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EXPROPIACIÓN EN COLOMBIA

MASHALL DALLANA FLOREZ PEÑA

UNIVERSIDAD NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO CONSTITUCIÓN POLITICA E INSTRUCCIÓN CIVICA BOGOTÁ D.C. 2019

Expropiación En Colombia

La expropiación en Colombia ha tenido cabida en las normas constitucionales que han regido la nación en sus diferentes etapas históricas, la que actualmente se encuentra vigente es el acto legislativo Número 1 de 1999, donde se modificó el Articulo 58 de la Constitución Política de Colombia de 19991 haciendo retoma a la expropiación con indemnización previa. En un principio se le otorgó la primero toma de bienes por parte del soberano a los frailes Jerónimos sobre la fundación de pueblos indígenas, esto se presentó durante el régimen de Indias en 1536, que especificaba que los frailes tienen la potestad de expropiar las haciendas necesarias con el fin de la creación de pueblo (Quintero, 1999). Sin embargo, el primer paso para la creación de derecho en Colombia surge el 4 de abril de 1811 en la promulgación de la constitución de Cundinamarca donde se establece que “el derecho de propiedad consiste en la facultad de gozar y disponer libremente de sus bienes y rentas, y del fruto de su ingenio, trabajo e industria” (artículo 9), con respecto a la expropiación el artículo 10 dice: “ninguno puede ser privado de la menor porción de sus bienes, sino en el caso de que la necesidad pública, legítimamente acreditada, así lo exija; pero aún entonces, es bajo la implícita condición de una justa y precisa indemnización” En 1936 el acto legislativo número 1 fue aprobado haciendo presencia de afirmaciones tales como: “la propiedad es una función social que implica obligaciones” (Juriscol, 1936). En su artículo 10 se establece que “se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, […] los cuales no se pueden desconocer ni vulnerar por leyes posteriores”, en cuanto a la expropiación es enfático en que “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por un legislador podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa”, sin embargo, hace la aclaración de que “el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”. A pesar de que a lo largo de la vigencia de este acto legislativo nunca se llevó a cabo una expropiación sin indemnización previa, sí se presentaron dos casos que llegaron hasta entes judiciales, donde la Corte Suprema de Justicia lo declaró inconstitucional por considerar que la razones no era de equidad (Quintero, 1999). La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 mantiene el texto del artículo 10 de la reforma de 1936, y adiciona expropiación por vía ecología y administrativa, esto se refiere a que serán expropiadas las casas que atenten contra el sistema ecológico o estén ubicadas en lugares prescindibles todo en pro de la comunidad, ya que esta prima por encima de la personal es por ello por lo que existe una remuneración idónea por la expropiación. Posterior a esto se desarrollan proyectos de ley con el fin de reformar el artículo que trata la expropiación en la carta constituyente del 91, lo que se convertiría en el artículo 58 de la vigente Constitución Política de la República, donde el congreso de Colombia decreta:

“ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1999 (julio 30) por el cual se reforma el artículo 58 de la Constitución Política. Artículo 1º. El artículo 58 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. Artículo 2º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación” (Juriscol, 1999).

la expropiación cuenta con tres elementos en su componente: 1. El sujeto, es aquel que tiene la potestad expropiatoria, es el creador de la necesidad de satisfacer la utilidad pública; 2. Objeto, hace referencia a los derechos de índole patrimonial y 3. La causa expropiandi o justificación presentada por el Estado con el fin de utilizar la figura de la expropiación (Corte constitucional, 2011) La corte constitucional dice con respecto a la expropiación: “1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad […] La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatoria. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante [...] 5. La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser

libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite. Las anteriores condiciones garantizan, además, que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga pública desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnización que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, equilibra el daño sufrido por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.”

Como se puede observar anteriormente este acto legislativo del 99, lo que hizo fue retomar la norma con la que Colombia se había regido desde el régimen de Indias hasta 1936, donde, ante la expropiación con fines comunes se asigna una remuneración en calidad de indemnización, después de la reforma del 36 considera por primera vez el hecho de incluir la no indemnización justificando la equidad, sin embargo nunca fue eficaz debido a que no se consideró constitucional por la Corte Suprema una equidad legitima que desencadenara la expropiación sin indemnización, ya por último se aprueba la reforma del 99, en la cual se basan los colombianos para efectos de la indemnización previa que la persona debe recibir por la expropiación de su propiedad con fin común (paso de un carretera importante que comunique ciudades o pueblos, o demás motivos). Por otro lado, esta reforma lleva implícita ventajas y desventajas. Las ventajas que se le puede obtener a raíz de la expropiación son:    

Beneficia a la población en general Se podría evitar la acumulación de tierras fértiles que se encuentran inactivas (engorde) La expropiación con indemnización respeta la propiedad privad No hay cabida a la expropiación sin indemnización

Las desventajas que se pueden presentar basándose en la reforma de expropiación son:  

Las personas puedan aprovechar la oportunidad de quedarse con tierras Las demandas o contrademandas que un propietario puede aplicar sobre la expropiación por inconformidad con la indemnización, puede generar que un proyecto tarde hasta el triple de lo planeado

Referencia Corte constitucional. (2011). Sentencia C-227/11. Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-227-11.htm Juriscol. (05 Agosto 1936). ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1936. Obtenido de Sistema Único de Información Normativa: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1824914 Juriscol. (30 Julio 1999). ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1999. Obtenido de Sistema Único de Información Nomrativa: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019388 Quintero, J. C. (1999). La expropiacion en el derecho colombiano . Santafe de Bogotá : Junio .

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