El 2018: se modificaron 42 artículos 11 fueron incorporados y 16 fueron derogados: en total 69 cambios normativos. Solo tres normas bastaron para esta importante reforma: los decretos legislativos N°s. 1377, 1384 y 1400. Este es nuestro ránking de los 10 más relevantes cambios al Código Civil ocurridos durante este año: 1. Con su sola declaración, la madre puede destruir la presunción de paternidad matrimonial. (Modificación del art. 362 del Código Civil; efectuada por el D.Leg. 1377) Se cambió radicalmente la denominada "presunción de paternidad matrimonial". Se sigue reputando que el hijo o hija nacido/a durante el matrimonio (o dentro de los 300 días calendario siguientes a su disolución) tiene como padre al marido de la madre; pero ahora se establece que dicha presunción quedará a un lado si la madre declara expresamente lo contrario, esto es, si la progenitora afirma que su esposo no es padre del menor. Si bien la presunción sigue vigente con la nueva redacción del artículo 361 del Código Civil, y se presume padre al marido, esta presunción impuesta legalmente se flexibiliza y permite que prevalezca la afirmación de la madre cuando señale que el padre de su hijo o hija no es su marido.
2. El verdadero padre podrá reconocer al menor sin necesidad de un proceso judicial (Modificación del art. 396 del Código Civil; efectuada por el D.Leg. 1377) El texto original del artículo 396 del Código Civil señalaba que el hijo de mujer casada no podía ser reconocido por el verdadero padre, sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable. Esta regla también ha cambiado radicalmente. Ahora el progenitor podrá hacer directamente el reconocimiento, bastando para ello que la madre haya declarado expresamente que el menor no es de su marido.
3. La prueba de ADN acreditará la filiación incluso si el marido de la madre no hubiese negado la paternidad. (Modificación del art. 402 del Código Civil; efectuada por el D.Leg. 1377) El anterior texto del inc. 6 del art. 402 del Código Civil establecía que se podría acreditar el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas. Pero señalaba que esta regla no era aplicable en los casos de hijo de mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. Esto también ha cambiado. Ya no existe esa limitación, por lo que la prueba de ADN acreditará la filiación sin importar que el marido haya negado la paternidad.
4. Menores de más de 14 años podrán incribir a sus hijos e impugnar judicialmente la paternidad (Modificación del art. 46 del Código Civil; efectuada por el D.Leg. 1377) El último párrafo del artículo 46 del Código Civil establece que, al nacer el hijo, cesa la incapacidad del progenitor que sea aun menor de edad pero que tenga más de 14 años, solo para que pueda realizar determinados actos. El nuevo texto agrega nuevos actos que este menor ahora podrá realizar: a) inscribir el nacimiento de sus hijos e hijas; b) celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas; c) solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad; y, d) impugnar judicialmente la paternidad.
5. Capacidad de ejercicio plena (Modificación del art. 46 del Código Civil; efectuada por el D.Leg. 1384) Se establece que toda persona mayor de 18 años tiene plena capacidad de ejercicio. Y, en lo que significó el cambio más importante, se precisó que esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad. Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.
6. Las personas con discapacidad ya no serán consideradas como absolutamente incapaces (Modificación del art. 43 del Código Civil; efectuada por el D.Leg. 1384) Se derogó el incisos 1 del artículo 43, el cual anteriormente señalaba que eran considerados como absolutamente incapaces a los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Ya anteriormente, mediante la Ley N° 29973, se había derogado el inciso 3 que colocaba en esta lista a los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Esta categoría ahora solamente está reservada para los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
7. Designación de apoyos y salvaguardias (Incorporación del art. 45-B del Código Civil; efectuada por el D.Leg. 1384) Este nuevo artículo establece que podrán designar apoyos y salvaguardias: i) las personas con discapacidad que manifiestan su voluntad puede contar con apoyos y salvaguardias designados judicial o notarialmente; ii) las personas con discapacidad que no puedenmanifestar su voluntad podrán contar con apoyos ysalvaguardias designados judicialmente; iii) las personas que se encuentren en estado de coma que hubieran designado un apoyo con anterioridadmantendrán el apoyo designado; y, iv) las personas con capacidad de ejercicio restringida (contempladas en el numeral 9 del artículo 44) contarán con los apoyos y salvaguardias establecidos judicialmente.
8. Modificaciones a las causales de suspensión de la prescripción extintiva (Modificación del art. 1994 del Código Civil; efectuada por el D.Leg. 1384) Se modificaron dos causales de suspensión de la prescripción, a fin de establece que esto ocurre cuando: i) las personas con capacidad de ejercicio restringida, contempladas en el artículo 44 incisos del 1 al 8, no cuentan con sus representantes legales; y, ii) entre las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9 y las personas que le prestan apoyos necesarios, durante el ejercicio del apoyo brindado.
9. Cambios en los elementos esenciales del acto jurídico (Modificación del art. 140 del Código Civil; efectuada por el D.Leg. 1384) El nuevo texto del artículo 140 del Código Civil ahora establece que para la validez del el acto jurídico se requiere, como primer elemento, plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley. Se deja atrás la tradicional fórmula de "agente capaz".
10. Cambios en el régimen de bienes muebles e inmuebles (Modificación de los arts. 885 y 886 del Código Civil; efectuada por el D.Leg. 1400) El nuevo texto del artículo 885 establece que ahora serán considerados bienes inmuebles a las naves y embarcaciones. Y, el nuevo texto del artículo 886, señala que serán considerados bienes muebles los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual. No obstante, Ambas modificaciones aún no entran en vigencia. Lo harán luego de la entrada en funcionamiento del Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias (SIGM).
CLAVES PARA ENTENDER LAS MODIFICACIONES 1. La declaración de la madre puede echar abajo la presunción de paternidad La presunción de paternidad o de pater est consiste en considerar padre del recién nacido al esposo de la madre casada, o dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio. Esta presunción data de tiempos inmemoriales y está expresamente regulada en la mayoría de legislaciones[1]. Es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Si bien la presunción sigue vigente con la nueva redacción del artículo 361 del Código Civil, y se presume padre al marido, esta presunción impuesta legalmente se flexibiliza y permite que prevalezca la afirmación de la madre cuando señale que el padre de su hijo o hija no es su marido. Artículo 361º.- Presunción de paternidad Texto anterior
Texto vigente
El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido.
El hijo o hija nacido/a durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días calendario siguientes a su disolución tiene como padre al marido, salvo que la madre declare expresamente lo contrario.
Con la modificación del Decreto Legislativo 1377, esta presunción queda desvirtuada con la sola declaración expresa de la madre. Así pues, una mujer puede registrar a su hijo extramatrimonial con el apellido del verdadero padre del niño o niña recién nacida, situación que estaba proscrita en la antigua redacción del artículo 362 del Código Civil. Artículo 362º.- Presunción de filiación extramatrimonial Texto anterior
Texto vigente
El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera.
El hijo o hija se presume matrimonial, salvo que la madre declare expresamente que no es del marido.
Vale indicar que el Reniec, en mayo de 2017 presentó el Proyecto de ley 1394-2016-RENIEC que en el mismo sentido, sin embargo fue encarpetada como muchas otras iniciativas legales. 2. No será necesario un proceso para que el verdadero padre del menor lo reconozca La artículo 396 disponía que el hijo extramatrimonial de una mujer no podía ser reconocido por el verdadero padre, si antes el marido no hubiese negado la paternidad del menor y obtenido una sentencia favorable. El Código sustantivo consagraba así una antigua y clásica tesis según la cual era necesario, en atención al interés del niño, proteger la legitimidad a cualquier precio[2]. En este caso, la presunción de paternidad aparece como un derecho del marido, ya que solo este puede contestarla o cuestionarla judicialmente.
Esta modificación era necesaria, porque la discrecional facultad del esposo podía pervertirse, y ser en un obstáculo para que el o la menor sea reconocido por el verdadero padre, negándole el derecho a la identidad biológica. La jurisprudencia nos ha dado muchos ejemplos de interminables e inútiles procesos de los progenitores por que se les permita reconocer a sus hijos. Artículo 396º.- Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada Texto anterior
El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.
Texto vigente El hijo o hija de mujer casada puede ser reconocido por su progenitor cuando la madre haya declarado expresamente que no es de su marido. Este reconocimiento se puede realizar durante la inscripción del nacimiento cuando la madre y el progenitor acuden al registro civil, o con posterioridad a la inscripción realizada solo por la madre, cuando esta haya declarado quién es el progenitor. Procede también cuando el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.
3. Se podrá acreditar la filiación extramatrimonial con la prueba de ADN En consonancia con el punto anterior, una mujer casada ahora no solo puede iniciar un proceso de filiación extramatrimonial, sin que su esposo haya negado previamente la paternidad, sino que puede acreditar con una prueba de ADN u otra prueba científica igualmente fiable, quién es el verdadero progenitor. Consideramos positivas y de sentido común estas modificaciones, pues debe primar el derecho a la identidad de las y los menores de edad, y no tiene sentido negarle a estos el apellido de su verdadero padre cuando se sabe con certeza quién es. Artículo 402º.6.- Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada Texto anterior La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: (…) 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
Texto vigente La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: (…) 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba
genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza 4. Ahora sí procede la declaración judicial de paternidad del hijo de mujer casada El artículo 404 ha sido expectorado del Código Civil, a fin de guardar coherencia con la modificación de los artículos anteriores. La redacción de dicha norma se sostenía en la presunción de paternidad, al flexibilizarse esta es posible declarar judicialmente la paternidad del hijo, sin que previamente el marido haya interpuesto una demanda de negación de paternidad y obtenido una sentencia firme en el proceso. El carácter restrictivo de la norma ha sido observado por varios autores, así pues, Simons Regalado, señala que resulta inconstitucional la limitación que tenía el hijo para reclamar su verdadera filiación o identidad, si previamente el marido no hubiere impugnado la paternidad[3]. Artículo 404.- Declaración judicial de paternidad del hijo de mujer casada Texto anterior
Texto vigente
Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable.
Derogado.
5. Capacidad jurídica de adolescentes mayores de 14 años Cuando un o una adolescente mayor de 14 años tiene un hijo, adquiere una especie de capacidad relativa de ejercicio[4], así pues, cesa su incapacidad, pero solo para realizar determinados actos jurídicos. En la redacción original del artículo 46 del Código Civil no se contempló esta situación. Fue recién en 1999, mediante la Ley 27201, que se dispuso expresamente el cese de incapacidad de los adolescentes mayores de 14 ante el nacimiento de un hijo. Desde entonces pueden reconocer a sus hijos, demandar los gastos de embarazo y parto, alimentos y tenencia a favor de sus vástagos. Juan Espinoza, en un criterio que compartimos, señalaba que no se debería establecer una lista cerrada de actos, sino que debe observarse la realidad de cada menor, por lo que resulta forzosa una lectura extensiva de estos supuestos, en atención a una interpretación lógico-sistemática[5]. Con la modificación introducida, el catálogo de actos se amplía, se añade nuevos actos que podrá realizar, a saber: a) inscribir el nacimiento de sus hijos e hijas; b) celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas; c) solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su DNI; y, d) impugnar judicialmente la paternidad. Artículo 46º.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial Texto anterior
Texto vigente
(…)
(…)
Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: 1. Reconocer a sus hijos. 2. Demandar por gastos de embarazo y parto. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos. 4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.
Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo o la hija, para realizar solamente los siguientes actos: 1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas. 2. Demandar por gastos de embarazo y parto. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas. 4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas. 5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas. 6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad. 7. Impugnar judicialmente la paternidad.
Decreto lesg.N. 1384 Anteriormente, nuestro Código Civil no permitía a las PCD realizar de forma autónoma actos simples —como celebrar un contrato de trabajo, disponer de su patrimonio o casarse— puesto que se les consideraba jurídicamente incapaces por su discapacidad. Así, se requería que ellas contaran con una persona (curadores) que tomará ese tipo de decisiones, lo cual suprimía la voluntad y autonomía de las mismas. Por estas razones, el referido Decreto Legislativo establece medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de esta población en condiciones de igualdad. En el Perú, el proceso del reconocimiento de la capacidad jurídica de las PCD inició concretamente en el año 2012, con la aprobación de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad[2]. En esta ley se dispuso la conformación de una Comisión Revisora del Código Civil (CEDIS)[3], que se constituyó en 2014 y presentó un proyecto de reforma que fue archivado. Dos años después, este fue retomado como una iniciativa legislativa multipartidaria (Proyecto de Ley 00872/2016-CR). Desde la sociedad civil se impulsó la aprobación del proyecto y hubo informes favorables de entidades, así como de especialistas, a favor de la reforma. Sin embargo, no se pudo lograr consenso en el Congreso de la República y, por ello, el Ejecutivo solicitó competencias para legislar en la materia, lo cual concluyó con el Decreto Legislativo bajo comentario.
CLAVES PARA ENTENDER LOS CAMBIOS EN EL CÓDIGO CIVIL, TRAS LA PUBLICACIÓN DEL D.L. 1384
El día de hoy se publicó en el diario El Peruano, el Decreto Legislativo 1384, que modifica diversos artículos del Código Civil, con la finalidad de promover la inclusión de las personas con discapacidad, garantizar el derecho al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad y la atención de casos de desaparición de estas personas, así como de otras en situación de vulnerabilidad. En total son 63 modificaciones al Código Civil, que dejan de lado términos obsoletos como “incapaces” y “relativamente incapaces” y los reemplaza por “personas con discapacidad” y “personas con capacidad de ejercicio restringida”, respectivamente. A continuación, resumiremos los puntos más relevantes de la mencionada norma con rango de ley. 1. Se reconoce la capacidad jurídica a las personas con discapacidad Si bien se mantiene que toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, se hace énfasis en que las personas con discapacidad también gozan de esta capacidad, que la puede ejercer en igualdad de condiciones en todos los aspectos de su vida. Artículo 3.- Capacidad jurídica Texto anterior
Texto vigente
Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley.
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida
2. Las personas que se encuentren en estado de coma que no hubieran designado un apoyo tendrán capacidad de ejercicio restringida Se introduce como novedad que las personas en estado de coma que no hayan designado un apoyo tendrán capacidad de ejercicio restringida. Ello supone un avance puesto que en el Código Civil no se hacía ninguna mención a estas personas. Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida Texto anterior
Texto vigente
Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.Los retardados mentales. 3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4.- Los pródigos. 5.- Los que
Tienen capacidad de ejercicio restringida: (…)
incurren en mala gestión. 6.- Los habituales. 7.- Los toxicómanos. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
ebrios 8.-
9.- Las personas que se encuentren en estado de siempre que no hubiera designado un apoy anterioridad.
3. La curatela se complementa por las nociones de apoyo y ajustes razonables Anteriormente eran los representantes legales de los incapaces quienes ejercían los derechos civiles; sin embargo, ahora toda persona con discapacidad ejercerá su capacidad jurídica por si misma y, de ser el caso, podrá solicitar ajustes razonables o apoyos de acuerdo a su libre elección. Artículo 45.- Ajustes razonables y apoyo Texto anterior
Texto vigente
Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.
Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección.
4. Se introduce el concepto de “apoyo” Los apoyos son solicitados de manera voluntaria por la persona con discapacidad que los necesite para ejercer su capacidad jurídica. Artículo 659–B.- Definición de apoyos Texto vigente Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo. El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez en el caso del artículo 569. Cuando el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona a quien asiste aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona asistida, la consideración de sus preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto. 5. Salvaguardas como medidas de refuerzo Se introducen las salvaguardas como medidas que garantizan el respeto de los derechos y la voluntad de la persona que recibe el apoyo y tienen por finalidad prevenir el abuso y la influencia indebida. Artículo 659–G.- Salvaguardias para el adecuado desempeño de los apoyos Texto vigente
Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas. La persona que solicita el apoyo o el juez interviniente en el caso del artículo 659-E establecen las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto, indicando como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos. El juez realiza todas las audiencias y diligencias necesarias para determinar si la persona de apoyo está actuando de conformidad con su mandato y la voluntad y preferencias de la persona.