Fecha De Resolución Argos.docx

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Fecha de Resolución:11 de Agosto de 2016 Emisor:Sala de Casación Civil y Agraria Número de Proceso:T 1100102030002016-02114-00 Número de Providencia:STC11103-2016 Sentido del Fallo:NIEGA TUTELA

M.C.B. Magistrada ponente STC11103-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02114-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decídese la acción de tutela instaurada por E.M. de las S.R., E.R., R.E. de las S.B., A.E.G.S., E.E.O.M., en calida de hija de D.O.V. (q.e.p.d.), L.E.O.M., A.D.C., R.E.G.C., J.C.R.S., Z.R.H., R.D.M.S., V.H.P.R., M.G.I.H., O.E.H.O., M.Z.J.R., en calidad de hija de A.J.M. (q.e.p.d.), J.J.S.L., O.S.H., L.T.V.P., C.E.H. de R., en calidad de esposa de H.J.R. de Betancourt (q.e.p.d.), B.I.F. de M., en calidad de cónyuge de A.D.M.H. (q.e.p.d.), A.R. de la R.L., A.C.C. de G., en calidad de esposa de A.G.P. (q.e.p.d.), J.E.S.H., J.A.O.M., J.B.M.P., en calidad de hijo de J.M.M. (q.e.p.d.), Ó.M.F.C., J.M.R.S., A.C.R., Dina Luz de la Hoz de M. en calidad de esposa de D.E.M.S. (q.e.p.d.), B.V.M.Y., C.A.R.U., W.A.B.P., J.H.R.O., M.D.S. de Serrano, en calidad de esposa de N.C.S.H. (q.e.p.d.), E.E.T. de B., en calidad de esposa de E.P.B. (q.e.p.d.), J.M.M.V., J.A.G.G., en calidad de hijo de F.G.R. (q.e.p.d.), frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada S.E.R.N..

ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de rendición de cuentas provocada que iniciaron al Fondo de Beneficio Social Sindicaribe, Cementos Argos S.A. y Bancolombia S.A.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que «se constituyeron beneficiarios del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL, a través de la negociación entre el Presidente del Sindicato de la Empresa Cementos Caribe S.A. SINDICARIBE hoy SINTRARGOS y la Gerencia de la Empresa Cementos Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., celebrada en la Convención Colectiva de trabajo el 30 de septiembre de 1962, Sociedad que fue legalmente constituida y protocolizada a través de la ESCRITURA PÚBLICA No. 2.237 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, y se identificó dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de 1962 como CLAUSULA 47, donde creó o se dio el nacimiento del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFIICO SOCIAL». 2.2. Que «una vez realizada la protocolización de la ESCRITURA PÚBLICA se procedió a la APERTURA de la CUENTA CORRIENTE No. 80-80123011 del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO hoy BANCOLOMBIA, a nombre del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL, se prueba con sendos EXTRACTOS BANCARIOS, aportados como medio de prueba fehaciente de la EXISTENCIA del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL y con una PERSONERÍA JURÍDICA que se ha tratado de ocultar a pesar de los sendos documentos que lo prueban con claridad meridiana». 2.3. Que inicialmente la demanda fue inadmitida, empero «como era imposible aportar la prueba, el Certificado de Existencia y Representación del demandado FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL, siendo su representante legal, el presidente del sindicato SINDICARIBE hoy sindicato SINTRARGO, señor P.S.P.M., estando dentro de la oportunidad procesal de saneación del auto admisorio de la demanda manifesté que desconocía donde estaba l aprueba, porque no aparecía en la Cámara de Comercio de Barranquilla…». 2.4. Que notificados de la demanda, el extremo pasivo propuso excepciones previas «falta de competencia del juez que conoce el asunto, habérsele dado a la demanda trámite de un proceso diferente, prescripción y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», pero el despacho cognoscente

en proveído de 28 de julio de 2015 resolvió no declararlas probadas, decisión que fue objeto de apelación. 2.5. Que el ad-quem cuestionado, al desatar la alzada en providencia de 28 de marzo de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso «DECLARAR como probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, propuestas por la parte demandada… en consecuencia de lo anterior, declarar terminado el presente proceso de rendición de cuentas». 2.6. Que «a la vista de la magistrada sustanciadora RECONOCE la ESCRITURA PÚBLICA para demostrar la EXISTENCIA DEL FONDO, pero NO RECONOCE SU CONTENIDO que faculta a la empresa Cementos Argos para ADMINISTRAR los dividendos de las acciones, aquí se ampara la magistrada sustanciadora, para decidir que los demandados no tiene la vocación de administradores… y declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la Causa por activa y por pasiva propuesta por los demandados». 2.7. Que el tribunal censurado «OMITIÓ apreciar y evaluar las pruebas documentales, como son los EXTRACTOS BANCARIOS y LAS CERTIFICACIONES DE LAS ASAMBLEAS DE JUNTA DE SOCIOS (accionistas) y otros documentos más, donde describen la existencia de la PERSONERÍA JURÍDICA del FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL». 3. Pidieron, conforme lo relatado, se ordene «la revocatoria de la decisión proferida el 28 de marzo de 2016 contra el auto fechado 28 de julio de 2015» (fls. 76-101 C.. 1). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La magistrada sustanciadora acusada, manifestó que «se ratifica la suscrita en la decisión tomada en el proveído censurado, donde se expusieron de manera clara y precisa las razones para la revocatoria de la providencia venida en alzada, advirtiéndose que con los errores que ahora se le enrostran se busca que a través de la presente acción -residual y subsidiaria- se reabra el debate

probatorio y se someta la misma a una tercera instancia, en un claro desconocimiento de las prerrogativas y competencias del juez ordinario en la resolución de los asuntos que tiene a su conocimiento». Y, añadió que «la decisión tomada por la suscrita se ciñó a una debida interpretación normativa, y a valoración de las pruebas obrantes en el plenario, actuación que se efectuó conforme al caso concreto, y que no puede considerarse arbitraria ni constitutiva de vía de hecho» (fls. 287). El señor A.G.M., informó que «en la actualidad me desempeño en el cargo de Gerente Caribe Oriental y Trading y Representante Legal de la sociedad Cementos Argos S.A., en la ciudad de Barranquilla, y que no tengo la condición de representante legal y/o vocero a cualquier título de lo que en el texto de la acción de tutela se denomina “Fondo de Beneficio Social Sindicaribe”». Así mismo, señaló que «el denominado “Fondo de Beneficio Social Sindicaribe” no existe, y mucho menos corresponde a un ente con personería jurídica. El mencionado “Fondo de Beneficio Social Sindicaribe” fue en su momento un pacto al interior de una convención colectiva, que fue sustituido en la convención colectiva del año 2006, cumpliendo Cementos Argos S.A., con las correspondientes obligaciones dinerarias que del pacto colectivo se derivaron» (fl. 296). C.A.. S.A., a través de su representante legal, anotó que «La providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resultó plenamente ajustada al ordenamiento jurídico positivo, y además ratificó el procedente judicial que ha imperado dentro de esta Corporación con relación al tema objeto de debate en procesos con similares pretensiones y presupuestos fácticos. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencias que han ganado firmeza ha declarado la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en dos procesos con los mismos presupuestos fácticos y pretensiones al proceso en el que según alega el actor, se profirió la providencia que es hoy objeto de censura mediante la presente acción de amparo constitucional».

De otra parte, precisó que «en efecto, no tuvo ocurrencia el defecto fáctico invocado porque el Tribunal Superior de Barranquilla, valoró las pruebas en su conjunto, al punto que fue precisamente por virtud del análisis en derecho de la escritura No. 2237 de fecha 30 de octubre de 1962… que llegó a la conclusión de que no existía la mentada legitimación en la causa y que no se estructuraba “(…) una relación jurídica a través de la cual, uno de los sujetos de la misma encomienda una gestión al otro extremo de la relación, la cual debe concretarse, bien sea, en la administración de bienes, o en el gerenciamiento de actividades o encargos traducibles en dinero”». Y, agregó que «mediante pacto convencional celebrado el día 15 de septiembre de 2006, que fue debidamente valorado por el Tribunal, la sociedad que apodero y el sindicato decidieron por mutuo acuerdo sustituir el beneficio convencional, denominado Fondo de Beneficio Social Sindicaribe, procediendo a reformular la cláusula 47 del pacto inicial, con la consecuente supresión y/o extinción del aludido beneficio» (fls. 298-305).

CONSIDERACIONES 1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00). El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta

resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125/2012). 2. Los gestores pretenden se ordene «la revocatoria de la decisión proferida el 28 de marzo de 2016 contra el auto fechado 28 de julio de 2015», pues en su opinión se incurrió en defecto «fáctico». 3. Del examen de las pruebas allegadas, se observa lo siguiente: a. E.M. de las S.R. y otros (aquí accionantes) en su condición de «SOCIOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EXTINTA EMPRESA DE CEMENTOS DEL CARIBE S.A., “SINDICARIBE” hoy “SINTRARGOS”» presentaron demanda de rendición de cuentas contra Fondo Sindicaribe para Beneficio Social, Cementos Argos S.A. y Bancolombia, documento en el que pidieron «PRIMERO: ordenar al FONDO DE BENEFICIO SOCIAL SINDICARIBE … y al gerente de CEMENTOS ASRGOS S.A. … rendir las cuentas sobre la administración de las acciones e inversiones constituida en escritura pública para beneficio de los trabajadores sindicalizados … a ellos encomendados desde el año de 1962 hasta la fecha en que se dicte providencia favorable… TERCERO: (…) mis poderdantes estiman que el saldo de la deuda corresponde a la suma que estimo en $150.213.659.695 pesos (ciento cincuenta mil doscientos trece millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco mil) la cual consideramos bajo la gravedad de juramento…» (fls. 332-340).

b. En proveído de 23 de septiembre de 2013 el despacho cognoscente admitió el reseñado libelo (fl. 331). c. Cementos Argos S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa «SINTRARGOS», una vez notificados, alegaron como excepciones previas «falta de competencia del juez que conoce el asunto, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva» y por su parte, Bancolombia presentó «excepciones de mérito» que denominó «oposición a rendir cuentas, prescripción, inexistencia de una relación jurídica o contractual, falta de legitimación por activa, imposibilidad de rendir cuentas por ministerio de la ley, inexistencia del vinculo, falta de subordinación, carencia de prueba, inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de causa petendi, falta de competencia y cosa juzgada» (fls. 341-347). d. El a-quo en auto de fecha 28 de julio de 2015, resolvió «PRIMERO: declarar no probadas las excepciones previas de falta de competencia del juez que conoce del asunto, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, prescripción extintiva, falta de legitimación en la causa por activa ora por pasiva, por los motivos anotados», decisión que fue apelada por Cementos Argos S.A. (fls. 239249). e. El ad-quem encartado al desatar la alzada en providencia de 28 de marzo de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso «DECLARAR como probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva… en consecuencia de lo anterior, declarar terminado el presente proceso de rendición de cuentas». Lo anterior al considerar que «comoquiera que las pruebas deben ser valoradas no solo individualmente, sino también en su conjunto, se procederá al análisis de las practicadas y allegadas al proceso, a efectos de resolver el problema jurídico planteado. Seguidamente, anotó que «dentro de las pruebas obrantes en el proceso, tenemos la escritura pública No. 22337 de 30 de octubre de 1962, donde

queda demostrado la constitución y existencia del “FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL”, asimismo, quedó sentado dentro de la misma, que fue un acuerdo celebrado entre la EMPRESA DE CEMENTOS ARGOS S.A., y el sindicato coexistente en la misma sociedad, “por medio del cual la empresa entregará al sindicato la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) moneda legal, para dedicarlo a obras de beneficio social de sus asociados”. En el acta No. 01 fue transcrita la cláusula No. 47 donde especifica que las modificaciones e inversiones que se le hagan al fondo será conjuntamente entre el sindicato y el gerente de la empresa». Con base en ello, advirtió que «se puede establecer que si bien, no hay lugar a dudas en torno a la existencia del fondo y que los actores ostenta u ostentaron la condición de trabajadores de Cementos de Caribe, hoy Cementos Argos, es claro que para verse obligado el demandado a rendir cuenta, y facultados los demandantes para provocar dicha rendición, no basta con demostrar la existencia de la relación laboral; de hecho tampoco es suficiente demostrar la constitución del fondo a favor de aquellos, sino que es necesario cumplir con los presupuestos ya explicados en párrafos anteriores. Valga precisar que debe existir una relación jurídica a través de la cual, uno de los sujetos de la misma encomienda una gestión al otro extremo de la relación, la cual debe concretarse, bien sea, en la administración de bienes, o en el gerenciamiento de actividades o encargos traducibles en dinero». Así mismo, refirió que «no se ha demostrado que los demandantes hayan encomendado una gestión o administración de los bienes a alguno de los demandados. Es de precisar que el simple hecho de demostrar la constitución del fondo para el beneficio social de los trabajadores, no es suficiente para establecer que los demandantes hayan encomendado la administración de los bienes allí descritos, a C.C., hoy Cementos Argos y por tal razón esta última, se encuentre obligada a rendir cuentas de los mismos a aquellos. De hecho, el convenio suscrito, se circunscribe es precisamente a la entrega por parte de la referida empresa, al sindicato, de la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) moneda legal, para dedicarlo a obras de beneficio social de sus asociados».

Y, finalmente señaló que «aunado a lo anterior, se debe señalar que, si bien quedó demostrado de acuerdo a las pruebas que reposan dentro del plenario, la constitución y existencia del “Fondo Sindicaribe para Beneficio Social” no existe sustento que el referido, goce de personería jurídica y las partes nunca manifestaron la intención de crearla, sino solo la conformación de un fondo con una suma de dinero destinada para el beneficio de sus socios» (fls. 225238). 4. En este orden de ideas, advierte la Sala que la decisión proferida el 28 de marzo de 2016, por el ad-quem acusado, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», no se observa proceder constitutivo de defecto «fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y la normatividad aplicable a la materia, descartando por tanto un actuar antojadizo. En efecto, la funcionaria censurada, luego de verificar los presupuestos exigidos no solo para la prosperidad de la rendición de cuentas sino también para la viabilidad de la falta de legitimación activa y pasiva, constató que los extremos de la litis en el preciso caso carecían de ella, puesto que no se acreditó dentro del sub examine las obligaciones de solicitar cuentas ni la de rendirlas, pues si bien era cierto, en la escritura pública No. 22337 de 30 de octubre de 1962 en virtud de una convención colectiva se había pactado en la Cláusula No. 47 la «constitución y existencia del “FONDO SINDICARIBE PARA BENEFICIO SOCIAL”», también lo era, que ello no demostraba que se encomendara una gestión o administración, por el contrario era claro que las únicas partes involucradas en el desarrollo de aquel eran el sindicato y el gerente de la empresa. 5. Al respecto de la legitimación por activa y por pasiva, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que: El acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una

facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión. (…) La Corte, en SC 24 jul. 2012, rad. 1998-21524-01, citada en SC4809-2014, recordó que: La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que “el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U.R., Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. n° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.n° 6050)”. Y, en la referida SC4809-2014 recalcó la Sala que: [s]i bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el acceso de toda persona a la administración de justicia, no se trata de un derecho absoluto, puesto que tiene como cortapisa el que se tenga un interés legítimo para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado. En caso contrario, se asumen las consecuencias adversas de la perturbación que un proceder arbitrario o sin fundamento les genere a los que injustificadamente sean convocados a los estrados (…) La relevancia de tal comportamiento, lejos de

constituir un desfase procesal susceptible de ser regularizado, conlleva la imposibilidad de finiquitar plenamente la contienda, pues, su connotación sustancial obliga a la denegación de los pedimentos, sin que haya lugar a estudiar el fondo de los puntos en discusión (…). (CSJ SC 14658-2015). 6. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la funcionaria acusada precisó, como ya se reseñó, que si bien se tiene certeza de la relación laboral existente entre los querellantes y la empresa de Cementos, también lo era, que ella no los facultaba para provocar rendición de cuentas «en torno a la existencia del fondo», pues lo que esencialmente se debe acreditar en esta clase de procesos, es de, un lado, la potestad de «pedir cuentas» por quien haya encomendado una «gestión o administración» y, de otro, la obligación de rendirlas; circunstancia que no ocurrió en el sub júdice, comoquiera que no se demostró dicha «labor o encargo»; es decir, no se cumplieron los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión elevada por los actores. 7. Así las cosas, se observa que la autoridad cuestionada profirió la providencia acusada, no solamente integrando la realidad fáctica del asunto de marras con las normas pertinentes sino también con apoyo en lo acreditado en el asunto de marras; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial «defecto fáctico», por cuanto no se percibe que se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su determinación con elementos ilícitos. 8. Resulta oportuno destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio

restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00). 9. Por lo tanto, se advierte que el proveído censurado, reitérase, no puede tildarse de arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal». 10. Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). Así mismo, ha considerado que: [E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del

proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). 11. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. C. telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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