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“Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”

CURSO

: DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LA FUNCIÓN POLICIAL

TEMA

: “LEY Nº 30364

CATEDRATICO : ABG. REMUZGO BERROCAL, Evelyn María ALUMNO

: A2 PNP RUIZ GOMEZ, Anthony

PROMOCIÓN

: HONESTIDAD

SECCIÓN

: IV

PUCALLPA – PERÚ 2019

DEDICATORIA A Dios por ser el ser supremo que guía mi andar de noche y de día.

Dedico este trabajo a mis padres quienes están a mi lado todo este tiempo. Ellos esperan mi progreso, y quiero gratificarles con mis actos.

Dedico a nuestros docentes, puesto que ellos alguna vez fueron estudiantes, y hoy nos comparten la sabiduría que aprendieron y esperan lo mejor de nosotros.

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ÍNDICE DEDICATORIA ........................................................................................................................... 2 ÍNDICE ......................................................................................................................................... 3 INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ 4 LEY Nº 30364 ............................................................................................................................. 5 1.NOCIÓN ................................................................................................................................... 5 2.APORTES DE LA LEY .......................................................................................................... 6 2.1.Definiciones sobre el tema según la NUEVA LEY N° 30364............................... 6 2.2.Sobre los Procesos y la Prevención ...................................................................... 11 3.ANALISIS ............................................................................................................................... 16 CONCLUSIONES..................................................................................................................... 20 RECOMENDACIONES ........................................................................................................... 21 REFERENCIA BIBLIOGRAFICA .......................................................................................... 22 ANEXOS .................................................................................................................................... 23

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene que ver con la realidad que hoy en día se está viviendo en el Perú como se sabe es uno de los grandes problemas sociales más graves en los últimos años, asimismo este delito tiene una connotación social especial ya que nos encontramos ante una familia destruida por violencia ya sea física o psicológica, la presente ley Nº30364“Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, considerada esta ley un avance positivo por parte de nuestro Estado para luchar contra la violencia hacia las mujeres y los integrantes del grupo familiar, estableciéndose bajo la ley Nº30364 los procesos más céleres y con mayores garantías de tutela frente a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar según se señala en el Articulo 16 en la que se establece que los juzgados de familia o su equivalente según sea el caso tiene la obligación de resolver el caso en audiencia la emisión de las medidas de protección en un plazo máximo de 72 horas, si bien es cierta la ley Nº 30364 agiliza los trámites de las víctimas, quienes deben ser atendidas en el plazo más breve posible, bajo el principio de la intervención inmediata y oportuna, al momento de la recepción de las denuncias, pero en la práctica no se cumple adecuadamente dejando muchas veces a las víctimas en un estado de indefensión. Es así con el objetivo de lograr un cambio y mejoramiento para combatir los actos de violencia familiar en nuestro Perú, un 23 de noviembre de 2015 se publicó en el diario El Peruano la Ley Nº 30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, considerada esta ley un avance positivo por parte de nuestro Estado para luchar contra la violencia hacia las mujeres y los integrantes del grupo familiar, estableciéndose bajo la ley 30364 los procesos más céleres y con mayores garantías de tutela frente a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar según se señala en el Articulo 16 en la que se establece que los juzgados de familia o su equivalente según sea el caso tiene la obligación de resolver el caso en audiencia la emisión de las medidas de protección en un plazo máximo de 72 horas, por ende es la primera autoridad en dar la primera decisión sobre el caso referido a la protección de la víctima, constituyendo otra diferencia y avance con la legislación anterior la ley Nº 26260.

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LEY Nº 30364 1. NOCIÓN Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado, y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. Como consecuencia, se establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. La violencia contra la mujer es un mal habitual que desde hace mucho tiempo se muestra en la sociedad peruana. Desde el punto de vista jurídico, es una dificultad que alarma tanto a los legisladores como a los operadores de justicia que indagan persistentemente nuevas formas de reparar. Las estadísticas no nos benefician: en el año 2015, el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) registró más de 58,429 casos de mujeres que hubieron víctimas de este tipo de abuso. Ante esta situación, a fines del año 2015 el Gobierno promulgó la Ley N° 30364 “LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR”, cuyo contenido característico ha recibido buenas detracciones debido a sus transcendentales avances en relación con el

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entorno de protección que facilita el Estado frente a todo tipo de violencia practicada contra la mujer (física, psicológica, sexual y hasta económica), así como a otros grupos vulnerables de la familia, como los niños, adolescentes o personas de la tercera edad. Empero, también contiene serias ligerezas procesales que de ser empleadas por los órganos estatales alcanzarían sobrellevar a la transgresión de garantías y principios constitucionales que presiden el debido proceso.

2. APORTES DE LA LEY Mediante la Nueva Ley N° 30364, "LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR" de fecha 06 de noviembre del año 2015 fue derogada por la Ley N°26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar”; esta norma originada por el Estado con el fin de prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, causada tanto en el ámbito público o privado instaura mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como resarcimiento del daño causado; y dispone la reeducación, persecución y sanción de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, es el ente rector en materia de prevención, protección y atención de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y el compromiso de la articulación coordinación y vigilancia de la aplicación efectiva y del acatamiento de la presente Ley.

2.1. Definiciones sobre el tema según la NUEVA LEY N° 30364 Según el Artículo 5 lo define en que la violencia hacia las mujeres es cualquier tipo acción o conducta que este les puede causar muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de mujer, en tanto en el sector público como también en el privado. Por lo tanto se sobreentiende por violencia en contra de las mujeres, siguientes: 6

a) La mujer que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor acompañe o haya compartido la misma morada que la mujer. Comprende, también entre otros, abuso sexual, violación, maltrato psicológico o físico. b) La mujer que tenga lugar en una comunidad, sea incurrida por cualquier persona así como también, entre otros, acoso sexual en el lugar de trabajo, violación, prostitución forzada, abuso sexual, tortura, secuestro y trata de personas, asimismo en centros educativos tanto privado como público, hospitales o en cualquier otro territorio. c) La mujer que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde en cualquiera que ocurra.

Así como según el Artículo 6 a la violencia contra los integrantes del grupo familiar lo define como: 

Que, la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, muerte y que se causa con el argumento de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otra persona dentro del grupo familiar.



Por lo que se tiene una especial deferencia con las niñas, niños, adolescentes, ancianos y las personas con discapacidad.

Asimismo, según el Artículo 8 de la referida Ley N° 30364 los tipos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar son las violencia física, violencia psicológica, daño psíquico, violencia sexual y violencia económica, por lo que a continuación las definiremos a cada una de ellas. a. La Violencia Física. Es toda acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Así como también se incluye el maltrato por negligencia, dejadez o por privación de las necesidades básicas, que hayan producido daño físico o que puedan llegar a producir, sin interesar el tiempo que se necesite para su recuperación. 7

b. La Violencia Psicológica. Es toda acción o conducta, propenso a fiscalizar o incomunicar a la persona contra su voluntad, a ser humillada o abochornar y que puede ocasionar daños psíquicos en el transcurso del tiempo. c. El Daño Psíquico. Es toda afectación o alteración de ciertas funciones mentales o capacidades de la persona, procedente por un hecho o un conjunto de circunstancias de violencia, que establece un deterioro temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo. d. La Violencia Sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no implican penetración o contacto físico. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que transgreden el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de coerción, uso de la fuerza amenazas o intimidación. e. La Violencia Económica o Patrimonial. Es toda acción u omisión que se destina a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, mediante: 1. La perturbación de la propiedad de sus bienes la posesión o tenencia; 2. La pérdida, valores, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, sustracción y derechos patrimoniales; 3. La prohibición de los recursos económicos destinados a compensar sus necesidades o privación de los medios indefectibles para vivir una vida digna; así como rehusarse del cumplimiento de las obligaciones alimentarias; 4. La restricción o control de sus ingresos, así como el discernimiento de un salario menor por igual tarea, dentro del mismo lugar de trabajo. Cabe mencionar que en la Ley N°26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar” no se encontraba estipulado la Violencia

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Económica o Patrimonial algo que es un avance muy importante para la sociedad por cuanto ya no se vulnerara el derecho de la persona. Las características del proceso judicial antes en la Ley 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar” eran: 1. Proceso Único regulado el Código del Niño y Adolescente a. Procuraba proponer Medidas de Protección a la persona agraviada b. Proceso de Responsabilidad Civil Familiar 2. Proceso penal por faltas o lesiones a. Fin punitivo – era sancionado el agresor

Ahora en la Nueva Ley 30364 "LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR

LA

VIOLENCIA

CONTRA

LA

MUJER

Y

LOS

INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR" y su reglamento DS Nº 0092016-MIMP, es: 1. Proceso mixto Dos fases (Art. 6° y 7° del Reglamento) a. Fase de protección (Juez de Familia dicta Medida de protección) b. Fase sancionadora (Juez Penal sanciona y establece la reparación que corresponda; y dispone la continuidad o modificación de las medidas de protección. Los sujetos de protección de esta nueva ley serán tanto las mujeres durante todo su ciclo de vida, así como los miembros del grupo familiar según el Artículo 7. De esta manera, esta Ley N°30364, además de legislar sobre la violencia familiar tal como lo venía haciendo la anterior Ley 26260, incluye también la violencia que se ocasiona contra las mujeres en el ámbito público y privado por su condición de tales. Por lo que uno de las perspectivas más significativas que reúne esta ley, es el de género, el cual “reconoce la existencia de situaciones disímiles en la relación entre hombres y mujeres, fundadas sobre la base de las discrepancias de género que se forman en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres”.

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En cuanto a los derechos que poseen las víctimas, se les han reconocido derechos en el campo laboral (artículo 11) y educativo (artículo 12). Se ha determinado también que cuando la víctima sea niño, niña, adolescente o mujer, la declaración de la víctima debe practicarse bajo la técnica de la entrevista única, solo logrando solicitar por parte del juez una diligencia de declaración ampliatoria en los casos que se requiera aclarar o complementar algún punto (artículo 19). Por otro lado, resulta importante distinguirse que esta ley ha buscado darle velocidad al proceso para que sea protegida la integridad de la víctima. De esta manera, se señala que la PNP tiene 24 horas desde conocido el hecho para pasar el caso a los juzgados de familia o los juzgados que cumplan sus funciones (artículo 15), los cuales a su vez tienen 72 horas – desde la interposición de la denuncia – para evaluar el caso y emitir las medidas de protección que sean necesarias (artículo 16). Empero existe el riesgo de que la ley no se aplique adecuadamente, porque se ha generado una incertidumbre en los operadores de justicia sobre la implementación, ya que tenemos un Poder Judicial colapsado juzgados mixtos y de familia que no tienen capacidad de atender los casos como lo estipula la norma, debido a su carga procesal, horarios de trabajo y el escaso personal con el que cuentan; una policía no sensibilizada, las denuncias de las víctimas podrían rebotar y salir del proceso; por lo que, todas las entidades comprometidas a la atención de víctimas de violencia familiar deben tener capacitación, creación de nuevos juzgados especializados y la disposición presupuestaria necesaria. Uno de los cambios esenciales que introduce la nueva ley es la agilización del proceso para que las víctimas consientan a la justicia. Ahora la denuncia pasa en solo 24 horas de la Comisaría al Juzgado de Familia o Mixto (antes debía cumplir el trayecto Comisaría-Fiscalía-Juzgado que duraba un año), y el juez debe dictaminar una medida de protección para la víctima en un plazo máximo de 72 horas. Por tanto me parece pertinente, además, apuntar que más allá de la posible inconstitucionalidad de la norma,

que ya se encuentra en

aplicación en el territorio peruano, es necesario que el Reglamento contenga modificaciones urgentes dirigidas a proteger los derechos de las 10

partes sometidas al referido juicio. En ese sentido, considero necesario que si bien es correcto que se establezcan plazos breves para que el juez resuelva las medidas de protección, estas deben ser expedidas con el correspondiente conjunto probatorio en el expediente, autorizándose, por ejemplo, a que el juez o el auxiliar jurisdiccional se puedan apersonar al lugar de los sucesos para comprobar los hechos narrados por el denunciado. Del mismo modo, considero imperiosa la aplicación de un mecanismo impugnatorio contra las medidas de protección emitidas por el juez, ya sea uno similar a la oposición que el Código Procesal Civil regula para las medidas cautelares, o que se establezca expresamente que dichas medidas puedan ser impugnadas a efectos de que estas, en cuanto a su contenido, puedan ser revisadas por el superior jerárquico para que de esta manera no se tenga que esperar la emisión de la sentencia por parte del juez penal. Asimismo, considero que impera la necesidad de crear la subespecialidad de violencia de familia exclusiva para este tipo de casos, la cual sería la solución idónea para establecer celeridad a este tipo de procesos, evitando así el traslado innecesario de competencias materiales que puedan atentar contra el derecho al debido proceso.

2.2. Sobre los Procesos y la Prevención En el Título II que habla sobre procesos de tutela frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar en su Capítulo I denominado proceso especial. Artículo 14. Competencia de los juzgados de familia Son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.

Artículo 15. Denuncia La denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente. Cuando se trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

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La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo. No se requiere firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad. Cuando la Policía Nacional del Perú conozca de casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus comisarías del ámbito nacional, debe poner los hechos en conocimiento de los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, remitiendo el atestado que resuma lo actuado.

Artículo 16. Proceso En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas. Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957.

Artículo 17. Flagrancia En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención del agresor, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos. 12

En estos casos, la Policía redacta un acta en la que se hace constar la entrega del detenido y las demás circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente los hechos a la fiscalía penal para las investigaciones correspondientes y al juzgado de familia o su equivalente para que se pronuncie sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de las víctimas. Realizadas las acciones previstas en el artículo 16, el juzgado de familia o su equivalente comunica los actuados a la fiscalía penal correspondiente.

Artículo 18. Actuación de los operadores de justicia En la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se evita la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante. Los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas.

Artículo 19. Declaración de la víctima y entrevista única Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba preconstituida. La declaración de la víctima mayor de edad, a criterio del fiscal, puede realizarse bajo la misma técnica. El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración.

Artículo 20. Sentencia La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria. En el primer caso el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente Las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido 13

decididas en esa instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada En caso de que se trate de una sentencia condenatoria, además de lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, y cuando corresponda, contiene: 1. La continuidad o modificación de las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. 2. El tratamiento terapéutico a favor de la victima 3. El tratamiento especializado al condenado 4. La continuidad o modificación de las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles de tenencia, régimen de visitas, suspensión, extinción o pérdida de la patria potestad, asignación de alimentos, entre otras 5. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada 6. La inscripción de la sentencia en el Registro Único de Víctimas y Agresores por Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a cargo del Ministerio Público. 7. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de estas En el caso de que las partes del proceso usen un idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida En los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido

Artículo 21. Responsabilidad funcional Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según corresponda

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En el Capítulo II que habla sobre la reeducación de las personas agresoras Artículo 30. Reeducación de las personas agresoras Es política del Estado la creación de servicios de tratamiento que contribuyan a la reeducación de personas agresoras que han cometido actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a fin de que el agresor detenga todo tipo de violencia contra estos.

Artículo 31. Tratamiento penitenciario para la reinserción social de las personas agresoras privadas de libertad El Instituto Nacional Penitenciario incorpora el eje de prevención de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar dentro de los distintos programas de tratamiento penitenciario dirigidos a la población penal. El condenado a pena privativa de libertad efectiva por delitos vinculados a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, previa evaluación, debe seguir un tratamiento de reeducación de carácter multidisciplinario y diferenciado, teniendo en cuenta los enfoques consignados en esta Ley a fin de facilitar su reinserción social. El cumplimiento del tratamiento es un requisito obligatorio para el otorgamiento de beneficios penitenciarios, de indulto y de la conmutación de la pena a los que hubiere lugar, conforme al marco legal vigente, los que no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe psicológico y social que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento diferenciado. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables presta asistencia técnica para el diseño del programa de reeducación

Artículo 32. Tratamiento para las personas agresoras en medio libre En los procesos por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el juez puede imponer al agresor tratamiento psicosocial, psiquiátrico o de grupos de autoayuda especializados en violencia a través de la asistencia a terapias sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, utilizando

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los diversos programas que desarrollan las instituciones de protección a la familia Esta medida puede aplicarse desde el inicio del procedimiento. Es obligación de los gobiernos locales implementar, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, servicios de atención e intervención para varones y personas agresoras. En los procesos por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, los juzgados penales deben pronunciarse en la sentencia condenatoria acerca del tratamiento especializado para el agresor que no cumpla pena privativa de libertad efectiva. El sometimiento a un servicio de tratamiento para la reeducación de agresores en instituciones públicas o privadas que el juzgado disponga, es considerado como regla de conducta, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda

3. ANALISIS Con la entrada en vigencia de la LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR

LA

VIOLENCIA

CONTRA

LAS

MUJERES

Y

LOS

INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – LEY Nº 30364, (en adelante la Ley) publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 23 de noviembre del 2015, se ha dado en nuestro país, un paso importante en la lucha por la protección de aquellas víctimas de la violencia, que en su mayoría son mujeres quienes sufren día a día estos actos que atentan contra su integridad, y en otros casos, el resultado es mucho más despreciable, como es el feminicidio. Es un avance que trata de desarrollar las normas de protección de los víctima de la violencia, en el marco de los convenios internacionales adoptados por el Perú, como son la Convención Belen do Pará, la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres, entre otros. EN LO POSITIVO, esta ley agiliza los trámites de las víctimas, quienes deben ser atendidas inmediatamente para recibir sus denuncias, y ser evaluadas por los profesionales del Instituto de Medicina Legal. Asimismo, dentro de las 24 horas serán remitidos los actuados policiales al Juez de Familia (o Mixto de ser el caso) para que convoque a una Audiencia en la cual se dicten las 16

medidas de protección pertinentes. La adopción de las medidas se adecúa a las fases del ciclo de la violencia y a las tipologías que presenta la violencia. Hasta aquí la protección a la víctima es primordial. Y la vigencia de las medidas de protección se extenderá hasta que el Juez Penal emita sentencia, o hasta el pronunciamiento Fiscal que disponga no iniciar acción judicial. Asimismo en caso de flagrante delito relacionado a actos de violencia familiar, es que el personal policial procederá a detener al agresor, a allanar el domicilio o el lugar donde se produzcan los hechos. Asimismo deberán comunicar de la detención al Fiscal para que realice las investigaciones correspondientes, y al Juez de Familiar ((o Mixto de ser el caso) para que dicte se pronuncie sobre las medidas de protección a favor de la víctima. Una vez dictadas las medidas de protección por el Juez de Familia (o Mixto), es que remite el caso al Fiscal Penal (o Mixto de ser el caso), para que inicie el proceso penal e investigue los hechos originariamente denunciados, y finalmente decida si estos hechos constituyen o no, un delito, o en realidad se traten de una Falta. Si el Fiscal decide que se trata de un delito, continuará el trámite disponiendo la Formalización de la Investigación Preparatoria por el plazo de ley, y realizará actos de investigación, hasta finalmente formular su Acusación, y llevar el caso hasta la fase estelar del proceso penal, el Juicio Oral. En caso de decidir que no se configura como delito, optará por la No Formalización ni Continuación de la Investigación Preparatoria, y archivará los actuados. Sin embargo, también podrá advertir que si no es un delito pero existe daño físico con incapacidad no mayor a diez días, los hechos constituirían Faltas.

EN LO NEGATIVO, tenemos que algunos miembros de la Policía Nacional del Perú omiten remitir dentro de las 24 horas de recepcionada la denuncia por violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar con su Informe, al Juez de Familia (o Mixto de ser el caso), para que oportunamente dicte las medidas de protección a la víctima; otros miembros de la Policía omiten recibir conjuntamente con la denuncia, la declaración de la víctima, propiciando a que muestre desinterés para continuar con el trámite.

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Que por su parte, algunos Fiscales pese a arribar a la conclusión de que los hechos denunciados no constituyen Delito y que deben ser archivados en instancia fiscal, sin embargo pretenden que la parte agraviada recabe copias de todo lo actuado hasta la la instancia fiscal, y que a título personal accione en la vía judicial correspondiente un proceso por Faltas frente a los hechos denunciados originariamente. Con decisiones como la aludida, se vulneraría el mínimo formalismo que todo trámite por violencia debe conservar, dejando desprotegidas a las víctimas, pues a decir de la Ley, la vigencia de las medidas de protección se da hasta que el Juez Penal emita sentencia, o hasta el pronunciamiento Fiscal que disponga no iniciar acción judicial. Asimismo, el Fiscal al requerir a los profesionales psicólogos del Instituto de Medicina Legal que determinen la lesión psicológica en las víctimas de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, reciben como respuesta de dichos profesionales no estar capacitados para ello, y en mérito al déficit probatorio de cargo del Director de la Investigación, es que deciden que No ha lugar a formalizar investigación preparatoria por delito de lesiones, al no poder determinar el nivel del daño psíquico. Situación que conlleva a que estos casos sean archivados. Dejando en desprotección a las víctimas de la violencia.

Y FINALMENTE, según lo establece la Ley, el Juez de Familia (o Mixto de ser el caso) en el plazo máximo de 72 horas deberá resolver el caso, dictando las medidas de protección que requiera la víctima, y también puede pronunciarse respecto a las medidas cautelares relacionadas a las pretensiones de alimentos, régimen de visitas, tenencia y custodia, patria potestad, liquidación del régimen patrimonial, y demás conexos y relacionados que aseguren el bienestar de la víctima. Sin embargo, dada la excesiva carga procesal con que cuentan los Juzgados de Familia ((o Mixto de ser el caso), es que en algunos juzgados es evidente el retardo para cumplir a cabalidad la exigencia de la Ley Nº 30364 y dictar las medidas de protección oportunamente. Esperemos que una vez que se reglamente la Ley, se superen los inconvenientes surgidos a raíz de la entrada en vigencia de la LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS 18

MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – LEY Nº 30364, pues con escasos meses de estar en vigencia, ya se advierten los primeros problemas de su aplicación, y que con gran esfuerzo las instituciones involucradas para el funcionamiento de la misma, tratan de resolver conforme se descubren situaciones inadvertidas por los legisladores. Sin embargo, todo cambio que tienda a mejorar la crítica situación de violencia vivida durante años por las mujeres en nuestro país, sirva para concretizar el derecho a vivir una vida digna y libre de violencia. Contribuyamos entonces, a que estos impases sean superados y finalmente se beneficien todas las víctimas y se sancione a sus agresores.

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CONCLUSIONES 1. La Ley N° 30364 contribuye buenos aportes en lo que se refiere a la protección del Estado contra cualquier tipo de violencia que se ejecute contra la mujer y los integrantes del ámbito familiar (física, psicológica, sexual y económica). En el ámbito del derecho sustantivo, su aporte es indiscutible.

2. El inconveniente en la Ley N° 30364 son las debilidades de su contenido procesal, entre algunas de estas debilidades, tenemos que el plazo señalado para resolver las medidas de protección está totalmente disímil de la realidad. 3. Otro punto de debilidad de la Ley N° 30364 es el de la transgresión del derecho de motivación, ya que obliga al juez a opinar una medida de protección o una medida cautelar sin el mínimo acumulación probatorio que le permita emitir un fallo acorde a derecho. Por lo cual perjudica a ambas partes, pues si bien, por un lado, ocasiona una desventaja al denunciado, quien obtiene una medida en su contra sin ningún medio de prueba que lo sustente (salvo en los casos de flagrancia), por otro también se lo ocasiona un daño al agraviado o agraviada, ya que una vez que los actuados sean remitidos a la Fiscalía, el juez no tendrá ningún documento probatorio para realizar una evaluación positiva del caso, por lo que decretará (como se está suscitando en la mayoría de los casos) el archivamiento del proceso por falta de medios probatorios que lo sustenten. 4. El traslado de competencia innecesaria al juez penal para que este termine analizando cuestiones estrictamente relacionadas con el derecho de familia transgrede el principio del juez natural establecido como parte del debido proceso, principio que goza de prevalencia a nivel constitucional.

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RECOMENDACIONES 1. Que, en la ciudad de Pucallpa se debe implementar la creación y gestión de los hogares de refugio temporal, así como programas dirigidos a varones para prevenir conductas violentas; y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.

2. Para la PNP se proyecte un curso de capacitación en materia de esta nueva ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, para la buena atención de los usuarios. 3. Los gobiernos locales, regionales y del ministerio de la mujer y poblaciones vulnerables deben tener mayor énfasis en promover, coordinar y articular la implementación de dichos servicios en cada localidad. 4. También se recomienda que la adecuada difusión de la guía de procedimientos para la intervención de la Policía Nacional en el marco de la Ley N° 30364 ""LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR" y su reglamento D. S. Nº 009-2016-MIMP.

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REFERENCIA BIBLIOGRAFICA 

Ley N° 30364 "LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR". b. Reglamento D. S. Nº 009-2016-MIMP. c. Ley N°26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar” d. Constitución Política del Perú. e. https://es.wikipedia.org. f. www.mimp.gob.pe. g. www.pnp.gob.pe



http://leyenderecho.com/2016/07/12/aspectos-positivos-y-negativos-de-laley-no-30364-ley-para-prevenir-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contralas-mujeres-y-los-integrantes-del-grupo-familiar/



https://repositoriopncvfs.pe/producto/ley-n30364-ley-prevenir-sancionarerradicar-la-violencia-las-mujeres-los-integrantes-del-grupo-familiar/



https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ley30364/s_ley30364/as_ley30364



https://observatorioviolencia.pe/wp-content/.../REGLAMENTO-versionmimp.pdf

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ANEXOS

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