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Potosí, 29 de agosto de 2016. Tomando en cuenta la naturaleza de la petición deducida, esta no se encuentra dentro de las exclusiones establecidas por el Art. 293 del Cód. Procesal Civil, sino dentro de la previsión del Art. 234 parágrafo l del mismo cuerpo legal pues se tratan de derechos susceptibles de disposición), lo que implica que necesariamente se debe observar lo previsto por el Art. 292 con relación al Art. 296 ambos de Cód. Procesal Civil; en base a lo explicado se ordena que por secretaria se remita antecedentes a cocimiento de la CONCILIADORA JUDICIAL No. 1 de ésta ciudad, sea en el día y con nota de atención Al Otros 1º.- Resérvese A los Otrosies 2º, 3º y 4º.- Resérvese. Al otrosí 5º.- Por señalado.

Potosí, 01 de septiembre de 2016 Habiendo sido remitido la siguiente causa ante esta instancia de Conciliación previa por el Sr. Juez Publico Civil y Comercial 3º Dr. Juan Villalpando Rodríguez. En aplicación del Art. 296 pargr.l) de la Ley 439, la suscrita Conciliadora asignada a este juzgado, señala audiencia de Conciliación Previa a llevarse a cabo el día martes 13 de septiembre del presente año, para

horas

15:00sea con noticia de partes. Debiendo el oficial de diligencias del Juzgado Público Civil Comercial 3º cumplir con la citación y emplazamiento en su domicilio real a la futura demandada Sra. LIDIA JIMENEZ CHURATA a la brevedad posible conforme prevé al artículo ya mencionado, y a los Sres. ANGEL JIMENES CHURATA Y MARIA JIMENEZ CHURATA en su domicilio procesal señalado en el memorial de solicitud. Debiendo hacerse presente las partes convocadas a la hora y fecha ya indicada ante la conciliadora Nº 1 de esta Capital, ubicado en el edificio del Tribunal Departamental de Justicia (Av. Sevilla – Av. Villazón), último piso.

ACTA DE CONCILIACIÓN PREVIA DIFERIDA NUREJ: 508580

J.P.C.C. 3º

En la ciudad de Potosí, siendo horas 17: 15 del día martes 13 de septiembre de dos mil dieciséis años, se constituyó en audiencia de conciliación previa la Conciliadora Nº 1 de esta Capital Abog. D. Rosa Ajno Andaluz, solo se hizo presente la parte solicitante Sres. ANGEL JIMENEZ CHURATA Y MARIA JIMENES CHURATA y como convocada Sra. LIDIA JIMENEZ CHURATA. Instalada la audiencia, verificado la asistencia de las partes, oído las intervenciones de ambas partes, se solicitó un cuarto intermedio con el objetivo de mejorar las propuestas lanzada, lo mismo se va señala nueva audiencia de conciliación previa para el día lunes 19 de septiembre del presente año, para horas 17:00, quedando notificadas las partes para dicha audiencia. CON LO QUE SE TERMINO LA PRESENTE AUDIENCIA FIRMANDO EN CONSTANCIA LA CONCILIADORA Nº 1 DE LA CAPITAL.

ACTA DE CONCILIACIÓN PREVIA SUSPENIDA POR INCOMPARECENCIA DE UNA DE LAS PARTES NUREJ: 508580

J.P.C.C. 3º

En la ciudad de Potosí, siendo horas 17:40 del día lunes 19 de septiembre de dos mil dieciséis años, se constituyó en la audiencia de conciliación previa la Conciliadora Nº1 de esta Capital Abog. D. Rosa Ajno Andaluz, solo se hizo presente la parte solicitante Sres. ANGEL GIMENEZ CHURATA Y MARIA JIMENEZZ CHURATA y no así la parte convocada Sra. LIDIA JIMENEZ CHURATA. Instalada la audiencia, verificado la asistencia de las partes, solo se hizo presente la parte solicitante, a pesar de haber esperado 40 minutos de la hora señalada para la audiencia, no se hizo presente la parte convocada, ni mucho menos ha justificado su inasistencia. Por lo mismo y dando aplicación a la CIRCULAR Nº4/2016 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de febrero del presente año, al no haberse hecho presente la parte convocada; a la audiencia señalada, se remite

el presente caso ante el JUEZ PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE ESTA CAPITAL PARA FINES CONSIGUIENTES. CON LO QUE TERMINO FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SOLICITANTE Y LA CONCILIADORA Nº1 DESIGNADA AL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL 3º.

ACTA DE CONCILIACIÓN PREVIA SUSPENDIDA POR INCOMPARENCIA DE UNA DE LAS PARTES NUREJ: 508580

J.P.C.C. 3º

En la ciudad de Potosí, siendo horas 17:40 del día lunes 19 de septiembre de dos mil dieciséis años, se constituyó en audiencia de conciliación previa la Conciliadora Nº1 de esta Capital Abog. D. Rosa Ajno Andaluz, solo se hizo presente la parte solicitante Sres. ANGEL JIMENEZ Y MARIA JIMENEZ CHURATA y no así la parte convocada Sra. LIDIA JIMENEZ CHURATA. Instalada la audiencia, verificada la asistencia de las partes, solo se hizo presente la parte solicitante, a pesar de haber esperado 40 minutos de la hora señalada para la audiencia, no se hizo presente la parte convocada, ni mucho menos ha justificado su inasistencia. Por lo mismo

dando aplicación a la CIRCULAR Nº4/2016 emitido por el

Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de febrero del presente año, al no haberse hecho presente la parte convocada ; a l audiencia señala, se remite el

presente caso ante el JUEZ PÚBLICOEN LO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE ESTA CAPITAL PARA FINES CONSIGUIENTES. CON LO QUE TERMINO FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SOLICITANTE Y LA

CONCILIADORA

Nº1

DESIGNADA AL

JUZGADO

PUBLICOCIVIL

COMERCIAL 3º.

Potosí, 28 de septiembre de 2016. VISTOS: Tomando en cuenta que en éste caso la vía conciliadora ha sido agotada según la previsión contenida en el Art. 292 del Cód. Procesal Civil, consiguientemente se admite la demanda ordinaria que contiene dos acciones: NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA No 083/2012 de 09 de febrero de 2012 y NULIDAD de la misma Escritura Pública POR LESION A LA LEGITIMA, interpuesta por ANGEL JIMENEZ CHURATA y MARIA JIMENEZ CHURATA, todo en cuanto hubiera lugar en derecho. En previsión de los Arts. 116 y 117 del Cód. Procesal Civil, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, se corre en traslado a la demanda LIDIA JIMENEZ CHURATA, para que en el plazo de 30 días calendarios a partir de su citación, comparezca y responda y en su caso oponga excepciones según prevén los Arts. 125 y 128 del Cód. Procesal Civil, debiendo proponer al mismo tiempo la prueba literal que considere pertinente hacer valer y toda otra prueba que pretenda producir; sea bajo conminatoria de ser declarada rebelde y disponer la continuación del proceso. A LOS OTROSÍES DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

Al otrosí.- Téngase en calidad de prueba literal pre-constituida de cargo, sea con conocimiento de la demanda a los fines del Art. 125 numeral 2 del Cód. Procesal Civil; en lo demás téngase por propuesta las demás pruebas de cargo consistentes en: testifical, confesión provocada diferida a la demandada LIDIA JIMENEZ CHURATA, Inspección Judicial y la remisión de oficios para la obtención de fotocopias legalizadas de la Escritura Pública 083/2012, así para recabar información respecto a la inscripción del inmueble en el Gobierno Autónomo Municipal de ésta ciudad; con relación a la prueba pericial y conforme prevé el Art. 195 parágrafo l del Cód. Procesal Civil, previamente fíjese los puntos de pericia sobre los cuales va a versar dicha prueba; para éste efecto se le otorga el plazo de 24 hrs. Bajo conminatoria de ser desestimada. Al Otrosí 2º.- A lo dispuesto en la fecha A los Otrosies 3º y 4º.- Se tiene presente. Al otrosí 5º.- Por señalado. Anótese.

JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 DE LA PROVINCIA TOMÁS FRÍAS DEL DEARTAMENTO DE POTOSÍ

La suscrita Secretaria-Abogada de su digno despacho:

REPRESENTA:

Que dentro del Proceso Ordinario de Nulidad de documento de Compra y Venta seguido por MARIA JIMENEZ CHURATA Y ANGEL JIMÉNEZ CHURATA

CONTRA LIDIA JIMENÉZ CHURATA

debo indicar a su autoridad que se notificó con el Auto Interlocutorio de fecha 28 de septiembre del año en curso mismo que cursa a fs. 36 de

obrados, a los demandantes se les concedió el plazo de 24 horas para que presente los puntos de pericia sin embargo hasta la fecha no han presentado memorial alguno. Es cuanto me permito representar para fines consiguiente de Ley. Potosí, 19 de octubre de 2016

Sistema de Registro Judicial SIREJ

Potosí, 25 de octubre de 2016 Estese a lo dispuesto por Auto de fs. 36, cuyo incumplimiento según se señala en la representación que antecede será considerado en su momento

MINUTA Señor Notario de Fe Publica en los Registro Públicos que corren a su cargo, sírvase a insertar una minuta de compra y venta de inmueble al tenor siguiente cláusulas:

PRIMERO. (De las partes).- La señora Julia Churata Quispe Viuda de Jiménez, mayor de edad, de ocupación Labores de casa, con C.I. Nº 1432954 Pt. natural y vecina de esta ciudad, con domicilio en la calle Fray Alonzo S/Nº con capacidad jurídica plena y hábil por derecho, es legítima propietaria de un Bien inmueble ubicado en la calle Fray Alonzo S/Nº, que para efectos del presente contrato se denominara, PROPIETARlA VENDEDORA y la Señora, Lidia Jiménez Churata, mayor de edad, con C.I. Nº 1382996 Pt. , con capacidad jurídica plena y hábil por derecho que se denominará a efectos de este

contrato

COMPRADORA.

SEGUNDO. (Antecedentes).- Yo, en calidad de propietaria vendedora declaro ser legitima propietaria de un bien inmueble adquirido mediante proceso de usucapión decenal tramitado ante juzgado 1º de partido en materia civil, debidamente registrado en oficina de derechos reales bajo la partida Nº 160 libro Nº 1 en fojas 91 Vta. de propiedades de la ciudad de Potosí, quedando registrado bajo la matricula Nº 5011010009579 Bajo el asiento Nº A-1 de titularidad sobre el dominio de fecha 26 de septiembre de 2007 ubicado en la calle

Fray

Alonzo

S/N.

TERCERO.(Características y colindantes del Inmueble ).- Según datos técnicos emitidos por el aérea técnica el inmueble sujeto de la transferencia consta con una superficie de 108.40 metros cuadrados y los limítrofes de ubicación en función al inmueble, son como siguen: al Norte con Barbara Barrios de fuertes, al Sur con Calle Fray Alonzo, al este con Victor Ramos y al oeste

con

MiguelChigua.

TERCERO. (Objeto).- Al presente y por convenir a mis intereses, sin que medie ningún vicio de consentimiento, error o dolo, doy en venta real y enajenación

perpetua, el bien inmueble consistente en tres habitaciones, patio y todos los servicios básicos y demás datos descrito en la cláusula anterior a favor de la COMPRADORA. El inmueble objeto de la presente venta no reconoce ningún gravamen ni hipoteca alguna sin embargo como vendedora de buena fe me comprometo a la evicción y saneamiento de ley.

CUARTA. (Del Costo).- El precio convenido libremente es de Bs. 20.000,00 (Vente Mil 00/100 bolivianos), monto el cual es entregado en su totalidad y en moneda en curso y a entera satisfacción de la compradora.

QUINTA (Conformidad).- En señal de conformidad, yo Julia Churata Quispe Viuda de una y por otra la señora Lidia nuestra conformidad con cada una de las cláusulas precedentes.

Señor Notario Sírvase insertar las demás cláusulas de estilo y rigor

Se suscribe el presente documento en dos ejemplares de igual tenor y estilo a los ocho días del mes de diciembre de dos mil nueve años:

Lidia Jiménez Chura Compradora

Julia Churata Quispe Viuda de Jiménez Vendedora

SEÑOR JUEZ PUBLICO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL Responde a demanda ordinaria de nulidad de documento de transferencia y nulidad de compra venta por lesión a la legítima.Otrosíes.-

LIDIA JIMENEZ CHURATA, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de compra venta incoado por los señores Ángel Jiménez Churata y María Jiménez churata, presentándome ante Ud., con el debido respeto pido: Señor Juez, se ha citado mediante cedula judicial, con demanda de nulidad de documento de compra venta y nulidad de compra venta por lesionar a la legitima y auto de admisión, y tengo a bien responder en FORMA NEGATIVA EN TODAS SUS PARTES en cumplimiento a lo que reza el art. 126 Código de Procedimiento Civil y en el

plazo establecido en el art. 125 numeral 1 del mismo cuerpo legal, bajo los siguientes fundamentos

1.-

de

NULIDAD

orden

DE

legal

DOCUMENTO

DE

Y

MORAL:

COMPRA

VENTA.-

Los actores argumental que a la muerte de mi madre Julia Churata Quispe, se habrían ENTERADO de la transferencia del bien inmueble ubicado en calle Fray Alonzo No. 105, zona Concepción de esta ciudad, señor juez, mis hermanos Ángel y María, más de 15 años llegaron a contraer matrimonio y ambas personas SALIERON DEL INMUEBLE de calle Fray Alonzo, es decir, desde la gestión 2000 los actores NO VIVEN MAS EN DICHO INMUEBLE, por otra parte, estos malos hijos una vez formando sus familias, AMBOS EN NINGUN MOMENTO APOYARON ECONOMICAMENTE N/ MORALMENTE, Y MENOS VISITARON

EN

EL

HOSPITAL

CUANDO SE INTERNABA, DESCONOCIAN DE LAS ENFERMEDADES Y SUFRIMIENTOS PROPIOS DE LA VEJEZ DE Ml SEÑORA MADRE, es decir, en todo momento actuaron irresponsablemente con su propia madre, quien los cuido y dio amor a todos sus hijos sin preferencias, pese de ello, no supieron corresponder los sacrificios que hizo nuestra madre en vida, LLEGANDO INCLUSO EN REITERADAS OPORTUNIDADES A FALTARLE EL RESPETO, AGREDIRLE VERBALMENTE, extremos que son de pleno conocimiento de tos vecinos

colindantes

al

inmueble.

Mi señora madre trabajaba en el cerro rico de Potosí, como portera de bocaminas de la cooperativa Minera Carmen Ltda., y fue mi persona la única hija que permanecía junto a mi madre ayudando y colaborando en todos sus trabajos, los actores siempre se despreocuparon y no ayudaron a mi señora madre, lo CIERTO Y EVIDENTE POR ESTAR A LADO DE Ml MADRE HASTA LA HORA DE SU MUERTE, ME OLVIDE MIS PROPIAS NECESIDADES, NO FORME UN HOGAR, NO LLEGUE A CONTRAER MATRIMONIO, SIMPRE ESTUVE A LADO DE Ml MADRE, ACOMPAÑANDO EN SUS ALEGRIAS; TRISTEZAS, ENFERMEDADES, VEJEZ, DONDE ESTABAN LOS ACTORES???????, bueno la señora maría Jiménez

viviendo

y

dedicándose

a

su

comercio en la ciudad de Sucre DONDE RADICA POR MAS DE 15 AÑOS, por este motivo se olvidó completamente de su madre y el señor Ángel Jiménez también preocupándose de sus negocios y con radicatoria también en Sucre y Betanzos. El inmueble de calle Fray Alonzo No. 105 de la zona Concepción de esta ciudad, no contaba con ningún documento de propiedad, nuestra madre nos comunicó de este extremo y solicito ayuda para tramite de proceso de Usucapión, sin embargo, los actores SE NEGARON A COLABORAR CON RECURSOS ECONOMICOS, BAJO EL

ARGUMENTO DE QUE ELLOS YA NO VIVEN EN EL INMUEBLE QUEES MUY PEQUEÑOQUE NO TIENEN NINGUN INTERES Y QUE

ELLOS YA CUENTAN CON SUS PROPIOS INMUEBLES, ante esta negativa mi señora madre demando usucapión proceso que radico ante Juez de Partido Primero en lo civil, quien dictó sentencia en fecha 1 de marzo del 2007, señor Juez, los actores en ningún momento colaboraron con un solo centavo en el proceso de usucapión, mientras que mi persona SI COLABORO CON RECURSOS ECONOMICOS, APOYANDO MORALMENTE A Ml SEÑORA MADRE, CON LOS POCOS RECURSOS ECONOMICOS QUE PERSIBO POR Ml

TRABAJO

,

MIS

HERMANOS

COMO

SIEMPRE

AUSENTES.

Los actores argumentan que mi señora madre (Julia Churata Quispe), "era una persona mayor de edad, incapaz de comprender de estos actos jurídicos y no es posible entender que nuestra madre con esas facultades mentales y de senectud, es imposible que de su sano juicio y voluntad haya podido disponer este bien inmueble", estos malos hijos cegados por su ambición NO RESPETAN A Ml MADRE AUN DE MUERTE, LO TILDAN DE LOCA, NO EXISTE NINGUN TRAMITE LEGAL DÉ DECLARATORIA DE INTERDICTO DE JULIA CHURATA QUISPE, y sus argumentos carecen de orfandad legal, lo cierto y evidente mi señora madre pese a su edad, SUS ACTOS SIEMPRE HAN SIDO LUCIDOS, ENTENDIA Y COMPRENDIA TODO, EN NINGUN MOMENTO PERDIO LA MEMORIA, TENIA LA CAPACIDAD DE REALIZAR POR SI MISMO TODOS SUS ACTOS DE LA VIDA CML, los actores no quieren entender y comprender por su ambición y miopía, que en su condición de UNICA Y LEGITIMA PROPIETARIA del inmueble derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. en folio real 5.01.1.01.0009579 asiento A-l de titularidad sobre el dominio en fecha 26 de septiembre del 2007, mi señora madre Julia Churata Quispe, PODRIA LIBREMENTE Y VOLUNTARIAMENTE DISPONER DE BIEN INMUEBLE en complimiento al art. 105 parágrafo I del Código Civil, articulo que tiene concordancia con los arts. 483, 590, 584, 593, 611, 614, 617, todos de la misma norma legal, consiguientemente a tiempo de suscribir y firmar el testimonio No. 083/2012 cursante a fs. 4 de obrados, EN NINGUN MOMENTO SE HA INFRINGIDO lo dispuesto

en

el

art.

549 del C.C., : FALTA DE OBJETO.- L a norma en análisis deja absolutamente claro que el contrato es nulo, SI EN EL MISMO FALTA EL OBJETO, las cosas para ser objeto de los contratos DEBEN ESTAR DETERMINADOS en cuanto a su especie, en contrato de transferencia cursante a fs. 4 de obrados, en sus cláusulas claramente está

DETERMINADO EL OBJETO DE TRANSFERENCIA, "el inmueble ubicado en calle Fray Alonzo Nº 105, zona de concepción de esta ciudad, con una superficie de 108.40 m2, con colindancias NORTE con Barbará Barrios, SUD con calle Fray Alonzo, ESTE con Víctor Ramos, OESTE con Miguel Chigua, además se ha establecido UN PRECIO de la transferencia, por tanto, está plenamente determinado el objeto de transferencia. DOCTRINA.- Es necesario que el contrato tenga un objeto determinado o determinable bajo pena de nulidad. EXISTE OBJETO CIERTO DEL CONTRATO CUANDO LOS ASPECTOS DESCRIPTIVOS DE LA COSA VENDIDA POSIBILITAN CONFIGURAR Y DETERMINAR EL TERRENO

EN

CUENTION".

FALTA DE FORMA.- a tiempo de suscribir el contrato de venta por mi madre Julia Churata Quispe, ha sido totalmente libre-y voluntaria con plenas facultades de entendimiento sobre la transferencia, y ha exteriorizado esa voluntad con su impresión digital en el documento en presencia de tres testigos a ruego y presenciales, testigos confiables e idóneos, además suscrito en minuta o documento público y posteriormente protocolizado ante Notario de Fe Pública, es decir, se ha cumplido lo dispuesto en los art. 491, 1295 del C.C. por tanto, el documento de transferencia de fs. 4 TIENE EFICACIA JURIDICA por que se han cumplido con

documento de transferencia de fs. 4 TIENE EFICACIA JURIDICA, porque se han cumplido con

todas

las

solemnidades

en

su

formación

del

acto

jurídico.

DOCTRINA.- La profesora Zeballos indica que: "toda declaración de voluntad tiene un medio a través del cual SE EXTERIORIZA y ella se denomina jurídicamente forma que es entendida como elemento externo destinado hacer posible el reconocimiento de la manifestación de la voluntad de los contratantes. Dentro de las formas exigidas al contrato puede requerirse una forma determinada que debe entenderse a) conjunto de prescripciones de la ley, respecto de solemnidades que deben observarse a tiempo de la formación del acto jurídico, como sería el caso que sea mediante una escritura pública,

con

presencia

de

testigos,

etc.".

c).-FALTA EN EL OBJETO LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LEY.- El objeto del contrato debe ser determinado o determinable, licito y posible, es decir, el objeto debe ser materialmente posible física) de acuerdo al estándar de lo razonable, como así no debe existir una imposibilidad jurídica, como ocurre con una cosa que esta fuera del comercio o la venta se encuentra prohibida por ley, ahora bien, en el contrato de venta el objeto de venta está plenamente determinado con todas sus características, además

su transferencia en ningún momento estaba prohibido por ley, por lo que es licito y posible su venta, por tanto, tampoco se ha infringido la norma a tiempo de la transferencia. ILICITUD DE LA CAUSA E ILICITUD DEL MOTIVO.- La señora Julia Churata Quispe, a tiempo de transferir el inmueble ERA LA UNICA Y LEGITIMA PROPIETARIA, en esa su condición y amparado en el art. 105 del C.C., suscribió un documento de venta por lo que no atento AL ORDEN PUBLICO A LAS BUENAS COSTUMBRES Y MENOS QUISO ELUDIR UNA NORMA, además el documento cumplió los requisitos que exige la ley y deja su impresión digital en presencia de tres testigos por cierto vecinos y colindantes al

inmueble,

EN

NINGUN

MOMENTO

SE

HA

VULNERADO PRINCIPIOS CLARAMENTE PREVISTOS EN LA LEY. POR ERROR SOBRE NATURALEZA O SOBRE EL OBJETO.- a tiempo de suscribir el documento de transferencia, ta vendedora conocía perfectamente del contenido del documento, estaba completamente lucida, no tenía ningún impedimento físico ni mental, conocía perfectamente que estaba vendiendo el inmueble a su hija Lidia .Jiménez Churata, en virtud de que previo a su impresión digital se dio lectura por el abogado y posteriormente por la Notario de Fe Publica, además suscribió en presencia de los testigos de ley, por tanto en ningún momento existió engaño sobre la naturaleza y

sobre

el

objeto

del

contrato.

EN CONCLUSION. VENPEDORA A TIEMPO PE $USÇRIPIR LA CAPAÇ'DAD DE REALIZAR POR SI MISMA TODOS ACTOS DELA VIDA ERA LEGALMENTE CAPAZ DE ENTENDER, NO ESTABA PROHIBIDO POR LEY PARA VENDER, LA COSA OBJETO DE TRANSFERENCIA ESTA DETERMINADO, CON EXISTENCIA REAL Y FISICA, DENTRO DEL COMERCIO HUMANO, LICITO Y JURIDICAMENTE POSIBLE HAY EVIDENCIA DE LA EXISTENCIA DE OBJETO CIERTO, POR LO QUE EN NINGUN MOMENTO SE HA VULNERADO PRINCIPIOS PREVISTOS

EN

LA

LEY

(ART.

549

DEL

C.C.).

2.- NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR LESIONAR LA LEGÍTIMA.-

Al respecto el art. 105 del Código Civil, establece que: "la propiedad es un poder Jurídico que permite usar, gozar y DISPONER de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento

interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico" , de lo expuesta se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de DISPONER DE SUS BIENES SIN RESTRICCION ALGUNA. Ahora bien, respecto a la legítima diremos que esta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia del de Cujus, está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuges y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa ACTOS A TITULO GRATUITO, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante ia ley y su legítima, es de las 4/5 partes del patrimonio de su progenitor y solo la quinta parte del mismo puede ser dispuesto libremente por él, conforme previene el art, 1059 parágrafo. I del Código civil que claramente establece que sl a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto mas del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legitima, toda vez que por disposición de esta norma solo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción de patrimonio que el de cuyus puede destinar a liberalidades, en esa lógica el de cuyus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos), la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia. De esta manera, corresponde precisar que debe entenderse por ULIBERALIDAD", la cual se halla inmersa en el art. 1059 Parágrafo I del C.C., es así que, según Manuel Ossorio en su obra diccionario de ciencias jurídicas, política Y TITUL GRA IT a favo de otra ersona afi ure om dona ión c m I o com or su arte Guiller o Caban ll s d T rr z la defi e com stitución co tractual"r "donación o dadiva de: bienes propios hechaa favor de una persona o entidad. sin pretender CO PENSACION N RECOMPENSA LGUN "0 de esta cita doctrinaria, queda claro que la liberalidad implica una DISPOSICION NO ONEROSA QUE PUEDE REALIZAR EL DE CUYUS DE SU PATRIMONIO sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o tegales (por testamento), es decir, el DESPRENDIMIENTO QUE HACE DE SU PATRIMONIO A TITULO GRATUITO entendida así la liberalidad, del causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la ley le autoriza, ESE ACTO DE DISPOSICION VOLUNTARIA NO ES PASIBLE DE SER SANCIONADO CON NULIDAD, toda vez que la tey prevé como remedio legal, LA REDUCCION DE LA DISPOSICION TESTAMENTARIA O LA REDUCCION DE LAS DONACIONES EFECTUADAS", tal y cual los señalan los arts. 1068 y 1252 numera 2 del C.C., consiguientemente debe quedar claro que LA AFECTACION A LA LEGITIMA POR EXCEDER EL LIMITE DE LIBERALIDAD en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de

esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legitima ( siempre que se trate de liberalidades), lo contrario implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta CON EL PODER bE DISPOSICION QUE LE FACULTA AL TITULAR EL ART. 105 PARGARAFO a DEL CC., que ya fue citado. Sin embargo, no debe confundirse la "LIBERALIDAD" instituida por el régimen sucesorio, con los ACTOS DE DISPOSICION que hubiere realizado el de cuyus en sujeción estricta del art. 105 del C.C., en función a esta norma legal, los ACTOS QUE ONEROSAMENTE DISPONGA -EL CAUSANTE DE SU PATRIMONIO ANTES DE ABIERTA LA SUCESION NO PUEDE CONSIDERASE COMO ACTOS

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