Ley 1429

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LEY 1429 Neuquén, 7 de abril de 1983•VISTO: Lo actuado en el expediente n° 2211-5Ú2Ó/82 del Registro del Consejo Provincial de Educación y el Decreto Nacional n° 8?7/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por / la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQÜEN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- MODIFICASE el régimen de revista del personal docente interino dependiente de la Dirección de Educación del Adulto del Consejo Provincial de Educación, establecido por el Estatuto del Docente (Ley 14-473 y normas reglamentarias), adoptado para la Provincia del Neuquén por Ley 956, el que se regirá, en más, por lo previsto en la Presente Ley.Artículo 2°.- El personal docente interino dependiente de la Dirección de Educación del Adulto del Consejo Provincial de Educación no cesará al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, siempre y cuando se den las siguientes circunstancias: a) que tenga una antigüedad en la docencia superior a los cinco años. últimos años.-

b) que tenga un concepto no inferior a muy bueno duran te los tres

Artículo 3°.- El personal docente interino dependiente de la Dirección de Adultos que reúna las condiciones indicadas en el artículo anterior, gozará además, de los derechos que, taxativamente, se indican a continuación: a) Estabilidad en el cargo comprensiva de su jerarquía, categoría y ubicación, salvo que no persista la necesidad educativa determinante de su designación y siempre que mantenga un concepto profesional no inferior al de muy bueno. b) Cambio de funciones por la pérdida total o parcial de aptitudes psicofísicas para la docencia, sin merma de la remuneración por causas que no son imputables, siempre que el agente de que se trate tenga diez años de servicios docentes. Este derecho se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación.

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c) Aplicación del mismo régimen de licencias, justificaciones y franquicias que es de aplicación al personal docente titular. d) Posibilidad de acceder a traslados dentro de la jurisdicción, quedando supeditado el otorgamiento de los mismos a la disponibilidad de cargos y a la persistencia de la necesidad educativa determinante de la creación de los servicios. o) Posibilidad de integrar la correspondiente Junta de Disciplina. f) Posibilidad de integrar la Junta de Clasificación.Artículo 4°.- No significando el régimen dispuesto por la presente Ley que aquellos docentes cuya revista regula la misma, dejan de ser interinos, en todo lo no modificado expresamente por la presente, deberá aplicarse lo dispuesto para este personal por el Estayuto del Docente, sus normas reglamentarias y las concordantes.Artículo 5°.- La presente Ley comenzará a regir a partir del 1° de marzo de 1983 para los docentes del período marso-noviembre y del 1° de setiembre de 1983 para los de setiembre-mayo.Artículo 6°.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese.-

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