Modulo I

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MODULO I Denominación de la Unidad FUENTES DEL DERECHO Artículo escrito por la Dra. Amanda Raquel Llistosella con la colaboración de la Dra. Verónica Dean y siguiendo la metodología de la obra “Derecho Comercial” autoría del Dr. Eduardo Mario Favier-Dubois, Editorial Crespillo, Bs.As., 1977.-

DERECHO.Concepto.La palabra derecho tiene numerosos significados, todos ellos emparentados de algún modo en una regla de conducta. Etimológicamente (considerando el origen del vocablo) quiere decir: “dirigido”. Vulgarmente se lo identifica con “la ley”, pero esta forma de considerarlo es equívoca porque no se reduce el ámbito del derecho a la ley sino que es un concepto más amplio y anterior a ella. El hombre está situado en la trama de una sociedad. Conviviendo con otros seres aparece la necesidad de un ordenamiento de la vida grupal que le permita realizarse como tal. Para que se logre un ambiente donde las personas alcancen su bienestar como tales, ese modo de planificar la conducta humana debe ser justo. Sostenemos, siguiendo el pensamiento del Dr. Llambías 1 quien adhiere a la definición de Renard2 que “el derecho es el orden social justo”. Podríamos decir que algo es justo cuando está “ajustado” a las características de lo que está ordenando, en este caso la vida del hombre. Diremos entonces que el orden social es justo y por lo tanto verdaderamente “derecho”, cuando establece una disciplina entre los habitantes, que toma en cuenta al hombre como un ser humano racional, dotado de inteligencia y voluntad y orientado en su conducta a la moral (es decir hacia el comportamiento correcto), permitiéndole alcanzar sus fines. Acepciones •

Derecho objetivo : como hemos desarrollado hasta ahora el concepto de derecho se trata de una acepción eminentemente objetiva, es decir el derecho visto como un ordenamiento de la conducta del hombre ajeno a él, exterior a su persona, surgido como una regla de conducta que le



impone un deber. Así decimos “está prohibido robar”; “los padres deben alimentar a sus hijos”. Derecho subjetivo: en otro sentido la palabra derecho implica la prerrogativa, el poder de exigir de los demás un comportamiento establecido, es en ese sentido que decimos que tenemos el derecho de propiedad sobre una cosa que nos da la facultad de usarla y disponer de ella.

Ambas acepciones de la palabra derecho no se oponen, todo lo contrario, en un orden social justo las normas (derecho objetivo) están orientadas a consagrar los derechos subjetivos que sus habitantes valoran, y los derechos subjetivos encuentran en las normas jurídicas su fuente inmediata. MORAL Y DERECHO Es necesario distinguir la moral del derecho, para tener delimitado el objeto de nuestro estudio. Históricamente, moral, derecho y religión estuvieron mezclados. En Roma aparece la distinción entre moral y derecho magistralmente sintetizada por Paulo (jurista romano): “no todo lo lícito es honesto” . Es muy clara la idea del autor mencionado en cuanto a que podría haber diferencias entre lo que el derecho autoriza a hacer o no prohíbe, y la moralidad del comportamiento que resulte conforme a derecho. El cristianismo fija una nítida diferencia entre el derecho y la moral, sin separarlos y reconociendo sus puntos de contacto, a saber: el mismo objeto material: el hombre; la misma finalidad: lograr la felicidad; el mismo sujeto: el hombre y el mismo origen: la libertad del hombre, porque es ésta la que le lleva a tomar la decisión de obrar bien o mal, y también a hacerlo dentro o fuera de la ley.

Lo que nos permite diferenciar al derecho de la moral es el enfoque con que se encara la regulación de la actividad humana. Mientras la moral rige la conducta en mira del bien individualmente, el derecho tiene en vista el bien común porque su finalidad es lograr un ordenamiento social justo y ello no es posible sino considerando el comportamiento de cada uno en función de todos. Diríamos que la moral encauza los actos humanos al bien y el derecho al bien común. JUSTICIA Concepto

Puestos a dar una definición de justicia tomaríamos el concepto cristiano de “ constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”; que por otra parte no es dar a todos lo mismo sino a cado uno aquello que le pertenece. Siguiendo nuestro razonamiento nos peguntamos cómo determinar la medida del derecho, es decir “qué dar a cada uno”. La respuesta no es directamente “dar el bien a la persona” porque de eso se ocupa la moral, sino dar “lo mejor para la persona considerando los intereses de la sociedad en la que vive”. Es decir que entendemos la justicia objetivamente como la proporción entre las exigencias de la persona y las de la sociedad en que está inmersa.3 La justicia busca armonizar para lograr el bienestar común. DERECHO POSITIVO Y EL DERECHO NATURAL El concepto de derecho que hemos dado de algún modo está integrado por otros dos: •

el derecho positivo, es la concreción, la materialización del derecho natural adaptado a circunstancias sociales concretas y cuyo resultado es el conjunto de normas vigentes (ordenamiento jurídico). Podemos definirlo como el conjunto de normas aplicadas coercitivamente por la autoridad pública. Coercitivamente significa aun contra la voluntad del sujeto.



el derecho natural, es el núcleo del derecho positivo que conforme a la naturaleza humana tiende a la instauración de la justicia en la sociedad.

Es un precepto del derecho natural, por ejemplo no dañar a otro injustamente; defender la vida en todas sus formas, ejercer los derechos sin perjudicar los de los demás. El derecho positivo creará normas para asegurar que el derecho natural se consagre. Por eso decimos que este último es “fuente” de derecho positivo. Según la doctrina del derecho natural cuyos orígenes podrían remontarse a Cicerón, (“De Republica”, libro III, XXII), a Justiniano, (“ Institutas “, I, II, 11.)4, El derecho natural es una “fuente” de derecho positivo porque lo va orientando, le va señalando lo injusto, le va oponiendo una barrera a aquellos comportamientos que el ser humano repudia porque se oponen a la naturaleza humana, con anterioridad a la ley que los sanciona y aun a pesar de que ésta no lo sancione. Hace a la dignidad humana y por lo tanto es uniforme independientemente del lugar donde el hombre viva.

DERECHO PRIVADO y DERECHO PUBLICO El concepto de derecho es uno solo y no hay una variante esencial, esta clasificación apunta a la calidad de los sujetos del derecho, es decir a las personas que ejercen sus derechos. Tiene sentido para fines didácticos, para su mejor estudio. Por ello decimos que si la norma (cada una de las disposiciones legales ) alude al Estado como “poder público” es decir como autoridad sobre los particulares, es de derecho público y si se aplica a sujetos desprovistos de autoridad “política”, entonces es de derecho privado. Modernamente, en el ámbito jurídico aparece un nuevo concepto, se habla de “derecho económico” y si atendemos a las materias que se incluyen en el objeto de estudio del derecho económico, la distinción entre derecho público y privado aparece desdibujada ya que algunos temas son de derecho público y otros de derecho privado y el elemento aglutinante son “los negocios” El derecho comercial tradicional, típicamente privado, se ve enriquecido con el concepto de empresa y con él aparecen asuntos de derecho público como por ejemplo las normas de defensa de la competencia o del consumidor, las nuevas contrataciones del derecho laboral, el derecho comunitario (es decir las normas elaboradas por los países integrados económicamente, por ejemplo los países del Mercosur), el derecho penal económico, que estudia los delitos económicos, etc. Todos estos asuntos son analizados con independencia de que sea una persona del derecho privado quien actúa, o sea el Estado, quien lo hace. Todo ello ha dado surgimiento a una nueva corriente estudiosa del derecho, los doctrinarios del derecho económico, quienes sostienen que el derecho mercantil ha evolucionado hacia el nuevo concepto de derecho superando la primitiva distinción entre el derecho público y privado y abocándose a la consideración del derecho de los negocios, inclusivo de todas aquellas normas que se vinculen con los negocios independientemente de que sean de derecho público o de derecho privado.

Divisiones5.Las principales divisiones tradicionales del derecho público son:

• • • •

Derecho Constitucional, es el que organiza los poderes, atribuciones y deberes del Estado en sí mismo y en su relación con los gobernados. Derecho Administrativo, ordena las funciones de la administración pública. Derecho Penal, establece qué hechos deben ser reprimidos porque ponen en peligro la subsistencia de la sociedad. Derecho Internacional Público, regula las relaciones de los estados extranjeros entre sí.

El derecho privado históricamente se ha dividido en: •

• •

Derecho Civil, es el “tronco común” del derecho, el que ha subsistido luego de los sucesivos desmembramientos producidos en la historia y regula esencialmente la aplicación de la ley, los hechos y los actos de las personas físicas y jurídicas. Derecho Comercial, rige las relaciones entre comerciantes y establece las consecuencias de los actos de comercio. Derecho del Trabajo, regula las relaciones entre los obreros y sus empleadores. Modernamente se discute si corresponde el encasillamiento en la categoría de derecho privado, debido a la gran intervención estatal en la materia y sobre todo después de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo publicada en el Boletín Oficial el 27 setiembre de 1974.



Legislación Rural, recoge las dificultades provenientes de la explotación agrícola-ganadera para armonizar intereses, resolver cuestiones atinentes a los negocios agrapecuarios y establecer reglas para ese tipo de explotaciones.

Derecho Civil. Evolución Históricamente la expresión Derecho Civil se refería al derecho vigente en Roma y aplicable a los ciudadanos romanos, sin distinguir si era público o privado. La comprensión romana que incluía todo el derecho privado bajo la denominación de “ derecho civil” no perduró y hacia fines de la Edad Media los comerciantes y los navegantes comenzaron a regular sus derechos aplicando la propias normas consuetudinarias (normas emanadas de la costumbre mercantil). Estas fueron luego recopiladas en las Tablas de Amalfi o el Rol de Olerón, dando origen al Derecho Comercial como rama separada del viejo tronco del Derecho Civil. En la Edad Moderna, se produjo el desmembramiento del derecho procesal y en la contemporánea el Derecho Laboral .

Actualmente, el derecho civil sigue siendo una disciplina con un amplio contenido puesto que incluye todas las relaciones jurídicas que no tengan un tratamiento específico, y suministra a todas las ramas del derecho los conceptos teóricos generales, esto es la teoría de la ciencia jurídica tales como las generalidades sobre personas del derecho, sobre los hechos, los actos, el patrimonio, la familia y las sucesiones.

FUENTES DEL DERECHO Distinción6 Puede entenderse por fuentes del derecho tanto los fenómenos del medio social que provocan la aparición de normas jurídicas (fuentes materiales), como aquellos medios por los cuales surgen o se expresan dichas normas (fuentes formales). Serían fuentes materiales: la violencia, que provoca la aparición de determinada normas de derecho penal; los negocios particulares, que traen consigo la aparición de normas contractuales; la unión de las personas, que trae consigo la legislación del matrimonio, etc. Fuentes formales La más importante de las fuentes formales es la ley, expresión genérica con que se designa a todas las normas pese a su distinto rango (jerarquía). En este sentido decimos que es la Constitución la Ley Fundamental del Estado, que son ley los decretos, que son normas emanadas del poder ejecutivo, los edictos policiales, dictados en el ejercicio de la autoridad policíaca, etc. Utilizamos la expresión ley en sentido amplio significando norma legal emanada de autoridad competente. Las fuentes formales del derecho son: •



la ley, incluida la norma fundamental, es decir La Constitución, y dentro de esta expresión genérica “ ley” podemos incluir las leyes emanadas del Congreso de la Nación, las leyes provinciales, los decretos, decretos leyes, edictos policiales, normas reglamentarias y demás disposiciones de aplicación obligatoria en su ámbito. Estudiamos en capítulo aparte la ley por tratarse de la más importante fuente formal de derecho privado civil y comercial. La jurisprudencia, que está constituida por los precedentes judiciales, y su valor está dado porque sirven para la interpretación de la constitución





y de la ley (fallos anteriores). Son tenidos en cuenta por los jueces para fundar sus fallos. La doctrina, es la opinión de los tratadistas, especialmente autores de trabajos sobre la ciencia del derecho. Se citan en la bibliografía un amplio listado de obras doctrinarias. No son normas obligatorias pero contribuyen a la mejor aplicación de la ley y a la reforma de ellas. La costumbre, es la repetición constante de actos que cuando ocurren a lo largo de mucho tiempo van formando la convicción para la sociedad de que ese es el modo de ser de las cosas de que se trata. Tiene escaso valor como se verá más adelante en materia civil, pero una gran significación en el comercio. La costumbre es una forma espontánea de expresión del derecho, en tanto que la ley es reflexiva y consciente. Son dos los elementos constitutivos de la costumbre: 1. el elemento objetivo es la serie de actos semejantes, uniforme y constantemente repetidos, generalizado en un espacio geográfico amplio y duradero. 2. el elemento subjetivo, radica en la convicción de que la observancia de esa práctica responde a una necesidad jurídica. Este elemento permite distinguir a la costumbre de los usos sociales. Por ejemplo dejar propina es en nuestro país un uso social porque no hay conciencia de que ello deba ser así y que por tanto sea obligación pagar y además entregar una pequeña suma de dinero en ese concepto. En cambio es una costumbre entregar las cosas pequeña que se venden al menudeo envueltas o dentro de algún tipo de envase o embalaje para que pueda ser transportada , hay conciencia de obligatoriedad social y por lo tanto no se acepta otro comportamiento del comerciante. Es por lo tanto una norma consuetudinaria aun cuando no figure en el contrato ningún dato sobre el tema. 3.

La diferencia entre uso social y costumbre está dada en que los usos sociales no son tenidos por la sociedad como obligatorios, pero la costumbre sí. Por esa razón en el ejemplo dado, el mozo no reclamará su propina, aunque esté disgustado porque no se la dieron, pero el cliente a quien se le entreguen los objetos comprados exigirá que le sean envueltos. •

Los principios generales del derecho, son reglas, máximas, fundados en el derecho natural, la equidad (justicia natural aplicada al caso concreto) o la razón, elaborados por la ciencia jurídica y que se aplican a falta de otra disposición conforme lo autoriza el art. 16 del C.C.

EL CODIGO CIVIL.

Concepto La codificación consiste en reunir en forma ordenada y sistemática las normas vigentes en un país o región en códigos. Los Códigos son cuerpos normativos completos referidos a alguna de las ramas del derecho. En este sentido hablamos del Código Civil y el Código de Comercio, los que reúnen todas las disposiciones de cada una de esas materias y a los que se van incorporando las que se sancionen con posterioridad a su creación. El Congreso de la Nación, sancionó la Ley nº 36, el 6 de junio de 1863, por ella ”se autorizaba al Poder Ejecutivo a nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de código: civil, penal, de minería y de las ordenanzas del ejército”. El presidente Mitre entendió que estaba facultado para encargar ese cometido a una sola persona y por Decreto del 20/10/64, designó al D. Dalmacio Velez Sarsfield para redactar el proyecto de Código Civil.

Velez Sarfield nació el 18 de febrero de 1800, a los 20 años obtiene el título de Licenciado en Leyes. Durante dos años trabajó en el estudio del Dr. Dámaso Gigena en la provincia de Córdoba y en 1823 se trasladó a Buenos Aires. Fue nombrado diputado por la Pcia. de San Luis al Congreso en Buenos Aires. Su cercanía a Bernardino Rivadavia le significó ser relegado políticamente a la caída de éste. Ejerció como abogado y desde 1842 a 1846 fue desterrado a instancias del régimen de Rosas. Después de la batalla de Caseros y hasta su muerte, pasó al primer plano en la política y todos los asuntos de importancia pública le fueron consultados. Fue diputado a la Legislatura de Buenos Aires en 1852; Ministro de Gobierno de Alsina y Obligado; ministro de Hacienda de Mitre en 1863; Ministro del Interior de Sarmiento de 1868 a 1871. Falleció el 30 de marzo de 1875. Entre los trabajos estrictamente jurídicos de Velez Sarfield cabe mencionar los variados escritos forenses y monografías que publicara en la Revista de Legislación y Jurisprudencia y finalmente ha de mencionarse el Proyecto de Código de Comercio de cuya redacción se ocupó el Dr. Eduardo Acevedo y en el cual Acevedo indicara que actuó Velez como “corrector, censor, adicionador”. En cuanto fue informado del nombramiento para la redacción del Código Civil se abocó a ello y concluida la obra con la impresión del último Libro (el código está compuesto por cuatro libros), en 1869, Sarmiento lo envía al Congreso y fue aprobado el 25 de setiembre de

1869 convirtiéndose en la Ley 340 promulgada el 29 del mismo mes y año. Fue objeto de varias reformas, la más trascendente quizás sea la del 22 de abril de 1968 cuando se sancionó la Ley 17711 que entró en vigencia el 1-7-1968. Implicó la modificación de aproximadamente 200 artículos. CODIGO DE COMERCIO El derecho comercial argentino se basa fundamentalmente en el Código de Comercio y en las leyes que lo complementan o modifican.7 Antecedentes: Sus antecedentes podrían dividirse en tres períodos: •





Época Colonial (hasta 1810) Rigen en el Virreynato del Río de la Plata la leyes españolas. En materia mercantil “Las Ordenanzas de Bilbao” que se pusieron en vigencia en Buenos Aires en 1974, cuando se creó el Consulado de Buenos Aires. Este organismo era a la vez Tribunal de Comercio y Junta Protectora. Derecho Patrio (1810-1853) En este período hubo algunas normas de la Asamblea del año XIII, como la de la Matrícula de Comerciantes; otras como la Ley sobre Corredores y en 1822, la de creación de la Bolsa de Comercio. En algunas provincias se adoptó el Código de Comercio Español. Período entre 1853-1869. El Gobierno de Bs.As. encomienda a Dalmacio Velez Sarfield, quien escribiría luego el Código Civil, la redacción de un código de comercio. El jurista Uruguayo Acevedo colaboró con él y fue convertido en Ley en 1859, entró en vigencia el 1º de enero de 1860.

Así la Pcia. de Bs.As. tuvo su Código de Comercio y al incorporarse ésta a la Confederación, por Ley del Congreso Nacional Nº 15 del año 1862, se adopta como Código de Comercio de la Nación, el del Estado de Buenos Aires. La Reforma de 1889 Una vez sancionado el Código Civil vigente desde 1871, se notó la necesidad de reformar el Código de Comercio porque las disposiciones de carácter general de éste se superponían con las del primero. En 1890, la Comisión de Códigos de la Cámara de Diputados, con la base del Código existente y el proyecto redactado por Lisandro Segovia, sanciona un nuevo código por Ley 2.637 y comienza a regir a partir del 1º de mayo de 1890. LA LEY

Concepto Hay conocimiento en toda la sociedad de que la ley es en principio una norma diferente de las de orden mora;, es decir diferente a los preceptos que no conciernen al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto humano. Entendemos como precepto en el sentido jurídico “un mandato u orden que el superior hace observar y guardar al inferior o súbdito”8 cabe decir en principio que la ley es un precepto que concierne al orden jurídico. Por su parte el Diccionario de la Real Academia Española la define como: •

• • •

precepto dictado por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. estatuto o condición establecida para un acto particular. cada uno de los códigos que regulan la actuación procesal de los jueces y tribunales civiles y penales. dictamen de la recta razón que prescribe lo que se ha de hacer o lo que debe omitirse.

Recogiendo de cada una de estas acepciones lo pertinente para nuestro análisis podemos decir que la ley es una regla o norma emanada de una autoridad de los gobernantes. Aclaramos que cuando se dice “ la ley civil”, “la ley penal”, etc. se alude al código respectivo. Caracteres: La ley presenta los siguientes caracteres9: •







socialidad, ello significa que se dicta para el hombre en cuanto éste es miembro de la sociedad y se orienta a gobernar las relaciones interindividuales (entre individuos) obligatoriedad, esto supone una voluntad superior que manda, que ordena y una inferior que obedece. Quien manda es la autoridad pública elegida por los ciudadanos para esa finalidad, en los regímenes políticos democráticos; y quien obedece, en un estado de derecho, es toda la sociedad sin excepciones. Origen público, es decir que la ley cualquiera sea su jerarquía, debe proceder de la autoridad que tiene poder para dictarla. Así no podrá el poder ejecutivo del estado dictar leyes, porque debe hacerlo el legislativo, o edictos de policía, porque debe hacerlo la autoridad policial. Hay normas impuestas por los particulares que no son leyes, por ejemplo las cláusulas de un contrato. Ello precisamente porque no son de origen público. Coactividad, es su característica esencial. Precisamente por eso es derecho positivo. El Diccionario de la Real Academia Española define a la coactividad como la “fuerza o violencia que se hace a alguien para

obligarlo a que diga o ejecute algo.” y como “poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción” 10. Podemos decir que esta última acepción es la que mejor expresa la naturaleza coercitiva de la ley. Las sanciones de la ley pueden ser clasificadas en dos grandes grupos: 1. Las resarcitorias: son aquéllas que tienden a restablecer el estado anterior al hecho de la infracción. Por ejemplo indemnización de los daños y perjuicios provocados en un choque al pasar el semáforo en rojo; la ley sanciona con el resarcimiento (pago) de los daños provocados . 2. Las represivas: buscan el castigo corrector al infractor. Ejemplo quince años de cárcel para un homicida. •

Generalidad, deben aplicarse con carácter general , a un número de sujetos indefinidos y por ello no queda agotada su vigencia con la aplicación a un caso determinado.

Clasificación según el alcance de su obligatoriedad Si bien todas las leyes son obligatorias, no todas tienen el mismo grado de imperatividad, de fuerza obligatoria. En este sentido, pueden distinguirse dos grandes grupos: •

Leyes imperativas: son las que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso que puedan hacer los particulares sometidos a ellas. Por ejemplo la Ley de Locaciones Urbanas establece imperativamente que el plazo de la locación para un inmueble destinado a vivienda no puede ser menor de dos años. Las partes pueden establecer libremente todas las otras cláusulas del contrato de locación porque las demás normas referidas a la locación son supletorias, es más el plazo podrá ser mayor, pero el plazo mínimo es imperativo y por lo tanto si las partes convinieran uno menor igualmente el contrato tendría vigencia por dos años. Esto es así porque el contenido de las leyes imperativas se considera de orden público, es decir que cualquier alteración afecta a toda la sociedad y los particulares deben aceptarlo sin que su deseo sea tenido en cuenta. Por ejemplo, no se podrá decretar el divorcio por otras causas que las establecidas en la ley.



Leyes supletorias: son también llamadas interpretativas y las partes pueden modificarlas sustituyendo su régimen por el que las partes hayan acordado. Por lo tanto sólo rigen ante la ausencia de expresión de la voluntad de los particulares. Así ocurre con el régimen de los contratos, excepto en casos como el del ejemplo del plazo mínimo de la locación, que por otra parte sólo rige respecto de ese tema puntual, pero los demás aspectos pueden ser acordados por los particulares oponiéndose

al régimen de la locación establecido en el código civil. Vale decir que en aquéllas cuestiones que legislador no ha considerado necesario dictar normas imperativas, los contratos tienen mayor fuerza jurídica que las normas supletorias del código. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Concepto En sentido general interpretar significa11 “explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto”; “explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos”. Jurídicamente no estamos lejos de estas definiciones del Diccionario de la Real Academia Española porque interpretar es “dar a las normas el verdadero sentido y alcance aplicándolas a un caso determinado.” Métodos de Interpretación: Según De Ruggiero, citado por Llambías en su obra cit. pag. 111, los métodos de que se vale el intérprete son cuatro: •







el gramatical, es el método al que alude el art. 16 del C.C. cuando dice “ si una cuestión no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley ...” . Esto significa que la primera aproximación a la ley la tendremos leyendo sus palabras, de ellas deben deducirse en primer término, lo que ha que querido expresar el legislador considerando el contexto (es decir el entorno político y social en que se dictó la norma). El lógico, cuando no se logra desentrañar su sentido con la sola interpretación gramatical del texto, debe recurrirse a la investigación lógica de los fines a que tiende esa ley y efectuar una reconstrucción del pensamiento del legislador a partir de las circunstancias de hecho que motivaron su dictado. Sintetizando, es hallar la razón que justifica esa ley. El histórico, es decir analizar la historia de esa nueva norma, los modos en que dicha cuestión fue resuelta a lo largo del tiempo. La tradición histórica es un importante elemento para la interpretación de la ley. El sociológico, es decir el que proviene de la atención de los datos sociales. La vida social es impulsada por numerosos factores, el riesgo moral del momento, la calidad de vida, la influencia de los medios, la conciencia jurídica general, etc. Atender los datos sociales puede servir para comprender mejor la norma y en qué sentido es conveniente su aplicación. Ello se hace sin torcer el contenido de la disposición que se está interpretando sino apreciando de los sentidos posibles cual es el más apropiado para el momento histórico que se vive de acuerdo a los datos que se advierten en el ambiente social. En nuestro Código Civil las normas interpretativas son los arts. 16 y 17 y en el de Comercio los arts. 217 a 220. cuya lectura se indica.

Vigencia de la ley.Es importante conocer desde qué momento la ley entra en vigencia, es decir a partir de qué momento se aplica. Efectuada la publicación de la ley en el Boletín Oficial, que es el diario de publicaciones oficiales, entran en vigor a partir del momento en que determine su texto. Es lo dicho por el art. 2 del C.C. “las leyes no son obligatorias sino a partir del día en que ellas determinen..” . Es muy común que las leyes no determinen ese momento, para esos casos se aplica la segunda parte de dicho art. “... si no designan tiempo serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial” . A partir de ese momento son obligatorias indefinidamente hasta que sean derogadas, total o parcialmente, es decir hasta que sean abolidas por otra ley de la misma jerarquía. Por ejemplo si se trata de una ley nacional solo puede ser abolida por otra ley nacional. A partir de ese momento dejan de aplicarse total o parcialmente. Si se dictara una ley de jerarquía superior que afectara lo dispuesto por otra inferior corresponde que sea modificada por el mismo poder del Estado que la dictó.

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