Ley General De Bancos Y Otras Instituciones

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LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES Publicado en "La Gaceta", No.102 de 10 de Mayo de 1963 El Presidente de la República, a sus habitantes, S a b e d: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 828 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado, de la República de Nicaragua, D e c r e t a n: la siguiente LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES TITULO I APLICACION DEL REGIMEN DE ESTA LEY Alcance de esta Ley. Art.1.- La presente Ley regula las actividades de los bancos privados, de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda 1, de los almacenes generales de depósito, de las bolsas de valores y de las personas

1

    Veáse la nota correspondiente al título III de  esta Ley

naturales y jurídicas que realicen operaciones similares a las de las instituciones enumeradas anteriormente, recibiendo cuotas de dinero del público. También se aplica a los bancos e instituciones de crédito del Estado, en los casos señalados expresamente. TITULO II DE LOS BANCOS CAPITULO I DEFINICIONES Y AUTORIZACIONES Qué se entiende por banco. Art.2.- Para los efectos de esta Ley, son bancos las instituciones que se dediquen de manera habitual a otorgar créditos con sus propios recursos y con fondos obtenidos de terceros, en forma de depósitos y a cualquier otro título. Organización como Sociedades Anónimas. Art. 3.- Todo banco privado que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a esas sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley. No podrán constituirse ni funcionar con menos de diez accionistas. Nota: Este artículo fue reformado por la Ley 125, la cual prevé la posibilidad de la existencia de Bancos constituidos en forma de cooperativas. El Reglamento de esta ley 125 omite toda referencia a los Bancos cooperativos, que dicho sea de paso, tan buen suceso han tenido en otros países.

Solicitud al Banco Central. Art. 4.- Derogado por la Ley 125. Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991.

Estudio de la Solicitud. Art. 5.- Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo que antecede, el Banco Central de Nicaragua estudiará por un término no mayor de sesenta días la documentación respectiva. El Banco Central podrá exigir a los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras informaciones que estime necesarias o convenientes, y en tal caso el término de sesenta días antes dicho se contará a partir de la fecha en que recibiere la información complementaria. Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991.

Informe al Ministerio de Economía. Art. 6.- Concluido el estudio, el Banco Central deberá rendir informe al Ministerio de Economía, pronunciándose sobre:

a)

La conformidad del proyecto de escritura social o del programa con el Código de Comercio, presente Ley y demás leyes que le fueren aplicables; y

b)

La conveniencia que resultare del establecimiento del nuevo banco para la economía general del país. El Banco Central deberá ampliar su informe a otros puntos no contemplados en este artículo que considerare de importancia o que le fueren solicitados por el Ministerio de Economía.

Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Aprobación del Poder Ejecutivo. Art. 7.- Una vez despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que la creación del nuevo Banco se conforma a la Política Económica general del País, autorizará la constitución solicitada. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización los interesados podrán otorgar la Escritura Social y el Notario Público autorizante deberá mencionar la edición de "La Gaceta" en que hubiese sido publicado el Acuerdo correspondiente. Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Presentación de Escritura y estatutos.- Art.8.- A más tardar tres meses después de la fecha del Acuerdo Ejecutivo de autorización deberán presentarse al Ministerio de Economía, el Testimonio de la Escritura Social junto con la Certificación de los Estatutos respectivos, antes de su inscripción en el Registro Público Mercantil; si pasare ese término sin que fueren presentados tales documentos, la autorización del Poder Ejecutivo quedará sin ningún valor ni efecto. Cuando fueren presentados dentro del referido término, el Ministro de Economía los aprobará si los encontrare de acuerdo con esta Ley, con el Código de Comercio y con la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo. La inscripción en el Registro Público Mercantil será nula, sino se copiare en el asiento de inscripción la constancia de su aprobación por el Ministro de Economía. Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Requisitos para iniciar actividades.- Arto. 9.- Para iniciar sus actividades los Bancos Privados constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener: a) Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo y no menos de su ochenta por ciento (80%) en depósito a la vista en el Banco Central; b) Autorización de funcionamiento del Ministerio de Economía mediante solicitud escrita que se presentará acompañada de original y copia del Testimonio de la Escritura Social y Certificación de los Estatutos con las correspondientes constancias de inscripción en el Registro

Público, de una copia del balance general de apertura y de certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período y del Gerente o Principal Ejecutivo del Banco. Si el requerimiento mencionado no fuere presentado dentro de ciento ochenta (180) días de la aprobación a que se refiere el Art. 8 de esta Ley quedará sin efecto la aprobación otorgada para constituirse. Nota: Este Arto. se encuentra reformado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Comprobación de requisitos. Autorización de funcionamiento. Arto. 10.Presentada la solicitud a que se refiere el artículo precedente, el Ministerio de Economía comprobará si los solicitantes han llenado todos requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un Banco, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización solicitada dentro de un plazo máximo de quince (15) días a contar de la fecha de presentación de la solicitud; en caso contrario comunicará a los peticionarios las falta que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días, a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial por cuenta del Banco autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de dicho Registro, también por su cuenta. Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Sucursales de Bancos Extranjeros.- Art.11.- Los bancos constituidos legalmente en el extranjero no podrán operar en el país sino mediante el establecimiento de una sucursal. Para el establecimiento en el país de una sucursal de banco extranjero, éste deberá presentar una solicitud en duplicado ante el Superintendente del Banco Central por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos: 1)

Certificación del acto constitutivo y estatutos del banco solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;

2)

Comprobación de que el Banco solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las Leyes de su país de origen; y

3)

Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años. Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.

Solicitud al Banco Central. Art. 12.- La solicitud a que se refiere el Art. que antecede será tramitada de conformidad con el Art. 5 de esta Ley y en su informe al Ministro de Economía, el Banco Central deberá pronunciarse sobre: a)

La correcta justificación de las autorizaciones a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo precedente; y

b)

La conveniencia que resultare del establecimiento de la sucursal del banco extranjero para la economía general del país. En estos casos se aplicará también el párrafo final del artículo 6 de esta Ley.

Autorización del Poder Ejecutivo.- Art. 13.- Derogado. Una vez despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que el establecimiento de la sucursal del banco extranjero solicitante se conforma a la política económica general del país autorizará su establecimiento. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización, se inscribirán en el Registro Público Mercantil la constitución social o estatutos del banco extranjero, junto con la certificación del Acuerdo Ejecutivo. Nota: Estos Artos. se encuentran derogados tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Requisitos para iniciar sus actividades.- Art. 14.- Para iniciar sus actividades la sucursal de un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el Arto. 9 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrados para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.Sujeción a las leyes del país.- Art. 15.- Los bancos constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedaran sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.Disolución voluntaria anticipada.- Arto.16.- La disolución voluntaria anticipada de un banco privado autorizado para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Banco Central y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley.Fusiones y reducciones de capital.- Art.17.- Los bancos privados autorizados requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para lo siguiente:

a)

Fusión con otro banco;

b)

Reducción de su capital social; y

c)

Cualquier reforma de la escritura social o estatutos. CAPITULO 2 CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Capital social mínimo.- Arto. 18.- El capital social de un banco privado no podrá ser menor de Tres Millones de Córdobas (C$3,000,000.00), excepto cuanto se fuere a establecer en una población que no sea la ciudad de Managua, en cuyo caso el capital social mínimo podrá ser Un Millón de Córdobas (C$1,000,000.00) mientras no tuviere sucursales ni agencias, u oficinas fuera de la población en que se establezca. El capital social de la sucursal nicaragüense de un banco extranjero será de Cinco Millones de Córdobas (C$5,000,000.00). Nota: Este Arto. se encuentra derogado tácitamente por la Ley 125, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del 10. de Abril de 1991. Requisito para expresar el capital.- Art. 19.- En los casos en que el capital social autorizado de cualquier banco privado fuere superior al monto de su capital pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de aquel capital si indica simultáneamente el de su capital pagado. Las sucursales de bancos extranjeros no podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o expresar a la vez el del capital y reservas de la sucursal en Nicaragua. Relación entre colocaciones y capital.- Art. 20.- a fin de promover la solvencia de los bancos, el Consejo Directivo del Banco Central tendrá la facultad de fijar para cualquier banco una relación mínima entre sus diferentes inversiones y colocaciones y el monto de su capital pagado y Reservas de Capital. Dichas relaciones podrán ser variadas por el Consejo Directivo del Banco Central cuando lo juzgare conveniente. En caso de deficiencia de un banco en mantener las relaciones mínimas a que se refiere el párrafo que antecede, el Consejo Directivo del Banco Central podrá limitar o prohibir la distribución de utilidades después de oír la opinión del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones que en adelante se llamará simplemente el Superintendente de Bancos y exigir que se apliquen, total o parcialmente, el aumento de Capital y de las Reservas de Capital, hasta lograr las proporciones mínimas requeridas. Si la gravedad de la deficiencia lo justificare, el mismo Consejo Directivo, oyendo la opinión del Superintendente de Bancos podrá limitar o prohibir la realización de inversiones y colocaciones de toda clase, con excepción de la

adquisición de bonos de estabilización del Banco Central, hasta que restablezca y mantenga las proporciones mínimas establecidas.Nota: Este Arto. fue reformado por el Decreto 681, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 1o. de Abril de 1978 y se restableció su vigencia en la Ley 125, Arto. 36, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 64, del 10 de Abril de 1991. Reservas de capital y otros.- Art. 21.- Los bancos privados, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de capital con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que la Comisión de Superintendencia, previo dictamen del Superintendente, determine como requeridas para los bancos en general, o para cada uno en particular de acuerdo a sus necesidades. El Superintendente de Bancos establecerá para los bancos en general, o a cada uno en particular, y en este caso globalmente o en forma específica, las reservas que deberán constituir para el saneamiento de los créditos e inversiones, pudiendo además impartir instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario. Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado, emitiéndose nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno2. Aumento del capital social.- Art. 22.- Por acuerdo de la Junta General de Accionistas, los bancos privados podrán aumentar su capital social, pero la forma de emisión de nuevas series de acciones deberán contar necesariamente con la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía. En estos casos toda nueva serie de acciones deberá ser suscrita dentro de un término no mayor de un año contado a partir de la fecha de la aprobación del Poder Ejecutivo y pagada dentro del año siguiente a la fecha de suscripción sopena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los documentos del banco. Ingresos por operaciones con divisas.- Art. 23.- Los ingresos que obtuvieren los bancos provenientes de operaciones de compra-venta de divisas extranjeras, se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiese realizado las respectivas transacciones y el Banco Central, en las proporciones que determine este último, que nunca podrán ser mayores del 35% para el Banco Central.

2

El   Artículo   21   aparece   en   el   texto   tal   como  quedó reformado por Decreto Ejecutivo No. 14­L de 9  de   Abril   de   1970.  (Gaceta  No.77  de  10  de  Abril  de  1970).

Utilidades y cobertura de pérdidas.- Art. 24.- Las utilidades netas de los bancos, incluso el Banco Central y el Banco Nacional de Nicaragua, se determinarán anualmente. En caso resultaren pérdidas en cualquier liquidación anual deberán cubrirse en la forma siguiente: a)

En primer término con aplicaciones de las Reservas Especiales, si las hubiese;

b)

En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital; y

c)

En último término, con el propio Capital del Banco.

Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su Capital Pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término o reponer tal pérdida y entre tanto el banco no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere restituido su Capital al monto original, a menos que resolviere reducir su Capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad con el Art. 17 de esta Ley. Balances de los Bancos. Art. 25.- Los bancos privados deberán formular balances generales y estados de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de cada año, presentándolos al Superintendente de Bancos a más tardar doce (12) días después de las fechas a que correspondan y publicarlos condensadamente en "La Gaceta", Diario Oficial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a tales fechas. Suspensión de dividendos. Art. 26.- La distribución anual de dividendos de los bancos podrá ser suspendida por el Superintendente de Bancos si en el año anterior no se hubiesen hecho las provisiones correspondientes y las reservas obligatorias. Registro de capital de bancos extranjeros. Art. 27.- El capital de las sucursales de bancos extranjeros autorizadas para funcionar en el país deberá registrarse donde corresponda de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Inversiones de Capitales Extranjeros. Exportación de utilidades. Art.28.- Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en el país, podrán transferir al extranjero sus utilidades netas, cumpliendo los trámites respectivos de la ley de inversiones de capital extranjero y con la previa aprobación del Superintendente de Bancos. Exportación del capital.- Art.29.- El Capital de las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país, podrá ser transferido al extranjero solamente con la previa aprobación del Superintendente de Bancos, una vez que fuere terminada la liquidación voluntaria o judicial de sus negocios. Capítulo 3

ADMINISTRACION Y CONTROL Integración de la Junta Directiva.- Art.30.- La Junta Directiva de los Bancos Privados estará integrada por no menos de tres miembros propietarios, y por lo menos dos suplentes. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas, por períodos determinados conforme el Acta Constitutiva del Banco. Serán reelegibles. Requisitos para ser director. Art.31.- Los miembros de la Junta Directiva de los bancos privados deberán ser personas naturales no menores de veinticinco años el día de su nombramiento , y de reconocida honorabilidad; el ejercicio de sus cargos es personal y no podrán ejercerlos por medio de representantes. Impedimentos para ser director. Art. 32.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un banco privado: 1.-

Las personas que sean deudores morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos o que hubiesen sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;

2.-

Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco fueren cónyuges o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

3.-

Los Directores, Gerentes, Funcionarios, personeros o empleados de cualquier otro banco, excepto del Banco Central y de los bancos de inversiones para el fomento nacional;

4.-

Los funcionarios ejecutivos y los empleados del mismo banco; y

5.-

Los que hayan sido condenados por cualquier delito común.

Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener el impedimento mencionado en el inciso 1) cesarán en sus cargos. La elección de las personas comprendidas en el Art. precedente y en la prohibición de los incisos 2 a 5) de este artículo, carecerá de validez. Nota: Este arto. fue modificado por el arto.36 del Reglamento de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, Decreto No. 30-91, Gaceta, Diario Oficial No.136 del 24 de julio de 1991. Gerentes de bancos extranjeros. Art.33.- Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su administración y representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, que estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los Arts. 31 y 32 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable.

Nota: Estas disposiciones fueron modificadas por el reglamento de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, Decreto No.30-91, publicado en la Gaceta No.136 del 24 de julio de 1991. Nombramiento de Gerente. Representación legal.- Art.34.- La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en los Arts. 31 y 32 en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento. No necesitarán de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado, y tendrán para la realización de las mismas la representación legal del banco con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los bancos privados corresponderá al Presidente de su Junta Directiva. Prohibición a los Directores. Art.35.- Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal o interés contrario al banco en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, no podrá asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva la operación o asunto respectivo, debiendo citarse un suplente en tales casos. Quien contraviniere los preceptos anteriores o consintiere que se contravengan, además de ser solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieran resultar al banco incurrirá en una multa de un mil a diez mil córdobas (C$1.000.00 a C$10.000.00), que le impondrá el Superintendente de Bancos. Nota: Estas disposiciones están regulados por los artos. 36,37 y 38 del Reglamento antes citado de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones. Responsabilidad de los Directores. Art. 36.- Los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente. Casos de infidencia Excepciones. Art. 37.- En las mismas responsabilidades que dispone el artículo que antecede, incurrirán los directores, funcionarios o empleados de un banco que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio banco, o que en él se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.

No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de crédito en general. Nota: En concordancia con el Arto. 237 de este mismo cuerpo de leyes. Comunicación al Superintendente. Art.38.- Toda elección de miembros de la Junta Directiva de un banco privado o nombramiento de los gerentes, deberá comunicarse inmediatamente al Superintendente de Bancos, a quien se remitirá copia certificada del acta de la sesión en que se hubiese efectuado. Auditor: requisitos, funciones, períodos e informes.- Art.39.- Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los bancos privados y sucursales de bancos extranjeros que corresponden al Superintendente de Bancos, dichos bancos y sucursales deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del respectivo banco o sucursal de banco extranjero. El Auditor Interno deberá ser de preferencia un Contador Público y Auditor Autorizado y será nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal extranjera por un período de tres años y podrá ser reelecto. También puede ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en una Junta General o por un motivo que justifique tal decisión de la casa matriz de un banco extranjero. El Auditor deberá rendir al o a los Vigilantes electos por la Junta General de Accionistas, o a la casa matriz cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros, un informe trimestral de sus labores. El o los Vigilantes tendrán facultad para convocar a Junta General Extraordinaria de Accionistas, cuando el Auditor se lo pidiere, señalando los casos a tratarse. Capítulo 4 ENCAJES BANCARIOS Encajes bancarios mínimos. Art.40.- Los bancos deberán mantener encajes bancarios mínimos, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos y otras obligaciones que tuvieren a su cargo. Estos encajes podrán ser en dinero efectivo o en valores, en la forma que determine el Banco Central. Nota: Ver Decreto 285 del 11 de febrero de 1980, Gaceta No.37. Posición del encaje y sanciones por deficiencia. Art.41.- La posición del encaje de cada banco se determinará quincenalmente, dividiendo por el número de días laborables de cada quincena el total de los saldos diarios de obligaciones sujetas a encaje durante la misma y el total de disponibilidades para encaje que haya habido en dicho período. Respecto del primero de estos cocientes se calculará el

porcentaje de encaje legal establecido y dicho porcentaje se comparará con el segundo cociente, a fin de determinar si ha habido deficiencia de encaje. Para este efecto, el informe quincenal respectivo deberá llegar a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones a más tardar el tercer día hábil de la quincena siguiente a la que corresponda. Si se encontrare deficiencia de encajes bancarios en un banco, más de dos veces en el curso de cualquier trimestre del año, el banco incurrirá en una multa por cada nueva deficiencia posterior dentro del trimestre. Dicha multa la aplicará el Superintendente de Bancos y consistirá en un porcentaje del déficit de encaje, porcentaje que será igual a la tasa de interés anual más alta que cobren los bancos comerciales para las operaciones de crédito a corto plazo más un uno por ciento. Además de la multa mencionada, si la deficiencia sancionada durase más de dos quincenas consecutivas, el Superintendente de Bancos prohibirá, al banco de que se trate, efectuar nuevos préstamos e inversiones de cualquier clase hasta tanto no se restituyan los encajes a su mínimo. Capítulo 5 DEPOSITOS Depósitos a la vista o a plazo. Art.42.- Los depósitos podrán constituirse en calidad de a la vista o a plazo. Unicamente los depósitos a la vista podrán ser retirados mediante el giro de cheques, y no devengarán intereses. Los depósitos a plazos podrán constituirse a plazo fijo o a plazo indefinido, de conformidad con los reglamentos que al efecto emitan los bancos y se sometan a la aprobación del Superintendente de Bancos. Depósitos de ahorro. Su inversión. Art.43.- Los bancos podrán invertir los fondos disponibles provenientes de los depósitos de ahorro y a plazo, en la forma que consideren conveniente, sujeto a las normas de Política Monetaria y Crediticia del Banco Central de Nicaragua".3 Máximo de depósitos de ahorro por persona. Su reglamentación. Art.44.- Los Bancos podrán recibir depósitos de ahorro, que no excedan por persona de la cantidad que el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua fije, para lo cual deberán formular previamente su propio reglamento sobre el manejo de tales depósitos, el cual será sometido al estudio de la Superintendencia de Bancos, y no podrá funcionar sino mediante su aprobación.4 3

Los   Bancos   privados   fueron   facultados   para  invertir los recursos provenientes de los depósitos  de   ahorro   en   la   forma   que   consideren   conveniente.  Decreto NO.72 de 9 de Febrero de 1966. (Gaceta No.46  de 24 de Febrero de 1966).

4

El   primer   párrafo   del   Arto.44   aparece   en   el  texto tal como quedó reformado por la Ley de 27 de 

En los reglamentos se establecerán los requisitos para la apertura de cuentas, los preavisos que se exijan para el retiro de fondos y las cantidades retirables en cualquier momento, las medidas que se adopten para estimular la aceptación de los depósitos de ahorro y las demás disposiciones que regularán dichas cuentas. Medios de comprobación. Art.45.- Los depósitos en cuentas de ahorro y su retiro, se comprobarán con las anotaciones hechas por los bancos depositarios en libretas especiales que deberán proporcionar a los depositantes. Nota: Este Arto. fue derogado por el Decreto 681, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 1o. de Abril de 1978 y se restableció su vigencia en la Ley 125, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 64, del 10 de Abril de 1991. Interés, su capitalización. Art.46.- Los depósitos de ahorro podrán devengar intereses a una tasa que no exceda de la máxima que fijase para ese efecto el Banco Central. Los intereses devengados podrán capitalizarse conforme a los reglamentos de cada Banco. Máximo de depósitos de ahorro. Art.47.- Ningún Banco Privado podrá recibir Depósitos de ahorro por un monto que exceda del Cuádruplo de su capital pagado y reserva de capital. Nota: Este arto. había sido derogado por Decreto Número 681, Gaceta No. 68 del uno de abril de 1978 y Restablecido por Ley No. 125, Gaceta No.64 del 10 de abril de 1991. Quiénes pueden constituir depósitos de ahorro. Formas de manejo. Art.48.Podrán tener depósitos de ahorros en los bancos, solamente las personas naturales y las sociedades y asociaciones laborales o constituidas sin fines de lucro. Dos o más personas, podrán abrir y mantener una cuenta conjunta de depósitos de ahorro, debiendo determinarse claramente si cada una de ellas, separada e indistintamente, tendrá derecho a retirar los fondos depositados o si para hacerlo se requiere concurrencia o autorización de todas o de determinado número de ellas. Cuando se trate de una cuenta cuyo retiro de fondos pueda hacerse indistintamente por cualquiera de los depositantes, al ocurrir la muerte de uno de ellos, los sobrevivientes podrán disponer de los fondos en la misma forma estipulada, sin necesidad de trámite judicial ni administrativo alguno. En los casos en que se haya estipulado que el retiro de fondos debe hacerse conjuntamente por dos o más de los depositantes, podrá establecerse que a la muerte de cualquiera de estos, el otro u otros tendrán derecho de retirar los fondos sin necesidad de trámite judicial alguno.

Agosto de 1965. (Gaceta No. 206 de 10 de Septiembre de 1965).

Depósitos a favor de terceras personas. Art.49.- Podrán hacerse depósitos de ahorro a favor de una persona distinta de quien deposita los fondos y sujetar su retiro por esta última a los plazos y condiciones que acepta el Banco depositario. Cuando el depósito no está sujeto a plazo ni condición, únicamente la persona a cuyo beneficio se hizo el depósito podrá retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega a ésta cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición impuesta, pero entre tanto el depositante podrá disponer libremente del depósito. Cuando un depósito de ahorro sea en beneficio de un menor de edad, los derechos que le correspondan serán ejercidos por sus representantes legales hasta tanto no cumpliere quince años. Depósito de Menores de edad. Art. 50.- Los menores de edad que fueren mayores de quince años, podrán hacer depósitos de ahorro y disponer de ellos como si fueran mayores de edad. Beneficiarios. Art. 51.- Todo depositante de ahorros podrán señalar ante el banco depositario un beneficiario para que en caso de muerte, le sean entregados los fondos de la cuenta respectiva sin mediar ningún trámite judicial. Art.52.-. - Los depósitos de ahorro que tengan por lo menos seis meses de duración en un mismo banco depositario, serán inembargables hasta por la suma de ciento cincuenta mil córdobas en total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos o dichos fondos tengan como origen un delito. Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco depositario a un depositante con garantía de sus depósitos de ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la cantidad a que asciendan los créditos insolutos. Las sumas depositadas y los intereses devengados en las cuentas de ahorro y en los certificados de depósito a plazo estarán exentas de todo tipo de tributo. Nota: Este artículo fue reformado por la Ley 244, publicado en la Gaceta No.102 del dos de junio de 1997. Art.53 En caso de liquidación o quiebra de un banco, los depositantes de ahorro hasta por la suma de ciento cincuenta mil córdobas por persona, incluso los intereses tendrán preferencia sobre cualesquiera otras obligaciones de dicho banco, una vez satisfechas las que estuvieren garantizadas por activos determinados. Sus excedentes sobre los límites fijados en este Artículo tendrán los mismos privilegios que para los otros depósitos se establecen en el Art.103 de la Ley General de Bancos. Nota: Este artículo fue reformado por la Ley No.244, publicado en el Diario Oficial, La Gaceta No.102 del dos de junio de 1997.

Carácter ejecutivo de las libretas. Art.54.- Las libretas que se utilicen para comprobar el recibo y retiro de los depósitos de ahorro, respecto al saldo líquido que presenten, constituirán títulos ejecutivos para exigir de la correspondiente institución depositaria la entrega de aquel y sus respectivos intereses, sin necesidad de reconocimiento judicial. Capítulo 6 RECURSOS, PRESTAMOS Y OTRAS OPERACIONES Recursos de los bancos. Art.55.- Los bancos privados podrán destinar para sus operaciones de crédito e inversiones, además de su capital y reservas correspondientes, los siguientes recursos: a)

Los fondos disponibles de los depósitos a la vista, a plazo y de ahorro que reciban;

b)

Los fondos disponibles de los títulos de capitalización que emitan;

c)

Los provenientes de descuentos, redescuentos y préstamos en el Banco Central; y

d)

Los que provengan de empréstitos obtenidos con autorización del Banco Central.

Operaciones de corto y mediano plazo. Art.56.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: 1) Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo, según las regulaciones aplicables al efecto. 2) Otorgar créditos hipotecarios en general, incluyendo los destinados a la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento de viviendas, así como para la adquisición de lotes o predios con servicios para fines de construcción de viviendas. 3) Aceptar letras de cambio o cartas de crédito y descontarlas, así como los pagarés u otros títulos valores. 4) Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones de descuentos y conceder adelantos. 5) Conceder créditos a la pequeña empresa y a la micro empresa: agrícola, pecuaria, agro-forestal, forestal, industrial, artesanal, minera, comercial y de servicios, así como a organismos, asociaciones, fundaciones, cooperativas y sociedades civiles o mercantiles que tengan por finalidad su financiamiento.

6) Actuar como administrador de fondos de terceros, sean éstos de personas naturales o jurídicas, quienes en virtud de contrato o convenios suscritos con el Banco, transfieren a éste la capacidad de disponer de dichos fondos, conforme a los términos, condiciones, mecanismos y requisitos que se establezcan en d dichos convenios; y para su implementación, deberán contar de previo con la autorización de la Superintendencia de Bancos. 7) Realizar operaciones de factoraje, entendidas como el acuerdo de un banco con una persona natural o jurídica para adquirir facturas provenientes de sus ventas a plazo de bienes o servicios establecidos, indicando plazos y condiciones, pudiendo asumir el riesgo de los créditos cedidos, sin perjuicio de que los bancos puedan optar por exigir cualquier garantía colateral. 8) Realizar operaciones de arrendamiento financiero; entendiéndose como tal, la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto por el arrendador a solicitud del arrendatario, financiado su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá el primero, durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del arrendamiento una opción de compra, en base a un valor previamente convenido. 9) Emitir y administrar medios de pago: como tarjetas de crédito, cheques de viajero y aceptaciones bancarias. 10) Otorgar avales y garantías de carácter financiero que constituyan obligaciones de pago. 11) Negociar por sí o por cuenta de terceros: a) Instrumentos de mercado monetario, tales como pagarés y certificados de depósitos. b) Operaciones de comercio internacional. c) Contratos de futuro, opciones y productos financieros similares. d) Toda clase de valores mobiliarios, como: bonos, cédulas, participaciones y otros; en e l caso de inversiones en acciones o participaciones, se procederá de acuerdo al Artículo 61, inciso 4. El Consejo Directivo de la Superintendencia estará facultado para dictar normas de carácter general obligatorias para todos los bancos con respecto a la ejecución de cualquiera de las operaciones antes mencionadas. Nota: Este Artículo fue reformado por la Ley No.244 , publicado en el Diario Oficial, La Gaceta No.102 del dos de junio de 1997.

Operaciones con divisas. Art.57.- Todos los bancos podrán efectuar, como agentes y por cuenta del Banco Central, cualquier operación con monedas o divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia ejecuten usualmente los bancos comerciales, siempre que de conformidad con la Ley Orgánica del Orgánica del Banco Central fueren autorizados para efectuar tales operaciones de cambio. Fianzas y garantías. art.58.- Los bancos podrán otorgar fianzas y garantías a personas naturales o jurídicas, sujetándose a las regulaciones que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.5 Operaciones con letras de cambio, cartas de crédito, etc. Art.59.- Los bancos privados podrán aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismos o avalar los que sean contra otras personas y expedir cartas de crédito, sujetándose a las regulaciones que emita el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.6 Operaciones de confianza. Art.60.siguientes operaciones de confianza:

Todos los bancos podrán efectuar las

1)

Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos, y alquilar cajas de seguridad para guarda de valores como los enumerados;

2)

Comprar y vender por orden y cuenta de sus clientes toda clase de valores mobiliarios tales como acciones, bonos, cédulas y otros;

3)

Hacer cobros y pagos por cuenta ajena, y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre que fueren compatibles con la naturaleza de los negocios bancarios;

4)

Actuar como depositario judicial y extrajudicial o como interventor de bancos u otras instituciones de crédito;

5)

Actuar como liquidador de toda clase de negocios pertenecientes a personas naturales o jurídicas, siempre que tales negocios no se hallaren en estado de quiebra o insolvencia;

5

6

El Arto.58 aparece en el texto tal como quedó  reformado por Decreto Ejecutivo NO.14­L de 9 de Abril  de 1970 (Gaceta No.77 de 10 de abril de 1970). . 9.Los   Artos.59   y   60   aparecen   en   el   texto,  tal   como   quedaron   reformados   por   Decreto  Ejecutivo   No.   14­L   de   9   de   Abril   de   1970.  (Gaceta No.77 de 10 de Abril de 1970).

6)

Intervenir, con la autorización de la Comisión de Superintendencia, la que decidirá previo dictamen del Superintendente, en la emisión de títulos de crédito de instituciones facultadas para emitirlos garantizando la autenticidad de los mismos títulos o de las firmas de los emisores y la identidad de éstos, encargándose de que las garantías correspondientes queden debidamente constituidas, cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos de los compradores, actuando como representante común de los tenedores de los títulos, haciendo el servicio de caja o tesorería de las instituciones o sociedades emisoras, llevando los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas, a los accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones o sociedades.7

7)

Actuar como mandatario de personas naturales o jurídicas en cualquier clase de negocios o asuntos y ejercer las funciones de albacea o de guardador de bienes pertenecientes a menores o incapacitados; y

8)

Actuar como fiduciario de fideicomisos que se constituyeren en virtud de leyes especiales. Los fondos, valores o efectos que los bancos recibieren en virtud de las operaciones enumeradas en este artículo, los deberán contabilizar debidamente separados en las cuentas de la institución. Las operaciones de que trata el presente artículo se sujetarán a los reglamentos que emita el Banco Central.

Prohibiciones a los bancos privados. Art.61.- Queda estrictamente prohibido a todo banco: 1)

Aceptar como garantía de los créditos que otorguen, prendas o hipotecas de bienes situados fuera de Nicaragua; en el caso de prenda, se exceptúan los bienes pedidos al exterior con los fondos dados en préstamo;

2)

Otorgar crédito a una misma persona natural o jurídica para invertir en un mismo negocio o empresa, cuyo monto en conjunto exceda del quince por ciento (15%) del patrimonio y demás instrumentos de deuda del banco, aprobados por la Superintendencia para estos fines; y hasta un treinta por ciento (30%) por unidad de riesgo definida en Norma Prudencial dictada por la Superintendencia .Los bancos no podrán exceder los límites antes referidos sin la previa autorización de la Superintendencia y del Banco Central; esto último conforme a regulaciones que por Norma Prudencial dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

3)

Tener obligaciones contingentes que excedan el porcentaje de su capital pagado y las reservas de capital que fije la Superintendencia de Bancos.

7

4)

Comprar y conservar sin autorización de la Superintendencia, acciones o participaciones en cualquier clase de sociedades o empresas; salvo cuando se trate de acciones o participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, en todos los casos deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no mayor de dos años en subasta pública.

5)

Aceptar como garantía de crédito sus propias acciones;

6)

Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento (15%) del patrimonio y demás instrumentos de deuda de dicho banco aprobados por la Superintendencia para estos fines, o exceda del mismo porcentaje respecto al banco acreedor.

7)

Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del mismo banco. Los bienes que adquiera un banco en virtud de adjudicación judicial y que no fueren necesarios para uso propio del mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, en subasta pública, el cual podrá ser extendido por acuerdo de su Junta Directiva previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos.

8)

Pagar dividendos o participación con cargos a la reserva del capital.

9)

Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que concedieren.

10)

Modificar la tasa de interés pactada en e l Contrato de Crédito durante el término del mismo, cuando en dicho contrato se haya convenido cualquier forma de indexación o actualización del valor de dicho crédito.

11)

Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo. La tasa de interés debe calcularse sobre el saldo deudor.

12)

Dedicarse a operaciones de seguros en general.

13)

Realizar operaciones propias de los almacenes generales de Depósito.

Nota: Este artículo fue reformado por la Ley No.244, publicado en la Gaceta No.102 del dos de Junio de 1997. . CAPITULO 7 OPERACIONES DE CAPITALIZACION Instituciones autorizadas. Art. 62.- Las operaciones de capitalización podrán ser realizadas por los bancos, por las instituciones de ahorro y préstamo y por

instituciones especializadas que se establezcan para ello, emitiendo títulos de capitalización mediante la recepción de cuotas de ahorro, cuyo producto lo invertirán de conformidad con las normas generales que dictare el Banco Central. El contrato de capitalización. Art. 63.- Las operaciones de capitalización se efectuarán por medio de contratos individuales cuyos términos generales consten en formatos impresos redactados de acuerdo con el Reglamento especial que dicte el Banco Central, contemplando todos los aspectos técnicos, financieros y contables de estas operaciones. En virtud de esos contratos, una persona se obliga a depositar primas o cuotas de ahorro en un banco, en la forma y plazos determinados en el contrato; y el banco a su vez se compromete a entregar al suscriptor del contrato una suma determinada, cuando se cumpla el plazo establecido en el mismo, o anticipadamente por medio de sorteos periódicos, cuando en el contrato se hubiese convenido en este último sistema. Primas netas y comerciales.- Art.64.- En los contratos de capitalización la prima neta es el equivalente matemático, único o periódico, de los beneficios garantizados por dichos contratos, de acuerdo con su plazo, tipo de interés, bases de los sorteos y forma de pago. La prima comercial es la cuota que paga el suscriptor y está constituida por la prima neta más el porcentaje sobre ésta que apruebe el Banco Central, destinado a cubrir los gastos de operación o sean los de colocación, de administración y demás necesarios para la gestión de estas operaciones. Requisitos formales de los títulos.- Art.65.- En los títulos de capitalización deberán constar con toda claridad y precisión los derechos y las obligaciones del suscriptor y del banco de acuerdo con la Ley, los reglamentos y los planes aprobados, y en ellos se deberá expresar especialmente: a)

El monto de la prima o cuota que pagará el suscriptor;

b)

La suma de dinero que debe entregar el banco o el valor nominal del título;

C)

El plazo del contrato;

D)

La forma y época de los sorteos, cuando se hubiesen convenido;

e)

Las causas y términos de la caducidad del título y la forma en que puede rehabilitarse;

f)

El término de la prescripción;

g)

Las condiciones en que el suscriptor tendrá plazos de gracia para el pago de las cuotas y el término de estos plazos. Serán nulos los contratos en que individualmente se convengan reformas o alteraciones de las condiciones aprobadas por el Banco Central, en detrimento del suscriptor.

Valores de rescate. Art.66.- Se reconocerán valores de rescate para los títulos de capitalización de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos que emita el Banco Central de acuerdo con el Art.63 de esta Ley. Caducidad de los títulos.- Art.67.- Los títulos de capitalización quedarán sin vigor por la falta de pago de cuotas de conformidad con las cláusulas contenidas en los mismos y en tales casos y mientras no sean rehabilitados, los valores de rescate, si los hubiese quedarán en poder del banco a la orden del suscriptor. Los bancos deberán comunicar por escrito a los suscriptores o tenedores de los títulos de capitalización los saldos de dichos valores de rescate. Todo sin perjuicio de la prescripción a que se refiere el Art.72 de esta Ley. Cómo pueden convertirse en títulos saldados.- Art.68.- Desde el momento en que los títulos de capitalización tuvieren derecho a valores de rescate, el tenedor del título podrá convertirlo mediante solicitud escrita al efecto, en un título saldado sin derecho a participar en ningún sorteo y sin obligación de pagar más cuotas; el monto del capital a que dará derecho un título saldado se determinará dé acuerdo con la tabla de valores de rescate según el número de cuotas pagadas. Préstamos automáticos. Art.69.- Cuando se trate de títulos de capitalización con sorteo que ya tuvieren derecho al valor de rescate, si el tenedor del título faltare al pago de la cuota a que está obligado, obtendrá un préstamo automático por el pago de las cuotas vencidas, siempre que no hubiese solicitado la conversión de su título a título saldado conforme el artículo que antecede, y que el préstamo más los intereses respectivos no excedieren el valor de rescate a que tuviere derecho teniendo en cuenta el monto de préstamos pendientes con garantía del rescate. Si el monto del valor de rescate no alcanzare a cubrir el del préstamo automático e intereses respectivos, el título de capitalización quedará sin vigor y el valor de rescate será devuelto, todo conforme lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley. La tasa de interés de los préstamos automáticos deberá ser aprobada por el Banco Central. Transferibilidad de los títulos. Art.70.- Los títulos de capitalización serán transferibles por el suscriptor o los siguientes tenedores, por acto entre vivos. El adquirente deberá presentar al banco emisor, el título correspondiente para que sea anotado el traspaso. Aviso a favorecidos con sorteos. Art.71.- Cuando los títulos de capitalización estuvieren vigentes al vencimiento del plazo en ellos estipulado, o resultaren favorecidos en un sorteo, el banco deberá avisar por escrito al suscriptor o tenedor registrado, al último domicilio que estos hubiesen informado, que tienen a la orden el valor nominal del título. Prescripción. Art.72.- Toda obligación de los bancos a favor de los suscriptores o tenedores de título de capitalización en concepto de rescate, intereses, valor nominal no recibido a su vencimiento o al resultar favorecido el título en un sorteo o

cualesquiera otros beneficios, si los hubiere, prescribe en cinco (5) años a contar de la fecha en que comience la exigibilidad de la obligación. Beneficiarios. Art.73.- Todo tenedor de un título de capitalización podrá designar por escrito uno o varios beneficiarios, que en caso de muerte de aquél sean considerados como propietarios del título respectivo. Los bancos anotarán en éste y en sus propios registros los nombres de los beneficiarios. Los derechos eventuales de dichos beneficiarios se extinguen por la trasmisión del título o por la revocación de la designación, debidamente notificadas a la institución. Si no hubiere beneficiario, en caso de muerte del tenedor del título de capitalización corresponderán a sus herederos testamentarios o legítimos los derechos y obligaciones provenientes del respectivo título. En estos casos el banco podrá exigir, además de la comprobación de la calidad de heredero, garantía suficiente de reembolso para el caso que se presentaren otros con igual o mejor derecho. Reservas técnicas. Art.74.- Por las obligaciones derivadas de sus operaciones de capitalización los bancos deberán constituir y mantener las siguientes reservas técnicas: a)

Para títulos en vigor;

b)

Para obligaciones pendientes de pago;

c)

Para sorteos; y

d)

Para dividendos.

El Superintendente de Bancos podrá establecer normas o sistemas acordes con los planes respectivos aprobados, para el cálculo de las reservas técnicas a que se refiere este artículo. Reservas matemáticas. Art.75.- Los bancos deberán calcular mensualmente las reservas matemáticas de sus títulos de capitalización que estuvieren en vigor conforme a esta Ley el último día del mes contable respectivo; en los cuadernos de valuación que se llevaren se incluirán los títulos en vigor aunque todavía no tuvieren reservas constituidas; el cálculo de las reservas matemáticas se efectuará de acuerdo con el número de cuotas pagadas. Preferencias en caso de quiebra o liquidación. Art.76.- En caso de liquidación o quiebra de un banco los valores de rescate correspondiente a los títulos de capitalización que hubiese emitido, tendrán igual preferencia que la establecida para los depósitos de ahorro en conformidad al Art.53 de esta Ley. Capítulo 8 PRIVILEGIOS LEGALES Y PROCEDIMIENTOS

Privilegios de las obligaciones a favor de los Bancos.- Art.77.- En las obligaciones a favor de todo banco, regirán las siguientes disposiciones especiales: 1.-

La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie. Los intereses moratorios sólo se aplicarán a las cuotas o montos vencidos, y no al total de la obligación.

2.-

El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento; salvo cuando el deudor por caso fortuito o fuerza mayor indubitable incumpla la obligación habiendo solicitado prórroga con anterioridad y cuando la institución financiera no haya suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el contrato.

3.-

La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación, aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida;

4.-

Los créditos otorgados por los bancos serán indivisibles, es decir, que en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos, serán considerados como solidariamente responsables del crédito del causante;

5.-

La cesión de estas obligaciones surtirá sus efectos legales sin necesidad de notificarla al deudor;

6.-

Todo préstamo otorgado por los bancos que no estuviere sujeto por la Ley a disposiciones especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a lo establecido por el Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuere la forma de su redacción. El precepto sentado en el párrafo anterior se aplicará en todo su alcance, excepto en cuanto al término señalado para prescribir en que cada obligación, y según la naturaleza propia del documento en que conste, se regirá por el Código de Comercio o por el Código Civil, según corresponda.8

7.-

8

No se insertarán en las escrituras públicas los poderes de los que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará que el Notario en dichas escrituras indique su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trate. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen los bancos. El privilegio Este párrafo fue adicionado por Ley de 31 de Marzo de 1964 (Gaceta No.79 de 11 de Abril de 1964).

conferido en este inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente Ley. 8

La prenda agraria o industrial podrá preconstituirse sobre los bienes a adquirirse con los fondos del préstamo, en el mismo contrato en que este se conceda, aún cuando las sumas en préstamo no cubran el valor total de dichos bienes. Para los fines de identificación de los bienes pignorados se estará a los datos consignados en los documentos que acrediten la inversión o a los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos acreedores. En estos casos bastará para todos los efectos legales, la inscripción en los registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo.

9)

La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre productos semi elaborados trascenderá a los productos elaborados o manufacturados. Sin embargo, estos podrán ser objeto de tráfico y comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado a sustituir constantemente las materias o productos pignorados, para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción legal.

10)

El cartel de subasta que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten los bancos, podrá ser publicado en un diario de circulación nacional y sus efectos serán los mismos como si hubiere sido publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

11)

Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos en cualquier tipo de juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el Notario que designe el Banco en su escrito de demanda. Los embargos, conocimientos y resoluciones de los casos, siempre serán privilegio de los Jueces y Tribunales de Justicia, de acuerdo a los privilegios establecidos en la Ley Bancaria, y supletoriamente conforme a lo que establece la legislación común.

Nota: Este artículo fue reformado por la Ley No.244, publicado en la Gaceta Noo.102 del dos de junio de 1997. Disposiciones para las acciones ejecutivas.- Art. 78.- Las acciones ejecutivas que tuvieren que ejercitar los bancos, quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las disposiciones del derecho común. Embargos de garantías prendarias.- Art. 79.- Los embargos practicados sobre bienes dados en garantía prendaria a un banco, no afectaran en forma alguna a los privilegios que en este Capítulo se confieren al acreedor bancario, el cual podrá ejercerlos plenamente en cualquier momento, y el Juez deberá atenderlos con el solo pedimento legal del Banco.

Esta disposición rige con igual amplitud respecto al producto resultante en numerario o en otra forma de pago por la realización de los bienes pignorados, así como al resultante de indemnizaciones por seguros, etc. Venta judicial de la prenda. Procedimiento. Art. 80.- Vencido el plazo de un préstamo hecho con garantía prendaria, los bancos podrán pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagados con el producto de ella, salvo pacto en contrato. El juez oirá por cuarenta y ocho horas al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la prenda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes: 1)

En la subasta sólo se admitirán posturas en efectivo o con cheques librados por bancos;

2)

Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido; pero sí, llegada la hora de cerrar el acto, continuará la puja sin interrupción, el Juez no la clausurará hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda obtener;

3)

En el procedimiento ejecutivo a que se refieren los ordinales anteriores, no se admitirán tercerías, incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del deudor. Sólo cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez con noticia del acreedor y sin más trámite dará por concluida la ejecución y archivará los autos. Si el acreedor impugnare la eficacia del documento auténtico de pago, al dársele noticia de él, conservara sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario;

4)

Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el acreedor en el efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita en ambos efectos; el deudor podrá apelar solamente de aquellas que no se contrajeran a medidas tendientes a la realización de los bienes pignorados, y en tal caso su apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo;

5)

Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiese hecho reserva al respecto, en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta. Este derecho caducara si el deudor no entablare el correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.

Embargo de garantía de facturas por cobrar. Art. 81.- Si la garantía consistiere en facturas por cobrar, los bancos harán el cobro directamente por cuenta del deudor, y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir, recibirán éstas, las conservarán en prenda y procederán a rematarlas, llegado el vencimiento de la obligación en los términos del artículo anterior. Embargo de garantía de artículos deteriorables. Art. 82.- Si los efectos dados en garantías fueren artículos de fácil deterioro y a juicio de dos peritos nombrados por el Juez se temiere que aquel ocurra, se procederá a la venta de la prenda como si el plazo del préstamo se hubiese vencido, en la forma que establece el artículo 80 de esta Ley. El deudor, no obstante, podrá hacer uso del derecho que le confiere el Art. 3741 del Código Civil. Embargo de valores mobiliarios. Art. 83.- Si la prenda consistiere en valores mobiliarios, se transferirán éstos al banco, por medio de endoso "en garantía" al celebrarse el contrato que fuera objeto de ésta, y el interesado recibirá del banco un resguardo con el fin de hacer constar el objeto de la transferencia. Si se trata de acciones o títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para que no haga ningún traspaso de ellos. El acta de remate, en su caso, servirá de título para poder convertir el endoso "en garantía" en endoso definitivo, o para transferir la propiedad si se hubiese omitido el endoso "en garantía". Caso de la garantía hipotecaria. Art. 84.- Si los préstamos otorgados por los bancos tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de las obligaciones contraídas por virtud de la ley o por el contrato respectivo, los bancos acreedores podrán requerir judicialmente al deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30 días; si el deudor no lo hiciere, los bancos, a su elección, podrán solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o proceder ejecutivamente a la realización de la garantía. Una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días desde el requerimiento de pago, sin que el deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará ejecutivamente la entrega al banco de la tenencia y administración de los inmuebles hipotecados con la sola presentación del título de crédito debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco continuar o suspender su acción judicial para el pago, según crea conveniente. En virtud de la tenencia y administración el banco percibirá las rentas, entradas o productos de los inmuebles y, una vez cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y amortización del préstamo. Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y cuotas fijas de amortización, el banco, después de hacerse pago con los productos de los inmuebles, de los intereses y cuotas vencidas, deberá entregar el saldo que resultare al deudor. En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le será devuelto el inmueble gravado. Los gastos que el banco hubiese

tenido que hacer en las diligencias judiciales y en la administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que cobre el banco para sus préstamos. Terceros poseedores. Art.85.- Cuando los bienes hipotecados hubiesen pasado a tercer poseedor por cualquier título, éste se constituirá en verdadero codeudor del banco respectivo para todos los efectos legales. En consecuencia, los juicios y acciones singulares ejecutivos que se entablaren, se iniciarán o seguirán su curso, aún cuando se dirigieren contra el tercero, como si correspondieren directamente a éste, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las obligaciones a favor del Banco, quedará sujeto a todas las disposiciones establecidas en la presente ley. Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia, pueden a elección de los bancos, ser dirigidos contra el deudor original, contra el tercero, o contra ambos según convenga a sus intereses. Administración de bienes hipotecados. Art.86.- En el caso de que un banco asumiere la administración de los inmuebles hipotecados, de acuerdo con el Art.84 de esta Ley, estará facultado para practicar por cuenta del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquier otra medida conducente a la conservación de las propiedades; igualmente estará facultado para exigir inmediatamente la desocupación del inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de locación o aparcería aceptado por el banco o celebrado en escritura pública e inscrito con anterioridad a la hipoteca. Derecho de ejercer la acción personal. Art.87.- Los bancos podrán entablar contra sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto en esta Ley. Facultad para designar depositarios. Art.88.- En las ejecuciones que intentaren los bancos o en diligencias judiciales solicitadas, corresponderá a estas instituciones la designación de depositarios de los bienes que se embarguen. Los bancos, si lo tienen a bien, podrán asumir las funciones de depositario y administrar dichos bienes, por cuenta y riesgo del deudor, con las facultades que les reconoce el Art.84 de esta Ley, en cuanto sea aplicable. Cuándo se admiten las tercerías. Art.89.- En dichas ejecuciones no se admitirán tercerías de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los títulos en que se funden, si fueren posteriores a la escritura de hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadyuvantes, sin que se presente igualmente el documento público correspondiente, ni tercería excluyente de dominio si no se presentare el título legal de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y admisible conforme el derecho común.

Prioridad de los embargos. Art.90.- Los embargos que los bancos solicitaren sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser pospuestos a los que solicitare otro acreedor que fuere de grado inferior, ejecutándose y llevándose a cabo el depósito en la persona que indiquen los bancos a pesar de cualquier otro embargo ejecutado anteriormente. Lo dicho en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la prelación que legalmente corresponda a los créditos para su pago. Renuncia tácita. Art.91.- En las obligaciones hipotecarias a favor de los bancos se entenderá siempre que el deudor renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo contrario. Adjudicación por falta de postores.- Art.92.- Si no hubiere postores en el remate, el acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles, por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere, tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le concede este artículo ni hubiere posturas, se hará nueva designación de día para remate de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Posturas que no se tomarán en cuenta. Art.93.- No se tomarán en cuenta las posturas que no fueren hechas en forma similar a la establecida en el inciso 1) del Art.80 para el caso de prenda, salvo que expresamente el acreedor bancario aceptare otra forma de hacerle, en general o en relación a determinado postor. Escritura de venta o adjudicación.- Art.94.- Verificado el entero conforme al remate, se procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El juez pasará los documentos respectivos al notario que designe el rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la escritura, señalando, al propio tiempo, al deudor el término de tres días para que otorgue la expresada escritura. Si pasado ese término, no lo hubiese hecho, lo hará el Juez. En la escritura se insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación de los asientos correspondientes del Registro Público como título bastante para hacer el traspaso. Cancelación de Hipotecas y otros derechos reales. Art.95.- Toda segunda o posterior hipoteca que tuviere el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que se refiere el artículo anterior, si el acreedor respectivo hubiese sido citado en el juicio. Se cancelarán también las inscripciones de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso, habitación, anotación o embargo, y traspasos o desmembraciones del inmueble, posteriores a la fecha de la inscripción de la hipoteca. El saldo del precio, si lo hubiere, se depositará de oficio en un banco comercial a la orden del juzgado respectivo para que el Juez efectúe con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de prelación de los créditos, o lo devuelva al deudor en su caso.

Caso de quiebra o concurso. Art.96.- En los casos de quiebra y de concurso de acreedores, las ejecuciones entabladas por los bancos no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos y costas. Derecho de repetir.- Art.97.- El acreedor bancario podrá repetir por el saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes. Exención de fianza.- Art.98.- En ningún procedimiento prejudicial o judicial, el acreedor bancario estará obligado a dar fianza en los casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal garantía. Cobro de hipotecas posteriores al primer grado. Art.99.- Para el cobro de créditos garantizados con hipotecas que no fueren de primer grado, o de créditos sin garantía real, regirán las disposiciones de este capítulo, en lo que fueren aplicables. Obligación de citar a los bancos. Art.100.- No se podrá proceder, bajo pena de nulidad, al remate de ningún inmueble hipotecado a un banco, sin citar previamente a éste por lo menos con seis días de anticipación a la fecha señalada, no obstante los emplazamientos legales. Documentos que traen aparejada ejecución. Art.101.- Las letras de cambio, los pagarés a la orden, todos los documentos privados que se encuentren en poder de un banco como consecuencia de operaciones de crédito para las que esté autorizado, traen aparejada ejecución sin necesidad de previo reconocimiento judicial, si reunieren los requisitos que exigieren las leyes, y si además, en el caso de la letra de cambio, mediare el protesto respectivo. Juez competente a opción del banco. Art.102.- Será Juez competente en todo caso, para conocer en diligencias prejudiciales y acciones ejecutivas que entablaren los bancos, el juez del lugar que para tal efecto escoja el banco acreedor. Preferencia a los depósitos en caso de quiebra o liquidación. Art.103.- En caso de liquidación o quiebra de un banco, los depósitos a la vista y a plazo tendrán preferencia sobre cualesquiera otras obligaciones de tal banco, una vez satisfechas las que estuvieren garantizadas especialmente por activos determinados y las provenientes de depósitos de ahorro y de valores de rescate de títulos de capitalización según los Arts.53 y 76 de esta Ley, respectivamente. Derecho bancario. Art.104.- Todos los derechos y privilegios conferidos en este capítulo, deberán considerarse como parte integrante del derecho bancario, de manera que perjudicarán a terceros, aunque no se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros Públicos competentes.

Capítulo 9 VIGILANCIA, INTERVENCION, LIQUIDACION Y QUIEBRA Funciones del Superintendente.- Art.105.- Dentro de las atribuciones que le son propias, conforme a la Ley Orgánica del Banco Central y la presente Ley, el Superintendente de Bancos tendrá en particular las siguientes funciones: 1.-

Disponer que todos los bancos adopten un sistema uniforme para su contabilidad y presentación de los balances, dejándolos en libertad de adoptar métodos que no pugnen con aquel sistema, y que permitan conocer los costos de operación y apreciar su estado financiero; y emitir catálogos o nomenclaturas oficiales de cuentas, instructivos y reglas de agrupación correspondientes;

2.-

Evacuar consultas de los bancos, relativas al aspecto legal de los negocios bancarios;

3.-

Exigir a los bancos que le presenten dentro de los primeros doce días de cada mes, un balance mensual, cuentas de resultado y un estado de sus operaciones activas y pasivas con fecha del último día hábil del mes anterior;

4.-

Publicar periódicamente los datos estadísticos y contables que considere convenientes, de las operaciones de los bancos;

5.-

Exigir razonablemente a los bancos que le presenten en cualquier tiempo, o periódicamente y con fecha anterior a la de la respectiva notificación, un estado detallado de sus operaciones, el cual deberá ser presentado dentro del término de quince días contados desde la fecha de la notificación.

6.-

Presentar al Consejo Directivo del Banco Central en el curso de los tres primeros meses de cada año un informe que contenga un extracto de sus actos de inspección y fiscalización efectuados durante el curso del año calendario anterior, así como un resumen estadístico y descriptivo de la situación de los bancos durante todo ese mismo año, tomando en cuenta los diferentes aspectos de las operaciones de estos último;

7.-

Preparar y someter a la aprobación de la Comisión de Superintendencia los reglamentos relativos a horarios mínimos de trabajo y al calendario de días feriados de los bancos, sin trasgredir ni desnaturalizar lo dispuesto en el Código del Trabajo.9

9

El inciso 7) del Arto. 105, aparece en el texto como quedó reformado por Decreto Ejecutivo No. 14-L de 9 de Abril de 1970. (Gaceta No. 77 de 10 de Abril de 1970).

8.-

Imponer a los Bancos y a otras personas multas y sanciones de conformidad con la presente Ley;

9.-

Actuar como conciliador o árbitro en las controversias que se suscitaren entre los bancos;

10.-

Delegar temporalmente en miembros del personal de la Superintendencia de bancos el ejercicio de alguna de sus funciones para casos específicos y previa aprobación del Consejo Directivo del Banco Central; y

11.-

Desempeñar cualquier otra función o intervención en cualquier otro asunto dentro de la órbita de sus atribuciones y que atañen al interés de los bancos o al interés del público acreedor de ellos.

Inspección a los Bancos. Arto.106.- Las inspecciones a los bancos que efectúe el Superintendente de Bancos en el ejercicio de sus atribuciones podrán ser generales o parciales, es decir podrán extenderse sobre los negocios y operaciones del banco inspeccionado o podrán comprender solamente una determinada clase de negocios u operaciones y en todo caso podrán incluir el examen de todos los libros y archivos del banco. Informe de las Inspecciones. Aviso al Banco infractor. Sanciones. Art.107.- El resultado de las inspecciones a los bancos que realice la Superintendencia de Bancos será informado a la Junta Directiva y al Gerente de los bancos inspeccionados, de conformidad con los reglamentos que al efecto emitiere el Consejo Directivo del Banco Central. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede y cuando el Superintendente de Bancos observare cualquier infracción de las leyes y reglamentos, o irregularidades en el funcionamiento de un banco, lo informará por escrito al Gerente y si el caso lo ameritare a la Junta Directiva del Banco respectivo, para que dentro de un término prudencial presenten al Superintendente de Bancos las explicaciones que fueren del caso. El Superintendente de Bancos en vista de las explicaciones dará las instrucciones que considerare pertinentes y si las correcciones ordenadas no fueren cumplidas dentro de un término dado al efecto, el banco infractor incurrirá en una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, de quinientos a diez mil córdobas (C$500.00 a C$10,000.00) que aplicará gubernativamente el Superintendente de Bancos. Asimismo, en los casos a que se refiere el párrafo que antecede y cuando un banco desobedeciere las órdenes del Superintendente de Bancos, legalmente impartidas, o le presentare documentos e informes que no corresponda a la verdadera situación del banco, dicho funcionario podrá citar al representante legal del banco para que comparezca ante él y explique lo que fuere del caso. Si las explicaciones fueren admisibles el Superintendente de Bancos concederá un plazo prudencial para que

se hagan las correcciones necesarias; si el citado no concurriere o las explicaciones fueren inadmisibles, o si en su caso, transcurriere el plazo concedido sin que se hiciere la corrección ordenada, el Superintendente de Bancos, aplicará gubernativamente al banco infractor una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta que será de quinientos a diez mil córdobas (C$500.00 a C$10,000.00). Las multas serán gubernativas. Art. 108.- Las multas que impusiere el Superintendente de Bancos, que no fueren apeladas, o si apeladas, fueren confirmadas por el Consejo Directivo del Banco Central o la Comisión de Superintendencia, según fuere pertinente, se harán efectivas gubernativamente dentro de diez días, e ingresarán al fondo fiscal.10 Intervención de un banco. Casos.Art.109.- El Superintendente de Bancos, mediante resolución dictada al efecto con autorización que deberá solicitar de la Comisión de Superintendencia, podrá intervenir un banco, tomando inmediatamente a su cuidado todas o parte de las operaciones y bienes del mismo, siempre que hubieren ocurrido una o varias de las siguientes circunstancias:11 1)

Si el banco se negare, después de requerido en forma a presentar sus libros y operaciones al examen del Superintendente de Bancos o de quien haga sus veces;

2)

Si los directores, gerentes o funcionarios del banco se negaren a prestar declaración a la Superintendencia acerca del estado de los negocios del banco;

3)

Si el banco persistiere en no atender o no cumplir las disposiciones y órdenes legalmente impartidas por el Superintendente de Bancos;

4)

Si el banco persistiere en infringir las disposiciones de esta ley, las de su ley constitutiva o de sus propios estatutos o reglamentos o las que dictare el Consejo Directivo del Banco Central; o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la Ley o en forma que envuelva algún riesgo para el mismo;

5)

En caso de pérdida de un treinta y cinco por ciento (35%) de su Capital Pagado, o de pérdidas que reduzcan su capital a menos del mínimo exigido por esta Ley; y

10

11

El Arto.108, aparece en el texto tal como quedó reformado por Decreto Ejecutivo 14-L de 9 de Abril de 1970. (Gaceta No.77 de 10 de Abril de 1970). El párrafo 1o. del Arto. 109 aparece en el texto tal como quedó reformado por Decreto Ejecutivo 14-L de 9 de Abril de 1970. (Gaceta No.77 de 10 de Abril de 1970).

6)

Si a pesar de la prohibición a que se refiere la parte final del Art.41 de esta Ley, persistiere la deficiencia de encaje de un banco por otras dos o más quincenas consecutivas.

El Superintendente de bancos deberá intervenir cualquier banco, mediante resolución tomada sin necesidad de autorización de la Comisión de Superintendencia, inmediatamente que la Junta General de Accionistas, convocada en cumplimiento del Arto.1052 del Código de Comercio, acordare constituir al Banco en estado de suspensión de pagos, o si dicha suspensión la hiciere el banco de hecho.12 Nombramiento de administradores. Art.110.- En todos los casos de intervención de bancos por el Superintendente de Bancos, conforme a la presente Ley, este funcionario podrá nombrar un administrador o una junta de administradores del banco intervenido; los designados podrán ser o no ser miembros del personal de la Superintendencia de Bancos, y en todo caso estarán sujetos a la vigilancia y fiscalización permanente del Superintendente de Bancos. Representación de un banco intervenido. Art.111.- Si hubiese administrador o junta de administradores nombrados por el Superintendente, corresponderá a éstos la representación legal del Banco intervenido, y como tales asumirán por sí la total dirección y administración de los negocios del banco, con exclusión de los órganos respectivos del mismo. Si no hubiese administrador o administradores nombrados, la representación legal del banco intervenido corresponderá al Superintendente de Bancos, quien podrá auxiliarse de los inspectores, auditores o funcionarios bajo su dependencia para asumir por sí la total dirección y administración de los negocios del banco intervenido, con exclusión de los órganos respectivos del mismo. Duración de la intervención. Remoción de directores. Art.112.- Si el Superintendente de Bancos, considerase que el banco intervenido puede continuar sus operaciones, la intervención durará el tiempo estrictamente necesario para regularizar la situación de dicho banco y el Superintendente de Bancos le impondrá una multa administrativa de quinientos a diez mil córdobas (C$500.00 a C$10,000.00), según la gravedad de la infracción sin perjuicio de que el Banco intervenido deberá pagar todos los gastos que se causen con motivo de la intervención. Si en los casos a que se refiere este artículo se encontrare que los directores o ejecutivos del Banco son culpables de las causas que dieron lugar a la intervención, el Superintendente de Bancos, podrá exigir, para dar fin a ésta, que dentro de un término prudencial se efectúe una re-organización de los miembros directivos y 12

El último párrafo del Artículo 109, aparece en el texto tal como quedó reformado por Decreto 14-L de 9 de Abril de 1970. (Gaceta No.77 de 10 de Abril de 1970).

ejecutivos del banco, eliminando a los culpables. Transcurrido el término concedido para la reorganización, sin que ésta se llevare a efecto, el Superintendente de Bancos revocará la respectiva autorización para funcionar.Suspensión de ejecuciones por la intervención.- Art. 113.- Mientras dure la intervención de un banco por el Superintendente de Bancos, no se tramitará ninguna nueva ejecución contra el banco intervenido, pero el curso ordinario de las causas pendientes al momento de la intervención o las que se iniciaren posteriormente, sólo se suspenderán en cuanto a la realización de los bienes embargados o secuestrados. Las cosas mandadas a embargar o secuestrar preventivamente a un banco intervenido se depositarán en el Superintendente de Bancos, o en su caso en el o los administradores nombrados por este Funcionario. Suspensión de la autorización para funcionar.- Art. 114.- En caso de que por pérdidas sufridas, el capital del banco intervenido hubiese quedado reducido a menos del mínimo exigido por esta Ley, el Consejo Directivo del Banco Central declarará suspensa por un tiempo prudencial la correspondiente autorización para funcionar, si hubiere posibilidades de que dicho capital sea restablecido a su mínimo, de lo contrario o sin transcurrido el tiempo prudencial de la suspensión sin que se restableciese, revocará dicha autorización.Publicación e inscripción de la revocatoria o suspensión.- Art.115.- Toda suspensión o revocación de la autorización para funcionar de un banco deberá ser publicada en "La Gaceta" Diario Oficial, y la revocación además debe registrarse en el Registro Público Mercantil, Libro Segundo. Efectos de la revocación. Art.116. La revocación de la autorización para funcionar de un banco produce la disolución de la sociedad, la que deberá proceder a su inmediata liquidación de conformidad con los Arts. 118 a 120 de esta Ley, si no se encontrare insolvente. Aplicación de las leyes comunes. Art.117.- Para la sustanciación de la liquidación y de la quiebra de los bancos se procederá de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y las leyes comunes en lo que no fueren contradictorias con aquellas. Liquidación de un Banco. Art.118.- La liquidación de un banco que no estuviere en estado de quiebra se hará por liquidadores nombrados conforme el Art. 273 del Código de Comercio, quienes procederán en el siguiente orden: 1)

Pagarán o devolverán los valores, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en poder del banco o de un tercero que los conserve a nombre de aquel, cuya propiedad no se hubiese transferido al banco por un título legal e irrevocable;

2)

Cobrarán las obligaciones a favor del Banco; y

3)

El producto del cobro de dichas obligaciones lo distribuirán entre los acreedores de conformidad con las disposiciones legales.

Para determinar las obligaciones a favor y en contra del banco, servirán los libros del mismo salvo resolución judicial. Todas las operaciones de liquidación se efectuarán bajo la vigilancia del Superintendente de Bancos. Sujeción a esta Ley mientras dure la liquidación: Art.119.- Durante el período de liquidación el banco seguirá sometido a las disposiciones de esta ley en todo lo que fuere conducente. Representación de los acreedores de los bancos. Art.120.- En el caso de deudas a cargo del Banco a que se refiere el artículo 118, el Superintendente de Bancos representará a los acreedores del banco en el ejercicio de las acciones que les correspondan siempre que no se presenten los interesados a gestionar por sí o por apoderados competentes. Insolvencia de los bancos, declaración de quiebra.- Art.121.- Si el Superintendente de Bancos encontrare que un banco intervenido está insolvente, el Ministerio de Economía revocará la respectiva autorización para funcionar y el Juez del Distrito de Managua deberá declarar en estado de quiebra al banco en referencia, sin más requisito que la participación de la revocatoria. Esta participación deberá contener o ser acompañada de una relación o informe de lo actuado por el Superintendente de Bancos y el Banco Central y de la situación del banco insolvente. Procurador Provisional de la quiebra. Art.122.- Al decretarse el estado de quiebra de un banco corresponderá al Superintendente de Bancos el ejercicio del cargo del Procurador Provisional, del que tomará posesión ante el Juez que decretó la quiebra. En su carácter de Procurador Provisional, el Superintendente de Bancos hará con auxilio de los empleados de su oficina un inventario de todos los bienes que se encontraren en poder del banco y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad y de actas, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar el estado en que se encontraban al declararse la quiebra, y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren. Procurador definitivo. Art.123.- El cargo de Procurador Definitivo del concurso de las instituciones a que se refiere el artículo que antecede lo ejercerá una Junta Liquidadora compuesta por un Presidente, un Representante de los Acreedores y un Representante de los Accionistas y la cual tendrá los deberes y atribuciones que se le señalen en esta Ley y los que las leyes comunes confieren a los Procuradores Definitivos. En la primera Junta de Acreedores a que se refiere el Art. 2274 del

Código Civil será electo un Representante Propietario y un Suplente para integrar la Junta Liquidadora. El nombramiento para integrar la Junta Liquidadora, de un Representante Propietario y un Suplente por los accionistas, corresponderá a una junta de estos convocada por el Superintendente de Bancos para antes de la primera Junta de Acreedores mencionada en el párrafo que antecede. La convocatoria deberá hacerla el Superintendente de Bancos por avisos publicados dos veces consecutivas en "La Gaceta" Diario Oficial y en otro diario de la capital, de importante circulación. Entre la última publicación de la convocatoria en "La Gaceta", y la Junta de Accionistas deben mediar cuatro días por lo menos, contándose tanto el día de la última publicación como el día en que se celebrará la Junta. La elección de los Representantes de los Accionistas se hará con el voto favorables de éstos que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital pagado de la Institución fallida, y en la votación podrán tomar parte todos los accionistas presentes que aparezcan como tales en los libros de la institución, así como los que demuestren su calidad de accionistas con documentos auténticos. El Juez competente confirmará la elección de los Representantes Propietarios y Suplentes hecha por los acreedores y por los accionistas y si no se efectuare la Junta de éstos convocada para efectuar la elección o si en ella no hubiere acuerdo, el Juez hará directamente los nombramientos. Una vez efectuada la elección de los Representantes Propietario y Suplente de los Acreedores, dichos Representantes y los Representantes Propietario y Suplente de los accionistas tomarán posesión ante el Juez actuante. Dentro de 24 horas de la toma de posesión de los representantes a que se refiere el párrafo anterior, el Superintendente de Bancos designará al Presidente de la Junta Liquidadora de entre una lista de seis abogados que para este efecto deberá formular el Consejo Directivo del Banco Central. Dicha designación la hará del conocimiento del Juez que conozca de la causa, para que le dé posesión del cargo. Vigilancia y fiscalización de la Junta Liquidadora. Art. 124.- Toda Junta Liquidadora de un banco estará sujeta a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos en la misma forma en que lo están los propios bancos. Reuniones de la Junta Liquidadora. Art. 125.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la frecuencia que sea necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones. En sus sesiones se requerirá la presencia del Presidente de la Junta y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, las cuales serán apelables en el efecto devolutivo ante la Corte de Apelaciones respectiva. Las resoluciones las ejecutará el Presidente de la Junta Liquidadora, y ésta llevará un libro de actas en que se consignarán todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen. Cada acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes. Deberes de la Junta Liquidadora. Liquidadora:

Art. 126.-

Serán deberes de la Junta

1)

Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas naturales, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes del banco fallido, para que no efectúen pagos sino con intervención del Presidente de la Junta, para que devuelvan los bienes pertenecientes al banco y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta del mismo;

2)

Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar;

3)

Notificar por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado al banco o arrendatarios de cajas de seguridad para que retiren sus bienes dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación;

4)

Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en "La Gaceta", Diario Oficial y en dos diarios de importante circulación, a las personas que tengan crédito contra el banco, para que los legalicen ante la propia Junta dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada ante un Notario Público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado;

5)

Examinar y aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción de la Junta, designando, entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes;

6)

Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución;

7)

Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por el banco o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas;

8)

Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, y disponer la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio;

9)

Hacer valorar los bienes del banco por dos peritos de reconocida honorabilidad;

10)

Disponer la venta al martillo de los bienes muebles del banco;

11)

Proceder a venta judicial de los bienes inmuebles del banco;

12)

Depositar diariamente en depósitos a la vista a la orden de la Junta en un banco la suma que hubiere recibido;

13)

Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, discusión y aprobación en su oportunidad del estado de la liquidación, por medio de un aviso que será publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, y en un diario de importante circulación de la capital, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en "La Gaceta" y el día de la reunión, no menos de quince (15) días;

14)

Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%) por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados;

15)

Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación;

16)

Nombrar los empleados que considere necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos;

17)

Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques firmados por el Presidente de la Junta; y

18)

Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.

Apertura de Cajas de Seguridad. Art. 127.- En los casos mencionados en el ordinal 3) del artículo anterior, y una vez vencido el plazo allí indicado, la Junta Liquidadora, podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiese sido reclamado, en presencia de un notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central para que los guarde en custodia a nombre de su propietarios. Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de cuatro años contados desde la fecha de su depósito en el Banco Central, podrán ser vendidos judicialmente en remate público, y si la liquidación del banco quebrado en que fueron depositados originariamente no hubiese sido terminada todavía, su producto entrará en la masa común de la liquidación. Si la liquidación ya hubiese sido concluida, el producto de la venta de dichos bienes pertenecerá al Estado. Formalidades de las reuniones de acreedores. Art. 128.- En casos a que se refiere el ordinal 13) del Artículo 126 de esta Ley, el Presidente de la Junta tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores. Casos no previstos en las Leyes. Art.129.- Los actos que impliquen disposición de bienes del concurso y no previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverán los acreedores en reunión convocada al efecto.

Cómo se pagan los gastos de liquidación. Art. 130.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de un banco quebrado, así como las dietas para el Presidente de la Junta y los representantes de los acreedores y de los accionistas de la Junta liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a cargo de la masa de bienes del banco en liquidación y deberán ser aprobados por el Juez respectivo. Quiebra de un banco extranjero. Art. 131.- Si quebrare en el extranjero un banco que tuviere en Nicaragua una o más sucursales se pondrán éstas en liquidación a petición que deberá hacer el Superintendente de Bancos, quien vigilará todas las operaciones, sin perjuicio de que se declare la sucursal o las sucursales en quiebra, si tal fuere legalmente su estado. En estos casos se aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes comunes y en el presente capítulo. TITULO III DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITO CAPITULO I Definición de Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.- Art. 132.Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda son aquellos que reciben y canalizan ahorros y otros recursos, hacia fines relacionados con la vivienda familiar. Su constitución y funcionamiento se sujetará a las disposiciones contenidas en los títulos II y III de esta Ley, en todo lo que les fuere aplicable, dada su naturaleza, con las modificaciones que se expresan en algunos de sus otros artículos. Forma de constitución y actividades. Art. 133.- Las instituciones que se propongan efectuar o que lleven a efecto operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda, deberán ser organizadas en forma de sociedad anónima o de asociación civil sin fines de lucro, especializadas exclusivamente para el objeto de tales operaciones, y podrán operar los sistemas de ahorro y préstamos contractual y de ahorro y préstamo libre, respectivamente. Dichas instituciones organizadas como sociedad anónima, podrán operar el sistema de ahorro y préstamo libre, si su Junta General de Accionistas resolviere transformar la sociedad comercial en asociación civil sin fines de lucro, sujetándose tal transformación a los reglamentos que emitiere el Consejo Directivo del Banco Central, con la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía. Capítulo II INSTITUCIONES DE AHORRO Y PRESTAMO CONTRACTUAL PARA LA VIVIENDA. Instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda. Art.134.- Las instituciones de ahorro y préstamo contractual para la vivienda, que en el presente Capítulo

también se designarán solamente como "instituciones", son aquellas que de manera habitual y sistemática celebran contratos mediante los cuales una persona se obliga a efectuar periódicamente depósitos de ahorro especializado en cuotas fijas durante determinado plazo y la Institución, a su vez se obliga a devolverle una suma determinada al cumplirse aquel plazo y a concederle al mismo tiempo un préstamo para destinar ambas sumas en conjunto para fines de vivienda exclusivamente. Como se constituyen. Art.135.- Las personas que tengan el propósito de establecer una institución de ahorro y préstamo para la vivienda deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía, con el contenido y documentos a que se refiere en el Artículo 4 de la presente Ley y además con los siguientes documentos: a)

Las bases técnicas de los diferentes planes que la institución se propone operar, con una exposición explicativa sobre los aspectos técnicos económicos, contable-administrativos y de promoción de ventas de dichos planes; y

b)

El modelo completo del texto de los contratos y condiciones generales de los mismos que la institución se propone ofrecer al público conforme a sus planes.

Bases Técnicas y planes. Art.136.- Las bases técnicas de los planes y la exposición explicativa sobre los diferentes aspectos de dichas bases deberán ser redactadas o revisadas por un actuario experimentado en materia de ahorro y préstamo cuyas calidades serán acreditadas ante el Superintendente de Bancos. Los planes que la institución se proponga operar deberán ser auto-financieros, separada o conjuntamente. Requisitos para iniciar actividades. Art.137.- Para iniciar sus actividades las instituciones de ahorro y préstamo constituidas mediante autorización del Poder Ejecutivo conforme la presente Ley, deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley, pero la autorización de funcionamiento a que se refiere el citado artículo quedará sujeta al dictamen del Superintendente de Bancos respecto a las bases técnicas de los planes que se proponen operar, de tal manera que si el dictamen fuere desfavorable, la institución interesada deberá hacer las modificaciones que le fueren indicadas antes de obtener la autorización de funcionamiento. Instituciones extranjeras. Art.138.- Las instituciones constituidas en el extranjero no podrán funcionar en el país. Objeto social. Art.139.- Toda institución deberá cumplir con su objeto social, encuadrando sus operaciones estrictamente en sus bases de organización aprobadas. Cualquier reforma de las condiciones originales de los contratos, así como la introducción de nuevos planes o cambio de modalidades de los mismos no

tendrán efecto alguno sin la previa aprobación del Ministerio de Economía, con el dictamen favorable del Superintendente de Bancos. Recursos de las instituciones. Art.140.- Los recursos con que las instituciones podrán llevar a cabo sus operaciones serán los provenientes de su propio capital y los que reciban de los suscriptores de contratos, cumpliéndose las disposiciones de la presente Ley. No obstante, por decreto del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, las instituciones podrán ser autorizadas a obtener recursos de otras fuentes, para los propósitos originales de aquellas, o para los que el decreto de autorización establezca. Duración y capital. Art. 141.- Las instituciones serán de duración no mayor de noventa y nueve años, y su capital social inicial no podrá ser menor de dos millones de córdobas. Reglas y definiciones.- Art. 142.- En los contratos de ahorro y préstamo para fines de vivienda a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas y definiciones: 1)

Son fines suyas la construcción, adquisición, reparación o mejora de casas, o compra de terrenos para edificar en ellos y la liberación o sustitución de gravámenes hipotecarios que pesen sobre los mismos inmuebles.

2)

El monto de la cantidad a devolverse más la suma a prestarse en un contrato de ahorro y préstamo para la vivienda, se denomina suma suscrita o valor nominal del contrato;

3)

Se llama plazo o período de integración, el plazo determinado en el contrato durante el cual el suscriptor se obliga a efectuar periódicamente sus depósitos;

4)

La cantidad a devolver por la institución al cumplirse el plazo o período de integración constituye la suma integrada que se formará con las cuotas a devolver depositadas más los intereses capitalizados sobre las mismas, que la institución deberá reconocer y que no podrá ser inferior al treinta y tres por ciento (33%) del valor nominal o suma suscrita del contrato;

5)

Los gastos de colocación de los contratos, los de administración y los de cobranza, que en conjunto se denominan gastos de operación se pagarán con las primeras cuotas depositadas, que se llaman cuotas no reintegrables. El monto de las cuotas no reintegrables con que se pagan los gastos de operación representará un porcentaje sobre la suma suscrita del contrato que en ningún caso será mayor del que fijare el Consejo Directivo del Banco Central, previo dictamen del Superintendente de Bancos, habida consideración de las modalidades de los planes, sus montos y plazos;

6)

Se denominan cuotas a devolver todas las que se depositen una vez completado el pago del porcentaje destinado a gastos de operación;

7)

La suma a prestarse al suscriptor del contrato al vencimiento del plazo de integración, se denomina préstamo efectivo y deberá ser igual a la diferencia entre la suma suscrita y la suma integrada;

8)

El plazo del pago del préstamo efectivo se denominará período de amortización, el cual deberá guardar en cada plan una relación funcional con el período de integración del mismo plan y con el autofinanciamiento del conjunto de planes;

9)

Los plazos de integración, no podrán ser inferiores a dos ni superiores a diez años;

10)

Los intereses sobre cuotas a devolver se capitalizarán por períodos, no menores de un mes, que fijará cada institución;

11)

Las tasas máximas del interés ordinario que las instituciones carguen sobre los préstamos que otorguen en cumplimiento de sus contratos de ahorro y préstamo y las del interés que reconozcan sobre las cuotas devolutivas, así como la diferencia máxima que podrá existir entre uno y otros, serán fijados por el Consejo Directivo del Banco Central;

12)

En los contratos de cada plan figurará la Tabla de Valores de Rescate por cada mil córdobas o múltiplo de mil de la suma suscrita, que serán calculados mes por mes de acuerdo con dicha suma y el plan respectivo; y

13)

Los valores de rescate de un contrato se calcularán deduciendo de las cuotas pagadas el porcentaje destinado a gastos de operaciones, y agregando los correspondientes intereses capitalizados, de acuerdo con el numeral (10) de este artículo.

Derecho del suscriptor. Art. 143.- El transcurso del plazo de integración y el depósito periódico de las cuotas de dinero estipuladas hasta quedar constituida la suma integrada, confieren al suscriptor el derecho al préstamo efectivo, el cual se le otorgará solamente para ser usado total y conjuntamente con la suma integrada para fines de vivienda. El monto del préstamo no podrá ser en ningún plan de operación, mayor del sesenta y siete por ciento (67%) del valor nominal del contrato. Obligación de la institución.- Art. 144.- Cuando al vencimiento del plazo de integración el suscriptor hubiese cumplido con el depósito de todas las cuotas estipuladas en su contrato, la institución deberá avisarle por escrito, a su último domicilio registrado, que puede disponer de la suma suscrita del contrato; sin embargo, la obligación de la institución de otorgar los préstamos derivados de sus

contratos de ahorro y préstamo se entenderá cumplida si el préstamo se otorgare dentro de los seis (6) meses siguientes al funcionamiento del período de integración. Caducidad del derecho a préstamo.- Art. 145.- El subscriptor que dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del aviso a que se refiere el artículo que antecede, no manifestare por escrito a la institución que hará uso del préstamo, perderá su derecho al mismo y sólo podrá reclamar y obtener el máximo valor de rescate garantizado conforme la tabla respectiva. Si el suscriptor manifestare por escrito su deseo de hacer uso del préstamo tendrá un plazo de noventa días desde la fecha de su manifestación, para ofrecer las garantías correspondientes, y si no lo hiciere así, perderá el derecho al préstamo. Garantía de los préstamos. Art. 146.- Los préstamos efectivos que otorguen las instituciones a los subscriptores en cumplimiento de sus contratos, serán garantizados por hipoteca de primer grado sobre propiedades urbanas o suburbanas valoradas por la institución. Si el subscriptor encontrare diminuto el avalúo, podrá apelar dentro de tercero día ante el Superintendente de Bancos y serán a su costa los gastos que se ocasionen en esta instancia. El Superintendente resolverá la cuestión oyendo la opinión del Instituto Nicaragüense de la Vivienda. Los préstamos no podrán exceder del sesenta y siete por ciento (67%) del valor de las propiedades ofrecidas en garantía tomando en cuenta, en su caso, las mejoras a realizarse en el inmueble. Plazos y amortización.- Art. 147.- El plazo de los préstamos no podrá ser mayor de diez (10) años y su amortización se efectuará mediante pagos mensuales iguales o variables que incluyan principal e intereses, pudiendo el prestatario hacer sus pagos anticipadamente, ya sea en forma total o parcial, con la consiguiente bonificación de los intereses. Rescisión de los contratos por voluntad del suscriptor. Art. 148.- Todo subscriptor de un contrato de ahorro y préstamo podrá rescindirlo libremente en cualquier tiempo, notificando por escrito a la institución. Si la rescisión tuviere lugar después de completado el pago de todas las cuotas no reintegrables, la institución deberá poner a la orden del suscriptor la cantidad que corresponda conforme a la tabla de valores de rescate, calculada de acuerdo con el numeral 13) del Art. 139 de la presente Ley. La entrega al subscriptor de la cantidad que corresponda, se hará dentro de treinta (30) días desde la notificación de rescisión a cambio de la entrega del ejemplar del contrato que conservare el subscriptor o de un recibo firmado por éste. Rescisión automática de los contratos. Art. 149.- La falta de depósito de tres cuotas consecutivas causará la rescisión automática del contrato de ahorro y préstamo respectivo y el subscriptor tendrá derecho a percibir el valor de rescate correspondiente, si lo hubiere. Sin embargo, el subscriptor podrá rehabilitar su contrato si pagare una cuota dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de

vencimiento de la tercera cuota no cubierta. En los casos de rehabilitación los subscriptores no pagarán las cuotas de los sorteos efectuados en que no hubiesen participado. Cuando los contratos rescindidos automáticamente no fueren rehabilitados, las instituciones deberán avisar por escrito a los subscriptores correspondientes el saldo que tuvieren a su favor como valor de rescate. Reservas técnicas para premios. Art. 150.- Las instituciones podrán ofrecer a los subscriptores un beneficio adicional, en calidad de premio, por la constancia en los depósitos de las cuotas periódicas durante el período de integración respectivo. Para la concesión de estos beneficios las instituciones deberán constituir las reservas técnicas correspondientes con la aprobación del Superintendente de Bancos. Sorteos periódicos optativos. Derechos de los suscriptores. Reglamentación. Art. 151.- Las instituciones podrán estipular en sus contratos, sorteos periódicos optativos para los subscriptores cuyos contratos estén al día en el entero de sus cuotas periódicas. Las instituciones deberán cobrar a los subscriptores que quisieren entrar al sorteo las cuotas de éste al mismo tiempo que las de ahorro. En la cuota de sorteo se incluirán los gastos del mismo, pero en ningún caso podrá arrojar utilidades a la institución. En los Planes que se establezcan, después de la vigencia de la presente Ley, el premio deberá ser a lo sumo igual al valor de la suma suscrita del contrato y los sorteos solamente podrán verificarse en un día de cada mes. Los suscriptores favorecidos en los sorteos, que utilizaren el premio para fines de vivienda, podrán mantener su contrato en vigor o darlo por rescindido libremente; también podrán solicitar y obtener dentro de las condiciones y limitaciones establecidas en el Art. 166 de esta Ley, el adelanto de la suma suscrita de su contrato, para destinar dicha suma junto con el valor del premio exclusivamente para fines de vivienda. En este último caso el suscriptor favorecido deberá presentar su solicitud en un plazo no mayor de sesenta días después del sorteo. El Superintendente de Bancos reglamentará todo lo concerniente a los sorteos ordinarios y a los extraordinarios que fueren necesarios, así como lo relativo a la entrega e inversión de los premios. Supervigilancia de la inversión. Art. 152.- Cuando el suscriptor haga uso de su derecho al préstamo, la institución deberá supervigilar la correcta inversión de los fondos provenientes del respectivo contrato de ahorro y préstamo. El suscriptor que no aceptare la supervigilancia de la inversión, no tendrá derecho al préstamo. Libertad de elección, del constructor, e inmueble. Art. 153.- Los suscriptores tienen plena libertad de elección respecto del inmueble que deseen comprar, del constructor que quieran escoger y de los planos de la edificación, siempre que el inmueble o la edificación fueren apropiados para vivienda.

Vigilancia en el otorgamiento de los préstamos. Art. 154.- El Superintendente de Bancos podrá verificar en cualquier momento, si los préstamos otorgados por las instituciones lo fueron de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos. Seguro de las garantías. Art. 155.- Las instituciones podrán exigir al prestatario, mientras no fuere pagado en su totalidad el préstamo otorgado, los seguros necesarios para cubrir los riesgos de la propiedad hipotecada en garantía del préstamo. Entregas parciales. Art. 156.- En los casos de entregas parciales de la suma suscrita, las cantidades así entregadas no serán imputadas a cuenta del préstamo efectivo hasta tanto no se hubiese agotado la suma entregada. En los casos de construcción, reparación, modificación o ampliación de viviendas, el pago de las cuotas de amortización comenzará dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses a contar de la fecha de inscripción de la escritura de hipoteca respectiva. Prescripción de las obligaciones. Art. 157.- Toda obligación de las instituciones a favor de los suscriptores en concepto de valores de rescate, suma integrada no percibida a su vencimiento, premios de sorteos o cualesquiera otros beneficios si los hubiere, prescribe a los cinco (5) años. Beneficiarios. Art. 158.- Todo suscriptor podrá nominar en el contrato de ahorro y préstamo uno o varios beneficiarios que en caso de muerte de aquél serán considerados como sus sucesores en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato. El suscriptor podrá cambiar el o los beneficiarios, durante la vigencia del contrato, dando para ello aviso por escrito a la institución. Pueden ser beneficiarios los menores de edad e incapacitados. Si no hubiere beneficiarios, en caso de muerte del suscriptor corresponderán a sus herederos testamentarios o legítimos los derechos y obligaciones provenientes del respectivo contrato. En estos casos la institución podrá exigir además de la comprobación de la calidad de heredero, garantía suficiente de reembolso en caso se presentaren otros con igual o mejor derecho. Requisitos de los contratos de ahorro y préstamo. Art. 159.- En los contratos de ahorro y préstamo deberán constar con toda claridad y precisión los derechos y obligaciones del suscriptor y de la institución, tales como: el monto y condiciones de los préstamos; la forma, época y frecuencia de los sorteos y la cuantía de los premios cuando estuvieren comprendidos en el plan respectivo; la forma y plazo en que se produce la rescisión del contrato y la manera de rehabilitarlo; la tabla detallada de los valores de rescate; el término de la prescripción y las demás condiciones que rigen los contratos de conformidad con la presente Ley.

No podrá celebrarse con los suscriptores ningún convenio individual que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas por el Superintendente de Bancos. En los contratos de ahorro y préstamo se podrá otorgar opción a los suscriptores para cambiar su contrato por otro del mismo o de cualquier otro plan, pero dichos cambios estarán sujetos al reglamento que al efecto deberá emitir el Superintendente de Bancos. Duplicado de los contratos. Art. 160.- En casos de pérdida o inutilización del ejemplar del contrato que conservare un suscriptor, las instituciones tendrán la obligación de expedir un duplicado a solicitud por cuenta del suscriptor quedando cancelado y sin ningún valor el ejemplar original. Clase de Reservas. Art. 161.- Las instituciones deberán mantener las siguientes reservas: a)

La "Reserva Técnica", cuyo valor debe ser equivalente a la suma de los valores de rescate correspondientes a los contratos de ahorro y préstamo vigentes;

b)

Una reserva para gastos de operación recibidos por adelantado;

c)

Una reserva de obligaciones a cargo de la institución, vencidas y no pagadas a la fecha de cierre de cada ejercicio, tales como premios de sorteos, sumas integradas u otras prestaciones contractuales a favor de los suscriptores;

d)

Una reserva de previsión por desviaciones estadísticas cuando a juicio del Superintendente de Bancos sea requerida para el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo de las instituciones, que se calculará actuarialmente al principio de cada año, y deberá someterse a la aprobación del Superintendente de Bancos; y

e)

Las reservas para beneficios adicionales, si los hubiere, susceptibles de evaluación financiera.

Determinación de Utilidades. Art. 162.- Las utilidades netas de las instituciones de ahorro y préstamo se determinarán anualmente. Reservas de Capital. Art. 163.- Con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas las instituciones deberán constituir y mantener una reserva de capital; también deberán constituir aquellas otras reservas especiales que el Superintendente de Bancos considere necesarias en vista de las operaciones que lleva a cabo cada institución, señalando los porcentajes de las utilidades que se destinen para esos efectos. Una vez que la Reserva de Capital de una institución alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, dicha Reserva se convertirá en Capital Social pagado y así sucesivamente.

Aplicación de otras disposiciones. Art. 164.- Las disposiciones contenidas en los Arts. 19, párrafo 1ro., 22, 26 y 235 y en el Capítulo 3 del Título II de la presente Ley, se aplicarán en todo lo conducente a las instituciones de ahorro y préstamo. Reservas técnicas. Art. 165.- La "Reserva Técnica" o pasivo técnico de las instituciones deberá invertirse en los préstamos hipotecarios que otorguen en cumplimiento de sus contratos de ahorro y préstamo, de conformidad con la presente Ley. Los recursos de las Instituciones que no estuvieren invertidos en dichos préstamos, se destinarán a otras operaciones de crédito o inversiones, de conformidad con las normas generales que para ese efecto dictare el Banco Central. Facultad para adelantos a los ahorrantes. Condiciones y limitaciones. Art. 166.- No obstante la disposiciones contenidas en el artículo que antecede cuando el monto de los saldos de los préstamos hipotecarios otorgados a los suscriptores en cumplimiento de los contratos de ahorro y préstamo fuere inferior al noventa por ciento (90%) del monto de los valores de rescate correspondientes a los contratos en vigor, las instituciones podrán, en las condiciones y con las limitaciones que se expresan a continuación, adelantar a los ahorrantes la entrega de la suma suscrita respectiva para destinarla a las mismas finalidades del contrato de ahorro y préstamo: a)

Solamente tendrán opción a este beneficio los suscriptores que hayan enterado cumplidamente no menos de la mitad de las cuotas reintegrables de ahorro del contrato respectivo y cuando entre la fecha del adelanto de la suma suscrita y la del vencimiento del período de integración del respectivo contrato mediare un término no mayor de dos años;

b)

El monto de la suma suscrita adelantada devengará, desde la fecha de su entrega hasta cumplirse el plazo de integración respectivo, los intereses que se convengan entre el ahorrante y la institución, cuya tasa no podrá exceder la máxima fijada por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua; en lo sucesivo los intereses se cargarán solamente sobre el préstamo efectivo y a la tasa ordinaria conforme el inciso 11) del Art. 142 de esta Ley;

c)

La suma adelantada será garantizada con hipoteca de primer grado, aplicándose lo dispuesto en los Arts. 146, 147 y 155 de esta Ley; y

d)

Los contratos de ahorro y préstamos cuyas sumas suscritas fueren adelantadas se mantendrán en vigor mediante el entero por los suscriptores de las cuotas respectivas, hasta cumplirse el plazo de integración correspondiente, fecha en que la institución abonará, sin mediar ningún trámite, el monto de la suma integrada al adelanto concedido con anterioridad, debiendo entonces el prestatario iniciar el pago de las cuotas de amortización del saldo. En caso de que el suscriptor faltare al pago de tres cuotas devolutivas consecutivas, la institución abonará el adelanto

concedido, sin mediar trámite alguno, el valor de rescate que corresponda y podrá exigir de inmediato o en cualquier momento el pago de la totalidad del saldo y sus intereses, pues el moroso perderá el derecho de utilizar el resto del plazo del adelanto y el plazo del préstamo efectivo. Sujeción de estas Instituciones a otras disposiciones legales. Art.167.- Las instituciones estarán sujetas en lo que fuere compatible con su naturaleza a todas las disposiciones contenidas en el Capítulo 9 del Título II de la presente Ley, las cuales se aplicarán en lo conducente a las instituciones, con las adiciones y modificaciones que se expresan en algunos de los artículos restantes de esta misma Ley. Instituciones existentes al entrar en vigencia esta Ley. Art.168.- Las instituciones existentes al entrar en vigencia la presente ley, deberán someter al Banco Central, dentro del término de sesenta días, copia de sus planes de operación con su clientela, para que el Consejo Directivo del Banco estudie y resuelva si en esos planes el porcentaje de gastos de administración es adecuado, y en caso contrario fije dicho porcentaje. Para los nuevos planes que emitan estas instituciones, o las que en el futuro puedan llegar a crearse, el Consejo Directivo del Banco Central fijará la forma de cobro y porcentaje que deberá cobrarse por gastos de administración de los contratos entre las instituciones y sus clientes. Casos de intervención. Art.169.- Además de los casos a que se refieren los numerales 1) al 5) del Art.109 de esta Ley, el Superintendente de Bancos deberá solicitar autorización al Consejo Directivo del Banco Central, para intervenir una institución en los siguientes casos: 1)

Si en cualquier tiempo comprobare que la cantidad y calidad de las operaciones de ahorro y préstamo de la institución no satisfacen las condiciones requeridas para el auto-financiamiento del conjunto de sus planes de operación;

2)

Si constatare que la institución adolece de falta de liquidez para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; y

3)

Si hiciere inversiones que no estuvieren de acuerdo con las normas generales aprobadas por el Banco Central.

Otros casos de intervención. Art.170.- Además del caso previsto en el último párrafo del Art.109 de esta Ley, el Superintendente de Bancos deberá intervenir cualquier institución sin necesidad de autorización del Consejo Directivo del Banco Central, inmediatamente que compruebe que la institución: a)

Hubiese alterado los textos aprobados de los contratos de ahorro y préstamo; o

b)

Colocare contratos de planes de operación no autorizados.

Traspasos de cartera. Art. 171.- En los casos de quiebra, o de liquidación sin quiebra de una institución de ahorro y préstamo el Superintendente de Bancos podrá autorizar el traspaso a otra institución de la cartera de contratos de ahorro y préstamo vigente y las reservas correspondientes. En tales casos los suscriptores deberán ser notificados del traspaso y no quedarán obligados a continuar su contrato con la otra institución. TITULO IV INSTITUCIONES AUXILIARES DE CREDITO CAPITULO I ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS Objeto de los almacenes generales de depósito.- Art. 172.- Los almacenes generales de depósito, que en adelante se designarán solamente los almacenes, tienen por objeto: a)

El almacenamiento, guarda y conservación de bienes o mercancías;

b)

La expedición de "certificados de depósito" y "bonos de prenda";

c)

La transformación o empaque, de acuerdo con el dueño, de las mercaderías en ellos depositadas, a fin de aumentar el valor de éstas sin variar esencialmente su naturaleza;

d)

La concesión de adelantos sobre sus bonos de prenda y créditos comerciales;

e)

La negociación de bonos de prenda por cuenta de su depositantes;

f)

La recepción de mercaderías en consignación, para entregarlas a los compradores de las mismas, previo pago de su valor y de las comisiones y gastos incurridos;

g)

El embarque de mercancías depositadas en ellos, tramitando los documentos correspondientes; y

h)

La obtención de créditos.

El depósito de mercaderías u otros bienes que se hiciere en los almacenes de conformidad con esta Ley, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y

las reglas del derecho común aplicables a todos los depósitos, en lo que no fueren contradictorias con la presente Ley. Mercaderías pendientes del pago de impuestos. Art. 173.- Los almacenes podrán recibir mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de los impuestos de importación, siempre que el depositante demuestre documentalmente que ha pagado el principal de ellos, los gastos exteriores e interiores que correspondan y los derechos consulares, en su caso. Esta operación sólo podrán efectuarlas los almacenes establecidos en los lugares donde existan oficinas aduaneras y previa obtención de una licencia especial que con los requisitos de garantías suficiente les extienda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Obligaciones de restituir los bienes depositados. Art. 174.- Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los almacenes están obligados a restituir los mismos bienes en ellos depositados conforme al presente Capítulo, en el estado que los hayan recibido, respondiendo solamente de su conservación aparente y de los daños derivados por su culpa. Caso de depósitos de bienes fungibles. Art. 175.- Los almacenes podrán convenir con sus depositantes cuando reciban bienes o cosas fungibles genéricamente designadas, que podrán devolver igual cantidad de otros que sean de la misma especie y calidad de los depositados, circunstancias que se deberán indicar en el certificado de depósito con exactitud y podrán ser referidas a la especie y calidad de las muestras que puedan ser conservadas en el almacén en condiciones que aseguren su autenticidad para los efectos de la restitución. Cómo se establecen los almacenes y cómo funcionan. Art. 176.- Para el establecimiento de almacenes será necesaria la creación por Ley de una institución especial, o deberá constituirse una sociedad anónima exclusivamente para tal objeto. Su constitución y funcionamiento estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Capítulo 1 del Título II de la presente Ley en todo lo que le fuere aplicable, dada su naturaleza, con las modificaciones que se expresan en algunos de los Artículos restantes de la presente Ley. Requisitos formales de la constitución. Art. 177.- Las personas que tengan el propósito de establecer un almacén deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía con el contenido y documentos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley y además con los siguientes documentos: a)

Los planos de las bodegas que utilizarán, indicando la capacidad y todas las especificaciones pertinentes, inclusive el lugar o lugares en que estarán ubicadas tales bodegas; y

b)

El modelo completo de los formularios que utilizarán para los certificados de depósitos y bonos de prenda.

Capital social mínimo. Art. 178.- La sociedad que se constituya para el establecimiento de almacenes deberá tener un capital social mínimo de quinientos mil córdobas (C$500,000.00). Reserva de capital. Art. 179.- Con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas los almacenes deberán constituir y mantener una reserva de capital. Una vez que la Reserva de Capital de un almacén alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, dicha Reserva se convertirá en Capital Social y así sucesivamente. Aplicación de otras disposiciones. Art. 180.- Se aplicarán a los almacenes las disposiciones contenidas en el párrafo primero del artículo 19, en el artículo 22 y el capítulo 3 del Título II de la presente Ley en todo lo conducente. Inversión de capital y reservas de capital. Art. 181.- El capital y Reserva de Capital de los almacenes deberá estar invertido: 1)

En el establecimiento de sus bodegas y oficinas propias;

2)

En el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquieran de conformidad con el Art. 177 de esta Ley;

3)

En la maquinaria, útiles, herramientas y equipo necesario para su funcionamiento;

4)

En planta de transformación;

5)

En adelantos otorgados a los tenedores de sus certificados de depósito de conformidad con las normas que fijare el Banco Central haciéndose constar los adelantos concedidos en los referidos títulos; y

6)

En moneda nacional o en depósitos a la vista o a plazos en bancos comerciales o en créditos otorgados de acuerdo con las normas que determine el Banco Central.

Locales para bodegas y otros usos. Art. 182.- Además de los locales para bodegas, oficinas y demás servicios que tengan en propiedad los almacenes, podrán tener en arrendamiento locales ajenos o plantas de transformación en cualquier punto del territorio nacional, siempre que reúnan los requisitos que se indiquen en los reglamentos que al efecto emitirá el Superintendente de Bancos. Balances y estados de contabilidad. Art. 183.- Los almacenes deberán formular balances generales y estados de ganancias y pérdidas al 31 de Diciembre de cada año y publicarlos en "La Gaceta" Diario Oficial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a tal fecha.

Presentación de balances al Superintendente. Art. 184.- Los balances anuales y los respectivos estados de ganancias y pérdidas de los almacenes deberán presentarse al Superintendente de Bancos a más tardar diez días después de la fecha a que correspondan. El Superintendente de Bancos, podrá suspender la distribución de utilidades si no se hubiese hecho las provisiones correspondientes a las reservas establecidas o si de los balances y estados de cuentas apareciere que no se han cumplido otras disposiciones de la Ley. Caso de baja de precios de objetos depositados. Art. 185.- Cuando a juicio de un almacén, el precio de las mercancías o productos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el monto del almacenaje, los adelantos y otros derechos por servicios prestados por el almacén o el monto de los derechos de importación que estuvieren pendiente de pago, más un quince por ciento (15%), aquél procederá a notificar al tenedor del certificado de depósito por carta certificada, si su domicilio es conocido, y mediante aviso que se publicará en un diario impreso de la capital de la República, que tiene ocho (8) días contados a partir de la fecha del aviso, que proceda a retirar la mercadería pagando lo que adeudare, bajo apercibimiento de que si dentro de ese plazo el tenedor del certificado respectivo no retirase la mercancía, el almacén procederá a su venta en pública subasta. Depósitos de bienes deteriorables. Art. 186.- Los almacenes también podrán vender en subasta pública los bienes susceptibles de rápido deterioro o pronta descomposición, a juicio del almacén respectivo, una vez vencido el término de tres (3) días hábiles que se concederá al tenedor del certificado de depósito para que los retire del almacén y que se le comunicará de acuerdo con la parte final del artículo que antecede. Venta en pública subasta. Art. 187.- Los almacenes deberán vender al mejor postor en subasta pública, las mercancías o bienes depositados, cuando se lo pidiere de conformidad con el Art. 209 de esta Ley, el tenedor de un bono de prenda. También podrán los almacenes vender en la misma forma las mercancías o bienes depositados cuando habiendo vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho (8) días sin que éstos hubiesen sido retirados del almacén, desde la fecha en que se le hiciere la notificación del caso, la que se deberá hacer de conformidad con lo dispuesto para este efecto en el artículo 185 de esta Ley. Procedimiento para la subasta. Art. 188.- Para la venta en remate de los bienes depositados en los almacenes, éstos deberán proceder en la forma siguiente: 1)

Anunciarán el remate con señalamiento del lugar, día y hora en que deba tener efecto, por medio de avisos publicados por lo menos tres veces en un diario impreso de la población en que se realizará el remate, si lo hubiere, o de la ciudad de Managua, en caso contrario, y además en todo caso, por carteles que se fijarán visiblemente en las bodegas en que se encuentren los bienes a rematarse y en las oficinas del almacén, durante cuatro (4) días por lo menos, sin perjuicio de publicarse también el aviso por una vez en "La Gaceta", Diario Oficial, con anticipación de tres días por lo menos;

2)

Los remates se harán en las oficinas del almacén en presencia de un inspector de la Superintendencia de Bancos y para realizarlos servirá de base el valor estimado de los bienes en el correspondiente certificado de depósito, o en su defecto el que cubra el monto del adeudo a favor del almacén y, en su caso, el de los adelantos o préstamos que el bono de prenda garantice;

3)

El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado y en caso no hubiere postor, el almacén tendrá derecho a adjudicarse tales bienes por el precio que sirvió de base para sacarlos a remate; y

4)

Si no habiendo postor el almacén no hiciere uso del derecho a que se refiere el inciso que antecede, se podrá sacar los bienes a nuevas subastas, rebajando cada vez en un veinticinco por ciento (25%) el precio de base.

Acciones respecto al saldo insoluto. Art. 189.- Si el producto de la venta de los bienes rematados no bastare para cubrir los adeudos que éstos garantizaban, el almacén u otros acreedores tendrán expeditas sus acciones legales correspondientes por el saldo insoluto, contra el deudor. Preferencia en la responsabilidad de las mercaderías. Art. 190.- Las mercaderías representadas por los certificados de depósito responderán de preferencia y por su orden, de las siguientes obligaciones: a)

Del pago de derechos, multas e impuestos fiscales y locales a que estuvieren afectas;

b)

De los adelantos y de los gastos y derechos debidos a los almacenes, con arreglo a las tarifas respectivas; y

c)

Del crédito garantizado con el bono de prenda.

Reivindicación, secuestro o vinculación de bienes depositados. Art. 191.- Las mercaderías depositadas en un almacén conforme a un certificado de depósito y el producto de su venta o el valor de la indemnización correspondiente en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, ni secuestrados, ni sujetarse a ninguna vinculación no prevista en este Capítulo sino mediante la reivindicación, secuestro o cualquier otra vinculación del propio certificado de depósito. Inembargabilidad de las mercaderías. Excepciones. Art.192.- Las mercaderías depositadas en un almacén conforme a un certificado de depósito son inembargables, y no podrán ser objeto de retención ordenada por cualquier autoridad, salvo en los casos a que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los bienes depositados en un almacén conforme a un certificado de depósito, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro o el monto

de los fondos que tenga el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito o del bono de prenda, solamente podrán ser objeto de retención por orden judicial, en caso de muerte o quiebra del tenedor del certificado o del bono y en los casos de extravío, robo, hurto, destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono. La retención no producirá otro efecto que el de obligar a los almacenes a poner a disposición del Juzgado competente o del que hubiese ordenado la retención, el saldo resultante después de cubrirse los adeudos preferentes garantizados por la mercadería de conformidad con el Art.190 de esta Ley. Seguro de los bienes depositados. Art.193.- Los almacenes deberán asegurar contra los riesgos corrientes de daños y pérdidas todas las mercaderías o productos que recibieren en depósito y la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del Art.190 de esta Ley. Asimismo deberán asegurar sus bodegas. Depósitos de materias explosivas. Art.194.- Los almacenes no podrán recibir materias explosivas u otras que por su naturaleza produzcan efectos perjudiciales, salvo que para tales materias tuvieren bodegas especiales, debidamente acondicionadas. Condiciones del depósito y tarifas. Art.195.- Las condiciones generales de depósito así como las tarifas que establezcan los almacenes para los diferentes servicios que presten, deberán obtener la previa aprobación del Superintendente de Bancos, y las tasas máximas de los intereses que podrán cobrar por los adelantos y otros créditos que otorguen, serán fijados por el Banco Central. Vigilancia y fiscalización. Art.196.- Los almacenes estarán sujetos a la vigilancia y fiscalización permanentes del Superintendente de Bancos de conformidad con el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Banco Central, cuyas disposiciones pertinentes les serán aplicables íntegramente, así como también las pertinentes del Capítulo 9 del Título II de la presente Ley. Certificado de depósito y bono de prenda. Art. 197.- El certificado de depósito y el bono de prenda que emitan los almacenes son títulos de crédito mercantil a la orden. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o de bienes depositados en el almacén que lo emite; el bono de prenda es título representativo de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Sólo los almacenes autorizados conforme a esta Ley, podrán, expedir estos títulos. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

Subdivisiones del certificado y del bono. Art.198.- Los almacenes expedirán tantos certificados de depósitos y bonos de prenda como solicite el respectivo depositante, si las mercancías o efectos son divisibles; si no lo son, únicamente podrán emitir un certificado y un bono con relación a cada depósito. No podrán expedirse un bono de prenda sin el correspondiente certificado de depósito y viceversa, pero en el caso en que el certificado de depósito se emita como no negociable no se expedirá bono de prenda. Requisitos formales del certificado de depósito. Art.199.- Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener: 1)

La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente;

2)

La designación del almacén y su domicilio, la firma del Gerente o administrador del almacén y la del bodeguero;

3)

El lugar del depósito;

4)

La fecha de expedición del título;

5)

El número de orden que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono de prenda respectivo;

6)

La especificación de los bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirven para su identificación;

7)

El plazo señalado para el depósito;

8)

El nombre del depositante o, en su caso, la mención de ser títulos al portador;

9)

La mención de estar o no sujetos los bienes materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales o locales;

10)

La mención de estar asegurados los bienes depositados y de los riesgos cubiertos;

11)

La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos; y

12)

El valor estimativo de los bienes sirviendo de base el precio corriente de la plaza en la forma en que se hace el depósito.

Requisitos formales del bono de prenda.Art.200.- El bono de prenda deberá contener además: 1)

El nombre del tomador del bono o la mención de ser emitido al portador;

2)

El importe del crédito que el bono representa;

3)

El tipo de interés pactado;

4)

La fecha del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que haya de concluir el depósito;

5)

La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez;

6)

La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y

7)

La mención suscrita por el almacén o por el banco que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.

Presunción del monto del crédito representado. Art.201.- Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono representa, se entenderá que dicho monto equivale a todo el valor de los bienes depositados conforme el certificado de depósito a que corresponda en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir contra el responsable de la omisión, por el exceso que reciba el tenedor de bono sobre el importe real de su crédito. Copias del certificado y del bono. Art.202.- Los certificados de depósito y bonos de prenda se extenderán en varias copias de acuerdo con las reglamentaciones que al efecto emita el Superintendente de Bancos. Solamente el original se entregará al interesado. Negociabilidad del bono de prenda. Requisitos formales. Art.203.- El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de un banco. Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones 1) y 7) del artículo 199. Las anotaciones a que se refiere el párrafo que antecede, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o el banco que en la negociación intervengan, quienes serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran. El banco que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso por escrito de su intervención, al almacén que hubiere expedido el documento.

Certificado y bono nominativa o al portador. Art.204.- Los certificados de depósitos y los bonos de prenda pueden ser al portador o nominativos, a favor del depositante o de un tercero. Dominio sobre los bienes depositados. Art.205.- El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono de prenda respectivo, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega del certificado y del bono de prenda correspondiente y el pago de los adeudos a que estuvieren afectos dichos bienes. Derechos del tenedor del certificado de depósito. Art.206.- El que sea tenedor solamente del certificado de depósito tiene dominio sobre los bienes depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de los adeudos a que estuvieren afectos, entregado las sumas correspondientes al almacén. Podrá igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto de los adeudos correspondientes. En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones del caso en el certificado y en la copia respectiva. Tenencia de un certificado no negociable. Art.207.- El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable podrá disponer de una vez, o en partidas, de las mercancías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división mediante órdenes de entrega a cargo de los almacenes y pago proporcional de los adeudos respectivos. Protesto del bono de Prenda. Art.208.- El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el octavo día hábil que siga al del vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio. El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente y en contra del tenedor eventual de éste, aún cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto. La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en la hoja anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los signatarios del documento. Derechos del tenedor del bono protestado. Art.209.- El tenedor del bono de prenda protestado conforme el artículo que antecede deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de los bienes depositados, en remate público. Depósito por venta o retiro de mercaderías. Art.210.- Los almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, que correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificado de depósito.

Constancia de la cantidad pagada sobre el bono. Art.211.- Los almacenes deberán hacer constar en el propio bono de prenda o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme el artículo que antecede. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda afectarse. Esta anotación hará prueba para ejercicio de las acciones de regreso. Acciones a salvo del tenedor del bono. Art.212.- Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda en los casos de los artículos 193 y 206, no basten a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubieren recibido conforme el artículo 206, el tenedor del bono puede ejercitar sus acciones legales contra la persona que haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono. Caducidad de las acciones. Art.213.- Las acciones del tenedor del bono de prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan: 1)

Por no haber protestado el bono en los términos del artículo 208;

2)

Por no haber pedido el tenedor, conforme el artículo 209, la venta de los bienes depositados;

3)

Por no haberse ejercido la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 210 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el bono.

No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas, así como también contra el almacén responsable en los últimos dos casos del inciso 3) de este artículo, si fuere del caso. Prescripción de las acciones. Art.214.- Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías, prescriben en tres años a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado. Las acciones que se deriven del bono de prenda prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono.

En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes conforme el artículo 210. Ejecutividad de las acciones. Art.215.- Las acciones derivadas del certificado de depósito y del bono de prenda serán ejecutivas sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado. Disposiciones aplicables al certificado y al bono. Art.216.- Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducentes, los Arts. 607,609,614,636 párrafo primero, 638, 667, 671 y 672 del Código de Comercio. Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los Arts. 613, 628, 629, 630, 637, 641, 643, 646, incisos 1o., 2o., y 3o., 647 incisos 1o., 2o., y 3o., 648 primer párrafo 652, 668 y 670 del Código de Comercio. Para los efectos de la aplicación del artículo 646 inciso 1o., del Código de Comercio, entenderá por importe del bono de prenda la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los intereses devengados, y en cuanto a los intereses a que se refiere el inciso 2o., del mismo artículo, serán los moratorios que se calcularán al tipo estipulado para ellos, dentro de las restricciones legales, y a falta de esa estipulación, al tipo legal. Para los efectos de la aplicación del inciso 2o., del Art. 647 del Código de Comercio, los intereses a que se refiere dicho inciso serán los moratorios calculados, como se deja dicho en el párrafo que antecede. Para los efectos de la aplicación de las disposiciones legales citadas en este artículo, se considerará como aceptante al tenedor que negoció por primera vez el bono de prenda, separadamente del respectivo certificado de depósito. Acciones contra signatarios anteriores. Art.217.- Extinguidas por caducidad las acciones del último tenedor de un bono de prenda, contra los signatarios anteriores, siempre le quedará acción contra el que recibió los fondos provenientes del crédito representado por el bono de prenda o sea el tenedor que por primera vez negoció el bono de prenda separadamente del certificado de depósito, de quien podrá exigir la suma del crédito más los intereses devengados durante su tenencia del bono, que no estuvieren pagados. Capítulo 2 BOLSA DE VALORES Definición de bolsas de valores.- Art.218.- Las bolsas de valores son instituciones cuyo principal objeto es auspiciar y regular reuniones de personas en lugares

determinados a fin de llevar a cabo compra-ventas de efectos públicos, acciones de sociedad, bonos cédulas y otros valores financieros similares. Constitución y funcionamiento. Art.219.- La constitución y funcionamiento de las bolsas de valores, se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en los Artículos 3 a 9 de la presente Ley. Prohibición. Art.220.- Las personas naturales o jurídicas que no estuvieren autorizadas en conformidad a lo ordenado en el artículo que antecede no podrán establecer ni operar bolsas de valores, ni usar en la designación de su empresa, de sus oficinas o de sus actividades, la expresión "bolsa de valores" o cualesquiera otras sinónimas. Quienes infringieren esta prohibición serán sancionados administrativamente por el Superintendente de Bancos con multas de un mil a diez mil córdobas (C$1,000.00 a C$10,000.00) y no podrán continuar ejerciendo su negocio. Título V BONOS HIPOTECARIOS Instituciones facultadas para emitir bonos. Destino del producto. Art.221.Tienen facultad para emitir bonos hipotecarios el Banco Nacional de Nicaragua y demás instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos que fueren autorizadas especialmente al efecto por el Banco Central. Las instituciones que emitan bonos hipotecarios podrán usar el producto de los mismos para conceder créditos con plazo no menor de tres y no mayor de veinte años para financiar la adquisición de maquinarias y otros bienes de producción, para la introducción en empresas agrícolas o industriales de mejoras de inversiones productivas a largo plazo y para la adquisición y construcción de viviendas a que se refiere la parte final del inciso 9) del Art.61. Definición de bonos hipotecarios. Plazo y amortización. Art.222.- Los bonos hipotecarios son obligaciones a cargo de la institución emisora, garantizados por los activos de ésta que consistan en préstamos con garantía hipotecaria común de primer grado. Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos a plazos no menores de tres ni mayores de veinte años a contar de la fecha de su emisión. El capital representado por cada emisión de bonos hipotecarios será amortizado a la par por medio de sorteos periódicos de conformidad con los reglamentos respectivos. Sin embargo, en el caso de que esas instituciones, de conformidad con su Ley Orgánica, tengan un activo separado para operaciones de crédito a mediano y largo plazo, la garantía solamente afectará los préstamos con garantía hipotecaria de primer grado que formen dicho activo.

Aprobación del Consejo Directivo del Banco Central. Art. 223.- Cualquier proyecto de emisión de bonos hipotecarios deberá ser sometido a la aprobación del Consejo Directivo del Banco Central acompañando el plan formulado al efecto con todos sus detalles. Intereses de los bonos. Art. 224.- Los bonos hipotecarios devengarán intereses desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su amortización. Tales intereses serán pagados en la forma estipulada en los bonos. Series de los bonos. Art. 225.- Los bonos hipotecarios se emitirán por series, podrán ser al portador o nominativos, y tendrán denominaciones de cien córdobas o de múltiplos de esta suma. Los que formen parte de una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones. Características de los bonos. Cupones. Art. 226.- Los bonos hipotecarios deberán ser impresos y contener la denominación de la institución emisora y la expresión de su valor nominal, la serie a que correspondan y el monto de la misma, plazo de vencimiento, tasa de interés que devengan, forma y condiciones de pago del principal y los intereses, así como las otras condiciones e informaciones pertinentes; además deberán tener las características determinadas en los reglamentos correspondientes y llevarán la firma del representante legal de la institución emisora y las otras firmas que los reglamentos o el acuerdo de emisión dispongan. Cada bono hipotecario podrá llevar cupones anexos numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos intereses. Registro de los bonos. Art. 227.- Los bonos hipotecarios no podrán ser puestos en circulación sin registrarse de previo en un registro de bonos hipotecarios que llevara el Superintendente de Bancos; quien, antes de inscribirlos, deberá constatar que para su emisión han sido llenadas todas las exigencias legales y reglamentarias. Efectuada la inscripción, el Superintendente de Bancos pondrá en cada bono la respectiva constancia de registro. Monto máximo de bonos en circulación. Art. 228.- El monto de los bonos hipotecarios en circulación no podrá exceder en ningún momento de cierto porcentaje que fijará el Banco Central del saldo del principal pendiente de pago que corresponda a los préstamos que formen el activo hipotecario respectivo de la institución emisora, la que deberá asegurarse los intereses suficientes para el pago de las amortizaciones y de los intereses de los bonos emitidos. Los bonos como títulos ejecutivos. Art. 229.- Los bonos hipotecarios emitidos que se encuentren en circulación con plazo vencido o que resultaren favorecidos en un sorteo, constituirán títulos ejecutivos contra la institución emisora para exigir judicialmente el valor nominal de aquellos y sus respectivos intereses, sin necesidad de previo reconocimiento de firmas.

Recibo de bonos propios por valor nominal. Art. 230.- Las instituciones emisoras estarán obligadas a recibir sus propios bonos hipotecarios, por su valor nominal, en pago de amortizaciones extraordinarias que efectúen sus deudores de créditos hipotecarios, siempre que el vencimiento de los bonos no exceda del plazo del crédito amortizado. Amortización de bonos. Publicidad. Art. 231.- Los números, serie y valor de los bonos hipotecarios de plazo vencido o que resultaren amortizados por sorteo, serán dados a conocer mediante anuncios en "La Gaceta", Diario Oficial. Los bonos y sus cupones cancelados serán destruidos con las formalidades establecidas en los reglamentos aprobados, bajo la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos. Prescripción de los bonos. Art. 232.- Los bonos hipotecarios de plazo vencido o amortizados por sorteos que no se presenten al cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha del anuncio a que se refiere el artículo que antecede, prescribirán a favor del emisor, junto con los respectivos intereses devengados no cobrados. Preferencia de los bonos hipotecarios. Art. 233.- Los bonos hipotecarios así como todos los derechos derivados de ellos tendrán preferencia, respecto a las demás obligaciones de la institución emisora, sobre los activos hipotecarios que garanticen los bonos, y los saldos de éstos no satisfechos con tales activos tendrán preferencia sobre los demás activos de la institución emisora, sin perjuicio de las preferencias que corresponden a los depósitos de ahorro y los depósitos a la vista y a plazo. Reglamento para la emisión de bonos. Art. 234.- El Superintendente de Bancos dictará un reglamento para la emisión de bonos hipotecarios, sin perjuicio del cual, cuando fuere necesario, las instituciones emisoras de estos bonos podrán elaborar un reglamento especial para cualquiera emisión determinada y someterlo a la aprobación del Superintendente de Bancos. TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Gastos de organización de los bancos. Art. 235.- Los gastos de organización e instalación de cualquier banco privado, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social mínimo y deberán quedar amortizados totalmente en un período máximo de cinco (5) años. Estados de cuenta de los depósitos. Art. 236.- Los bancos están obligados a pasar a sus depositantes, por lo menos una vez cada mes, un estado de las cuentas de sus depósitos a la vista que muestre el movimiento de las mismas y el saldo al último día del período respectivo, pidiéndole su conformidad por escrito.

Dicho estado deberá ser remitido a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del período de que se trate. Si el banco no recibiere contestación alguna dentro de diez días de remitido el estado de cuentas, éstas se tendrán por aceptadas y sus saldos serán definitivos desde la fecha a que se refieran. Sigilo bancario. Art. 237.- Los bancos y las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda no podrán dar informes de los depósitos, créditos y demás operaciones, sino al depositante, ahorrador, suscriptor, deudor o beneficiario, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tengan poder para retirar los fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando los pidiere la autoridad en virtud de providencia dictada conforme a Ley. Los funcionarios y empleados de los bancos y de dichas instituciones serán responsables por la violación del sigilo que se establece en este artículo y los bancos o instituciones estarán obligados en el caso de violación a reparar los daños y perjuicios que se causen. Impedimento de parentesco para ser empleado. Art. 238.- No podrán ser empleados en una misma institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos, las personas que fueren cónyuges o parientes entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad. Los impedimentos a que se refiere el párrafo que antecede, no afectarán a los empleados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieren los vínculos mencionados, por no haber estado impedidos conforme a las leyes anteriores, ni tampoco a aquellos que los tuvieren con las personas que posteriormente fueren elegidos miembros de la Junta Directiva o designados para ocupar los cargos de Gerentes o Auditor. Sanciones por infracciones de ley o por competencia. Art. 239.- Las personas que sin estar debidamente autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente ley exigiere previa autorización serán sancionadas administrativamente por el Superintendente de Bancos, con multas de un mil a diez mil córdobas (C$1,000.00 a C$10,000.00) y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realizare cualquier empresa, entidad o personas, corresponderá al Superintendente de Bancos decidir en el término de ocho días si la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las operaciones investigadas hasta la resolución definitiva. Iguales sanciones a las establecidas en este artículo impondrá el Superintendente de Bancos a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley,

las palabras banco, institución bancaria, ahorro y préstamo, almacén general de depósito, bolsa de valores o cualesquiera otras sinónimas. Agentes colocadores. Art.240.- Los bancos que emitieren títulos de capitalización y las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda sólo podrán emplear como agentes colocadores de sus contratos y títulos a personas que estuvieren inscritas como tales en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, de conformidad con el reglamento que elaborará el Superintendente de Bancos. Negocios con directores o administradores. Art.241.- Los bancos privados y las demás instituciones sujetas a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos podrán negociar con sus directores y administradores así como con sus parientes y las empresas o personas vinculadas a ellos económicamente, pero nunca en condiciones más favorables que las otorgadas ordinariamente al resto de su clientela. Sujeción a la Superintendencia, de toda institución que reciba dinero del público. Reglamentación y autorización previa para operar. Instituciones existentes. Sanciones. Art.242.- Toda persona natural o jurídica de carácter privado que no fuere un banco o institución de ahorro y préstamo para la vivienda que quisiere recibir o recibiere cuotas de dinero del público, ofreciendo en cambio devolver, entregar, vender o ceder en el futuro mercancías, servicios inclusive los fúnebres, terrenos o casas o sumas de dinero, estará sujeto a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y a las demás disposiciones pertinentes de la presente Ley; así como a los reglamentos que emita el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía. El Consejo Directivo del Banco Central determinará: el capital con que deben operar y la relación de éste con el volumen total de sus operaciones; la forma de inversión de los fondos recogidos entre el público; los métodos para asegurar la liquidez y capacidad de cumplimiento de las obligaciones; y el monto y forma del rescate, en los casos que corresponda. Para dedicarse a tales operaciones deberá obtener una autorización del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, previo dictamen favorable del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones, relativo a la seguridad y conveniencia para el público, de sus bases legales y técnicas, formas de contratos y planes de inversión. Las que estuviesen establecidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley deberán presentar su solicitud de aprobación dentro de un término fatal de noventa días a contar de la fecha de vigencia de esta Ley. Los que se dedicaren a las actividades a que se refiere el párrafo que antecede sin tener la autorización mencionada o sin presentar la solicitud de que trata la parte final del citado párrafo, incurrirán en una multa administrativa de un mil a diez mil córdobas (C$1,000.00 a C$10,000.00) que les impondrá el Superintendente de Bancos sin perjuicio de no poder continuar en estos negocios. Los que continuaren

operando después de la notificación de la multa mencionada y suspensión de actividades, sufrirán además una multa de quinientos a mil córdobas (500 a C$1,000.00) por cada día en que persistieren en operar. Intereses moratorios. Art.243.- Los bancos podrán cobrar en las obligaciones a su favor, en concepto de interés penal o moratorio, una tasa igual al interés corriente pactado, más un recargo del medio por ciento (1/2%) mensual. Los servicios bancarios son de interés público. Art.244.- Los servicios que presten los bancos de conformidad con la presente ley se consideran de interés público. Veracidad de la propaganda. Art.245.- La publicidad y propaganda que empleen para divulgar sus respectivas operaciones los bancos que emitan títulos de capitalización, las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, los almacenes generales de depósito y las personas a que se refiere el artículo 242 de esta Ley, deberán ajustarse a la divulgación que se propone, de acuerdo con el buen juicio de los directores y administradores respectivos, en tal forma que: no induzcan a error, no ofrezcan ventajas o condiciones que no están autorizados para cumplir y no perjudiquen a otras instituciones; en los casos en que el Superintendente de Bancos observare que la publicidad y propaganda empleada no reúne estas condiciones o se le presentaren quejas al respecto, podrá intervenir y ordenar se corrijan los defectos que tuvieren. Inembargabilidad de fondos provenientes de préstamos. Art.246.- Son inembargables los fondos provenientes de los préstamos otorgados por los bancos y por el Instituto de Fomento Nacional para el financiamiento de actividades agrícolas, ganaderas o industriales y las de los préstamos otorgados por el Instituto Nicaragüense de la Vivienda y por las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda, para la construcción, compra, reparación o mejora de viviendas o terrenos para las mismas o para la reparación y sustitución de gravámenes hipotecarios que pesen sobre tales inmuebles. Aplicabilidad general del Art.37. Art.247.- Las disposiciones del artículo 37 de esta Ley regirán para todas las instituciones sujetas a la vigilancia del Superintendente de Bancos. Aplicabilidad general del Art.30 inciso k) de la Ley Orgánica del INVI. Art.248.Será extensiva a todos los bancos públicos y privados, inclusive el Banco Central de Nicaragua, la facultad de usar de una autorización similar a la que para el Instituto Nicaragüense de la Vivienda, señala el Art.30 inc. k) de la Ley Orgánica de esta última institución, sin que obste para ello ninguna disposición en contrario de sus propias leyes creadoras o actos constitutivos. Aplicabilidad de varias disposiciones de esta Ley al BNN, al INFONAC y al INVI. Art.249.- Las disposiciones de la presente Ley que se enumeran a

continuación, serán aplicables a instituciones crediticias del Estado, en la forma siguiente: a)

Al Banco Nacional de Nicaragua, los Artos. 20, 23, 26, 40 a 46; 48 a 56, los Capítulos 7 y 8 del Título II, los Artos. 105 a 108; el Título V y cualesquiera otras no previstas en su Ley Creadora;

b)

Al Instituto de Fomento Nacional, los Artos. 40, 41, 44 (excepto en cuanto establece límite de cuantía de los depósitos); 45, 48 párrafo 2o., 49 a 54; el Capítulo 7, el Capítulo 8, ambos del Título II, los Artos. 105 a 108; el Título V, exceptuados los Artos. 223, 228 y 233; las disposiciones del presente Título (exceptuando este artículo) y el Título VII (exceptuando su último artículo);

c)

Al Instituto Nicaragüense de la vivienda y a la Caja Nacional de Crédito Popular los Artos. 40, 41; el Capítulo 8 del Título II, los Artos. 105 a 108; el Título V, las disposiciones del presente Título (exceptuando este artículo y el Título VII (exceptuado su último artículo);

Fijación de intereses y comisiones a instituciones de Crédito del Estado. Art. 250.- Corresponde al Banco Central la fijación de las tasas máximas de interés y comisiones para las operaciones activas y pasivas del Instituto Nicaragüense de la Vivienda, de la Caja Nacional de Crédito Popular y del Instituto de Fomento Nacional. Micro-filmación de archivos. Valor de las copias. Art. 251.- Todas las Instituciones sujetas a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos, podrán usar el procedimiento de microfilmación en sus archivos de conformidad con el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, a propuesta del Superintendente de Bancos, y los documentos o cualquier material de los archivos así microfilmados que hayan quedado correctamente copiados en la cinta, podrán ser destruidos una vez transcurrido el plazo que se fije en el mencionado reglamento. La copia obtenida por la microfilmación de un documento o cualquier pieza de los archivos a que se refiere este artículo, tendrá el mismo valor probatorio que la Ley le otorga al original así copiado siempre que la microfilmación se haya hecho de acuerdo con el reglamento respectivo. Asistencia del Superintendente a Juntas Generales de Accionistas. Art. 252.- El Superintendente de Bancos podrá por sí mismo o por medio de un miembro del personal de la Superintendencia de Bancos asistir como observador a las Juntas Generales de accionistas de las instituciones sujetas a su vigilancia y fiscalización conforme a la Ley sin derecho a intervenir en los debates o asuntos a tratarse, y las instituciones deberán remitirle copia del acta de dichas Juntas. Facultad de ceder créditos. Art. 253.- Todos los bancos podrán ceder créditos a otro banco, al Instituto de Fomento Nacional y al Instituto Nicaragüense de la

Vivienda y efectuar intercambio de créditos con las indicadas instituciones, con la previa autorización del Superintendente de Bancos. Apelación a resoluciones del Superintendente. Art. 254.- De cualquier resolución que dicte el Superintendente de Bancos podrá apelarse dentro de cinco (5) días para ante el Consejo Directivo del Banco Central. TITULO VII ENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIAS SIN FINES DE LUCRO Empresa dedicadas al seguro. Art. 255.- Para los efectos de esta Ley, se entiende como Entidades Financieras No Bancarias sin Fines de Lucro, aquellas entidades jurídicas constituidas en forma de asociación, de conformidad con la Ley número 147, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 29 de Mayo de 1992 y que se dediquen exclusivamente al otorgamiento de créditos en forma habitual y masiva a los sectores de la pequeña y mediana industria, producción y comercio. Su operación y funcionamiento lo regularán la presente Ley y las disposiciones de la Ley 147, en lo que no se le opongan. Nota: Este Arto. fue reformado por la Ley número 102 del 2 de junio de 1997.

244,

publicado en la Gaceta, Diario Oficial

Instituciones existentes en la actualidad. Art. 256.- Las entidades referidas en el presente Título, deberán solicitar por escrito ante el Superintendente de Bancos, la autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos para iniciar operaciones. El Superintendente de Bancos tramitará la solicitud, conforme a lo establecido para la autorización de bancos y de las otras entidades financieras; para tal efecto los interesados deberán adjuntar la siguiente documentación: 1)

Original del ejemplar de La Gaceta, Diario Oficial en donde se publique el decreto de la Asamblea Nacional, por el cual otorga personalidad jurídica a la entidad y a sus estatutos.

2)

Testimonio de la escritura pública de constitución.

3)

Constancia de cumplimiento a lo establecido en los acápites a), b) y c), del Artículo 13 de la Ley 147.

4)

Certificación emitida por la autoridad competente respecto al número perpetuo de la entidad.

5)

Proyecto de viabilidad financiera, así como su necesidad en el ámbito geográfico donde se propone realizar su actividad.

6)

Otros que la Superintendencia de Bancos considere pertinentes.

Nota: Este Arto. fue reformado por la Ley 244, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No.102 del 2 de junio de 1997.

Instituciones no especializados. Suspensión de sus contratos. Art. 257.- La administración de las entidades, estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta de tres miembros como mínimo y dos suplentes, nombrados por la Asamblea General de Asociados, por períodos determinados en el acto constitutivo, pudiendo ser reelegidos; la Junta Directiva estará presidida por un Presidente, quien a su vez podrá ser el principal ejecutivo de la sociedad, con la única facultad de representarla en el giro normal de sus operaciones. Copia del Acta de la Asamblea donde quedó electa la Junta Directiva de la entidad que será entregada a la Superintendencia para la información al público. Las entidades a que se refiere este Título, además de su propia ley que los regula estarán bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, por consiguiente, le serán aplicadas las Normas Generales de Supervisión que contempla la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, sus reformas y la Ley 125 de Creación de la Superintendencia de Bancos, y su Reglamento, en lo procedente, de acuerdo a la naturaleza particular de estas entidades, así como las Normas Prudenciales y de Contabilidad dictadas por el Ente Supervisor. La Superintendencia de Bancos está facultada para dictar Normas Prudenciales y Sistemas de Contabilidad y Auditoría Interna y Externa, de carácter técnico especial para este tipo de entidades, que permitan de manera periódica establecer la solvencia y liquidez, para la respectiva y adecuada protección de los depositantes de este tipo de entidades. Nota: Este arto. fue reformado por la Ley 244, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No.102 del 2 de junio de 1997.

Depósitos de ahorro en el INFONAC y Caja Nacional de Crédito Popular. Art. 258.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos está facultado para establecer el capital mínimo con que estas entidades puedan iniciar operaciones; para tal efecto deberá considerarse en cada caso, el volumen de operaciones que se pretendan desarrollar. La aportación o aportaciones para formar el capital social de las entidades, son de carácter irreversible, y por Ministerio de Ley son patrimonio de la entidad, sin que el aportador o aportadores puedan aducir propiedad sobre dichos recursos. Las utilidades o excedentes netos en las operaciones realizadas se integrarán con el mismo carácter al capital o fondo patrimonial, lo mismo que las donaciones externas recibidas para el fin social. La Superintendencia determinará contablemente las partidas que de manera permanente se deben considerar constitutivas del patrimonio a la entidad.

Las entidades financieras referidas en el presente Título, podrán realizar las siguientes operaciones: 1)

Otorgar créditos a los sectores a que se refiere el Artículo 255 del presente Título, conforme a los límites o montos establecidos en Normas Prudenciales que dicte la Superintendencia de Bancos, en una relación porcentual con el patrimonio neto.

2)

Captar recursos del público en cuentas de ahorro con libreta, conforme lo establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.

3)

Contratar préstamos, con entidades financieras nacionales e internacionales, a efecto de destinar dichos recursos al desarrollo de su objeto, y manejar en administración fondos especiales de programas que con fines específicos establezcan otras instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras.

4)

Realizar inversiones financieras, conforme a los montos y condiciones que establezca por normativa la Superintendencia de Bancos.

5)

Otras que a juicio de la Superintendencia de Bancos, sean compatibles con los objetivos y propósitos de estas entidades.

Nota: Este arto. fue reformado por la Ley 244, Publicado en la Gaceta, Diario Oficial No.102 del 2 de junio de 1997.

Renovación de Miembros de Juntas Directivas. Art. 259.- A todas las entidades comprendidas en este Título, y debidamente autorizadas para operar como intermediarios financieros por la Superintendencia de Bancos, en la forma establecida, disfrutarán el Régimen Legal señalado en el Capítulo VIII así como el prescrito en el Capítulo IX de la Ley General de Bancos, en lo que fuere aplicable al carácter asociativo. Nota: Este arto. fue reformado por la Ley 244, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No.102 del 2 de junio de 1997

Título VIII DISPOSICIONES FINALES Referencias a esta Ley.- Art.260.- Cada vez que las leyes vigentes se refieran a la Ley General de Instituciones Bancarias deberá entenderse que aluden a la presente Ley. El Superintendente dejará de ser Presidente Juntas Liquidadoras. Art.261.- Al término de ocho días de que la presente Ley entre en vigor el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones dejará de ser presidente de las Juntas Liquidadoras

que estuvieren constituidas y procederá a nombrar el Presidente de las mismas de conformidad con la última parte del Art.123 de esta Ley. Publicidad radial de la subasta. Art.262.- Siempre que en esta ley se ordene publicar un remate o subasta por medio de carteles en "La Gaceta", Diario Oficial, y otros lugares, deberá además publicarse en el mismo término de los carteles, por medio de la Radiodifusora Nacional, y si la hubiere, por una radiodifusora de la ciudad donde estuviesen situados los bienes, o de la respectiva cabecera departamental. Facultad de modificación de los Artos. 56 y 249. Art. 263.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para modificar por Decreto las disposiciones de los Arts. 56 y 249 de la presente Ley, oyendo previamente el parecer del Consejo Directivo del Banco Central. Derogaciones. Art. 264.- Derógase la Ley General de Instituciones Bancarias contenida en el Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940 y sus reformas; el Decreto No. 23 de 10 de Abril de 1956; el Decreto No. 19 de 16 de marzo de 1959; el párrafo segundo del inciso a) del Art. 1 y el Art. 7 del Decreto Legislativo No. 496 de 4 de abril de 1960; el numeral 7) y el inciso d) del Art. 7; el párrafo segundo del Art. 8, el párrafo segundo del Art. 27 y los Arts. 28 al 31 y 39 a 45 de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular contenida en el Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940 y sus reformas; la ley de 9 de noviembre de 1900 sobre casas de préstamos particulares; la Ley de 20 de octubre de 1942 sobre almacenes generales de depósitos y el Art. 6 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 27 de febrero de 1963, publicada en "La Gaceta" No. 49 de la misma fecha. Vigencia de esta Ley. Art. 265.- La presente Ley principiará a regir el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que ella fuere publicada en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 4 de Abril de 1963. J. J. Morales Marenco, D. P.,- José Zepeda Alaniz, D. S.- Alcibiades Henríquez, D. S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D.N., 4 de Abril de 1963. Mariano Argüello V. S. P. P. Rener, S. S. Enrique Belli, S. S. Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez y seis de abril de mil novecientos sesenta y tres. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República - GUSTAVO A. GUERRERO, Ministro de Economía por la Ley.

LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Ley No. 125 (Publicado en La Gaceta No. 64 del 10 de Abril de 1991) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Objeto de la Ley Arto.1.Créase la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en adelante se denominará simplemente "La Superintendencia", como un organismo del Estado con autonomía funcional y con domicilio en la ciudad de Managua. Arto.2.La Superintendencia tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todos los Bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país, ya sean entidades estatales y privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta a actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros o a la prestación de otros servicios bancarios. También a los almacenes generales de depósito, las bolsas de valores y otras instituciones semejantes que operen con bienes y dinero del público previamente calificadas como tales por la Superintendencia. La Superintendencia además supervisa, vigila y fiscaliza a las instituciones de seguros y reaseguros y al Banco Central de Nicaragua. Atribuciones

Arto.3.Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: 1.-

Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras para abrir y poner en operación nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás instituciones a que se refiere el artículo anterior.

2.-

Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.

3.-

Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias que rijan para la constitución, transformación y disolución de las instituciones sujetas a su vigilancia, control y fiscalización.

4.-

Decretar y practicar la intervención de cualquier banco o entidad financiera bajo fiscalización.

5.-

Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente ley y, en particular, las normas de política monetaria, crediticia y cambiaria dictadas por el Banco Central de Nicaragua e imponer sanciones por el incumplimiento.

6.-

Hacer del conocimiento público las entidades sometidas a su fiscalización de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.

7.-

Requerir de los bancos y demás instituciones fiscalizadas los informes que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

8.-

Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de La Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.

9.-

Una vez que los Bancos estatales o privados presenten la integración de sus Juntas Directivas así como los nombramientos de los cargos de rangos, gerenciales y de auditoría interna, La Superintendencia podrá objetarlos si existieran elementos de juicio suficientes para no ser aceptado como persona idónea atendiendo criterios de honestidad y competencia profesional. Así mismo La Superintendencia podrá ordenar la destitución de los Directores y funcionarios de las Instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley y su Reglamento, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Se exceptúan de esta disposición los funcionarios del Banco Central y del Instituto Nicaraguense de Seguros y Reaseguros cuyos nombramientos se rigen por las legislaciones especiales correspondientes. 10.-

Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar y corregir las infracciones que se hubieren cometido.

11.-

Asesorar y orientar en la materia de su competencia a las Instituciones fiscalizadas, cuando éstas así lo soliciten.

12.-

Dictar las normas y disposiciones de carácter administrativo necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

13.-

Contratar servicios de auditoría cuando lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.

14.-

Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes. Dirección y Administración

Arto.4.La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, tiene como órgano de Dirección y Administración un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice Superintendente. Arto.5.El Consejo Directivo de La Superintendencia está integrada de la siguiente forma: 1.-

El Ministro de Economía y Desarrollo quien lo preside.

2.-

El Ministro de Finanzas.

3.-

El Presidente del Banco Central de Nicaragua.

4.-

El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

5.-

Un Representante del Partido Político o partidos que habiendo participado en alianza hayan obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas de la Nación.

Cada miembro del Consejo Directivo tendrá su respectivo suplente en el orden jerárquico establecido en este artículo. En caso de ausencia del Ministro de Economía y Desarrollo su suplente le sustituirá en el Consejo Directivo pero éste

será presidido por el Ministro de Finanzas. En caso de ausencia de ambos Ministros el Presidente del Banco Central presidirá el Consejo. Arto.6.Están impedidos para ser miembros del Consejo: 1.-

Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción de aquellos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) del Artículo 5 de esta Ley.

2.-

Los que sean funcionarios, empleados, dueños o accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la vigilancia de La Superintendencia.

3.-

Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra.

Arto. 7. El Consejo Directivo a propuesta del Superintendente designará a un funcionario de La Superintendencia para que actúe como Secretario del Consejo quien tendrá autoridad para certificar sus resoluciones. El quórum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes. El Consejo deberá reunirse de manera ordinaria por lo menos una vez al mes. Arto.8. Las instituciones y personas naturales y jurídicas, que por la presente Ley estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, aportarán los recursos para cubrir el presupuesto anual de la misma. El Banco Central aportará el 25% . Las demás entidades supervisadas, contribuirán en efectivo para cubrir el 75% restante de dicho presupuesto, hasta un máximo de 1.0 (uno) por millar de los activos, o de un parámetro equivalente que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente. Ambos datos se calcularán con base al promedio proyectado del período presupuestado. Si con estas contribuciones no se alcanzara a cubrir el monto global del Presupuesto aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, la diferencia deberá ser incluida en el Proyecto de Ley Anual del Presupuesto General de la República, que se someta a la aprobación de la Asamblea Nacional, con la debida justificación, de tal manera que se garanticen remuneraciones y servicios que aseguren la independencia y competencia profesional de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras. La Superintendencia de Bancos estará obligada a entregar a las instituciones supervisadas, un listado de las mismas, junto con el monto a pagar por cada una, así como copia del Presupuesto de la Superintendencia. Nota: Este Arto. fue reformado según Ley No. 268, publicado en la Gaceta No.218 del 14 de Noviembre de 1997.

Atribuciones del Consejo Directivo

Arto.9.Corresponde al Consejo Directivo de La Superintendencia: 1.-

Velar por la correcta aplicación de la presente ley, las leyes y las regulaciones que rigen la actividad de las instituciones a que se refiere el Arto. 2 de la misma.

2.-

Autorizar el funcionamiento de las nuevas instituciones a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley.

3.-

Autorizar al Superintendente a intervenir cualquiera de las instituciones a que se refiere el Arto. 2 de esta Ley.

4.-

Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas de las instituciones bajo su vigilancia y supervisión que se encontraren responsables por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones.

5.-

Emitir las disposiciones necesarias tendientes a evitar que las instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción fiscalizadora, se dediquen a actividades para las que no fueren autorizadas.

6.-

Emitir las disposiciones necesarias para impedir actividades u operaciones que perjudiquen a terceros, o favorezcan la descapitalización y la formación de grupos monopólicos; en consecuencia podrá: 6.1.-

Regular los límites de créditos e inversión individual.

6.2.-

Establecer regulaciones en materia de obligaciones contingentes.

6.3.-

Establecer las reservas de capital que en general o por instituciones sean requeridas.

6.4.-

Fijar el monto de las reservas para saneamiento de cartera e inversiones.

6.5.-

Establecer los requisitos para que una sociedad de inversión pueda invertir en una empresa, tales como tiempo mínimo de existencia de dicha empresa, tiempo que falte para su terminación, condiciones de solvencia y rentabilidad.

6.6.-

Examinar y evaluar la situación financiera y económica, en función de una sana política administrativa y financiera.

Las disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en consecuencia el Consejo previo Dictamen del Superintendente, podrá emitir cualquier otra disposición complementaria necesaria para cumplir con el objeto de esta Ley.

7.-

Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente.

8.-

Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.

9.-

Realizar todas aquellas actividades compatibles con el objeto de esta ley y cualquier otra que disponga las leyes de la República. Del Superintendente y el Vice Superintendente

Arto.10. El Superintendente de Instituciones Financieras, en lo sucesivo denominado "El Superintendente", es el representante legal de la Superintendencia, y ejerce su dirección y administración. Arto.11. El Vice Superintendente asistirá en el ejercicio de sus funciones al Superintendente y lo sustituirá en casos de ausencia o impedimento. Arto.12. El Superintendente y el Vice Superintendente serán elegidos por la Asamblea Nacional de ternas enviadas por el Presidente de la República para ejercer sus funciones por el término de cuatro años pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Ambos deberán ser mayores de veinticinco años de edad, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, graduado universitario y de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros y administrativos. Arto.13. No podrán ser elegidos Superintendente o Vice Superintendente, las siguientes personas: 1)-

Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2)-

Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.

3)-

Los que sean funcionarios, empleados, dueños o accionistas de cualesquiera de las instituciones que estén o vayan a estar bajo la vigilancia de la Superintendencia.

4)-

Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera, o aquellos que hayan sido sancionados conforme la Ley de Integridad Moral de los Funcionarios Públicos.

Arto.14. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Vice Superintendente no podrá ser pariente del Superintendente en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Arto.15. El Superintendente y el Vice-Superintendente solamente podrán ser removidos de sus cargos por: 1.-

Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

2.-

Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente ley y su reglamento.

3.-

Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo.

La iniciativa de destitución de los referidos funcionarios, corresponde al Presidente de la República y a los Representantes ante la Asamblea Nacional. Arto.16. El Superintendente y Vice Superintendente tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley. Funciones del Superintendente Arto.17.

Corresponde al Superintendente:

1.-

Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas reglamentarias y disposiciones que rijan la constitución, operación, funcionamiento, fusión y disolución de instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia.

2.-

Recibir las solicitudes que presenten las instituciones, sociedades, asociaciones u organismos que deseen obtener autorización para dedicarse a las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

3.-

Disponer lo que fuere necesario para realizar las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se refiere el numeral 8 del Arto. 3 de esta ley.

4.-

Confirmar o denegar, previa autorización del Consejo Directivo cuando corresponda, el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el numeral 9 del Arto. 3 de esta Ley.

5.-

Hacer cumplir las normas de política monetaria, crediticia, cambiaria y bancaria emanadas del Banco Central de Nicaragua.

6.-

Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Banco Central, para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables, debiendo comunicar al Presidente del Banco las irregularidades o infracciones que notare y en caso de que éste no dictare las medidas que a

juicio del Superintendente fueren adecuadas para subsanar las faltas en un plazo prudencial, exponer la situación al Consejo Directivo de La Superintendencia. 7.-

Recabar con carácter confidencial de los bancos y demás instituciones sujetas a su fiscalización los informes necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos.

8.-

Establecer normas de contabilidad, sistemas de suministros y obtención de información, y requerimientos de documentación para expedientes, registros y archivos de las instituciones supervisadas.

9.-

Comprobar si el financiamiento otorgado por las instituciones supervisadas corresponde a la finalidad propuesta por el mismo, a cuyo efecto dichas instituciones estarán obligadas a prestar las facilidades para verificar la aplicación de los fondos.

10.-

Presentar informes sobre los actos de inspección y fiscalización de las Instituciones sujetas a su vigilancia, al Consejo Directivo de La Superintendencia.

11.-

Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el presupuesto de ingresos y egresos de La Superintendencia y rendir a este mismo Consejo cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio.

12.-

Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

13.-

Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoría, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la Superintendencia.

14.-

Las demás que le señalen otras leyes, o que de alguna manera estén relacionadas con el carácter fiscalizador y de vigilancia de sus atribuciones.

Arto.18. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones, aplicará las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicado en La Gaceta, No.211 del 16 de septiembre de 1960 en lo que fueren pertinentes y no contradigan a la presente ley. De la misma forma aplicará las disposiciones de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones publicado en La Gaceta No. 102 del 10 de Mayo de 1963, particularmente las del Capítulo 9 titulado "Vigilancia, intervención, liquidación y quiebra".

Toda mención relativa al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua hecha en tales disposiciones y cualquier otra que estuviere vigente, relativo a las atribuciones del Superintendente, deberán entenderse como referidas al Consejo Directivo de la Superintendencia de Instituciones Financieras. Arto.19. De las resoluciones del Superintendente se podrá apelar ante el Consejo Directivo de La Superintendencia. Cuando el Consejo conozca en apelación las resoluciones del Superintendente, ni éste ni el Vice Superintendente podrán participar en las deliberaciones y resolución del Consejo. Arto.20. Las apelaciones a que se refiere el artículo anterior, se interpondrán en el término de tres días más el de la distancia en su caso, a contar de la fecha de notificación de la resolución al apelante, o de la fecha en que entrare en vigencia la resolución de que se apela. El Consejo tramitará las apelaciones concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y al Superintendente. Si hubiese hechos que probar, se recibirán las pruebas por un término de ocho días, vencidos los cuales el Consejo Directivo resolverá en un término no mayor de veinte días. Las resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia no admitirán ulterior recurso ordinario, con lo que agota la vía administrativa permitiendo en su caso el recurso extraordinario. De la Autorización de Nuevas Instituciones Financieras Arto.21. El Trámite para obtener autorización para el funcionamiento de las instituciones objeto de esta ley, se iniciará presentando la solicitud correspondiente ante el Superintendente. A dicha solicitud se le dará la tramitación establecida en la presente ley y demás disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, en la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y en la Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y otras en lo que no se opongan a la presente ley. Arto.22. Recibida la documentación que fundamenta la solicitud por el Superintendente, éste la remitirá simultáneamente al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio de Economía y Desarrollo quienes deberán emitir dictamen separado en un término no mayor de noventa (90) días. Los organismos antes mencionados podrán requerir directamente de los solicitantes la información adicional que estimen conveniente para sustentar su dictamen. Arto.23. Evacuados los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente someterá la solicitud a la consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia el que decidirá de forma definitiva. Arto.24. Para obtener la autorización de funcionamiento correspondiente, los interesados podrán organizarse de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente relacionada al objeto de esta ley.

La Superintendencia autorizará las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley cuando lo soliciten organizaciones que adopten la modalidad jurídica de cooperativas, de conformidad con las leyes que rigen su constitución. Sin embargo, sus actividades estrictamente bancarias o de intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones de esta ley. Arto.25. El capital social mínimo de un banco será de Diez Millones de Córdobas (C$10.000.000.00), sea cual fuere el domicilio del banco dentro del país. El capital social mínimo de las sociedades financieras y de inversión será de Diez Millones de Córdobas (C$10.000.000.00). El capital social mínimo de los Almacenes Generales de Depósitos será de Cinco Millones de Córdobas (C$5.000.000.00). Arto.26. El Consejo Directivo de la Superintendencia, realizará las correcciones monetarias correspondientes en los montos de los capitales sociales mínimo en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional. Igualmente establecerá el capital social mínimo con que deba iniciar operaciones cualquier otra institución no incluida en el artículo anterior y que se encuentre bajo el régimen de esta ley, todo en armonía con el artículo 25. Arto. 27. El Consejo Directivo de la Superintendencia por resolución de carácter general, realizará las correcciones monetarias correspondientes a los montos de las multas que corresponde imponer a La Superintendencia y que se encuentran establecidas en la legislación vigente sobre la materia. Arto.28. Ninguna persona o institución sujeta a la fiscalización de La Superintendencia podrá hacer publicidad, promoción, oferta publicación o propaganda sobre actividades que no han sido previamente autorizadas por El Superintendente. A este propósito El Superintendente deberá autorizar cualquier esquema u oferta de ahorro, inversión, o capitalización, así como servicios conexos que las entidades ofrezcan al público. Dicha autorización deberá destacarse en el texto del anuncio. La contravención a este artículo será penada con multa cuya cuantía será de dos mil a diez mil córdobas. Arto.29. Todas las multas que se deriven de la presente ley serán pagadas a favor del Fisco y se harán efectivas por la vía gubernativa. Arto.30. Todas las instituciones comprendidas en el Arto.2 de esta ley, deben publicar trimestralmente informes sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos. La Superintendencia de Bancos queda facultada para expedir resoluciones que autoricen a los bancos y a las demás instituciones sujetas a la presente Ley, a incorporar sistemas computarizadas electrónicos de microfilmación o de cualquier índole en sus operaciones o servicios, los que tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales.

Nota: Este Arto. fue reformado según Ley No.268, publicada en la Gaceta No.218 del 14 de Noviembre de 1997.

Arto.31. El personal de la Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización, ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir directa o indirectamente de esas empresas ni de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor en calidad de obsequio o de cualquier otra forma. Quienes infrinjan estas prohibiciones quedan sujetos a las penas que el Código Penal establece para el delito de cohecho. Arto.32. El Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras deberá presentar informe anual de su gestión financiera ante la Asamblea Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año. Disposiciones Finales Arto.33. Todas las disposiciones que otorgaban atribuciones, funciones y facultades a la Contraloría General de la República para regir ejercer vigilancia, control fiscalización y normar a las Instituciones y personas señaladas en el Arto.2 de esta Ley, corresponderán de ahora en adelante a La Superintendencia, sin perjuicio de que continuarán siendo atribuciones de la Contraloría General de la República las funciones que le corresponden de conformidad con su Ley Orgánica, en lo relativo al control, examen y evaluación de la gestión de las Instituciones estatales y de La Superintendencia misma. Arto.34. Las informaciones obtenidas por los órganos de Dirección y Administración de La Superintendencia, sus funcionarios y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes por razón de su cargo o mediante providencia judicial de autoridad competente. La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente artículo será considerado como falta grave y motivará la inmediata destitución de los que incurran en ella sin perjuicio de las responsabilidades que determina el Código Penal por el delito de revelación de secretos. Arto.35. Para efectos del primer ejercicio presupuestario de la Superintendencia, el Banco Central de Nicaragua contribuirá en dinero efectivo con el 50% del Presupuesto que apruebe el Consejo Directivo de la Superintendencia. Además proporcionará locales para oficinas, equipo mobiliario y demás enseres necesarios para su efectivo funcionamiento. El otro 50% deberá ser aportado de

conformidad con cuotas que establezca el Consejo, por las instituciones que actualmente operan y que están sujetas a esta ley. Arto.36. Derógase el Decreto No.681 que reforma a la "Ley General de Bancos y otras Instituciones", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.68 del 1 de Abril de 1978; el Decreto No.521 "Ley de Ampliación de Operaciones de Bancos" publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.219 del 24 de Septiembre de 1980; el numeral 8 del artículo 5 del Decreto No.463 "Ley de Creación de la Corporación Financiera de Nicaragua" publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.153 del 7 de Julio de 1980 y cualquier disposición que se oponga a la presente ley. Se restablece la vigencia de los Artos.20, 47 y del Inciso 10) del artículo 61 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones. Disposiciones Transitorias Arto.37. El Presidente de la República instruirá al Presidente del Banco Central de Nicaragua y al Consejo Directivo de la Corporación Financiera de Nicaragua para que en un término no mayor de noventa días presenten, y una vez aprobado, pongan en ejecución, un programa de fortalecimiento y capitalización con recursos financieros líquidos y de capital al Sistema Financiero Nacional, que asegure la eficiencia y competitividad del mismo, y garantice que el Sistema Financiero Nacional siga cumpliendo sus funciones de ser el principal soporte del sector agropecuario industrial y comercial. Arto.38. El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional las ternas correspondientes para la elección del Superintendente y del ViceSuperintendente en un término no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Arto.39. El Presidente de la República procederá a conformar el Consejo Directivo de La Superintendencia de conformidad a lo establecido en esta ley, en un término no mayor de sesenta días a partir de la elección del Superintendente y del Vice-Superintendente. Arto.40. Una vez publicado el Reglamento de esta Ley, El Superintendente deberá presentar al Consejo Directivo, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de su primer ejercicio de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 35 de esta ley. También deberá presentar la propuesta de organización administrativa correspondiente. Aprobado el Presupuesto y el sistema administrativo de La Superintendencia, el Banco Central de Nicaragua y las demás instituciones afectadas, deberán proceder de inmediato a efectuar la transferencia efectiva de los recursos financieros y materiales contemplados en los mismos.

Arto.41. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiún días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y uno. Alfredo César Aguirre. Presidente de la Asamblea Nacional. Fernando Zelaya Rojas. Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República.

REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DECRETO No. 30-91 (Publicado en la Gaceta No.136, del 24 de Julio de 1991) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, D e c r e t a: DISPOSICIONES PRELIMINARES Arto.1.El presente Decreto tiene por objeto dictar la reglamentación de la Ley No.125 de la Asamblea Nacional, denominada "Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", de fecha 21 de Marzo de 1991, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 64 del día 10 de Abril de 1991, y que en el curso de este Reglamento se denominará "la Ley". El organismo creado por dicha Ley se llamará en este Reglamento, por brevedad, "La Superintendencia". De la Organización de la Superintendencia Arto.2.Los suplentes de los Ministros de Economía y Desarrollo, de Finanzas y del Presidente del Banco Central de Nicaragua en el Consejo Directivo de la Superintendencia , que en lo sucesivo de este Reglamento se llamará simplemente "el Consejo", serán los respectivos viceministros y el Primer Vice-Presidente de dicho Banco. Cuando en un Ministerio de los mencionados hubiere más de un ViceMinistro, corresponderá al titular de la Cartera designar de manera permanente a uno de ellos como su Suplente en el mencionado Consejo. Arto.3.El período del Superintendente y del Vice-Superintendente se contará a partir de la fecha de toma de posesión de los cargos. En caso de falta definitiva de algunos de ellos, los funcionarios que lo sustituyan se entenderán electos para completar los períodos pendientes. Arto.4.El Presidente de la República, con anticipación no menor de treinta días al vencimiento del período ordinario del Superintendente y del Vice-Superintendente, propondrá a la Asamblea Nacional nuevas ternas de candidatos, entre los cuales

podrá incluir al Superintendente y Vice-Superintendente en funciones, los cuales pueden ser reelectos. Arto.5.El Representante ante el Consejo Directivo de la Superintendencia del Partido Político o Partidos que habiendo participado en Alianza hayan obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades Supremas de la Nación, y su Suplente, serán designados libremente, ya sea por dicho Partido o en caso de la Alianza, conjuntamente por los Partidos que la compongan. Los designados deberán llenar los requisitos que para el Superintendente señala el Artículo 12 de la Ley que se reglamenta. El Organo de Comunicación del Partido o Alianza de Partidos a que se refiere el párrafo anterior, comunicará por escrito al Presidente de la República los nombres de las personas escogidas para ocupar los cargos de Propietario y suplentes en el Consejo Directivo de la Superintendencia, acompañando un breve resumen que demuestre que los designados reúnen los requisitos legales para ocupar tales cargos. Si no llenaren los requisitos establecidos en la Ley, el Presidente de la República pedirá nuevo o nuevos nombres de candidatos. Arto.6.El Representante de Partidos o Alianza de Partidos a que se refiere el artículo anterior, y su Suplente, pueden ser removidos de sus cargos en cualquier tiempo por dicho Partido o Alianza de Partidos sin necesidad de justificación de causa, mediante comunicación escrita al Presidente de la República. Arto.7.Todos los miembros propietarios y suplentes del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República. Arto.8.Para los efectos del artículo 35 de la Ley, el Consejo propondrá al Banco Central el local donde deberá ubicarse la Superintendencia y los requerimientos de equipo, mobiliario y demás enseres necesarios para el buen funcionamiento de la entidad. Arto.9.El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes, quedando a criterio del mismo Consejo determinar la periodicidad de sus demás reuniones según las necesidades. El Consejo se reunirá extraordinariamente cuando su Presidente lo considere necesario, y siempre que ha sí se lo solicite el Superintendente. Toda convocatoria deberá ser hecha por Secretaría con la debida anticipación y contener los puntos de agenda, el local, fecha y hora de la reunión. Arto.10. Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán en el lugar, horas y fechas previamente indicadas por el mismo consejo. Las extraordinarias serán convocadas con anticipación no menor de veinticuatro horas. Arto.11. Las resoluciones del Consejo se tomarán conforme lo establecido en el Arto. 7 de la Ley. El Presidente, en caso de empate, tendrá doble voto.

Arto.12. Con excepción del Superintendente y de su Suplente en el Consejo, los demás miembros devengarán dieta por cada sesión a la que concurran, lo que se determinará en el presupuesto de la Superintendencia. De la Autorización de Nuevas Instituciones Financieras Arto.13. Los dictámenes que emitan el Ministerio de Economía y Desarrollo y el Banco Central, versarán sobre los aspectos legales de la entidad propuesta, sobre la conveniencia para el país de la constitución y funcionamiento de la entidad, así como su viabilidad, tomando en cuenta la Política Económica General determinada por el Poder Ejecutivo y con Independencia del número de entidades ya existentes o de cualesquiera otras razones que signifiquen barreras que atenten contra la competencia dentro de la economía del mercado libre. Los dictámenes serán suscritos por los Ministros correspondientes, remitiéndolos a la Superintendencia. Arto.14. Una vez evacuados los dictámenes del Banco Central y del Ministerio de Economía y Desarrollo referente a la solicitud para obtener autorización de funcionamiento de las instituciones objeto de la Ley, el Superintendente lo someterá junto con su propio dictamen a la consideración del Consejo el que deberá resolver, tomando en cuenta los principios del artículo anterior, dentro de un plazo no mayor de 45 días. Arto.15. La notificación de toda resolución la hará el Secretario del Consejo, por medio de certificación del punto de acta autorizándola con su firma y el sello de la Secretaría del Consejo; y cuando se trate de la autorización de funcionamiento o cualquier otra resolución de importancia a criterio del Consejo, la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, a costa del interesado, si lo hubiere. Arto.16. A partir de la notificación de la resolución de autorización de funcionamiento el interesado tendrá noventa días para el otorgamiento de la Escritura y emisión de los Estatutos de la nueva sociedad, o para efectuar las modificaciones necesarias en los instrumentos ya otorgados, si fuere el caso. El plazo estipulado podrá ser ampliado por el Consejo si las circunstancias del caso así lo ameritan. Arto.17. Una vez inscritos en el Registro Mercantil tales instrumentos, los interesados presentarán al Superintendente la solicitud formal, los documentos originales inscritos, una copia del balance general de apertura y certificación de los nombramientos de los Directores y de los nombramientos de los cargos de rangos gerenciales y de auditoría interna. Arto.18. Para ser autorizadas a operar, las sociedades anónimas a que se refieren los artículos anteriores, deberán tener su capital social mínimo totalmente

pagado, y el 80% de ese capital colocado en un depósito en el Banco Central. En todo caso será aplicable lo dispuesto en el párrafo final de Arto. 26 de la Ley. El depósito puede ser hecho en córdobas o en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. En el primer caso, los córdobas serán recibidos por el Banco Central y los acreditará a una cuenta especial, en la cual se garantizará el mantenimiento de su valor hasta agotarse la suma depositada. Nuevos depósitos de la entidad en el Banco Central no se acreditarán a esa cuenta especial de apertura . En el segundo caso, el Banco Central abrirá una cuenta especial en dólares, la cual irá debitando al efectuar la nueva entidad retiros que el Banco pagará en moneda nacional. Cada débito será por el equivalente en dólares de la suma retirada, a la fecha de dicho retiro. Arto.19. La autorización del funcionamiento del Banco, sociedad o almacén se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, y se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente. Una vez obtenida la autorización, la entidad tendrá un plazo de ciento ochenta días para el cumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 9 de la Ley General de Bancos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez si así lo estimare conveniente el Consejo Directivo, previa solicitud debidamente fundamentada. De los Bancos Extranjeros Arto.20. Los Bancos constituidos legalmente en el extranjero podrán operar bajo la forma de sucursales. Para la Sucursal de un Banco Extranjero el capital mínimo será el establecido en el artículo 25 de la Ley. Acorde con el Artículo 21 de la Ley, un apoderado legal del Banco extranjero interesado presentará al Superintendente la solicitud para operar, acompañada de la documentación auténtica que compruebe que el banco está autorizado para operar en el país de su domicilio y que las leyes de ese país le permiten abrir sucursales en Nicaragua; y copia autorizada e igualmente autenticada de los balances de los cinco últimos años del mismo banco. Arto.21. La sucursal del banco extranjero autorizada para operar en Nicaragua puede abrir a su vez sucursales o agencias en el país, que en tal caso serán consideradas como sucursales o agencias de la sucursal principal, no del banco extranjero. Arto.22. La solicitud y documentos del banco extranjero se presentarán en tres ejemplares. El Superintendente guardará uno de los Ejemplares para el registro, estudio y archivo de la Superintendencia, y enviará uno al Ministerio de Economía y Desarrollo y otro al Banco Central de Nicaragua, pidiéndoles dictamen a dichas instituciones sobre los aspectos legales del Banco solicitante en su país de origen, así como sobre la capacidad que dichas leyes le hayan otorgado en su País para operar en el extranjero y en especial para abrir una sucursal en Nicaragua. Los dictámenes se emitirán dentro de un plazo no mayor de treinta días.

Arto.23. Las Sucursales de Bancos Extranjeros deberán tener en el país personas con poder legal suficiente para representar al Banco. Tanto el poder como los documentos legales del Banco se deberán inscribir en el Registro Público Mercantil, incluyendo la inscripción de Comerciante. Cumplirán además con las disposiciones fiscales y de arbitrios que deban llenar las aperturas de sucursales extranjeras en el país. De las Atribuciones del Consejo Directivo Arto.24. La intervención de un banco, sociedad financiera o de inversión, almacén general de depósito o sucursal de banco extranjero, en los casos que sea necesaria tal medida, será decretada por el Consejo y llevada a cabo o ejecutada por el Superintendente, según lo establece el numeral 4 del Arto. 3 y el numeral 3 del Arto. 9 de la Ley. Arto.25. Cuando el Superintendente estimare que cualquiera de las instituciones bajo su vigilancia se encontrare en circunstancias que sólo presupongan problemas de solvencia, la intervención podrá limitarse a decretar la prohibición de efectuar las operaciones que estimare conveniente. Arto.26. Cuando la intervención fuere urgente practicarla para evitar mayores daños a la economía del país o a la situación financiera de la propia entidad a la que se ha de intervenir, el Superintendente podrá decretarla y practicarla preventivamente, dando cuenta inmediatamente al Consejo sobre la medida tomada, para la confirmación o revocación de lo actuado por él. En la sesión del Consejo para conocer el caso, deberá estar presente con voz y voto el Superintendente, salvo que hubiere habido recurso de apelación, en cuyo caso deberá cumplirse la parte final del Arto. 19 de la Ley que se reglamenta. Arto.27. Dentro de los casos señalados en los numerales 1) al 6) del Arto. 109 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones que establecen las causales de intervención de un banco, debe entenderse incluida la persistencia del banco en infringir las disposiciones del Consejo tendientes a evitar la dedicación a actividades para las que no fue autorizado, o que atenten contra la competitividad del sector La Causal indicada en este artículo y en los numerales 1) al 5) del Arto. 109 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones son también aplicables a las sociedades financieras o de inversión y a los almacenes generales de depósito. Asimismo, la causal de intervención establecida en la parte final de dicho artículo 109 será siempre considerada como urgencia, para el efecto contemplado en el artículo anterior de este Reglamento. La intervención durará el tiempo que fuere necesario para corregir la anomalía, pero en ningún caso podrá ser superior a un año.

Arto.28. Referente a las disposiciones que le corresponden al Consejo de conformidad con el ordinal seis del Artículo nueve de la Ley, éstas se tomarán dentro del marco de las políticas monetarias, crediticias y cambiarias emanadas del banco Central de Nicaragua. También se podrán tomar en relación con las políticas bancarias, siempre que tengan impacto significativo sobre las anteriores. Arto.29. De conformidad con lo establecido con el artículo 27 de la Ley, el Consejo, dentro de los primeros quince días de cada año calendario, hará las correcciones a los montos de las multas, sobre la base del Indice de Precios al Consumidor (IPC), del año anterior o de acuerdo a otros criterios que estimare conveniente; sin perjuicio de efectuar dicho ajuste en el tiempo que sea necesario según su criterio. De las Atribuciones del Superintendente Arto.30. Las inspecciones, verificaciones y arqueos que la ley manda hacer al Superintendente, las practicará por medio del personal de su dependencia, a quienes se proveerá de las credenciales adecuadas para el cumplimiento de tales funciones. En cuanto a los arqueos, podrán hacerse en las casas matrices, como también en las casas subalternas o sucursales de la entidad, a juicio del Superintendente. Arto.31. El Superintendente proyectará el Presupuesto de la Superintendencia y lo someterá a la aprobación del Consejo. Para la determinación de los ingresos propondrá al mismo Consejo la fórmula de cálculo de las cuotas correspondientes a cada entidad vigilada por la Superintendencia, excepto al Banco Central, que ya tiene la cuantía de su aporte determinada por la Ley de Creación. De los Recursos Contra Las Resoluciones Arto.32. Contra las Resoluciones del Superintendente cabrá el Recurso de Reposición, el cual se deberá interponer ante el mismo el siguiente día hábil de la notificación. El Superintendente resolverá dentro del tercer día hábil. Si mantiene la resolución, el recurrente podrá apelar dentro del tercer día hábil más el término de la distancia para ante el Consejo de la Superintendencia. Arto.33. Las apelaciones contra resoluciones del Superintendente se presentarán por escrito y en papel sellado ante el Secretario del Consejo. El escrito deberá de contener, además de la indicación de la resolución recurrida, la expresión de agravios sobre los puntos recurridos de la resolución o sobre la totalidad de ellos. El Secretario del Consejo informará al siguiente día hábil al Superintendente sobre la apelación, y remitirá ese mismo día las diligencias al Consejo. Arto.34. El Consejo tramitará las apelaciones concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y al Superintendente, tomando en cuenta primero si ésta fue presentada en tiempo. El Consejo, si estimaré que hay hechos que probar, abrirá a pruebas el caso por el término de ocho días. Vencido este término, tanto el

Superintendente como la parte recurrida tendrán un término de tres días para alegar lo que estimaren conveniente sobre las pruebas rendidas. Concluido este término el Consejo resolverá dentro del plazo de veinte días. Arto.35. La resolución será notificada por el Secretario al recurrente y al Superintendente para el debido cumplimiento de lo resuelto. Contra la resolución del Consejo no cabrá más recurso, con lo cual se agota la vía administrativa. En todo lo previsto en este Reglamento sobre la tramitación de las apelaciones, se aplicarán en lo que fueren pertinentes las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De la Fiscalización de Cargos Directivos y Gerenciales Arto.36. El Consejo Directivo, dentro del plazo máximo de siete días a partir de la fecha de presentación y en base a los antecedentes y recomendaciones del Superintendente, analizará los nombres de las personas integrantes de la Junta Directiva de los Bancos, así como los cargos gerenciales, entendiéndose por ésto a los dos principales ejecutivos de la entidad y de la auditoría interna, atendiendo a criterio de honestidad y competencia profesional, todo de conformidad con el artículo tres, ordinal nueve de la Ley. Por lo tanto, solo podrá objetar a las siguientes personas: a)

Los deudores morosos de cualquier Banco o Institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia, o los que hubiesen sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia.

b)

Los que hubieren sido condenados por delitos comunes o que se encuentren procesados por ello o por delitos contra la fe pública, relacionada con la administración de una institución financiera.

c)

Los que con cualquier otro miembro de la Directiva fueren cónyuges o tuvieren relación de parentesco dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un Director Propietario y su respectivo suplente.

d)

Los Directores, Gerentes, Funcionarios o Empleados de cualquier otro Banco o de la Superintendencia de Bancos, excepto los del Banco Central y de los Bancos de Fomento Nacional. En todo caso, los funcionarios de estos dos últimos entes deberán tener autorización expresa de la Presidencia de la República.

e)

Los Funcionarios, Ejecutivos y Empleados del mismo Banco, en los casos que la ley lo establezca.

f)

Las demás personas que incurran en cualquier otra causal que establezca la ley, tomando en cuenta en cada caso las que son aplicables a las instituciones privadas y a las instituciones estatales.

Arto.37. Una vez confirmada la objeción de un nombramiento de los mencionados en el artículo anterior de este Reglamento, el Banco o Sociedad respectiva deberá proceder a designar nuevas personas para el desempeño de los correspondientes cargos, sometiéndolos nuevamente a la aprobación del Superintendente. Entre tanto, los primeramente nombrados cesarán en los cargos. Arto.38. La destitución de un Director de cualquier institución vigilada por la Superintendencia podrá acordarla el propio Consejo Directivo de la Superintendencia, cuando a verdad sabida y buena fe guardada, encontrare a ese funcionario responsable de irregularidades en el ejercicio de sus funciones, previa información que mandará seguir por medio del Superintendente. La destitución se ordenará efectuarla a la Institución de que se trate en comunicación a través del Secretario del Consejo y es sin perjuicio de las responsabilidades legales de orden penal o civil que correspondan. De las Disposiciones Finales Arto.39. La Superintendencia, de conformidad con Ley podrá solicitar a las entidades sujetas a su fiscalización, información sobre transacciones de sus clientes. Arto.40. Se faculta al Superintendente para emitir el reglamento interno que deberán cumplir los Empleados de la Institución, el cual tendrá como norma principal el sigilo indispensable para las delicadas labores del caso. Arto.41. El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Además se publicará en un Diario de circulación nacional. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los Veintitrés días del mes de Julio de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.

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