JUZGADO DE GARANTÍA DE CHILLÁN RIT 1751-2019 RUC 1910014351-0
EN LO PRINCIPAL: MEDIDA CAUTELAR REAL; PRIMER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: PROPONE FIADOR:
S. J. L.
DE GARANTÍA DE CHILLÁN
Eduardo Fischer Villouta, abogado, en representación de los señores Eduardo Pio Fischer Herreros, y don Gonzalo Mauricio Fischer Herreros, en causa RIT 1751-2019, RUC 1910014351-0, por el delito de apropiación indebida, seguido en contra de doña Carme Fischer Herreros, a US. Respetuosamente digo: Que en virtud del artículo 157 del Código Procesal Penal que dispone : “Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.
Del mismo modo, al deducir
la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas”., en relación con los artículo 272 y siguientes, 280 y 290 Nº 4 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar medida prejudicial precautoria DE prohibición de celebrar actos o contratos respecto del inmueble ubicado en calle El Roble 679, Chillán. De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 279 y 290 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar a SS. se decrete como prejudicial la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble ubicada
en calle El Roble 679, Chillán inscrito a fojas 11174, número 7113, inscrito en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2018, inmueble de propiedad de la empresa Agroindustria San Francisco Ltda, Reviste suma urgencia trabar la medida prejudicial precautoria solicitada en atención a que la actual propietaria, en cualquier momento y eventualidad, puede proceder a seguir celebrando actos o contratos, afectando a mis representados, por lo que por la gravedad y lo inminente que es que dicha situación se siga transfiriendo o celebrando actos o contratos sobre ella, por lo que de conformidad al artículo 302 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, solicito que la medida prejudicial precautoria se decrete sin previa audiencia o notificación del demandado, ya que el conocimiento por parte de éstos haría ilusorios los derechos de mi representado y la eficacia de la medida
solicitada ,y en atención a no
seguir afectando los derechos de los querellantes, no vemos otra opción que ejerza más seguridad sobre la demandada que la medida precautoria que se solicita.
Existe fundado temor que la empresa Agroindustria San Francisco Limitada, Rut Nº 77.623.570-9, representada legalmente por don Francisco Andrés Ñancuvilu Méndez, transfiera el dominio del inmueble de calle El Roble 679, Chillán inscrito a fojas 11174, número 7113, inscrito en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2018, de propiedad de la empresa Agroindustria San Francisco Ltda. Si se volviera a transferir dicha propiedad, dicha transferencia de dominio haría infructuosos los esfuerzos de nuestra parte de revocar la compraventa celebrada entre la empresa Agroindustria San Francisco Ltda., y doña Carmen Graciela Fischer Herreros, denunciada , demandada y querellada, ante este Juzgado de Garantía de Chillán por el delito de apropiación indebida de bienes de la señora Josefina Herreros Sepúlveda, quien, además, se encuentra actualmente en proceso por interdicción por demencia en causa C-3545-2018, del 2º Juzgado Civil de Chillán. Señalo a S.S. que, respecto de la acción que entablaré en contra de la demandada Agroindustria San Francisco Limitada, aclaro, que en virtud de lo establecido en artículo 1491 del Código Civil será la ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, de fecha 24 de agosto del 2018, suscrito entre doña Carmen Graciela Fischer Herreros y la demandada
Agroindustria San Francisco Limitada ante el Notario Público de TalcahuanoHualpén, don Ricardo Salgado Sepúlveda y anotada en su Repertorio bajo el Nº 1347-2018. Asimismo, en estricta relación a lo anterior, solicitaremos la CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO del inmueble de calle El Roble 679, Chillán, inscrito a fojas 11174, número 7113, del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2018, a favor de la empresa Agroindustria San Francisco Ltda., y cuyo Título Traslaticio de Dominio es la Compraventa aludida, en virtud de lo establecido en el Título VIII del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en relación al artículo 728, inciso 1º del Código Civil. Además, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 279 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, vengo en señalar que el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias es la suma de $ 543.821.196 (quinientos cuarenta y tres millones ochocientos veintiún mil ciento noventa y seis pesos), según dan testimonio los Roles de Avalúo Nros 127-142 y 127-9, ambos de la Comuna de Chillán, los cuales acompaño en otrosí de esta presentación
POR TANTO:
y en mérito de lo expuesto, documentos acompañados, artículo 157 del Código Procesal Penal y artículos 272 y siguientes, 280 y 290 Nº 4 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US.: Se sirva decretar como prejudicial la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos sobre el sobre el inmueble ubicada en calle El Roble 679, Chillán inscrito a fojas 11174, número 7113, inscrito en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2018 inmueble de propiedad de la empresa AGROINDUSTRIA SAN FRANCISCO LIMITADA, ordenando que dicha medida se inscriba en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, sin previa audiencia de los demandados.
PRIMER OTROSI: Sírvase SS. tener por acompañados los siguientes documentos que constituyen presunción grave del derecho que reclamo: 1.- Copia de inscripción de dominio de inmueble de calle El Roble 679, Chillán inscrito a fojas 11174, número 7113, inscrito en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2018, de propiedad de la empresa Agroindustria San Francisco Ltda. 2.- Certificado de Avalúo Fiscal Nº 127-142 de la comuna de Chillán correspondiente a la propiedad ubicada en El Roble Nros. 675 y 679, Chillán; 3.- Certificado de Avalúo Fiscal Nº 127-9 de la comuna de Chillán correspondiente a la propiedad ubicada en El Roble Nros. 675, Chillán;
SEGUNDO OTROSI: Ruego a SS. que para los efectos de lo previsto en el artículo 279, regla segunda del Código de Procedimiento Civil, se sirva tener presente que propongo como cuantía de la fianza la suma de $ 500.000.000, y ofrezco como fiador personal de las resultas de esta medida al compareciente por sí, A Don GONZALO MAURICIO FISCHER HERREROS, cedula nacional de identidad 7.507.304-6,factor de comercio, persona de reconocida solvencia y probidad, domiciliado en pasaje Los Castaños 22ª, kilómetro 12, comuna de Chillán, el que acompañara para los efectos de acreditar la solvencia del mismo copia de inscripción de dominio, certificado de hipotecas y gravámenes y de avalúo fiscal vigente de un inmueble de su propiedad, exento de todo a prohibición o gravamen.