Ley # 255 Aprobada el 15 de agosto de 1999 (P. de la C. 2260) Ley 255,1999 Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941 sobre Arrendamiento.
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, a los fines de establecer que la penalidad impuesta no será de aplicación en casos en que el inquilino, debidamente notificado, no haya pagado la renta en por lo menos tres meses consecutivos y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS El Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, se aprobó basándose en las condiciones mundiales prevalecientes, el programa de Defensa Nacional de Estados Unidos, y la emergencia proclamada por el Presidente. El propósito de dicho estatuto era el de proteger al inquilino mientras subsistiera una situación de emergencia en el mercado de alquileres, evitando así prácticas abusivas e injustas por parte de los arrendadores. La situación de emergencia contemplada por la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, cesó hace mucho tiempo. El efecto actual de dicha ley es el de proteger indebidamente a inquilinos, quienes, a pesar de no pagar el canon de arrendamiento pactado, pueden exigir que el arrendador continúe sufragando los gastos de agua, luz y otros servicios suplidos como parte del Contrato de Arrendamiento. Exigir a un arrendador que continúe proveyendo los servicios pactados, a su propio costo, sin recibir el pago del canon de arrendamiento, atenta contra el derecho a la libre contratación y en particular las disposiciones del Código Civil relativas a las obligaciones recíprocas. Si una parte incumple con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento, el arrendador no debe ser obligado a continuar supliendo los servicios pactados. Por otro lado, las disposiciones de esta enmienda están en armonía con la política pública establecida en la Ley Núm. 57 de 25 de junio de 1995, en la cual ordenó la derogación escalonada y progresiva de la Ley de Alquileres Razonables. Por las razones expuestas, se justifica enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, para que no sea aplicable en los casos donde el inquilino, debidamente notificado, esté atrasado por lo menos tres meses consecutivos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, para que se lea como sigue: “Artículo 1.-Cualquier arrendador, agente, gerente, administrador, superintendente, encargado o conserje de un edificio o parte del mismo, que en el Contrato de Arrendamiento o convenio de alquiler del cual, por sus términos expresos o implícitos, requiera el suministro de agua caliente o fría, luz, energía, servicio de ascensor, servicio de teléfono, o cualquier otro servicio o facilidad a cualquier ocupante de dicho edificio, que voluntaria e intencionalmente dejare de suministrar dicha agua, luz, energía, servicio de elevador, servicio de teléfono u otro servicio o facilidad en cualquier momento cuando el mismo sea necesario al uso debido y acostumbrado de dicho edificio o parte del mismo, o cualquier arrendador, agente, gerente, administrador, superintendente, encargado o conserje que voluntaria e intencionalmente interviniere con el pacífico disfrute de la propiedad arrendada por dicho ocupante, será culpable de un delito menos grave y convicto que fuere, será castigado con multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. Disponiéndose que las disposiciones de este Artículo, no serán de aplicación cuando el inquilino no ha pagado la renta por tres (3) meses consecutivos o más, luego de habérsele requerido el pago mediante notificación por correo certificado con acuse de recibo concediéndole el término de cinco (5) días laborables a partir de su recibo para pagar y apercibiéndole que de lo contrario, le serán cancelados los servicios incluidos en su contrato de arrendamiento.” Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.