ASPECTOS GENERALES DE LA TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO. La Historia del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, concebido como contrato de cambio trayecticio, hasta los que perciben su naturaleza jurídica referido a un surgimiento y desarrollo autónomo.
Rafael De Turri (1641), Ansaldo De Ansaldi. (1689) y José María Lorenzo De Casaregi. (1737) consideraron que el fundamento de la obligación cambiaria era de naturaleza consensual, atribuyéndose al título una función meramente probatoria de un contrato literal de cambio trayecticio, surgido y generado de un “pactum de cambiando”. José María Lorenzo De Casaregi expresaba que “la cambial sirve solamente de medio y de órgano para dar ejecución”.
La Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercialistas alemana e italiana1.
El jurista español Uría describe las etapas de la construcción de la teoría de los títulos de crédito, en primer término, la posición doctrinal que valoró especialmente el aspecto de la incorporación del derecho al título (SAVIGNY), entendida metafóricamente en el sentido de que, transfundido el derecho al documento, la suerte del primero queda unida inseparablemente a la del segundo; el derecho no se puede exigir ni transmitir sin el documento y sigue las vicisitudes de éste. Un segundo paso consistió en destacar al título de crédito de los demás documentos jurídicos (probatorios, dispositivos, constitutivos), partiendo de la necesidad de la posesión del documento para el ejercicio del derecho (BRUNNER). Y por último, tomando como base esa necesidad de poseer el documento y de exhibirlo, se elabora a fondo la noción de la legitimación, y se hace de ésta el eje del concepto del título de crédito, en el doble sentido de que, sin la exhibición del documento, ni el deudor está obligado a cumplir ni cumplirá con eficacia liberatoria (JACOBY) El maestro sanmarquino Ulises Montoya Manfredi precisa que la construcción doctrinaria de los títulos valores se inicia con Savigny, que aportó la idea de la incorporación del derecho al
documento. Más tarde, Brünner agregó la nota de literalidad y finalmente Jacobi añadió el elemento de la legitimidad. La fórmula quedó integrada por Vivante, al expresar éste que los títulos-valores son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. TÍTULOS DE CRÉDITO GENERALIDADES. Títulos de Crédito.
La ley de títulos y operaciones de crédito define a los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consignan. Letra de cambio: Es un documento por medio del cuál una persona llamada girador, ordena a otra llamada girado pague determinada cantidad a una tercera persona llamada beneficiario.
Pese a que la legislación del ramo establece que títulos de crédito son aquellos documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título (Artículo 385 Código de Comercio de la República de Guatemala), a la fecha se ha cuestionado si dicha connotación resulta idónea para los mismos o por el contrario adversa a su naturaleza y existencia legal. De lo expuesto cabe aclarar que la autora no comparte totalmente la tesis del calificativo crediticio citando como ejemplo lo relativo al cheque, puesto que éste contiene una orden incondicional de pago y no un enunciado de crédito. Denominación de los títulos de credito: La tendencia italiana los ha denominado títulos de crédito. Pero existe una crítica a tal denominación sobre la base de muchos de los que se consideran como tales no contienen o representan precisamente un crédito. De ahí que los alemanes los hayan denominado títulos valores. Nuestra legislación denominándolos Títulos de Crédito, los conceptualiza en el artículo 385 del Código de Comercio así: Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tiene la calidad de bienes muebles.
Características de los títulos de crédito:
a) . Literalidad: Por su tenor escrito, se saben los alcances del derecho;
b) . Incorporación: En el título se encuentra incorporado un derecho;
c) . Legitimación: La tiene el poseedor y nominado en el título;
d) . Autonomía: Los derechos y obligaciones son independientes de la persona que los pone en circulación;
e) . Formulismo: El título debe contener los elementos que señala la ley.
f) . Circulación: Esta característica no es propia de todos los títulos.
g) . Abstracción:
Definición Doctrinaria y Legal: Son los documentos mediante los cuales se constituye un derecho, cuyo ejercicio y transferencia son posible por la persona que los posea y según los términos en él expresados, lo que da al tenedor originario distinto del de los anteriores portadores.
Naturaleza Jurídica: De cosas, documentos y negocios jurídicos que son considerados bienes muebles.
Elementos Personales: LIBRADOR: quien lo crea o da la orden de pagar; GIRADO O LIBRADO: es el que recibe la orden de pagar; ACEPTANTE: es el girado o librado que admite mediante su firma la orden de pago a su cargo; TENEDOR TOMADOR O BENEFICIARIO: persona o legítimo tenedor que tiene derecho a cobrar el título; PORTADOR: es el actual propietario o exhibidor del título; AVALISTA: es la persona que garantiza el pago; AVALADO: persona a quien el avalista presta garantía; ENDOSANTE: persona legitimada que transfiere el título mediante endoso; A PROPIA ORDEN: cuando una misma persona es el librado y beneficiario. Importancia y Significación:
a) Nominativos o Típicos: Son los que se encuentran debidamente reglamentados por la ley, en la cual se les asigna un nombre; por ejemplo, cheque, pagaré vale, etc.;
b) Innominados: Los que no se encuentran regulados en la ley pero se usan en los asuntos mercantiles, la costumbre o práctica; por ejemplo: la contraseña. Clasificación Doctrinaria y Legal: A. Atendiendo al Objeto del Documento o por el Derecho Incorporado:
A.1.- Títulos Personales o Corporativos: que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal; A.2.- Títulos Obligaciones: Son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito, le dan a su titular acción para exigir el pago (letra de cambio); A.3.- Títulos Reales de Tradición o Representativos; que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito sino un derecho sobre mercancías amparadas por el título (conocimiento de embarque); B. Atendiendo a su forma de Creación: B.1. Títulos Singulares, Individuales o Aislados: son creados en un solo acto (letra de cambio, pagaré); B.2. Títulos Seriales o de Masa: son los que se emiten en serie, (acciones de sociedad, obligaciones sociales que emite una sociedad y deventures «obligaciones»); C. Atendiendo a la Substantividad del Documento: C.1. Títulos Principales: se valen por si solos (acciones de sociedad); C.2. Títulos Accesorios: dependen de un título principal (cupones que lleva una acción para el cobro de dividendos); D. Atendiendo a la Forma de Circulación del Título: (conocidos también por su ley de circulación, tal y como lo adopta nuestro Código de Comercio). D.1. Títulos Nominativos o Directos: que son aquellos que tienen una circulación restringida , han sido librados a nombre de una persona y para transferirse se requiere el endoso del titular y la cooperación del emisor que llevará un registro de los títulos emitidos y solo se reconocerá como titular a quién aparezca como tal en el título mismo y en el registro que lleva el emisor; D.2. Títulos a la Orden: aquellos que se extienden a nombre de una persona determinada; que se transfieren mediante endoso y entrega del documento; D.3. Títulos Al Portador: aquellos que se transfieren cambiariamente por la tradición o entrega y cuya simple tenencia legitima al poseedor; E. Por su Estructura: E.1. Títulos Causales: aquellos en la que la obligación o relación causal esta íntimamente ligada al título (certificado de depósito, Bono de Prenda); E.2. Títulos Abstractos: aquellos que se desligan de la causa y funcionan sin ninguna conexión con el negocio o relación causal que le dio origen (pagaré, letra de cambio); F. Por el Carácter del Creador: F.1. Títulos Públicos: que son los creados por el Estado o entidades públicas (bonos del tesoro); F.2. Títulos Privados: son los creados por los particulares;
G. Por la Función Económica: G.1. Títulos de Especulación: aquellos cuyo producto no es seguro sino fluctuante (Bolsa de Valores); G.2. Títulos de Inversión: aquellos cuya renta está asegurada y garantizada (Bonos, Certificados Fiduciarios, Cédulas Hipotecarias.)
ARTÍCULO 385. TÍTULOS DE CRÉDITO. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles. ARTÍCULO 386. REQUISITOS. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes: 1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. Si no se mencionaré el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento.
ENDOSO Se define al endoso como la cláusula accesoria e inseparable del título en virtud d el cuál el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título y lo que en el se consigna. El endoso consiste en una anotación escrita en el título o en una hoja adherida al mismo, redactada en forma de orden dirigida al deudor: Páguese a la orden de X. El endoso debe ser total, es decir que debe contener íntegramente el importe del mismo, el endoso parcial es nulo, dispone terminantemente el art. 31 de la ley de títulos y operaciones de crédito. El endoso es una declaración, pura y simple, puesta en el título-valor por la cual su tenedor (a estos efectos llamado endosante) legitima a otra persona (denominada endosatario) en el ejercicio de los derechos incorporados al título. Es la forma normal y tradicional de transmisión de la letra de cambio y de todos los títulos "a la orden", que permite al titular movilizar el crédito reflejado en el documento. Existiendo varias modalidades. El portador al respaldo. Esa firma es lo que se entiende por endoso y el que estampa se denomina endosante o endosador. Es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos. La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legítima por medio de una cadena ininterrumpida de endosos. Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario; siendo el primero el que transmite (título) y el segundo, la persona a quien el título se transfiere. Requisitos y contenido del endoso: El primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al mismo, también llamado como principio de inseparabilidad. Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber:
El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se le da el documento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso en blanco.
La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre:
Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo anula en forma absoluta.
La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso de falta, se presumirá que es endoso en propiedad.
El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título.
Categorización del endoso. Por su contenido literal, el endoso puede ser completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos mencionados en el apartado anterior será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los requisitos no esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco: el tenedor puede llenar los requisitos que falten o transmitir el título sin llenar el endoso. Si el endoso se hace al portador surtirá los efectos del endoso en blanco. El sujeto que reciba la letra por un endoso en blanco tiene los derecho que enumera el art.17 de la Ley Cambiaria y del Cheque: 1. Puede poner su nombre o el de un tercero. 2. Puede realizar otro endoso en blanco. 3. Puede realizar un endoso pleno. 4. Puede entregar la letra a otra persona tal y como la recibió, en este caso la ley presume que recibió la letra del firmante en blanco. A partir de la clasificación según su contenido literal: Completo o Incompleto, se puede clasificar al endoso según sus efectos:
Endoso al portador: Es aquel que se emite con la cláusula al portador, produce los efectos de un endoso en blanco. Por lo tanto: Aquel que se presente a cobrar un título endosado en blanco, debe llenarlo e identificarse para cobrarlo, mientras que si el endoso es al portador este se legitima con la simple exhibición del documento.
Endoso en propiedad: El endoso en propiedad complementado con la tradición, transmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento, y al adquirir tal propiedad adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento.
Endoso en procuración o cobranza: El endoso que contenga las cláusulas ‘en procuración’, ‘al cobro’ o equivalente, no transfiere la propiedad; pero da la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración.
Endoso en garantía: El endoso con las cláusulas en garantía o en prenda, da al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario. Es una forma de establecer un derecho real, sobre una cosa mercantil, o sea, el título de crédito.
ARTÍCULO 421. REQUISITOS DEL ENDOSO. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos: 1º. El nombre del endosatario. 2º. La clase de endoso. 3º. El lugar y la fecha. 4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
ARTÍCULO 425. CLASES DE ENDOSO. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
AVAL: Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte el pago de la letra de cambio, es pues el aval una garantía de pago del importe de la letra de cambio una declaración cambiaría exclusivamente dirigida a garantizar su pago. La función económica del aval es de garantía, la firma del avalista en el título, que lo convierte en deudor cambiario, tiende a aumentarla certidumbre del pago del documento. El avalista queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado, el aval es por lo tanto una garantía personal, no real. Por esta razón gran parte de la doctrina afirma que le aval es una garantía de carácter objetivo por que el avalista no garantiza que el avalado pagará sino que le título será pagado. El aval y sujetos.
EL AVAL (art. 400) El aval viene a ser en cierto sentido, lo que la fianza es en las obligaciones civiles: una forma de garantizar el pago de un título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o moneda de curso legal, como pagarés, letras de cambio, vales etc, y salvo disposición en leyes especiales, no pueden ser los títulos representativos de mercaderías o sea aquellos en que el tenedor tiene derecho a que se le entregue un objeto que no es precisamente dinero. Si en el documento de crédito aparece una firma y no se sabe en qué calidad la puso la persona a que corresponde (librador-librado, etc.), se presume que esa firma corresponde a un avalista. Sujetos: Avalista, quien da la garantía. Avalado, quien la recibe. Es el documento el que se encuentra garantizado y la obligación del avalista es autónoma con respecto a las obligaciones de todos los demás signatarios, incluyendo la del avalado, de manera que si la de este último resultare viciada, no incide ese hecho en la obligación del avalista, dicho de otra forma, el avalista que garantiza el pago de un título, queda obligado ante el beneficiario aún cuando la obligación del avalado sea nula (art. 403) Legislación aplicable el aval. Artículo 400. Aval ARTÍCULO 400. AVAL. Mediante el aval, se podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que contengan obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya intervenido en él. ARTÍCULO 401. CONSTANCIA DEL AVAL. El aval deberá constar en el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con la fórmula, por aval, u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval. ARTÍCULO 402. SUMA AVALADA. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título de crédito. ARTÍCULO 403. OBLIGACIÓN DEL AVALISTA. El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa. ARTÍCULO 404. PERSONA AVALADA. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de obligados.
PROTESTO.
La responsabilidad del pago de la letra respecto a los obligados indirectos, está subordinada a la falta total o parcial de aceptación o de pago de la letra, por esta razón se requiere una prueba eficaz que demuestre dicho incumplimiento. Definición de Protesto: Es un acto notarial de naturaleza formal que sirve para hacer constar de manera auténtica que el título valor se presentó oportunamente para su aceptación o pago y la negativa por el librado o aceptante según el caso.
Requisitos Formales: 1. Se suscribirá en acta notarial; 2. En el acta se reproducirá literalmente todo cuanto conste en el documento que se protesta; 3. Se hará constar el requerimiento de pago o de su aceptación del título de que se trate; 4. Se hará constar los motivos de la negativa para la aceptación o pago; 5. Debe constar la firma de la persona con quien se practique la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa; 6. Debe constar la expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del notario autorizante; 7. El acta debe protocolizarla el Notario. Formas de Suplirlo: Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir el protesto. (399 y 471). Una disposición expresa de la ley, está contenida en el artículo 483 del Código de Comercio que establece que si la letra de cambio se presentare por conducto de un banco, la anotación respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. También el artículo 511 establece que en el protesto por falta de pago de un cheque, la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, surtirá los efectos del protesto.
Clases de Protesto: a) Antes del vencimiento; 1) Por la no aceptación (459, 460, 476, 478, 489 del C. de Comercio); 2) Por aceptación de cantidad menor de la consignada en la letra (459); 3) Por aceptación tachada (460); 4) De mejor seguridad. b) Posterior al vencimiento: 1) Por pago parcial (465 y 389); 2) Por Falta de pago (477).
Efectos: 1. Produce un probatorio, de la presentación en tiempo y de la actitud del requerido; 2. Efecto conservatorio de los derechos nacidos del titulo; 3. Efecto constitutivo de la mora del obligado y el derecho al cobro de intereses.
ARTÍCULO 399. PROTESTO. La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto. El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar un título, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta.
ARTÍCULO 511. PROTESTO. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.
La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
LA LETRA DE CAMBIO: Definición de Letra de Cambio: Es un título de crédito por el cual una persona (librador) crea una obligación cambiaria que debe pagarse en el establecimiento la cantidad dineraria que se indique a la persona que se designe en el título o a la persona que resulte legitimada para hacerlo.
Contenido mínimo de la letra de cambio Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley referida, la letra de cambio deberá contener: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresada en el idioma empleado para su redacción. 2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. 3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. 4. La indicación del vencimiento. 5. El lugar en que se ha de efectuar el pago. 6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. 7. La fecha y el lugar en que la letra se libra. 8. La firma del que emita la letra, denominada librador. El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes: 1. La Letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista. 2. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. 3. La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. La letra de cambio podrá girarse 1. A la orden del propio librador. 2. Contra el propio librador 3. Por cuenta de un tercero. Condiciones en el contenido de la letra de cambio Cuando una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.
La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será valida por la cantidad menor. El endoso de la letra de cambio La letra de cambio aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso. Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo. Efectos del endoso: El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra. Cuando el endose contenga la mención “valor al cobro”, “para cobranza”, “por poder”, o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranza.
La aceptación de la letra de cambio: En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello. Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.
La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra “acepto” o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación. El Aval y el avalista: El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra. El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras “por aval” o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma de librado o del librador. El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste el librador. No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.
Características de la Letra de Cambio:
1. Es un título a la orden (418 - 447);
2. Es un título formal (386 - 441);
3. Es un título completo, suficiente por si mismo para producir efecto;
4. Es un título abstracto; el derecho que se le atribuye es independiente del negocio jurídico que dio lugar a la creación de la letra;
5. Es un título incondicional; el valor consignado es incondicional.
Requisitos Formales de la Letra de Cambio:
1. El nombre de letra de cambio;
2. La fecha y lugar de su creación;
3. El derecho que el título incorpora, esto es, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
4. El nombre del girado o beneficiario;
5. La forma del vencimiento;
6. Lugar y la fecha de cumplimiento o la obligación;
7. La firma de quien lo crea. (Artículos 386 y 441 del Código de Comercio).
Vencimientos de la Letra de Cambio: Vencimiento es la fecha u oportunidad en que la obligación contraída en la letra es exigible y es obligatorio ya que es pagadera a la vista (443); y existen en la ley establecida cuatro forma de determinar su vencimiento:
a) A LA VISTA: En esta forma de vencimiento es el tenedor quien tiene la facultad de determinar (501 464);
b) A CIERTO TIEMPO VISTA: La presentación es precedida de cierto tiempo que cuenta desde la aceptación o desde el protesto (451 y 458);
c) A CIERTO TIEMPO FECHA: La fecha es la de la creación y puede ser librada a uno o varios meses fecha, vencerá el día en que corresponda;
d) A DIA FIJO: Se señala día mes, año o bien, principios, mediados o fin de mes.
Clases de Letra de Cambio:
A. A la orden (447): los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmitirán mediante endoso y entrega del título (418);
B. A propio Cargo (447): El librador redacta la letra con cargo de pagar al mismo;
C. A cargo de Tercero:
D. Domiciliada; en ella el librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliatario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.
E. Documentada; En la que en su contexto se inserta la frase documentada contra aceptación (450).
ARTÍCULO 441. REQUISITOS. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener: 1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2º. El nombre del girado. 3º. La forma de vencimiento.
ARTÍCULO 442. INTERESES. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta. En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%) anual. Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.
ARTÍCULO 443. FORMAS DE VENCIMIENTO. La letra de cambio puede ser librada: 1º. A la vista. 2º. A cierto tiempo de vista. 3º. A cierto tiempo de fecha. 4º. A día fijo. La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.
ARTÍCULO 444. VENCIMIENTO A MESES VISTA O FECHA. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes
ARTÍCULO 450. LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA. La inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos, contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio.
ARTÍCULO 451. ACEPTACIÓN OBLIGATORIA. Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época.
ARTÍCULO 452. ACEPTACIÓN POTESTATIVA. La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librador, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio. Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.