LEY 62 DE 1993 (agosto 12): "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". El Congreso de la República de Colombia, Ver el Decreto Nacional 2203 de 1993 (Desarrolla la estructura orgánica y funciones)
TITULO I. PRINCIPIOS GENERALES: ARTICULO 1°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía esta destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad Policial esta regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos. ARTICULO 2° Principios. El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. ARTICULO 3°. Límites de la actividad Policial. Ninguna actividad de Policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él. ARTICULO 4°. Inmediatez. Toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva u contravencional y el deber de cooperar con las autoridades. TITULO II NATURALEZA Y SUBORDINACION DE LA POLICIA NACIONAL CAPITULO I Naturaleza ARTICULO 5°. Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana. ARTICULO 6°. Modificado por el art. 1, Ley 180 de 1995. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTICULO 7°. Profesionalismo. La actividad policial es una profesión. Sus servidores deberán recibir una formación académica integral, de tal forma que les
permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en los derechos humanos, la instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario. Todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada integral. Su formación técnica y académica abarcará, entre otras, nociones de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana. ARTlCULO 8°. Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales. CAPITULO II Subordinación ARTICULO 9°. - Del Presidente. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional, atribución que podrá ejercer por conducto de las siguientes instancias: a) El Ministro de Defensa Nacional; b) El Director General de la Policía. ARTICULO 10° Del Ministro de Defensa. Para los efectos de dirección y mando la Policía Nacional depende del Ministro de Defensa. ARTICULO 11. Del Director General de la Policía. El Director General de la Policía Nacional es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Para ser Director General de la Institución, se requiere ser Oficial General de la Policía, en servicio activo, en las especialidades de Policía urbana, Policía rural o Policía judicial. ARTICULO 12. De las autoridades Políticas. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces. Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción. ARTICULO 13. - De los Comandantes Departamentales y Municipales. El mando operativo será ejercido por los comandantes departamentales y municipales. ARTICULO 14. - Del Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. Créase un Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana que desarrollará las siguientes funciones: - Recomendar las políticas del Estado en materia de seguridad de la comunidad, estableciendo planes y responsabilidades entre las diferentes entidades comprometidas. - Adoptar y disponer medidas tendientes a satisfacer las necesidades de la Policía Nacional, para el eficaz cumplimiento de su misión. - Establecer y adoptar mecanismos de revisión interna, tendientes a evaluar, controlar y mejorar la prestación del servicio. - Coordinar y hacer seguimiento del desarrollo de las diferentes acciones interinstitucionales, en función de las políticas establecidas en materias de policía y seguridad ciudadana. - Regular de manera equilibrada la doble función que desarrolla la Policía en los aspectos de prevención y control de delitos y contravenciones, así como formular recomendaciones relacionadas con el servicio de Policía y la seguridad general.
- Recomendar políticas y normas técnicas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información de que dispone, de acuerdo con las normas legales. - Solicitar y atender los informes que presente el Director General de la Policía Nacional, formulando recomendaciones sobre los mismos. - Velar porque la Institución Policial, como organización de naturaleza civil, cumpla su fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, asegurando que los habitantes de Colombia convivan en paz. - Expedir su reglamento y ejercer las demás funciones que por su naturaleza le correspondan. ARTICULO 15. - Conformación. El Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana está conformado por: - El Presidente de la República - El Ministro de Gobierno - El Ministro de Defensa - El Ministro de Justicia - El Director General de la Policía Nacional - El Comisionado Nacional para la Policía - Un Gobernador - Un Alcalde. La asistencia será personal y directa. El Gobernador y el Alcalde serán designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores y la Federación Colombiana de Municipios, respectivamente. Su escogencia será por el término de un año y no podrán ser reelegidos durante su período legal. Podrán ser invitados el Procurador General de la Nación, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo. También podrán ser invitados a participar en el Consejo, ciudadanos, voceros de los gremios, asociaciones no gubernamentales o funcionarios que por razones del tema que se vaya a considerar sean requeridos por el Presidente de la República. Este Consejo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, tres veces al año. ARTICULO 16. Atribuciones y Obligaciones de los Gobernadores y Alcaldes en relación con los Comandantes de Policía. 1. Proponer medidas y reglamentos de Policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento. 2. Impartir ordenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante. 3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural. 4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos. 5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción. 6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía. 7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo.
8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación. 9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la policía que se halle en ejercicio de sus funciones. 10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción. 11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto. PARAGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de Policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el secretario de hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios. PARAGPAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes; así como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes. ARTICULO 17. Deberes y obligaciones de los Comandantes de Policía en relación con las autoridades político administrativas del Departamento y del Municipio. 1. Reconocer al gobernador o al alcalde, una vez elegidos y posesionados. 2. Asumir su función ante el gobernador o el alcalde, una vez sea destinado a la jurisdicción correspondiente. 3. Presentar a consideración del gobernador o del alcalde el plan de seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el departamento o municipio. 4. Informar diariamente al gobernador o al alcalde sobre las situaciones de alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en la solución de los mismos. 5. Informar periódica y oportunamente al gobernador o al alcalde, según el casos sobre movimientos del pie de fuerza Policial dentro de la respectiva jurisdicción. 6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y ejecutar los planes que en materia de policía disponga el respectivo Consejo a través del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es indelegable. 7. Prestar el apoyo y asesoramiento al gobernador o alcalde en la aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía. 8. Proponer al alcalde el cierre de establecimiento, públicos, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Policía. 9. Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al Gobernador o al Alcalde para su aprobación, las restricciones temporales en la circulación por vías y espacios públicos. 10. Presentar informes al alcalde sobre deficiencias en servicios públicos. 11. Atender los requerimientos mediante los cuales el gobernador o el alcalde solicitar, la iniciación de investigaciones de tipo disciplinario contra miembros de la Institución, presentar los resultados definitivos de tales investigaciones.
TITULO III: ESTRUCTURA Y FUNCIONES GENERALES CAPITULO I Estructura
ARTICULO 18. Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 1686 de 1997. Estructura. La Policía Nacional tendrá la siguiente organización: -Dirección General. -Subdirección General Subdirecciones especializadas por áreas de servicio así: Subdirección de Recursos Humanos. Subdirección Operativa. Subdirección de Policía Urbana. Subdirección de Carabineros o Policía Rural. Subdirección de Policía Judicial e Investigación. Subdirección de Servicios Especializados. Subdirección de Participación Comunitaria. Subdirección Administrativa y Financiera. Subdirección Docente. CAPITULO II Funciones
ARTICULO 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. ARTICULO 20. Desarrollo de la Estructura. El Gobierno Nacional desarrollará la estructura a que se refiere el artículo 18 y las funciones establecidas en el artículo anterior teniendo en cuenta criterios que respondan a la especialización de la carrera policial, eficacia y desarrollo de mecanismos de participación comunitaria. T I T U L O I V MECANISMOS DE CONTROL
ARTICULO 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.
Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. ARTICULO 22. Calidades del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionamiento no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 23. Nombramiento del Comisionado Nacional para la Policía. El Comisionado Nacional para la Policía será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República. ARTICULO 24. Funciones del Comisionado Nacional para la Policía. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía: 1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado. 2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía. 3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos. 4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia. 5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento. 6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional. 7. Presentar un informe anual al Congreso. 8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución. 9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno. T I T U L O V SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACION CIUDADANA
Desarrollado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 ARTICULO 25. Sistema Nacional. La Policía Nacional desarrollará un sistema nacional integral de participación ciudadana, institucional y descentralizada, con el objeto de fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la Institución, estableciendo mecanismos efectivos que permitan, que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de Policía y a la seguridad ciudadana. Ver el Decreto Nacional 355 de 1994
ARTICULO 26. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana. Créase la Comisión Nacional de Policía y Participación ciudadana como mecanismo del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales en relación con los asuntos de Policía, emitir opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la Institución y promoverlas investigaciones a que haya lugar. ARTICULO 27. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Composición. La comisión Nacional de Policía y participación Ciudadana estará integrada por: -El Ministro de Defensa Nacional. -El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según las circunstancias. -El Director de la Policía Nacional. - El Comisionado Nacional para la Policía. - El Subdirector de Participación Comunitaria. - El Defensor del Pueblo. - Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores. - Un Alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios. - El Presidente de la Federación de Organismos no Gubernamentales. - Un representante de los medios de comunicación social. - Un representante del sector sindical. - Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la producción industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte. - Un representante del campesinado designado por las respectivas organizaciones. - Un representante de las comunidades indígenas designado por las respectivas organizaciones. - Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas organizaciones. - Un representante que designe el movimiento comunal. - Un representante de las universidades. - Un Representante de los movimientos juveniles. - Un representante de las organizaciones femeninas. - Un representante de las organizaciones de Derechos Humanos. - Un representante de las organizaciones de educadores. - Un representante de las agremiaciones de retirados de la policía. - Un representante de las organizaciones de la tercera edad. - Un representante de los limitados físicos. PARAGRAFO. El Presidente de la República, mediante decreto, determinará la forma de escogencia de los delegados en aquellos sectores que no la tengan establecida y refrendará las designaciones de los representantes no gubernamentales, de la sociedad civil ante la Comisión Nacional. ARTICULO 28. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Funciones. Son funciones básicas de la Comisión Nacional de Policía y de Participación Ciudadana: 1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.
2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad-Policía. 3. Supervisar la conformación y actividad de las comisiones departamentales y municipales, que se establezcan en desarrollo de esta ley. El Gobierno Nacional podrá suspender o disolver en cualquier momento tales comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten. 4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los niveles nacional e departamental y municipal. 5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía. 6. Canalizar a través de todo el sistema nacional de participación ciudadana las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades políticoadministrativa ante el Comisionado Nacional para la Policía. 7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de Programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos. 8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución. 9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen. 10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés publico. PARAGRAFO. El Gobierno señalará funciones afines complementarias a las anteriores. ARTICULO 29. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Comisiones Departamentales y Municipales. En los departamentos municipios y localidades que lo requieran, existirán comisiones de participación ciudadana presididas por gobernadores, alcaldes y las autoridades correspondientes. El Gobierno determinará la composición de las comisiones, previo concepto de las respectivas autoridades político, administrativas.
T I T U L O V I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Relaciones con las Fuerzas Militares. En sus relaciones con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional proceder, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales. ARTICULO 31. Apoyo de Autoridades Departamentales y Municipales. Las autoridades departamentales y municipales podrán contribuir para la adquisición de equipos, dotaciones, mejoramiento de instalaciones, vivienda fiscal, apoyo logístico y de bienestar de la Policía Nacional. También podrán celebrar convenios con la nación para mejorar la seguridad pública sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a aquella. ARTICULO 32. Recursos Presupuestales. El Gobierno Nacional apropiará los recursos fiscales indispensables para asegurar el cumplimiento inmediato de la presente ley. El Gobierno Nacional establecerá las pautas y los criterios bajo los cuales se desarrollará el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. La nivelación salarial para agentes con más de cinco (5) años de servicio se anticipará para 1994 y 1995.
ARTICULO 33. - Seguridad Social. Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los siguientes programas: a) Salud; b) Educación; c) Recreación; d) Vivienda propia y vivienda fiscal; e) Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. ARTICULO 34. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Créase la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio e Defensa. Con el objeto de atender los gastos necesarios para el manejo y funcionamiento de esta Superintendencia se establece una contribución a cargo de las entidades vigiladas, la cual deberá ser exigida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada año o antes y depositada por los vigilados en la Dirección General del Tesoro a su favor. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C455 de 1994. La contribución guardará proporción respecto de los activos de la empresa, utilidades, número de puestos vigilados y costo de la vigilancia, de acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y según éste se destine a terceros o a la seguridad interna de una empresa. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-455 de 1994. Ver el Decreto Nacional 2453 de 1993 ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: 1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación r escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos. En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agentes en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años; b) Administración de personal. Se desarrollará en los siguientes aspectos: - Ascensos - Destinación - Traslados - Selección e ingreso. La condición académica mínima para el ingreso será la de bachillerato clásico o su equivalente para cualquier carrera. La edad mínima de ingreso será de 18 años y máxima de 24 anos para agentes. A la carrera de agentes también podrán ingresar los soldados que se hayan distinguido durante el servicio, sin el requisito del bachillerato. Igualmente podrán seleccionarse individuos hasta los 30 años por su trayectoria destacada en actividades cívicas y de servicio social como el Sena, Defensa Civil, Bomberos, Cruz Roja, servicios de salud, deportivos, recreativos, ecológicos y similares,
siempre y cuando sean bachilleres. No habrá discriminación alguna para el ingreso. - Formación. La formación del personal de la Institución deberá fomentar la valoración del individuo, de acuerdo con el Artículo 7 de la presente ley. En cuanto a los oficiales y suboficiales, además, se buscara incrementar la intensidad y duración de los cursos con los énfasis antes anotados. En relación con los agentes, el curso de formación no será inferior a 18 meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un año y tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero. Los ascensos para oficiales y suboficiales se producirán previa realización de cursos de actualización donde se acentúen con mayor intensidad y énfasis los principios básicos y formativos de esta Ley. El Gobierno determinará para los agentes el numero de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales. Se buscará incrementar los periodos de formación en todos los grados y hacer énfasis en ética profesional, relaciones con las comunidades, derechos humanos, conservación de los recursos naturales y ornato público. Se intensificará el perfeccionamiento profesional durante las carreras a todo nivel. c) Suspensión, retiro, separación y reincorporación; d) Reservas; e) Normas para los alumnos de las escuelas de formación; f) Normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios. Ver el Decreto Nacional 355 de 1994 2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 se anticipará la nivelación salarial para el personal de agentes y se reestructurará el régimen prestaciones para viudas, huérfanos e incapacitados. 3. Modificar el reglamento de disciplina en los siguientes aspectos: a) Normas sobre ética policial; b) Régimen de estimulo y correctivos; c) Faltas; d) Retribuciones disciplinarias; e) Normas de procedimiento. Para los efectos de este numeral se tendrán presentes las normas de Policía y su relación con las autoridades político-administrativas y la comunidad. 4. Modificar el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación: oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado. b) De la evaluación c) Autoridades evaluadoras y revisoras d) Documentos de evaluación, formularios y normas para su diligenciamiento. e) De la Clasificación f) Juntas de clasificación de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado. g) Efectuar una estricta evaluación de todo el personal de la Institución. 5) Derogado por el art. 65, Ley 352 de 1997. Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional. El programa de vivienda propia deberá reestructurarse sobre un sistema que permita incrementar el subsidio de vivienda de interés social para los miembros de la Fuerza Pública y por otro lado, insertar los proyectos de construcción de
viviendas fiscales dentro de los programas gubernamentales de interés social y que incluya como aporte algunos activos con que actualmente cuenta la Institución. El Gobierna pondrá en marcha a través del Establecimiento Público un plan quinquenal de vivienda fiscal que contemple la construcción de por lo menos 25.000 soluciones para ser distribuidas por todo el país. Esta entidad podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para la administración de activos en cumplimiento de los fines sociales de la Institución. 6. En consideración a que el personal de la Policía Nacional se encuentra afiliado a la Caja de vivienda Militar, modificarla en los siguientes aspectos: a) Definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones; b) Dirección y administración; c) Patrimonio y recursos; d) Administración y aportes; e) Régimen de intereses y subsidios; f) Mecanismos que permitan la productividad de sus activos. 7. Determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Ver el Decreto Nacional 2453 de 1993 8. Crear un Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana encargado de administrar recursos provenientes de aportes privados. El Gobierno Nacional fijar, los parámetros para la programación de los proyectos que con cargo a estos recursos deban desarrollar los departamentos y municipios a través de los respectivos fondos de seguridad. ARTICULO 36. Comisión especial. Las mesas directivas de ambas cámaras designarán una comisión especial integrada así: Cinco (5) Senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los ponentes, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno en el desarrollo de estas facultades, así como del artículo 32 de la presente Ley. ARTICULO 37. Vigencia de esta Ley. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga el decreto ley 2137 de 1983: . (julio 29) "por el cual se reorganiza la Policía Nacional", así como también las disposiciones que le sean contrarias. ARTICULO TRANSITORIO. Facúltase al Ministro de Defensa hasta por un término de seis (6) meses para tomar las medidas necesarias mientras se adopta la nueva estructura de la Policía Nacional. El régimen de pensiones, sueldos de retiro, se regirá por las normas vigentes, tanto se expidan las disposiciones que se ordenan en la presente Ley.
LEY 418 DE 1997(Diciembre 26) Prorogada su vigencia, por el art. 1, Ley 548 de 1999 , Modificada Parcialmente por la Ley 782 de 2002 , Reglamentada por el Decreto Nacional 128 de 2003 , Reglamentada por el Decreto Nacional 2767 de 2004, Reglamentada por el Decreto Nacional 395 de 2007, Reglamentada por el Decreto Nacional 1059 de 2008, Reglamentada por el Decreto Nacional 1980 de 2012 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones." El Congreso de Colombia
CAPITULO 2 Financiación de los Fondos de Seguridad Artículo 119. Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 782 de 2002 , Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1106 de 2006, Modificado por el art. 6, Ley 1421 de 2010. En virtud de la presente ley, deberán crearse Fondos de seguridad con carácter de "fondos cuenta" en todos los departamentos y municipios del país donde no existan. Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esta responsabilidad. Las actividades de seguridad y de orden público que se financien con esos Fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado. CAPITULO 3 Contribución especial Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Parágrafo. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este Capítulo. Artículo 121. Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 782 de 2002 , Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1106 de 2006, Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010, Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1738 de 2014. Para los efectos previstos en el Artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente. Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior. Artículo 122. Modificado por el art. 7, Ley 1421 de 2010. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que funcionará como una cuenta
especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995, coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo. La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación. Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del 5% consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, actividades de inteligencia, la protección a personas amenazadas, el desarrollo comunitario y en general en todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la convivencia ciudadana. Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo comunitario y en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la convivencia pacífica. LIBRO II TECNICAS DE INDAGACION E INVESTIGACION DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO T I T U L O I LA INDAGACION Y LA INVESTIGACION
CAPITULO I Órganos de indagación e investigación Artículo 200. Órganos. Modificado por el art. 49, Ley 1142 de 2007. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código. Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Artículo 201. Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la
Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas. Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional. Artículo 202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: 1. La Procuraduría General de la Nación. 2. La Contraloría General de la República. 3. Las autoridades de tránsito. 4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. 6. Los alcaldes. 7. Los inspectores de policía. Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes. Artículo 203. Órganos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial. Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución. Artículo 204. Órgano técnico-científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnicocientífico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten. La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial. Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal.
Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control. Artículo 206. Entrevista. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria. La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista. Artículo 206 A. Adicionado por el art. 2, Ley 1652 de 2013. Artículo 207. Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo. Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos. En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas. Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial. Artículo 208. Actividad de policía. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789 de 2006, en el entendido de que se trata de una revisión
externa, superficial y no invasiva. El texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE, en la misma providencia. Artículo 209. Informe d e investigador de campo. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado. Artículo 210. Informe de investigador de laboratorio. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica; c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnicocientífica; f) Interpretación de esos resultados. Artículo 211. Grupos de tareas especiales. Cuando por la particular complejidad de la investigación sea necesario conformar un grupo de tareas especiales, el fiscal jefe de la unidad respectiva solicitará la autorización al Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado. El grupo de tareas especiales se integrará con los fiscales y miembros de policía judicial que se requieran, según el caso, y quienes trabajarán con dedicación exclusiva en el desarrollo del programa metodológico correspondiente. En estos eventos, el fiscal, a partir de los hallazgos reportados por la policía judicial, deberá rendir informes semanales de avance al Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado, a fin de evaluar los progresos del grupo de tareas especiales. Según los resultados, el Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado podrá reorganizar o disolver el grupo de tareas especiales. Artículo 212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal. En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación.
Para cumplir la labor de control de policía judicial en la indagación e investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real, cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial. Artículo 212 A. Adicionado por el art. 66, Ley 1453 de 2011
CAPITULO II Actuaciones que no requiere autorización judicial previa para su realización Artículo 213. Inspección del lugar del hecho. Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo. El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano. La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la realización. Artículo 214. Inspección de cadáver. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia. Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano, restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que correspondan. Artículo 215. Inspecciones en lugares distintos al del hecho. La inspección de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo. Artículo 216. Aseguramiento y custodia. Cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia. Artículo 217. Exhumación. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación. Artículo 218. Aviso de ingreso de presuntas víctimas. Quien en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiese ocasionado daño
en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima o, en su defecto, a la primera autoridad del lugar. Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366 de 2014. Artículo 220. Fundamento para la orden de registro y allanamiento. Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como pro bable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito. Artículo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías. El texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673 de 2005, en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podrá eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad; y la misma declaración de EXEQUIBILIDAD operó para el texto subrayado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías. Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos. Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento. Modificado por el art. 14, Ley 1142 de 2007. La orden expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba
procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar. Artículo 223. Objetos no susceptibles de registro. No serán susceptibles de registro los siguientes objetos: 1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados. 2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar. 3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado. Este apartado cobija también los documentos digitales, vídeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción. Parágrafo. Estas restricciones no son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia. Artículo 224. Plazo de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo. Artículo 225. Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. Modificado por el art. 50, Ley 1453 de 2011. Durante la diligencia de registro y allanamiento la policía judicial deberá: 1. Realizar el procedimiento entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., salvo que por circunstancias particulares del caso, resulte razonable suponer que la única manera de evitar la fuga del indiciado o imputado o la destrucción de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sea actuar durante la noche. 2. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia. 3. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito. 4. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella. 5. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.
Artículo 226. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de bienes inmuebles, naves, aeronaves o vehículos automotores que, conforme con el derecho internacional y los tratados en vigor gocen de inmunidad diplomática o consular, el fiscal solicitará venia al respectivo agente diplomático o consular, mediante oficio en el que se requerirá su contestación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 227. Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y se dejarán las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta, si la solicitan. Artículo 228. Devolución de la orden y cadena de custodia. Terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes, la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo y, en caso de haber ocupado o incautado objetos, en el mismo término le remitirá el inventario correspondiente pero será de aquella la custodia de los bienes incautados u ocupados. En caso de haber realizado capturas durante el registro y allanamiento, concluida la diligencia, la policía judicial pondrá inmediatamente al capturado a órdenes del fiscal, junto con el respectivo informe. Artículo 229. Procedimiento en caso de flagrancia. En las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado. En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor. Artículo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento. Modificado por el art. 51, Ley 1453 de 2011. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: 1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro. 2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado. 3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad. 4. Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado. Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-519 de 2007 Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista
merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos. Artículo 231. Interés para reclamar la violación de la expectativa razonable de intimidad en relación con los registros y allanamientos. Únicamente podrá alegar la violación del debido proceso ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso, con el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesión o mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se extenderá esta legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad de huésped pueda acreditar, como requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable de intimidad al momento de la realización del registro. Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C591 de 2005. El texto en cursiva fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210 de 2007. Artículo 233. Retención de correspondencia. El Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la policía judicial la retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que existe información útil para la investigación. En estos casos se aplicarán analógicamente, según la naturaleza del acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos. Así mismo, podrá solicitarse a las oficinas correspondientes copia de los mensajes transmitidos o recibidos por el indiciado o imputado. Similar procedimiento podrá autorizarse para que las empresas de mensajería especializada suministren la relación de envíos hechos por solicitud del indiciado o imputado o dirigidos a él. Las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contempladas en este artículo no podrán extenderse por un período superior a un (1) año. Artículo 234. Examen y devolución de la correspondencia. La policía judicial examinará la correspondencia retenida y si encuentra elementos materiales probatorios y evidencia física que resulten relevantes a los fines de la investigación, en un plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal que expidió la orden. Si se tratare de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente ordenará el desciframiento por peritos en criptografía, o su traducción. Si por este examen se descubriere información sobre otro delito, iniciará la indagación correspondiente o bajo custodia la enviará a quien la adelanta. Una vez formulada la imputación, o vencido el término fijado en el artículo anterior, la policía judicial devolverá la correspondencia retenida que no resulte de interés para los fines de la investigación.
Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser devuelta con anticipación la correspondencia examinada, cuya apariencia no se hubiera alterado, con el objeto de no suscitar la atención del indiciado o imputado. Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. Modificado por el art. 15, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 52, Ley 14 de 2011. El fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. Artículo 236. Recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes. Modificado por el art. 53, Ley 1453 de 2011. Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado ha estado transmitiendo información útil para la investigación que se adelanta, durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, ordenará la aprehensión del computador, computadores y servidores que pueda haber utilizado, disquetes y demás medios de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen. En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos. La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados. Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Modificado por el art. 16, Ley 1142 de 2007. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025 de 2009. El resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, siempre que se entienda, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe
autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. Artículo 238. Inimpugnabilidad de la decisión. Modificado por el art. 17, Ley 1142 de 2007. La decisión del juez de control de garantías no será susceptible de impugnación por ninguno de los que participaron en ella. No obstante, si la defensa se abstuvo de intervenir, podrá en la audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas. Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Modificado por el art. 54, Ley 1453 de 2011. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar vídeos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros. En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Artículo 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros.
En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239. En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Artículo 241. Análisis e infiltración de organización criminal. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. Artículo 242. Actuación de agentes encubiertos. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados. Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física. Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239. En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025 de 2009, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la
audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita. NOTA: El texto subrayado y en negrilla fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156 de 2016. En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente. Artículo 242 A. Adicionado por el art. 36, Ley 1474 de 2011 Artículo 243. Entrega vigilada. El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados. En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado. De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la cooperación judicial internacional. Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del indiciado o del imputado. En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025 de 2009, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita. Ver Resolución de la Fiscalía General de la Nación 0-2450 de 2006 Artículo 244. Búsqueda selectiva en bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y (se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos). Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 de 2007, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello. NOTA: El texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025 de 2009, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información. Artículo 245. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación. Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025 de 2009, siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita. El texto en letra cursiva "dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo" declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334 de 2010 CAPITULO IIIActuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización Artículo 246. Regla general. Las actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en el capítulo anterior y que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida
por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá requerir autorización previa directamente al juez, cuando se presenten circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente. Artículo 247. Inspección corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822 de 2005, en relación con los cargos analizados, en el entendido de que: a) La inspección corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) Cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorización judicial, para negarse a permitir la inspección corporal, se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar, o la niegue. c) La inspección corporal siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.2.2.5. de esta sentencia. Artículo 248. Registro personal. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona. Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su defensor. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822 de 2005; el texto restante fue declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, en el entendido de que: a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;
b) el juez de control de garantías también definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica. Artículo 249. Obtención de muestras que involucren al imputado. Cuando a juicio de l fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes: 1. Para la obtención de muestras para examen grafotécnico: a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial; b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial; c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó. 2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica. En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado. Parágrafo. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del artículo 245. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822 de 2005, en relación con los cargos analizados, en el entendido de que: a) la obtención de muestras requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) la obtención de muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.4.2.5 de esta sentencia. Artículo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos. En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias
probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección. El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822 de 2005; el texto restante fue declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, en el entendido de que: a) la víctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la práctica de la medida; b) de perseverar la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida se la única forma de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia c) no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre. d) la práctica de reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia.
CAPITULO IV Métodos de identificación Artículo 251. Métodos. Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial. Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada. Artículo 252. Reconocimiento por medio de fotografías o vídeos. Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.
En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación. Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva. Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumid a en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia. Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado. Artículo 253. Reconocimiento en fila de personas. En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas: El reconocimiento se efectuará mediante la conformación de una fila de personas, en número no inferior a siete (7), incluido el imputado, al que se le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila. No podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado. Las personas que formen parte de la fila deberán tener características morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento. La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la identificación. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el procedimiento. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por parte del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y, además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a los hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias. De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del medio técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que fuere su resultado. Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que corresponda, a los reconocimientos que tengan lugar después de formulada la imputación. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado. De lo actuado se dejará constancia. CAPITULO V Cadena de custodia Artículo 254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.
La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos. NOTA: El Manual de procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia, fue adoptado por la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 06394 de 2004 Artículo 255. Responsabilidad. La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física. Los particulares que por razón de su trabajo o por el cumplimento de las funciones propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de salud que entren en contacto con elementos materiales probatorios y evidencia física, son responsables por su recolección, preservación y entrega a la autoridad correspondiente. Artículo 256. Macroelementos materiales probatorios. Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, microrrastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante el juicio oral y público o en cualquier otro momento del procedimiento; y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en el artículo anterior. El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial, deberán ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan. Artículo 257. Inicio de la cadena de custodia. El servidor público que, en actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo custodiará. Artículo 258. Traslado de contenedor. El funcionario de policía judicial o el servidor público que hubiere recogido, embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo trasladará al laboratorio correspondiente, donde lo entregará en la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia. Artículo 259. Traspaso de contenedor. El servidor público de la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, sin pérdida de tiempo, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia, entregará el contenedor al perito que corresponda según la especialidad. Artículo 260. Actuación del perito. El perito que reciba el contenedor dejará constancia del estado en que se encuentra y procederá a las investigaciones y análisis del elemento material probatorio y evidencia física, a la menor brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente remitido al fiscal correspondiente. Artículo 261. Responsabilidad de cada custodio. Cada servidor público de los mencionados en los artículos anteriores, será responsable de la custodia del
contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado. Artículo 262. Remanentes. Los remanentes del elemento material analizado, serán guardados en el almacén que en el laboratorio está destinado para ese fin. Al almacenarlo será previamente identificado de tal forma que, en cualquier otro momento, pueda ser recuperado para nuevas investigaciones o análisis o para su destrucción, cuando así lo disponga la autoridad judicial competente. Cuando se tratare de otra clase de elementos como moneda, documentos manuscritos, mecanografiados o de cualquier otra clase; o partes donde constan números seriales y otras semejantes, elaborado el informe pericial, continuarán bajo custodia. Artículo 263. Examen previo al recibo. Toda persona que deba recibir un elemento material probatorio y evidencia física, antes de hacerlo, revisará el recipiente que lo contiene y dejará constancia del estado en que se encuentre. Artículo 264. Identificación. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el formato de cadena de custodia. Artículo 265. Certificación. La policía judicial y los peritos certificarán la cadena de custodia. La certificación es la afirmación de que el elemento hallado en el lugar, fecha y hora indicados en el rótulo, es el que fue recogido por la policía judicial y que ha llegado al laboratorio y ha sido examinado por el perito o peritos. Además, que en todo momento ha estado custodiado. Artículo 266. Destino de macroelementos. Salvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito. CAPITULO VI Facultades de la defensa en la investigación Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. Artículo 268. Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536 de 2008; el texto resaltado fue
declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, en el entendido de que el imputado o su defensor también podrán trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen. Artículo 269. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la investigación y análisis que corresponda. Artículo 270. Actuación del perito. Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe pericial. El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto. Artículo 271. Facultad de entrevistar. El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística. La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo. Artículo 272. Obtención de declaración jurada. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo. Artículo 273. Criterios de valoración. La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe. Artículo 274. Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio. Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia. T I T U L O II MEDIOS COGNOSCITIVOS EN LA INDAGACION E INVESTIGACION CAPITULO UNICO Elementos materiales probatorios, evidencia física e información Artículo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;
Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente. Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Ley 1652 de 2013. Artículo 276. Legalidad. La legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes. Artículo 277. Autenticidad. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia. La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente. NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-496 de 2015. Artículo 278. Identificación técnico científica. La identificación técnico científica consiste en la determinación de la naturaleza y características del elemento material probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte. Dicha determinación se expondrá en el informe pericial. Artículo 279. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos por agente encubierto o por agente infiltrado. El elemento material probatorio y evidencia físic a, recogidos por agente encubierto o agente infiltrado, en desarrollo de operación legalmente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física. Artículo 280. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos en desarrollo de entrega vigilada. El elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por servidor público judicial colombiano, en desarrollo de la técnica de entrega vigilada, debidamente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física. Artículo 281. Elemento material probatorio y evidencia física remitidos del extranjero. El elemento material probatorio y evidencia física remitidos por autoridad extranjera, en desarrollo de petición de autoridad penal colombiana,
basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial penal recíproca, será sometido a cadena de custodia y tendrá el mismo valor que se le otorga a cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física. Artículo 282. Interrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Artículo 283. Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga. Artículo 284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías. 2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112. Numeral declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías. 3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. 4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio. Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento. Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso. Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 37, Ley 1474 de 2011 Artículo 285. Conservación de la prueba anticipada. Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez de control de garantías.
T I T U L O IV REGIMEN DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCION CAPITULO I Disposiciones comunes Artículo 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Artículo 296. Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. CAPITULO II Captura Artículo 297. Requisitos generales. Modificado por el art. 19, Ley 1142 de 2007. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-190 de 2006, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 298. Contenido y vigencia. Modificado por el art. 56, Ley 1453 de 2011. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del juez que la ordenó. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva. Parágrafo. La persona capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis
(36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Artículo 299. Trámite de la orden de captura. Modificado por el art. 20, Ley 1142 de 2007. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el organismo de policía judicial encargado de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. Artículo 300. INEXEQUIBLE. Captura sin orden judicial. Modificado por el art. 21 Ley 1142 de 2007. En los eventos en que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación. En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente. Corte Constitucional Sentencia C-1001 de 2005 Artículo 301. Flagrancia. Modificado por el art. 57, Ley 1453 de 2011. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al
aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591 de 2005, por el cargo analizado, y bajo el entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Parágrafo. Adicionado por el art. 22 Ley 1142 de 2007, así: Parágrafo. En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes. Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa. Artículo 304. Formalización de la reclusión. Modificado por el art. 23, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 58, Ley 1453 de 2011. Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Artículo 305. Registro de personas capturadas y detenidas. Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen, con los siguientes datos: identificación del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura, razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó la captura y la autoridad ante la cual fue puesto a disposición. Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo. Artículo 305 A. Adicionado por el art. 4, Ley 1453 de 2011
CAPITULO III Medidas de Aseguramiento Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Modificado por el art. 59, Ley 1453 de 2011. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. Artículo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente. Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria. Parágrafo 1. Adicionado por el art. 1, Ley 1760 de 2015. Parágrafo 2. Adicionado por el art. 1, Ley 1760 de 2015. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695 de 2013. Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Ley 1760 de 2015. Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. Artículo 310. Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 3, Ley 1760 de 2015. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-469 de 2016. Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. Artículo 312. No comparecencia. Modificado por el art. 25, Ley 1142 de 2007. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007, así: 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia d e ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-154 de 2007 La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. Parágrafo 1º. Adicionado por el art. 39, Ley 1474 de 2011 Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Modificado por el art. 28, Ley 1142 de 2007. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas. Artículo 316. Incumplimiento. Modificado por el art. 29, Ley 1142 de 2007. Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, o las inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez podrá, según el caso, ordenar su reclusión en establecimiento carcelario, disponer la reclusión en el lugar de residencia, o
imponer otra medida no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento o de la reincidencia. Artículo declarado EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente. Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audienci a de juicio oral. NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación. Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456 de 2006. Artículo 319. De la caución. Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale. En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Esta decisión no admite recurso. Artículo 320. Informe sobre medidas de aseguramiento. El juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá informarlo a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información que para el efecto llevará la Fiscalía General de la Nación.
LEY 1015 DE 2006 (febrero 7) por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. El Congreso de Colombia DECRETA: LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
T I T U L O II AMBITO DE APLICACION Artículo 22. Ambito de aplicación. La presente ley se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley. Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley. Artículo 24. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando la conducta reprochada se conozca después de la dejación del cargo o función. T I T U L O III DE LA DISCIPLINA Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional. Artículo 26. Mantenimiento de la disciplina. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla. Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.
T I T U L O IV DE LAS ORDENES Artículo 28. Noción. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función. Artículo 29. Orden ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. Parágrafo. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta. Artículo 30. Noción de conducto regular. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio. Artículo 31. Pretermisión del conducto regular. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia se deriven resultados perjudiciales. Parágrafo 1°. Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno reciba directamente una orden, instrucción o consigna de una instancia superior a su comandante, deberá cumplirla pero está obligado a informarle inmediatamente. Parágrafo 2°. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios, no es exigible el conducto regular. T I T U L O VI DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS CAPITULO I Clasificación y descripción de las faltas Artículo 33. Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en: 1. Gravísimas. 2. Graves. 3. Leves. Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente. 2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello. 3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional. 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. 5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución. 6. Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por razón del cargo o función; divulgar o facilitar, por cualquier medio, información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización. 7. Utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos; así como, inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales actividades o movimientos. 8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos.
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-819 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial; el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la misma Sentencia. 11. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en beneficio propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. 12. Cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él, realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-819 de 2006; el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la misma Sentencia. 13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero. 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. 15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria. 16. Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga, realizarlo a un tercero, o fingir dolencia para obtener el reconocimiento de una pensión o prestación social. 17. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, repr esentación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después del retiro del cargo o permitir que ello ocurra; el término será indefinido en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. 19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución de personas sin el lleno de los requisitos. 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos; b) Usarlos en beneficio propio o de terceros; c) Darles aplicación o uso diferente; d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos;
e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño; f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan; g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. 22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades. 23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna. 24. Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias. 25. Abstenerse de ordenar u omitir prestar el apoyo debido en alteraciones graves del orden público, cuando se esté en capacidad de hacerlo. 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. 28. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o función, u obstaculizar su ejecución. 29. Afectar los sistemas informáticos de la Policía Nacional. 30. Respecto de documentos: a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero; b) Utilizarlos indebidamente para realizar actos en contra de la Institución o de sus integrantes; c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero; d) Dar motivo intencionalmente a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo; e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria. Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: 1. Respecto de documentos: a) Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos, archivos o información que tenga la calidad de clasificada, a personas no autorizadas; b) Dar motivo con culpa a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo; c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria. 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.
3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución, servidor público o particular. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2016. 4. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros. 5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica. 6. Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las competencias legales atribuidas a la Policía Nacional. 7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada. 8. Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al servicio. 9. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros o celebrar convenios o contratos con éstos sin la debida autorización. 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. 11. Asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita por autoridad médica institucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar. 12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo. 13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen quejas o presenten reclamos infundados. 14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la Institución, sin la autorización debida. 15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio. 16. Impedir, o no adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del personal a diligencias judiciales o administrativas. 17. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-819 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial; el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en la misma Sentencia. 19. Invocar influencias reales o simuladas, ofrecer o recibir dádivas para sí o un tercero, con el fin de obtener ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio. 20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control; b) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización;
c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño; d) Omitir la entrega o retardar el suministro de los elementos necesarios para su mantenimiento. 21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. 22. Omitir la entrega, al término del servicio, del armamento o demás elementos asignados para el mismo, o dejar de informar la novedad por parte de quien tiene el deber de recibirlos. 23 Respecto del personal en cumplimiento de actividades académicas: a) Dejar de asistir sin justificación a las actividades programadas o llegar retardado a ellas en forma reiterada; b) Procurar por cualquier medio conocer previamente los exámenes o evaluaciones; c) Utilizar cualquier medio fraudulento; d) Faltar a la debida consideración y respeto hacia docentes y discentes; e) Ausentarse sin permiso del lugar donde adelante su formación académica. Artículo 36. Faltas leves. Son faltas leves las siguientes: 1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni otorgadas legalmente, en forma reiterada. 2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia. 3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción. 4. Realizar, permitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada contra cualquier servidor público. 5. Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada. 6. Presentarse reiteradamente al servicio con retardo. 7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas. 8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando. 9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular. 10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes cuando esté obligado. 11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez. 12. Ejecutar actos violentos contra animales. 13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le corresponda. 14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación. 15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos. 16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal. 17. Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan.
Artículo 37. Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos. Parágrafo. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. El grado de perturbación del servicio. 4. La jerarquía y mando en la Institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se preciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7. Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, y 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. CAPITULO II Clasificación y límite de las sanciones Artículo 38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes: 1. Destitución e Inhabilidad General: La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2. Suspensión e Inhabilidad Especial: La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo. 3. Multa: Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta. 4. Amonestación Escrita: Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
2. Para las faltas g ravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita. Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Artículo 40. Criterios para determinar la graduación de la sanción. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función; c) Obrar por motivos nobles o altruistas; d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones; e) La buena conducta anterior; f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso; i) La trascendencia social e institucional de la conducta; j) La afectación a derechos fundamentales; k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero; Declarada Exequible de manera condicionada la expresión "Eludir la responsabilidad", mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de fecha abril 06 de 2011 por los cargos analizados, en el entendido de que dicha elusión se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación. l) Cometer la falta para ocultar otra; m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común; n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión; o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas; p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras entidades; q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y
r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia. 2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b) Si la sanción más grave es la suspensión e inha bilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal, y d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal. Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Artículo 42. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por: 1. El Gobierno Nacional, para Destitución y Suspensión de Oficiales. 2. El Director General de la Policía Nacional, para Destitución y Suspensión del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, y Agentes. 3. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias para Multas y Amonestación Escrita. Parágrafo 1°. Si al momento del fallo el servidor público sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. Parágrafo 2°. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, y no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Artículo 43. Registro. Ejecutada la sanción disciplinaria, el fallador de primera instancia remitirá copia de la decisión a la unidad donde repose la hoja de vida del sancionado para el correspondiente registro, comunicará tal decisión, en un término máximo de diez (10) días, a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional.
T I T U L O VII CAPITULO UNICO Normas para los auxiliares de policía Artículo 44. Sanciones. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación. Para las faltas graves rea lizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita. Parágrafo. La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo. Artículo 45. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por: 1. El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución e Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial. 2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita. LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 1098 DEL 2006 Artículo 88. Misión de la Policía Nacional. La Policía Nacional es una entidad que integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Su misión como miembro del Sistema, es garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las competencias y funciones que le asigna la ley. Tendrá como cuerpo especializado a la Policía de Infancia y Adolescencia que reemplazará a la Policía de Menores. Artículo 106. Allanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite. De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-0256 de 2008, en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad. Artículo 113. Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde municipal. La autorización estará sujeta a las siguientes reglas: 1. Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;
2. La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario. 3. El funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador. 4. Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional. 5. El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador. 6. La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar. 7. El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral. Parágrafo. La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del adolescente. Artículo 114. Jornada de trabajo. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. 2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. Artículo 115. Salario. Los adolescentes autorizados para trabajar, tendrán derecho a un salario de acuerdo a la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Artículo 116. Derechos en caso de maternidad. Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15) y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de su salario y prestaciones sociales. Artículo 117. Prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas.
Artículo 145. Policía Judicial en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes como autores o partícipes de un delito, o como víctimas de los mismos, hará las veces de policía judicial la policía de infancia y adolescencia, o en su defecto los miembros de la policía judicial que sean capacitados en derechos humanos y de infancia. En todo caso en las diligencias que se adelanten estará presente un Defensor de Familia. Artículo 146. El Defensor de Familia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente. Artículo 147. Audiencias en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales. Artículo 148. Carácter especializado. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia. Parágrafo. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia. Artículo 149. Presunción de edad. Cuando exista duda en relación con la edad del adolescente y mientras la autoridad pericial competente lo define, se presume que es menor de 18 años. En todo caso se presumirá la edad inferior. Artículo 159. Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes. Artículo 160. Concepto de la privación de la libertad. Modificado por el art. 88, Ley 1453 de 2011. Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad. Artículo 161. Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce
(14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad sólo procederá como medida pedagógica. Artículo 162. Separación de los adolescentes privados de la libertad. La privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos. En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria. CAPITULO II Autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes Artículo 163. Integración. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes: 1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas. 2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley. 3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia. 4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión. 5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia. 6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema. 7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado. 8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento. 9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro. 10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Parágrafo 1°. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal correspondiente. Parágrafo 2°. La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos.
Parágrafo 3°. Los equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten. Artículo 164. Los juzgados penales para adolescentes. Créanse en t odo el territorio nacional dentro de la jurisdicción penal ordinaria, los juzgados penales para adolescentes. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán las medidas necesarias para garantizar la creación y el funcionamiento de los juzgados penales para adolescentes en todo el país. Parágrafo 2°. Los Jueces de Menores asumirán de manera transitoria las competencias asignadas por la presente ley a los jueces penales para adolescentes, hasta que se creen los juzgados penales para adolescentes. Artículo 165. Competencia de los jueces penales para adolescentes. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento. Artículo 166. Competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en materia penal. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes. Parágrafo transitorio. La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en esta materia se mantendrá hasta que se establezcan los juzgados penales para adolescentes necesarios para atender los procesos de responsabilidad penal para adolescentes. Artículo 167. Diferenciación funcional de los jueces. Se garantizará que al funcionario que haya ejercido la función de juez de control de garantías en un determinado proceso de responsabilidad penal juvenil respecto por determinado delito, no se le asigne el juzgamiento del mismo. Para la eficacia de esta garantía, el Consejo Superior de la Judicatura y, por delegación, los Consejos Seccionales de la Judicatura, adoptarán las medidas generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de competencias entre los jueces penales para adolescentes, Jueces Promiscuos de Familia y jueces municipales. Artículo 168. Composición y competencias de las salas de asuntos penales para adolescentes. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la sala Civil, del respectivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Parágrafo. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura garantizarán los recursos para la conformación de las Salas de Asuntos Penales
para Adolescentes con Magistrados especializados en el tema de la responsabilidad penal adolescente.
CAPITULO III Reparación del daño Artículo 169. De la responsabilidad penal. Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley. Artículo 170. Incidente de reparación. Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente. Artículo 171. De la acción penal. La acción penal será oficiosa salvo en aquellos delitos en los que exija su denuncia o querella. Artículo 172. Desistimiento. Los delitos querellables admiten desistimiento. Artículo 173. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal. Artículo 174. Del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los daños. Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabi lidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima. Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas necesarias para cubrir a este rubro. Artículo 175. El principio de oportunidad en los procesos seguidos a los adolescentes como partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando: 1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. 2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad. 3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social. 4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento. Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares. Parágrafo. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma. Artículo 176. Prohibición especial. Queda prohibida la entrevista y la utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. CAPITULO V Sanciones Artículo 177. Sanciones. Modificado por el art. 89, Ley 1453 de 2011. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: 1. La amonestación. 2. La imposición de reglas de conducta. 3. La prestación de servicios a la comunidad 4. La libertad asistida. 5. La internación en medio semi-cerrado. 6. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos. Parágrafo 2°. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución. Artículo. 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función de ¡as circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas. Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. Parágrafo 1°. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.
Parágrafo 2°. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez. Artículo 180. Derechos de los adolescentes durante la ejecución de las sanciones. Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tiene los siguientes derechos, además de los consagrados en la Constitución Política y en el presente código: 1. Ser mantenido preferentemente en su medio familiar siempre y cuando este reúna las condiciones requeridas para su desarrollo. 2. recibir información sobre el programa de atención especializada en el que se encuentre vinculado, durante las etapas previstas para el cumplimiento de la sanción. 3. recibir servicios sociales y de salud por personas con la formación profesional idónea, y continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico. 4. comunicarse reservadamente con su apoderado o Defensor Público, con el Defensor de Familia, con el Fiscal y con la autoridad judicial. 5. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta. 6. Comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa de la autoridad judicial. 7. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden y respecto de la situación y los derechos del adolescente. Artículo 181. Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. Parágrafo 1°. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. Parágrafo 2°. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa. Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. Artículo 182. La amonestación. Es la recriminación que la autoridad judicial le hace al adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo y la exigencia de la reparación del daño. En todos los casos deberá asistir a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público.
En caso de condena al pago de perjuicios, el funcionario judicial exhortará al niño, niña o adolescente y a sus padres a su pago en los términos de la sentencia. Artículo 183. Las reglas de conducta. Es la imposición por la autoridad judicial al adolescente de obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación. Esta sanción no podrá exceder los dos (2) años. Artículo 184. La prestación de servicios sociales a la comunidad. Es la realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar. Parágrafo. En todo caso, queda prohibido el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o que entorpezca la educación del adolescente, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Artículo 185. La libertad vigilada. Es la concesión de la libertad que da la autoridad judicial al adolescente con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializada. Esta medida no podrá durar más de dos años. Artículo 186. Medio semi-cerrado. Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años. Artículo 187. La privación de la libertad. Modificado por el art. 90, Ley 1453 de 2011. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años. En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años. Parte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento de presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de estos compromisos acarreará la pérdida de estos beneficios y el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta bajo privación de libertad. Parágrafo. Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad. Los Centros de Atención Especializada tendrán una atención diferencial entre los adolescentes menores de dieciocho (18) años y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro. Parágrafo 2. Adicionado por el art 95, Ley 1709 de 2014 Artículo. 188. Derechos de los adolescentes privados de libertad. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en la presente ley, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
1. Permanecer internado en la misma localidad, municipio o distrito o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables. 2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral. 3. Ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y verificar el estado físico o mental que requiera tratamiento. 4. Continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico. 5. Que se le mantenga en cualquier caso separado de los adultos 6. Derecho a participar en la elaboración del plan individual para la ejecución de la sanción. 7. Derecho a recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las sanciones disciplinarias que puedan serle aplicables y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas 8. No ser trasladado arbitrariamente del programa donde cumple la sanción. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita de la autoridad judicial. 9. No ser sometido a ningún tipo de aislamiento. 10. Mantener correspondencia y comunicación con sus familiares y amigos, y recibir visitas por lo menos una vez a la semana. 11. Tener acceso a la información de los medios de comunicación. Artículo 189. Imposición de la sanción. Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos: Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda. Las sanciones se impondrán en la audiencia de juicio oral que debe ser continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de juicio no puede realizarse en una sola jornada, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio. Artículo 190. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes. Modificado por el art. 91, Ley 1453 de 2011. Las. Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera: Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde Municip al. Cuando la contravención dé lugar a sanciones pecuniarias, estas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este será responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción coactiva. Las contravenciones de tránsito cometidas por adolescentes entre los 15 y los 18 años serán sancionadas por los Comisarios de Familia o en su defecto por el Alcalde Municipal. Para la sanción de contravenciones cometidas por adolescentes se seguirán los mismos procedimientos establecidos para los mayores de edad, siempre que sean
compatibles con los principios de este Código y especialmente con los contemplados en el presente título.
LEY 1407 DE 2010 (agosto 17) Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252 de 2012 Por la cual se expide el Código Penal Militar. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL T Í T U L O I NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del Código Artículo 1°. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. Artículo 4°. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Artículo 5°. Investigación y juzgamiento de civiles. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. CAPÍTULO II Principios y Reglas Fundamentales Artículo 6°. Dignidad humana. El derecho penal militar tendrá como fundamento el respeto por la dignidad humana. Artículo 7°. Legalidad. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá ser procesado, juzgado o condenado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. Artículo 8°. Favorabilidad.
En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados. Artículo 9°. Analogía. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. Artículo 10. Igualdad. La ley penal militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y la ley. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trata de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política. Artículo 11. Prohibición de doble incriminación. A nadie se podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. Artículo 12. Principios de las sanciones penales. La pena en materia penal militar tiene como función la prevención general y especial, protectora y reinserción social. Las medidas de seguridad persiguen fines de protección, curación, tutela y rehabilitación. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Artículo 13. Juez Natural. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Código u otros en relación con el servicio, solo podrán ser Juzgados por Jueces y Tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible. Artículo 14. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código. Artículo 15. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 16. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política y en la ley. Artículo 17. Antijuridicidad
Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Artículo 18. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Artículo 19. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalece sobre los demás e informan su interpretación. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS TÍTULOI DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA CAPÍTULO I De la insubordinación Artículo 93. Insubordinación. El que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Artículo 94. Causales de agravación. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realiza: 1. Con el concurso de otros. 2. Con armas. 3. Frente a tropas formadas. Artículo 95. Insubordinación por exigencia. El que mediante actitudes violentas haga exigencias de cualquier naturaleza al superior, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. CAPÍTULO II De la Desobediencia Artículo 96. Desobediencia El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años. Artículo 97. Desobediencia de personal retirado. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad correspondiente el día señalado en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. Artículo 98. Desobediencia de reservistas. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.
CAPÍTULO III De los Ataques y Amenazas a Superiores e Inferiores Artículo 99. Ataque al superior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 100. Ataque al inferior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 101. Amenazas. El que en actos relacionados con el servicio, manifieste por cualquier medio apto para difundir el pensamiento amenazas con el propósito de intimidar a superiores o inferiores, incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años.
T Í T U L O II DELITOS CONTRA EL SERVICIO CAPÍTULO I Del Abandono del Comando y del Puesto Artículo 102. Abandono del comando. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes. Artículo 103. Abandono de comandos superiores, jefaturas o direcciones. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, los comandantes de comandos conjuntos y de Fuerzas de Tarea, el Director General de la Policía, los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los Directores de las Escuelas de Formación, los Comandantes de Departamento de Policía y los Comandantes de Comandos Unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 104. Abandono de comandos especiales. Si cualquiera de las conductas de que trata el artículo 101 de este Código fueren realizadas por los comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto, fuerzas especiales y demás unidades militares o de policía, comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión. Artículo 105. Abandono del puesto. El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años. Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad. Artículo 106. Agravación punitiva. Si la conducta de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será de prisión de dos (2) a cinco (5) años. CAPÍTULO II Del Abandono del Servicio Artículo 107. Abandono del servicio. El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia,
permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 108. Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña, operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión, cuando el soldado voluntario o profesional en cumplimiento de actividades propias del servicio se ausente de la unidad sin permiso por más de cinco (5) días, o cuando no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. CAPÍTULO III De la Deserción Artículo 109. Deserción. Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas: 1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio. 2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. 3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares. 4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores. 5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días. Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte. Artículo 110. Agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad cuando la conducta se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior. Artículo 111. Atenuación Punitiva. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación de la conducta. CAPÍTULO IV Del delito del Centinela Artículo 112. Delito del centinela. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 113. Agravación punitiva. Si alguna de las conductas de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmoción interior, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.
CAPÍTULO V De la Libertad Indebida de Prisioneros de Guerra Artículo 114. Libertad indebida de prisioneros de guerra. El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad. CAPÍTULO VI De la Omisión en el Abastecimiento Artículo 115. Omisión en el abastecimiento. El miembro de la Fuerza Pública legalmente encargado para ello que no abastezca en debida y oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Si como consecuencia de la conducta anterior resultare algún perjuicio para las operaciones o acciones militares o policivas, la pena será de dos (2) a cinco (5) años. Si la conducta se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad. T Í T U L O III DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LA FUERZA PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO De la Inutilización Voluntaria Artículo 116. Inutilización voluntaria. El miembro de la Fuerza Pública que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o reconocimiento de prestación social, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. T Í T U L O IV DELITOS CONTRA EL HONOR CAPÍTULO I De la Cobardía Artículo 117. Cobardía. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por esta sola conducta en prisión de tres (3) a seis (6) años. Si como consecuencia de la conducta sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad. Artículo 118. Cobardía en el ejercicio del mando. Incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) años: 1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposición. 2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y operación que originare la capitulación. 3. El comandante que por cobardía cediere ante el enemigo, rebeldes, sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la pérdida de una acción bélica o una operación. Artículo 119. Cobardía por omisión.
El que por cobardía en acción armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años. CAPÍTULO II Del comercio con el enemigo Artículo 120. Comercio con el enemigo. El que comercie con el enemigo incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años. Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentará hasta, el doble. CAPÍTULO III De la Injuria y la Calumnia Artículo 121. Injuria . El que haga a otro militar o policía imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 122. Calumnia. El que impute falsamente a otro militar o policía una conducta punible relacionada con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 123. Injurias y calumnias indirectas. A las penas previstas en los artículos anteriores, quedará sometido quien publique, reproduzca, repita injuria o calumnia imputadas por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones, se dice, se asegura, u otras semejantes. Artículo 124. Circunstancias especiales de agravación y atenuación de la pena. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometa utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad. Si se cometen por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad. Artículo 125. Eximente de punibilidad. El responsable de las conductas punibles descritas en los artículos anteriores, quedará exento de pena si prueba la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de cualquier delito que haya sido objeto de sentencia absolutoria o cesación de procedimiento, excepto si se trata de prescripción de la acción. Artículo 126. Retractación. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos. No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace pública antes que el ofendido formule la respectiva querella. Artículo 127. Querella. En los casos previstos en este capítulo solo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta.
Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.
T Í T U L O V DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA CAPÍTULO I Del Ataque al Centinela Artículo 128. Ataque al centinela. El que ejerza violencia contra un centinela, por esta sola conducta, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. CAPÍTULO II De la Falsa Alarma Artículo 129. Falsa alarma. El miembro de la Fuerza Pública que produzca o difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior, sobreviene descontrol, pérdida de bienes u otros efectos, o la derrota de la tropa o unidad policial, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión. CAPÍTULO III De la Revelación de secretos Artículo 130. Revelación de secretos. El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Artículo 131. Revelación culposa. Si las conductas a que se refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión. CAPÍTULO IV Del uso Indebido de Uniformes e Insignias de la Fuerza Pública Artículo 132. Uso indebido de uniformes. El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año. CAPÍTULO V De la Fabricación, Posesión y Tráfico de Armas, Municiones y Explosivos Artículo 133. Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de este, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, venda, trafique, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) añosSi las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública, la pena será de prisión de cinco (5) a diez (10) años. La pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará hasta en otro tanto si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o grupos de delincuencia organizada.
CAPÍTULO VI Del Sabotaje Artículo 134. Sabotaje por destrucción o inutilización. El que destruya o inutilice instalaciones, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años. Artículo 135. Sabotaje agravado. El que con el propósito de obstaculizar las operaciones de la Fuerza Pública o de facilitar las del enemigo, destruya o inutilice obras, bienes destinados a la seguridad y defensa nacional o realice acciones tendientes a esos fines, incurrirá por esta sola conducta en prisión de diez (10) a veinte (20) años. CAPÍTULO VII Otros Delitos contra la Seguridad de la Fuerza Pública Artículo 136. Generación de pánico. El integrante de una tripulación que en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. Si a consecuencia de las conductas anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión. Artículo 137. Abandono de buque. El integrante de la tripulación de un buque de la Fuerza Pública que en el momento del siniestro o después de él, lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Artículo 138. Abandono de embarcación menor. El patrón de embarcación menor que hallándose en ella a flote en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Artículo 139. Interrupción de las condiciones de seguridad. El que en operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas u otros sistemas de comunicación, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. Si a consecuencia de estas conductas se produjeren graves daños o pérdidas del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, o avería a una instalación militar o policial, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión. Si la conducta se comete con culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad. Artículo 140. Introducción indebida de materiales inflamables. El que sin autorización introdujere en un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, materias explosivas o inflamables, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) meses a un (1) año, y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños. Artículo 141. Avería o inutilización absoluta de buque, aeronave o carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública. El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces a bordo de buques, aeronaves, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública que les causare grave avería, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la avería produce la inutilización en forma absoluta para prestar los servicios a que esté destinado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Artículo 142. Avería o inutilización culposa de buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública. El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces, que por culpa realice las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 143. Avería o inutilización por otros miembros de la tripulación. Si las conductas a que se refieren los artículos 138 y 139 de este Código son cometidos por otros miembros de la tripulación del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, incurrirán en las mismas penas disminuidas hasta en la tercera parte. Artículo 144. Abandono del buque por el comandante. El comandante que en caso de naufragio abandone el buque en condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar la tripulación, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado que estén bajo su responsabilidad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Artículo 145. Omisión en naufragio, catástrofe o siniestro. El comandante que en naufragio, catástrofe o siniestro, no agote los medios para conservar la disciplina o en caso de salvamento, no embarque a la tripulación y demás ocupantes, en las lanchas, botes o balsas disponibles, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 146. Operación indebida de nave, o aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública. El que sin facultad legal o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o fluvial, al servicio de la Fuerza Pública, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización decolare aeronaves u operare carros de combate o medio de transporte colectivo al servicio de la Fuerza Pública. Artículo 147. Cambio de derrotero. El comandante de una organización de tarea naval o comandante subordinado de la misma o de buque, o el comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será de tres (3) a seis (6) años de prisión. Artículo 148. Omisión de auxilio. El que sin justa causa omita prestar auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aún de un país enemigo en los casos en que haya mediado promesa de rendición, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave militar, policial o mercante con matrícula nacional, la pena se aumentará hasta en la mitad. Artículo 149. Omisión de inutilizar buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública. El comandante de un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública que después de haber agotado los recursos para
defenderlo o salvar a los tripulantes, no lo inutilice o destruya para impedir que caiga en poder del enemigo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Artículo 150. Abandono indebido de tripulación. El comandante u oficial que en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que esté a su mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Artículo 151. Ocultamiento de avería. El que ocultare avería que afectare la operabilidad del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Si el autor de la conducta fuere el comandante del mismo, la pena se aumentará hasta en la mitad. Artículo 152. Abandono de escolta. El que estando encargado de la escolta de un buque, aeronave o convoy la abandone sin justa causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Artículo 153. Inducción en error al comandante. El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de la Fuerza Pública, que induzca en error al comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si las conductas se producen por culpa, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión. Artículo 154. Indicación de dirección diferente. El que prestando servicios de oficial de guardia en el puente, de práctico, navegante, piloto u operador de telecomunicaciones de buque o aeronave de la Fuerza Pública, indique una dirección distinta de la que debe seguir con arreglo a las instrucciones del comandante, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Si a consecuencia de la conducta anterior sobreviene perjuicio a la expedición o a las operaciones, la pena se aumentará hasta la mitad. Si las conductas se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. Artículo 154 A. Adicionado por el art. 100, Ley 1765 de 2015. Artículo 154 B. Adicionado por el art. 100, Ley 1765 de 2015. T Í T U L O VI DELITOS CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL CAPÍTULO I De la Devastación Artículo 155. Devastación. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. CAPÍTULO II Del Saqueo y la Requisición Artículo 156. Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años. Artículo 157. Requisición arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 158. Requisición con omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 159. Exacción. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. T Í T U L O VII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA CAPÍTULO I Del peculado Artículo 161. Peculado sobre bienes do dotación. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión. Las penas señaladas en este artículo, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometiere: Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública. En caso de depósito necesario. Artículo 162. Peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos. El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a dos (2) años. Artículo 163. Peculado por extensión. Incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores y los pertinentes del Código Penal sobre la materia, el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas, respecto de bienes o efectos, cuya administración, custodia o tenencia, se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y que pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreación, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pública, o de bienes de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de Defensa Nacional. CAPÍTULO II Del tráfico de Influencias Artículo 164. Tráfico de influencias para obtener ascensos, distinciones, traslados o comisiones. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener un ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
CAPÍTULO III Del Abuso de Autoridad Artículo 165. Abuso de autoridad especial. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años. CAPÍTULO IV De la Omisión de Apoyo Artículo 166. De la omisión de apoyo especial. El que sin justa causa rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u órdenes, por el comandante de una Fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaña o de control del Orden Público, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. La pena prevista en el inciso anterior será de tres (3) a seis (6) años de prisión, si como consecuencia de la omisión de apoyo se produjeren perjuicios materiales para la Fuerza Pública, sin perjuicio de lo previsto para el caso del concurso de conductas punibles. Si el apoyo de que trata el inciso 1° del presente artículo, se refiere a las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible será prisión de uno (1) a cuatro (4) años. T Í T U L O VIII Modificado por el art. 100, Ley 1765 de 2015 OTROS DELITOS Artículo 167. Violación de habitación ajena. El miembro de la fuerza pública que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas por esta sola conducta incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. Artículo 168. Hurto de armas y bienes de defensa. El que se apodere de armas municiones, material de guerra o efectos destinados a la seguridad o defensa nacional, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años. Artículo 169. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y esta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de prisión de seis (6) a ocho (8) meses. Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad. Artículo 170. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) meses. Cuando el monto del daño exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales la pena se incrementará hasta en otro tanto, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. LEY 418 DE 1997 (diciembre 26) Diario Oficial No. 43.201, de 26 de diciembre de 1997 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 6o. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social
equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico. ARTÍCULO 7o.
Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una comisión en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas Comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se soliciten al Gobierno Nacional. El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana. Los informes presentados a las comisiones deberán mostrar articuladamente mediante indicadores el cumplimiento de los propósitos generales y específicos contenidos en la presente ley. TÍTULO I. INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA CAPÍTULO I. DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIÁLOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MÁRGEN DE LA LEY PARA SU DESMOVILIZACIÓN, RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA. ARTÍCULO 8o. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: - Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley. - Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe. Cuando así lo disponga el Gobierno nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.
A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se les otorgarán todas las facilidades, privilegios, de carácter tributario y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional. PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional o sus delegados. Se entiende por vocero persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución o escrito de acusación. PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz. Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz. En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera
como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá: 1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas. 2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley. 3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas. PARÁGRAFO 4o. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales. PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. TIPOS PENALES ACTUALIZADOS MEDIANTE LA LEY 1453 DE 2011 “ARTÍCULO 8°.Utilización ilícita de redes de comunicaciones. El artículo 197 de la Ley 599 de 2000, quedará así Artículo 197. Utilización ilícita de redes de comunicaciones. El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.” En la redacción anterior de la norma se incluía la expresión “aparatos de radiofonía o televisión”. En este tipo penal hay que demostrar la finalidad, pero nótese que no está calificado el título de la posesión (legal o ilegal). Aunque parece relacionarse inicialmente con uso espectro, es preciso que la doctrina precise sus alcances dado lo amplio de la redacción. La finalidad terrorista pareciera llamar a estudiar el concurso con la nueva redacción del art. 345 del Código Penal: “ARTÍCULO 16. Financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada y administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada. El artículo 345 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, quedará así: Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas,
incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Respecto de celulares, se encuentra lo siguiente, destacando desde ahora que los operadores tienen el deber de retener los equipos que encuentren alterados: “Artículo 105. Manipulación de equipos terminales móviles. El que manipule, reprograme, remarque o modifique los terminales móviles de los servicios de comunicaciones en cualquiera de sus componentes, con el fin de alterar las bases de datos positivas y negativas que se crearán para el efecto y que administrará la entidad regulatoria correspondiente, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de seis (6) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La reglamentación para la elaboración de las referidas bases de datos será máximo tres (3) meses después de expedida la ley. A más tardar el 1° de enero de 2012 las bases de datos deberán estar en funcionamiento. La pena se incrementará en una tercera parte, si quien realice las conductas descritas en el inciso anterior hace parte de una red, grupo u organización de carácter delincuencial o criminal. Queda excluido de este delito el desbloqueo de las bandas de los terminales móviles. En la misma pena incurrirá la persona que active terminales móviles de servicios de comunicaciones con violación de las disposiciones y procedimientos establecidos en la ley o fijados por la entidad regulatoria correspondiente. Los equipos terminales que hayan sido alterados, conforme a los verbos rectores de este tipo penal, serán decomisados por las autoridades de policía. Cuando la detección la haga el proveedor de servicios, procederá a efectuar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes previa retención del equipo. Artículo 106. Adiciónese un numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, así: 21. Definir las condiciones en las cuales los operadores de comunicaciones, comercializadores y distribuidores deberán garantizar que las bandas de los terminales móviles estén desbloqueadas para que el usuario pueda activarlos en cualquier red, así como definir las condiciones y características de bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de equipos terminales móviles, así como establecer las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de equipos terminales móviles, y las relativas al reporte de la información de identificación de dichos equipos ante la CRC y al suministro de esta información a los usuarios. Las bases de datos de que trata el presente numeral, deberán ser implementadas y administrativas de manera centralizada, a través de un tercero, por parte de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones y la información consignada en dichas bases de datos tendrá carácter público, sin perjuicio de la información que contenga datos personales, la cual será protegida de conformidad con lo establecido por la ley.” En materia de interceptación de comunicaciones, ahora la norma es esta: “Artículo 52. Interceptación de comunicaciones. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 235. Interceptación de comunicaciones. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para
los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.” En lo que tiene que ver con toma de información de personas transmitida por redes de telecomunicaciones, aparece lo siguiente: “Artículo 53. Recuperación de producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. El artículo 236 de la Ley 906 quedará así: Artículo 236. Recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación de dicha información, equipos terminales, dispositivos o servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos. La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados, de ser el caso. “ En materia de seguimiento de personas, se autoriza todo tipo de medidas, así: “Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de personas. Vigilancia y seguimiento de personas. El artículo 239 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares,
cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros. En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. Parágrafo. La autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos.” Obsérvese la insistencia en el aspecto de recaudo, de modo que no puede haber creación de información por quien ejerce la vigilancia (véase el parágrafo). En materia probatoria, esta se extiende a lo tecnológico: “Artículo 77. El artículo 9A de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas. “ En la Ley 1453 también se encuentran tipos penales bastante amplios en materia de contaminación ambiental, lo que debe llamar la atención de las industrias de las TICs, con tanto uso de partes desechables o cambiables en el corto plazo (celulares, baterías, computadores viejos, en fin). “ARTÍCULO 34. El artículo 332 del Código Penal quedara así: Artículo 332. Contaminación ambiental. El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una, tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros. 3. Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia ecológica.
4. Cuando la industria o actividad realice clandestina o engañosamente los vertimientos o emisiones. 5. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. 6. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la misma.” Pasa algo similar con la disposición de residuos sólidos peligrosos, entre los cuales se incluyen los escombros. “Artículo 35. Se adiciona al Título XI del Código Penal el siguiente artículo: Artículo 332A. Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos. El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, transporte o disponga inadecuadamente, residuo sólido, peligroso o escombros, de tal manera que ponga en peligro la calidad de los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendrá prisión de dos (2) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior se ponga en peligro la salud humana.”
LEY 1476 DEL 2011 LIBRO II. PARTE SUSTANTIVA. TÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESTINATARIOS. ARTÍCULO 12. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a sus destinatarios cuando den lugar a la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública. ARTÍCULO 13. DESTINATARIOS. Son destinatarios las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, los alumnos de las escuelas de formación y quienes presten servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública, aunque con posterioridad se hayan retirado. También se aplicará a las personas naturales contratadas como trabajador oficial, por prestación de servicios u otra modalidad. El personal que preste el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, será sujeto de la actuación administrativa, aunque ya no se encuentre prestando dicho servicio. TÍTULO II. DE LA RESPONSABILIDAD. ARTÍCULO 14. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. Los destinatarios responden en dinero o en especie. Cuando la responsabilidad sea en especie, se establecerá con base en los términos consagrados en el artículo 32 de la presente codificación, por la pérdida o daño que causen a los bienes, se encuentren o no bajo su custodia. ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD POR ORDEN CONTRARIA A DERECHO. Los daños o pérdidas que resulten de orden contraria a derecho, acarrean igual responsabilidad administrativa para quien la impartió.
ARTÍCULO 16. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. La responsabilidad administrativa se estructura cuando se configuran concomitantemente los siguientes elementos: 1. Una conducta desplegada por el destinatario de la presente ley que crea un riesgo jurídicamente desaprobado o pone en peligro los bienes protegidos en la presente ley. 2. Un daño antijurídico o pérdida producidos a los mismos. 3. La concreción de dicho riesgo o puesta en peligro en un resultado. PARÁGRAFO. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer la responsabilidad administrativa será el de culpa leve.
ARTÍCULO 17. CAUSALES EXONERATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD. Son causales exonerativas de la responsabilidad administrativa: 1. La fuerza mayor o caso fortuito. 2. El hecho de un tercero. 3. El deterioro natural, uso normal y legítimo del bien.
ARTÍCULO 18. RESPONSABILIDAD CONJUNTA. Si el daño o la pérdida fueren producidos por dos o más destinatarios de la presente ley, responderán conjuntamente. De la misma forma lo hará quien determine a otro a cometerlo.
TÍTULO III. COMPETENCIA. ARTÍCULO 19. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia para fallar se determinará teniendo en cuenta la cuantía del daño o la pérdida y la unidad o dependencia donde se encuentre en inventario el bien. Cuando el bien no se encuentre en inventarios pero esté al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, conocerá y fallará la autoridad administrativa competente de la unidad que tenga la administración, custodia o uso del bien. ARTÍCULO 20. COMPETENCIA A PREVENCIÓN. La autoridad con atribuciones administrativas del lugar donde se presente la pérdida o daño del bien, ordenará la investigación correspondiente y remitirá las diligencias practicadas dentro de los quince (15) días siguientes para que el funcionario competente continúe con el trámite. LEY 1801 DE 2016 (julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA. BASES DE LA CONVIVENCIA CAPÍTULO I Objeto del Código, Ámbito de Aplicación y Autonomía Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2°. Objetivos específicos. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: 1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. 2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana. 3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares. 4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía. 5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial. 6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional. Artículo 3°. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código. Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales. Artículo 4°. Autonomía del acto y del procedimiento de Policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención. CAPÍTULO II Bases de la convivencia y seguridad ciudadana Artículo 5°. Definición. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico. Artículo 6°. Categorías jurídicas. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. Artículo 7°. Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código:
1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas. 4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia. 5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico. 6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz. Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protección y respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La libertad y la autorregulación. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7. El debido proceso. 8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico. 9. La solidaridad. 10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes. Artículo 9°. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social. Artículo 10. Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.
3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. Parágrafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a los espacios físicos necesarios para que la Policía nacional reciba y atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las personas.
TÍTULO II PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA CAPÍTULO I Poder de Policía Artículo 11. Poder de Policía. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento. Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. Parágrafo 2°. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.
Artículo 13. Poder residual de Policía. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley. Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán: Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. Artículo 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. Artículo 15. Transitoriedad e informe de la gestión. Las acciones transitorias de Policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda. En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación. CAPÍTULO II Función y Actividad de Policía Artículo 16. Función de Policía. Consiste en la facultad de ha cer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía. Artículo 17. Competencia para expedir reglamentos. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de
Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin. Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia. Artículo 18. Coordinación. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia. Artículo 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y Comité Civil de Convivencia. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional. Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos. Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía. Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad. Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes. Artículo 20. Actividad de Policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comp ortamientos que la alteren. Artículo 21. Carácter público de las actividades de Policía. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones. La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta. Artículo 22. Titular del uso de la fuerza policial. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.
CAPÍTULO III Concreción de la Orden de Policía Artículo 23. Materialización de la orden. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla. LIBRO SEGUNDO DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA TÍTULO I DEL CONTENIDO DEL LIBRO CAPÍTULO ÚNICO Aspectos generales Artículo 24. Contenido. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional. El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos. Artículo 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. Parágrafo 1°. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales. Parágrafo 2°. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código. TÍTULO II DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA Artículo 26. Deberes de convivencia. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley.
TÍTULO III DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES CAPÍTULO I Vida e integridad de las personas Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Corregido por el art. 1, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. 6.Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7.Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5
Multa General tipo 2. Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Multa General tipo 3. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Construcción, cerramiento, reparación; o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles; Destrucción de bien.
Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a eventos que involucren aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien. Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a eventos que Numeral 7 involucren aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien. Parágrafo 2°. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto. Numeral 6
CAPÍTULO II De la seguridad en los servicios públicos Artículo 28. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos: 1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos. 2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.
3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4
Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien. Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. Multa General tipo 4. Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles
CAPÍTULO III Artículos pirotécnico s y sustancias peligrosas Artículo 29. Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros. Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos. Parágrafo. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código. Artículo 30. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse: 1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad. 3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público.
4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. 5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos. 6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento. Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9° de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen. Parágrafo 2°. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales. Parágrafo 3°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTO Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6
MEDIADA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Multa General tipo 4. Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad.
Parágrafo 4°. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley.
TÍTULO IV DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS Artículo 31. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas. CAPÍTULO I Privacidad de las personas Artículo 32. Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. No se consideran lugares privados:
1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. 2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público. Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Corregido por el art. 2, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad. c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo. d) Fumar en lugares prohibidos. e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas.
Numeral 2, literal a Numeral 2, literal b
Multa General tipo 3. Multa General tipo 3.
Numeral 2, literal c
Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas.
Numeral 2, literal d Numeral 2, literal e
Amonestación. Multa general tipo 1.
Parágrafo 2°. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
CAPÍTULO II De los establecimientos educativos Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Corregido por el art. 3, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 83 de la presente ley. 4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. 5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo. Parágrafo 1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. Parágrafo 2º. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 3; Destrucción de bien Numeral 2 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 3 Multa General tipo 3; Destrucción de bien Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión Numeral 4 temporal de actividad Numeral 5
Multa General tipo 2;Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles
Artículo 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: 1. Irrespetar a las autoridades de Policía. 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. 3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.
4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía. 5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía. 6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía. 7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia. Parágrafo 1°. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así. Parágrafo 2°. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Multa General tipo 4; Participación en programa Numeral 2 comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4; Participación en programa Numeral 3 comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 4 Multa General tipo 4. Multa General tipo 4; Participación en programa Numeral 5 comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4; Participación en programa Numeral 6 comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4; Participación en programa Numeral 7 comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Parágrafo 3°. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley. Parágrafo 4°. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución.
TÍTULO V DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I Niños, niñas y adolescentes Artículo 36. Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan
poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada. Parágrafo. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia. Artículo 37. Reglamentación para la protección de niños, niñas y adolescentes. El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o parti cipación a los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos. Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes. Corregido por el art. 4, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar: 1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años; b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012; c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional; d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas; f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados; 2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes. 3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico. 4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia. 5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes: a) Material pornográfico; b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; c) Pólvora o sustancias prohibidas; d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones;
6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a: a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; b) Participar en juegos de suerte y azar; c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. d) La explotación laboral. 7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos. 8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes. 9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de Policía. 10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. 11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen. Parágrafo 2°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad. Parágrafo 3°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Parágrafo 4°. En los comportamientos señalados en el numeral 11, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. Parágrafo 5º. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. Parágrafo 6°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Multa General tipo 1.
COMPORTAMIENTOS Numeral 5
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien.
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2. Numeral 8 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 9 Multa General tipo 4. Numeral 10 Suspensión temporal de actividad. Numeral 11 Multa General tipo 4. Parágrafo 7º. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de Infancia y Adolescencia. Parágrafo 8º. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Artículo 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes: 1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. Parágrafo 1°. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Parágrafo 2°. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley. Parágrafo 3°. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente. CAPÍTULO II Grupos de Especial Protección Constitucional Artículo 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse: 1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo. 2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal. 3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con Numeral 6
niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público. 4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos. 5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. 6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar. Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4 Numeral 2 Multa General tipo 1 Numeral 3 Amonestación Numeral 4 Multa General tipo 3 Numeral 5 Multa General tipo 4 Numeral 6 Multa General tipo 1 Artículo 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser. Parágrafo 1°. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad. Parágrafo 2°. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle. Parágrafo 3°. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto
de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos. CAPÍTULO III Ejercicio de la prostitución Artículo 42. Ejercicio de la prostitución. El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta. Artículo 43. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones: 1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces. 2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias. 3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares. 4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen. 5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad. 6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares. 7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad . 8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (Escnna). 9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo. 10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostitución. 11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la identificación del lugar en su fachada. 12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostitución. 13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades. 14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas.
Artículo 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución: 1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas. 4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta. 5. Negarse a: a) Portar el documento de identidad; b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias; c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Al responsable del lugar Numeral 2 donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Al responsable del lugar Numeral 3 donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Al responsable del lugar Numeral 4 donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Amonestación; Al responsable del lugar donde Numeral 5 ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Parágrafo 2°. Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Parágrafo 3º. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda. Artículo 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Corregido por el art. 5, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio: 1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad. Numeral 1
2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad. 3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 45. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4 Numeral 2 Multa General tipo 4 Multa General tipo 4; participación en programa Numeral 3 comunitario o actividad pedagógica de convivencia Artículo 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad: 1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3. Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el artículo 44. 4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 43. Parágrafo. Quien incurra en uno de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de Numeral 2 actividad. Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de Numeral 3 actividad. Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de Numeral 4 actividad. TÍTULO VI DEL DERECHO DE REUNIÓN CAPÍTULO I Clasificación y reglamentación Artículo 47. Definición y clasificación de las aglomeraciones de público. Para efectos de las obligaciones relacionadas con el derecho de reunión, entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva. En razón a sus características y requisitos, se establecen tres categorías: 1. Reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público. 2. Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Numeral 1
3. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Parágrafo. El Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de la expedición de este Código, las variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, que determinarán la clasificación del evento como uno de los señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo. En concordancia con las características de cada uno de los municipios del país en cuanto a condiciones operativas y funcionales de los concejos municipales o distritales de gestión de riesgo de desastre. Artículo 48. Reglamentación. Las autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y distritales de gestión del riesgo, reglamentarán las condiciones y requisitos para la realización de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas de conformidad con lo expresado en este Código y con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Artículo 49. Consumo controlado de bebidas alcohólicas en lugares habilitados para aglomeraciones. En los lugares habilitados para aglomeraciones, se autoriza el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. El expendio de alcohol se realizará únicamente en las áreas especialmente dispuestas para tales efectos. 2. Las ventas se interrumpirán veinte (20) minutos antes de la finalización del evento. 3. Estará prohibido el porte y consumo de bebidas alcohólicas, durante el ingreso, salida o evacuación de los eventos. 4. El organizador del evento deberá establecer zonas en las que no se permita el consumo de alcohol, para que los espectadores decidan en que área desean presenciar el espectáculo público. 5. El organizador se abstendrá de vender alcohol a personas que presenten comportamientos o síntomas de intoxicación etílica. Parágrafo 1º. Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público que esté alrededor del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo público, sin que la prohibición se extienda a los espacios privados, situados dentro del área mencionada, en los cuales operen establecimientos de comercio que expendan bebidas alcohólicas, conforme las reglas que regulan dicha actividad. La respectiva administración municipal determinará el perímetro de prohibición. Parágrafo 2º. Los alcaldes podrán prohibir el consumo de bebidas embriagantes en aglomeraciones, cuando existan antecedentes de comportamientos que afectaron la convivencia en eventos similares realizados por los mismos organizadores. Artículo 50. Cuidado del espacio público. Al terminar el uso del espacio público para el desarrollo de actividades que generen aglomeraciones de público, el lugar utilizado se debe dejar aseado y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su uso. Artículo 51. Daño y contaminación visual en el espacio público. En caso de daños al espacio público que ocurran con ocasión de actividades de aglomeraciones de público complejas y no complejas se impondrá multa especial por contaminación visual y las medidas correctivas de destrucción del bien y reparación de daños materiales de muebles e inmuebles de que trata el presente
Código, a los empresarios del espectáculo público y coordinadores logísticos del evento. Artículo 52. Colaboración en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso. Parágrafo 1º. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento. Parágrafo 2º. El personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los eventos a adelantar. Parágrafo 3º. Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el orden público. CAPÍTULO II Expresiones o manifestaciones en el espacio público Artículo 53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo. Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta. Parágrafo 1º. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia. Parágrafo 2º. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4. Artículo 54. Uso de vías para el ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. Los alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos.
Artículo 55. Protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a señalamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica. Artículo 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. De conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la int ervención de las movilizaciones. La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia. Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos. Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley. Artículo 57. Acompañamiento a las movilizaciones. Los alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el desarrollo de la movilización. Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir. CAPÍTULO III Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas Artículo 58. Definición de actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos bajos o moderados de afectación a la comunidad o a los bienes y con baja probabilidad de ocurrencia, además de no generar afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan y que por ello no
requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente Código. Parágrafo 1°. La seguridad interna y externa en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística legalmente constituidas. Los organizadores o las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a los encar gados de informar de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia dentro de las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, ingresar a las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, en el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Artículo 59. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas y por tanto no deben realizarse: 1. Realizar acción es que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades. 2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige. 3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público. 4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento. 5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital o municipal pertinente. 6. No respetar la asignación de la silletería en caso de haberla. 7. Ingresar o introducir niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. 8. Invadir los espacios no abiertos al público. 9. Quienes, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes, o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código.
10. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1
Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 2
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 3 Numeral 4
Amonestación. Multa General tipo 3 Multa General tipo 4; Disolución de reunión o de Numeral 5 actividad que involucre aglomeración de público no compleja. Numeral 6 Amonestación Numeral 7 Amonestación; Multa General tipo 1 Numeral 8 Multa General tipo 3 Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; participación en programa comunitario Numeral 9 o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los centros de atención en drogadicción (CAD) y servicios de farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012 Numeral 10 Multa General tipo 3; Destrucción de bien CAPÍTULO IV Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas Artículo 60. Definición de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Corregido por el art. 7, Decreto 555 de 2017. Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 46 del presente Código. Parágrafo 1°. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada tipo de escenario.
Parágrafo 2°. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o distritales competentes. Artículo 61. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en establecimientos que desarrollen actividades económicas. El alcalde distrital o municipal reglamentará las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en establecimientos abiertos al público. Artículo 62. Participación de la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas. El servicio de seguridad será prestado desde el montaje o preparación de la actividad hasta su reacondicionamiento. Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que informen de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Artículo 63. Requisitos para la programación de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados y no habilitados. Para la realización de cualquier actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, ya sea público o privado, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones, que deberán cumplir los escenarios habilitados cada vez que renueven su permiso y los no habilitados para cada actividad con aglomeración de público compleja: 1. No se autorizará la realización del evento, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares o representantes de los derechos de autor y conexos. 2. Presentar e implementar, el plan de emergencia y contingencia, de acuerdo con los reglamentos expedidos por las autoridades competentes, y que debe contener: descripción del evento; aforo; cronograma de actividades; análisis de riesgo; organización interna del evento; planes de acción: plan de seguridad, vigilancia y acomodación, plan de atención de primer auxilio APH y atención médica, plan de protección contra incendios, plan de evacuación, plan de información pública, plan de atención temporal a los afectados, plan del lugar; recursos necesarios para cada plan. 3. Presentar e implementar el plan de manejo ambiental, de acuerdo con la normatividad expedida por las autoridades competentes; de igual forma será
obligación del organizador o promotor del evento retirar los materiales sobrantes, escombros, basura y mantener y/o entregar el escenario donde se realice el mismo en perfecto estado de limpieza. 4. Disponer los medios necesarios para la conformación y el funcionamiento del puesto de mando unificado, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. Para el inicio y desarrollo del evento, es obligatoria la presencia permanente de los organismos de prevención y atención de emergencias, desastres, o quienes hagan sus veces, y del puesto de mando unificado. Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el espectáculo debe darse por terminado. 5. Ubicar el evento fuera del perímetro definido. 6. Presentar el Análisis de Riesgo de la Estructura, previa certificación de la capacidad estructural o física del lugar destinado al espectáculo, expedida por el alcalde o su delegado. 7. Disponer la venta o distribución del número de boletas que corresponda a dicho aforo. 8. Constituir las garantías bancarias o de seguros que amparen los riesgos que el evento conlleva. 9. Cumplir con las medidas sanitarias exigidas por las autoridades competentes, de acuerdo con la clase de espectáculo a desarrollar. Parágrafo 1º. Para la realización de los eventos que involucren aglomeraciones de público complejas de que trata el presente artículo, el organizador o promotor del mismo deberá solicitar por escrito la autorización al alcalde distrital o municipal del lugar o su delegado. En la solicitud se deben registrar y acreditar los requisitos establecidos en la presente ley, así como también especificar las condiciones de hora, sitio, duración y tipo de evento que se presentará, a fin de adoptar las medidas policiales necesarias para garantizar la convivencia dentro del espectáculo. Esta solicitud se tendrá que presentar con una anticipación no inferior a quince (15) días. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, el alcalde distrital o municipal mediante resolución motivada, podrá conceder la autorización para realizar el evento, modificar sus condiciones o desaprobarlo. Contra este acto solo procede el recurso de reposición. El alcalde o su delegado deberán dar aviso al comandante de Policía respectivo, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la realización del evento. Parágrafo 2º. Los Alcaldes definirán el perímetro de ubicación de las aglomeraciones, teniendo en cuenta la existencia de las estaciones de servicio, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables, clínicas u hospitales. Artículo 64. De los planes de emergencia y contingencia. Se entiende por plan de emergencia y contingencia el documento básico que prepara el organizador de espectáculos, actividades culturales en el espacio público, mediante el cual se señalan los lineamientos generales para proyectar, presentar y cumplir su realización. En este se analizan integralmente los riesgos para responder a las situaciones perturbadoras o de desorden, desastres, calamidades o emergencias generadas por hechos o fenómenos naturales o humanos, y se determinan las medidas de prevención, mitigación y respuesta, de conformidad con la forma y condiciones que para tales efectos establezca la entidad respectiva de prevenc ión y atención de emergencias. Artículo 65. Registro de los planes de emergencia y contingencia. Los planes de emergencia y contingencia serán registrados y aprobados con anterioridad a la realización de la actividad que implique la reunión de personas, en los tiempos,
términos y condiciones señalados en la presente norma y deberán considerar las siguientes variables: 1. El posible número de personas que se van a reunir. 2. El concepto técnico acerca de los comportamientos estructurales y funcionales de la edificación (con cargas fijas y móviles) y funcionales (entradas y salidas y dispositivos para controlar incendios) del escenario, de conformidad con lo establecido en la normatividad dispuesta para tal efecto. 3. La actividad que da origen a la reunión, en que se señala si se trata de una actividad económica, de prestación de servicios o institucional. 4. La naturaleza, contenido, finalidad, organización y programa de la reunión prevista. 5. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar la calidad de los bienes privados, públicos o de uso público. 6. Señalar la diferencia de la reunión en el tiempo (permanente, periódica o temporal), las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades. 7. La indicación de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de niños, niñas o adolescentes y personas con discapacidad y/o con movilidad reducida. Artículo 66. De la expedición de los planes tipo. La entidad respectiva de prevención y atención de emergencias, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Código, expedirá documentos de planes de emergencia tipo, los cuales incluirán los análisis de riesgos y las medidas de prevención, mitigación y respuesta frente a cada condición amenazante identificada, los cuales se denominarán planes de contingencia. En ellos también se establecerán protocolos y procedimientos con los componentes específicos, los términos técnicos y en todo caso se contemplarán las fases de preingreso, ingreso, desarrollo del evento y salida de la respectiva reunión, en que se privilegia a los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas y las personas con discapacidad y/o con movilidad reducida. Durante los noventa (90) días hábiles señalados en el inciso anterior, se seguirán aplicando los planes tipo y los procedimientos vigentes al momento de entrada en vigencia del presente Código. Artículo 67. Atención y control de incendios en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Las instituciones de bomberos del país, definirán las condiciones de los planes contra incendios, con fundamento en los siguientes factores: 1. Mercancías peligrosas 2. Fuentes de explosiones. 3. Uso de elementos pirotécnicos. Parágrafo. En el evento en que estas instituciones no dispongan de los recursos humanos y logísticos para el cubrimiento del acto o evento, el servicio de operación de atención y control de incendios podrá ser prestado por una persona jurídica de derecho privado o público, previamente certificada ante dicha unidad. Artículo 68. Planes de emergencia y contingencia por temporadas. Cuando los organizadores de las reuniones previstas en el presente título las realicen a lo largo del año, o por temporadas, cuyas variables generadoras de riesgo sean las mismas, anualmente o por temporada, se adoptará un solo plan de emergencia y contingencia, sin perjuicio de la obligación de informarlo. En todo caso, dicho plan de contingencia nunca podrá exceder la vigencia del permiso otorgado para la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas. En
el caso de realizarse dicha aglomeración de público compleja en escenarios habilitados de conformidad con la ley y las normas vigentes, el plan de emergencia y contingencia se establecerá por el mismo tiempo que contemple el permiso otorgado a estos escenarios. Parágrafo 1°. Si una de las variables generadoras de riesgo para alguna reunión descrita en el presente artículo, cambia, se deberá inscribir en el medio destinado para tal efecto. Parágrafo 2º. El plan de emergencia y contingencia adecuado para dicha actividad exige su registro, para ser evaluado y aprobado, so pena de la aplicación de las medidas correctivas a que haya lugar. Artículo 69. Lugares donde se realizan actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La autoridad que haya expedido el permiso para la realización de la actividad que involucra aglomeraciones de público complejas, podrá impedirlo cuando el recinto o el lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos en las normas vigentes, si así lo solicitan las autoridades de Policía respectivas, una vez comprobado el incumplimiento de tales exigencias. Artículo 70. Espectáculos taurinos. La preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con la tauromaquia, se realizarán de conformidad con lo establecido en las normas vigentes y en el plan de emergencias correspondiente, cuyo cumplimiento será verificado por las autoridades de Policía. Artículo 71. Supervisión de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Toda actividad que involucre aglomeraciones de público que requiera permiso, será supervisado e inspeccionado por la autoridad municipal, distrital o competente, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas y su correcto desarrollo. Artículo 72. Ingreso del cuerpo de Policía. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá ingresar a los lugares en que se desarrollen actividades que involucren aglomeraciones de públicos complejas o no complejas, en cualquier momento y solamente para cumplir con su función. Artículo 73. Comportamientos de los organizadores que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y su correcto desarrollo. Los siguientes comportamientos por parte de los organizadores ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo y realización de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y por tanto no deben efectuarse: 1. Permitir el ingreso de personas con edad inferior a la señalada en la clasificación y normatividad pertinente. 2. Incumplir las disposiciones legales en materia de protección a los niños, niñas o adolescentes. 3. No disponer el servicio de acomodadores e incumplir con la numeración de los puestos. 4. No asear el escenario entre las sesiones, cuando haya varias presentaciones. 5. Autorizar la venta o permitir el ingreso a espectáculos, de bebidas o comestibles en empaques que puedan ofrecer riesgo para la integridad de las personas o de los bienes. 6. Permitir el ingreso o consumo de sustancias, bebidas o elementos prohibidos por la normatividad vigente o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código.
7. Incumplir las normas de higiene en el manejo de los alimentos. 8. No disponer la presencia de personal médico, paramédico y de equipos de primeros auxilios durante el espectáculo o sus actos preparatorios. 9. No contar con las unidades sanitarias necesarias. 10. No disponer de la señalización adecuada, ni de las vías despejadas para la circulación. 11. No disponer los espacios necesarios para la protección de niños, niñas, adolescentes o personas que requieran protección especial. 12. No disponer de sistemas temporales de almacenamiento de residuos sólidos. 13. No disponer de los medios indispensables para la instalación del puesto de mando unificado. 14. No promover acciones de prevención y cultura que garanticen la seguridad de las personas, el ambiente y las instalaciones. 15. Vender boletas a un precio mayor del fijado y/o vender un número superior a las correspondientes a la capacidad del lugar. 16. Demorar injustificadamente el acceso de las personas a los actos o eventos. 17. Incumplir el horario autorizado para el inicio o finalización de un acto o evento. 18. Incumplir la programación anunciada. 19. No presentar a los artistas previstos sin justa causa. 20. No atender las órdene s o disposiciones que las autoridades de Policía emiten para garantizar la convivencia. 21. Propiciar, tolerar o permitir la perturbación de la convivencia por hechos relacionados con el acto o evento. 22. No disponer de equipos y personal entrenado para el control de incendios. 23. Afectar el entorno del sitio donde se realice el acto o evento, e incumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente. 24. Incumplir con los requisitos establecidos para la realización de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y la realización de actividades peligrosas. 25. No adoptar las medidas de vigilancia y seguridad durante el desarrollo del espectáculo, mediante la contratación de empresas de vigilancia y/o empresas de logística debidamente autorizadas. 26. No elaborar, presentar, ejecutar y/o respetar el plan de emergencia y contingencia aprobado, de conformidad con las normas vigentes. 27. No presentar el permiso respectivo. 28. No presentar el espectáculo en el sitio, día u hora anunciados. 29. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento. 30. Incumplir las disposiciones o la reglamentación distrital o municipal pertinente. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas
Numeral 2
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas
COMPORTAMIENTOS Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5
Numeral 6
Numeral 7
Numeral 8
Numeral 9
Numeral 10
Numeral 11
Numeral 12
Numeral 13
Numeral 14
Numeral 15
Numeral 16
Numeral 17
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR M ulta especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas
COMPORTAMIENTOS Numeral 18
Numeral 19
Numeral 20
Numeral 21
Numeral 22
Numeral 23
Numeral 24
Numeral 25
Numeral 26
Numeral 27
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión
COMPORTAMIENTOS
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR de actividad que involucre aglomeración de público compleja.
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren Numeral 28 aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren Numeral 29 aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren Numeral 30 aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Artículo 74. Comportamientos de los asistentes que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Los siguientes comportamientos por parte de los asistentes ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No respetar la asignación de la silletería. 2. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público. 3. Ingresar niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. 4. Invadir los espacios no autorizados al público. 5. Quienes al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, evidencien o manifiesten estar en grave estado de alteración de la conciencia por los efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes o la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código. 6. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado. 7. Promover o causar violencia contra cualquier persona. 8. Agredir verbalmente a las demás personas. 9. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades. 10. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige.
11. Irrespetar, dificultar u obstaculizar el acceso o afectar el funcionamiento de templos, salas de velación, cementerios, centros de salud, clínicas, hospitales, bibliotecas, museos, y centros educativos o similares. 12. Ingresar con boletería falsa. 13. Vender o canjear boletería, manillas, credencial o identificaciones facilitando el ingreso a un espectáculo público, actuando por fuera de las operaciones autorizadas para determinado evento. 14. Ingresar al evento sin boletería, manilla, credencial o identificación dispuesta y autorizada para el mismo o trasladarse fraudulentamente a una localidad diferente a la que acredite su boleta, manilla, credencial o identificación dispuesta y autorizada. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3
Amonestación Amonestación Amonestación; Multa General tipo 1
Numeral 4
Multa General tipo 3 Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Multa General tipo 3; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Amonestación.
Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 10 Multa General tipo 4. Numeral 11 Multa General tipo 4. Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a Numeral 12 actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a Numeral 13 actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a Numeral 14 actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Artículo 75. Requisitos para la realización de actos o eventos en escenarios habilitados y no habilitados. Para todas las clases de aglomeraciones de público definidas en esta ley, la definición de escenarios habilitados y no habilitados, así como la autoridad pública competente para realizar la habilitación del escenario y el procedimiento previsto para el efecto de dicha habilitación serán los previstos en la Ley 1493 de 2011, sus disposiciones reglamentarias y las leyes que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Numeral 9
Para la realización de actos o eventos que involucren aglomeraciones de público complejas o no complejas, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente Código, además de los establecidos en la Ley 1493 de 2011 para el reconocimiento de los escenarios habilitados o no habilitados. En todo caso, por los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el presente título, se impondrán las medidas correctivas establecidas en el presente Código mediante el procedimiento establecido en el mismo. TÍTULO VII DE LA PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES CAPÍTULO I De la posesión, la tenencia y las servidumbres Artículo 76. Definiciones. Para efectos de este Código, especialmente los relacionados con el presente capítulo, la posesión, mera tenencia y servidumbre aquí contenidas, están definidos por el Código Civil en sus artículos 762, 775 y 879. Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Restitución y protección de bienes inmuebles. Reparación de daños materiales por perturbación a Numeral 2 la posesión y tenencia de inmuebles o mueble. Numeral 3 Multa General tipo 3 Multa General tipo 3; construcción, cerramiento, Numeral 4 reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 5 Restitución y protección de bienes inmuebles. Artículo 78. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres. Los siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las vías de hecho. 2. No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS Numeral 1
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
Numeral 2 Multa General tipo 2. Artículo 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. Parágrafo 1°. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden. Parágrafo 2°. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista. Parágrafo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Policía. El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo. Parágrafo 4°. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación. Artículo 80. Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre. El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. Parágrafo. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal. Artículo 81. Acción preventiva por perturbación. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación. El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía. Artículo 82. El derecho a la protección del domicilio. Quien se encuentre domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido perturbado o alterado ilegalmente, podrá acudir al inspector de Policía, para iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección, por el procedimiento señalado en este Código.
La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar. Parágrafo. La medida de que trata el presente artículo garantizará el statu quo físico y jurídico del bien y deberá ser reportada a la oficina de registro de instrumentos públicos de la jurisdicción del inmueble. TÍTULO VIII DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA CAPÍTULO I De la actividad económica y su reglamentación Artículo 83. Actividad económica. Es la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público. Parágrafo. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador. Artículo 84. Perímetro de impacto de la actividad económica. A partir de la expedición del presente Código, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad. Corresponderá a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los Alcaldes establecer el perímetro para el ejercicio de las actividades mencionadas en el presente artículo, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley. Parágrafo 1º. Para el caso de los establecimientos de prestación de servicio de videojuegos, estos deberán cumplir lo dispuesto por la Ley 1554 de 2012 en su artículo 3°, o por las normas que la modifiquen o adicionen. Parágrafo 2º. Se respetarán los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos. Artículo 85. Informe de registro en Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso permanente en tiempo real a la administración municipal o distrital correspondiente y a la Policía Nacional a las matrículas mercantiles registradas o modificadas. Corresponde a la administración municipal o distrital verificar que las actividades económicas estén autorizadas por la reglamentación de las normas de uso del suelo y las que la desarrollen o complementen, de la respectiva jurisdicción. Parágrafo. En caso de cualquier modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas, o servicios sexuales, se requerirá aportar certificación de donde conste que el uso del suelo para el desarrollo de estas actividades mercantiles es permitido, el cual deberá ser expedido por la oficina de planeación municipal o el sistema que se establezca para tal efecto, en caso contrario la Cámara de Comercio se negará a efectuar la inscripción correspondiente. Artículo 86. Control de actividades que trascienden a lo público. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la
denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código. Parágrafo 1º. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código. Parágrafo 2º. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan. Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. 2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad. 3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional. 4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado. Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía. 4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente. 5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día. 6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo. Parágrafo 1º. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.
Parágrafo 2º. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley. Artículo 88. Servicio de baño. Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad. Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales. CAPÍTULO II Estacionamientos o parqueaderos Artículo 89. Definición de estacionamiento o parqueaderos. Son los bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y en las normas que lo desarrollen o complementen por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título oneroso o gratuito. Parágrafo. Los estacionamientos o parqueaderos ubicados en inmuebles de uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos o culturales, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes. Artículo 90. Reglamentación de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público. Para el funcionamiento y administración de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público, se observarán los siguientes requisitos: 1. Constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, para la protección de los bienes depositados y las personas. En el recibo de depósito del vehículo se informará el número de la póliza, compañía aseguradora y el procedimiento de reclamación. 2. Expedir recibo de depósito del vehículo al momento del ingreso, en el que se consigne el número de placa del vehículo y la hora de ingreso. 3. Ofrecer al conductor del vehículo la opción de relacionar bienes adicionales al que deja en depósito. 4. Cumplir con las tarifas establecidas por la autoridad distrital o municipal. 5. Cumplir los requisitos de carácter sanitario, ambiental y de tránsito. 6. Contar con seguridad permanente, y de acuerdo con la clasificación del estacionamiento o parqueadero, con acomodadores uniformados con licencia de conducción y con credenciales que faciliten su identificación por parte de los usuarios. 7. Señalizar debidamente la entrada y la salida de vehículos y demarcar el espacio que ocupa cada vehículo y los corredores de giro y movilidad. 8. Cumplir las exigencias para el desarrollo de actividades económicas. 9. Adecuar o habilitar plazas para el estacionamiento de bicicletas. CAPÍTULO III Comportamientos que afectan la actividad económica Artículo 91. Comportamientos que afectan la actividad económica. Los comportamientos que afectan la actividad económica comprenden comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad,
comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad, comportamientos relacionados con el ambiente y la salud pública. Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Corregido por el art. 8, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes. 2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor. 3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca. 4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde. 5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil. 6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar. 7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años. 8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes. 9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes. 10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público. 11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes. 12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación. 13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros e speciales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva. 14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo. 15.Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas. 16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes. Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679
de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4
Multa General tipo 2; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. Programa pedagógico Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 6 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 7 actividad; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 8 actividad; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 9 actividad; Destrucción de bien. Multa General tipo 2; Suspensión temporal de Numeral 10 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la Numeral 11 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de Numeral 12 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 13 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 14 actividad. Numeral 15 Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 16 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de Numeral 17 actividad. Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la no menclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Numeral 5
Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Artículo 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1. No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de emergencias a las personas que se encuentren en el lugar. 2. Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos. 3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno. 4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento. 5. Omitir la instalación de mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger de material pornográfico, ilegal, ofensivo o indeseable en relación con niños, niñas y adolescentes en establecimientos abiertos al público. 6. Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento abierto al público, de personas que porten armas. 7. No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar visible. 8. No permitir el ingreso de las autoridades de Policía en ejercicio de su función o actividad. 9. Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no sean necesarios para su funcionamiento. 10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita. 11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia. 12. Engañar a las autoridades de Policía para evadir el cumplimiento de la normatividad vigente. 13. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes. 14. Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar. Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General Tipo 1 Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Multa General Tipo 1. Suspensión temporal de actividad. Multa General Tipo 4; Destrucción de bien. Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; Numeral 10 suspensión temporal de actividad. Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; Numeral 11 suspensión temporal de actividad. Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 12 actividad. Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 13 actividad. Numeral 14 Multa General Tipo 4 Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Artículo 94. Comportamientos relacionados con la salud pública que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con la salud pública afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1. Incumplir las normas o disposiciones de seguridad o sanidad, para el desarrollo de la actividad económica, de acuerdo con su objeto social, previo concepto de la autoridad especializada. 2. No separar en la fuente los residuos sólidos, ni depositarlos selectivamente en un lugar destinado para tal efecto. 3. Permitir el consumo de tabaco y/o sus derivados en lugares no autorizados por la ley y la normatividad vigente.
4. Permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte las condiciones de higiene, salubridad y seguridad o que impida la correcta prestación del servicio de acuerdo con las disposiciones vigentes. 5. Comercializar en el establecimiento artículos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública. 6. Comercializar, almacenar, poseer o tener especies de flora o fauna que ofrezcan peligro para la integridad y la salud. 7. No retirar frecuentemente los residuos de las áreas de producción o depósito y no evacuarlas de manera que se elimine la generación de malos olores, y se impida el refugio y alimento de animales y plagas. 8. No facilitar la utilización de los servicios sanitarios limpios y desinfectados a las personas que así lo requieran, en los establecimientos abiertos al público y proveer de los recursos requeridos para la higiene personal. 9. No destruir en la fuente los envases de bebidas embriagantes. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 3. Multa General tipo 1; Suspensión temporal de Numeral 3 actividad. Multa General tipo 3; Suspensión temporal de Numeral 4 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 5 actividad Multa General tipo 1; Suspensión temporal de Numeral 6 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 7 actividad. Numeral 8 Amonestación. Multa General tipo 1; Suspensión temporal de Numeral 9 actividad. Parágrafo 2°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo 3°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Parágrafo 4°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 5°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Numeral 1
CAPÍTULO IV De la Seguridad de los Equipos Terminales Móviles y/o Tarjetas Simcard (IMSI) Artículo 95. Comportamientos que afectan la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos terminales móviles. Los siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y sus bienes, y por lo tanto no deben realizarse: 1. Comprar, alquilar o usar equipo terminal móvil con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipo terminal móvil cuyo número de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido. 2. Comercializar equipos terminales móviles sin la respectiva autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, de conformidad con la normatividad vigente. 3. Tener, poseer, y almacenar tarjetas madre o blackboard de manera ilícita en el establecimiento. 4. Distribuir, almacenar, transportar u ofrecer al público equipos terminales móviles con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipos terminales móviles o tarjetas madre cuyo n úmero de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido. 5. Vender, alquilar, aceptar, permitir o tolerar la venta, almacenamiento o bodegaje de equipo terminal móvil nuevo o usado, de origen ilícito o que carezca de comprobante de importación, factura de venta o documento equivalente de conformidad con la normatividad vigente o que se encuentre reportado por hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011. 6. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, las bases de datos negativa y positiva de equipos terminales móviles. 7. Incumplir las condiciones, requisitos u obligaciones para la importación, exportación, distribución, comercialización, mantenimiento y reparación, establecidas por la normatividad vigente. 8. No solicitar o no realizar el registro individual de equipo terminal móvil con su número de IMEI al momento de ser importado al país. 9. No enviar, transmitir, o registrar en la manera y tiempos previstos, la información sobre la importación individualizada de equipo terminal móvil, al responsable de llevar la base de datos positiva. 10. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, el registro individual de equipo terminal móvil en los procesos de importación. 11. Reprogramar, remarcar, modificar o suprimir el número de identificación físico o electrónico asociado a un equipo terminal móvil o facilitar estos comportamientos. 12. Activar líneas telefónicas sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación. 13. Activar Sim Card (IMSI) sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación. Parágrafo 1°. Se entiende por equipo terminal móvil, todo dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil), por sus siglas en inglés, o
aquel identificador que cumpla una función equivalente a este, y por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos. Parágrafo 2°. Corresponde a las personas naturales o jurídicas verificar que el equipo a comprar, alquilar, usar, distribuir, almacenar o vender, no se encuentre reportado como hurtado y/o extraviado en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y proceder al registro en base de datos positiva. La consulta pública de la base de datos negativa estará disponible a través del sitio web que indique la Comisión de Regulación de Comunicaciones y para el registro de los equipos terminales móviles en la base de datos positiva los proveedores deberán disponer de los medios definidos en la regulación. Parágrafo 3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio otras medidas y sanciones establecidas en la ley: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Numeral 2 Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Numeral 3 Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Numeral 4 Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Numeral 5 Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Numeral 6 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 7 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 8 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 9 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Numeral 10 Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 11 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 12 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 13 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Parágrafo 4°. Si el número de equipos móviles comprometido en los comportamientos es superior a uno se aplicará la medida correctiva señalada por cada equipo móvil. La autoridad policial deberá judicializar a las personas de conformidad con la ley penal. Parágrafo 5°. Se aplicarán o mantendrán las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Numeral 1
Parágrafo 6°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Parágrafo 7°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 8°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. TÍTULO IX DEL AMBIENTE Artículo 96. Aplicación de medidas preventivas y correctivas ambientales y mineras. Las autoridades de Policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar. Las medidas correctivas establecidas en este Código para los comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental y minera. CAPÍTULO I Ambiente Artículo 97. Aplicación de medidas preventivas. Las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009. Artículo 98. Definiciones. Los vocablos utilizados en el presente título deberán ser interpretados a la luz de las disposiciones contenidas en el régimen ambiental. Artículo 99. Facultades particulares. La autoridad ambiental competente del área protegida, de conformidad con el régimen ambiental, podrá reglamentar la introducción, transporte, porte, almacenamiento, tenencia o comercialización de bienes, servicios, productos o sustancias, con el fin de prevenir comportamientos que deterioren el ambiente. CAPÍTULO II Recurso hídrico, fauna, flora y aire Artículo 100. Comportamientos contrarios a la preservación del agua. Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorización ambiental. 2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua. 3. Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma. 4. Captar agua de las fuentes hídricas sin la autorización de la autoridad ambiental. 5. Lavar bienes muebles en el espacio público, vía pública, ríos, canales y quebradas.
6. Realizar cualquier actividad en contra de la normatividad sobre conservación y preservación de humedales, y sobre cananguchales y morichales. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Amonestación; Suspensión temporal de actividad Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión Numeral 2 temporal de actividad Numeral 3 Suspensión temporal de actividad Numeral 4 Amonestación; Suspensión temporal de actividad Numeral 5 Multa general tipo 4 Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión Numeral 6 temporal de actividad Artículo 101. Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre. Los siguientes comportamientos afectan las especies de flora o fauna y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus partes, sin la respectiva autorización ambiental. 2. Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorización de la autoridad competente. 3. Movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto único de movilización o guía de movilización. 4. Presentar el permiso de aprovechamiento, salvoconducto único de movilización, registro de plantación y guía de movilización para transportar maderas con inconsistencias o irregularidades. 5. Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar o distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques nacionales o regionales naturales, salvo lo dispuesto para las comunidades en el respectivo instrumento de planificación del parque. 6. La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad competente. 7. Contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o hidrobiológicos. 8. Experimentar, alterar, mutilar, manipular las especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente. 9. Violar los reglamentos establecidos para los períodos de veda en materia de caza y pesca. 10. Tener animales silvestres en calidad de mascotas. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Numeral 2
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5
Numeral 6 Numeral 7
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 9 actividad. Numeral 10 Multa General tipo 3; Decomiso. Parágrafo 2°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo 3°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias y de las competencias de las autoridades ambientales. Parágrafo 4°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 5°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Artículo 102. Comportamientos que afectan el aire. Los siguientes comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar: 1. Realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la normatividad ambiental estén autorizadas. 2. Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numera l 8
Numeral 1 Numeral 2
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad Multa General tipo 4. CAPÍTULO III
Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) Artículo 103. Comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica. Los siguientes comportamientos afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica y por lo tanto no se deben efectuar: 1. Ocupar ilícitamente áreas protegidas, de manera temporal o permanente. 2. Suministrar alimentos a la fauna silvestre. 3. Alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, árboles, con pintura o cualquier otro medio, que genere marcas. 4. Transitar con naves o vehículos automotores no autorizados, fuera del horario y ruta establecidos y/o estacionarlos en sitios no señalados para tales fines. 5. Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente. 6. Ingresar sin permiso de la autoridad ambiental competente. 7. Permanecer en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales más tiempo del autorizado. 8. No exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva cuando se requiera. 9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental. 10. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos y desechos sólidos. 11. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas. 12. Alterar, modificar o remover señales, avisos o vallas destinados para la administración y funcionamiento de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11
Multa General tipo 4; Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Multa General tipo 4. Multa General tipo 4; Inutilización de bienes. Multa General tipo 4; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Multa General tipo 1. Multa General tipo 1. Multa General tipo 1. Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Multa General tipo 1. Multa General tipo 4.
COMPORTAMIENTOS Numeral 12
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 2. TÍTULO X MINERÍA CAPÍTULO I Medidas para el control de la explotación y aprovechamiento ilícita de minerales Artículo 104. Ingreso de maquinaria pesada. Las autoridades aduaneras exigirán la instalación de dispositivos tecnológicos para la identificación y localización de la maquinaria pesada que ingrese o se importe al territorio colombiano. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte o de quien haga sus veces establecerá una central de monitoreo para estos efectos. El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, establecerá los mecanismos de control y monitoreo, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional. La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podrá ingresar al territorio aduanero nacional. En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no funcione, será inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre el efectivo funcionamiento del dispositivo electrónico. En todo caso será objeto de multa equivalente al 10% del valor comercial de la maquinaria. En caso de reiteración la maquinaria será decomisada. Artículo 105. Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería. Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven: 1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales Ramsar. 2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución. 3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente. 4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades. 5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente. 6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia. 7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia.
8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales. 9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente. 10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos. 11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero. 12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente. 13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente. 14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo. Parágrafo 1º. Quien incurra en una o más de las actividades antes señaladas, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: ACTIVIDADES MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10
Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad. Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Suspensión temporal de actividad. Restitución y protección de bienes inmuebles; Suspensión definitiva de actividad; Decomiso. Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Suspensión definitiva de actividad.
Multa General tipo 4; Decomiso. Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de Numeral 11 bien; Inutilización de bienes. Numeral 12 Decomiso; Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien; Suspensión temporal de Numeral 13 actividad. Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Numeral 14 Multa General Tipo 4. Parágrafo 2º. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de Policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes.
Parágrafo 3º. Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el parágrafo primero del presente artículo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, procederá la inutilización o destrucción del bien. Parágrafo transitorio. En tratándose de la actividad prevista en el numeral 10 del presente artículo, durante los doce (12) meses siguientes a la expedición de esta ley, será admisible para demostrar su licita procedencia un medio de prueba distinto al certificado. Artículo 106. Instrumentos de detección. El Gobierno nacional a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades descentralizadas, suministrará a la Policía Nacional y demás instituciones que conside re pertinentes, información o instrumentos técnicos indispensables para la detección de sustancias, elementos o insumos químicos utilizados en la actividad minera y garantizará el fortalecimiento de las unidades de la Policía encargadas, para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente título. Artículo 107. Control de insumos utilizados en actividad minera. El Gobierno nacional establecerá controles para el ingreso al territorio nacional, transporte, almacenamiento, comercialización, producción, uso, y disposición final, entre otros, de los insumos y sustancias químicas utilizados en la actividad minera. Artículo 108. Competencia en materia minero-ambiental. La Policía Nacional, a efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables, no renovables y el ambiente, deberá incautar sustancias y químicos como el zinc, bórax, cianuro y mercurio utilizados en el proceso de exploración, explotación y extracción de la minería ilegal. Parágrafo. Cuando se trate de la presencia de más de una actividad de explotación de minerales sin título de un Municipio, o más de una actividad de explotación de minerales sin título o de situaciones de ocupación, perturbación o despojo dentro de un mismo título minero, la persona o entidad denunciante o el beneficiario del título minero podrán interponer directamente ante el gobernador, como autoridad de Policía las medidas de amparo administrativo correspondientes para su respectiva ejecución. TÍTULO XI SALUD PÚBLICA CAPÍTULO I De la Salud Pública Artículo 109. Alcance. El presente capítulo tiene por objeto la regulación de comportamientos que puedan poner en peligro la salud pública por el consumo de alimentos. Las Secretarías de Salud de las entidades territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA) serán las encargadas de ejercer las facultades de conformidad con sus competencias de inspección, vigilancia y control. Artículo 110. Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo. Los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.
2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente. 3. Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos. 4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma. 5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos. 6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos. 7. No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente. 8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria. 9. No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados. 10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras. 11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad. 12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias. 13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminación. 14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos. 15 . Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes. 16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente. Parágrafo 1°. La autoridad de Policía que imponga las medidas correctivas señaladas en el presente artículo pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para adelantar los procedimientos e imponer las acciones que correspondan de conformidad con la normatividad específica vigente. Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
COMPORTAMIENTOS Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien.
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 13 actividad, Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 14 actividad, Destrucción de bien. Numeral 15 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Destrucción de bien, Numeral 16 suspensión definitiva de actividad. Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el Numeral 12
presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. CAPÍTULO II Limpieza y recolección de residuos y de escombros Artículo 111. Comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales. Los siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y recolección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio. 2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura. 3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente. 4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección. 5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje. 6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos domésticos. 7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje. 8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado. 9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados. 10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras. 11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados. 12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada. 13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos. 15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Participación en programa comunitario o actividad Numeral 1 pedagógica de convivencia. Participación en programa comunitario o actividad Numeral 2 pedagógica de convivencia. Numeral 3 Numeral 4
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 1 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11 Numeral 12 Numeral 13 Numeral 14
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Amonestación. Amonestación. Multa General tipo 4. Multa General tipo 3. Multa General tipo 2. Multa General tipo 2. Multa General tipo 4 por cada hora de retraso. Multa General tipo 4. Multa General tipo 2
Numeral 15 Multa General tipo 2 Parágrafo 2°. El Gobierno nacional y los alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos sólidos con las características especiales de cada municipio y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos. Las personas empacarán y depositarán, en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos. Parágrafo 3°. Frente al comportamiento descrito en el numeral 8 del presente artículo respecto a la disposición final de las llantas, los productores y/o comercializadores en coordinación con las autoridades locales y ambientales deberán crear un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas. TÍTULO XII DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU CONSERVACIÓN CAPÍTULO I Protección de los Bienes del Patrimonio Cultural y Arqueológico Artículo 112. Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos. Las personas naturales o jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la tenencia de patrimonio arqueológico de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales: 1. Registrar los bienes de interés cultural. Para el caso del patrimonio arqueológico el registro se debe realizar ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios. 2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de deterioro, ruptura o destrucción, los bienes de interés cultural o el patrimonio arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia. 3. No efectuar una intervención de un bien de interés cultural salvo que se realice con la supervisión de profesionales idóneos en la materia y con la autorización de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. Para el caso del patrimonio arqueológico la intervención debe contar con la aprobación de la autorización de intervención arqueológica otorgada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
4. No realizar la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización de la entidad competente que haya efectuado dicha declaratoria; si el bien de interés cultural es arqueológico, deberá cumplirse con los requisitos del numeral anterior. 5. Abstenerse de exportar de manera temporal o definitiva los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, incluido el patrimonio arqueológico, sin la debida autorización de la autoridad que corresponda. Para el caso de los bienes de interés cultural del ámbito territorial es necesaria la autorización de la entidad territorial respectiva. Parágrafo 1°. Ningún particular nacional o extranjero podrá abrogarse la titularidad del patrimonio cultural inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales de las personas y las comunidades en lo que respecta al acceso, disfrute, goce o creación de dicho patrimonio. Parágrafo 2°. Se reconoce el derecho de las igles ias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido o que estén bajo su legítima posesión, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos y protegerlos como corresponde bajo la asesoría de expertos en conservación o restauración y los debidos permisos de las autoridades. Igualmente, deben proteger la naturaleza y finalidad religiosa de los bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural. El Ministerio de Cultura podrá supervisar y verificar su correcto uso y preservación, y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no esté siendo bien utilizado o preservado, podrá solicitar la aplicación inmediata de medidas para su correcto uso o preservación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas pertinentes señaladas en este Código. Parágrafo 3°. Por tratarse de bienes identificados como patrimonio cultural, de así considerarlo el Ministerio de Cultura, las iglesias o confesiones religiosas deberán, en las condiciones que señale el Gobierno nacional, facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía. Artículo 113. Uso de bienes de interés cultural. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Concejos Municipales reglamentarán las normas generales de uso de los bienes de interés cultural de su respectivo territorio, de conformidad con lo dispuesto en las normas especializadas de orden nacional sobre la materia y lo dispuesto en planes de ordenamiento territorial y en las normas que lo desarrollen o complementen. Artículo 114. Estímulos para la conservación. Las autoridades territoriales podrán establecer estímulos adicionales a los de la nación, para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, a las personas y organizaciones ciudadanas que promuevan la difusión, protección, conservación y aumento del patrimonio cultural. Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. Corregido por el art. 9, Decreto 555 de 2017. Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las normas sobre la materia. 2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes
Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial. 3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la decl aratoria o sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello. 4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural. 5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de exportación temporal. 6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello. 7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble. Parágrafo 1°. La autoridad de Policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios. Parágrafo 2°. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de Policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios. Parágrafo 3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. Suspensión temporal de actividad, programa o actividad pedagógica de convivencia y multa General tipo 4. Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. Suspensión temporal de actividad, programa o actividad pedagógica de convivencia y multa General tipo 2.
COMPORTAMIENTOS
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 7 actividad. TÍTULO XIII DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES CAPÍTULO I Del respeto y cuidado de los animales Artículo 116. Comportamientos que afectan a los animales en general. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas: 1. Promover, participar y patrocinar actividades de apuestas en cualquier recinto, en donde, de manera presencial, se involucren animales, con excepción a lo previsto en la Ley 84 de 1989. 2. La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía pública, en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes. 3. El que permita, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o cuidador que los semovientes deambulen sin control en el espacio público. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: MEDIDA CORRECTIVA A APLIC AR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1 Multa General tipo 3 Numeral 2 Multa General tipo 3 Participación en programa comunitario o actividad Numeral 3 pedagógica de convivencia Parágrafo 2º. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales. Parágrafo 3°. Se prohíbe usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte con armas de cualquier clase, exceptúese la casa deportiva. CAPÍTULO II Animales domésticos o mascotas Artículo 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley. Parágrafo 1º. Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor. Parágrafo 2º. La permanencia de un animal doméstico o mascota se sujetará a la reglamentación interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así lo requieran. Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no se podrá prohibir la permanencia de los mismos.
Artículo 118. Caninos y felinos domésticos o mascotas en el espacio público. En el espacio público, en las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en el que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y con bozal debidamente ajustado en los casos señalados en la presente ley para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos y los felinos en maletines o con collares especiales para su transporte. Artículo 119. Albergues para animales domésticos o mascotas. En todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro, sea este un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. Artículo 120. Adopción o entrega a cualquier título. Las autoridades municipales promoverán la adopción, o, como última medida, su entrega a cualquier título de los animales domésticos o mascotas declaradas en estado de abandono, siempre y cuando estos no representen peligro para la comunidad y serán esterilizados previamente antes de su entrega. Será un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine cuando un animal representa un peligro para la comunidad y el tratamiento a seguir. Artículo 121. Información. Es deber de la Alcaldía Distrital o Municipal establecer un mecanismo para informar de manera suficiente a la ciudadanía el lugar a donde se llevan los animales que sean sorprendidos en predios ajenos o vagando en el espacio público y establecer un sistema donde se pueda solicitar información y buscar los animales en caso de extravío. La administración distrital o municipal podrá establecer una tarifa diaria de público conocimiento, correspondiente al costo del cuidado y alimentación temporal del animal. En las ciudades capitales y en municipios con población mayor a cien mil habitantes deberá además establecerse un vínculo o un sitio en la página web de la Alcaldía en donde se registre la fotografía de cada animal encontrado para facilitar su búsqueda. La entrega de dichos animales s erá reglamentada por la Administración Municipal correspondiente. La información publicada en la página web cumplirá con el estándar dispuesto por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de datos abiertos y de lenguaje para el intercambio de la misma. Artículo 122. Estancia de caninos o felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos, regularán el ingreso de caninos o felinos domésticos o mascotas a las zonas de juegos infantiles ubicados en las plazas y parques del área de su jurisdicción. Artículo 123. Transporte de mascotas en medios de transporte público. Los alcaldes distritales o municipales reglamentarán las condiciones y requisitos para el transporte de mascotas en los medios de transporte público, con observación de las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad. CAPÍTULO III De la Convivencia de las Personas con Animales
Artículo 124. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Dejar deambular semoviente, animales feroces o dañinos, en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público, sin las debidas medidas de seguridad. 2. Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas. 3. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de recogidos, cuando ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes. 4. Trasladar un canino de raza potencialmente peligrosa en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o demás implementos establecidos por las normas vigentes. 5. Incumplir las disposiciones para el albergue de animales. 6. Incumplir la normatividad vigente de impo rtación, registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre animal clasificado como potencialmente peligroso en la ley. 7. Tolerar, permitir o inducir por acción u omisión el que un animal ataque a una persona, a un animal o a bienes de terceros. 8. Entrenar ejemplares caninos para su participación en peleas como espectáculo, para la agresión de las personas, a las cosas u otros animales o establecer asociaciones caninas orientadas para este fin. 9. Permitir que animales o mascotas esparzan, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez puestas para su recolección. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia. Parágrafo 2°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2 Numeral 2 Numeral 3
Multa General tipo 2 Multa General tipo 1
Numeral 4 Numeral 5
Multa General tipo 2 Multa General tipo 2
Numeral 6 Numeral 7
Multa General tipo 2 Multa General tipo 4
Numeral 8 Multa General tipo 4 Numeral 9 Multa General tipo 1 Parágrafo 3°. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.
Artículo 125. Prohibición de peleas caninas. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional. CAPÍTULO IV Ejemplares caninos potencialmente peligrosos Artículo 126. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: 1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros. 2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. 3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine. Artículo 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos. El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general. Parágrafo. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias. Artículo 128. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Las categorías señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de caninos potencialmente peligrosos que se establecerá en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente: 1. Nombre del ejemplar canino. 2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario. 3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación. 4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de Policía respectivas. Parágrafo. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 129. Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad. Artículo 130. Albergues para caninos potencialmente peligrosos. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas potencialmente peligrosas, deben tener las siguientes ca racterísticas: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar. Artículo 131. Cesión de la propiedad de caninos potencialmente peligrosos. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso, se anotará en el registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior. Artículo 132. Prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos. Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia. Artículo 133. Tasas del registro de caninos potencialmente peligrosos. Autorízase a los municipios para definir las tasas que se cobrarán a los propietarios por el registro en el censo de caninos potencialmente peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Artículo 134. Comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público. 2. Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o demás implementos establecidos por las normas vigentes. 3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos potencialmente peligrosos.
4. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos potencialmente peligrosos sin estar autorizado para ello. 5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos potencialmente peligrosos. 6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o transporte de ejemplares caninos potencialmente peligrosos. 7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impidan el control del animal. 8. Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas. 9. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez el Gobierno nacional expida la reglamentación sobre la materia. Parágrafo 1°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1 Multa General tipo 2 Numeral 2 Multa General tipo 2 Numeral 3 Multa General tipo 4 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la Numeral 4 actividad Numeral 5 Multa General tipo 4 Numeral 6 Multa General tipo 2 Numeral 7 Multa General tipo 2 Numeral 8 Multa General tipo 2 Numeral 9 Multa General tipo 4 Parágrafo 2°. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir. Parágrafo 3°. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir. Parágrafo 4°. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales. TÍTULO XIV DEL URBANISMO CAPÍTULO I Comportamientos que afectan la integridad urbanística
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Corregido por el art. 10, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. 2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. 3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado; B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico: 5. Demoler sin previa autorización o licencia. 6. Intervenir o modificar sin la licencia. 7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación. 8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural; C) Usar o destinar un inmueble a: 9. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción. 10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción. 11. Contravenir los usos específicos del suelo. 12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos; D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones: 13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o e spacios públicos circundantes. 14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área. 15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades. 16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público. 17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público. 18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma. 19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley.
20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materi ales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes. 21. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad ambiental respectiva. 22. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos. 23. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos. 24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales. Parágrafo 1°. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación. Parágrafo 2°. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad compete nte del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta. Parágrafo 3°. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya. Parágrafo 4°. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad competente. Parágrafo 5°. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor. Parágrafo 6º. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de Policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de Policía se mantendrá hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto. Parágrafo 7°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR Multa especial por infracción urbanística; Numeral 1 Demolición de obra; Construcción, cerramiento,
COMPORTAMIENTOS
Numeral 2
Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11 Numeral 12
MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles. Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles. Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de Actividad; Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la actividad Multa especial por infracción ur banística; Suspensión definitiva de la actividad Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad Multa especial por infracción urbanística Suspensión definitiva de la actividad Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble
Numeral 13 Numeral 14
Suspensión de construcción o demolición Suspensión de construcción
Numeral 15 Numeral 16
Suspensión de construcción Suspensión de construcción
Numeral 17 Numeral 18
Suspensión de construcción Suspensión de construcción; Remoción de bienes
Numeral 19 Numeral 20
Suspensión de construcción Suspensión de construcción
Numeral 21
Suspensión de construcción Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Reparación de daños materiales por perturbación a
Numeral 22
COMPORTAMIENTOS
MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR
la posesión y tenencia de inmuebles. Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Numeral 23 Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. Numeral 24 Suspensión de construcción Artículo 136. Causales de agravación. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en el presente Código, que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico, arqueológico y cultural. También tiene ese carácter, la repetición en la infracción de normas urbanísticas estructurales del plan de ordenamiento territorial o el incumplimiento de la orden de suspensión y sellamiento de la obra. Artículo 137. Principio de favorabilidad. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor. Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma. En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. Artículo 138. Caducidad de la acción. El ejercicio de la función policial de control urbanístico, caducará en tres (3) años sólo cuando se trate de: parcelar, urbanizar, intervenir y construir en terrenos aptos para estas actuaciones. CAPÍTULO II Del cuidado e integridad del espacio público Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado. 2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente. 3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura. 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. 5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes. 6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. 7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente. 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. 9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente. 10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades. 11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público. 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6
Numeral 7
Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Multa General tipo 3. Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Multa General tipo 1. Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Multa General tipo 4; Remoción de bienes Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmaco dependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Multa General tipo 4.
Multa General tipo 4; Programa o actividad pedagógica de convivencia. Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o Numeral 12 inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. Parágrafo 3°. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación. Parágrafo 4°. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización. TÍTULO XV DE LA LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACIÓN CAPÍTULO I Circulación y derecho de vía Numeral 11
Artículo 141. Derecho de vía de peatones y ciclistas. La presencia de peatones y ciclistas en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002. En todo caso, los peatones y ciclistas deben respetar las señales de tránsito. Las autoridades velarán por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el interés general y el ambiente. En razón a este derecho de vía preferente, los demás vehículos respetarán al ciclista. Serán por tanto especialmente cuidadosos y atentos frente a su desplazamiento, evitarán cualquier acción que implique arrinconar u obstaculizar su movilidad, y le darán prelación en los cruces viales. CAPÍTULO II De la movilidad de los peatones y en bicicleta Artículo 142. Ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales o municipales promoverán el uso de medios alternativos de transporte que permitan la movilidad, estableciendo un sistema de ciclo rutas y carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad urbana o rural teniendo en cuenta en especial los corredores más utilizados en el origen y destino diario de los habitantes del municipio. Artículo 143. Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales y municipales podrán reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios. Artículo 144. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no usuarios de bicicletas. Los siguientes comportamientos por parte de los no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas. 2. Arrinconar, obstruir, o dificultar la libre movilidad del usuario de bicicleta. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1 Multa general tipo 1; Remoción de bienes Numeral 2 Multa general tipo 1; Remoción de bienes Artículo 145. Disposición de las bicicletas inmovilizadas. Si pasados seis (6) meses sin que el propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero, la autoridad de tránsito respectiva, podrá mediante acto administrativo declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO III Convivencia en los Sistemas de Transporte Motorizados Artículo 146. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los
sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Realizar o permitir el control informal de los tiempos durante el rodamiento del vehículo, mientras se encuentran estos en circulación. 2. Impedir el ingreso o salida prioritaria a mujer embarazada, adulto mayor, persona con niños o niñas, o personas con discapacidad. 3. Transportar mascotas en vehículos de transporte público incumpliendo la reglamentación establecida para tales efectos por la autoridad competente. 4. Irrespetar la enumeración y los turnos establecidos en estos medios, así como el sistema de sillas preferenciales, y no ceder el lugar a otra persona por su condición vulnerable . 5. Agredir, empujar o irrespetar a las demás personas durante el acceso, permanencia o salida de estos. 6. Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando estén prohibidas. 7. Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades. 8. Destruir, obstruir, alterar o dañar los sistemas de alarma o emergencia de los vehículos destinados al transporte público o sus señales indicativas. 9. Obstaculizar o impedir la movilidad o el flujo de usuarios en estos sistemas. 10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos: a) Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación; b) Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje; c) Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos; d) Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación; e) Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la atención en los sistemas de transporte público; f) Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte público; g) Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros; h) Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto; 11. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás ocupantes mediante cualquier acto molesto; 12. Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto. 13. Alterar, manipular, deteriorar, destruir o forzar, las puertas de las estaciones o de los buses articulados, metro, tranvía, vehículo férreo, cable aéreo, o de los
diferentes medios de transporte de los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, impedir su uso y funcionamiento normal, salvo en situaciones de emergencia. 14. Omitir, por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte, el deber de mantener los vehículos de transporte público en condiciones de aseo óptimas para la prestación del servicio. 15. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás ocupantes mediante cualquier acto obsceno. 16. Irrespetar a las autoridades del sistema. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10
Amonestación Multa General Tipo 1 Multa General tipo 2 Amonestación Multa General Tipo 1 Multa General Tipo 1 Multa General tipo 2 Multa General tipo 4 Multa General tipo 3 Multa General tipo 4
Numeral 11 Numeral 12
Amonestación Multa General tipo 1 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles Multa General Tipo 3. Multa General Tipo 4.
Numeral 13 Numeral 14 Numeral 15
Numeral 16 Multa General Tipo 3. Parágrafo 2°. En el marco de la regulación del servicio público de transporte masivo, las empresas públicas, privadas o mixtas que presten el servicio público de transporte masivo de pasajeros deberán implementar cámaras de vigilancia dentro de los vehículos destinados a la prestación del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilización del vehículo. Esta medida solo será exigible a los vehículos destinados a la prestación del servicio que entren en circulación a partir de la expedición de la presente ley. Artículo 147. Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave. El piloto de la aeronave o embarcación fluvial, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código.
Artículo 148. Publicidad de horarios en el transporte público. Las empresas de transporte público o privado darán a conocer al público los horarios y lugares de parada de sus distintos servicios. LIBRO TERCERO MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS TÍTULO I MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS CAPÍTULO I Medios de Policía Artículo 149. Medios de Policía. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medid as correctivas contempladas en este Código. Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales. Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía. Son medios inmateriales de Policía: 1. Orden de Policía. 2. Permiso excepcional. 3. Reglamentos. 4. Autorización. 5. Mediación policial. Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para e l desarrollo de la función y actividad de Policía. Son medios materiales de Policía: 1. Traslado por protección. 2. Retiro del sitio. 3. Traslado para procedimiento policivo. 4. Registro. 5. Registro a persona. 6. Registro a medios de transporte. 7. Suspensión inmediata de actividad. 8. Ingreso a inmueble con orden escrita. 9. Ingreso a inmueble sin orden escrita. 10. Incautación. 11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. 12. Uso de la fuerza. 13. Aprehensión con fin judicial. 14. Apoyo urgente de los particulares. 15. Asistencia militar. Artículo 150. Orden de Policía. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla. Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
Parágrafo. El incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000. Artículo 151. Permiso excepcional. Es el medio por el cual el funcionario público competente, de manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de Policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando no altere o represente riesgo a la convivencia. Parágrafo. Solicitado el permiso, este deberá concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Cuando se expida en atención a las calidades individuales de su titular, así debe constar en el permiso y será personal e intransferible. De tal permiso se enviará copia a las entidades de control pertinentes. Artículo 152. Reglamentos. Son aquellos que dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley. Su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley. Artículo 153. Autorización. Es el acto mediante el cual un funcionario público, de manera temporal, autoriza la realización de una actividad cuando la ley o las normas de Policía subordinen su ejercicio a ciertas condiciones. Dicha actividad no podrá realizarse sin la autorización y cumplimiento de estas. Parágrafo. Solicitada la autorización deberá concederse o negarse por escrito y ser motivada. Si se concede, deberá expresar las condiciones de su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Si se expide en atención a las calidades individuales de su titular, así debe manifestarse, y será personal e intransferible. Artículo 154. Mediación Policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente. Artículo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. Parágrafo 1°. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio. Parágrafo 2°. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la
ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo. En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público. Parágrafo 3°. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. Parágrafo 4°. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público. Parágrafo 5°. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código. Artículo 156. Retiro de sitio. Consiste en apartar de un lugar público o abierto al público o que siendo privado preste servicios al público, área protegida o de especial importancia ecológica, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden de Policía dada para cesar su comportamiento, e impedir el retorno inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilización de otros medios, así como de las medidas correctivas a que haya lugar. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá hacer uso de este medio cuando sea necesario. Artículo 157. Traslado para procedimiento policivo. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo. Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía. El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará.
Parágrafo. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. Artículo 158. Registro. Acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de Policía, la cual se realiza sobre las personas y medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en la ley. Artículo 159. Registro a persona. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos: 1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad. 2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia. 3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto. 4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley. 5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia. 6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar. Parágrafo 1°. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza. Parágrafo 2°. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción. Parágrafo 3°. El registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizarán mediante contacto físico, salvo que se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que el personal uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial. Parágrafo 4°. El personal uniformado de la Policía Nacional y el personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos. Artículo 160. Registro a medios de transporte. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios de transporte públicos o
privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte terrestre, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y en los siguientes casos, para garantizar la convivencia y la seguridad: Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este Código. Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados. Para constatar características o sistemas de identificación del medio de transporte. Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia o una conducta punible. En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los procedimientos establecidos. Parágrafo 1°. Se entiende por medio de transporte todo medio que permita la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar a otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada. Parágrafo 2°. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá iniciar los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Parágrafo 3°. Se exceptúan del registro señalado los medios de transporte que gozan de inmunidad diplomática, salvo que existan indicios de una suplantación, para lo cual deberá contar con autorización de la misión diplomática. Parágrafo 4º. En las aguas jurisdiccionales colombianas la actividad de Policía será ejercida por el cuerpo de guardacostas de la Armada Nacional; excepcionalmente podrá hacerlo la Policía Nacional, previa coordinación con la Armada Nacional. En la interfase buque-puerto ejercerán concurrentemente las diferentes autoridades de acuerdo a sus competencias. Artículo 161. Suspensión inmediata de actividad. Es el cese inmediato de una actividad, cuya continuación implique un riesgo inminente para sus participantes y la comunidad en general. Una vez aplicado este medio, la autoridad de Policía informará por escrito y de manera inmediata a la autoridad competente a la que le corresponda imponer la medida correctiva a que hubiere lugar. Artículo 162. Ingreso a inmueble con orden escrita. Los alcaldes podrán dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos: 1. Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en un episodio de la enfermedad de crisis o alteración que pueda considerarse peligrosa o enfermo contagioso. 2. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o transgresión de las normas ambientales. 3. Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento. 4. Para practicar inspección ordenada en procedimiento de Policía. 5. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando existan indicios de riesgo o peligro.
6. Verificar que no exista maltrato, abuso o vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados. 7. Verificar el desarrollo de actividades económicas, comerciales, industriales, de prestación, venta o depósito de bienes o servicios contrarios a la ley o reglamento. 8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo. 9. En establecimientos públicos o de comercio o en inmuebles donde se estén desarrollando obras o actividades económicas, cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Policía, para utilizar un medio o para ejecutar una medida correctiva de Policía. Parágrafo 1°. La orden de ingreso a inmueble deberá ser escrita y motivada. Así mismo, deberá levantarse un acta en la que conste el procedimiento de Policía adelantado. El funcionario que autorizó el ingreso al inmueble deberá enviar de inmediato la orden de ingreso y el acta al Ministerio Público. Podrán utilizarse y enviarse otros medios de documentación del procedimiento. Parágrafo 2°. El ingreso a un inmueble deberá realizarse de manera respetuosa, tanto con las personas como con sus bienes. En caso de oposición a la orden de ingreso, la autoridad podrá hacer uso de la fuerza de manera excepcional y proporcional a los actos opuestos. Parágrafo 3°. Para la práctica de pruebas los gobernadores y alcaldes podrán disponer comisión para el ingreso al inmueble determinado. Parágrafo 4°. Si de manera circunstancial o por descubrimiento inevitable en el procedimiento, se encuentran elementos que justifiquen la iniciación de una acción penal, la autoridad de Policía informará al personal uniformado de la Policía Nacional o a la Policía Judicial para que inicie el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Penal. Artículo 163. Ingreso a inmueble sin orden escrita. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: 1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. 2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro. 3. Para dar caza a animal rabioso o feroz. 4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. 5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos. 6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Parágrafo 1°. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.
Parágrafo 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público. Artículo 164. Incautación. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presenta ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de Policía vigente. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Los concejos municipales en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, establecerán los cosos (centros de bienestar animal) destinados a albergar los animales domésticos incautados por las autoridades de Policía. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, determinará la dependencia que se encargará de recibir los equipos terminales móviles incautados por la Policía Nacional; mientras tanto, se continuará con el procedimiento vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley para los equipos terminales móviles incautados. Artículo 165. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. La Policía Nacional tendrá como una de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y procederá a la toma de muestras, fijación a través de imágenes y la documentación de los mismos. Los elementos incautados serán destruidos, excepto cuando las armas o municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal. Una vez finalizado el proceso, estas armas serán devueltas a la Policía Nacional para que procedan de conformidad con el presente artículo. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de las armas o municiones incautadas, las razones de orden legal que fundamentan la incautación y entregará copia a la persona a quien se le incaute. Artículo 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:
1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una e mergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos. Parágrafo 1°. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Parágrafo 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal. Parágrafo 3°. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público. Artículo 167. Medios de apoyo. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias específicas; su empleo se hará de manera temporal y sólo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la Policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico. Artículo 168. Aprehensión con fin judicial. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia. Artículo 169. Apoyo urgente de los particulares. En casos en que esté en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Policía Nacional, podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la necesidad requerida. Las personas sólo podrán excusar su a poyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo. Artículo 170. Asistencia militar. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o
ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción. Parágrafo. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia. Artículo 171. Respeto mutuo. La relación de las personas y las autoridades de Policía, se basará en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las autoridades de Policía, será causal de investigación disciplinaria. Las autoridades de Policía a su turno, merecen un trato acorde con su investidura y la autoridad que representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso. El irrespeto por parte de las personas a las autoridades de Policía, conllevará la imposición de medidas correctivas. La agresión física a las autoridades de Policía se considera un irrespeto grave a la autoridad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar. CAPÍTULO II Medidas correctivas Artículo 172. Objeto de las medidas correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. Parágrafo 1°. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia. Parágrafo 2°. Cuando las autoridades de Policía impongan una medida correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público. La información recogida en estas bases de datos está amparada por el derecho fundamental de Hábeas Data. Artículo 173. Las medidas correctivas. Corregido por el art. 12, Decreto 555 de 2017. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de Policía, son las siguientes: 1. Amonestación. 2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. 4. Expulsión de domicilio. 5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. 6. Decomiso. 7. Multa General o Especial. 8. Construcción, cerramiento, r eparación o mantenimiento de inmueble. 9. Remoción de bienes. 10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. 12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. 13. Restitución y protección de bienes inmuebles. 14. Destrucción de bien. 15. Demolición de obra. 16. Suspensión de construcción o demolición. 17. Suspensi ón de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 18. Suspensión temporal de actividad. 19. Suspensión definitiva de actividad. 20. Inutilización de bienes. Artículo 174. Amonestación. Es un llamado de atención en privado o en público con el objetivo de concientizar a la persona de la conducta realizada y de su efecto negativo para la convivencia, en procura de un reconocimiento de la conducta equivocada, el compromiso a futuro de no repetición y el respeto a las normas de convivencia. Parágrafo. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas. Artículo 175. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Es la obligación de participar en una actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia, organizado por la administración distrita l o municipal, en todo caso tendrá una duración de hasta seis (6) horas. Parágrafo 1°. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas. Parágrafo 2°. El programa o actividad pedagógica de convivencia que se aplique como medida correctiva a niños, niñas o adolescentes, deberá contar con el enfoque adecuado para esta población de acuerdo con la legislación vigente. Parágrafo 3°. Para materializar la medida correctiva de que trata el presente artículo, la Policía Nacional podrá trasladar de inmediato al infractor al lugar destinado para tal efecto. Artículo 176. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Es la orden de Policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley. Artículo 177. Expulsión de domicilio. Consiste en expulsar del domicilio por solicitud de su morador, poseedor o tenedor, a quien reside en el mismo, en contra de su voluntad, y que haya ingresado bajo su consentimiento, haya permanecido gratuitamente y no tenga derecho legítimo de permanecer en él. Artículo 178. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Consiste en impedir el ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas entre seis (6) meses y tres (3) años, para: 1. Conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia.
2. Hacer reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir este tipo de conductas. 3. Interrumpir la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia. Artículo 179. Decomiso. Es la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado. Parágrafo 1°. Los bienes muebles utilizados en la comisión de los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, serán decomisados. Parágrafo 2°. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no autorizados por las autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector de Policía ordenará su destrucción, sin perjuicio de lo que disponga la ley penal. Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, definirá la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinación. Los bienes decomisados podrán ser donados o rematados de conformidad con la reglamentación. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Mientras se expida y toman las medidas para la implementación de esa ley, las entidades que a la fecha vienen adelantando esa labor, la continuarán realizando y se mantendrá la destinación actual de dichos bienes. Artículo 180. Multas. Corregido por el art. 13, Decreto 555 de 2017. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las multas especiales son de tres tipos: 1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. 2. Infracción urbanística. 3. Contaminación visual. Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto disponga las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. A cambio del pago de la Multa General tipo 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de Policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumpl imiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y así mismo deberá reportar el pago de la deuda. La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa pedagógico para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan multa tipo 1 y 2, en reemplazo de la multa. Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipo 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de Policía competente que se les permita participar en programa o actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo. Artículo 181. Multa especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: 1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas. Sin perjuicio de la acción penal y civil contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a que haya lugar, se aplicará la medida de multa a los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas que incumplan lo dispuesto en este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento, de la siguiente manera dependiendo del aforo: a) Entre cien (100) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de hasta trescientas (300) personas; b) Entre ciento cincuenta y uno (151) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de entre trescientas una (301) y seiscientas (600) personas; c) Entre doscientos cincuenta y uno (251) y trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea entre seiscientas una (601) y cinco mil personas;
d) Entre quinientos (500) y ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea superior a cinco mil (5.000) personas. 2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, así: a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la infracción urbanística se realice en bienes de uso público o en suelo de protección ambiental, la multa se aumentará desde un 25% hasta en un 100%. Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%. En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble. Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Código. La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad urbanística no se impondrá a través de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de estos comportamientos mediante informe al inspector de Policía. 3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente. La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia. En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad. Artículo 182. Consecuencias por mora en el pago de multas. El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente. Así mismo se reportará el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes. Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que esta hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del cobro coactivo. Artículo 183. Consecuencias por el no pago de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá: 1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas. 2. Ser nombrado o ascendido en cargo público. 3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. 5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio. Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4. Parágrafo. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 184. Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará a las autoridades de Policía el acceso a sus bases de datos para la identificación e individualización de las personas vinculadas a procesos de Policía por comportamientos que afecten la convivencia. Parágrafo. Solo las personas que sean registradas en dicha base de datos tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en ella, en los términos contemplados en la ley. Artículo 185. Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas. Las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen. Parágrafo. En caso de que el responsable del comportamiento contrario a la convivencia susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria potestad. Artículo 186. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Es la orden de Policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes. Esta orden puede aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción. Artículo 187. Remoción de bienes. Es la orden dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia. Artículo 188. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. Es la orden de Policía por medio de la cual se exige a una persona, reparar un daño material causado en un bien inmueble o mueble, sin perjuicio de los procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar. Quien sea objeto de esta medida deberá probar su cumplimiento a la autoridad que la ordenó. Artículo 189. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. Consiste en permitir en el predio sirviente, el uso de la servidumbre señalada en escritura pública a que tiene derecho y si se causaron daños naturales repararlos a su costa. Artículo 190. Restitución y protección de bienes inmuebles. Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de
especial importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho. Artículo 191. Inutilización de bienes. Consiste en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica. Lo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a sus agentes. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la inutilización, se informará a las autoridades competentes. Artículo 192. Destrucción de bien. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes. Artículo 193. Suspensión de construcción o demolición. Consiste en el sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o demolición de obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de las condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando se supere la razón que dio origen a la misma. Artículo 194. Demolición de obra. Consiste en la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad pública. Artículo 195. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Consiste en impedir el inicio o desarrollo de un evento público o privado por parte de la autoridad que haya expedido el permiso, mediante resolución motivada, por el incumplimiento de lo dispuesto en el Título VI del Libro Segundo de este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento, o cuando el recinto o lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos por las normas existentes o exista un riesgo inminente. Parágrafo 1°. La suspensión de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas se hará a solicitud motivada de la autoridad de Policía. Recibida la solicitud de suspensión por parte de la autoridad de Policía, la autoridad competente suspenderá preventivamente la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, hasta tanto las condiciones que generaron dicha solicitud sean subsanadas o desaparezcan. Parágrafo 2°. Independientemente de la suspensión de la actividad, la autoridad competente podrá imponer las multas de que trata el numeral 1 del artículo 180 del presente Código. Artículo 196. Suspensión temporal de actividad. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a
un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva. Artículo 197. Suspensión definitiva de actividad. Es el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica; comprende la suspensión definitiva de la autorización o permiso dado a la persona o al establecimiento respectivo, para el desarrollo de la actividad. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la medida correctiva, se impondrá además la máxima multa. TÍTULO II AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS CAPÍTULO I Autoridades de Policía Artículo 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. Parágrafo 2°. Cuando las autoridades de Policía conozcan de un caso de afectación a Bienes de Interés Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas encaminadas a detener la afectación al Bien de Interés Cultural y remitirán el caso a la autoridad cultural competente para que tome las acciones necesarias. En caso de encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá realizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será el encargado de imponer las medidas correspondientes. Artículo 199. Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente de la República:
1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. 3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código. 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. Artículo 200. Competencia del gobernador. El gobernador es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio. Artículo 201. Atribuciones del gobernador. Corresponde al gobernador: 1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía en el departamento. 2. Desempeñar la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza pública en los casos permitidos en la Constitución y la ley. 4. Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este Código y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen. 5. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. 6. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial. Artículo 202. Competencia extraordinaria de Policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: 1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor. 2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo. 3. Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse. 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. 6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan. 7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios. 9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos. 10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional. 11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado. 12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja. Artículo 203. Competencia especial del gobernador. En caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social, o en actividades consideradas de actividad pública o de interés social, en que a las autoridades de Policía distrital o municipal se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del Alcalde Distrital o Municipal, o de quien solicita la intervención de la autoridad de Policía, asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble, o la interrupción de la perturbación de la actividad de utilidad pública o de interés social. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden público a la autoridad de Policía distrital o municipal se le dificulte materializarla. De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin expida el Gobierno nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o substituyan. Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, este asumirá la competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones disciplinarias pertinentes. Artículo 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante. Artículo 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. 4. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las
políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial. 5. Crear el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establezca el Gobierno nacional. 6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la convivencia. 7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de Policía de primera instancia. 8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia. 9. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos, rifas y espectáculos. 10. Suspender, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público complejas cuando haya lugar a ello. 11. Imponer la medida de suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. 13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código. 14. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía. 15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 16. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. 17. Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de baja mar. Parágrafo 1°. En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoce de la apelación, el gobernador o las autoridades administrativas, con competencias especiales de convivencia, según la materia. Parágrafo 2°. La Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad local competente en las medidas administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de baja mar. Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso. 6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad. Parágrafo 1°. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Parágrafo 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumpli da prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes. Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho. Artículo 207. Las autoridades administrativas especiales de Policía. Las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de Policía, según la materia. En los municipios donde no existan estas autoridades, conocerá del recurso de apelación el alcalde municipal. Artículo 208. Función consultiva. La Policía Nacional actuará como cuerpo consultivo en el marco de los Consejos de Seguridad y Convivencia y en virtud de ello presentará propuestas encaminadas a mejorar la convivencia y la seguridad y presentará informes generales o específicos cuando el gobernador o el Alcalde así lo solicite. Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Corregido por el art. 14,
Decreto 555 de 2017. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Remoción de bienes que obstaculizan el espacio público; c) Inutilización de bienes; d) Destrucción de bien; e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional. Corregido por el art. 15, Decreto 555 de 2017. Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de Policía contenido en el presente Código: a) Amonestación; b) Participación en Programa comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia; c) Remoción de Bienes que Obstaculizan el Espacio Público; d) Inutilización de bienes; e) Destrucción de bien. Parágrafo 1°. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia serán organizadas y realizadas por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno nacional. Parágrafo 2. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de Policía. Artículo 211. Atribuciones del Ministerio Público Municipal o Distrital. Los personeros municipales o distritales, así como su personal delegado o autorizado podrá en defensa de los Derechos Humanos o la preservación del orden constitucional o legal, ejercer actividad de Ministerio Público a la actividad o a los procedimientos de Policía. Para ello contará con las siguientes atribuciones: 1. Presentar conceptos ante las autoridades de Policía sobre la legalidad o constitucionalidad de los actos o procedimientos realizados por estas. 2. Solicitar motivadamente la suspensión de actividades o decisiones de las autoridades de Policía, en defensa de los derechos humanos o del orden constitucional y legal y bajo su estricta responsabilidad. 3. Asistir o presenciar cualquier actividad de Policía y manifestar su desacuerdo de manera motivada, así como interponer las acciones constitucionales o legales que corresponda. 4. Realizar actividades de vigilancia especial a los procedimientos policivos, a solicitud de parte o en defensa de los intereses colectivos. 5. Vigilar la conducta de las autoridades de Policía y poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier conducta que viole el régimen penal o disciplinario. 6. Recibir verbalmente o por escrito las quejas o denuncias que formulen los ciudadanos contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las autoridades de Policía.
7. Las demás que establezcan las autoridades municipales, departamentales, distritales o nacionales en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la competencia prevalente atribuida constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación. Artículo 212. Reiteración del comportamiento y escalonamiento de medidas. El incumplimiento o no acatamiento de una medida correctiva o la reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a las siguientes multas, salvo que de manera específica se establezca algo distinto en el presente Código: 1. En el caso de los comportamientos que incluyen multa como medida correctiva: El incumplimiento de las medidas correctivas o la reiteración del comportamiento darán lugar a la imposición de la multa correspondiente al comportamiento aumentada en un cincuenta por ciento (50%). La reiteración del comportamiento dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de la multa correspondiente al comportamiento aumentada en un setenta y cinco por ciento (75%). 2. El incumplimiento de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1. La reiteración del comportamiento que dio lugar a la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1 aumentada en un setenta y cinco por ciento (75%). Parágrafo. Es factible la aplicación de varias medidas correctivas de manera simultánea. TÍTULO III PROCESO ÚNICO DE POLICÍA CAPÍTULO I Proceso Único de Policía Artículo 213. Principios del procedimiento. Son principios del procedimiento único de Policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe. Artículo 214. Ámbito de aplicación. El procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad. Parágrafo 1°. Los casos en los que se encuentren involucrados bienes de interés cultural serán asumidos por la autoridad cultural competente que los haya declarado como tal y en aquellos en que se involucren bienes arqueológicos serán asumidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, quien será el encargado de imponer las medidas que correspondan de conformidad con la normatividad vigente, en ambos casos se regirán por la parte primera de la Ley 1437de 2011 o la Ley que la modifique o sustituya. Parágrafo 2°. Las autoridades de Policía pondrán en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas correctivas a imponer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de este Código. Artículo 215. Acción de Policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla.
Artículo 216. Factor de competencia. La competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia, se determina por el lugar donde suceden los hechos. Artículo 217. Medios de prueba. Son medios de prueba del proceso único de Policía los siguientes: 1. El informe de Policía. 2. Los documentos. 3. El testimonio. 4. La entrevista. 5. La inspección. 6. El peritaje. 7. Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012 La práctica de los medios probatorios se ceñirá a los términos y procedimientos establecidos en el presente Código. Artículo 218. Definición de orden de comparendo. Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva. Artículo 219. Procedimiento para la imposición de comparendo. Cuando el personal uniformado de la Policía tenga conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, podrá expedir orden de comparendo a cualquier persona. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá informar a la autoridad de Policía competente para la aplicación de las demás medidas correctivas a que hubiere lugar. Parágrafo 1°. Las medidas correctivas por los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, o a la organización de eventos que involucren aglomeraciones de público, no se impondrán en orden de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de la autoridad competente, los comportamientos mencionados mediante informe escrito. Parágrafo 2°. Las autoridades de Policía al imponer una medida correctiva, deberán de oficio suministrar toda la información al infractor, acerca de los recursos que le corresponde y los términos que tiene para interponerlos. Artículo 220. Carga de la prueba en materia ambiental y de salud pública. En los procedimientos que se adelanten por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecológico y la salud pública, se presume la culpa o el dolo del infractor a quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente. Artículo 221. Clases de actuaciones. Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada. CAPÍTULO II Proceso verbal inmediato Artículo 222. Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes: 1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia.
2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. 3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos. 4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía. Parágrafo 1°. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito. Parágrafo 2°. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado. Parágrafo 3°. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor. CAPÍTULO III Proceso verbal abreviado Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y
dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. 5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días. Parágrafo 1°. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. Parágrafo 2°. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico. La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.
Parágrafo 3°. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva. Parágrafo 4°. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia. Parágrafo 5°. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo. Artículo 224. Alcance penal. El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal. Artículo 225. Recuperación especial de predios. En los procesos administrativos que adelante la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, encaminados a la recuperación de bienes baldíos y bienes fiscales patrimoniales, así como en aquellos que concluyan con la orden de restitución administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas de la Agencia, la ejecución del acto administrativo correspondiente será efectuada por la autoridad de Policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, una vez el acto se encuentre ejecutoriado y en firme. Artículo 226. Caducidad y prescripción. Cuando se trate de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva. La autoridad de Policía comunicará la iniciación de la actuación al personero, quien podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como interesado en el proceso. Las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía. Artículo 227. Falta disciplinaria de la autoridad de Policía. La autoridad de Policía que incumpla los términos señalados en este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las medidas correctivas, incurrirá en falta disciplinaria grave. Artículo 228. Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia. Artículo 229. Impedimentos y recusaciones. Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días. Parágrafo 2°. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana.
Artículo 230. Costas. En los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas. CAPÍTULO IV Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos Artículo 231. Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos de convivencia. Los desacuerdos y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunciables y transigibles y cuando no se trate de situaciones de violencia. Artículo 232. Conciliación. La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de Policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el desacuerdo o conflicto de convivencia. Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la autoridad de Policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes. Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de Policía, no son susceptibles de conciliación. No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión. Artículo 233. Mediación. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de mediación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, la cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo. Parágrafo. En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro II, será obligatorio la invitación a conciliar. Artículo 234. Conciliadores y mediadores. Además de las autoridades de Policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los jueces de paz, las personerías, los centros de conciliación de universidades, las cámaras de comercio del país y demás centros de conciliación del sector privado, siempre que el servicio sea gratuito. CAPÍTULO V Disposiciones finales, vigencia del código, normas complementarias y derogatorias Artículo 235. Sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en la actividad de Policía. La Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a la promulgación del presente Código, establecerá un sistema electrónico único de quejas, sugerencias y reclamos de cobertura nacional que garantice un acceso fácil y oportuno a la ciudadanía.
El sistema electrónico único deberá reportar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de Policía y el resultado de las mismas en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre y cuando no se afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley. El Gobierno nacional reglamentará la implementación del sistema establecido en este artículo para que el mismo pueda arrojar resultados estadísticos sobre la actividad de Policía. Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código. Corregido por el art. 16, Decreto 555 de 2017. El Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley. Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de Policía y convivencia a las autoridades de Policía, a partir de su promulgación. De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia así como el respeto por las normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732 de 2015 (sic). Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido. Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal. Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla. Artículo 238. Reglamentación. El presente Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier reglamento de Policía. Artículo 239. Aplicación de la ley. Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.
Artículo 240. Concordancias. Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, ambiente, minería, recursos naturales y protección animal establecidas en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente. Artículo 241. Comisión de seguimiento. A partir de la vigencia de la presente ley, las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una Comisión en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas Comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se le soliciten al Gobierno nacional. El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada periodo legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley. Artículo 242. Derogatorias. El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1355 de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4° y del 218A al 218L; el Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artículo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984; artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado establecido en el presente Código; artículos 5°, 6°, 7° y 12 de la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del artículo 31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994. LEY 1070 DEL 2015 LEY 1801 DE 2016 (julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA. BASES DE LA CONVIVENCIA CAPÍTULO I Objeto del Código, Ámbito de Aplicación y Autonomía Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 2°. Objetivos específicos. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: 1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana. 3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares. 4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía. 5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial. 6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional. Artículo 3°. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código. Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales. Artículo 4°. Autonomía del acto y del procedimiento de Policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención. CAPÍTULO II Bases de la convivencia y seguridad ciudadana Artículo 5°. Definición. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico. Artículo 6°. Categorías jurídicas. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. Artículo 7°. Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código: 1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas. 4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia.
5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico. 6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz. Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protección y respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La libertad y la autorregulación. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7. El debido proceso. 8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico. 9. La solidaridad. 10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes. Artículo 9°. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social. Artículo 10 . Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.
5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. Parágrafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a los espacios físicos necesarios para que la Policía nacional reciba y atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las personas. TÍTULO II PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA CAPÍTULO I Poder de Policía Artículo 11. Poder de Policía. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento. Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. Parágrafo 2°. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas. Artículo 13. Poder residual de Policía. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley.
Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. Artículo 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. Artículo 15. Transitoriedad e informe de la gestión. Las acciones transitorias de Policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda. En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación. CAPÍTULO II Función y Actividad de Policía Artículo 16. Función de Policía. Consiste en la facultad de ha cer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía. Artículo 17. Competencia para expedir reglamentos. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin. Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.
Artículo 18. Coordinación. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia. Artículo 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y Comité Civil de Convivencia. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional. Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos. Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía. Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad. Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes. Artículo 20. Actividad de Policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comp ortamientos que la alteren. Artículo 21. Carácter público de las actividades de Policía. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones. La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta. Artículo 22. Titular del uso de la fuerza policial. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar. CAPÍTULO III Concreción de la Orden de Policía Artículo 23. Materialización de la orden. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la
dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla. LIBRO SEGUNDO DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA TÍTULO I DEL CONTENIDO DEL LIBRO CAPÍTULO ÚNICO Aspectos generales Artículo 24. Contenido. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional. El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos. Artículo 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. Parágrafo 1°. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales. Parágrafo 2°. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código. TÍTULO II DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA Artículo 26. Deberes de convivencia. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley. TÍTULO III DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES CAPÍTULO I Vida e integridad de las personas Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Corregido por el art. 1, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.
3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. 6.Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7.Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Multa General tipo 2. Amonestación; Participación en programa Numeral 2 comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 3. Participación en programa comunitario o actividad Numeral 4 pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Construcción, cerramiento, reparación; o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Numeral 5 Reparación de daños materiales de muebles; Destrucción de bien. Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a Numeral 6 eventos que involucren aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien. Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a Numeral 7 eventos que involucren aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien. Parágrafo 2°. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto. CAPÍTULO II De la seguridad en los servicios públicos Artículo 28. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos: 1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos. 2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos. 3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3
Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien. Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
Multa General tipo 4. Multa General Tipo 3; Reparación de daños Numeral 4 materiales de muebles o inmuebles CAPÍTULO III Artículos pirotécnico s y sustancias peligrosas Artículo 29. Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros. Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos. Parágrafo. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código. Artículo 30. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse: 1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad. 3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público. 4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.
5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos. 6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento. Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9° de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen. Parágrafo 2°. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales. Parágrafo 3°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTO Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6
MEDIADA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. Multa General tipo 4. Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad.
Parágrafo 4°. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley. TÍTULO IV DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS Artículo 31. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas. CAPÍTULO I Privacidad de las personas Artículo 32. Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. No se consideran lugares privados:
1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. 2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público. Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Corregido por el art. 2, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad. c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo. d) Fumar en lugares prohibidos. e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Numeral 2, literal a Numeral 2, literal b Numeral 2, literal c
Numeral 2, literal d
Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas. Multa General tipo 3. Multa General tipo 3. Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas. Amonestación.
Numeral 2, literal e Multa general tipo 1. Parágrafo 2°. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. CAPÍTULO II De los establecimientos educativos Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Corregido por el art. 3, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 83 de la presente ley. 4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. 5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo. Parágrafo 1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. Parágrafo 2º. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3
Multa General tipo 3; Destrucción de bien Multa General tipo 4; Destrucción de bien Multa General tipo 3; Destrucción de bien Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Numeral 4 Suspensión temporal de actividad Multa General tipo 2;Reparación de daños Numeral 5 materiales de muebles o inmuebles Artículo 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: 1. Irrespetar a las autoridades de Policía. 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía. 4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía. 5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía. 6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía. 7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia. Parágrafo 1°. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así. Parágrafo 2°. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5
Multa General tipo 2. Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4. Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4; Participación en programa Numeral 7 comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Parágrafo 3°. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley. Parágrafo 4°. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución. TÍTULO V DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I Niños, niñas y adolescentes Numeral 6
Artículo 36. Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada. Parágrafo. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia. Artículo 37. Reglamentación para la protección de niños, niñas y adolescentes. El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o parti cipación a los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos. Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes. Corregido por el art. 4, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar: 1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años; b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012; c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional; d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas; f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados; 2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes. 3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico. 4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia. 5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes: a) Material pornográfico; b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
c) Pólvora o sustancias prohibidas; d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a: a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; b) Participar en juegos de suerte y azar; c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. d) La explotación laboral. 7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos. 8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes. 9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de Policía. 10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. 11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen. Parágrafo 2°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad. Parágrafo 3°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Parágrafo 4°. En los comportamientos señalados en el numeral 11, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. Parágrafo 5º. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. Parágrafo 6°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4. Suspensión temporal de Numeral 1 actividad; Destrucción de bien. Multa General tipo 4. Suspensión temporal de Numeral 2 actividad.
COMPORTAMIENTOS Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Multa General tipo 1. Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. Multa General tipo 2. Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad.
Numeral 11 Multa General tipo 4. Parágrafo 7º. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de Infancia y Adolescencia. Parágrafo 8º. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Artículo 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes: 1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. Parágrafo 1°. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Parágrafo 2°. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley. Parágrafo 3°. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente. CAPÍTULO II Grupos de Especial Protección Constitucional Artículo 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse: 1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo. 2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal.
3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público. 4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos. 5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. 6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar. Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4 Numeral 2 Multa General tipo 1 Numeral 3 Amonestación Numeral 4 Multa General tipo 3 Numeral 5 Multa General tipo 4 Numeral 6 Multa General tipo 1 Artículo 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser. Parágrafo 1°. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad. Parágrafo 2°. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.
Parágrafo 3°. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos. CAPÍTULO III Ejercicio de la prostitución Artículo 42. Ejercicio de la prostitución. El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta. Artículo 43. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones: 1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces. 2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias. 3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares. 4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen. 5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad. 6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares. 7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad . 8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (Escnna). 9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo. 10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostitución. 11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la identificación del lugar en su fachada. 12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostitución. 13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades.
14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas. Artículo 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución: 1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas. 4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta. 5. Negarse a: a) Portar el documento de identidad; b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias; c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 1 actividad. Multa General tipo 4; Al responsable del lugar Numeral 2 donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Al responsable del lugar Numeral 3 donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Al responsable del lugar Numeral 4 donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Amonestación; Al responsable del lugar donde Numeral 5 ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Parágrafo 2°. Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Parágrafo 3º. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda. Artículo 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Corregido por el art. 5, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio:
1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad. 2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad. 3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 45. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Multa General tipo 4
Numeral 2
Multa General tipo 4 Multa General tipo 4; participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia
Numeral 3
Artículo 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad: 1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución. 2. Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal. 3. Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el artículo 44. 4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 43. Parágrafo. Quien incurra en uno de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad.
Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de Numeral 3 actividad. Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de Numeral 4 actividad. TÍTULO VI DEL DERECHO DE REUNIÓN CAPÍTULO I Clasificación y reglamentación Artículo 47. Definición y clasificación de las aglomeraciones de público. Para efectos de las obligaciones relacionadas con el derecho de reunión, entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva. En razón a sus características y requisitos, se establecen tres categorías: Numeral 2
1. Reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público. 2. Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. 3. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Parágrafo. El Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de la expedición de este Código, las variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, que determinarán la clasificación del evento como uno de los señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo. En concordancia con las características de cada uno de los municipios del país en cuanto a condiciones operativas y funcionales de los concejos municipales o distritales de gestión de riesgo de desastre. Artículo 48. Reglamentación. Las autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y distritales de gestión del riesgo, reglamentarán las condiciones y requisitos para la realización de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas de conformidad con lo expresado en este Código y con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Artículo 49. Consumo controlado de bebidas alcohólicas en lugares habilitados para aglomeraciones. En los lugares habilitados para aglomeraciones, se autoriza el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. El expendio de alcohol se realizará únicamente en las áreas especialmente dispuestas para tales efectos. 2. Las ventas se interrumpirán veinte (20) minutos antes de la finalización del evento. 3. Estará prohibido el porte y consumo de bebidas alcohólicas, durante el ingreso, salida o evacuación de los eventos. 4. El organizador del evento deberá establecer zonas en las que no se permita el consumo de alcohol, para que los espectadores decidan en que área desean presenciar el espectáculo público. 5. El organizador se abstendrá de vender alcohol a personas que presenten comportamientos o síntomas de intoxicación etílica. Parágrafo 1º. Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en el espacio público que esté alrededor del recinto donde se lleva a cabo el espectáculo público, sin que la prohibición se extienda a los espacios privados, situados dentro del área mencionada, en los cuales operen establecimientos de comercio que expendan bebidas alcohólicas, conforme las reglas que regulan dicha actividad. La respectiva administración municipal determinará el perímetro de prohibición. Parágrafo 2º. Los alcaldes podrán prohibir el consumo de bebidas embriagantes en aglomeraciones, cuando existan antecedentes de comportamientos que afectaron la convivencia en eventos similares realizados por los mismos organizadores. Artículo 50. Cuidado del espacio público. Al terminar el uso del espacio público para el desarrollo de actividades que generen aglomeraciones de público, el lugar utilizado se debe dejar aseado y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su uso. Artículo 51. Daño y contaminación visual en el espacio público. En caso de daños al espacio público que ocurran con ocasión de actividades de aglomeraciones de público complejas y no complejas se impondrá multa especial
por contaminación visual y las medidas correctivas de destrucción del bien y reparación de daños materiales de muebles e inmuebles de que trata el presente Código, a los empresarios del espectáculo público y coordinadores logísticos del evento. Artículo 52. Colaboración en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso. Parágrafo 1º. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento. Parágrafo 2º. El personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los eventos a adelantar. Parágrafo 3º. Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el orden público. CAPÍTULO II Expresiones o manifestaciones en el espacio público Artículo 53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo. Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas. Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta. Parágrafo 1º. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia. Parágrafo 2º. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4. Artículo 54. Uso de vías para el ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. Los alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la
movilización de los ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos. Artículo 55. Protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a señalamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica. Artículo 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. De conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la int ervención de las movilizaciones. La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia. Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos. Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley. Artículo 57. Acompañamiento a las movilizaciones. Los alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de los entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el desarrollo de la movilización. Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la Policía Nacional podrá intervenir. CAPÍTULO III Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas Artículo 58. Definición de actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos bajos o moderados de afectación a la comunidad o a los bienes y con baja probabilidad de ocurrencia, además de no generar afectación de la dinámica normal del
municipio, distrito o del área específica en que se realizan y que por ello no requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente Código. Parágrafo 1°. La seguridad interna y externa en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística legalmente constituidas. Los organizadores o las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a los encar gados de informar de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia dentro de las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, ingresar a las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, en el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Artículo 59. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas y por tanto no deben realizarse: 1. Realizar acción es que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades. 2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige. 3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público. 4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento. 5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital o municipal pertinente. 6. No respetar la asignación de la silletería en caso de haberla. 7. Ingresar o introducir niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. 8. Invadir los espacios no abiertos al público. 9. Quienes, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes, o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código.
10. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1
Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 2
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 3 Numeral 4
Amonestación. Multa General tipo 3 Multa General tipo 4; Disolución de reunión o de Numeral 5 actividad que involucre aglomeración de público no compleja. Numeral 6 Amonestación Numeral 7 Amonestación; Multa General tipo 1 Numeral 8 Multa General tipo 3 Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; participación en programa comunitario Numeral 9 o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los centros de atención en drogadicción (CAD) y servicios de farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012 Numeral 10 Multa General tipo 3; Destrucción de bien CAPÍTULO IV Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas Artículo 60. Definición de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Corregido por el art. 7, Decreto 555 de 2017. Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 46 del presente Código. Parágrafo 1°. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada tipo de escenario.
Parágrafo 2°. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o distritales competentes. Artículo 61. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en establecimientos que desarrollen actividades económicas. El alcalde distrital o municipal reglamentará las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en establecimientos abiertos al público. Artículo 62. Participación de la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas. El servicio de seguridad será prestado desde el montaje o preparación de la actividad hasta su reacondicionamiento. Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que informen de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Artículo 63. Requisitos para la programación de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados y no habilitados. Para la realización de cualquier actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, ya sea público o privado, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones, que deberán cumplir los escenarios habilitados cada vez que renueven su permiso y los no habilitados para cada actividad con aglomeración de público compleja: 1. No se autorizará la realización del evento, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares o representantes de los derechos de autor y conexos. 2. Presentar e implementar, el plan de emergencia y contingencia, de acuerdo con los reglamentos expedidos por las autoridades competentes, y que debe contener: descripción del evento; aforo; cronograma de actividades; análisis de riesgo; organización interna del evento; planes de acción: plan de seguridad, vigilancia y acomodación, plan de atención de primer auxilio APH y atención médica, plan de protección contra incendios, plan de evacuación, plan de información pública, plan de atención temporal a los afectados, plan del lugar; recursos necesarios para cada plan. 3. Presentar e implementar el plan de manejo ambiental, de acuerdo con la normatividad expedida por las autoridades competentes; de igual forma será
obligación del organizador o promotor del evento retirar los materiales sobrantes, escombros, basura y mantener y/o entregar el escenario donde se realice el mismo en perfecto estado de limpieza. 4. Disponer los medios necesarios para la conformación y el funcionamiento del puesto de mando unificado, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. Para el inicio y desarrollo del evento, es obligatoria la presencia permanente de los organismos de prevención y atención de emergencias, desastres, o quienes hagan sus veces, y del puesto de mando unificado. Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el espectáculo debe darse por terminado. 5. Ubicar el evento fuera del perímetro definido. 6. Presentar el Análisis de Riesgo de la Estructura, previa certificación de la capacidad estructural o física del lugar destinado al espectáculo, expedida por el alcalde o su delegado. 7. Disponer la venta o distribución del número de boletas que corresponda a dicho aforo. 8. Constituir las garantías bancarias o de seguros que amparen los riesgos que el evento conlleva. 9. Cumplir con las medidas sanitarias exigidas por las autoridades competentes, de acuerdo con la clase de espectáculo a desarrollar. Parágrafo 1º. Para la realización de los eventos que involucren aglomeraciones de público complejas de que trata el presente artículo, el organizador o promotor del mismo deberá solicitar por escrito la autorización al alcalde distrital o municipal del lugar o su delegado. En la solicitud se deben registrar y acreditar los requisitos establecidos en la presente ley, así como también especificar las condiciones de hora, sitio, duración y tipo de evento que se presentará, a fin de adoptar las medidas policiales necesarias para garantizar la convivencia dentro del espectáculo. Esta solicitud se tendrá que presentar con una anticipación no inferior a quince (15) días. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, el alcalde distrital o municipal mediante resolución motivada, podrá conceder la autorización para realizar el evento, modificar sus condiciones o desaprobarlo. Contra este acto solo procede el recurso de reposición. El alcalde o su delegado deberán dar aviso al comandante de Policía respectivo, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la realización del evento. Parágrafo 2º. Los Alcaldes definirán el perímetro de ubicación de las aglomeraciones, teniendo en cuenta la existencia de las estaciones de servicio, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables, clínicas u hospitales. Artículo 64. De los planes de emergencia y contingencia. Se entiende por plan de emergencia y contingencia el documento básico que prepara el organizador de espectáculos, actividades culturales en el espacio público, mediante el cual se señalan los lineamientos generales para proyectar, presentar y cumplir su realización. En este se analizan integralmente los riesgos para responder a las situaciones perturbadoras o de desorden, desastres, calamidades o emergencias generadas por hechos o fenómenos naturales o humanos, y se determinan las medidas de prevención, mitigación y respuesta, de conformidad con la forma y condiciones que para tales efectos establezca la entidad respectiva de prevenc ión y atención de emergencias. Artículo 65. Registro de los planes de emergencia y contingencia. Los planes de emergencia y contingencia serán registrados y aprobados con anterioridad a la realización de la actividad que implique la reunión de personas, en los tiempos,
términos y condiciones señalados en la presente norma y deberán considerar las siguientes variables: 1. El posible número de personas que se van a reunir. 2. El concepto técnico acerca de los comportamientos estructurales y funcionales de la edificación (con cargas fijas y móviles) y funcionales (entradas y salidas y dispositivos para controlar incendios) del escenario, de conformidad con lo establecido en la normatividad dispuesta para tal efecto. 3. La actividad que da origen a la reunión, en que se señala si se trata de una actividad económica, de prestación de servicios o institucional. 4. La naturaleza, contenido, finalidad, organización y programa de la reunión prevista. 5. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar la calidad de los bienes privados, públicos o de uso público. 6. Señalar la diferencia de la reunión en el tiempo (permanente, periódica o temporal), las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades. 7. La indicación de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de niños, niñas o adolescentes y personas con discapacidad y/o con movilidad reducida. Artículo 66. De la expedición de los planes tipo. La entidad respectiva de prevención y atención de emergencias, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Código, expedirá documentos de planes de emergencia tipo, los cuales incluirán los análisis de riesgos y las medidas de prevención, mitigación y respuesta frente a cada condición amenazante identificada, los cuales se denominarán planes de contingencia. En ellos también se establecerán protocolos y procedimientos con los componentes específicos, los términos técnicos y en todo caso se contemplarán las fases de preingreso, ingreso, desarrollo del evento y salida de la respectiva reunión, en que se privilegia a los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas y las personas con discapacidad y/o con movilidad reducida. Durante los noventa (90) días hábiles señalados en el inciso anterior, se seguirán aplicando los planes tipo y los procedimientos vigentes al momento de entrada en vigencia del presente Código. Artículo 67. Atención y control de incendios en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Las instituciones de bomberos del país, definirán las condiciones de los planes contra incendios, con fundamento en los siguientes factores: 1. Mercancías peligrosas 2. Fuentes de explosiones. 3. Uso de elementos pirotécnicos. Parágrafo. En el evento en que estas instituciones no dispongan de los recursos humanos y logísticos para el cubrimiento del acto o evento, el servicio de operación de atención y control de incendios podrá ser prestado por una persona jurídica de derecho privado o público, previamente certificada ante dicha unidad. Artículo 68. Planes de emergencia y contingencia por temporadas. Cuando los organizadores de las reuniones previstas en el presente título las realicen a lo largo del año, o por temporadas, cuyas variables generadoras de riesgo sean las mismas, anualmente o por temporada, se adoptará un solo plan de emergencia y contingencia, sin perjuicio de la obligación de informarlo. En todo caso, dicho plan de contingencia nunca podrá exceder la vigencia del permiso otorgado para la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas. En
el caso de realizarse dicha aglomeración de público compleja en escenarios habilitados de conformidad con la ley y las normas vigentes, el plan de emergencia y contingencia se establecerá por el mismo tiempo que contemple el permiso otorgado a estos escenarios. Parágrafo 1°. Si una de las variables generadoras de riesgo para alguna reunión descrita en el presente artículo, cambia, se deberá inscribir en el medio destinado para tal efecto. Parágrafo 2º. El plan de emergencia y contingencia adecuado para dicha actividad exige su registro, para ser evaluado y aprobado, so pena de la aplicación de las medidas correctivas a que haya lugar. Artículo 69. Lugares donde se realizan actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La autoridad que haya expedido el permiso para la realización de la actividad que involucra aglomeraciones de público complejas, podrá impedirlo cuando el recinto o el lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos en las normas vigentes, si así lo solicitan las autoridades de Policía respectivas, una vez comprobado el incumplimiento de tales exigencias. Artículo 70. Espectáculos taurinos. La preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con la tauromaquia, se realizarán de conformidad con lo establecido en las normas vigentes y en el plan de emergencias correspondiente, cuyo cumplimiento será verificado por las autoridades de Policía. Artículo 71. Supervisión de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Toda actividad que involucre aglomeraciones de público que requiera permiso, será supervisado e inspeccionado por la autoridad municipal, distrital o competente, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas y su correcto desarrollo. Artículo 72. Ingreso del cuerpo de Policía. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá ingresar a los lugares en que se desarrollen actividades que involucren aglomeraciones de públicos complejas o no complejas, en cualquier momento y solamente para cumplir con su función. Artículo 73. Comportamientos de los organizadores que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y su correcto desarrollo. Los siguientes comportamientos por parte de los organizadores ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo y realización de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y por tanto no deben efectuarse: 1. Permitir el ingreso de personas con edad inferior a la señalada en la clasificación y normatividad pertinente. 2. Incumplir las disposiciones legales en materia de protección a los niños, niñas o adolescentes. 3. No disponer el servicio de acomodadores e incumplir con la numeración de los puestos. 4. No asear el escenario entre las sesiones, cuando haya varias presentaciones. 5. Autorizar la venta o permitir el ingreso a espectáculos, de bebidas o comestibles en empaques que puedan ofrecer riesgo para la integridad de las personas o de los bienes. 6. Permitir el ingreso o consumo de sustancias, bebidas o elementos prohibidos por la normatividad vigente o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código.
7. Incumplir las normas de higiene en el manejo de los alimentos. 8. No disponer la presencia de personal médico, paramédico y de equipos de primeros auxilios durante el espectáculo o sus actos preparatorios. 9. No contar con las unidades sanitarias necesarias. 10. No disponer de la señalización adecuada, ni de las vías despejadas para la circulación. 11. No disponer los espacios necesarios para la protección de niños, niñas, adolescentes o personas que requieran protección especial. 12. No disponer de sistemas temporales de almacenamiento de residuos sólidos. 13. No disponer de los medios indispensables para la instalación del puesto de mando unificado. 14. No promover acciones de prevención y cultura que garanticen la seguridad de las personas, el ambiente y las instalaciones. 15. Vender boletas a un precio mayor del fijado y/o vender un número superior a las correspondientes a la capacidad del lugar. 16. Demorar injustificadamente el acceso de las personas a los actos o eventos. 17. Incumplir el horario autorizado para el inicio o finalización de un acto o evento. 18. Incumplir la programación anunciada. 19. No presentar a los artistas previstos sin justa causa. 20. No atender las órdene s o disposiciones que las autoridades de Policía emiten para garantizar la convivencia. 21. Propiciar, tolerar o permitir la perturbación de la convivencia por hechos relacionados con el acto o evento. 22. No disponer de equipos y personal entrenado para el control de incendios. 23. Afectar el entorno del sitio donde se realice el acto o evento, e incumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente. 24. Incumplir con los requisitos establecidos para la realización de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y la realización de actividades peligrosas. 25. No adoptar las medidas de vigilancia y seguridad durante el desarrollo del espectáculo, mediante la contratación de empresas de vigilancia y/o empresas de logística debidamente autorizadas. 26. No elaborar, presentar, ejecutar y/o respetar el plan de emergencia y contingencia aprobado, de conformidad con las normas vigentes. 27. No presentar el permiso respectivo. 28. No presentar el espectáculo en el sitio, día u hora anunciados. 29. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento. 30. Incumplir las disposiciones o la reglamentación distrital o municipal pertinente. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas
Numeral 2
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas
COMPORTAMIENTOS Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5
Numeral 6
Numeral 7
Numeral 8
Numeral 9
Numeral 10
Numeral 11
Numeral 12
Numeral 13
Numeral 14
Numeral 15
Numeral 16
Numeral 17
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR M ulta especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas
COMPORTAMIENTOS Numeral 18
Numeral 19
Numeral 20
Numeral 21
Numeral 22
Numeral 23
Numeral 24
Numeral 25
Numeral 26
Numeral 27
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión
COMPORTAMIENTOS
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR de actividad que involucre aglomeración de público compleja.
Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren Numeral 28 aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren Numeral 29 aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren Numeral 30 aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Artículo 74. Comportamientos de los asistentes que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Los siguientes comportamientos por parte de los asistentes ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No respetar la asignación de la silletería. 2. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público. 3. Ingresar niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. 4. Invadir los espacios no autorizados al público. 5. Quienes al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, evidencien o manifiesten estar en grave estado de alteración de la conciencia por los efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes o la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código. 6. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado. 7. Promover o causar violencia contra cualquier persona. 8. Agredir verbalmente a las demás personas. 9. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades. 10. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige.
11. Irrespetar, dificultar u obstaculizar el acceso o afectar el funcionamiento de templos, salas de velación, cementerios, centros de salud, clínicas, hospitales, bibliotecas, museos, y centros educativos o similares. 12. Ingresar con boletería falsa. 13. Vender o canjear boletería, manillas, credencial o identificaciones facilitando el ingreso a un espectáculo público, actuando por fuera de las operaciones autorizadas para determinado evento. 14. Ingresar al evento sin boletería, manilla, credencial o identificación dispuesta y autorizada para el mismo o trasladarse fraudulentamente a una localidad diferente a la que acredite su boleta, manilla, credencial o identificación dispuesta y autorizada. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3
Amonestación Amonestación Amonestación; Multa General tipo 1
Numeral 4
Multa General tipo 3 Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Multa General tipo 3; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Amonestación.
Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 10 Multa General tipo 4. Numeral 11 Multa General tipo 4. Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a Numeral 12 actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a Numeral 13 actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a Numeral 14 actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Artículo 75. Requisitos para la realización de actos o eventos en escenarios habilitados y no habilitados. Para todas las clases de aglomeraciones de público definidas en esta ley, la definición de escenarios habilitados y no habilitados, así como la autoridad pública competente para realizar la habilitación del escenario y el procedimiento previsto para el efecto de dicha habilitación serán los previstos en la Ley 1493 de 2011, sus disposiciones reglamentarias y las leyes que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Numeral 9
Para la realización de actos o eventos que involucren aglomeraciones de público complejas o no complejas, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente Código, además de los establecidos en la Ley 1493 de 2011 para el reconocimiento de los escenarios habilitados o no habilitados. En todo caso, por los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el presente título, se impondrán las medidas correctivas establecidas en el presente Código mediante el procedimiento establecido en el mismo. TÍTULO VII DE LA PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES CAPÍTULO I De la posesión, la tenencia y las servidumbres Artículo 76. Definiciones. Para efectos de este Código, especialmente los relacionados con el presente capítulo, la posesión, mera tenencia y servidumbre aquí contenidas, están definidos por el Código Civil en sus artículos 762, 775 y 879. Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Restitución y protección de bienes inmuebles. Reparación de daños materiales por perturbación a Numeral 2 la posesión y tenencia de inmuebles o mueble. Numeral 3 Multa General tipo 3 Multa General tipo 3; construcción, cerramiento, Numeral 4 reparación o mantenimiento de inmueble. Numeral 5 Restitución y protección de bienes inmuebles. Artículo 78. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres. Los siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las vías de hecho. 2. No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS Numeral 1
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
Numeral 2 Multa General tipo 2. Artículo 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. Parágrafo 1°. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden. Parágrafo 2°. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista. Parágrafo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Policía. El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo. Parágrafo 4°. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación. Artículo 80. Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre. El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. Parágrafo. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal. Artículo 81. Acción preventiva por perturbación. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación. El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía. Artículo 82. El derecho a la protección del domicilio. Quien se encuentre domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido perturbado o alterado ilegalmente, podrá acudir al inspector de Policía, para iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección, por el procedimiento señalado en este Código.
La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar. Parágrafo. La medida de que trata el presente artículo garantizará el statu quo físico y jurídico del bien y deberá ser reportada a la oficina de registro de instrumentos públicos de la jurisdicción del inmueble. TÍTULO VIII DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA CAPÍTULO I De la actividad económica y su reglamentación Artículo 83. Actividad económica. Es la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público. Parágrafo. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador. Artículo 84. Perímetro de impacto de la actividad económica. A partir de la expedición del presente Código, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad. Corresponderá a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los Alcaldes establecer el perímetro para el ejercicio de las actividades mencionadas en el presente artículo, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley. Parágrafo 1º. Para el caso de los establecimientos de prestación de servicio de videojuegos, estos deberán cumplir lo dispuesto por la Ley 1554 de 2012 en su artículo 3°, o por las normas que la modifiquen o adicionen. Parágrafo 2º. Se respetarán los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos. Artículo 85. Informe de registro en Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso permanente en tiempo real a la administración municipal o distrital correspondiente y a la Policía Nacional a las matrículas mercantiles registradas o modificadas. Corresponde a la administración municipal o distrital verificar que las actividades económicas estén autorizadas por la reglamentación de las normas de uso del suelo y las que la desarrollen o complementen, de la respectiva jurisdicción. Parágrafo. En caso de cualquier modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas, o servicios sexuales, se requerirá aportar certificación de donde conste que el uso del suelo para el desarrollo de estas actividades mercantiles es permitido, el cual deberá ser expedido por la oficina de planeación municipal o el sistema que se establezca para tal efecto, en caso contrario la Cámara de Comercio se negará a efectuar la inscripción correspondiente. Artículo 86. Control de actividades que trascienden a lo público. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la
denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código. Parágrafo 1º. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código. Parágrafo 2º. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan. Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación. 2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad. 3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional. 4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado. Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada. 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía. 4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente. 5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día. 6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo. Parágrafo 1º. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.
Parágrafo 2º. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley. Artículo 88. Servicio de baño. Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad. Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales. CAPÍTULO II Estacionamientos o parqueaderos Artículo 89. Definición de estacionamiento o parqueaderos. Son los bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y en las normas que lo desarrollen o complementen por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título oneroso o gratuito. Parágrafo. Los estacionamientos o parqueaderos ubicados en inmuebles de uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos o culturales, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes. Artículo 90. Reglamentación de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público. Para el funcionamiento y administración de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público, se observarán los siguientes requisitos: 1. Constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, para la protección de los bienes depositados y las personas. En el recibo de depósito del vehículo se informará el número de la póliza, compañía aseguradora y el procedimiento de reclamación. 2. Expedir recibo de depósito del vehículo al momento del ingreso, en el que se consigne el número de placa del vehículo y la hora de ingreso. 3. Ofrecer al conductor del vehículo la opción de relacionar bienes adicionales al que deja en depósito. 4. Cumplir con las tarifas establecidas por la autoridad distrital o municipal. 5. Cumplir los requisitos de carácter sanitario, ambiental y de tránsito. 6. Contar con seguridad permanente, y de acuerdo con la clasificación del estacionamiento o parqueadero, con acomodadores uniformados con licencia de conducción y con credenciales que faciliten su identificación por parte de los usuarios. 7. Señalizar debidamente la entrada y la salida de vehículos y demarcar el espacio que ocupa cada vehículo y los corredores de giro y movilidad. 8. Cumplir las exigencias para el desarrollo de actividades económicas. 9. Adecuar o habilitar plazas para el estacionamiento de bicicletas. CAPÍTULO III Comportamientos que afectan la actividad económica Artículo 91. Comportamientos que afectan la actividad económica. Los comportamientos que afectan la actividad económica comprenden comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad,
comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad, comportamientos relacionados con el ambiente y la salud pública. Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Corregido por el art. 8, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes. 2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor. 3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca. 4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde. 5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil. 6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar. 7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años. 8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes. 9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes. 10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público. 11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes. 12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación. 13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros e speciales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva. 14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo. 15.Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas. 16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes. Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679
de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4
Multa General tipo 2; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. Programa pedagógico Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 6 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 7 actividad; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 8 actividad; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 9 actividad; Destrucción de bien. Multa General tipo 2; Suspensión temporal de Numeral 10 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la Numeral 11 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de Numeral 12 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 13 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 14 actividad. Numeral 15 Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 16 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de Numeral 17 actividad. Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la no menclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Numeral 5
Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Artículo 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1. No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de emergencias a las personas que se encuentren en el lugar. 2. Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos. 3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno. 4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento. 5. Omitir la instalación de mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger de material pornográfico, ilegal, ofensivo o indeseable en relación con niños, niñas y adolescentes en establecimientos abiertos al público. 6. Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento abierto al público, de personas que porten armas. 7. No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar visible. 8. No permitir el ingreso de las autoridades de Policía en ejercicio de su función o actividad. 9. Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no sean necesarios para su funcionamiento. 10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita. 11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia. 12. Engañar a las autoridades de Policía para evadir el cumplimiento de la normatividad vigente. 13. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes. 14. Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar. Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General Tipo 1 Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Multa General Tipo 1. Suspensión temporal de actividad. Multa General Tipo 4; Destrucción de bien. Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; Numeral 10 suspensión temporal de actividad. Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; Numeral 11 suspensión temporal de actividad. Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 12 actividad. Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 13 actividad. Numeral 14 Multa General Tipo 4 Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Artículo 94. Comportamientos relacionados con la salud pública que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con la salud pública afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1. Incumplir las normas o disposiciones de seguridad o sanidad, para el desarrollo de la actividad económica, de acuerdo con su objeto social, previo concepto de la autoridad especializada. 2. No separar en la fuente los residuos sólidos, ni depositarlos selectivamente en un lugar destinado para tal efecto. 3. Permitir el consumo de tabaco y/o sus derivados en lugares no autorizados por la ley y la normatividad vigente.
4. Permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte las condiciones de higiene, salubridad y seguridad o que impida la correcta prestación del servicio de acuerdo con las disposiciones vigentes. 5. Comercializar en el establecimiento artículos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública. 6. Comercializar, almacenar, poseer o tener especies de flora o fauna que ofrezcan peligro para la integridad y la salud. 7. No retirar frecuentemente los residuos de las áreas de producción o depósito y no evacuarlas de manera que se elimine la generación de malos olores, y se impida el refugio y alimento de animales y plagas. 8. No facilitar la utilización de los servicios sanitarios limpios y desinfectados a las personas que así lo requieran, en los establecimientos abiertos al público y proveer de los recursos requeridos para la higiene personal. 9. No destruir en la fuente los envases de bebidas embriagantes. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 3. Multa General tipo 1; Suspensión temporal de Numeral 3 actividad. Multa General tipo 3; Suspensión temporal de Numeral 4 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 5 actividad Multa General tipo 1; Suspensión temporal de Numeral 6 actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 7 actividad. Numeral 8 Amonestación. Multa General tipo 1; Suspensión temporal de Numeral 9 actividad. Parágrafo 2°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo 3°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Parágrafo 4°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 5°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Numeral 1
CAPÍTULO IV De la Seguridad de los Equipos Terminales Móviles y/o Tarjetas Simcard (IMSI) Artículo 95. Comportamientos que afectan la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos terminales móviles. Los siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y sus bienes, y por lo tanto no deben realizarse: 1. Comprar, alquilar o usar equipo terminal móvil con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipo terminal móvil cuyo número de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido. 2. Comercializar equipos terminales móviles sin la respectiva autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, de conformidad con la normatividad vigente. 3. Tener, poseer, y almacenar tarjetas madre o blackboard de manera ilícita en el establecimiento. 4. Distribuir, almacenar, transportar u ofrecer al público equipos terminales móviles con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipos terminales móviles o tarjetas madre cuyo n úmero de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido. 5. Vender, alquilar, aceptar, permitir o tolerar la venta, almacenamiento o bodegaje de equipo terminal móvil nuevo o usado, de origen ilícito o que carezca de comprobante de importación, factura de venta o documento equivalente de conformidad con la normatividad vigente o que se encuentre reportado por hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011. 6. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, las bases de datos negativa y positiva de equipos terminales móviles. 7. Incumplir las condiciones, requisitos u obligaciones para la importación, exportación, distribución, comercialización, mantenimiento y reparación, establecidas por la normatividad vigente. 8. No solicitar o no realizar el registro individual de equipo terminal móvil con su número de IMEI al momento de ser importado al país. 9. No enviar, transmitir, o registrar en la manera y tiempos previstos, la información sobre la importación individualizada de equipo terminal móvil, al responsable de llevar la base de datos positiva. 10. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, el registro individual de equipo terminal móvil en los procesos de importación. 11. Reprogramar, remarcar, modificar o suprimir el número de identificación físico o electrónico asociado a un equipo terminal móvil o facilitar estos comportamientos. 12. Activar líneas telefónicas sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación. 13. Activar Sim Card (IMSI) sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación. Parágrafo 1°. Se entiende por equipo terminal móvil, todo dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil), por sus siglas en inglés, o
aquel identificador que cumpla una función equivalente a este, y por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos. Parágrafo 2°. Corresponde a las personas naturales o jurídicas verificar que el equipo a comprar, alquilar, usar, distribuir, almacenar o vender, no se encuentre reportado como hurtado y/o extraviado en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y proceder al registro en base de datos positiva. La consulta pública de la base de datos negativa estará disponible a través del sitio web que indique la Comisión de Regulación de Comunicaciones y para el registro de los equipos terminales móviles en la base de datos positiva los proveedores deberán disponer de los medios definidos en la regulación. Parágrafo 3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio otras medidas y sanciones establecidas en la ley: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Numeral 2 Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Numeral 3 Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Numeral 4 Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Numeral 5 Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Numeral 6 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 7 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 8 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 9 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Numeral 10 Suspensión definitiva de actividad. Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 11 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 12 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 13 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Parágrafo 4°. Si el número de equipos móviles comprometido en los comportamientos es superior a uno se aplicará la medida correctiva señalada por cada equipo móvil. La autoridad policial deberá judicializar a las personas de conformidad con la ley penal. Parágrafo 5°. Se aplicarán o mantendrán las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Numeral 1
Parágrafo 6°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Parágrafo 7°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 8°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. TÍTULO IX DEL AMBIENTE Artículo 96. Aplicación de medidas preventivas y correctivas ambientales y mineras. Las autoridades de Policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar. Las medidas correctivas establecidas en este Código para los comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental y minera. CAPÍTULO I Ambiente Artículo 97. Aplicación de medidas preventivas. Las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009. Artículo 98. Definiciones. Los vocablos utilizados en el presente título deberán ser interpretados a la luz de las disposiciones contenidas en el régimen ambiental. Artículo 99. Facultades particulares. La autoridad ambiental competente del área protegida, de conformidad con el régimen ambiental, podrá reglamentar la introducción, transporte, porte, almacenamiento, tenencia o comercialización de bienes, servicios, productos o sustancias, con el fin de prevenir comportamientos que deterioren el ambiente. CAPÍTULO II Recurso hídrico, fauna, flora y aire Artículo 100. Comportamientos contrarios a la preservación del agua. Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorización ambiental. 2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua. 3. Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma. 4. Captar agua de las fuentes hídricas sin la autorización de la autoridad ambiental. 5. Lavar bienes muebles en el espacio público, vía pública, ríos, canales y quebradas.
6. Realizar cualquier actividad en contra de la normatividad sobre conservación y preservación de humedales, y sobre cananguchales y morichales. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Amonestación; Suspensión temporal de actividad Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión Numeral 2 temporal de actividad Numeral 3 Suspensión temporal de actividad Numeral 4 Amonestación; Suspensión temporal de actividad Numeral 5 Multa general tipo 4 Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión Numeral 6 temporal de actividad Artículo 101. Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre. Los siguientes comportamientos afectan las especies de flora o fauna y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus partes, sin la respectiva autorización ambiental. 2. Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorización de la autoridad competente. 3. Movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto único de movilización o guía de movilización. 4. Presentar el permiso de aprovechamiento, salvoconducto único de movilización, registro de plantación y guía de movilización para transportar maderas con inconsistencias o irregularidades. 5. Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar o distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques nacionales o regionales naturales, salvo lo dispuesto para las comunidades en el respectivo instrumento de planificación del parque. 6. La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad competente. 7. Contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o hidrobiológicos. 8. Experimentar, alterar, mutilar, manipular las especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente. 9. Violar los reglamentos establecidos para los períodos de veda en materia de caza y pesca. 10. Tener animales silvestres en calidad de mascotas. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1
Numeral 2
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad.
Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5
Numeral 6 Numeral 7
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 9 actividad. Numeral 10 Multa General tipo 3; Decomiso. Parágrafo 2°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo 3°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias y de las competencias de las autoridades ambientales. Parágrafo 4°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 5°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. Artículo 102. Comportamientos que afectan el aire. Los siguientes comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar: 1. Realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la normatividad ambiental estén autorizadas. 2. Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numera l 8
Numeral 1 Numeral 2
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad Multa General tipo 4. CAPÍTULO III
Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) Artículo 103. Comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica. Los siguientes comportamientos afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica y por lo tanto no se deben efectuar: 1. Ocupar ilícitamente áreas protegidas, de manera temporal o permanente. 2. Suministrar alimentos a la fauna silvestre. 3. Alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, árboles, con pintura o cualquier otro medio, que genere marcas. 4. Transitar con naves o vehículos automotores no autorizados, fuera del horario y ruta establecidos y/o estacionarlos en sitios no señalados para tales fines. 5. Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente. 6. Ingresar sin permiso de la autoridad ambiental competente. 7. Permanecer en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales más tiempo del autorizado. 8. No exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva cuando se requiera. 9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental. 10. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos y desechos sólidos. 11. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas. 12. Alterar, modificar o remover señales, avisos o vallas destinados para la administración y funcionamiento de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11
Multa General tipo 4; Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Multa General tipo 4. Multa General tipo 4; Inutilización de bienes. Multa General tipo 4; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Multa General tipo 1. Multa General tipo 1. Multa General tipo 1. Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Multa General tipo 1. Multa General tipo 4.
COMPORTAMIENTOS Numeral 12
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 2. TÍTULO X MINERÍA CAPÍTULO I Medidas para el control de la explotación y aprovechamiento ilícita de minerales Artículo 104. Ingreso de maquinaria pesada. Las autoridades aduaneras exigirán la instalación de dispositivos tecnológicos para la identificación y localización de la maquinaria pesada que ingrese o se importe al territorio colombiano. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte o de quien haga sus veces establecerá una central de monitoreo para estos efectos. El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, establecerá los mecanismos de control y monitoreo, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional. La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podrá ingresar al territorio aduanero nacional. En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no funcione, será inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre el efectivo funcionamiento del dispositivo electrónico. En todo caso será objeto de multa equivalente al 10% del valor comercial de la maquinaria. En caso de reiteración la maquinaria será decomisada. Artículo 105. Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería. Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven: 1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales Ramsar. 2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución. 3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente. 4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades. 5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente. 6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia. 7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia.
8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales. 9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente. 10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos. 11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero. 12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente. 13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente. 14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo. Parágrafo 1º. Quien incurra en una o más de las actividades antes señaladas, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: ACTIVIDADES MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10
Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad. Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Suspensión temporal de actividad. Restitución y protección de bienes inmuebles; Suspensión definitiva de actividad; Decomiso. Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Suspensión definitiva de actividad.
Multa General tipo 4; Decomiso. Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de Numeral 11 bien; Inutilización de bienes. Numeral 12 Decomiso; Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien; Suspensión temporal de Numeral 13 actividad. Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Numeral 14 Multa General Tipo 4. Parágrafo 2º. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de Policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes.
Parágrafo 3º. Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el parágrafo primero del presente artículo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, procederá la inutilización o destrucción del bien. Parágrafo transitorio. En tratándose de la actividad prevista en el numeral 10 del presente artículo, durante los doce (12) meses siguientes a la expedición de esta ley, será admisible para demostrar su licita procedencia un medio de prueba distinto al certificado. Artículo 106. Instrumentos de detección. El Gobierno nacional a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades descentralizadas, suministrará a la Policía Nacional y demás instituciones que conside re pertinentes, información o instrumentos técnicos indispensables para la detección de sustancias, elementos o insumos químicos utilizados en la actividad minera y garantizará el fortalecimiento de las unidades de la Policía encargadas, para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente título. Artículo 107. Control de insumos utilizados en actividad minera. El Gobierno nacional establecerá controles para el ingreso al territorio nacional, transporte, almacenamiento, comercialización, producción, uso, y disposición final, entre otros, de los insumos y sustancias químicas utilizados en la actividad minera. Artículo 108. Competencia en materia minero-ambiental. La Policía Nacional, a efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables, no renovables y el ambiente, deberá incautar sustancias y químicos como el zinc, bórax, cianuro y mercurio utilizados en el proceso de exploración, explotación y extracción de la minería ilegal. Parágrafo. Cuando se trate de la presencia de más de una actividad de explotación de minerales sin título de un Municipio, o más de una actividad de explotación de minerales sin título o de situaciones de ocupación, perturbación o despojo dentro de un mismo título minero, la persona o entidad denunciante o el beneficiario del título minero podrán interponer directamente ante el gobernador, como autoridad de Policía las medidas de amparo administrativo correspondientes para su respectiva ejecución. TÍTULO XI SALUD PÚBLICA CAPÍTULO I De la Salud Pública Artículo 109. Alcance. El presente capítulo tiene por objeto la regulación de comportamientos que puedan poner en peligro la salud pública por el consumo de alimentos. Las Secretarías de Salud de las entidades territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA) serán las encargadas de ejercer las facultades de conformidad con sus competencias de inspección, vigilancia y control. Artículo 110. Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo. Los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.
2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente. 3. Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos. 4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma. 5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos. 6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos. 7. No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente. 8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria. 9. No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados. 10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras. 11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad. 12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias. 13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminación. 14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos. 15 . Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes. 16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente. Parágrafo 1°. La autoridad de Policía que imponga las medidas correctivas señaladas en el presente artículo pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para adelantar los procedimientos e imponer las acciones que correspondan de conformidad con la normatividad específica vigente. Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
COMPORTAMIENTOS Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien.
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 13 actividad, Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 14 actividad, Destrucción de bien. Numeral 15 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Multa General tipo 4; Destrucción de bien, Numeral 16 suspensión definitiva de actividad. Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el Numeral 12
presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. CAPÍTULO II Limpieza y recolección de residuos y de escombros Artículo 111. Comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales. Los siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y recolección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio. 2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura. 3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente. 4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección. 5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje. 6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos domésticos. 7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje. 8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado. 9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados. 10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras. 11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados. 12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada. 13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos. 15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Participación en programa comunitario o actividad Numeral 1 pedagógica de convivencia. Participación en programa comunitario o actividad Numeral 2 pedagógica de convivencia. Numeral 3 Numeral 4
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Numeral 1 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11 Numeral 12 Numeral 13 Numeral 14
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Amonestación. Amonestación. Multa General tipo 4. Multa General tipo 3. Multa General tipo 2. Multa General tipo 2. Multa General tipo 4 por cada hora de retraso. Multa General tipo 4. Multa General tipo 2
Numeral 15 Multa General tipo 2 Parágrafo 2°. El Gobierno nacional y los alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos sólidos con las características especiales de cada municipio y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos. Las personas empacarán y depositarán, en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos. Parágrafo 3°. Frente al comportamiento descrito en el numeral 8 del presente artículo respecto a la disposición final de las llantas, los productores y/o comercializadores en coordinación con las autoridades locales y ambientales deberán crear un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas. TÍTULO XII DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU CONSERVACIÓN CAPÍTULO I Protección de los Bienes del Patrimonio Cultural y Arqueológico Artículo 112. Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos. Las personas naturales o jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la tenencia de patrimonio arqueológico de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales: 1. Registrar los bienes de interés cultural. Para el caso del patrimonio arqueológico el registro se debe realizar ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios. 2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de deterioro, ruptura o destrucción, los bienes de interés cultural o el patrimonio arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia. 3. No efectuar una intervención de un bien de interés cultural salvo que se realice con la supervisión de profesionales idóneos en la materia y con la autorización de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. Para el caso del patrimonio arqueológico la intervención debe contar con la aprobación de la autorización de intervención arqueológica otorgada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
4. No realizar la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización de la entidad competente que haya efectuado dicha declaratoria; si el bien de interés cultural es arqueológico, deberá cumplirse con los requisitos del numeral anterior. 5. Abstenerse de exportar de manera temporal o definitiva los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, incluido el patrimonio arqueológico, sin la debida autorización de la autoridad que corresponda. Para el caso de los bienes de interés cultural del ámbito territorial es necesaria la autorización de la entidad territorial respectiva. Parágrafo 1°. Ningún particular nacional o extranjero podrá abrogarse la titularidad del patrimonio cultural inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales de las personas y las comunidades en lo que respecta al acceso, disfrute, goce o creación de dicho patrimonio. Parágrafo 2°. Se reconoce el derecho de las igles ias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido o que estén bajo su legítima posesión, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos y protegerlos como corresponde bajo la asesoría de expertos en conservación o restauración y los debidos permisos de las autoridades. Igualmente, deben proteger la naturaleza y finalidad religiosa de los bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural. El Ministerio de Cultura podrá supervisar y verificar su correcto uso y preservación, y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no esté siendo bien utilizado o preservado, podrá solicitar la aplicación inmediata de medidas para su correcto uso o preservación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas pertinentes señaladas en este Código. Parágrafo 3°. Por tratarse de bienes identificados como patrimonio cultural, de así considerarlo el Ministerio de Cultura, las iglesias o confesiones religiosas deberán, en las condiciones que señale el Gobierno nacional, facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía. Artículo 113. Uso de bienes de interés cultural. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Concejos Municipales reglamentarán las normas generales de uso de los bienes de interés cultural de su respectivo territorio, de conformidad con lo dispuesto en las normas especializadas de orden nacional sobre la materia y lo dispuesto en planes de ordenamiento territorial y en las normas que lo desarrollen o complementen. Artículo 114. Estímulos para la conservación. Las autoridades territoriales podrán establecer estímulos adicionales a los de la nación, para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, a las personas y organizaciones ciudadanas que promuevan la difusión, protección, conservación y aumento del patrimonio cultural. Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. Corregido por el art. 9, Decreto 555 de 2017. Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las normas sobre la materia. 2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes
Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial. 3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la decl aratoria o sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello. 4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural. 5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de exportación temporal. 6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello. 7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble. Parágrafo 1°. La autoridad de Policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios. Parágrafo 2°. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de Policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios. Parágrafo 3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Suspensión temporal de actividad. Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. Suspensión temporal de actividad, programa o actividad pedagógica de convivencia y multa General tipo 4. Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. Suspensión temporal de actividad, programa o actividad pedagógica de convivencia y multa General tipo 2.
COMPORTAMIENTOS
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4; Suspensión temporal de Numeral 7 actividad. TÍTULO XIII DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES CAPÍTULO I Del respeto y cuidado de los animales Artículo 116. Comportamientos que afectan a los animales en general. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas: 1. Promover, participar y patrocinar actividades de apuestas en cualquier recinto, en donde, de manera presencial, se involucren animales, con excepción a lo previsto en la Ley 84 de 1989. 2. La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía pública, en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes. 3. El que permita, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o cuidador que los semovientes deambulen sin control en el espacio público. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: MEDIDA CORRECTIVA A APLIC AR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1 Multa General tipo 3 Numeral 2 Multa General tipo 3 Participación en programa comunitario o actividad Numeral 3 pedagógica de convivencia Parágrafo 2º. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales. Parágrafo 3°. Se prohíbe usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte con armas de cualquier clase, exceptúese la casa deportiva. CAPÍTULO II Animales domésticos o mascotas Artículo 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley. Parágrafo 1º. Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor. Parágrafo 2º. La permanencia de un animal doméstico o mascota se sujetará a la reglamentación interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así lo requieran. Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no se podrá prohibir la permanencia de los mismos.
Artículo 118. Caninos y felinos domésticos o mascotas en el espacio público. En el espacio público, en las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en el que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y con bozal debidamente ajustado en los casos señalados en la presente ley para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos y los felinos en maletines o con collares especiales para su transporte. Artículo 119. Albergues para animales domésticos o mascotas. En todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro, sea este un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. Artículo 120. Adopción o entrega a cualquier título. Las autoridades municipales promoverán la adopción, o, como última medida, su entrega a cualquier título de los animales domésticos o mascotas declaradas en estado de abandono, siempre y cuando estos no representen peligro para la comunidad y serán esterilizados previamente antes de su entrega. Será un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine cuando un animal representa un peligro para la comunidad y el tratamiento a seguir. Artículo 121. Información. Es deber de la Alcaldía Distrital o Municipal establecer un mecanismo para informar de manera suficiente a la ciudadanía el lugar a donde se llevan los animales que sean sorprendidos en predios ajenos o vagando en el espacio público y establecer un sistema donde se pueda solicitar información y buscar los animales en caso de extravío. La administración distrital o municipal podrá establecer una tarifa diaria de público conocimiento, correspondiente al costo del cuidado y alimentación temporal del animal. En las ciudades capitales y en municipios con población mayor a cien mil habitantes deberá además establecerse un vínculo o un sitio en la página web de la Alcaldía en donde se registre la fotografía de cada animal encontrado para facilitar su búsqueda. La entrega de dichos animales s erá reglamentada por la Administración Municipal correspondiente. La información publicada en la página web cumplirá con el estándar dispuesto por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de datos abiertos y de lenguaje para el intercambio de la misma. Artículo 122. Estancia de caninos o felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos, regularán el ingreso de caninos o felinos domésticos o mascotas a las zonas de juegos infantiles ubicados en las plazas y parques del área de su jurisdicción. Artículo 123. Transporte de mascotas en medios de transporte público. Los alcaldes distritales o municipales reglamentarán las condiciones y requisitos para el transporte de mascotas en los medios de transporte público, con observación de las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad. CAPÍTULO III De la Convivencia de las Personas con Animales
Artículo 124. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Dejar deambular semoviente, animales feroces o dañinos, en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público, sin las debidas medidas de seguridad. 2. Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas. 3. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de recogidos, cuando ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes. 4. Trasladar un canino de raza potencialmente peligrosa en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o demás implementos establecidos por las normas vigentes. 5. Incumplir las disposiciones para el albergue de animales. 6. Incumplir la normatividad vigente de impo rtación, registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre animal clasificado como potencialmente peligroso en la ley. 7. Tolerar, permitir o inducir por acción u omisión el que un animal ataque a una persona, a un animal o a bienes de terceros. 8. Entrenar ejemplares caninos para su participación en peleas como espectáculo, para la agresión de las personas, a las cosas u otros animales o establecer asociaciones caninas orientadas para este fin. 9. Permitir que animales o mascotas esparzan, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez puestas para su recolección. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia. Parágrafo 2°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2 Numeral 2 Numeral 3
Multa General tipo 2 Multa General tipo 1
Numeral 4 Numeral 5
Multa General tipo 2 Multa General tipo 2
Numeral 6 Numeral 7
Multa General tipo 2 Multa General tipo 4
Numeral 8 Multa General tipo 4 Numeral 9 Multa General tipo 1 Parágrafo 3°. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.
Artículo 125. Prohibición de peleas caninas. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional. CAPÍTULO IV Ejemplares caninos potencialmente peligrosos Artículo 126. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: 1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros. 2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. 3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine. Artículo 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos. El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general. Parágrafo. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias. Artículo 128. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Las categorías señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de caninos potencialmente peligrosos que se establecerá en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente: 1. Nombre del ejemplar canino. 2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario. 3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación. 4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de Policía respectivas. Parágrafo. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 129. Control de caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad. Artículo 130. Albergues para caninos potencialmente peligrosos. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas potencialmente peligrosas, deben tener las siguientes ca racterísticas: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar. Artículo 131. Cesión de la propiedad de caninos potencialmente peligrosos. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso, se anotará en el registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior. Artículo 132. Prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos. Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia. Artículo 133. Tasas del registro de caninos potencialmente peligrosos. Autorízase a los municipios para definir las tasas que se cobrarán a los propietarios por el registro en el censo de caninos potencialmente peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Artículo 134. Comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público. 2. Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o demás implementos establecidos por las normas vigentes. 3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos potencialmente peligrosos.
4. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos potencialmente peligrosos sin estar autorizado para ello. 5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos potencialmente peligrosos. 6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o transporte de ejemplares caninos potencialmente peligrosos. 7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impidan el control del animal. 8. Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas. 9. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez el Gobierno nacional expida la reglamentación sobre la materia. Parágrafo 1°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1 Multa General tipo 2 Numeral 2 Multa General tipo 2 Numeral 3 Multa General tipo 4 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la Numeral 4 actividad Numeral 5 Multa General tipo 4 Numeral 6 Multa General tipo 2 Numeral 7 Multa General tipo 2 Numeral 8 Multa General tipo 2 Numeral 9 Multa General tipo 4 Parágrafo 2°. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir. Parágrafo 3°. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir. Parágrafo 4°. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales. TÍTULO XIV DEL URBANISMO CAPÍTULO I Comportamientos que afectan la integridad urbanística
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Corregido por el art. 10, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. 2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. 3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado; B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico: 5. Demoler sin previa autorización o licencia. 6. Intervenir o modificar sin la licencia. 7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación. 8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural; C) Usar o destinar un inmueble a: 9. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción. 10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción. 11. Contravenir los usos específicos del suelo. 12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos; D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones: 13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o e spacios públicos circundantes. 14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área. 15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades. 16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público. 17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público. 18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma. 19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley.
20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materi ales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes. 21. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad ambiental respectiva. 22. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos. 23. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos. 24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales. Parágrafo 1°. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación. Parágrafo 2°. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad compete nte del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta. Parágrafo 3°. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya. Parágrafo 4°. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad competente. Parágrafo 5°. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor. Parágrafo 6º. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de Policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de Policía se mantendrá hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto. Parágrafo 7°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR Multa especial por infracción urbanística; Numeral 1 Demolición de obra; Construcción, cerramiento,
COMPORTAMIENTOS
Numeral 2
Numeral 3
Numeral 4
Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10 Numeral 11 Numeral 12
MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles. Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles. Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de Actividad; Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la actividad Multa especial por infracción ur banística; Suspensión definitiva de la actividad Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad Multa especial por infracción urbanística Suspensión definitiva de la actividad Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble
Numeral 13 Numeral 14
Suspensión de construcción o demolición Suspensión de construcción
Numeral 15 Numeral 16
Suspensión de construcción Suspensión de construcción
Numeral 17 Numeral 18
Suspensión de construcción Suspensión de construcción; Remoción de bienes
Numeral 19 Numeral 20
Suspensión de construcción Suspensión de construcción
Numeral 21
Suspensión de construcción Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Reparación de daños materiales por perturbación a
Numeral 22
COMPORTAMIENTOS
MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR
la posesión y tenencia de inmuebles. Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Numeral 23 Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. Numeral 24 Suspensión de construcción Artículo 136. Causales de agravación. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en el presente Código, que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico, arqueológico y cultural. También tiene ese carácter, la repetición en la infracción de normas urbanísticas estructurales del plan de ordenamiento territorial o el incumplimiento de la orden de suspensión y sellamiento de la obra. Artículo 137. Principio de favorabilidad. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor. Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma. En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. Artículo 138. Caducidad de la acción. El ejercicio de la función policial de control urbanístico, caducará en tres (3) años sólo cuando se trate de: parcelar, urbanizar, intervenir y construir en terrenos aptos para estas actuaciones. CAPÍTULO II Del cuidado e integridad del espacio público Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado. 2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente. 3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura. 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. 5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes. 6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. 7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente. 8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. 9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente. 10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades. 11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público. 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6
Numeral 7
Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Multa General tipo 3. Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Multa General tipo 1. Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Multa General tipo 4; Remoción de bienes Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmaco dependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Multa General tipo 4.
Multa General tipo 4; Programa o actividad pedagógica de convivencia. Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o Numeral 12 inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. Parágrafo 3°. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación. Parágrafo 4°. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización. TÍTULO XV DE LA LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACIÓN CAPÍTULO I Circulación y derecho de vía Numeral 11
Artículo 141. Derecho de vía de peatones y ciclistas. La presencia de peatones y ciclistas en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002. En todo caso, los peatones y ciclistas deben respetar las señales de tránsito. Las autoridades velarán por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el interés general y el ambiente. En razón a este derecho de vía preferente, los demás vehículos respetarán al ciclista. Serán por tanto especialmente cuidadosos y atentos frente a su desplazamiento, evitarán cualquier acción que implique arrinconar u obstaculizar su movilidad, y le darán prelación en los cruces viales. CAPÍTULO II De la movilidad de los peatones y en bicicleta Artículo 142. Ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales o municipales promoverán el uso de medios alternativos de transporte que permitan la movilidad, estableciendo un sistema de ciclo rutas y carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad urbana o rural teniendo en cuenta en especial los corredores más utilizados en el origen y destino diario de los habitantes del municipio. Artículo 143. Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales y municipales podrán reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios. Artículo 144. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no usuarios de bicicletas. Los siguientes comportamientos por parte de los no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas. 2. Arrinconar, obstruir, o dificultar la libre movilidad del usuario de bicicleta. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1 Multa general tipo 1; Remoción de bienes Numeral 2 Multa general tipo 1; Remoción de bienes Artículo 145. Disposición de las bicicletas inmovilizadas. Si pasados seis (6) meses sin que el propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero, la autoridad de tránsito respectiva, podrá mediante acto administrativo declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO III Convivencia en los Sistemas de Transporte Motorizados Artículo 146. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los
sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Realizar o permitir el control informal de los tiempos durante el rodamiento del vehículo, mientras se encuentran estos en circulación. 2. Impedir el ingreso o salida prioritaria a mujer embarazada, adulto mayor, persona con niños o niñas, o personas con discapacidad. 3. Transportar mascotas en vehículos de transporte público incumpliendo la reglamentación establecida para tales efectos por la autoridad competente. 4. Irrespetar la enumeración y los turnos establecidos en estos medios, así como el sistema de sillas preferenciales, y no ceder el lugar a otra persona por su condición vulnerable . 5. Agredir, empujar o irrespetar a las demás personas durante el acceso, permanencia o salida de estos. 6. Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando estén prohibidas. 7. Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades. 8. Destruir, obstruir, alterar o dañar los sistemas de alarma o emergencia de los vehículos destinados al transporte público o sus señales indicativas. 9. Obstaculizar o impedir la movilidad o el flujo de usuarios en estos sistemas. 10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos: a) Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación; b) Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje; c) Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos; d) Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación; e) Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la atención en los sistemas de transporte público; f) Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte público; g) Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros; h) Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto; 11. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás ocupantes mediante cualquier acto molesto; 12. Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto. 13. Alterar, manipular, deteriorar, destruir o forzar, las puertas de las estaciones o de los buses articulados, metro, tranvía, vehículo férreo, cable aéreo, o de los
diferentes medios de transporte de los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, impedir su uso y funcionamiento normal, salvo en situaciones de emergencia. 14. Omitir, por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte, el deber de mantener los vehículos de transporte público en condiciones de aseo óptimas para la prestación del servicio. 15. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás ocupantes mediante cualquier acto obsceno. 16. Irrespetar a las autoridades del sistema. Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE COMPORTAMIENTOS MANERA GENERAL Numeral 1 Numeral 2 Numeral 3 Numeral 4 Numeral 5 Numeral 6 Numeral 7 Numeral 8 Numeral 9 Numeral 10
Amonestación Multa General Tipo 1 Multa General tipo 2 Amonestación Multa General Tipo 1 Multa General Tipo 1 Multa General tipo 2 Multa General tipo 4 Multa General tipo 3 Multa General tipo 4
Numeral 11 Numeral 12
Amonestación Multa General tipo 1 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles Multa General Tipo 3. Multa General Tipo 4.
Numeral 13 Numeral 14 Numeral 15
Numeral 16 Multa General Tipo 3. Parágrafo 2°. En el marco de la regulación del servicio público de transporte masivo, las empresas públicas, privadas o mixtas que presten el servicio público de transporte masivo de pasajeros deberán implementar cámaras de vigilancia dentro de los vehículos destinados a la prestación del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilización del vehículo. Esta medida solo será exigible a los vehículos destinados a la prestación del servicio que entren en circulación a partir de la expedición de la presente ley. Artículo 147. Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave. El piloto de la aeronave o embarcación fluvial, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código.
Artículo 148. Publicidad de horarios en el transporte público. Las empresas de transporte público o privado darán a conocer al público los horarios y lugares de parada de sus distintos servicios. LIBRO TERCERO MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS TÍTULO I MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS CAPÍTULO I Medios de Policía Artículo 149. Medios de Policía. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medid as correctivas contempladas en este Código. Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales. Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía. Son medios inmateriales de Policía: 1. Orden de Policía. 2. Permiso excepcional. 3. Reglamentos. 4. Autorización. 5. Mediación policial. Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para e l desarrollo de la función y actividad de Policía. Son medios materiales de Policía: 1. Traslado por protección. 2. Retiro del sitio. 3. Traslado para procedimiento policivo. 4. Registro. 5. Registro a persona. 6. Registro a medios de transporte. 7. Suspensión inmediata de actividad. 8. Ingreso a inmueble con orden escrita. 9. Ingreso a inmueble sin orden escrita. 10. Incautación. 11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. 12. Uso de la fuerza. 13. Aprehensión con fin judicial. 14. Apoyo urgente de los particulares. 15. Asistencia militar. Artículo 150. Orden de Policía. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla. Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
Parágrafo. El incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000. Artículo 151. Permiso excepcional. Es el medio por el cual el funcionario público competente, de manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de Policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando no altere o represente riesgo a la convivencia. Parágrafo. Solicitado el permiso, este deberá concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Cuando se expida en atención a las calidades individuales de su titular, así debe constar en el permiso y será personal e intransferible. De tal permiso se enviará copia a las entidades de control pertinentes. Artículo 152. Reglamentos. Son aquellos que dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley. Su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley. Artículo 153. Autorización. Es el acto mediante el cual un funcionario público, de manera temporal, autoriza la realización de una actividad cuando la ley o las normas de Policía subordinen su ejercicio a ciertas condiciones. Dicha actividad no podrá realizarse sin la autorización y cumplimiento de estas. Parágrafo. Solicitada la autorización deberá concederse o negarse por escrito y ser motivada. Si se concede, deberá expresar las condiciones de su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Si se expide en atención a las calidades individuales de su titular, así debe manifestarse, y será personal e intransferible. Artículo 154. Mediación Policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente. Artículo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. Parágrafo 1°. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio. Parágrafo 2°. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la
ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo. En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público. Parágrafo 3°. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. Parágrafo 4°. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público. Parágrafo 5°. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código. Artículo 156. Retiro de sitio. Consiste en apartar de un lugar público o abierto al público o que siendo privado preste servicios al público, área protegida o de especial importancia ecológica, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden de Policía dada para cesar su comportamiento, e impedir el retorno inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilización de otros medios, así como de las medidas correctivas a que haya lugar. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá hacer uso de este medio cuando sea necesario. Artículo 157. Traslado para procedimiento policivo. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo. Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía. El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará.
Parágrafo. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. Artículo 158. Registro. Acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de Policía, la cual se realiza sobre las personas y medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en la ley. Artículo 159. Registro a persona. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos: 1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad. 2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia. 3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto. 4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley. 5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia. 6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar. Parágrafo 1°. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza. Parágrafo 2°. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción. Parágrafo 3°. El registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizarán mediante contacto físico, salvo que se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que el personal uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial. Parágrafo 4°. El personal uniformado de la Policía Nacional y el personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos. Artículo 160. Registro a medios de transporte. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios de transporte públicos o
privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte terrestre, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y en los siguientes casos, para garantizar la convivencia y la seguridad: Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este Código. Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados. Para constatar características o sistemas de identificación del medio de transporte. Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia o una conducta punible. En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los procedimientos establecidos. Parágrafo 1°. Se entiende por medio de transporte todo medio que permita la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar a otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada. Parágrafo 2°. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá iniciar los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Parágrafo 3°. Se exceptúan del registro señalado los medios de transporte que gozan de inmunidad diplomática, salvo que existan indicios de una suplantación, para lo cual deberá contar con autorización de la misión diplomática. Parágrafo 4º. En las aguas jurisdiccionales colombianas la actividad de Policía será ejercida por el cuerpo de guardacostas de la Armada Nacional; excepcionalmente podrá hacerlo la Policía Nacional, previa coordinación con la Armada Nacional. En la interfase buque-puerto ejercerán concurrentemente las diferentes autoridades de acuerdo a sus competencias. Artículo 161. Suspensión inmediata de actividad. Es el cese inmediato de una actividad, cuya continuación implique un riesgo inminente para sus participantes y la comunidad en general. Una vez aplicado este medio, la autoridad de Policía informará por escrito y de manera inmediata a la autoridad competente a la que le corresponda imponer la medida correctiva a que hubiere lugar. Artículo 162. Ingreso a inmueble con orden escrita. Los alcaldes podrán dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos: 1. Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en un episodio de la enfermedad de crisis o alteración que pueda considerarse peligrosa o enfermo contagioso. 2. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o transgresión de las normas ambientales. 3. Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento. 4. Para practicar inspección ordenada en procedimiento de Policía. 5. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando existan indicios de riesgo o peligro.
6. Verificar que no exista maltrato, abuso o vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados. 7. Verificar el desarrollo de actividades económicas, comerciales, industriales, de prestación, venta o depósito de bienes o servicios contrarios a la ley o reglamento. 8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo. 9. En establecimientos públicos o de comercio o en inmuebles donde se estén desarrollando obras o actividades económicas, cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Policía, para utilizar un medio o para ejecutar una medida correctiva de Policía. Parágrafo 1°. La orden de ingreso a inmueble deberá ser escrita y motivada. Así mismo, deberá levantarse un acta en la que conste el procedimiento de Policía adelantado. El funcionario que autorizó el ingreso al inmueble deberá enviar de inmediato la orden de ingreso y el acta al Ministerio Público. Podrán utilizarse y enviarse otros medios de documentación del procedimiento. Parágrafo 2°. El ingreso a un inmueble deberá realizarse de manera respetuosa, tanto con las personas como con sus bienes. En caso de oposición a la orden de ingreso, la autoridad podrá hacer uso de la fuerza de manera excepcional y proporcional a los actos opuestos. Parágrafo 3°. Para la práctica de pruebas los gobernadores y alcaldes podrán disponer comisión para el ingreso al inmueble determinado. Parágrafo 4°. Si de manera circunstancial o por descubrimiento inevitable en el procedimiento, se encuentran elementos que justifiquen la iniciación de una acción penal, la autoridad de Policía informará al personal uniformado de la Policía Nacional o a la Policía Judicial para que inicie el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Penal. Artículo 163. Ingreso a inmueble sin orden escrita. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: 1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. 2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro. 3. Para dar caza a animal rabioso o feroz. 4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. 5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos. 6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Parágrafo 1°. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.
Parágrafo 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público. Artículo 164. Incautación. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presenta ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de Policía vigente. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Los concejos municipales en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, establecerán los cosos (centros de bienestar animal) destinados a albergar los animales domésticos incautados por las autoridades de Policía. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, determinará la dependencia que se encargará de recibir los equipos terminales móviles incautados por la Policía Nacional; mientras tanto, se continuará con el procedimiento vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley para los equipos terminales móviles incautados. Artículo 165. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. La Policía Nacional tendrá como una de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y procederá a la toma de muestras, fijación a través de imágenes y la documentación de los mismos. Los elementos incautados serán destruidos, excepto cuando las armas o municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal. Una vez finalizado el proceso, estas armas serán devueltas a la Policía Nacional para que procedan de conformidad con el presente artículo. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de las armas o municiones incautadas, las razones de orden legal que fundamentan la incautación y entregará copia a la persona a quien se le incaute. Artículo 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:
1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una e mergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos. Parágrafo 1°. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Parágrafo 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal. Parágrafo 3°. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público. Artículo 167. Medios de apoyo. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias específicas; su empleo se hará de manera temporal y sólo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la Policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico. Artículo 168. Aprehensión con fin judicial. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia. Artículo 169. Apoyo urgente de los particulares. En casos en que esté en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Policía Nacional, podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la necesidad requerida. Las personas sólo podrán excusar su a poyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo. Artículo 170. Asistencia militar. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o
ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción. Parágrafo. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia. Artículo 171. Respeto mutuo. La relación de las personas y las autoridades de Policía, se basará en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las autoridades de Policía, será causal de investigación disciplinaria. Las autoridades de Policía a su turno, merecen un trato acorde con su investidura y la autoridad que representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso. El irrespeto por parte de las personas a las autoridades de Policía, conllevará la imposición de medidas correctivas. La agresión física a las autoridades de Policía se considera un irrespeto grave a la autoridad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar. CAPÍTULO II Medidas correctivas Artículo 172. Objeto de las medidas correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. Parágrafo 1°. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia. Parágrafo 2°. Cuando las autoridades de Policía impongan una medida correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público. La información recogida en estas bases de datos está amparada por el derecho fundamental de Hábeas Data. Artículo 173. Las medidas correctivas. Corregido por el art. 12, Decreto 555 de 2017. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de Policía, son las siguientes: 1. Amonestación. 2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. 4. Expulsión de domicilio. 5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. 6. Decomiso. 7. Multa General o Especial. 8. Construcción, cerramiento, r eparación o mantenimiento de inmueble. 9. Remoción de bienes. 10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. 12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. 13. Restitución y protección de bienes inmuebles. 14. Destrucción de bien. 15. Demolición de obra. 16. Suspensión de construcción o demolición. 17. Suspensi ón de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 18. Suspensión temporal de actividad. 19. Suspensión definitiva de actividad. 20. Inutilización de bienes. Artículo 174. Amonestación. Es un llamado de atención en privado o en público con el objetivo de concientizar a la persona de la conducta realizada y de su efecto negativo para la convivencia, en procura de un reconocimiento de la conducta equivocada, el compromiso a futuro de no repetición y el respeto a las normas de convivencia. Parágrafo. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas. Artículo 175. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Es la obligación de participar en una actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia, organizado por la administración distrita l o municipal, en todo caso tendrá una duración de hasta seis (6) horas. Parágrafo 1°. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas. Parágrafo 2°. El programa o actividad pedagógica de convivencia que se aplique como medida correctiva a niños, niñas o adolescentes, deberá contar con el enfoque adecuado para esta población de acuerdo con la legislación vigente. Parágrafo 3°. Para materializar la medida correctiva de que trata el presente artículo, la Policía Nacional podrá trasladar de inmediato al infractor al lugar destinado para tal efecto. Artículo 176. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Es la orden de Policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley. Artículo 177. Expulsión de domicilio. Consiste en expulsar del domicilio por solicitud de su morador, poseedor o tenedor, a quien reside en el mismo, en contra de su voluntad, y que haya ingresado bajo su consentimiento, haya permanecido gratuitamente y no tenga derecho legítimo de permanecer en él. Artículo 178. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Consiste en impedir el ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas entre seis (6) meses y tres (3) años, para: 1. Conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia.
2. Hacer reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir este tipo de conductas. 3. Interrumpir la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia. Artículo 179. Decomiso. Es la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado. Parágrafo 1°. Los bienes muebles utilizados en la comisión de los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, serán decomisados. Parágrafo 2°. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no autorizados por las autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector de Policía ordenará su destrucción, sin perjuicio de lo que disponga la ley penal. Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, definirá la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinación. Los bienes decomisados podrán ser donados o rematados de conformidad con la reglamentación. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Mientras se expida y toman las medidas para la implementación de esa ley, las entidades que a la fecha vienen adelantando esa labor, la continuarán realizando y se mantendrá la destinación actual de dichos bienes. Artículo 180. Multas. Corregido por el art. 13, Decreto 555 de 2017. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las multas especiales son de tres tipos: 1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. 2. Infracción urbanística. 3. Contaminación visual. Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto disponga las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. A cambio del pago de la Multa General tipo 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de Policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumpl imiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y así mismo deberá reportar el pago de la deuda. La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa pedagógico para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan multa tipo 1 y 2, en reemplazo de la multa. Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipo 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de Policía competente que se les permita participar en programa o actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo. Artículo 181. Multa especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: 1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas. Sin perjuicio de la acción penal y civil contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a que haya lugar, se aplicará la medida de multa a los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas que incumplan lo dispuesto en este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento, de la siguiente manera dependiendo del aforo: a) Entre cien (100) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de hasta trescientas (300) personas; b) Entre ciento cincuenta y uno (151) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de entre trescientas una (301) y seiscientas (600) personas; c) Entre doscientos cincuenta y uno (251) y trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea entre seiscientas una (601) y cinco mil personas;
d) Entre quinientos (500) y ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea superior a cinco mil (5.000) personas. 2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, así: a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la infracción urbanística se realice en bienes de uso público o en suelo de protección ambiental, la multa se aumentará desde un 25% hasta en un 100%. Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%. En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble. Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Código. La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad urbanística no se impondrá a través de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de estos comportamientos mediante informe al inspector de Policía. 3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente. La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia. En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad. Artículo 182. Consecuencias por mora en el pago de multas. El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente. Así mismo se reportará el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes. Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que esta hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del cobro coactivo. Artículo 183. Consecuencias por el no pago de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá: 1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas. 2. Ser nombrado o ascendido en cargo público. 3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. 5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio. Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4. Parágrafo. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 184. Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará a las autoridades de Policía el acceso a sus bases de datos para la identificación e individualización de las personas vinculadas a procesos de Policía por comportamientos que afecten la convivencia. Parágrafo. Solo las personas que sean registradas en dicha base de datos tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en ella, en los términos contemplados en la ley. Artículo 185. Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas. Las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen. Parágrafo. En caso de que el responsable del comportamiento contrario a la convivencia susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria potestad. Artículo 186. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Es la orden de Policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes. Esta orden puede aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción. Artículo 187. Remoción de bienes. Es la orden dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia. Artículo 188. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. Es la orden de Policía por medio de la cual se exige a una persona, reparar un daño material causado en un bien inmueble o mueble, sin perjuicio de los procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar. Quien sea objeto de esta medida deberá probar su cumplimiento a la autoridad que la ordenó. Artículo 189. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. Consiste en permitir en el predio sirviente, el uso de la servidumbre señalada en escritura pública a que tiene derecho y si se causaron daños naturales repararlos a su costa. Artículo 190. Restitución y protección de bienes inmuebles. Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de
especial importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho. Artículo 191. Inutilización de bienes. Consiste en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica. Lo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a sus agentes. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la inutilización, se informará a las autoridades competentes. Artículo 192. Destrucción de bien. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes. Artículo 193. Suspensión de construcción o demolición. Consiste en el sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o demolición de obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de las condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando se supere la razón que dio origen a la misma. Artículo 194. Demolición de obra. Consiste en la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad pública. Artículo 195. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Consiste en impedir el inicio o desarrollo de un evento público o privado por parte de la autoridad que haya expedido el permiso, mediante resolución motivada, por el incumplimiento de lo dispuesto en el Título VI del Libro Segundo de este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento, o cuando el recinto o lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos por las normas existentes o exista un riesgo inminente. Parágrafo 1°. La suspensión de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas se hará a solicitud motivada de la autoridad de Policía. Recibida la solicitud de suspensión por parte de la autoridad de Policía, la autoridad competente suspenderá preventivamente la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, hasta tanto las condiciones que generaron dicha solicitud sean subsanadas o desaparezcan. Parágrafo 2°. Independientemente de la suspensión de la actividad, la autoridad competente podrá imponer las multas de que trata el numeral 1 del artículo 180 del presente Código. Artículo 196. Suspensión temporal de actividad. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a
un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva. Artículo 197. Suspensión definitiva de actividad. Es el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica; comprende la suspensión definitiva de la autorización o permiso dado a la persona o al establecimiento respectivo, para el desarrollo de la actividad. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la medida correctiva, se impondrá además la máxima multa. TÍTULO II AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS CAPÍTULO I Autoridades de Policía Artículo 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. Parágrafo 2°. Cuando las autoridades de Policía conozcan de un caso de afectación a Bienes de Interés Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas encaminadas a detener la afectación al Bien de Interés Cultural y remitirán el caso a la autoridad cultural competente para que tome las acciones necesarias. En caso de encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá realizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será el encargado de imponer las medidas correspondientes. Artículo 199. Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente de la República:
1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. 3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código. 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. Artículo 200. Competencia del gobernador. El gobernador es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio. Artículo 201. Atribuciones del gobernador. Corresponde al gobernador: 1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía en el departamento. 2. Desempeñar la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza pública en los casos permitidos en la Constitución y la ley. 4. Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este Código y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen. 5. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. 6. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial. Artículo 202. Competencia extraordinaria de Policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: 1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor. 2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo. 3. Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse. 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. 6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan. 7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios. 9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos. 10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional. 11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado. 12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja. Artículo 203. Competencia especial del gobernador. En caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social, o en actividades consideradas de actividad pública o de interés social, en que a las autoridades de Policía distrital o municipal se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del Alcalde Distrital o Municipal, o de quien solicita la intervención de la autoridad de Policía, asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble, o la interrupción de la perturbación de la actividad de utilidad pública o de interés social. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden público a la autoridad de Policía distrital o municipal se le dificulte materializarla. De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin expida el Gobierno nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o substituyan. Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, este asumirá la competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones disciplinarias pertinentes. Artículo 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante. Artículo 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. 4. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las
políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial. 5. Crear el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establezca el Gobierno nacional. 6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la convivencia. 7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de Policía de primera instancia. 8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia. 9. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos, rifas y espectáculos. 10. Suspender, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público complejas cuando haya lugar a ello. 11. Imponer la medida de suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. 13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código. 14. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía. 15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 16. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. 17. Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de baja mar. Parágrafo 1°. En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoce de la apelación, el gobernador o las autoridades administrativas, con competencias especiales de convivencia, según la materia. Parágrafo 2°. La Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad local competente en las medidas administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de baja mar. Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso. 6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad. Parágrafo 1°. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Parágrafo 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumpli da prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes. Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho. Artículo 207. Las autoridades administrativas especiales de Policía. Las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de Policía, según la materia. En los municipios donde no existan estas autoridades, conocerá del recurso de apelación el alcalde municipal. Artículo 208. Función consultiva. La Policía Nacional actuará como cuerpo consultivo en el marco de los Consejos de Seguridad y Convivencia y en virtud de ello presentará propuestas encaminadas a mejorar la convivencia y la seguridad y presentará informes generales o específicos cuando el gobernador o el Alcalde así lo solicite. Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Corregido por el art. 14,
Decreto 555 de 2017. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Remoción de bienes que obstaculizan el espacio público; c) Inutilización de bienes; d) Destrucción de bien; e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas; f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad. Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional. Corregido por el art. 15, Decreto 555 de 2017. Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de Policía contenido en el presente Código: a) Amonestación; b) Participación en Programa comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia; c) Remoción de Bienes que Obstaculizan el Espacio Público; d) Inutilización de bienes; e) Destrucción de bien. Parágrafo 1°. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia serán organizadas y realizadas por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno nacional. Parágrafo 2. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de Policía. Artículo 211. Atribuciones del Ministerio Público Municipal o Distrital. Los personeros municipales o distritales, así como su personal delegado o autorizado podrá en defensa de los Derechos Humanos o la preservación del orden constitucional o legal, ejercer actividad de Ministerio Público a la actividad o a los procedimientos de Policía. Para ello contará con las siguientes atribuciones: 1. Presentar conceptos ante las autoridades de Policía sobre la legalidad o constitucionalidad de los actos o procedimientos realizados por estas. 2. Solicitar motivadamente la suspensión de actividades o decisiones de las autoridades de Policía, en defensa de los derechos humanos o del orden constitucional y legal y bajo su estricta responsabilidad. 3. Asistir o presenciar cualquier actividad de Policía y manifestar su desacuerdo de manera motivada, así como interponer las acciones constitucionales o legales que corresponda. 4. Realizar actividades de vigilancia especial a los procedimientos policivos, a solicitud de parte o en defensa de los intereses colectivos. 5. Vigilar la conducta de las autoridades de Policía y poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier conducta que viole el régimen penal o disciplinario. 6. Recibir verbalmente o por escrito las quejas o denuncias que formulen los ciudadanos contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las autoridades de Policía.
7. Las demás que establezcan las autoridades municipales, departamentales, distritales o nacionales en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la competencia prevalente atribuida constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación. Artículo 212. Reiteración del comportamiento y escalonamiento de medidas. El incumplimiento o no acatamiento de una medida correctiva o la reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a las siguientes multas, salvo que de manera específica se establezca algo distinto en el presente Código: 1. En el caso de los comportamientos que incluyen multa como medida correctiva: El incumplimiento de las medidas correctivas o la reiteración del comportamiento darán lugar a la imposición de la multa correspondiente al comportamiento aumentada en un cincuenta por ciento (50%). La reiteración del comportamiento dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de la multa correspondiente al comportamiento aumentada en un setenta y cinco por ciento (75%). 2. El incumplimiento de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1. La reiteración del comportamiento que dio lugar a la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1 aumentada en un setenta y cinco por ciento (75%). Parágrafo. Es factible la aplicación de varias medidas correctivas de manera simultánea. TÍTULO III PROCESO ÚNICO DE POLICÍA CAPÍTULO I Proceso Único de Policía Artículo 213. Principios del procedimiento. Son principios del procedimiento único de Policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe. Artículo 214. Ámbito de aplicación. El procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad. Parágrafo 1°. Los casos en los que se encuentren involucrados bienes de interés cultural serán asumidos por la autoridad cultural competente que los haya declarado como tal y en aquellos en que se involucren bienes arqueológicos serán asumidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, quien será el encargado de imponer las medidas que correspondan de conformidad con la normatividad vigente, en ambos casos se regirán por la parte primera de la Ley 1437de 2011 o la Ley que la modifique o sustituya. Parágrafo 2°. Las autoridades de Policía pondrán en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas correctivas a imponer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de este Código. Artículo 215. Acción de Policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla.
Artículo 216. Factor de competencia. La competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia, se determina por el lugar donde suceden los hechos. Artículo 217. Medios de prueba. Son medios de prueba del proceso único de Policía los siguientes: 1. El informe de Policía. 2. Los documentos. 3. El testimonio. 4. La entrevista. 5. La inspección. 6. El peritaje. 7. Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012 La práctica de los medios probatorios se ceñirá a los términos y procedimientos establecidos en el presente Código. Artículo 218. Definición de orden de comparendo. Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva. Artículo 219. Procedimiento para la imposición de comparendo. Cuando el personal uniformado de la Policía tenga conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, podrá expedir orden de comparendo a cualquier persona. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá informar a la autoridad de Policía competente para la aplicación de las demás medidas correctivas a que hubiere lugar. Parágrafo 1°. Las medidas correctivas por los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, o a la organización de eventos que involucren aglomeraciones de público, no se impondrán en orden de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de la autoridad competente, los comportamientos mencionados mediante informe escrito. Parágrafo 2°. Las autoridades de Policía al imponer una medida correctiva, deberán de oficio suministrar toda la información al infractor, acerca de los recursos que le corresponde y los términos que tiene para interponerlos. Artículo 220. Carga de la prueba en materia ambiental y de salud pública. En los procedimientos que se adelanten por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecológico y la salud pública, se presume la culpa o el dolo del infractor a quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente. Artículo 221. Clases de actuaciones. Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada. CAPÍTULO II Proceso verbal inmediato Artículo 222. Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes: 1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia.
2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. 3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos. 4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía. Parágrafo 1°. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito. Parágrafo 2°. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado. Parágrafo 3°. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor. CAPÍTULO III Proceso verbal abreviado Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y
dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. 5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días. Parágrafo 1°. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. Parágrafo 2°. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia. Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico. La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.
Parágrafo 3°. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva. Parágrafo 4°. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia. Parágrafo 5°. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo. Artículo 224. Alcance penal. El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal. Artículo 225. Recuperación especial de predios. En los procesos administrativos que adelante la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, encaminados a la recuperación de bienes baldíos y bienes fiscales patrimoniales, así como en aquellos que concluyan con la orden de restitución administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas de la Agencia, la ejecución del acto administrativo correspondiente será efectuada por la autoridad de Policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, una vez el acto se encuentre ejecutoriado y en firme. Artículo 226. Caducidad y prescripción. Cuando se trate de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva. La autoridad de Policía comunicará la iniciación de la actuación al personero, quien podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como interesado en el proceso. Las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía. Artículo 227. Falta disciplinaria de la autoridad de Policía. La autoridad de Policía que incumpla los términos señalados en este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las medidas correctivas, incurrirá en falta disciplinaria grave. Artículo 228. Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia. Artículo 229. Impedimentos y recusaciones. Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días. Parágrafo 2°. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana.
Artículo 230. Costas. En los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas. CAPÍTULO IV Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos Artículo 231. Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos de convivencia. Los desacuerdos y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunciables y transigibles y cuando no se trate de situaciones de violencia. Artículo 232. Conciliación. La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de Policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el desacuerdo o conflicto de convivencia. Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la autoridad de Policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes. Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de Policía, no son susceptibles de conciliación. No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión. Artículo 233. Mediación. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de mediación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, la cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo. Parágrafo. En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro II, será obligatorio la invitación a conciliar. Artículo 234. Conciliadores y mediadores. Además de las autoridades de Policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los jueces de paz, las personerías, los centros de conciliación de universidades, las cámaras de comercio del país y demás centros de conciliación del sector privado, siempre que el servicio sea gratuito. CAPÍTULO V Disposiciones finales, vigencia del código, normas complementarias y derogatorias Artículo 235. Sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en la actividad de Policía. La Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a la promulgación del presente Código, establecerá un sistema electrónico único de quejas, sugerencias y reclamos de cobertura nacional que garantice un acceso fácil y oportuno a la ciudadanía.
El sistema electrónico único deberá reportar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de Policía y el resultado de las mismas en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre y cuando no se afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley. El Gobierno nacional reglamentará la implementación del sistema establecido en este artículo para que el mismo pueda arrojar resultados estadísticos sobre la actividad de Policía. Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código. Corregido por el art. 16, Decreto 555 de 2017. El Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley. Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de Policía y convivencia a las autoridades de Policía, a partir de su promulgación. De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia así como el respeto por las normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732 de 2015 (sic). Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido. Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal. Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla. Artículo 238. Reglamentación. El presente Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier reglamento de Policía. Artículo 239. Aplicación de la ley. Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.
Artículo 240. Concordancias. Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, ambiente, minería, recursos naturales y protección animal establecidas en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente. Artículo 241. Comisión de seguimiento. A partir de la vigencia de la presente ley, las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una Comisión en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas Comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se le soliciten al Gobierno nacional. El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada periodo legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley. Artículo 242. Derogatorias. El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1355 de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4° y del 218A al 218L; el Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artículo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984; artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado establecido en el presente Código; artículos 5°, 6°, 7° y 12 de la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del artículo 31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994. RESOLUCION 03678 DEL 2016 El impacto de los accidentes de tránsito y sus consecuencias hacen necesario abordar esta problemática con políticas y acciones concretas, articuladas, integrales, medibles y controlables, ya que involucran la salud pública, la seguridad de los ciudadanos y la movilidad del país. Esta preocupación generalizada nos invita a formular e implementar lineamientos de políticas públicas que impulsen y faciliten la coordinación institucional e intersectorial de acciones en seguridad vial, para la consecución de objetivos comunes que prevengan, reduzcan y/o mitiguen el impacto de los accidentes asociados al tránsito. En respuesta, el Gobierno de Colombia definió como una prioridad y como una política de Estado la Seguridad Vial, la cual se concreta en el presente Plan Nacional de Seguridad Vial (PNSV) 2011 - 2021. En ese sentido, el Plan se convierte en una carta de navegación que orienta y propicia medidas concertadas, indicativas e integrales en todo el territorio nacional, fomenta la formulación y aplicación de políticas y acciones a nivel regional, departamental y municipal, con el objetivo de reducir el número de víctimas fatales y no fatales a nivel nacional. Este documento muestra el proceso de ajuste del que fue objeto el PNSV, tras involucrar a la sociedad civil, al sector público y privado en su realización.
Dicho proceso de ajuste consistió en un trabajo consensuado de la ciudadanía, así como de los principales agentes y actores de la seguridad vial en las regiones y el sector central del país, el cual permitió delinear una política contextualizada que da respuesta a las mayores problemáticas generadas por accidentes asociados al tránsito. TOMO 2.2 ESTRATEGIA INSTITUCIONAL PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA PNVCC PLAN NACIONAL DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTES ANTECEDENTES Estos inician con el modelo de participación comunitaria (PARCO), la cual, funcionó como grupos en los departamentos de Policía, con el desarrollo de programas como escuelas de Seguridad Ciudadana, Policía Cívica Juvenil, Volvamos al parque (trabajo con niños), Por amor a mi barrio (posteriormente Frente de Seguridad), Por la Vida y la Esperanza (trabajo con meretrices). A través de la aparición de la Policía Comunitaria en 1998, la cual se constituye como uno de los métodos de servicio más efectivos para lograr la vinculación de la comunidad como gestora de su propia seguridad; además, permitió consolidar los resultados del servicio de policía desde una visión subjetiva que apuntaba a la percepción, educación ciudadana y prevención de los delitos y las contravenciones. En el año 2007, surge el modelo de Vigilancia Comunitaria (VICOM), como una nueva forma de la prestación del servicio de policía, el cual busca el mantenimiento de las condiciones de convivencia y seguridad ciudadana, fundamentado en los principios de integralidad, corresponsabilidad y trabajo con calidad, a fin de fortalecer el trabajo comunitario que realiza la Policía Comunitaria (POLCO). Para el año 2010, con el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (PNVCC). Bajo esta premisa, los aspectos a evaluar serán: La gestión policial La reducción estadística delictiva La percepción ciudadana. FUNDAMENTOS Definición El Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes constituye la estrategia operacional definida por la Policía Nacional para enfrentar las nuevas y crecientes demandas de convivencia y seguridad ciudadana. El mejoramiento y consolidación de la gestión policial frente al trabajo con la comunidad y las autoridades locales demandan un servicio de policía polivalente, con capacidad para dar la respuesta efectiva que las mantenga como eje dinamizador de la seguridad de los colombianos.
Permite la asignación de responsabilidades en un área específica, potencializa el conocimiento y accionar policial, a través de un modelo integral de servicio de policía, soportado en herramientas tecnológicas y de gestión enmarcada en principios de calidad. Principios rectores: • Integralidad Entendidas estas actividades como: 1. Prevención 2. Control de delitos y contravenciones 3. Disuasión 4. Educación ciudadana y convivencia • Corresponsabilidad • Trabajo con calidad NIVELES DE RESPONSABILIDAD
Coordinador del cuadrante Corresponde al comandante de estación, quien tiene como función reorganizar y potencializar el servicio de policía, con el fi n de dinamizar la gestión preventiva, disuasiva y de control de delitos y contravenciones, dando respuesta oportuna y efectiva a los requerimientos de la ciudadanía y de la institución, ejerciendo control y supervisión del personal bajo su mando. Aspectos a tener en cuenta: 1. Capacitación del Personal
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
Reconocimiento físico de la jurisdicción Contactar autoridades Identificar la problemática delictiva y contravencional de la jurisdicción Georreferenciar la actividad delictiva y contravencional de la jurisdicción Realizar la memoria local y topográfica Establecer el talento humano y los recursos presupuestales de la unidad Consolidar el diagnóstico general Delimitación geográfica de los cuadrantes teniendo en cuenta el diagnóstico 10. Determinar cuadrantes de acuerdo con el personal y los medios logísticos 11. Asignar medios al cuadrante (talento humano y medios logísticos) 12. Establecer actividades a realizar por turno y por semana en cada cuadrante Líder del cuadrante Corresponde al comandante de CAI, subestación o puesto de policía y tiene la responsabilidad de dos o más cuadrantes en una jurisdicción. Aspectos a tener en cuenta: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Conocer detalladamente el cuadrante Actualización de la memoria local y topográfica del cuadrante Actualización de la apreciación de situación Mantener contacto con líderes, gremios y organizaciones Conocer y definir la problemática delictiva y contravencional del cuadrante Actualizar la estadística policial y consultar otras fuentes de información Plan de trabajo Elementos para el servicio de Policía
Equipo del cuadrante Son aquellos uniformados que hacen parte del cuadrante (en los tres turnos de vigilancia), los cuales desarrollan actividades preventivas, disuasivas y reactivas de acuerdo con el diagnóstico del cuadrante asignado. Patrulla del cuadrante Es la unidad básica del servicio dentro del cuadrante. sus actividades están enmarcadas en los reglamentos y normatividad vigente.
• Otros roles y responsabilidades Supervisor PNVCC
Comandante de la región de policía, quien es el responsable de supervisar a las unidades policiales en la implementación y aplicación del Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes. Gerente PNVCC Comandante del departamento o metropolitana es el encargado de direccionar, controlar y evaluar las unidades policiales, en Implementación y aplicación PNVCC Administrador SIVICC Comandante operativo de seguridad ciudadana, quien es el responsable de administrar (SIVICC), Ejerce el control y supervisa. Jefe CIEPS Subcomandante de estación quien es el responsable de direccionar estratégicamente el Centro de Información Estratégica Policial Seccional (CIEPS). METODOLOGÍA PARA LA IMPLEMENTACIÓN Definición de cuadrante El cuadrante es un sector geográfico fijo, que a partir de sus características sociales, demográficas y geográficas, recibe distintos tipos de atención de servicio policial, entre los cuales se cuentan la prevención, la disuasión, control de delitos y contravenciones y la educación ciudadana en seguridad y convivencia. En el cual se debe manejar la integralidad de las unidades que prestan el servicio de vigilancia en las que todos realizan de manera alternativa las distintas funciones que les corresponden, adaptándose a los cambios sociales del cuadrante. Niveles de Responsabilidad Corresponde a la responsabilidad y compromiso del nivel estratégico, táctico y operacional frente al desarrollo efectivo de la estrategia en aras de lograr su interiorización y aplicabilidad en el ámbito del servicio de policía, como respuesta oportuna a las demandas ciudadanas en materia de de convivencia y seguridad ciudadana.
Apreciación diagnóstica Se debe tener en consideración que la metodología representa una herramienta integral que busca la orientación en la implementación de un cuadrante, ya sea en el servicio de vigilancia urbana o rural, al igual que los que puedan desarrollarse por parte de las direcciones operativas de la policía nacional. 1. Tasa delictiva por 100 mil habitantes
2. Mapa de georreferenciación delictiva y contravencional 3. Movilidad y topografía 4. Disponibilidad de talento humano y medios logísticos 5. Actividad económica 6. Grupos armados al margen de la ley. 7. Apreciación de situación. 8. Memoria local y topográfica. 9. Coordinación interagencial. Apreciación de situación Tiene como finalidad conocer e identificar los aspectos más relevantes a nivel social, económico, político, cultural y delictivo, que caracterizan el comportamiento de determinado sector (municipio), esto permite que el policía interiorice los aspectos que determinan su actuar policial frente a los diferentes motivos de policía. Memoria local y topográfica Coordinación interagencial Diseño del cuadrante Es el ejercicio consistente en delimitar y Georreferenciar los cuadrantes, teniendo en cuenta las variables identificadas en la apreciación diagnóstica y los recursos tecnológicos y logísticos disponibles. Caracterización del cuadrante Es la conjugación de la información que arroja la apreciación diagnóstica con los datos que suministran los líderes de los cuadrantes, la cual permite establecer características particulares de cada uno, (actividad económica, nivel de peligrosidad, límites, estrato socioeconómico, entre otras). 1. Búsqueda y recolección de información 2. Recorrido por el cuadrante 3. Identificación de líderes 4. Captación de información 5. Evidenciar factores de riesgo 6. Priorización OPERACIONALIZACIÓN DEL PLAN NACIONAL COMUNITARIA POR CUADRANTES
DEL
VIGILANCIA
Plan de trabajo de la estrategia Corresponde a la planeación de la actividad policial en el cuadrante, establecida por el coordinador y los líderes de los cuadrantes de su jurisdicción. • Diagnóstico de cada uno de los cuadrantes de su jurisdicción • Los requerimientos ciudadanos • Los requerimientos de las diferentes autoridades, entidades e instituciones • Las órdenes institucionales
• Plan de acción de la unidad, entre otros. Con el plan de trabajo se determinan las tareas puntuales que se realizarán en cada uno de los cuadrantes determinados en la jurisdicción, quedando establecidos en la tabla de acciones mínimas requeridas (TAMIR). Tabla de Acciones Mínimas Requeridas (TAMIR) Es una herramienta en la que están plasmadas todas y cada una de las acciones policiales que debe realizar el uniformado durante la prestación de su servicio policial, y surgen a través de un diagnóstico. Hoja de registro Formato en el que se plasma la información básica para la identificación de un cuadrante, cuenta con 10 ítems que permiten realizar una individualización del cuadrante. Será utilizada y Diligenciada en la libreta convencional o digital, con el objetivo de llevar un control de los policías que laboran y en dónde se encuentran; de igual forma los elementos que se encuentran en servicio y las condiciones del lugar de trabajo tiene la siguiente información: • Número cuadrante • Fecha • Equipo de cuadrante • Personal de Inteligencia en el cuadrante • Personal de Policía Judicial en el cuadrante • Número de contacto • Indicativo • Dispositivo • Otros medios • Contexto urbano o rural • Jurisdicción del cuadrante • Nivel socioeconómico • Nivel de seguridad: Normal, Alta afectación delictiva, Altamente conflictivo • Turno de servicio Hoja de servicio Es el formato en el cual el coordinador del cuadrante plasma las consignas, puntos críticos, misiones, tareas a desarrollar y un análisis estadístico de la parte delictiva y operativa, indicando días y horarios de mayor afectación de cada cuadrante, a la patrulla, como elemento orientador para la prestación del servicio de policía. Codificación de los cuadrantes Es la asignación alfanumérica que se da a cada cuadrante, teniendo en cuenta diferentes elementos que lo hacen único e irrepetible. Protocolo de actuación policial para la planeación y desarrollo de los turnos de vigilancia
Consiste en la toma de decisiones, proyección y ejecución, que tiene el coordinador de cuadrante para la optimización del servicio de policía, a partir del análisis de su problemática, de tal manera que pueda enfocar los esfuerzos operativos y de gestión, articulando la exigencia institucional como la expectativa ciudadana, para lo cual debe tener en cuenta los siguientes elementos: 1. Requerimientos legales (resoluciones, decretos, ordenanzas, acuerdos). 2. Documentos institucionales para la ejecución permanente o periódica en el servicio (resoluciones, directivas, órdenes de servicios, planes de marcha) 3. Peticiones de la comunidad o de autoridades. 4. Plan Integral de Seguridad y Convivencia. 5. Plan de Acción de la unidad desconcentrada. 6. Indicadores de gestión. 7. Acciones del plan de mejoramiento. 8. Acciones del mapa de riesgos. Impacto esperado: Se encuentra la gestión operativa como el conjunto de acciones llevadas a cabo por los mandos de la Unidades que tienen a su cargo el desarrollo de los diferentes servicios policiales, tendientes a aumentar la eficiencia, eficacia y efectividad de los mismos. • Marco referencial • Formulación de alternativas • Características del servicio ANTES: Preámbulo para salir al servicio • Hojas de servicio • Tablas de Acciones Mínimas Requeridas • Minuta de Vigilancia • Alistamiento del servicio DURANTE: Salida al servicio • Reunión en el CIEPS Seguimiento durante el servicio en los cuadrantes de la unidad DESPUES: Actividades desarrolladas al finalizar el servicio • Entrega de elementos utilizados en el servicio • Reunión en el CIEPS Actividades de análisis, control y retroalimentación Trabajo en red de los cuadrantes • Coordinación oportuna y eficaz • Aplicación de planes especiales Trabajo articulado comunidad – Estado – comunidad policial
• Obtener el compromiso y lograr la articulación de esfuerzos corresponsabilidad. • Dentro de los pilares de la política de seguridad ciudadana. • Debe ser de carácter permanente, generar una comunicación oportuna. • Excelencia en el servicio de policía. • Desarrollo de competencias Habilidad para comunicarse. Relaciones interpersonales Dinamismo e iniciativa Integridad Estabilidad emocional Creatividad Cooperación Sensibilidad social Compromiso institucional Seguimiento y control permanente de la gestión • Seguimiento y control permanente de la gestión PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA POLICIAL POR CUADRANTES CONCEPCIÓN PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA POR CUADRANTES El servicio de inteligencia policial ha readecuado su plataforma estratégica y operacional con el propósito de producir inteligencia altamente preventiva y anticipativa frente a las diversas expresiones de violencia y criminalidad urbana que alteran la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos. El Plan Nacional de Inteligencia por Cuadrantes se inspira, por lo tanto, en la producción de conocimiento con un alto contenido estratégico y accionable a partir de la comprensión de los problemas estructurales, su evolución y las alternativas integrales de cómo se pueden controlar y extinguir. OBJETIVO El plan nacional de inteligencia por cuadrantes tiene como finalidad recolectar información que altere la seguridad, por medio de la canalización de la información que proporcione el personal uniformado del PNVCC. CRITERIOS DE APLICACIÓN El plan nacional de inteligencia por cuadrantes cuenta con los siguientes criterios: 1. Policías de inteligencia y de investigación criminal deberán establecer canales de comunicación y validación de información proveniente de los cuadrantes. 2. Se designará recolectores de inteligencia para que sean los encargados de canalizar la información proveniente de la recolección en los cuadrantes. 3. La recolección que realicen los policías será registrada en el sistema, lo cual se constituirá en insumo para la administración de la información y análisis.
4. Los funcionarios de inteligencia que recepcionen la información proveniente de los cuadrantes y que sea de alto valor estratégico y operacional deberán confirmar, desvirtuar, ampliar y profundizar. 5. Los policías de PNVCC, tendrán comunicación con los coordinadores de inteligencia para efectos de proporcionar algún tipo de información que no sea registrada en el sistema. 6. Con la información recolectada en los cuadrantes, se realizará productos estratégicos orientados a anticipar riesgos, hechos de conflictividad y criminalidad. CATEGORÍAS DE RECOLECCIÓN Y ANÁLISIS El plan nacional de inteligencia por cuadrantes ha establecido unas categorías de recolección de información para los policías que prestarán su servicio en los cuadrantes, de forma que se facilite la organización, registro y valoración de la misma, así: 1. 2. 3. 4. 5.
Percepción de seguridad ciudadana Fenómenos sociales Factores económicos Medio ambiente Fenomenología criminal
METODOLOGÍA Elevar la capacidad de recolección de información con mayor rigurosidad y riqueza de datos ante la lógica actual, futura e interdependencia de fenómenos que confluyen en la perturbación de la seguridad y convivencia ciudadana en los ámbitos urbanos y rurales. En este sentido, la metodología empleada para la recolección de información en los cuadrantes será cualitativa porque permitirá: 1. Conocimiento de las características del entorno 2. Focalización en los factores de riesgo y perturbación PLAN NACIONAL DE INVESTIGACION CRIMINAL POR CUADRANTES DIAGNÓSTICO La Dirección de Investigación Criminal e INT ERPOL , articula su proceso misional (Investigación Criminal) y los procesos de segundo nivel (Desarrollar Investigación Judicial, Desarrollar Investigación Criminalística, Desarrollar Investigación Criminológica y Administrar Información Criminal), al Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (PN VCC ) y Plan Nacional de Inteligencia Policial por Cuadrantes (PNIPC ), con el fin de minimizar los índices delincuenciales, como también de mejorar día tras día la percepción de seguridad en la comunidad como cliente externo.
DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL POR CUADRANTES La investigación criminal se constituye en una de las bases para la búsqueda de una justa y equitativa administración de justicia, siendo la policía Judicial un importante auxilio en el desarrollo de la investigación y que, articulada al trabajo policial por cuadrantes, permitirá establecer la verdad de los hechos delictivos y la responsabilidad de los mismos. En la actualidad, el trabajo de investigación criminal se despliega a nivel nacional desde los centros judiciales (Unidades de Reacción Inmediata U.R.I.) y (Unidades Básicas de Investigación Criminal U.B.I.C.). Está enfocado a la atención oportuna de conductas delictivas que por su trascendencia y circunstancias especiales requieren la inmediata intervención de la Policía Judicial, a través de los actos urgentes (recepción de denuncia, inspección al lugar de los hechos, inspección técnica a cadáver, entrevistas, interrogatorios y situaciones de flagrancia que demanden una orientación) y la disposición técnico científica, que permite la recuperación de elementos materiales probatorios y/o evidencia física EMP /EF que soporten una futura investigación. DESPLIEGUE OPERACIONAL Para la articulación con el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (PN VCC) y el Plan Nacional de Inteligencia Policial por Cuadrantes (PNIPC ), es importante tener en cuenta el factor humano recíproco Institución - comunidad y concientizar a los funcionarios de la Policía Nacional sobre la necesidad de integrar estas especialidades. • Acompañamiento • Socialización DESARROLLO METODOLÓGICO DE LA ESTRATEGIA Se llevarán a cabo las actividades enmarcadas dentro del proceso de investigación criminal que coadyuvarán a fortalecer la efectividad en el servicio de policía en los cuadrantes establecidos, con las siguientes líneas de acción, así: • Apreciación diagnóstica • Georreferenciación delictiva • Disponibilidad de talento humano y medios logísticos • Evaluación del plan CAPACIDADES INSTITUCIONALES 1. 2. 3. 4.
Lineamientos institucionales Apoyo interinstitucional Comunicación externa Medios logísticos
IMPACTO ESPERADO
1. Acercamiento de la comunidad hacia el servicio de policía 2. Aplicación de una técnica investigativa, científica y criminalística a las investigaciones judiciales, reduciendo de los niveles de impunidad. 3. Reducción de los índices de criminalidad 4. Mejoramiento de la percepción de seguridad 5. Esclarecimiento de los hechos delictivos generados en el sector ARTICULACIÓN DE PLAN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL POR CUADRANTES CON EL PLAN NACIONAL DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTES (PNVCC) articulado con (PNICC) y (PNIPC), se constituya en la base de la tranquilidad de la comunidad colombiana, bajo unas acciones definidas en la prestación del servicio. El servicio de investigación criminal se constituirá en una herramienta de apoyo fundamental a las actividades que desarrolla la policía de cuadrantes en contra de la comisión del delito. Lograr que la policía de cuadrantes realice procedimientos básicos de criminalística y recolección de información, contando con los elementos necesarios para tal fin, crea aptitudes analíticas en dichos funcionarios. La recepción de denuncias y los procesos de criminalística, el análisis criminológico, la administración de información criminal y la investigación judicial se vincularán a las actividades desarrolladas por la policía de cuadrantes para aumentar la efectividad en la jurisdicción frente a las actividades delincuenciales. PLAN NACIONAL DE GESTION HUMANA POR CUADRANTES MODELO DE GESTIÓN HUMANA Dinamizar la administración del talento humano a través del Modelo de Gestión Humana Fundamentado en Competencias. Herramienta gerencial para la Policía Nacional. Selección de perfil Competencias genéricas Inducción y reinducción Ubicación laboral GENERALIDADES Traslado EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO CLIMA INSTITUCIONAL ESTÍMULOS El Plan Operativo de Estímulos tiene como finalidad:
• Mantener un ambiente favorable que asegure las condiciones para el mejoramiento permanente de la calidad de vida laboral. • Fortalecer el sentido de pertenencia de los miembros de la Institución y facilitar la efectividad en el servicio • Incentivar con elementos tangibles los desempeños exitosos, los esfuerzos ejemplares y los resultados meritorios de importancia institucional, • Fomentar la cultura del reconocimiento y del estímulo • Incentivar el fortalecimiento de las competencias individuales y colectivas
PLAN NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION POR CUADRANTES PROCESO DE FORMACIÓN CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO Justificación Objetivo general Fortalecer el conocimiento en los estudiantes de las escuelas de formación de policía con la aplicación de estrategias que faciliten la interacción policía – comunidad e instituciones, con el propósito de mejorar el desempeño y la calidad con que se presta el servicio de policía. FUNDAMENTACIÓN DE LAS COMPETENCIAS En el contexto del modelo de gestión Humana por competencias, se plantea el modelo pedagógico de Formación policial, con el fin de articular los componentes y recursos que permiten el desarrollo de los programas académicos, en coherencia con la política institucional con el fin de garantizar la unidad de criterio respecto de la educación en el marco del desarrollo del plan nacional de Vigilancia comunitaria por cuadrantes. PROCESO DE CAPACITACIÓN Dentro del proceso de capacitación, se plantea recapitular en el personal el Sistema de Gestión Integral, para contextualizarlos sobre los componentes que lo integran, apuntando a la estrategia operativa que plantea frente a cada componente, es decir, respecto al Direccionamiento Estratégico se despliega el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, en cuanto a la gerencia de procesos, se pretende vivenciar la articulación de los procesos y procedimientos misionales que corresponden directamente a la estrategia y el componente Gestión del Talento Humano busca fortalecer las competencias para el desarrollo de un servicio efectivo. 1. Alineación del PNVCC con el SGI 2. Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes.
3. Articulación de procesos y procedimientos misionales. 4. Competencias para el desarrollo del servicio. Metodología de la capacitación a los profesionales de Policía Esta estrategia operativa del servicio de policía se implementará a través de los veintidós Equipos móviles de capacitación (EMCAP). PLAN NACIONAL DE ATENCION AL CIUDADANO POR CUADRANTES Bajo ese contexto, el Plan de Atención al Ciudadano por Cuadrantes, es el producto de la reflexión y análisis conjunto entre las autoridades, funcionarios y ciudadanos, acerca de las necesidades y expectativas ciudadanas frente a los servicios que ofrece la institución. Objetivo general Establecer procedimientos estándar para la atención de los ciudadanos en los cuadrantes, como en las demás unidades de la Policía que presten servicios de información y atención a la comunidad. Ámbito de aplicación El plan está orientado a tres tipos de usuarios: a. Miembros de la Policía Nacional con experiencia b. Miembros de la Policía Nacional sin experiencia c. Miembros de la Policía Nacional, inmersos en un proceso de capacitación general o específico Alcance y estructura El alcance del plan se encuentra determinado por los diferentes momentos de verdad que experimenta el ciudadano al entrar o acceder al ciclo de servicio de policía. Inicia con la recepción, luego valoración seguido de la operación y concluye con la finalización o "cierre". El plan se construyó con base en dos niveles de conocimiento dentro del proceso de Información y Atención: El nivel procedimental (protocolos, procesos y procedimientos de atención al ciudadano) El nivel de conocimiento formal (información de servicios a otras entidades). ATRIBUTOS DE ATENCIÓN AL CIUDADANO La atención a la ciudadanía es uno de los pilares sobre los cuales se estructura la prestación de un servicio de atención eficiente y con calidad que permite un acercamiento más amable y directo con la misma. 1. Confiable y seguro
2. 3. 4. 5. 6. 7.
Amable Digno Efectividad y competencia Comunicación clara Oportuno Formador de ciudadanos y ciudadanas
• Pautas de comportamiento • Reglas para tener en cuenta en la atención Por respeto, es mejor dirigirse al ciudadano de “usted”. Tomar nota para recordar los puntos importantes de la conversación. Preguntar cuando no se esté seguro de haber comprendido lo suficiente. No interrumpir al ciudadano cuando está hablando. No sacar conclusiones precipitadas. Recapitular sobre los hechos importantes. Cuando el ciudadano hable, debe hacérsele entender que está siendo escuchado Mediante la emisión de sonidos o palabras de afirmación. Establecer un clima agradable e intentar que el ciudadano se encuentre a gusto. Escucharlo en sus propios términos. Ser comprensivo y sensible con sus circunstancias. Evitar las distracciones. Comprender la estructura interna de su mensaje. Escuchar como si tuviéramos que realizar un informe. No mostrar inseguridad. Mantener una actitud abierta, es decir, no estar a la defensiva. Sea creativo en sus respuestas, facilite la situación para el ciudadano y ofrézcale Diferentes alternativas para resolver sus problemas o inquietudes. Evitar la burla debida a dificultades y fracasos en la comunicación. Fomentar sentimientos de seguridad en el ciudadano. Muestre una actitud conciliadora a través de sus gestos, expresiones y palabras. Adáptese a la situación concreta. • Momentos de verdad – Visión del Ciudadano sobre el Ciclo del Servicio Momento de verdad Momento de verdad dulce Momento de verdad amargo
• Ciclo del Servicio en el cuadrante
PROTOCOLO Y LINEAMIENTOS DE ATENCIÓN AL CIUDADANO POR CUADRANTES
Información de servicios a otras entidades • Casas de Justicia y Convivencia
• Centros de Atención a Víctimas de Violencia y Delitos • Unidades de Mediación y Conciliación • Inspecciones de Policía • Salas de Atención al Usuario – Fiscalía General de la Nación • Centros de Conciliación – Personería • Defensoría de Familia – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar • Consultorio Médico Forense – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses • Defensoría del Pueblo • Cuerpo Oficial de Bomberos • Fiscalía General de la Nación • Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio • Fondelibertad • Fundación País Libre PLAN NACIONAL DE TECNOLOGIA POLICIAL POR CUADRANTES Objetivo El objetivo es garantizar cobertura, movilidad y convergencia en las unidades de Policía dotándolas con herramientas tecnológicas. HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS Las herramientas tecnológicas se diseñan para facilitar la comunicación, el aprendizaje, el conocimiento, igualmente pueden contribuir en el mejoramiento de los procesos o estándares que se encuentran en el plan nacional de Vigilancia comunitaria por cuadrantes y debe apoyar las políticas institucionales como es la “seguridad y convivencia ciudadana integral, prioritaria y prospectiva: • SIVICC - Sistema de Información de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes. • Módulo de Cuadrantes. • Módulo de TAMIR. • Sigponal - Sistema de Información Geográfico de la Policía Nacional. • Secad - sistema de información de atención y despacho de casos • BI - Inteligencia de Negocios o Dashboard • AVL - Localización Vehicular Automática para la Policía Nacional • Medios Móviles • Comunicaciones unificadas.
SIVICC - Sistema de Información de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes Es un sistema de información diseñado para consolidar los datos de todos los cuadrantes, el cual se estructuró con un proceso de construcción metodológico que arrojó una herramienta práctica y fácil de usar por los policías del cuadrante. SIVICC se encuentra publicado en la POLIRED o intranet.
SIGPONAL - Sistema de Información Geográfico de la Policía Nacional Es un sistema computarizado compuesto de software y procedimientos que permiten capturar, almacenar, manipular, gestionar, analizar, modelar y presentar datos referenciados espacialmente. Además, indica la ubicación geográfica de los cuadrantes de cada una de las estaciones o subestaciones de Policía. SECAD - Sistema de Información de Atención y Despacho de Casos Es un sistema que permite llevar a cabo la recepción, canalización de la llamada a la entidad o entidades correspondientes, despacho de medios de atención y supervisión de todos los eventos de emergencia cualquiera que sea su origen. BI - Inteligencia de Negocios o Dashboard. Son herramientas que permiten asistir al alto mando y comandantes de departamentos y metropolitanas con el análisis y la presentación de datos registrados en los sistemas de información de la Policía Nacional. AVL - Localización Vehicular Automática para la Policía Nacional El Sistema de Localización Vehicular AVL, está basado en el procesamiento digital para localizar vehículos en tiempo real, donde se obtienen datos de latitud, longitud, rumbo y velocidad que forman un paquete de información que es enviada desde el vehículo hacia un centro de control, en donde es procesada y presentada en forma de tablas, mapas y gráficos. SIEDCO – Sistema de Información Estadística, Delincuencial y Control de la Operatividad Dentro del proceso de modernización de los diferentes sistemas de información en la policía nacional, se creó este sistema que permite conocer la realidad criminal del país, contravencional y operatividad de la policía nacional con el fin de coadyuvar a la toma de decisiones en el ámbito institucional y gubernamental. Medios móviles Estas herramientas no son más que dispositivos inalámbricos electrónicos que permiten tener acceso a la red de telefonía celular o móvil para recibir o transmitir datos de la información de los sistemas de información de la policía nacional.