Acción Penal Por Emisión De Cheques Sin Provisión De Fondos.docx

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Ciudadano.Juez Su Despacho.

El suscrito, ... (identificarlo), ante Ud. con el debido respeto ocurro para exponer: En fecha... del año en curso, los ciudadanos... y... (Identificar) , a los fines de cancelar una deuda derivada del contrato de..., emitieron en esta ciudad, contra el Banco..., C. A.,... , un cheque distinguido con el No..., a mi Favor y por la cantidad de... bolívares (Bs..) ; dicho cheque se acompaña a esta demanda marcado con la letra "A". El día .... del mes de. . . de este año procedí a cobrar el dicho cheque por ante las oficinas del Banco..., C. A., situadas en..., habiéndoseme informado en esa oportunidad que los emisores del cheque, señores.. . y. . . no tenían fondos suficientes para cancelarlo; esta circunstancia aparece expresada al dorso del cheque que se acompaña, y la cual fue estampada a requerimientos míos, por el funcionario del Banco... Esta nota, que puede leerse al reverso del cheque marcado "A" es del tenor siguiente: "Hacemos constar que los emisores de este cheque, señores. . . y. . ., no tienen en su cuenta corriente No..., saldo suficiente para atender el pago del mismo. En. , . , a. . . . a las.. . Horas." Sobre la firma aparece marcado un sello húmedo que dice: "Banco..., C. A., agenda...".Ahora bien, ciudadano Juez, los hechos y circunstancias narrados, constituyen el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio. En efecto, el delito en el presente caso esta constituido por los siguientes elementos: Expedición del cheque No... y el cual se acompaña marcado "A";La carencia de fondos en cantidad suficiente para ser cancelado por el Banco..., C. A., agencia..., conforme se desprende de la nota correspondiente estampada al dorso del mismo, la cual se confirma con la Inspección Ocular por mi promovida y evacuada por ante el Juzgado... el día... , y la cual se acompaña marcada con la letra "B" para ser agregada a los autos. De todo lo expuesto, se desprende en forma indubitable Que "en la Cuenta Corriente en Depósito distinguida con el No..., a nombre de los señores... y. . . , para la fecha de la emisión del cheque No... solo existía en dicha cuenta corriente un saldo favorable de

sólo... bolívares (Bs....) , cantidad esta que hasta la fecha de la Inspección Ocular practicada no había sufrido modificación alguna. Por las razones anteriormente expuestas, me veo en la obligación de denunciar, como en efecto formalmente denuncio, a los ciudadanos... y.. . , anteriormente identificados, como presuntos autores del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos que prevé y castiga el artículo 494 del Código de Comercio vigente, sin prejuzgar acerca de cualquier otro delito que a juicio del Tribunal a su digno cargo, pueda haberse cometido. Juro no proceder falsa ni maliciosamente y que no me unen con los denunciados nexos de ninguna especie ni relaciones de género alguno. Me reservo el ejercicio de las correspondientes acciones civiles, mercantiles o penales que puedan corresponderme en mi condición de sujeto pasivo del delito denunciado. Finalmente solicito que admitida que sea la presente denuncia, se provea lo necesario de acuerdo con la Ley para que la misma sea declarada con lugar en definitiva. Justicia, en... el .. .

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

El querellado opone como PUNTO PREVIO en el presente Juicio Oral y Publico la Excepción, contenida en el Articulo 28, Numeral 4º, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, que entre otras la excepción, que establece: “Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

Fundamenta su alegato en que el querellante, omite señalar la fecha en que se presentó el cheque al cobro, pero de los elementos probatorios acompañados al Escrito Acusatorio, particularmente del Protesto levantado en fecha 15 de Enero de 2008, se deduce que el Efecto Cambiario de marras fue presentado al cobro en dos (02) oportunidades, la primera de ellas en fecha 04 de Enero de 2008 y la segunda en fecha 14 de Enero de 2008, es decir siete (07) meses después de la emisión del Cheque, la cual es el día 10 de Junio de 2007, lo que significa sin lugar a dudas que el querellante conocía que el referido Cheque no tenía fondos y que su pago estaba sujeto al cumplimiento de una obligación, pues como veremos mas adelante lo que ha existido es una relación profesional entre el querellante y nuestro defendido, de otra manera, como se explica la tardanza del querellante beneficiario del cheque de presentar el Cheque a su cobro siete (07) meses después de su emisión. Así mismo alegan que el querellante tenía conocimiento que el cheque emitido en fecha 10 de Junio de 2007 carecía de fondos para su cobro, no tendrá acción penal contra el librador, pues el mencionado Artículo 494 del Código Comercio prevé en su primer aparte el delito da la recepción de Cheque a sabiendas de que fue emitido sin previsión de fondos.

Señala el querellado que la intención del Legislador con esta previsión legal es la de impedir que la represión penal prevista para el emitente del cheque sin previsión de fondos, pueda conducir a practicas de la prisión por deudas, habida la circunstancia de que los Cheques que reciben a sabiendas de que carecen de la provisión de fondos no son

medios de pago, sino medios de prueba de una obligación, y así evitar que el acreedor amenace a su deudor con una denuncia penal, este criterio es sostenido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia del 02 de Mayo de 1962) Corte Superior Primero en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, Dr. Carlos Hernández B., Pág. 98 al 101 y, en la Pág. 812 y siguientes del Código de Comercio Comentado de Emilio Calvo Baca.

Advirtiendo el querellado que en el mes de Noviembre del año 2006 se reunieron los ciudadanos Alberto Barrios, Gil Ruiz y su patrocinado Genaro Sica Franceza quienes acordaron que el primero de los mencionados y aquí parte querellante en su condición de Arquitecto, asumiera la elaboración del Proyecto para la construcción de un conjunto Residencia denominado Integración Bolivariana, a levantarse en el Municipio San Francisco, Sector la Coromoto, entre el Bananero, Calle 160 y Avenida 44, conviniendo que el costo del mismo sería la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00),

Ya que el referido Proyecto debía ser presentado por el Arquitecto, hoy parte querellante de la presente causa, antes de finalizar el mes de Abril del año 2007, para que pudiese ser llevado al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda para la aprobación de las partidas presupuestarias para su ejecución.

Luego que nuestro defendido, GENARO SICA FRANCEZA, principal accionista de SICA, ejecutora del Proyecto, efectuara varios abonos como parte de pago de los SESENTA MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), acordados para la elaboración de Proyecto del Complejo Residencial Integración Bolivariana por parte del Arquitecto LUIS ALBERTO BARRIOS MANNUCCHI, libró a éste el cheque denunciado sujeto su pago a la entrega por parte del Arquitecto, del Proyecto debidamente Visado y sujeto también a que el Ministerio Popular de Hábitat y Vivienda aprobaran en punto de cuenta, para que bajaran los recursos a la Integración Bolivariana, pero es el caso que el Arquitecto LUÍS ALBERTO BARRIOS MANNUCCHI, no dio cumplimiento al Proyecto debidamente Visado lo cual trajo como consecuencia que no ha podido ser presentado para su aprobación.

Por lo que considera el querellante que los hechos que dieron origen al presente proceso son de naturaleza eminentemente civil de carácter Profesional y por tanto no reviste carácter Penal, razonamientos de hecho y de derecho que sirven de base para que este tribunal proceda a declarar con lugar la excepción opuesta para que produzca los efectos establecidos e el Artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos, no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional antes de resolver observa:

La doctrina ha señalado que para comprender el verdadero significado del delito, como lo ha señalado Musotto, se hace necesario considerarlo en su unidad y para ello debe ser evidente que el delito se caracterice en su esencia como violación de la ley penal. Ya que el delito se constituye por una violación de la norma penal. Su carácter esencial está dado por ser una infracción, por la relación de contracción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal. Así señala Carrara que la “idea general del delito es la de una violación de la ley”, y se define “no como una acción, sino como una infracción. Y, por tanto, su noción no deriva del hecho material, ni de la prohibición de la ley, aisladamente considerados, sino del conflicto entre aquél y ésta. La idea del delito no es otra cosa que una idea de relación: la relación contradictoria entre el hecho del hombre y la ley. En esto sólo consiste el ente jurídico al que se da el nombre de delito. Es un ente jurídico que tiene la necesidad para existir de ciertos elementos materiales y de ciertos elementos morales, el conjunto de los cuales constituye su unidad. Pero lo que complementa su ser es la contradicción de aquellos con la ley jurídica. Cabe destacar que nuestro Código de Comercio, establece en su artículo 494, que: “…El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será

castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago…” Subrayado propio del Tribunal.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo de 2003, realiza la siguiente conclusiones:

El artículo 493 del Código de Comercio, establece que la falta de presentación al cobro del cheque, dentro de los lapsos de 8 y 15 días, según la plaza en que fue girado, sólo genera la caducidad de la acción contra los endosantes. Respecto al librador, sólo cuando la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del Banco, que no fue el caso en estudio.

El artículo 431 del Código de Comercio, contempla la caducidad de seis meses, a partir de la fecha de emisión del cheque, por presentarlo el tenedor al cobro luego de este lapso.

El artículo 452 del Código de Comercio, por cuanto el protesto fue en efecto extemporáneo y ello generó la caducidad de la acción frente al librador, por aplicación del artículo 461 del Eiusdem.

En el caso de autos, se observa que si bien es cierto, en fecha Diez (10) de Junio de 2007, se emite un cheque, a favor del ciudadano LUIS BARRIOS, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), en contra del Banco Banesco, tal y como consta al folio catorce (14), no es menos cierto que en fecha Catorce (14) de Enero de 2008, fue presentado al cobro, y el mismo fue devuelto, tal y como consta en Notificación de Cheque Devuelto que riela al folio Quince (15), y en fecha Quince de Enero de 2008, se solicita ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS MANNUCCI, el protesto del cheque antes mencionado. Aunado que se evidencia de autos, que la relación que existe entre las partes en la presenta causa es eminentemente civil.

Del corolario anterior podemos inferir, que el querellante realiza el cobre el instrumento cambiario luego de SEIS MESES, cuando la ley establece que la falta de presentación al cobro del cheque, dentro de los lapsos de 8 y 15 días, según la plaza en que fue girado, sólo genera la caducidad de la acción contra los endosantes. Respecto al librador, sólo cuando la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del Banco, que no fue el caso en estudio, por lo que prospero la caducidad de seis meses, ya que trascurrió desde la fecha de emisión del cheque, mas de SEIS MESES; aunado que el protesto fue en efecto extemporáneo y ello generó la caducidad de la acción frente al librador, por aplicación del artículo 461 del Código de Comercio.

De las actas se desprende que el querellante recibió el cheque a sabiendo de que fue emitido sin provisión de fondo, ya que el mismo era para garantizar una obligación, en cuyo caso, no existe acción penal contra el librador, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta, contenida en el Articulo 28, Numeral 4º, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la querella presentada se basa en hechos que no revisten carácter penal, en consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la cual aparece como querellado GENARO SICA FRANCEZA, por la presunta comisión del delito EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el articulo 33 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publique y Notifíquese. JUEZ PRIMERO DE JUICIO, DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA En fecha Nueve (09) de Junio de 2008, fue dictada la presente decisión y se registró bajo el No. 027-08, se libraron boletas de notificación. EL SECRETARIO, ABG. RUBEN E. MÁRQUEZ S.

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