Legislación Ley 24.012 y decreto reglamentario 379/93 LEY DE CUPO
Código Electoral Nacional - Sustitución del art.60 del dec 2135/83 Sanción: 6 de Noviembre de 1991 Promulgación: 29 de noviembre de 1991 Publicación: BO 3/12/91 Citas legales: Ley 23247 XLV-D 3531; Ley 23476 : XLVII-A, 109;d 2135/83: XLIII-C,2815 Art.1º - Sustitúyese el art. 60 del dec. 2135/83 del 18 de agosto de 1983, con las modificaciones introducidas por las leyes 23247 y 23476, por el siguiente: Art. 60 Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. Art.2º Comuníquese etc. Visto la ley 24012 y Considerando: Que la citada Ley estatuye la participación efectiva de la mujer en las listas de candidatos a cargos electivos que representan los Partidos
1
Políticos, obligatoriedad que llega hasta la prohibición de oficialización de listas que no contemplen el porcentaje mínimo exigido por la Ley. Que la misma es de aplicación para la presentación de listas de candidatos a cargos electivos nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Que la finalidad de la Ley es lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política, evitando su postergación al no incluirse candidatos femeninos entre los candidatos con expectativa de resultar electos. Que se hace necesario por vía de la reglamentación unificar los criterios generales en la aplicación de la norma citada en el Visto a fin de dar un tratamiento homogéneo al tema en todos los Partidos Políticos evitando así posteriores impugnaciones partidarias o judiciales. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA Artículo 1º: El ámbito de aplicación de la Ley 24012 abarcará la totalidad de los cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de Concejales y Consejeros Vecinales. Artículo 2º: El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescrito por la ley 24012, debe interpretarse como una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinara fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se regirá por la tabla que como Anexo A integra el presente decreto. Artículo 3º: El porcentaje mínimo requerido por el Artículo 1º de la Ley 24012 se considerará cumplido cuando dicho porcentaje alcance a la
2
totalidad de candidatos de la lista respectiva, incluyendo los que cada Partido Político, Confederación o Alianza transitoria renueve. Artículo 4º: Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara candidatos se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el Artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno. En este caso será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o varón, pero en los siguientes lugares de la lista se incluirán regularmente UNA (1) mujer por cada DOS (2) varones hasta que se cubra el porcentaje mínimo que exige la Ley 24012 dentro del número total de cargos. Artículo 5º: En el caso en que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueven dos cargos, al menos uno de los candidatos propuestos debe ser mujer. Artículo 6°: Las Confederaciones o Alianzas Transitorias deberán ajustarse a lo establecido en los Artículos precedentes, garantizando la representación del Treinta Por Ciento (30%) de mujeres en la lista oficializada, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos por los Partidos Políticos, sin excepción alguna. Artículo 7º: Los Partidos Políticos, Confederaciones y fusiones tanto de distrito como el orden nacional deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido en la Ley 24.024 antes de la elección de renovación legislativa de 1993. Artículo 8º: Si por el procedimiento del Artículo 61 del decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983 modificado por las Leyes 23247, 23476 y 24012 el Juez con competencia electoral determinara, que algunas de las candidatas que componen el mínimo exigido del TREINTA POR CIENTO (30%) no reúnen las calidades exigidas por la Ley, el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria deberá proceder a su sustitución en el término de cuarenta y ocho horas (48hs).
3
Artículo 9º: Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Las cuotas en Argentina: a la hora del balance Autores corporativos: Asociación Latinoamericana de Organizaciones de Promoción (canal) Autores personales: Jaschek, Daniela (Autor/a) Malacalza, Laurana (Autor/a) Fecha: 28 de Febrero de 2007 Entradilla: Las democracias del Cono Sur se han acercado a las cuestiones de género con desiguales resultados. Según el Informe Global de Género del Foro Económico Mundial, Argentina es uno de los países de América Latina que ha obtenido mayores logros en cuanto a los esfuerzos para asegurar la igualdad entre hombres y mujeres, impulsados desde los ámbitos gubernamentales. Introducción/Descripción: Estos logros han sido alcanzados, en parte, por los avances en materia de representación política de las mujeres en los ámbitos gubernamentales y sobre todo en el legislativo. La sanción en el año 1991 de la ley de cuotas -como resultado de una sostenida demanda de las mujeres políticas, las organizaciones de la sociedad civil y el movimiento de mujeres- ha garantizado avances fundamentales en materia legislativa, políticas para el logro de una mayor equidad de género y la posibilidad de instalar estos temas en la agenda pública. A partir de esta ley, en la mayoría de las provincias se ha impulsado la sanción de leyes de cuotas que oscilan entre el 20 y el 30 por ciento de
4
representación
parlamentaria
de
género.
Las alianzas de las mujeres políticas atraviesan las pertenencias partidarias y constituyen otra de las explicaciones del impulso que han tenido las cuestiones de género. Ejemplo de ello es la sanción de las leyes de violencia familiar, de salud sexual y reproductiva, de violencia laboral, de educación sexual y la reciente ratificación del protocolo del CEDAW [1]. De este modo comienzan a formar parte de la agenda pública nuevos desafíos tanto para quienes se desempeñan en las esferas gubernamentales como para las organizaciones de la sociedad civil. Entre las asignaturas aun pendientes vale la pena mencionar en primer término el seguimiento y monitoreo de las leyes ya aprobadas. En este sentido, es importante revalorizar las redes de mujeres, su articulación con las ONGs y las mujeres políticas a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los avances legislativos. En varias provincias del país, aun no han sido sancionadas leyes que garanticen a las mujeres una vida libre de violencia, donde sus derechos sexuales y reproductivos sean plenamente gozados y puedan ejercer su ciudadanía. En Entre Ríos y Jujuy, por ejemplo, aún no se han dictado leyes de cuotas que garanticen el acceso a cargos de representación política. Es necesario además impulsar una reforma política amplia y profunda que atienda a la modificación de los sistemas electorales en aquellos distritos que impiden el cumplimiento de la ley de cuotas. La incorporación de sistemas como el de “tachas” vigente en Tierra de Fuego o la “ley de lemas” utilizado en distintas provincias, no han garantizado el cumplimiento de los porcentajes de mujeres en las legislaturas. Hacia el interior del sistema de partidos políticos es necesario introducir modificaciones en los mecanismos de selección y elección de candidatos y en las formas de financiamiento de las campañas electorales. Otra materia pendiente es la puesta en marcha de mecanismos de participación ciudadana que promuevan el protagonismo de las
5
mujeres y de las organizaciones sociales en el debate y ejecución de las políticas públicas. En esta suerte de balance es preciso subrayar que la articulación entre mujeres políticas y organizaciones sociales ha sido clave para el logro de una mayor equidad entre hombres y mujeres. Lo será también para avanzar en un proceso de integración en América Latina, que contemple las reivindicaciones de género y permita la construcción de una agenda común. NOTAS: 1. ® CEDAW: Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (por su sigla en inglés), de la Organización de Naciones Unidas. URL: http://www.alop.or.cr/boletin/2007/febrero/07genero.html Publicado en: Boletín informativo ALOP ; Gloobalhoy nº10 Secciones GloobalHoy: 015- Ella, el,-las, los... Notas: Publicado originalmente en Boletín ALOP, Nº16. Febrero 2007: http://www.alop.or.cr/boletin/2007/febrero
6