Muro

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1 AUTOS:

“DI MURO, Walter p.s.a. homicidio calificado”, expediente Nº 21.550/08

PROVINCIA DEL CHUBUT

PODER JUDICIAL

Rawson, 15 de diciembre de 2008.-

VISTO: Los p.s.a.

autos

caratulados

homicidio

“DI

calificado”,

MURO,

Walter

expediente



21.550/08, venidos a consecuencia de la recusación del señor Procurador General articulada por las defensas de los imputados, Y CONSIDERANDO: Que el pleno del Superior Tribunal de Justicia decidió, mediante los siguientes votos: Voto de los doctores Jorge Pfleger, Daniel A. Rebagliati Russell y Daniel Luis Caneo: 1.-

Entendemos, con Clariá Olmedo, que el

Ministerio Público Fiscal es una corporación

de

funcionarios públicos instituida y legalmente organizada

para la defensa de

reses de la colectividad

determinados inte-

que son o deben ser so-

metidos a la decisión de los jueces. Es un ente público que se manifiesta a través de sus integrantes atento a la intervención que asumen en los procesos. Cada funcionario representa la corporación en su integridad, la que es manifestación pública del Estado. Consecuentemente es un la relación procesal penal

sujeto esencial de cuyo ingreso al pro-

ceso se encuentra especialmente regulado en la Constitución y la Ley: en el particular caso de la Provincia del Chubut a partir del art. 194 y

2

195 CP, la ley reglamentaria del Ministerio Público y

las normas procesales (art. 112 y subsi-

guientes del C.P.P, Ley 5478). 2.C.P.P

El proceso penal moderno, art. 102 del

vigente,

consiente

la

incorporación

de

otros sujetos procesales en los delitos de acción pública,

pero

estos

serán

que, para su incorporación,

sujetos

eventuales

deberán acreditar un

interés especial, siempre distinto al interés de Justicia que envuelve a quién, por definición, es el único órgano estatal de la persecución. 3.-

Estos intervinientes aleatorios pueden,

y así expresamente se halla edictado, ser oficinas

o agencias estatales; pero esto no cambia ni

su naturaleza ni su calidad.

Pues el principio

es que el Estado, titular de la acción, sólo puede ser representado, en los delitos de acción pública, por el Ministerio Fiscal. Jamás podría admitirse una representación dual, doble, ya que es contraria misma a la historia del órgano requirente oficial que si bien en su origen se hallaba confundido con lo “fiscal”, el Fisco Estatal, se fue

perfilando

como órgano judicial diferente

de las oficinas gubernamentales de protección al fisco: la Procuración del Tesoro o

la Fiscalía

de Estado Que, en efecto, el Ministerio Público Fiscal, en sus orígenes, estuvo vinculado a la defensa de los intereses del fisco o del Estado, hasta hacerse presente en el proceso penal y adquirir rasgos diferenciales y permanentes, que en

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“DI MURO, Walter p.s.a. homicidio calificado”, expediente Nº 21.550/08

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la actualidad lo distingue de entre otras instituciones. Se trata, como ya se dijo,

de funcionarios

públicos –en cuanto actúen en el área de la administración de justicia- que las leyes les acuerdan intervención, cuando puede estar comprometido un interés fundamental para la organización social y jurídica del Estado. En consecuencia, puede decirse que fuera de la más general misión de proteger en el orden judicial la soberanía o autonomía del Estado y velar por el cumplimiento de las leyes en todo aquello que pueda estar afectado el orden público, sus funciones se dividían en dos aspectos perfectamente diferenciados: Por un lado la custodia de los intereses patrimoniales del fisco y por otro la del interés social de la justicia o de la justa aplicación de la ley. La primera tiene un contenido de naturaleza eminentemente ejecutivo o de administración gubernamental; el órgano se instituye para que represente al fisco como un verdadero mandatario y como tal debe cumplir sus instrucciones. El segundo consiste en el ejercicio del poder de acción penal interviniendo como órgano acusador en el proceso. En

nuestro

país,

existieron

ordenamientos

procesales que establecieron la obligatoriedad de asumir ambos roles por parte del Ministerio Fiscal, aún en la órbita del Poder Judicial, no obstante ello, la evolución y dimensión que adquirió aquél, hizo que la legislación dividiera la de-

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fensa de los intereses patrimoniales estatales y encargara esta función al Fiscal de Estado y

re-

servara -en general- el ejercicio de la acción penal en aquellos funcionarios del Ministerio Público Fiscal, integrantes del Poder Judicial como en el caso de nuestra provincia. Así el Art. 155 (en su anterior redacción) y el actual Art. 215 de la Constitución Provincial adjudica el control de legalidad en los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio al Fiscal de Estado, en tanto que en el Art. 195 establece las funciones del Ministerio. 4.-

Es

entonces necesaria esta distinción

para definir esta cuestión que ocupa. 5.- Decimos así pues el art. 117 del C.P.P. al

ponderar las causales de inhibición y de re-

cusación utiliza

una fórmula que necesariamente

debe ser dotada de contenido, pues vaga es la locución “...existan motivos graves y fundados que afecten la objetividad en su desempeño...”. Por ción,

objetividad,

hemos

de

en

entender,

una

primera

aproxima-

semánticamente,

a

la

cualidad de lo objetivo y objetivo es, conforme la

Real

Academia,

aquellos“....Perteneciente

o

relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir. Desinteresado,

desapasionado.

Que

existe

realmente,

fuera del sujeto que lo conoce...”. Para el mundo jurídico la objetividad

es la

“... Actitud crítica imparcial que se apoya en datos y situaciones reales, despojada de prejui-

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cios y apartada de intereses, para concluir sobre hechos o conductas. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio, 28ª Edición

Heliasta

SRL año 1979, página 495).

En este orden de ideas, el Ministerio Fiscal siempre actúa, y

la ley se asegura de ello, a

través de las conminaciones, como sujeto objetivo. Quién defiende un interés particular

puede

o no hacerlo, pero no es un presupuesto legal, aunque el sistema establezca resguardos que son comunes

a

todos

los

partícipes

(principio de buena fe,

de

un

proceso

respeto por la legalidad

etc.). Pero insistimos, la naturaleza marca la conducta predecible, que puede o no darse. Aún cuando el funcionario haya dado muestras acabadas

de honestidad intelectual

e impersona-

lidad y objetividad, quien haya ocupado el rol de sujeto eventual no puede transformarse en un sujeto esencial, por imperio de una contingencia. No es él el que es puesto en tela de juicio sino la objetiva incompatibilidad de su actuación. El hoy Procurador General penetró en la causa que nos ocupa invocando un interés especial legitimatorio, siguiendo indicaciones del Poder Ejecutivo y justificando

su actuación en causas

que afectaban al Estado Provincial ; y venir

si el de-

lo ha ubicado en la cabeza del Ministerio

Público Fiscal, opera el resguardo que, más allá de su conducta que puede ser laudable, protege un

6

interés que la excede: aventar todo tizne de parcialidad en la acusación. Como colofón una cita de Clariá Olmedo que cuadra al caso. dice el maestro que gunos ordenamientos

permitían la actuación como

Fiscal de quien había sido antes acusador,

si bien aldenunciante y

explica la censura que tal posición

merecía y, por consecuencia,

consideraba adecua-

da la incorporación en el Código Antiguo de la regla

de la circunstancia de vedar la actividad

cuando había sido “....acusador privado de quien lo

recusa...”

por

que

encontraba

atinada

“.....más aún en el hecho de serlo en el momento de la recusación, pues ello equivale a un pleito pendiente...” (Clariá Olmedo Jorge A. “Tratado de Derecho Procesal Penal” T II página 317, Editorial Ediar S.A.). Por esas razones corresponde hacer lugar a la recusación incoada, sin costas. Así nos expedimos y votamos. Voto del doctor Alejandro Javier Panizzi: Discrepo de la solución a la que ha arribado la mayoría de este Cuerpo. Es que el régimen de inhibición y recusación del nuevo reglamento del juicio penal (ley 5478) establece como causal de procedencia de dichos institutos, que el fiscal sea privado de intervenir en el trámite cuando existan motivos graves y fundados que afecten la objetividad en su desempeño (artículo 117, código citado). La actuación anterior del funcionario recu-

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sado por las defensas –el doctor Jorge Luis Miquelarena– como Fiscal de Estado no empece su desenvolvimiento como Procurador General en la misma causa. Esto es así porque no existe entre uno y otro órgano-funcionario incompatibilidad alguna, debido a que tales intereses, no son contrarios o diversos ni se advierte que la actuación de uno pueda estorbar con su efecto a la del otro. Todo lo contrario: La función del Fiscal de Estado en el proceso penal, cuando se autoriza su intervención, es la de coadyuvar en la persecución penal pública (artículo 102 del Código Procesal Penal). Además, el interés que debe afectar al funcionario no es personal sino funcional, o sea, debe redundar en beneficio o daño para él. Como no se afectan, en el caso, intereses en forma personal el planteo carece de fundamentos para que el señor Procurador General pueda ser sospechado de parcialidad. Por lo tanto, no hay motivos graves y fundados que afecten la objetividad en el desempeño del funcionario recusado. Puede tomarse como pauta orientadora que el régimen

procesal

anterior,

concerniente

a

la

inhibición y recusación de los miembros del Ministerio Fiscal remitía a los mismos motivos establecidos para los jueces (artículo 64 de la ley N° 3155), pero excluía expresamente los previstos en la primera parte del inciso 8º y en el 10º del artículo 49, es decir, “si antes de comenzar el

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proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados...” (inciso 8º) o “si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados” (inciso 10º). Por otro lado, el principal tribunal argentino ha establecido –como es el criterio general de la jurisprudencia nacional– que “El instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación

restrictiva”

(Corte

Suprema

de

Justicia de la Nación, “Nicolaides, Cristino s/ su solicitud de hábeas corpus”, 31/08/2004). Si

bien

el

nuevo

código

no

envía

a

las

causales de impedimento de los jueces –como lo hacía el anterior–, no hay porqué apartarse del criterio que admite la intervención de los miembros del Ministerio Público Fiscal si antes actuaron como acusadores de otra índole. Por tales razones, la recusación del Procurador General, doctor Jorge Luis Miquelarena, impetrada por las defensas, debe ser rechazada. Así voto. Voto del doctor Fernando S. L. Royer: Sin perjuicio de coincidir con la solución dada al caso por el señor ministro doctor Alejandro Javier Panizzi, estimo que debe ser tratada en esta instancia la temporaneidad del planteo recusatorio por parte de los señores abogados defensores. Ello así, dado que al momento de iniciarse la audiencia de debate, el señor Procurador General se apersonó y tomó ubicación al lado

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de la señora Fiscal intervininte, en sus calidad de Jefe de los fiscales –función que es por todos conocida

desde

hace

varios

meses

(desde

el

04/09/2008)– y que es en ese y no otro carácter que tomó intervención y asistió al interrogatorio de varios testigos y ninguna objeción se le formuló por parte de los hoy recusantes, sólo lo fue al momento de interrogar a la testigo por la cual hoy se lo recusa. En mi entender debió plantearse la cuestión al momento de conocerse su intervención en el debate que no fue uno distinto al de su presentación. Por ello, la recusación debe ser desestimada. Así voto. Que por todo ello, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la recusación interpuesta por los señores defensores, en contra del señor Procurador General, doctor Jorge Luis Miquelarena. 2º) Sin costas. 3º) Protocolícese y notifíquese.

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