LEGITIMA DEFENSA Y EXCEPCIONES AL USO DE LA FUERZA El Art. 51 del Capitulo 7 de la Carta de Naciones Unidas nos dice “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. El Cuarto Principio del Segundo Capitulo de la Carta de Naciones Unidas, nos habla de la prohibición a los estados de la amenaza y/o la utilización de la fuerza para la solución de controversias. La legítima defensa en cambio viene a limitar este principio rector del funcionamiento de las Naciones Unidas; así, un Estado que se vea amenazado por un ataque armado por parte de uno o más países, puede utilizar la fuerza frente a esta situación, comunicando al Consejo de Seguridad sobre dicha. Este “ataque armado” será considerado solo si reúne las condiciones de: 1. Solo defender bienes propios de terceros, como respuesta a una agresión para detenerla y hacerla cesar, nunca como represalia ni para castigar accion alguna. 2. La agresión que se trata de parar, desviar o evitar, sea una accion real y presente, eminente y obvia, excluyendo nuevamente cualquier acto de venganza. 3. Asimismo esta agresión que se busca hacer cesar con la legitima defensa, sea ilegitima y no haya sido provocada, así dejamos fuera las acciones violentas entabladas por ambas partes. Es por esto que no aceptamos legítima defensa contra legítima defensa ajena. 4. La cuarta nota es la necesidad racional, cuando existe un acto violento de legítima defensa debe poder determinarse de forma comprobable y objetiva, que el daño propio pudiese evitarse con ese acto y ser racionalmente demostrable que ese daño se evita con otros medios menos nocivos o violentos.
5. El último aspecto importante a la hora de considerar la legítima defensa es la proporcionalidad: la relación establecida entre el acto y la acción de legítima defensa realizada en consecuencia, incorporando inevitablemente el principio general de humanización del derecho. Debemos remarcar sin embargo, ¿Cuales son los bienes a cuya protección viene a respaldar la legítima defensa. Incluimos entre estos bienes la vida propia, la salud, la integridad corporal, pero también la morada y hasta la propiedad. Si está clara la licitud de la legítima defensa para proteger bienes propios, lo suele estar menos para bienes de terceros, por el peligro inherente a que alguien se erija en enderezador de ofensas o tercie sin la debida información y sin estar debidamente al tanto del historial de un contencioso para saber con exactitud quién ha provocado el conflicto Podemos a su vez, argumentar la previsión internacional de la legitima defensa, en el Séptimo Principio de la Carta de Naciones Unidas alusivo a la Excepción de la Jurisdicción Interna de cada país. Encontramos así que todo estado, esta básicamente conformado por el pueblo, el territorio y el poder, distinguiendo también la soberanía y el derecho entre estos elementos fundamentales. La soberanía, entendida como el poder de ordenación territorial supremo y exclusivo que distingue al Estado. Así, el omitir la posibilidad de defensa de un Estado a otro frente a un efectivo producto armado, menoscabaría la protección a la jurisdicción interna de cada país –respaldada como principio- y de la misma forma, atentando a su soberanía, al impedirle la ofensiva como respuesta a un ataque armado, limitando su poder de ordenación interno característicamente exclusivo.
CONSUELO GAIT
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