Ley De Bancos

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LEY DE BANCOS DECRETO 315 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que es indispensable para el mejor logro de los objetivos fundamentales de la reforma monetaria y bancaria dictar nuevas normas a las actividades de las instituciones de crédito y poner a éstas en capacidad de servir con mayor eficacia los fines de fomento a la producción y de asegurar los intereses del público acreedor. POR TANTO DECRETA: La siguiente: Ley de Bancos TITULO I ALCANCE Y APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1.- Unicamente las entidades debidamente autorizadas podrán legalmente efectuar, dentro del territorio de la república, negocios que consistan en el prestamo de fondos obtenidos del público mediante el recibo de depósitos o la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier otra naturaleza, y serán considaradas para los efectos legales como instituciones bancarias. La Junta Monetaria podrá, asimismo, reglamentarlas actividades de las personas y entidades que actúen como agentes de banco. Artículo 2.- Las cooperativas de crédito, las cooperativas de ahorro y las sociedades mutualistas , quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley y se regirán por leyes especiales. Sin embargo estarán obligadas a presentar informaciones que requiera el Superintendente de Bancos. Artículo 3.- Los casos dudosos que se presenten con respecto al carácter bancario de determinada persona o entidad y a la consiguiente aplicabilidad de esta ley, serán resueltos poer el Superintendente de Bancos, quien podrá realizar las inspecciones o investigaciones que considere convenientes, y

exigir, con tal objeto, la presentación de los libros o documentos de la persona o entidad de que se trate. Artículo 4.- Las instituciones bancarias se regirán por los preceptos de esta ley y por los reglamentos que emitiere la Junta Monetaria y en lo que fuere aplicable por las disposiciones de la ley Monetaria y de la ley Orgánica del banco de Guatemala. En las materias no previstas en estas leyes y reglamentos se sujetarán a la legislación general de la República que les fuere aplicable. Artículo 5.- ( Arto. 1. Del Congreso 1315). El Superintendente de Bancos, bajo la direción general dela Junta Monetaria, velará por el debido cumplimiento del régimen legal aplicable a los Bancos. Las resoluciones del superintendente de Bancos, ya sea ejecutivas o interpretativas, serán obligatorias, pero admitirán apelación ante la Junta Monetaria para interpretación o determinación final. El término para interponer la apelación es de cinco días a partir de la fecha de notificación al interesado y deberá presentarse por escrito ante la Superintendencia de Bancos, quien la elevará, con sus antecedentes, a la Junta Monetaria. TITULO II CONSTITUCION Y AUTORIZACION Artículo 6.- Los bancos nacionales, privados o mixtos deberán constituirse en forma de sociedades por acciones de responsabilidad limitada, con arreglo a la legislación general de la República, los del Estado en la forma que establezca las leyes que regulesn su organización, los extranjeros podrán operar mediante sucursales o agencias legalmente establecidas. Artículo 7.- Corresponderá al Organismo ejecutivo por conducto del Ministerio de economía, la aprobación de los estatutos y el reconocimiento de la personalidad jurídica de los bancos nacionales, siempre que la Junta Monetaria hubiere accedido previamente a la constitución de los mismos. El Ejecutivo aprobará el estalbecimiento de sucursales de bancos extrajeros y el establecimiento y claursura de sucursales de los bancos nacionales solamente requerirá de la autorización previa de la Junta Monetaria. Artículo 8.- Los que tengan propósito de establecer en el país una institución bancaria, deberán presentar una solicitud al Superintendente de Bancos,

indicando la clase de banco que conforme a esta ley quieren organizar y acompa;ando las informaciones que al efecto establezcaq los reglamentos. El superintendente deberá asegurarse mediante las investigaciones que estime convenientes, e informar a la Junta Monetaria, sobre el cumplimiento de la exigencias siguientes: a) Que el interés público y las condiciones económicas generales locales justifiquen la autorización, y, b) Que el monto del capital, las bases de finanaciación, la organización, gobierno y administración, lo mismo que la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los organizadores y administradores aseguren razonablemente la seguridad de los intereses que el público le confíe. Artículo 9.- Cuando la Junta Monetaria hubiere accedido al establecimiento del nuevo banco, las interesados deberán cumplir los requisitos legales y reglamentarios que se necesiten para formalizar su constitución, y deberán someter los estatutos o instrumentos respectivos, por conducto del Superintendente de Bancos, a la condideración del Organismo Ejecutivo, para su aprobación gubernativa. Seguido a su aprobación deberá iniciar operaciones dentro de los seis meses siguientes. Artículo 10.- La modificación de los estatutos de los bancos nacionales y de las sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, y su funsión con otras instituciones bancarias, requerirá asimismo, la aprobación del Organismo Ejecutivo, previa autorización de la Junta Monetaria. Artículo 11.- Solamente los bancos autorizados conforme esta ley podrán usar en su razón social, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, las palabras “banco” “banquero” “operaciones bancarias”y otras denominaciones derivadas de dichos términos que califiquen sus actividades como de índole bancaria. TITULO III ORGANIZACIÓN BANCARIA CAPITULO I ADMINISTRACION Artículo 12.- Los bancos que operen en el país debe tener un Directorio, integrado por tres o más directores, estarán encargados de la dirección general de los negocios sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.

Artículo 13.- No podrán ser miembros del Directorio de ninguna instuticion bancaria: a) los menores de 25 años; b) los miembros del directorio de cualquier otra institución bancaria; c) los que sean deudores reconocidamente morosos de cualquier institución de credito; d) los insolventes o quyebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados y los condenados por quiebra culpable o fraudulenta; e) los que hubiere sido condenado por delitos que impliquen falta de probidad; y, f) los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempe;ar dichas funciones. Artículo 14.- (arto. 2. Del Dto. Del congreso 1315). En los bancos estatale, o en aquellos en que el estado tiene participación como accionista tampoco podrán ser miembros del Directorio: a) Los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda o del Ministro de Economía; b) Dos o más personas que sean parientes deltro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; c) Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad colectiba o formen paarte de un mismo directorio en cualquier sociedad por acciones; y, d) Los que desempeñan cargos o empleos públicos remunerados, ya sean de elección popular o de nombramiento de cualquiera de los Organismos del Estado o de las municipalidades, sovo los cargos de carácter docente. Artículo 15.- No será necesario que las sucursales o agencias de bancos extranjeros sean administradas por un directorio, pero deberán tener uno o más administradores domiciliados en la República, encargados de la dirección y administración general de los negocios, suficientemente autorizados para actuar en el país y ejecutar las operaciones corrientes que correspondan a la naturaleza de la sucursal o agencia de que se trate. Artículo 16.- Ninguna institución bancaria podrá contratar los ervicions, como funcionarios o empleados, de personal que tengan relaciones de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los directores o altos funcionarios de la misma institución.

Artículo 17.- (arto. 3. Del Dto. Del congreso 1315). La Junta monetaria emitirá, con aprobación del Organismo Ejecutivo, los reglamentos necesarios para prohibir, limitar o regular las operaciones que pueden celebrar las instituciones bancarias con los directores, duncionarios y empleados de las mismas y de la Superintendencia de Bancos, y con personas vinculadas a dicho personal por relaciones de parentesco, de intereses comunes o de cualquiera otra índole. Artículo 18.- cuando alguno de los asistentes a las sesiones de los directores o administradores de una institución bancaria tuviere algún interés personal en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, no podrá participar en tal discusión o resolución de tal asunto, dejándose cosntancia de este hecho en el acta respectiva. Artículo 19.- Los directores, funcionarios y empleados de los bancos, ejercerán sus cargos bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidad por las leyes, estatutos y reglamentos aplicables. CAPITULO II CAPITAL Y RESERVAS Artículo 20.- (Arto 4. Del Dto. Del congreso 1315) A fin de promover la slvencia de las instituciones bancarias para cons sus depositantes y acreedores, toso Banco deberá mantener un monto de capital pagado y reservas de capital equivalente, por lo menos, a la suma de los montos que resulten de la aplicación de los siguientes procentajes: a) el 5% sobre las inversiones en bvlores emitidos o garantizados por El estado: b) el 10% sobre las inversiones en otros valores o en créditos; y, c) el 505 sobre las inversiones en mibiliario, bienes raíces y otros activos inmovilizados. Artículo 21.- Si las inversiones a que se refiere al artículo anterior fueren de recuperación dudosa, a juicio del Superintendente de Bancos, éste deberá ordenar, en cada caso, la constitución de recerva o provicions especiales en proporciones que excedan de los porcentajes que señala dicho artículo, con el fin de cubrir el riesgo en la medida necesaria.

Artículo 22.- cuando existan deficiencias en los requerimientos mínimos de capital y reservas a que se refieren los artículos 20 y21, la Junta Monetaria, despúes de oir al superintendente de bancos, deberá, según el caso, limitar o prohibir la distribución de utilidades y exigir que una parte o el total de ellas se efecte al aumento del capital o de las reservas de capital de la institución de que se trate, hasta que mantenga las proporciones legales mínimas. Artículo 23.- La Junta Monetaria igualmente podrá, despúes de ori alSuperintendente de Bancos y de considerar si la deficiencia de capital y reservas es debida al funcionamiento del banco o al desenvolmiento general de la economía, pedir a la autoridad judicial que corresponda la liquidación del banco deficiente en los casos que siguen: a) cuando la deficiencia excediere del 50% de las cantidades que el banco estuviere obligado a mantener de acuerdo con los artículos 20 y 21 de esta ley; y , b) cuando la deficiencia, cualquiere que sea su cuantía, persistiere o recurriere frecuentemente y el banco no ogreciere garantías suficientes de ejecutar el plan de recuperación que él mismo presentare. Artículo 24.- (Arto. 5. Del Dto. Del congreso 1315). La Junta Monetaria fijará, en cada caso, el monto mínimo de capital requerido para las Sucursales o agencias de bancos extranjeros. Dicho capital deberá ingresar, radicar y mantener se efectivamente en el país hasta la liquidación de la Sucursles o Agencias de conformidad con la ley. En caso de que el capital disminuya por debajo del mínimo establecido de acuerdo con ese artículo, se aplicarán las medidas del artículo 2 de esta ley. Artículo 25.- Los bancos podrán aumentar su capital en cualquier monento, de acuedo con sus estatutos o reglamentos, con aprobación de la Junta Monetaria y previo dictamen del superintendente de Bancos. Artículo 26.- Los Bancos podrán asimismo con aprobación de la Junta Monetaria y previo dictamen del superintendente de Bancos, reducir su capital y reservas de capital únicamente hasta límites que no sean inferiores a las cantidades mínimas requeridas por la ley, siempre que la reducción se realice conforme a los estatutos y reglamentos de la institución de que se trate. Artículo 27.- los bancos nacionales no podrán anunciar en forma alguna su capital autorizado o suscrito, sin indicar al mismo tiempo, y con igual prominencia, el monto del capital pagado.

Artículo 28.- Los bancos podrán constituir reservas especiales para atender los servicios de pensiones, jubilaciones, indemnizaciones u otros beneficios que obligatoria o voluntariamente concedan a su personal. CAPITULO III UTILIDADES Y PERDIDAS Artículo 29.- El ejercicio financiero de todos los bancos corresponderá a la duración del año calendario. Artículo 30.- (Arto. 6. Del Dto. Del congreso 1315) Las utilidades que resulten en cualquier ejercicio se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen los estatutos o reglamentos aplicables. Los impuestos sobre las utilidades de los bancos deberán aplicarse y computarse en realción con la utilidades realizadas durante el ejercicio financiero anual. Artículo 31.- Las pérdidas que resutaren en cualquier liquidación deberán cubrirse: a) en primer término, con las utilidades generales del ejercicio; b) en segundo término, cuando las reservas de capital no alcanzaren, el saldo de las pérdidas podrá cargarse al propio capital del establecimiento. Artículo 32.- Se prohibe distribuir dividendos a cargos de las cuentas de reservas, cuando dicha distribución produjere o agravare una deficiencia, según los criterios establecidos en las artículos 20 y21. Artículo 33.- Los balances anuales, cuentas de ganancias y pérdidas y distribución de las utilidades del año deberán ser sometidos a la aprobación previa del Superintendente de Bancos, con el fin principal de asegurar el cumplimiento de los artículos 30 a 32 inclusive y del Art. 100 de esta ley. Dicha aprobación no perjudicará el derecho que el Superintendente tiene de practicar revisiones más detalladas posteriormente. CAPITULO IV CLASES DE BANCOS Artículo 34.- La autorización de la Junta Monetaria y el Reconocimiento del Organismo Ejecutivo habilitarán cada institución bancaria que opere en la

República, sea banco comercial, hipotecario o de capitalización. Se permitrá habilitar una sóla institución como banco comercial y como hipotecario a la vez, cuando lo soliciten los interesados y convenga a los intereses generales y locales. Artículo 35.- Los bancos comerciales habilitados como tales son las instituciones de crédito que reciben depósitos monetarios y depósitos a plazo menor, con el objeto de invertir su producto, principalmente en operaciones activas de corto término. Artículo 36.- Los bancos hipotecarios habilitados como tales son las instituciones de crédito que emiten bonos hipotecarios o prendarios, reciben depósitos de ahorro y de plazo mayor, con el objeto de invertir su producto, principalmente en operaciones activas de mediano y largo término. Artículo 37.- Los bancos de capitalización habilitados como tales se encargan de emitir titulos de capitalización y reciben primas de ahorro con el objeto de invertir su producto en distintas operaciones activas de plazos consistentes con los de las obligaciones que contraigan. Artículo 38.- (Artículo 7º. Del Decreto del Congreso 1315) Los bancos habilitados a la vez como bancos comerciales y como bancos hipotecarios deberán establecer dos departamentos separados e independientes, por los cuales realizaran respectivamente las operaciones que correspondan a la banca comercial y a la hipotecaria. Los bancos estarán sujetos a las siguientes reglas: a) distribuirán su capital y reservas de capital entre los dos departamentos, de acuerdo con sus estatutos o reglamentos y con aprobación previa de la Junta Monetaria. Si se llegara a dar en un departamento deficit y en otro un exceso con relación a lo mínimo de capital y reservas este se deberá transferir al departamento deficiente. Las redistribuciones y reservas de capital que se efectúen entre los departamentos del banco pueden consistir en traspasos de fondos disponibles. b) No podrán realizar operaciones como una sola institución bancaria, sino a través de sus departamentos. En la contabilidad del banco se llevarán cuentas auxiliares separadas para cada departamento, preparando balances mensuales independientes, que deberán ser consolidados para conocimientos de la situación financiera general de la institución. c) Se llevarán cuentas auxiliares separadas de pérdidas y ganancias para cada departamento, de acuero con fórmulas de distribución proporcional

propuestas por la administración del banco y aprobadas por la Superintendencia de bancos. El objeto de esta separación es conocer con base razonable los resultados de cada departamento y para los efectos de publicación y para la distribución anual de utilidades, sólo se tomará en cuenta el Estado de Pérdidas y Ganancias que resulte de la consolidación de dichas cuentas. La parte de utilidades que se aplique a reservas podrá ser distribuida entre los dos departamentos o asignado a uno de ellos de acuerdo con los Estatutos y Reglamentos de la Institución. d) Emitirán sus acciones como una sola entidad y los demás aspectos no especificados se regirán como los bancos de categoría única. TITULO IV OPERACIONES DE BANCOS COMERCIALES CAPITULO I RECURSOS Artículo 39.- Los bancos comerciales financiarán sus operaciones con su propio capital y reservas de capital, y además con los recursos obtenidos mediante: a) la recepción de depósitos monetarios y de plazo menor. b) la obtención de fondos del Banco de Guatemala, mediante las operaciones autorizadas poor la ley orgánica de esta institución. c) La obtención de empréstitos en el país o en el extranjero, con autorización de la Junta Monetaria. Artículo 40.- Los depósitos monetarios y de plazo menor se definirán en los términos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y quedarán sujetos a los encajes bancarios y demás condiciones establecidas en los artículos 63 y 71 de la misma ley. Se regirán en todo lo demás por los estatutos y reglamentos de los propios bancos y por las disposiciones de la ley común en lo que les fuere aplicables. Los depósitos menores a que se refiere el artículo son de cinco quetzales, que durante un período de cinco años permanezcan inactivos, prescribirán juntamente con los intereses que hubieran devengado, a favor del Estado.

CAPITULO II INVERSIONES Artículo 41.- (Artículo 8º. Del Decreto del congreso 1315). Los bancos comerciales estarán autorizados para conceder, con arreglo a los preceptos legales y reglamentarios: a) créditos a plazo no mayor de un año, para financiar operaciones cuyo término normal no exceda del mismo período. b) Créditos a plazo no mayor de tres años, de amortización gradual, para financiar la adquisición de materias primas, implementos, semovientes, maquinaria, otros bienes de producción de carácter mueble y nuevos cultivos y para financiar otras operaciones útiles y productivas con garantías adecuadas, siempre que el total no exceda del monto máximo que podrá fijar la Junta Monetaria en relación con el volumen de depósitos de los bancos o con su capital y reservas. Artículo 42.- Los bancos comerciales aceptarán documentos de giro y expedirán cartas de crédito siempre que no exceda de un año de plazo. Si estas operaciones no se efectúan mediante entrega efectiva de las cantidades aceptadas o garantizadas por el banco, quedarán sujetas a los preceptos legales y reglamentarios aplicables a la concesión de crédito. Artículo 43.- (Artículo 9º. Del Decreto del Congreso 1315) Los bancos comerciales adquirirán bonos y títulos de crédito, de valor estable y de fácil realización, emitidos o garantizados por el Estado, entidades públicas, instituciones financieras estatales o semiestatales, bancos que operen en el país y las empresas privadas cuya emisión califique como de primer orden la Comisión de Valores, con previa audiencia de la Superintendencia de Bancos. Cuando lo estime conveniente y de acuerdo a la posición crediticia del país, la Junta Monetaria autorizará a los bancos adquirir bajo las condiciones y limitaciones que determine valores extranjeros e internacionales de valor estable u de fácil realización. La Junta Monetaria fijará el límite máximo de las inversiones que realizarán los bancos comerciales en bonos y títulos de crédito, sea en relación al volumen de sus depósitos o con su capital y reservas, no se autorizará invertir en bonos y títulos de crédito con vencimientos mayoresde tres años, una cantidad que exceda del 20% del total de sus depósitos. Quedan exceptuados los bonos y títulos a cargo del Banco de guatemala, los cuales se adquieren sin limitación alguna.

Artículo 44.- La Junta Monetaria reglamentará los tres artículos anteriores para asegurar la liquidez y solvencia del sistema bancario y propender a la diversificación de los créditos. TITULO V OPERACIONES DE BANCOS HIPOTECARIOS CAPITULO I RECURSOS Artículo 45.- Los bancos hipotecarios financiarán sus operaciones con su propio capital y reservas de capital, y, además, con los recursos obtenidos mediante: a) la recepción de depósitos de ahorro y de plazo mayor; b) la emisión de bonos hipotecarios y prendarios; y, c) la obtención de empréstitos en el país y en el extranjero, con autorización previa de ja Junta Monetaria. SECCION I DEPOSITOS DE AHORRO Artículo 46.- Los depósitos de ahorro definidos en los términos del artículo 67 de la ley orgánica del banco de Guatemala quedarán sometidos a los encajes bancarios y demás condiciones que se establezcan de acuerdo con los Artos. 63 a 71 inclusive de dicha ley. Se regirán en lo demás por los estatutos y reglamentos de los propios bancos, y por las disposiciones de la ley común en lo que les fueren aplicables. Artículo 47.- Los bancos hipotecariosa que acepten depósitos de ahorros estarán obligados a formular un reglamento sobre estos depósitos, que deberán someterse a la aprobación de la Junta Monetaria. Este reglamento establecerá: a) el método que se adopta para manejar y comprobar los recibos y retiros de fondos, siempre que estén conformes a la legislación general de la República; b) las cantidades retirables en cualquier momento a simple requerimiento del depositante y los preavisos que se exigirán para retiros de mayor cuantía, y en casos de necesidad urgente; y, c) las demás condiciones lícitas que signifiquen ventajas, protección o estímulo del peque;o ahorro.

Artículo 48.- Los bancos no podrán reconocer a sus depositantes intereses en exceso de las tasas máximas que fije la Junta Monetaria de acuerdo con la ley orgánica del banco de Guatemala. Artículo 49.- En ningun caso se admitirá el giro de cheques contra depósitos de ahorro. Artículo 50.- Los depósitos de ahorro estarán garantizados por: a) los encajes bancarios respectivos; b) las inversiones y demás activaos del banco; y, c) las cauciones especiales que indiquen los reglamentos de la Junta Monetaria y de los bancos mismos. Los depósitos de ahorro y los bonos hipotecarios y prendarios tandrán privilegio hasta de Q1,000.00 por persona o entidad y los de sociedades mutualistas o cooperativas por Q5,000.00 Artículo 51.- Las libretas, bonos, resguardos y demás instrumentos que los bancos hipotecarios autoricen, constituirán título ejecutivo para exigir judicialmente el capital líquido que tales documentos expresen, siempre que preceda requerimiento de pago hecho por Notario. Artículo 52.- Los depósitos de ahorro serán inembargables, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias, hasta por los primeros Q1,000.00 acreditados a cuenta, siempre que se hayan constituido con entregas cuyo promedio no exceda de Q60.00 mensuales. Artículo 53.- Dos o más personas pueden abrir y mantener una cuenta de depósito de ahorro, de ellas, tiene derecho a disponer de los fondos. Asimismo debe establecerse si, en caso de muerte de uno de los codepositantes, el otro tienen el derecho de disponer de los fondos sin ningún trámite judicial o administrativo. Los representantes de sociedades cooperativas, mutualistas, profecionales o filantrópicas, las escuelas y otras entidades similares podrán también obtener la apertura de cuenta colectivas de ahorro para recoger los ahorros de sus miembros. Artículo 54.- Se podrán efectuar depósitos de ahorro a favor de un beneficiario distinto de la persona que deposita los fondos y sujetar su retiro por el beneficiario a determinados plazos o condiciones aceptados por el banco.

Cuando el depósito no esté sujeto a plazo ni condición, solamente el beneficiario podrá retirar los fondos. Será permitido designar como beneficiario de u depósito de ahorro a personas menores de edad; pero mientras no hayan cumplido diez y ocho años. Los mayores de catorce años podrán efectuar directamente depósitos de ahorro en cualquier cantidad y disponer de ellos libremente. El ahorro escolar de monores de catorce años estará sujeto a reglamentos especiales que se someterán a la aprobación de la Junta Monetaria. SECCION II BONOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS Artículo 55.- Los bonos hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión, y transferibles mediante la simple tradición del título. Artículo 56.- Los bancos hipotecarios, antes de dar principio a la emisión de bonos hipotecaris y prendarios, deberán elaborar su reglamento que regulará las condiciones generales de tales operaciones. Este reglamento estará sujeto a la aprobación de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria podrá, además, emitir reglamentos sobre emisión de tales títulos, aplicables a todos los bancos hipotecarios. Artículo 57.- los bonos hipotecarios y prendarios expresarán el valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las condiciones de pego del capital y de los intereses, la fecha de emisión y las demás estipulaciones pertinentes. Los tipos de intereés no podrán exceder de las tasas máximas fijadas por la Junta Monetaria de acuerdo con la ley organica del banco de Guatemala. Los bonos se emitirán en serie y deberán ser debidamente numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones. Los bancos cuidarán de coordinar los montos y plazows de los bonos que emitan con los de sus préstamos. Artículo 58.- Los bancos hipotecarios no podrán emitir sus bonos hipotecarios y prendarios sin haberlos registrado previamente en registros especiales que llevará al efecto el Superintendente de Bancos.

Artículo 59.- Los bancos hipotecarios podrán colocar, comprar y vender los bonos debidamente emitidos y registrados, admitirlos en garantía de préstamos y recibirlos en pago de cualesquiera obligaciones a cargo de sus deudores. Estarán obligados a recibir sus propios bonos, por lo menos al precio de colocación en el mercado. Artículo 60.- el capital representado por los bonos serán reembolsados a la par a su vencimiento, pero podrán efectuarse amortizaciones anticipadas por medio de soteos o licitaciones, en los condicones y con las formalidades y procedimientos que determinen los reglamentos de cada emisión, los que deberán ser aprobados por la Junta Monetaria. Los sorteos y licitaciones serán vigilados por la Superintendencia de Bancos. Los números y series de los bonos vencidos, sorteados, serán dados a conocer mediante anuncios en el Diario Oficial. Artículo 61.- Los bonos hipotecarios y prendarios estarán garantizados por: a) el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos, y sus garantías anexas; b) las demás inversiones y activos del banco; y, c) la responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorgen el Estado, las entidades públicas o las instituciones financieras, oficiales o semioficiales. Artículo 62.- Los bonos hipotecarios y prendarios que gocen de la garantía subsidiaria del estado, serán aceptados por la oficinas públicas gubernamentales o municipales y por las judiciales, en substitución de fianzas de cualquier clase o depósitos de garantía que requieran las leyes. CAPITULO II INVERSIONES Artículo 63.- (Arto. 10 del Dto. Del congreso 1315). Los bancos hipotecarios están autorizados para conceder, con arreglo a los perceptos legales y reglamentarios: a) adelantos con garantía de sus depósitos de ahorro o de sus bonos hipotecarios y prendarios; b) crédito de avío a plazo no mayor de un año, p[ara financiar las labores productivas de las propiedades hipotecarias a su favor, con garantía prendaria de los respectivos productos;

c) créditos a plazo no mayor de cinco años, para financiar compras y operaciones útiles o productivas de mediano término, con garantía prendaria, hip[otecaria mixta; y, d) crédito a plazo no mayor de veinticinco años, para financiar compras y operaciones útiles o productivas de largo término, o para refinanciar obligaciones análogas ya existentes, con garantía hipotecaria. Artículo 64.- (Arto. 11 del Dto. Del congreso 1315). Los bancos hipotecarios podrán adquirir bonos y títulos de crédito, de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas, las instituciones financieras estatales o semiestatales, los bancos que operen en el país y las empresas privadas cuyas emisiones califiquen como de primer orden la comisión de Valores, previa audiencia a la Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria fijará los vencimientos máximos. Artículo 65.- La Junta Monetaria reglamentará las créditos en inversiones delos bancos hipotecarios y tendrá, al respecto, las mismas facultades que se indican en el artículo 44 de esta ley. TITULO VI OPERACIONES DE BANCOS DE CAPITALIZACION CAPITULO I RECURSOS Artículo 66.- Los bancos de capitalización financiarán sus operaciones con su propio capital y reservas de capital, y, además, con los recursos obtenidos mediante: a) la recepción de primas de ahorro bajo las condiciones de sus contratos de capitalización; y b) la obtención de empréstitos en el país o en el extranjero con autorización previa de la Junta Monetaria. Artículo 67.- Los contratos de capitalización, consisten en un convenio por el cual el ahorrante se obliga a entregar primas de ahorro, únicas o periódicas, y el banco se compromete, en cambio, a devolver un capital determinado, cuando se cumpla el plazo fijado en el contrato, que no excederá de veinticinco años.

Artículo 68.- Los bancos de capitalización antes de dar principio a sus operaciones, deberán formular un reglamento, en el cual retularán las condiciones generales de sus contratpos de capitalización. Este reglamento estará sujeto a la aprobación de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria podrá además, emitir reglamentos sobre tales contratos, aplicables a todos los bancos de capitalizaci\ón. Artículo 69.- Los contratos de capitalización se harán constar en comprobantes nominativos que se denominarán “títulos de capitalización” y serán entregados al ahorrante. Los títulos que resulten sorteados podrán ser reemplazados por otros nuevos, de igual número, series y fechas de vencimiento. Los títulos de capitalización contendrán las estipulaciones acordadas entre el ahorrante y el banco, de acuerdo con los preceptos legales y reglamentarios. Deberán expresar, de manera especial: a) la prima que pagará el ahorrante; b) el capital que debe devolver el banco; c) el plazo del contrato; d) cuando se use el sistema de sorteos, las condiciones y periodicidad de los mismos; e) la probabilidad de ganancia por soteo anticipado; f) el tipo de interes que, de acuerdo con las disposiciones del último párrafo del artículo 71. g) La participación aque el titular tiene derecho en las utilidades liquidas anuales de la institución; y, h) Las condiciones en que el ahorrante podrá obtener plazos de gracia para el pago de primas; Los títulos de capitalización se emitirán en series y deberán ser debidamente numerados. Artículo 70.- El capital, que los bancos de capitalización se comprometerán a formar en virtud de sus contratos, deberá ser pagado cuando llege el vencimiento de plazo, o si se usare el sistema de sorteos, cuando el título respectivo resultare favorecido. Artículo 71.- Los contratos de capitalización serán suscritos conforme a las bases financieras que acuerden los bancos, sujetándose a las no9rmas que se establecen en este artículo y en los reglamentos de la Junta Monetaris. La prima comercial se encuentra constituida por: a) la prima neta; y,

b) un recargo, que en ningún caso excederá de;l 20% de la prima neta, destinado a cubrir gastos de adquisición de administración y demás necesario para la gestión de la institución. CAPITULO II INVERSIONES Artículo 72.- La obligación de un banco de capitalización en cualquier momento por sus contratos de capitalización en cualquier momento por sus contratos de capitalización se calculará en sus balances como la cuma de las primas netas efectivamente recibidas por el banco y capitalizadas. Artículo 73.- Los bancos de capitalización están autorizados para realizar, con arreglo a los preceptos legales y reglamentarios, las siguientes operaciones: a) hacer adelantos con garantía de la prima de ahorro recibidas al amparo de sus contratos de capitalización; b) adquirir bonos y otros títulos de crédito en las mismas condiciones que los bancos hipotecarios, en cuanto les fueren aplicables; c) otorgar préstamos directos a otras instituciones de crédito; y, d) adquirir predios, urbanizaciones y construir casas mediante ventas o contratos de arrendamiento con promesa de venta. Artículo 74.- La Junta Monetaria cuando las condiciones del mercado de dinero y de capital indiquen su conveniencia podrá autorizar a los bancos privados de capitalización, para realizar préstamos directos, en iguales términos que los bancos hipotecarios. Artículo 75.- La Junta Monetaria reglamentará los créditos e inversiones de losbancos de capitalización y tendrá al respecto, las facultades que se indican en el artículo 44 de esta ley. TITULO VII DISPOSICIONES COMUNES SOBRE OPERACIONES BANCARIAS CAPITULO I OTROS NEGOCIOS BANCARIOS Artículo 76.- Los bancos podrán asumir obligaciones por cuenta de terceros en las condiciones y plazos que sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 77.- Las operaciones de cambio de los bancos así como el mantenimiento de activos y pasivos en el extranjero o en monedas extrajeras, estarán sujetas a las sisposiciones de la ley Monetaria y de la Ley orgánica del Banco de Guatemala. Artícula 78.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones de confianza: a) recibir, en custodia, fondos, documentos y objetos valiosos y alquilar cajas de seguridad para la guarda de tales efectos; b) actuar como agentes financieros, y comprar o vender, por orden y cuenta de sus clientes , acciones, títulos de crédito y toda clase de valores mobiliarios; c) hacer cobros y pagos por cuenta ajena, efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre que sean compatibles con el negocio bancario. Artículo 79.- Los bancos podrán adquirir bienes raíces y muebles que necesiten para su uso propio. La Junta Monetaria podrá fijar el límite máximo de estas inversiones en relación con el capital y reservas del banco. CAPITULO II CONTROL SELECTIVO DEL CREDITO Artículo 80.- con el objeto de controlar el volumen general del crédito bancario y de promover una distribución adecuada a los intereses de la económia nacional, la Junta Monetaria según los casos, podrá: a) Modificar los porcentajes mínimos de capital y reservas de cap[ital. b) Seleccionar grupos o subgrupos de inversiones en valores o en créditos de cualquier clase y fijar porcentajes diferentes para distintas categorías; c) Establecer porcentajes máximos de crecimiento en el curso del tiempo con relación al total de préstamos e inversiones, o fijar un tope o límite general de cartera más allá del cual no podr’[a crecer tales préstamos o inversiones. d) Establecer porcentajes de crecimiento o topes similares a los del inciso precedente para determinados grupos o categorías de crédito o inversiones. Artículo 81.- cuando el monto del capital pagado más las reservas de capital de un banco sea inferior a la suma de los porcentajes fijados de acuerdo con los incisos a) y b) del artículo anterior, la Junta Monetaria podrá establecer un límite máximo del cual no podrá exceder las inversiones totales del banco y, conjunta o separadamente, limites máximos aplicables a distintas categorías de

inversiones, en la forma estipulada en las incisos c) y d) de este mismo art;iculo, hasta que el banco deficiente llegue a mantener las proporciones mínimas de capital y reserva que se hayan determinado. CAPITULO III MODALIDADES DE LOS CREDITOS Artículo 82.- ( Arto. 12 del Dto. Del congreso 1315) Los bancos concederán sus créditos solamente en los montos y a los plazos necesarios para realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. Artículo 83.- Antes de conceder un crédito los bancos deberán cerciorarse razonablemente de que el deudor está en capacidad de cumplir su obligación dentro del plazo del contrato. Artículo 84.- Los fondos prestados deberán ser entregado al deudor en forma adecuada a la finalidad del crédito. Artículo 85.- La amortización de los créditos concedidos por los bancos deberá adaptarse a la naturaleza de la operación y a ;la capacidad de pago del deudor. Los créditos a plazo mayor de tres años deberán estipularse amortizaciones periódicas adecuadas por períodos no mayores de un año. Artículo 86.- Los deudores de créditos concedidos por los bancos, podrán, en cualquier tiempo anterior al vencimiento del plazo convenido, hacer amortizaciones extraordinarias o concewlar totalmente el saldo insoluto de la obligación. Artículo 87.- Las tasas de interés que los bancos carguen a sus deudores no podrán exceder de aquéllas que fije como máximas la Junta Monetaria, y deberán aplicarse únicamente por los saldos a cargo de éstos y por el tiempo en que tales saldos estuvieren vigentes. Los bancos podrán cargar a sus deudores solamente aquellas comisiones, tasas o recargos que previamente apruebe la Junta Monetaria. Artículo 88.- La Junta Monetaria podrá establecer, por medio de reglamentos, las circunstancias, requisitos y límites que los bancos pueden conceder prórrogas o renovaciones de sus prestamos.

CAPITULO IV GARANTIAS Artículo 89.- ( arto. 13 del Dto. Del Congreso 1315). Los créditos que concedan los bancos deberán ser adecuadamente asegurados con garantía prendarias o hipotecarias, de aqcuerdo con los preceptos legales y reglamentarios. Se exceptúan únicamente los créditos a plazo no mayor de un año. Los créditos sujetos a garantía no podrán exceder del 30% del valor de las garantías. Artículo 90.- Antes de conceder cualquier crédito prendario o hipotecario, los bancos harán efectuar por sus peritos una estimación del valor de la garantía. Los inspectores o delegados tendrán derechpo a exigir a los prestatarios toda clase de datos e informaciones relacionadas con el objeto de su inspección. La variación del objeto de un préstamo o la ocultación del todo o parte de los productos pignorados, se castigará como delito de estafa conforme al Código Penal. CAPITULO V PROHIBICIONES Artículo 91.- (Arto. 14 del Dto. Del congreso 1315) Se prohibe a los bancos> a) otorgar créditos a una sola persona natural o jurídica, de carácter privado, por un monto total que exceda del 20% del capital pagado y reservas de capital del banco; b) conceder créditos para fines de especulación en cambios extranjeros en acciones, bonos u otros valeres, y en productos o mercaderías. c) Admitir en garantía o adquirir sus propias acciones, y conceder créditos que tengan por objeto capacitar a una persona o entidad para pagar, total o parcialmente, la suscripción de tales acciones; d) Adquirir, sin autorización de la Junta Monetaria, acciones o participaciones de cualquier clase de sociedades o empresas; e) Adquirir po conservar la propiedad de bienes raíces op muebles que no sean necesarios para el uso de la institución, sin perjuicio de las operaciones que de acuerdo con ela artículo 73 practiquen los bancos de capitalización.

f) Émprender actividades comerciales, agrícolas, industriales y mineras, y participar en cualquier forma, directa o indirectamente, en empresas que se dediquen a tales actividades; g) Realizar negocios de seguro como asegurador; h) Efectuar, sin autorización previa de la Junta Monetaria, depósitos de los comprendidos en el artículo 67 de decreto 215 del congreso de la República en otras instituciones. Esta prohhibición no incluye los depósitos en el Banco de Guatemala e i) Realizar cualesquiera operaciones que contravengan los preceptos legales o reglamentarios. Artículo 92.- Los gastos de organización e instalación de un nuevo banco no podrán exceder del 20% de su capital inicial. Tales gastos deben quedar amortizados dentro de un período no mayor de cinco años. Con el objeto de evitar una reducción de capital durante dicho período, los estatutos de los bancos podrán permitirles hacer figurar al final de cada ejercicio como un activo, la parte que se halle pendiente de amortización. CAPITULO VII ACTIVOS EXTRAORDINARIOS Artículo 93.- No obstante las prohibiciones o limitaciones impuestas por otros artículos de esta ley, los bancos podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes raíces, establecimientos comerciales, mercaderías, acciones, documentos de crédito, valores, prendas y bienes de toda clase, siempre que tal aceptación o adquisición sea hecha de buena fé, en los casos siguientes: a) Como garantía adicional, a falta de otra mejor, cuando fueren indispensables para asegurar el pago de créditos a su favor. b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos a favor del propio banco. c) Cuando tuvieren que comprobarlos, para hacerlo efectivos créditos a su favor o bien para la seguridad de su propia acreeduría. d) Cuando le fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores. Artículo 94.- Los activos que adquierean los bancos de acuerdo con el artículo anterior, y cuya conservación no les esté permitida por los preceptos legales y reglamentarios, se denominarán “activos extraordinarios”, y deberán ser vendidos por el banco de que se trate dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de su adquisición.

Artículo 95.- Las utilidades netas que produzcan los activos extraordinarios quie poseen los bancos, deberán aplicarse en su totalidad a la constitución y aumento de una reserva especial para cubrir pérdidas posibles en la realización de tales activos. Artículo 96.- Si la liquidación de los activos extraordinarios no fuere realizada voluntariamente dentro de los plazos especificados, los bancos estarán obligados a ofrecerlos en pública subasta, inmediatamente despúes de la expiración de dichos plazos. TITULO VIII CUENTAS E INFORMES Artículo 97.- (Arto. 15 del Dto. Del congreso 1315) Los bancos estarán obligados a publicar, dentro de los primeros quience días de cada mes, el balance correspondiente al fin de mes anterior; y dentro de los quince días posteriores al cierre de cada ejercicio, el Estado de Pérdida y Ganancias debidamente certificado por contador Público legalmente autorizado. Artículo 98.- Los bancos deberán presentar a la Superintendencia de Bancos, al fin de cada mes y de cada ejercicio, informes confidenciales y detallados de sus operaciones, conforme las instrucciones generales que les comunique el Superintendente de Bancos. Artículo 99.- La Junta Monetaria, previo dictamen del Superintendente de bancos, podrá implantar para los bancos un sistema de contabilidad y de correspondencia que esté de acuerdo con las modernas prácticas bancarias. Artículo 100.- El Superintendente de bancos, dentro del sistema contable que esté en vigencia, reglamentará las operaciones de contabilidad de los bancos, de acuerdo con las más sanas y modernas práctica contables y bancarias. Asimismo reglamentará la valuación de los activos y establecerá normas para determinar y clasificar los activos de recuperación dudosa.

TITULO IX INTERVENCION DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Artículo 101.- El superintendente de bancos, con aprobación de la Junta Monetaria, podrá tomar a su cargo todas las operaciones y los bienes de cualquier banco o institución de crédito en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la institución bancaria hubiera suspendido el pago de sus obligaciones. b) Si el banco o institución se negare, despúes de hecho el requerimiento en debida forma, a presentar sus libros de operaciones al superintendente de Bancos o a quien haga sus veces; c) Si la institución debedamente amonestada persistiere en no atender o en no cumplir las disposiciones y órdenes impartidas legalmente por el Superintendente de Bancos; y, d) Si el establecimiento persistiere en infringir alguna de las disposiciones de esta ley, su ley constitutiva o sus propios estatutos o reglamentos; o si persistiere en administrar sus negocios de manera no autorizada por la ley. Artículo 102.- En todos los casos comprendidos en el artículo anterior, el Superintendente de bancos investigará el estado de solvencia del establecimiento de que se trate. TITULO X DISPOSICIONES PENALES Artículo 103.- Toda persona individual o jurídica que recibiere depósitos de terceros para destinarlos a negocios de crédito sin estar autorizada expresamente para ello de conformidad con la presente ley, serán sancionados por el Ministerio de Economía o por la Superintendencia de bancos. Artículo 104.- Se impondrá la misma sanción pecunarias por: 1) las infracciones que las instituciones bancarias cometan en cualquiera de las disposiciones de esta ley. 2) El manejo descuidado de los libros o la organización defectuosa de su contabilidad. 3) Las declaraciones falsas que, a sabiendas, hicieren al superintendente de bancos en el ejercicio de sus funciones. 4) La presentación de balances generales, estados de situación o de encaje, que difieran de los libros de contabilidad y sus comprobantes; y, 5) La presentación de documentos frudulentso con el din de disimular la verdadera situación de la institución respectiva.

Artículo 105.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el superintendente de bancos requerirá al representante legal de la institución respectiva para que comparezca ante él y dé las explicaciones pertinentes. TITULO XI REGIMEN ESPECIAL Artículo 106.- En las obligaciones a favor de la instituciones bancarias a las que se refiere la presente ley, se entenderá incorporadas las siguientes: 1) la mora se producirá por solo hecho del vencimiento del plazo estipulado. 2) Toda prórroga debe ser expresa. 3) Los deudores y fiadores entre si y unos con otros son solidariamente responsables de la obligación 4) La cesión de las obligaciones será considerada con perfecta sin necesidad de previa o ulterior notificación al duedor. Artículo 107.- La prenda agraria, ganadera o industrial podrá constituirse en documento privado, el cual con legalización de firmas por notario será suficiente para su inscripción en el registro respectivo. Artículo 108.- La pr[orroga o cancelación de las obligaciones a favor de los bancos, sean o no hip[otecarios, podrá hacerse por medio de razón al pie del documento respectivo puesta por quienes tengan personería legal al efecto. TITULO XII PROCEDIMIENTOS Artículo 109.- El conocimiento y la resolución de los negocios y cuestiones litigiosas relacionadas con los bancos corresponderá a los tribunales ordinarios. CAPITULO I EJECUCIONES E INTERVENCION Artículo 110.- Las acciones ejecutivas que las instituciones bancarias establecen quedarán sujetas a los preceptos de esta ley, y en lo que no fuere previsto en ella, a las disposiciones del derecho común.

Artículo 111.- Será juez competente para conocer las acciones ejecutivas que entablen los bancos del lugat en que hallen instaladas las oficinas principales del ejecutante, el lugar donde estén ubicados los bienes gravados, o donde se contrajo o deba cumplirse la obligación a elección del banco. Artículo 112.- Son títulos ejecutivos, además de los previstos en otras leyes: 1) El documento privado cuyas firmas fueren legalizadas o reconocidas ante un notario público. 2) El saldo de las cuentas aprobadas en el juicio o extrajudicialmente. Artículo 113.- El procedimiento ejecutivo hipotecario que inicie el acreedor bancario comenzará con señalamiento de día para el remate y en el propio auto podrá decretarse la intervención del inmueble si asó lo pidiere el ejecutante. Artículo 114.- El señalamiento de día para el remate se notificará a todas las personas que determinan las leyes ordinarias, pero a solicitud del acreedor bancario podrá acordarse de que las notificaciones a los acreedores hipotecarios, comuneros o personas que hayan adquirido derechos reales se hagan por medio de un edicto en el Diario Oficial y en el de mayor circulación. Artículo 115.- El procedimiento puede dirigirse indistintamente contra el deudor principal, el poseedor del inmueble o el que aparezca como dueño del mismo. Artículo 116.- Las instituciones bancarias en las ejecuciones que promuevan tendrán derecho a designar y remover el depositario de los bienes sobre que recaiga la acción ejecutiva. Artículo 117.- El juez no podrá suspender el remate por ningún motivo, salvo que se le presente el recibo otorgado por el banco en que conste el pago de la cantidad que motive la ejecución, o certificación de haberse consignado el capital, interés y costos demandados, a favor de la institución ejecutante. Artículo 118.- En el remate será postura admisible la que cubra el setenta por ciento del capital demandado. Artículo 119.- Para el cobro de créditos asegurados con hipoteca que no esté en primer lugar, se observará el procedimiento de la ley común.

Artículo 120.- No se podrá rematar ninguna finca hipotecada a un banco sin previa citación del mismo. Artículo 121.- Cumplido el plazo de un préstamo con garantía prendaria, los bancos podrán solicitar judicialmente la venta de la prenda, para ser pagados con el precio de la misma, salvo pacto en contrario. Artículo 122.- Cuando en la constitución de prenda de títulos nominativos se hubiere omitido el endoso de éstos, el acta de remate en caso de ejecución servirá de título para la transferencia. Artículo 123.- Cuando el producto del remate de la prenda no fuere bastante a cubrir integramente el crédito de la institución y las costas, el banco podrá proceder contra el deudor por la diferencia sin necsidad de pacto expreso. Artículo 124.- Los bancos podrán solicitar la intervención y administración del inmueble hipotecado a su favor en primer lugar, cuando tengan derecho a ejecutar o cuando juzguen que el poseedor no lo cuidare y atendiere como es debido dentro de una pruedente administración. Artículo 125.- El auto que decrete la intervención a favor de un banco se inscribirá en el Registro y surtirá todos los efectos que las leyes atribuyen al embargo. Artículo 126.- El interventor estará facultado para exigir la inmediata desocupación del inmueble, slavo que mediase contrato de locación aceptado por el establecimiento o que el propietario de finca urbana lo ocupare. Artículo 127.- En todo caso en que se decrete la intervención de inmuebles a solicitud de un banco, este percibirá las rentas, entradas o productos de los mismos, y una vez cubiertos los tributos, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al servicio de la deuda en la forma pactada. Artículo 128.- Las instituciones de crédito y sus deudores, quedan facultados para someterse a procedimientos legales distintos de lo que esta ley establece. Artículo 129.- En los juicios y procedimientos los bancos no estarán obligados a prestar fianza cuando la ley prescriba el otorgamiento de esta garantía.

Artículo 130.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables cuando sea un banco el que instaure el procedimiento, siempre que la obligación hubiere sido constituida originalmente a su favor y cuando el obligado se someta a tales procedimientos, bastando para que conste legalmente su consentimiento que lo manifieste en carta autenticada. CAPITULO II CONCURSO Y QUIEBRA Artículo 131.- El Superintendente de Bancos presidirá la Comisión revisora en todo concurso voluntario o forzoso de una institución bancaria, y deberá asistir personalmente o por medio de un delegado o representante con voz pero sin voto a todas las juntas de acreedores. Artículo 132.- Durante la prosecución de las diligencias el banco concursado conservará la administración de sus bienes y continuará las operaciones indispensables de su giro con la intervención del Superintendete de Bancos y de los representantes de los acreedores. Lo realizado sin autorización serán nulos. Artículo 133.- En todos los juicios que se promuevan con motivo del concurso o quiebra de una institución bancaria será parte la Superintendencia de Bancos. Artículo 134.- En las operaciones relativas al cumplimiento del convenio, intervendrán un delegado del Superintendente de Bancos y otro de los acreedores, electo en Junta, cuya retribución estará a cargo del respectivo establecimiento. Artículo 135.- Todas las atribuciones, facultades y deberes que las leyes ordinarias establecen para el departamento Monetario y Bancario, en los casos de concurso y quiebra, corresponden al Superintendente de Bancos. Artículo 136.- No podrá dictarse auto de quiebra de ningún banco, mientras el Superintendente de Bancos no haua hecho la declaración a que se refiere el artículo 102 en su último párrafo, por iniciativa propia o dentro del plazo que fije el juez de Comercio competente.

Artículo 137.- El Superintendente de Bancos , sus delegados o representantes no devengarán honorarios por actuación en concurso o quiebra de los bancos, pero les serán reconocidos y pagados los gastos que legitimamente hubieren efectuado en el desempeño de su cometido. Artículo 138.- En el concurso forzoso o en la quiebra el Superintendente de Bancos podrá tomar posesión de la correspondencia, libros de contabilidad y demás documentos de la institución bancaria. Artículo 139.- El Superintendete de Bancos o su delegado actuará juntamente con el Síndico para el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las obligaciones que las leyes ordinarias ponen a su cargo, intervendrá en todos los actos en que se haga necesaria la presencia del Síndico, y complementará o suplicará la acción de éste en resguardo de los intereses de la masa de acreedores. Artículo 140.- Si quebrase en el extranjero un banco que tuviera en Guatemala una o más agencias o sucursales, se pondrán éstas en liquidación a solicitud del Superintendente de Bancos, quien intervendrá en todas las operaciones sin perjuicio de que se declaren en quiebra, se aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes comunes y en el presente capítulo. Artículo 141.- Fuera de los casos de excepción contemplados en la presente ley, se hará aplicación de las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. TITULO XIII LIQUIDACION Artículo 142.- La liquidación de una sociedad bancaria se hará por ella misma, si su disolución no hubiere sido por causa de quiebra, pero con intervención y bajo la supervigilancia del Superintendente de Bancos. Artículo 143.- Si al proceder a la liquidación de un bahnco, resultare que su activo realizable no es suficiente para pagar a todos los acreedores, deberá cobrarse las cuotas de acciones o las acciones que aún no hubieren sido pagadas por los accionistas. Artículo 144.- En caso de liquidación o quiebra, los acreedores domiciliados en Guatemala, tendrán preferencia sobre los activos que tengan en el país los

bancos extranjeros, incluso los que representan el capital y las reservas de la sucursal o agencia establecida en Guatemala. Artículo 145.- Cuando se haya distribuido todo el activo de un banco o institución de crédito en liquidación, efectuado el depósito de las provisiones y pagados todos los gastos, el Superintendente de Bancos publicará un aviso en el Diario Oficial, declarando conluida la liquidación del banco. Artículo 146.- Los fondos provenientes de la liquidación de un banco o institución de crédito que no sean reclamados dentro de diez años contados desde la fecha en que se declare termina la liquidación, pasarán a favor del Estado. DISPOSICIONES FINALES Artículo 147.- (Arto. 16 del Dto. Del Congreso 1315) La situación, traslado, transferencia o giro de fondo entre diferentes lugares o plazas de la República, por intermedio de las instituciones bancarias o sus agencias y sucursales, y los documentos que den lugar, sean que los expidan éstas o los interesados, quedan exentos del impuesto del papel sellado y timbres. Artículo 148.- Se deroga el Decreto legislativo número 1406 y las disposiciones legales que lo adiciones o enmienden a excepción de los artículos relacionados con Almacenes Generales de Depósito mientras no se les subsitituya, el Decreto Legislativo número 2318, el Decreto del Congreso número 73 y todas la leyes o decretos que se opongan a la presente ley.

FACULTADES DE QUETZALTENANGO UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS ADMINISTRACION DE EMPRESAS MONEDA Y SISTEMAS FINANCIEROS LIC. FRISLY SAPON

RESUMEN DE LA LEY DE BANCOS

AURA PATRICIA DIAZ JUAREZ 9401001-8

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