Cómputo Y Cumplimiento De La Pena

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CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Darly Guzmán García Discente del Pregrado en Derecho de la Universidad Alas Peruanas Filial Pucallpa-Yarinacocha.

El computo de la pena. En una condena que se estableciese una pena de diez años y que hubiese comenzado a cumplirse el 15 de enero de 2000, por que el imputado fue detenido a las 13 horas de ese día, la pena se cumplirá (…) a las 24 horas del día 14 de enero de 2010 ó lo que es lo mismo, a la 0 hora del día 15. En cualquier caso, el principio general debe ser que el día en que el sujeto haya estado cumpliendo pena en forma parcial debe contarse como día completo de ejecución, pues es la única manera de no incurrir en una indebida prolongación real de la pena privativa de la libertad.1 Así, solo debe computarse la detención sufrida por la persona cuando ésta sea real, esto es efectiva, oséa desde el momento en que la persona es privada de su libertad personal, esto es desde el instante en que es detenido; el computo de la detención –creemosdebe computarse desde la imposición de la papeleta de detención. En los casos de mediar detención domiciliaria, mandato de comparecencia, casos en los que no es palmaria la privación de la libertad personal y antes de la condena, no son penas; lo que no hace imputable a la pena impuesta en la sentencia todo el tiempo cronológico que duran éstos beneficios. Todo el periodo que la persona humana no pase privado de su derecho a la libertad no es de abono a la pena impuesta en sentencia. El Código Penal en su artículo 47 [primer y segundo párrafo] solo permite abonar o computar el tiempo de detención que haya sufrido el procesado.

El abono del tiempo de la prisión preventiva al cómputo de la pena limitativa de derechos –Inhabilitación-. Nuestro código penal en su artículo 47º ha establecido que el cómputo de la “detención” [provisional] deben ser abonados después a la pena impuesta en la sentencia, sea ésta ultima una sentencia a 1

Zaffaroni Eugenio, Alejandro Aliaga y Alejandro Skolar, Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Buenos Aires, 2002, Pág. 941.

pena privativa de derechos, pena de multa o pena limitativa de derechos. Por aplicación del artículo 47 del Código Penal Peruano la “detención” provisional –prisión preventiva- se trata de una “ejecución material de la pena, y por tal motivo el término comienza a correr desde la 0 hora del día en que el sujeto fue privado de su libertad, sin que tenga relevancia alguna el momento en el que el tribunal toma conocimiento de esa privación de libertad o en que dispone su anotación, y menos aún, en que ésta se hace efectiva: se trata de meras cuestiones de orden administrativo que no pueden pasar por sobre la naturaleza de las cosas, oséa, sobre la realidad de que el habitante se halla privado de libertad en razón del delito o de los delitos por los que luego fue condenado total o parcialmente”.2 Esto quiere decir que, desde que la persona es detenida ya se está violando su derecho a la libertad personal en razón del requerimiento o la necesidad en flagrancia, por lo que al ser éste habitante puesto a disposición de de la autoridad competente, debe ésta ultima certificar la privación de su libertad, como por ejemplo cuando la policía procede a detener, ella tiene que emitir una papeleta de detención – mediante al cual se ha de certificar la fecha en que comienza a ser privado de su libertad personal-. Para el maestro ZAFFARONI “cualquier privación de libertad sufrida durante la sustanciación del proceso y antes de la condena, es una pena, lo que hace que deba imputarse a la pena impuesta en la sentencia todo el tiempo cronológico de duración de la pena anticipada”.3 La detención provisional –prisión preventiva- por ser cumplida en un establecimiento penitenciario produce: limitación de la libertad personal, sensación de encierro, aflicción psicosomática que conlleva la separación del núcleo familiar, la imposibilidad de desempeñar el empleo, y en general, un brusco quiebre que representa el transito de una vida desarrollada fuera de las paredes de un penal, a una sometida al férreo régimen disciplinario propio de todo centro de reclusión. Tal como afirma Klaus Tiedemann, siguiendo al Tribunal Constitucional Federal Alemán, “(…) el efecto fáctico de la pena se manifiesta en el hecho de que el tiempo de la prisión preventiva se abona al cumplimiento de la condena cuando ésta ha tenido lugar 2 3

Zaffaroni Eugenio, misma obra citada, Pág. 942. Zaffaroni Eugenio, misma obra citada, Pág. 943.

(§51 StGE)”.4 Por lo que la aplicación del tiempo de la prisión preventiva al cómputo de la pena no sólo resulta plenamente compatible con el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y con los fines de reeducación, rehabilitación y resocialización del régimen penitenciario (inciso 22 del artículo 139º de la Constitución), sino que, strictu sensu, por exigencia de tales principios, es una obligación legislativa.5 El sufrimiento ilegítimo de prisión preventiva no es solo computable, sino también compensable, en ejercicio de la función judicial de individualización o cuantificación de la pena.6 Conforme el artículo 47º (segundo párrafo) del Código Penal “si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas [multa o limitativa de derechos] por cada día de detención”. El fundamento de esta disposición se encuentra en que no es comparable, ni aun compensable, querer igualar los efectos de una privación de la libertad (detención) con una privación de ciertos derechos (inhabilitación) o cantidad dineraria (multa)7. El carácter imperativo de la norma es concluyente.

El cumplimiento de la sentencia. Tal como establece el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, la sentencia condenatoria deberá contener la pena principal que debe sufrir el reo, la fecha en que ésta comienza a contarse, el día de su vencimiento. Por lo que es un imperativo legal comenzar a contar desde el día de su lectura el cumplimiento de la pena, pues la sentencia condenatoria se cumplirá aun que se interponga recurso de nulidad. Si, la sentencia absolutoria se cumple inmediatamente, con más razón se dará cumplimiento a la sentencia condenatoria, ya que el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales obliga a que ésta 4

Constitución y Derecho Penal. Lima: Palestra, 2003, Pág. 32”. Tomado del –fundamento octavo- Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 0019-2005- PI/TC, del 21 de julio de 2005. 5 Fundamento nueve de la sentencia 0019-2005- PI/TC, del 21 de julio de 2005 6 Zaffaroni Eugenio, misma obra citada, Pág. 943. 7 Exp. Nº A.V. 19-2001, fundamentos de derecho, parágrafo 768, Pág. 673 [Caso Fujimori –acumulado-] El artículo 47° del Código Penal señala que son abonables a la pena privativa de libertad impuesta –a su cómputo–, el tiempo de detención que haya sufrido el procesado a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención. El fundamento de esta disposición –situada en el límite entre la individualización de la pena y su ejecución– se encuentra en el mismo efecto que una detención o prisión preventiva despliega para el afectado. El carácter imperativo de la norma es concluyente.

se cumpla aun que se interponga recurso de nulidad, máxime que el artículo 293 del código adjetivo reitera que el recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia condenatoria impuesta. Por lo que el computo del plazo para el cumplimiento de las sentencias deberá ser contada desde la lectura de la sentencia, fecha en la que se expide la misma y a partir de la cual el condenado queda facultado para interponer recurso de nulidad, recurso que como ya se expuso no impide que se cumpla la sentencia. Asumiendo que el día de la lectura de sentencia es la fecha desde la cual se inicia el computo para el cumplimiento de la misma, esto es, debido a que la propia sentencia condenatoria –artículo 285 del C de PP- debe contener la fecha en que la sentencia comienza, por lo que desde ese día el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a ejecutar cumplidamente la sentencia, así ésta haya sido impugnada. Si la sentencia es impugnada, la interposición del recurso de nulidad “no impide que se cumpla con la sentencia condenatoria”8, disposición que ha sido desarrollada por la Corte Suprema en su ejecutoria vinculante, donde se establece que “la impugnación contra una sentencia condenatoria no es suspensiva, y por consiguiente se ejecuta provisionalmente”.9 Por lo que al sentenciado y absuelto se le da inmediata libertad, y al condenado a pena privativa de libertad efectiva se le ordena su inmediato internamiento en un establecimiento penitenciario, por lo que en el caso de las otras penas (restrictivas de la libertad, limitativa de derechos y multa) es de colegirse que también es deber del juez ordenar su inmediata ejecución. Por lo que ya resulta reiterativo – hasta abundante- precisar lo que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia de que, “el recurso de nulidad interpuesto por el propio accionante no afecta la ejecución de la [sentencia condenatoria]”.10 Y si, mientras se resuelva el recurso de nulidad el juez no cumple con su obligación de ejecutar provisionalmente la pena, las reglas de conducta y la reparación civil, éste incumplimiento es responsabilidad del juez, lo cual no obsta a que el sentenciado inicie el computo y cumpla con la sentencia impuesta. 8

STC, Exp. N° 2455-2002-HC/TC, fundamento cuarto [último párrafo]. Sala Penal Permanente, R.N. N° 2476 – 2005 Lambayeque, fundamento cuarto, Pág. 3. [no es suspensiva] se deberá entender como posibilidad de ejecutar la resolución judicial; la cual en una interpretación sistemática con el artículo 402 y 418 del nuevo Código Procesal Penal, se colige que de tratarse de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva , si se 9

ejecutará provisionalmente. 10

STC, Exp. N° 2263-2002-HC/TC, fundamento segundo.

La ejecución provisional de la pena limitativa de derechos en el nuevo Código Procesal Penal. El artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal establece que “la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea multa o limitativa de derechos”. Lo cual significa que, si la sentencia condenatoria es una pena de multa o pena limitativa de derechos (inhabilitación, limitación de días libres, prestación de servicios a la comunidad) ésta pena –de multa o limitativa de derechos- no se cumplirá provisionalmente. Lo cual hace suponer que la ejecución de la pena limitativa de derechos y de la pena de multa se ejecutará sólo cuando se resuelva el recurso -en el caso de ser impugnada- y el juez de la investigación preparatoria proceda a la ejecución de la sentencia confirmada.

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