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República Bolivariana De Venezuela Universidad Bicentenaria De Aragua Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho Núcleo: San Félix Catedra: Derecho procesal Civil IV

Del Retardo perjudicial, de la oferta y la demanda

Profesora: Abg. Hernán Hernández

Integrante: Antonella Coello C.I: 26.922.228 Beatriz Malavé C.I: 27.075.602 Elvis Muñoz C.I: 27.077.303

San Félix, 19 febrero del 2019

Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial En principio, este tipo de medida de protección comprende aquel acto por parte de la persona que desea introducir una demanda al ente judicial, pida la evacuación anticipada de una prueba determinando que por circunstancia ajenas a su voluntad posea el temor fundado de que pueda perderse ya sea, algún instrumento o medio probatorio, y por tanto el legislador al conocer tal temor inicia este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de evacuación del proceso futuro. Es decir, en palabras más sencillas, es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Paralelamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de los Teques en decisión dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) por el Dr. Humberto José Angrisano Silva, asentó: El Retardo Perjudicial, se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado. (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 15 de Agosto de 2.007) Conjuntamente a eso, Conforme al principio de igualdad para la prueba, las partes deben disponer de las mismas posibilidades y oportunidades para aportar los medios de convicción sobre la veracidad de los hechos en que fundan sus pretensiones. La necesidad de esta igualdad de tratamiento, explica la existencia de la llamada "etapa probatoria"…El primero y más importante coloraría de la existencia de la "etapa probatoria" es la ineficacia, como regla general, de las pruebas evacuadas antes o después de ese estado del proceso; en el primer caso, porque el traslado anticipado, la prueba escaparía al control de la parte contraria; y en el segundo, porque la posibilidad de que uno solo de los litigantes pueda producir pruebas sin sometimiento al lapso respectivo, lesionaría el principio de igualdad de las partes y seguramente se exigiría en un grave obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa (Villasmil: 1.992) Evidentemente la idea de este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la Evacuación Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad Terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio, se evacua su declaración antes del juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido. Teniendo en cuenta esto, las pruebas que pueden desaparecer son aquellos testigos de avanzada edad, testigos que padezcan alguna enfermedad terminal, testigos

con posibilidad de viajar fuera del país. Hechos que puedan desaparecer por cambios climáticos, circunstancias especiales o el transcurso del tiempo. Debido al principio de igualdad procesal, este procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial lo pueden promover tanto el demandante en el futuro proceso como el demandado. El interesado en conservar los hechos es quien intenta el Retardo Perjudicial por temor fundado. Creemos que es indiferente que sea el futuro demandante o el futuro demandado quien lo incoe. (Cabrera: 1990) Dejando de lado lo anterior, debemos tener en cuenta que dentro de este procedimiento de Retardo Perjudicial no se puede evacuar la Prueba de Inspección Ocular a causa de que este medio probatorio es posible evacuarlo por adelantado con arreglo a las normas del 1.428 y siguientes del Código Civil los cuales establecen según la norma taxativa: Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en el juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no puedas o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Artículo 1.429: En el caso en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular ante del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo En cuanto a la naturaleza jurídica, la jurisprudencia sostiene que se trata de una medida cautelar. Antes de la reforma del código este procedimiento procedía en dos casos: 1. Por la demora maliciosa de la contraparte para intentar la demanda esperando una mejor oportunidad para hacerlo 2. Por el temor fundado de que desapareciera una prueba. En la reforma del Código se eliminó el primer supuesto quedando vigente solo el segundo. Esta acción se denomina en otras legislaciones Acción de jactancia (ya que la otra parte viene amenazada, te voy a demandar, se jacta). Procedimiento: La demanda debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del C.P.C en cuanto le sean aplicables, y debe colocarse el domicilio procesal de la contraparte a los fines de que la misma realice el control de la prueba y pueda ejercer el derecho a la defensa dentro de un debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y las demás leyes de la República. Dentro de libelo de la demanda, debe mencionar la prueba que quiera evacuar antes del lapso estipulado por el temor fundado de que desaparezca esa prueba, por tanto, es necesario presentar un justificativo del por qué es justificado dicho temor. (Art: 814 CPC) El Juez competente para conocer de esta demanda será el de Primera instancia del Domicilio del demandado, o e que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante (Art:818 CPC) Posterior a esto, la demanda fundada en el temor de que alguna prueba desaparezca, tendrá como principal objeto solamente que se evacue inmediatamente el medio

probatorio. Las actuaciones del tribunal tendrán como primeras diligencias promover la citación de la parte contraria, la cual podrá preguntar a los testigos quedando al tribunal que venga a conocer de la causa, teniendo la potestad de estimar si se han llenado todos los requisitos para dar por valida la prueba anticipada (Art: 815 CPC) Es de resaltar que la Confesión no sirve en el retardo por expresa prohibición del Artículo 816 establecido en el Código Orgánico de procedimiento civil: “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión” Siguiendo con el procedimiento, es conveniente aclarar que la citación de la parte contraria no es para contestar demanda alguna, porque no existe acto de contestación de la demanda. La citación solo será para advertir a la otra parte de la existencia del procedimiento del retardo y para que pueda o haga valer sus recursos, es decir, pueda repreguntar a los testigos y hacer las observaciones pertinentes. Una vez evacuada la prueba, las actuaciones se entregarán al demandante para que este pueda consignarlas en el juicio futuro, pero es necesario dejar copia certificada de dichas actuaciones en el tribunal que conoció del retardo perjudicial. En los juicios de retardo perjudicial no se admite recurso de apelación a la parte contra quien se promueva. (Art. 817 CPC) Podemos concluir que los elementos perjudiciales del retardo son: 1. 2. 3. 4. 5.

La evacuación de un justificativo La elaboración de una demanda. La demostración del temor fundado La desaparición de la prueba La Evacuación de la prueba con las formalidades y dentro de los lapsos establecidos por el Legislador.

En este procedimiento no hay sentencia, pero si hay contraparte en la práctica es sumamente complicado, no hay apelación no hay recurso, pero se evacua la prueba con todas las formalidades, la valorización de las pruebas le compete al Tribunal que este conociendo. De la oferta y del depósito Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado. De esta manera lo determinamos ante lo establecido en el artículo 820 del CPC el cual dictamina, que, “el deudor u oferente podrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece […]” La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse. Nuestro Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede liberarse el deudor, pero analizando atentamente se desprende que distingue: 1. La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.

2. La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa mueble debida que consiste en la entrega de un cuerpo determinado o in genere. 3. Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación. Para la oferta de pago de obligaciones de hacer distintas a la entrega de una cosa, el CCV no trae disposición expresa alguna, y por lo tanto deberán aplicarse las normas correspondientes, adaptándolas a la naturaleza de la prestación, en caso de ser ello posible. La oferta real, se hará intermediado por el juez territorial competente del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia el acreedor o en el lugar escogido del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor 2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento 3. La especificación de la cosa que se ofrezcan Dentro de otro orden de ideas, Los requisitos de la oferta según La doctrina y la legislación distingue entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (Art. 1.307 CCV), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Formalidades intrínsecas 1. Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2. Que se haga por persona capaz de pagar. 3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. Tratándose de obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad (Art. 820 CPC). 4. Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor. 5. Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido. 6. Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en lugar estipulado por el contrato. Formalidades extrínsecas Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio CCV, tal como la referida en el ordinal 7º del Art. 1.307 CCV, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Arts. 819 al 828 CPC. El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquélla sin éste no produce por regla general ningún efecto.

En lo que respecta al depósito, al contrario de oferta, no requiere ser autorizado por el juez (Art. 1.308 CCV, párrafo 1º), basta para ello llenar los siguientes requisitos determinados en el artículo anteriormente nombrado:

1. El depósito debe estar precedido de un requerimiento hecho al acreedor con la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará. 2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos. 3. Que se levante un acta por el juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y el depósito. 4. Que si el acreedor no ha comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. 5. Las formalidades procesales pautadas en los artículos 823 y 824 CPC. Asimismo, ya realizado el procedimiento, el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él; esta entrega se realizará mediante un acta que contendrá 1. La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta. 2. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas. 3. Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido. 4. La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso. 5. En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo. 6. El acta será suscrita por el Juez, el secretario y quienes hayan intervenido. Qué ocurriera si no se encontrara el acreedor al momento de entregarle el acta, ni la persona facultada para recibirlo, o que este no aceptara recibir las cosas. El secretario según lo estipulado en el artículo 822 del CPC, dejara constancia mediante un acta levantada haciendo saber al acreedor que tendrá un plazo de tres días no hubiera aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, de esa entrega se dejara constancia en el expediente. Si el acreedor hubiera estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para l secuela del procedimiento. Ahora bien, llego el tercer día siguiente, no hubiera aceptación de la oferta el Tribunal ordenara como se dijo en el anterior párrafo, el depósito del pago ya sea de la cosa, valores, o dinero ofrecido. Si fuere dinero, el Tribunal el depósito se efectuará en un banco del cual este no cobrara emolumentos por su custodia, ahora si el deudor u oferente presentara ante el tribunal constancia de un Banco que recibiera el pago de los intereses para así poder depositar el dinero, el Tribunal verificará el depósito en éste (Art: 823 CPC). Procedimiento. Ya realizado el depósito por orden del Tribunal, ordenara la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguiente a su citación, para conocer sus alegatos contra la validez de la oferta y el deposito efectuado. vencido el lapo estipulado,

independientemente si el acreedor expone o no sus razones y alegatos conducente, la causa quedara abierta a pruebas por diez días para que las partes puedan iniciar el lapso probatorio para promover y evacuar los instrumentos o autos que consideren pertinente para el caso (Art: 824 CPC) Expirado el termino del lapso probatorio, el Juez decidirá sobre las procedencias o la improcedencia de la oferta y el depósito, dentro de otros diez días más. en relación a esto, El Juez si declarará la validez de este procedimiento, quedar por tanto liberado el deudor desde el día del depósito, asimismo en la condena en costa se estarán incluyendo los gastos ocasionados por el dicho procedimiento y así en la sentencia se expresará asignado los intereses devengando por las cantidades del dinero que haya sido depositados a quien corresponda (Art: 825 CPC). A la espera de que dicten la sentencia sobre la validez o invalidez del procedimiento. Posteriormente, el deudor podrá retirar las cosas ofrecidas para así poder entregárselas al acreedor para su aceptación: “En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento y e Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos. “ (Art: 826, primer apartado CPC) Si en medio del proceso de la validez del caso de la oferta y la demanda se inicia u embargo de la cosa ofrecida por acciones dirigidas ya sea contra el deudor o el acreedor, tendrá como principal efecto la suspensión del procedimiento hasta que se declare la validez o la nulidad del ofrecimiento Por último, tenemos que en el artículo 1.313 CCV establece que; cuando se trata de una cosa cierta mueble y determinada o in genere, que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor no tiene necesidad de trasladarla en el acto de la oferta, sino que le bastará con ponerla a disposición del Tribunal y requerir al acreedor para que la tome, y si pese al requerimiento el acreedor no la toma, el deudor puede por intermedio del tribunal hacerla depositar en otro lugar. Si la cosa debe entregarse en un lugar distinto de aquel donde se encuentra, el deudor deberá transportarla al lugar donde deba ser entregada y procederá al requerimiento y subsiguiente depósito en caso de que el acreedor no la tome.

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