Parcial Argumentacion 3.docx

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Universidad Sergio Arboleda Escuela Mayor de Derecho Argumentación Jurídica II Juan Esteban Villamizar Sanchez Bibliografía: “Sentencia numero 11001-03-15-000-2006-00781-00(AC) Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda” ANTE TODO, EL ORDEN

Cuando nos hallamos en medio de un mundo permeado de violencia, injustica, desorden y anarquía, la academia y toda aquella persona que tenga un mínimo indicio de supervivencia no puede ser pasiva ni quedarse estática ante la inminente extinción, puede sonar muy brusco, pero la historia nos ha hecho testigos de las terribles consecuencias provenientes del desorden. Para no ir tan lejos, un gran ejemplo que ilustra esta circunstancia nos lo da el gran libertador. Simón Bolívar que había vivido en Venezuela los resultados de la anarquía de 1814 revela el pavor y el temor que le debemos al desorden. Al entrar él triunfante a Caracas después de la famosa campaña admirable de 1813 con tropas granadinas que le habían confiado para ir a rescatar su país, paso luego en el año de 1814 que devino la anarquía, cada uno mandaba por su lado, entonces eran los del oriente, era Nariño por el uno, Bermúdez por el otro y cada uno hacia lo que le daba la gana, resultado final vinieron las hordas de Boves y vino la reconquista española y ahí fue que Bolívar comprendido lo que era la anarquía y le tuvo siempre terror. No obstante, el lector se preguntará a razón de que traje el pequeño relato anterior, pues por una razón bastante sencilla, debemos comprender con anterioridad al desarrollo de este escrito, que el hombre es un ser eminentemente racional y de orden, el entendimiento humano siempre tiende a converger en un entorno de orden y lógica. Pero cuando el mismo hombre

decide pervertir ese orden sucede lo que nos paso en 1814, la muerte y la derrota. Ya entrados en el mundo del derecho, esta misma lógica ha de mantenerse, en esencia porque en nuestra mente no cabe concebir un derecho irracional y desorganizado, además de que el mismo concepto de derecho y desorden son contrarios. Siguiendo tal hilo conductor, el jurisconsulto colombiano Noguera Laborde advierte que el sujeto es miembro de una sociedad, así pues, este se configura como un ente social, sin perder la individualidad que lo caracteriza, ya que además debe y tiene que convivir con sus semejantes pues una sociedad implica una: “unión estable de varios individuos, sujetos a una autoridad, con miras al bien de todos”. (Laborde, 2002, pág. 263). De acuerdo con ello y para profundizar en nuestra disquisición sobre la inherencia del orden en el hombre, es posible dividir en dos categorías a las sociedades, unas elementales como la familia y las más complejas a la que los griegos llamaron polis, los romanos civitas y hoy en día las conocemos como Estados. En este orden de ideas, la aseveración que hace el Dr. Noguera Laborde es magistral, afirma que sin importar la clase de sociedad que se tenga absolutamente todas ellas exigen un orden y a continuación da una breve definición de orden, la cual me permito parafrasear, Noguera indica que por orden entendemos aquella conveniente disposición de las partes de un todo, así mismo tal definición acoplada a la convivencia humana, hallaríamos que la vida social tiene que desenvolverse de manera armónica. Terminará diciendo que el universo está sujeto primigeniamente a un orden ergo naturalmente hay un orden, pero un orden físico propugnado por leyes físicas. Sin embargo, ese tipo de orden es insuficiente a la hora de disponer convenientemente a una sociedad, dicho de otra manera, las leyes físicas no pueden organizar una sociedad humana. En ese sentido, Laborde manifiesta: “el ordenamiento que debe reinar en la sociedad tiene que ser determinado por la naturaleza del hombre. En otros términos, el obrar social

humano, hay que ordenarlo conforme a la naturaleza humana”. (Laborde, 2002, pág. 23). De manera que este ordenamiento que debe surgir tiene que ser común o igual en todos los individuos de la especie humana, y aquí es donde nace la figura del derecho cuyo contenido debe fundarse en los principios de igualdad y bien común. Por tanto, dice el Dr. Noguera, el derecho es un ordenamiento de la vida social, desde el punto de vista de la justicia, expresado en un conjunto de normas susceptibles de coercibilidad, con miras al bien común. Por otra parte, la misma cultura romana, nos lo recuerda nuestro profesor de Derecho Romano de la Universidad Sergio Arboleda, fue una cultura de orden y de fórmulas, el derecho allí inventado fue la base para el desarrollo posterior del resto de ordenamientos jurídicos en el mundo, esto debido a su susceptibilidad de ser predicho, es decir, era un derecho seguro en el que se podía confiar. Ese principio del derecho romano fue el que impero durante bastantes siglos en el discurso de los juristas y filósofos del derecho, actualmente la filosofía del derecho posee unos preceptos o valores jurídicos de semejanza, uno de ellos es el denominado de seguridad, magistralmente planteado en el libro de “Introducción General al Derecho” del doctor y jurisconsulto colombiano Rodrigo Noguera Laborde. Del cual hablaremos mas adelante. Por ahora me interesa que los lectores tengan en mente estos principios universales e inmodificables del derecho, pues al pasar a analizar una de las circunstancias mas inestables de Colombia, como es el de la tutela a las sentencias judiciales, entendernos el por que debemos remitirnos a estos valores inmortales del derecho. Llegados a este punto, es momento de contextualizarnos en la sentencia aquí a analizar, los hechos expuestos por esta, a manera de resumen, son los siguientes:



Señala la demandante que instauró acción de Reparación directa en contra del Municipio de Melgar y EMPUMELGAR E.S.P con motivo del fallecimiento de su esposo, en hechos acaecidos el 29 de noviembre de 1.998.



Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003, con ponencia del doctor José Aleth Ruiz Castro negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora ROMELIA ORTIZ GUTIERREZ Y OTROS (fl. 14).



Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito a esa Honorable Corporación, se sirva tutelar los derechos fundamentales de la accionante Romelia Ortiz Gutiérrez, que hayan resultado conculcados con ocasión de la vía de hecho ocurrida en la actuación judicial mencionada, y en consecuencia ordenar la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa de marras, para que el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima produzca el fallo evaluando la prueba relativa a la propiedad del vehículo causante del daño en cabeza del ente territorial demandado



Luego de una deliberación (con posterioridad la analizaremos) que realiza el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda rechaza por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Romelia Ortiz Gutiérrez y otros contra el tribunal administrativo del Tolima.

Sintetizando, el Consejo de Estado declaro improcedente la tutela por tratarse de una acción que iba en contra de una sentencia judicial pues al señalar la constitución colombiana en su artículo 86 que esto no se puede hacer, la alta corte fallo en contra de la acción de tutela de la señora Romelia. Si nos sumergiéramos en dimensiones netamente emocionales, a priori, pensaríamos que la señora al haber perdido a su esposo y considerando todo el posible daño que ello le causo, inferiríamos que el Tribunal Administrativo

del Tolima fallo de mala manera y que al vulnerar sus derechos fundamentales la tutela ha de haber sido procedente. Pero no, es un analisis basado únicamente en pasiones y/o virtudes, para estos casos donde directamente se ve implicado toda la estructura judicial debemos hacer uso de analisis únicamente jurídicos y, por ende, racionales. Así pues, en este momento es prudente recordar los valores inmortales del derecho que a juicio mío fueron muy bien expuestos y tenidos en cuenta por el Consejo de Estado al fallar. Siguiendo esta línea lógica, unos de los mecanismos destinados a que el Estado de Derecho este a flote, sobreviva y salvaguardaren la integridad y eficacia del sistema judicial son la cosa juzgada y por ende la seguridad jurídica. De antemano, es correcto señalar que gracias a estos preceptos es que hoy nuestro sistema judicial no ha sucumbido en la anarquía. Pues, así como lo señala el Consejo de Estado: La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, el de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada. (Principio de cosa juzgada, 2006)

No obstante, se preguntará el lector ¿Cuál es la importancia misma de la cosa juzgada? A lo que responderé de manera muy directa: -la importancia de esta es que no permite el caos es el aparato jurídico-, sin embargo, para efectos de este trabajo jurídico, con obligatoriedad he de recurrir a definiciones de mayor talante jurídico, es así como en la sentencia C-774/01 se define lo que es la cosa juzgada: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. (Cosa Juzgada, 2001).

De lo anterior deviene algo de suma importancia y relevancia para entender, uno el porque la tutela de la señora Romelia no fue procedente y segundo para comprender como nuestro sistema de derecho previene un desorden jurídico, así pues, hago referencia a que el precepto de cosa juzgada viste de valor definitivo e inmutable a las sentencias que disponga el ordenamiento jurídico. Lo cual impide con posterioridad que funcionarios de la rama judicial, partes y en si mismo a la comunidad puedan entablar el mismo litigio. Aunado con lo anterior, debemos tener en cuenta a su vez que nuestro sistema constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva cuya garantía la encontramos en el articulo 228 y 229 de la Carta Magna colombiana, esto que quiere decir, que a parte de tener el derecho a la tutela en sí, tambien la persona tiene derecho al cumplimiento efectivo del fallo, lo que en el artículo, se tilda como -cumplimiento efectivo de las providencias judiciales- que como lo ha señalado la Corte Constitucional a través de jurisprudencia, siendo específicos en la sentencia T-554/1992 es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del estado social de derecho. De la misma forma, es lógico pensar que, para el cumplimiento de las providencias jurídicas, se debe a su vez respetar el principio de intangibilidad de estas que “determina la imposibilidad de modificarlas salvo por motivos taxativamente presentados por la ley”. (Porras, 2008, pág. 6) Y como segunda cuestión, el lector puede preguntarse que es y cuál es la razón de ser del principio de seguridad jurídica, para ello, traeremos a colación nuevamente al gran fundador de la Universidad Sergio Arboleda, al doctor Rodrigo Noguera Laborde, el cual señala: El valor jurídico de la seguridad se entiende de dos maneras: primero, como la seguridad creada por el derecho, es decir, la seguridad que el derecho confiere a sus destinatarios de que su status jurídico no podrá ser cambiado sino de acuerdo con las

normas vigentes, con el derecho que aplica el Estado. Esta es la seguridad entendida desde el punto de vista subjetivo. Pero este valor puede igualmente entenderse en el sentido de la seguridad derivada de la existencia del derecho positivo o, como dice Radbruch, la seguridad “del derecho mismo”. Tal es la seguridad entendida en sentido objetivo. (Laborde, 2002, pág. 124).

Después señalara el ilustre jurisconsulto que este inmutable precepto de seguridad funciona como valor determinante de varios principios generales del derecho, entre ellos, encontramos: “Las decisiones que resuelvan los litigios en forma definitiva no pueden revivirse, esto es, hay que respetar la cosa juzgada”. De forma que revivir (dicho desde cierto punto de vista) el litigio de la señora Romelia Ortiz Gutiérrez y otros que fue fallado por el Tribunal Administrativo del Tolima, es incurrir en barbarie, pues violentar el Estado Social de Derecho es totalmente reprochable. Para ilustrar, lo anterior me permito citar una consideración que tuvo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda:

Con la acción de tutela contra providencias judiciales se está llegando al desorden jurídico o mejor, al colapso, sencillamente, del orden jurídico que conduce a la ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la denegación de justicia que es precisamente la barbarie. (Principio de cosa juzgada, 2006)

En definitiva y a manera de conclusión, la manera como analizo y considero el caso el Consejo de Estado fue sencillamente heroica, y lo digo porque no únicamente sustento sus argumentos a través del derecho positivo, como lo hizo en efecto con el articulo 83 constitucional, sino que adicionalmente incluyo en su deliberación principios rectores del derecho, que a manera de ver mía, son explicaciones que actualmente se ausentan de la consideración de los magistrados. Por otra parte, la sentencia que se analizo estuvo permeada casi en su totalidad por advertencias en contra del desorden, es decir, indirectamente al

defender el precepto de cosa juzgada y de seguridad jurídica los magistrados estaban suscitando un discurso a favor del orden jurídico y social. Tristemente al parecer hoy en día, esas bellas y eficientes palabras a favor de un estado social de derecho fuerte y ordenado fueron olvidadas, afirmo ello, con base a todas aquellas circunstancias de las que he tenido conocimiento en las que numerosas tutelas han sido procedentes contra sentencias judiciales, lo cual indirectamente, estas se han convertido en otro tipo de instancias es decir, si una persona no estuvo de acuerdo con una sentencia por la razón que fuese, tiene la posibilidad de poner una tutela he ir prácticamente a una nueva instancia, sin embargo, este debate da para largo rato por lo que no será en este escrito en el que se analice ello. En suma, fue un gran acierto del Consejo de Estado de aquella época el haber declarado improcedente la tutela contra la sentencia hecha por el Tribunal Administrativo del Tolima pues entre muchas otras cosa y recordando el inicio de este ensayo analítico, impidió que la anarquía, la violencia y el desorden se hallan tomado nuestro sistema jurídico y asimismo el país. El libertador le tenia terror a la anarquía y lo dejó dicho en su ultima proclama dictada pocas horas antes de morir, en la quinta de san pedro alejandrino: “los pueblos obedeciendo al actual gobierno para librarse de la anarquía”.

Referencias Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitucion Politica de Colombia. Bogotá. Recuperado el 24 de Agosto de 2018 Cosa Juzgada, C-774/01 (Corte Constitucional 2001). elCOLOMBIANO. (2 de Diciembre de 2017). elCOLOMBIANO. Recuperado el 24 de Agosto de 2018, de http://www.elcolombiano.com/opinion/editoriales/acuerdos-de-paz-elderecho-y-la-ley-YJ7803203 Laborde, R. N. (2002). Intoducción General al Derecho (Cuarta ed.). Bogotá, D.C: Universidad Sergio Arboleda. Recuperado el 24 de Agosto de 2018 Principio de cosa juzgada, 11001-03-15-000-2006 (Consejo de Estado 2006).

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