LOS ACUERDOS REPARATORIOS COMO SOLUCIÓN ALTERNATIVA QUE PRIVATIZA LOS CONFLICTOS EN EL AREA PENAL.
El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles, es decir, los delitos propiamente dichos, circunstancia esta que le confiere una connotación eminentemente social. En el proceso penal priva el interés público o colectivo, y para asegurarlo el Código Orgánico Procesal Penal, como en todo sistema acusatorio, establece la dualidad entre órganos estatales acusadores (Ministerio Público) y órganos estatales decisores (Tribunales penales), conforme al principio de oficialidad, que limita la disponibilidad de los particulares en el proceso penal, y establece claramente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, entre otras cuando se aplique alguna de las alternativas a la prosecución del proceso que se regulan en los artículos 37, 40 y 42 de la referida norma adjetiva, siempre y cuando el fiscal convenga en ello y el tribunal lo acuerde.
A tal efecto, la creación de estas medidas alternativas es una de las más importantes novedades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de esas formulas se encuentra por primera vez en la historia de nuestro derecho positivo con la suspensión condicional del proceso, el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios. Representan estas alternativas formas diferentes de resolver los conflictos, pertenecen a la nueva corriente garantista del derecho penal, con su aplicación se pretende evitar procesos largos y costosos, y nos apartan de la idea de que el sistema penal sólo tiene que actuar a través de la represión-cárcel, son mecanismos de sustitución de los intereses del Estado, por los intereses propios y legítimos de la víctima, se detiene al Estado en su propósito de apropiarse estos, con la finalidad de que la víctima pueda intervenir en la solución del conflicto en el cual ella ha resultado perjudicada. El derecho procesal se emancipa del derecho sustantivo, en el sentido de que el derecho procesal, es el que va a solucionar el conflicto, en forma tradicional la solución la da el Código Penal, pero en este caso la solución la contiene no la norma sustantiva, sino la adjetiva. Por consiguiente, con estas alternativas se trata también de evitar los efectos estigmatizantes de la pena privativa de libertad, y fueron incluidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de descongestionar la administración de justicia y evitar el hacinamiento carcelario, es decir, persiguen una mayor celeridad procesal y descongestionamiento tanto de causas en tribunales, como de presos sin condena en las cárceles, y puede también afirmarse que se pretende una disminución de la violencia penal ejercida por el Estado. Con referencia a la clasificación anterior, tenemos los acuerdos reparatorios, como una alternativa que permite la conciliación entre la víctima y el imputado, que busca pacificar la relación entre ellos, orienta el proceso penal hacia la democratización, dándole a la víctima la posibilidad de intervenir en la verdadera solución del conflicto, cumpliendo con el mandato constitucional que ordena en el artículo 258, único aparte que: “…La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (p. 85). El sistema penal lo que hace es sustituir a los verdaderos actores del drama de la vida, por el fiscal y el defensor, pero a través de los acuerdos reparatorios se aparta el conflicto del área del Estado para dárselo a las personas que en realidad están allí involucradas, no dejan a la víctima y al actor fuera del sistema, como lo era en el sistema inquisitivo, donde a través del Código de Enjuiciamiento Criminal se cumplían los designios del Estado apropiador de los conflictos, no se le daba una justa retribución ala víctima, por el contrario se atropellaba la dignidad de las personas que se veían envueltas en el mismo.
Esta solución alternativa de conflictos, se dirige a la juridificación de la vida y a la desjudicializar los conflictos, la primera porque el derecho entra a la vida de las personas (víctima y victimario) las enfrenta a fin de solucionar su problema conforme a derecho, dejando que ellos lleguen a un acuerdo que repare el daño causado, y la segunda porque saca los conflictos de las formalidades propias del proceso penal. En el Título I, Capítulo III, sección segunda del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la figura de los acuerdos reparatorios, que podrá aprobar el juez, en los casos expresamente allí previstos, y cuando verifique que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y cuyo cumplimiento extingue la acción penal.