Prescripción Y Caducidad.docx

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PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

Material elaborado por:

L.C. Roberto Valenzuela Lozano

L.C. José Padilla Hernández

[email protected]

[email protected]

Profesores de la FCA-UNAM

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagran las garantías individuales, de las cuales emanan los principios jurídicos constitucionales que garantizan los derechos fundamentales de los individuos, mismos que no podrán ser violados, coartados, ni restringidos por la actividad del Estado, siendo uno de ellos el principio de Seguridad Jurídica. Consecuentemente la soberanía como atributo del Estado, no es ilimitada, el pueblo quien es titular en ejercicio de la misma, decide que deben llevar a cabo sus funciones dentro de un marco jurídico que él mismo crea y se obliga a no transgredir.

Así pues, las garantías constitucionales y específicamente aquellas

que tutelan la Seguridad Jurídica,

las

encontramos contempladas en los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna.

En atención a ello, se han incluido en la legislación fiscal figuras como la caducidad y la prescripción, justificando su existencia con la finalidad de que el Estado no invada la esfera jurídica de los contribuyentes a su libre albedrío y en cualquier tiempo, sancionando además la negligencia de ambas partes al no exigir oportunamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Comentado lo anterior y haciendo una remembranza del Código Fiscal de la Federación de 1938, ya se incluían dichas figuras, y aún cuando la caducidad no aparecía en algún apartado especifico, ésta se encontraba incorporada en los artículos 55 al 65, los cuales regulaban la prescripción. En tales disposiciones se hacía alusión a ambas figuras al disponer en su artículo 55, “La prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias, y la prescripción de los créditos mismos, es una excepción y puede oponerse para extinguirse la acción fiscal. Si se opone la excepción y se funda debidamente, la autoridad fiscal declarará la prescripción”.

Posteriormente y ya reformado el Código mencionado de 1967 se establece el procedimiento para que opere la caducidad en su artículo 88 al señalar, “Las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad liquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento e incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión”.

CADUCIDAD

Con los antecedentes ya mencionados procedemos al análisis en primera instancia de la caducidad, comentando de inicio que no obstante que la caducidad se aplica en derecho procesal civil, el Código Civil Federal no define a esta figura, empero el Código Federal de Procedimientos Civiles la establece como consecuencia, al disponer en el artículo 373 fracción IV “cuando cualquiera que sea el estado del proceso, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, el proceso caducará”. Afirmamos que es una consecuencia, ya que del análisis del precepto citado se desprende que por el hecho de no ejercitar un derecho, éste se perderá por el simple transcurso del tiempo.

Con base en lo anterior, presentamos la siguiente definición: Figura procedimental que consiste en la pérdida de las facultades de las autoridades hacendarias para ejercer sus facultades de comprobación por dejar transcurrir el plazo establecido en ley, en otras palabras, constituye una sanción por no ejercitar un derecho nacido o en gestión porque su titular no ha observado dentro de un plazo determinado, la conducta que la norma jurídica le imponía como necesaria para conservarlo.

i bien es cierto que la caducidad se configura por el simple transcurso del tiempo y como consecuencia de la inactividad de las facultades de la autoridad hacendaria, perdiendo con ello un derecho o acción a título de sanción, por no ejercitarlos dentro del plazo y en las condiciones fijadas por las leyes, es importante señalar que tales facultades de revisión están conferidas constitucionalmente en el artículo 16 antepenúltimo párrafo, en lo conducente a las facultades de las visitas domiciliarias, “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”.

En materia fiscal la caducidad tiene su fundamento en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al disponer: “Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquél en que:…”.

Si analizamos detenidamente, dicha disposición no señala tal figura en estudio por su nombre, sino que al llevar a cabo una interpretación del precepto trascrito y con los antecedentes ya comentados, podemos reafirmar que se trata de la caducidad en atención a lo siguiente:

ü

De acuerdo con los elementos conceptuales estudiados con atención, la caducidad se establece como una sanción consistente en la pérdida del derecho de las autoridades fiscales de ejercitar sus facultades de comprobación relativas a la determinación de las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones.

ü

Su origen es legal, toda vez que se encuentra estipulada en el Código Fiscal de la Federación.

Cuando un contribuyente considere que los plazos de la caducidad han transcurrido podrá solicitar a las autoridades fiscales la declaratoria de la caducidad de sus facultades de comprobación (vía de acción), con fundamento en los artículos 8º constitucional, 18, 18-A y 67 del multicitado Código, señalando la autoridad a la que se dirige, si en este caso es la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes con fundamento en los artículos 17 apartado “A” fracción LVI y 19 fracción II del Reglamento Interior del SAT, así como ante la Administración General Jurídica o la Administración Local Jurídica según corresponda con fundamento en los artículos 26 fracción XVIII y 28 fracción II del Reglamento citado. O bien, esperar algún acto de la autoridad y hacerla valer a través de los medios de defensa que al efecto establecen las leyes correspondientes, oponiéndose al acto o resolución emitida con posterioridad a dichos plazos (vía de excepción).

Por último, es importante mencionar que el plazo de la caducidad se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, y no es sujeta de interrupción. El efecto de la suspensión consiste en detener la cuenta del tiempo transcurrido, para reanudarse una vez desaparecida la causa que le dio origen, en otras palabras, se detiene o difiere por algún tiempo una acción u obra.

PRESCRIPCIÓN

El Código Civil Federal define a la prescripción como la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación mediante el trascurso del tiempo y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley. Asimismo distingue entre prescripción positiva y prescripción negativa; la primera aplicable a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, también llamada usucapión, y a la segunda como la liberación de obligaciones.

Así tenemos que la prescripción liberatoria es un medio de extinción de la obligación sustantiva (de dar) a cargo del sujeto pasivo (contribuyente). Por otro lado a favor del sujeto activo (fisco) cuando prescribe la obligación de devolver las cantidades a que tengan derecho los contribuyentes. Es decir, dicha figura puede operar a favor y en contra de ambos sujetos de la relación tributaria.

Por lo que hace a la prescripción del crédito fiscal, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece:

ü

Que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

ü

El plazo para la prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que el pago pudo haber sido legalmente exigido.

ü

Podrá ponerse como excepción en los recursos administrativos.

ü

Se interrumpirá por cada gestión de cobro del acreedor notificada o hecha valer al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate.

Creemos relevante precisar algunos conceptos tales como exigibilidad, así tenemos que un crédito fiscal se vuelve exigible desde el momento en que el contribuyente no puede rehusar el pago del mismo conforme a derecho (a. 2190 Código Civil Federal). Es decir, una vez que el contribuyente actualiza la hipótesis de causación del crédito fiscal y se encuentra determinada, estará obligado a pagar las contribuciones en los términos de las leyes respectivas, y en su defecto conforme al artículo 6º del Código Tributario.

Definido tal concepto, procedemos a mencionar lo que concierne al término para que se configure la prescripción, el cual es de cinco años y empieza a correr desde que el pago pude ser legalmente exigido. Esto es, a partir del día siguiente en que no fueron cubiertos o garantizados los créditos fiscales, y en los plazos que señalan las propias leyes fiscales, según lo argumentado en el párrafo que antecede.

No obstante lo anterior, hay que tener presente la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se sostiene que la exigibilidad se da a partir del momento en que la autoridad emite y notifica una resolución que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y a partir de ahí será el momento en que el término empieza a computarse, es decir, debe ser del conocimiento de la autoridad para poder ser considerado exigible, tal como se observa en:

PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la “prescripción” empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.

Contradicción de tesis 11/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.

Tesis de jurisprudencia 15/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiocho de enero del año dos mil.

De igual forma que en la caducidad, el contribuyente podrá solicitar la declaratoria de prescripción con fundamento en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y demás normas aplicables a que hicimos referencia en la solicitud de declaratoria de caducidad (vía acción); ya que pese al hecho de haber transcurrido el plazo previsto por la ley, ello no es suficiente para que se configure la prescripción, es necesario además la abstención del acreedor de ejercitar su derecho en ese mismo plazo, amén de que el deudor debe tener la intención de beneficiarse con ella, y hacerla valer en un juicio llegado el caso, dado que en esta circunstancia se tendría que hacer valer por la vía de excepción y se hace necesaria de este modo una declaratoria judicial al respecto para que pueda surtir sus efectos extintivos.

En otras palabras, la prescripción no extingue de hecho, el derecho de acción del fisco para cobrar créditos fiscales, ya que en todo momento las autoridades fiscales tienen vía libre para cobrarlos, y llegado el caso si se cumplen los requisitos mencionados con antelación y el contribuyente decide oponer como excepción la prescripción de esos créditos y obtenga la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que así lo decrete, es hasta entonces cuando efectivamente dicho crédito fiscal se extingue.

De otro modo, si el fisco intenta cobrar un crédito fiscal que ha prescrito, pero cuyo deudor (contribuyente) por ignorancia o cualquier otra razón no se defiende dentro de los plazos señalados por la propia ley, dicho crédito se considera consentido, motivo por el cual aún y habiéndose configurado la prescripción, se torna ineficaz como medio de defensa por no haber sido opuesta como excepción procesal dentro del medio de defensa elegido por el contribuyente, ya sea ante las propias autoridades fiscales o ante el Tribunal ya referido.

Por último, la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se le notifique al deudor o bien por el reconocimiento expreso o tácito, en éste orden de ideas cada vez que el fisco notifique el cobro al contribuyente o bien que éste solicite en devolución al fisco las cantidades que tenga derecho a que se le devuelvan, necesariamente se interrumpirá la prescripción por lo tanto para que la prescripción opere a los cinco años que establecen la legislación fiscal tendrá que permanecer en total inactividad. Cabe resaltar que el Código Civil Federal en su artículo 1142, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, establece que la renuncia a la prescripción puede darse en forma expresa o tácita, es decir, se puede dar el caso de que el derecho ganado por el simple transcurso del tiempo se pierda por el hecho de consentir un acto emanado de la autoridad hacendaria tendiente a hacer efectivo un crédito fiscal, motivo suficiente para poner especial cuidado en los plazos para su consumación.

Consecuentemente la interrupción al llevarse a cabo, produce el efecto de inutilizar todo el tiempo que ha transcurrido desde que el pago pudo haber sido legalmente exigido hasta que la autoridad efectúe un acto tendiente a hacer efectivo el crédito fiscal.

Por lo que se refiere al efecto de la suspensión del término de la prescripción, es el de detener el cómputo del término transcurrido, para reanudarse una vez desaparecida la causa señalada en el artículo 144 del multicitado Código Tributario.

A manera de conclusión presentamos el siguiente cuadro comparativo para observar las similitudes y diferencias que guardan ambas figuras:

CADUCIDAD

v

Extingue facultades de la autoridad, incluyendo la

PRESCRIPCIÓN

v

determinación de obligaciones de dar y de hacer.

Extingue créditos fiscales, sólo obligaciones de dar, así como la obligación del fisco de devolver las cantidades que procedan de conformidad con las disposiciones fiscales.

v

Vía de ejercicio: acción y excepción.

v

Ídem.

v

Origen: Derecho procesal.

v

Derecho privado.

v

Naturaleza jurídica: es una sanción por no ejercitar un

v

Es una excluyente de responsabilidad fiscal y es una excepción

derecho.

v

Plazos: 5 años general, 10 años presunción de dolo y 3

procesal.

v

5 años.

años responsabilidad solidaria.

v

Sujeta a: únicamente a suspensión.

v

Interrupción y suspensión.

v

Opera contra: el fisco.

v

Contra el fisco por lo que se refiere a los créditos fiscales y contra el contribuyente, por no reclamar las cantidades a las que se tenga derecho a solicitar su devolución.

En resumen, lo que se pretende a través de estas dos figuras es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, sin dejar de reconocer que la aparición de las mismas en la práctica genera situaciones que no deberían presentarse, puesto que se supone que las autoridades deben cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma, es decir que en sí, se alude situaciones que deberían o deben ser la excepción.

http://doctrina.vlex.com.mx/vid/aplicar-caducidad-prescripcion-seguridad-38856841

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