Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey Campus Ciudad de México División de Humanidades y Ciencias Sociales Departamento de Derecho
PROCEDIMIENTO JUDICIAL ROMANO Y LAS LEGIS ACTIONES
María Elena Iglesias Zavala
A01211254
CCM.D00823.0813.1 Teoría General del Proceso Dra. Vicente Fernández Fernández 22 de Octubre de 2008
PROCEDIMIENTO JUDICIAL ROMANO El proceso privado, que sustituyó a la justicia por mano propia, en sus orígenes consistía en fórmulas orales, cuya aplicación estaba a cargo del Colegio de los Pontífices, tomando por primera vez la forma escrita con Ley de las XII Tablas (año 450 a. C.), en el sistema de las legis actiones, muy formal y solemne, que subsistió, prácticamente, hasta el siglo II a.C. Las normas jurídicas se distinguen por su carácter coactivo, en tanto el Estado impone su cumplimiento, sanciona su violación y protege los derechos subjetivos que de ellas se deducen. Precisamente, cuando los sujetos consideran que sus derechos no son respetados, recurren al estado en demanda de su reconocimiento. Se llama proceso al conjunto orgánico y reglado de actos que deben desenvolverse ante los órganos específicos del estado -judiciales- para que éstos constaten la titularidad de los derechos subjetivos y la violación del derecho objetivo y, consecuentemente, impongan la reparación o sanción correspondiente. La acción es el instrumento que habilita el proceso. Para Celso “La acción no es sino el ius de perseguir en juicio lo que se nos debe”. Actualmente, la acción se concibe como un medio de defensa de derechos subjetivos preexistentes en el ordenamiento jurídico positivo, pero en Roma no se conoció la noción modernista de derechos subjetivos. El magistrado, en su función jurisdiccional, podía tanto otorgar acciones para tutelar situaciones de hecho no contempladas previamente por el ius cívíle, como negarlas. Las pretensiones o intereses jurídicos no encontraban su tutela en una necesaria condición de derechos subjetivos, sino en la concesión de una específica acción. La acción resultaba, así, no un inevitable corolario, un automático reflejo de la condición de derecho subjetivo, sino una cierta entidad en sí misma, independiente de la existencia previa de un derecho subjetivo y, a veces, por el contrario, engendradora indirecta de derechos: se tenía un derecho porque el magistrado prometía una acción para una determinada hipótesis. El estudio de les acciones era más bien tema del derecho material que del derecho procesal, presentándose el Derecho Romano como un sistema de acciones. Actualmente, la jurisdicción es la actividad de órganos del Estado dirigida a formular y aplicar las normas jurídicas que según el derecho vigente, deben regular una determinada situación jurídica. En Roma la iurisdictio es desde el
principio y por un largo tiempo considerada un poder o prerrogativa personal del magistrado que, aunque consiste en la enunciación de los principios jurídicos que encuadran o importan la controversia, no comprende la emisión de la sentencia: es decir, compete a la iurisdictio dar el planteo pero no la solución del caso. A partir del siglo I d.C comienza a estructurarse como una función del estado a través de jueces competentes establecidos por el ordenamiento estatal. Entonces la iurisdictio será más o menos como en nuestros días, comprenderá también la facultad de emitir el iudicium o sentencia: habrá planteo y solución. El Derecho Romano al principio mostró una moderada intervención del poder público en las controversias privadas, incrementándose paulatinamente para resultar casi tan completa como hoy en día. Claro, la evolución en tal sentido no tiene por qué haber sido rectilínea: puede haber habido vacilaciones o regresiones, pero en sus grandes rasgos podríamos esquematizarla en tres etapas: 1.- La defensa privada: Legitima la violencia a través de modos de actuar con recaudos o condiciones controlados por una genérica opinión pública, es decir, sin intervención de órgano estatal específico: por ejemplo, el tratamiento del declarado sacer y la pignoris capio. La autodefensa no es reprimida, y recién en la época de Justiniano -siglo VI d.C.- se impone que la defensa del derecho propio sólo pueda tramitarse a través de la administración pública de justicia. 2.- La intervención del Estado: A requerimiento de las partes: a) para controlar el accionar de la defensa privada, accionar que se irá estilizando o haciéndose simbólico, y, b) para llevar, con previo encuadre jurídico, o sin él, a la instauración de un arbitraje a realizarse, sea con procedimientos ordálicos, sea con análisis crítico de las pruebas aportadas. 3.- Actuación de la administración estatal: Con control total y exclusivo del proceso hasta la decisión del caso mediante la sentencia. La etapa de la defensa privada es propia de la Monarquía; la intervención del Estado corresponde al período republicano, aunque alcanza su apogeo en el Principado, en el que va a ir predominando la tercera etapa. Durante la existencia de la comunidad romana los pleitos privados se tramitaron a través de tres sistemas procesales que se fueron sucediendo en el tiempo con largos períodos de coexistencia: El sistema de las legis acciones -acciones de la ley- rige hasta el siglo II a.C., cuando comienza a
estructurarse el segundo sistema, el formulario, con la Lex Aebutia (alrededor del 130 a.C.), en coexistencia con el de las legis actiones, que es oficialmente abolido -salvo en algunas restrictas aplicaciones- por formulario con Lex Iulia Iudiciorum Privatorum del año 17 a.C. Estos dos sistemas tienen en común la división del proceso en dos instancias: la in iure (ante el tribunal), en la que el magistrado encuadra o plantea jurídicamente la controversia -iurisdictio-, estableciendo la relación procesal -litiscontestatio-, y la apud iudicem (ante el juez), en la que a un particular, designado específicamente para esa ocasión, emite la sentencia que resuelve el caso. A partir del comienzo de nuestra era, con el Principado se generaliza un sistema que, por haber unificado las dos etapas -la in iure y la apud iudicem- de los sistemas anteriores considerados variantes del ordo iudiciorum privatorum (orden propio de los juicios privados), fue llamado extraordinem (fuera del orden normal) o extraordinario. Después de coexistir con el sistema formulario durante el Principado, será el sistema típico y exclusivo del Bajo Imperio. CLASIFICACIÓN DE ACCIONES Acciones reales y personales: Son reales las que recaen sobre las cosas (actio in rem), esta siempre se ejercen sobre la persona detenta la cosa o que impide el libre goce de la misma en función de un derecho real. Son acciones personales (in personam) aquellas que sirven para reclamar cualquier tipo de deudas o que provengan de un delito o el incumplimiento de un contrato. La acción debes solo ser ejercida sobre la persona del deudor. Acciones Civiles y Honorarias: Son acciones civiles las pertenecientes al ius civile. Son acciones honorarias las que previenen del poder del pretor y se clasifican en: Acciones Ficticias: Son aquellas en la que el pretor ordena que el juez juzgue teniendo como cierto u hecho que nunca se produjo (inexistente) se utiliza para conseguir soluciones justas que de otra forma no podrían ser así. Acciones Útiles: Son aquellas que el pretor utiliza para las situaciones no previstas por el ius civile, en busca de dar protección a esas situaciones con el fin de dar soluciones justas y equitativas. Acciones in Factum: Son las formulas creadas por el pretor que solo rigen para casos concretos, es decir cuestiones de hecho y según tales y cuales circunstancias. Son el caso de las acciones ex dolo o bonae fides. Acciones con transposición de personas: son aquellas formulas que cuya intentio refiere al la obligación jurídica adeudada por una persona pero la condenatio refiere a otra; esto en el derecho quiritario no era posible porque no se admitía la representación pero con la evolución del derecho y de
acuerdo con las necesidades de la vida cotidiana; el pretor concedió esta acción para los casos en que un hijo o esclavo actuaba a cuentas y por mandato del pater familias es decir que el que respondía por ellos era el pater o la persona que los había mandado para que la solución fuese equitativa. Acción Penal: las acciones penales son aquellas que se derivan de un delito, donde se impone la sustitución del daño en un determinado porcentaje multiplicado. • Acciones In Rem e In Personam: literalmente significan “acción contra la cosa” y “acción contra la persona” respectivamente. La actio sacramento in rem se establece para defender una cosa que a uno pertenece librándola del adversario, quien tiene el corpus. La actio in personam implica in proceso contra una persona predeterminada. Esta última acción presupone una persecución material -acreedor-deudor-. • Acciones In Bonu Et Conceptae: acciones en las que la condena se pronuncia de acuerdo con un criterio de equidad. • Acciones Arbitrae: en determinados casos, la concesión entre individuos se deliberaba mediante un arbiter -particular-, quien era escogido por las partes mismas. • Acciones Perpetuas y Temporales: esta clasificación hace referencia a la duración del efecto de la sentencia judicial. En general, todas acciones civiles son perpetuas, las pretorias también, a excepción explícita del pretor. • Acciones Directas y Contrarias: hace referencia a los actores de un negocio jurídico como el mandato, el comodato o el depósito. Entonces se denomina acción contraria a toda aquella actio que recae en el individuo víctima, por ejemplo, depositario, mandatario; viceversa, la acción directa recae en el individuo primero, por ejemplo, depositante, mandante. • Acciones Privadas y Populares: son privadas las acciones concedidas a los particulares, en cuanto tales, para amparar sus derechos subjetivos prados; populares, las otorgadas a los ciudadanos para defensa de un interés público. Acciones de buena fe o de derecho estricto: De buena fe son las que el pretor designa que el juez (arbiter) resuelva el caso según su leal saber y entender y de acuerdo a la equidad. Son de derecho estricto las que el juez debe atenerse a lo que dice la ley o formula y fallar acorde a esta. Acciones de la ley: Eran un grupo de declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que el particular pronunciaba frente a un magistrado, con el fin de proclamar un derecho que cree que le pertenece o que previamente le fue reconocido.
La palabra actio significa modo de actuar y alude a las declaraciones rituales o solemnes de las partes establecidas por la ley, so pena de perder la instancia procesal. También se las llamaba así por considerarse que ese sistema, el primero de Roma, había sido introducido o reglado por la ley de las XII Tablas. Las legis actiones eran cinco: el sacramentum, la iudicis postulatio, la condictio, la manus iniectio y la pignoris capio. Las tres primeras son declarativas, y la sentencia dice cual de las dos partes es la beneficiada. Las otras dos son ejecutivas, para hacer cumplir la sentencia y, aún sin sentencia, lograr el cobro de lo debido. Excepcionalmente se permitía participar en lugar de otro: por ej. para hacer valer un derecho del pueblo romano contra un particular o para sostener el status libertatis de una persona reivindicada como esclavo; por lo demás, el tutor sustituía a su pupilo infante y el curador al furiosus y al pródigo. La In Ius Vocatio era la intimación verbal y en forma solemne del actor al demandado: in ius te voco (te conmino que comparezcas ante la justicia), o in ius ambula (marcha y ve ante la justicia). La ley de la XII Tablas era muy severa: si se demoraba o no concurría resistiéndose, el actor, en presencia de testigos, ponía la mano encima al adversario, por la fuerza, que legítimamente no podía ser rechazada por el demandado, salvo que un vindex garantizara la oportuna presencia del demandado. Si aducía que estaba enfermo o que por la edad no podía ir, se le daba un vehículo tirado por bestias de carga o si lo quería el actor un carro cubierto. Las legis actionis constaban de dos instancias: A) La etapa In Iure se llevaba a cabo ante el pretor, el demandante recitaba su reclamo con las palabras sacramentales que figuraban en la ley o que le habían prescripto los pontífices o los jurisprudentes; el demandado respondía con palabras de igual carácter. El magistrado, por su parte, se limitaba a asegurar con su presencia el correcto accionar de las partes y a perfeccionar la instancia con su intervención. a) Tratándose de acciones declarativas, en las que se debía llegar a la elucidación de una controversia, si el derecho del actor no había sido cuestionado por el demandado, el magistrado lo consagraba. Pero si había controversia, las partes llamaban a terceros como testigos de los términos de ella -litis contestado (atestiguamiento de la disputa)- y obtenían del magistrado el nombramiento de un juez o un árbitro, que no tenía tal condición como permanente, pues era elegido de una lista
de ciudadanos particulares senadores, extraídos del Album que llevaba el censor, agotándose el nombramiento del juez en ese único litigio. b) La lítis contestatio definía y fijaba los extremos de la controversia, y el juez debía referirse siempre a la situación jurídica existente en ese momento. B) Por otro lado, la etapa Apud Iudicem: El lugar era el elegido por las partes eran el foro o los comicios. Se iniciaba el pleito con una sintética exposición, la que debía estar estar cumplida antes del mediodía. Si una de las partes no se había hecho presente hasta entonces, perdía la causa. Esta fase no era tan formal, el juez, después de recibir la producción de la prueba -casi siempre testimonios- y los alegatos de las partes, daba su sentir (sententia) con la eventual ayuda de un consilium. Podía devolver el asunto al magistrado si no había llegado a verlo con claridad. La sentencia era inimpugnable e inapelable, no necesitaba ser motivada. Una vez que resuelto el pleito, éste no podía replantearse (non bis in ídem). El incumplimiento de la condena permitía su ejecución per manus iniectionem o per pignoris capionem. LEGIS ACTIO
PER
SACRAMENTUM
El sacramentum es el eje sobre el cual ocurre esta primitiva forma de actuar. El iudex se limita tras el examen de la causa, a juzgar si el sacramentum de cada parte es iustum o iniustum. La doctrina está de acuerdo hoy día en que en una época más antigua estaba llena de una significación sagrada. En su última época de aplicación, el sacramentum representa una apuesta, y la parte que perdía el juicio debía con dicha suma engrosar el tesoro público. Esta versión corresponde a una etapa posterior laicización de la institución. El sacramentum es la vía de carácter general más antigua para lograr el reconocimiento de una situación jurídica y pudiendo demandarse todas las causas, tanto una actio in rem, como de una actio in personam. A) Sacramentum in rem: Por esta actio se discutía el origen del dominium.
Se iniciaba con una mutua afirmación solemne de sus posiciones jurídicas (vindicatio) y dada la paridad, una de las partes provoca a la otra al sacramentum, a arriesgar una suma de dinero aportada por las partes. Antes de pasar el magistrado causa al iudex, resolvía quien se quedaba con la posesión de la cosa. Este debía dar al otro garantías por la cosa y sus
frutos (praedes litis et vindiciarum). Por quien se inclinaba el pretor, es un punto oscuro. Se puede pensar en una prioridad del poseedor actual, o quizá en quien ofrecía una mayor suma en calidad de garantía. Finalmente, la sentencia del iudex sólo indicaba cual era el sacramentum iustum y cuál el iniustum. Sobre el cumplimiento, importaba quien se había quedado con la posesión interina de la cosa: a) Si ganaba el pleito el poseedor; no había problema porque ya tenía la cosa; b) Si el vencedor era el que no tenía la cosa, probablemente ejecutaba las praedes, pudiendo optar el vencido, por restituir la cosa, o pagar las garantías. Cumplida esta etapa, el pretor pasa el asunto al iudex para que sentencie. B) Sacramentum
in personam: Las fuentes no lo describen tan detalladamente como en la anterior. Se piensa que el actor debía afirmar solemnemente que el otro le debía algo. Y luego de la negativa del adversario, el actor lo provocaba al sacramentum, en términos análogos a cuando de accionaba in rem. LEGIS ACTIO
PER IUDICIS
Esta segunda vía era sólo para casos determinados. Dice Gayo que esta se accionaba "per iudicis postulationem" si la ley en virtud de la cual se obraba así lo hubiera decidido, tal como por ejemplo, en virtud de la ley de las XII Tablas respecto de aquello que se reclama por causa de una stipulatio. El procedimiento era más o menos así: el accionante decía: "afirmo que en virtud de la sponsio tu me debes dar diez mil sestercios. Yo te pido que lo admitas o que Lo niegues." el adversario decía que no debía. El actor entonces manifestaba: "puesto que tu niegas, yo te pido a ti pretor, que des un iudex o un arbiter." De este modo en este género de acción cualquiera negaba sin exponerse a una pena. También la misma ley estableció que se accionaba per iudicem postulationem en el caso de división de herencia entre coherederos. Y lo mismo ha hecho la lex Licinnia respecto si se accionaba por división de cualquier cosa común. De este modo, una vez declarada la causa por la cual se accionaba, inmediatamente se pedía un arbiter. LEGIS ACTIO
PER
CONDICTIO
Fue la última legis actio en aparecer. Quedó establecida por dos leyes: La lex Silia, para sumas determinadas de dinero (certae pecuniae), y la lex Calpurnia, para toda cosa determinada (omni certae re).
En cuanto a su etimología, dice Gayo que condicere quiere decir, en la antigua lengua: denuntiare . Y es por eso que esta acción se llama propiamente condictio. En efecto, el actor citaba al adversario para que el día trigésimo estuviese presente para tomar iudex. En cambio, ahora llamamos impropiamente condictio a la actio in personam, por la cual reclamamos que se nos deba dar (Dari nobis oportere), ya que en estos tiempos no se hace a este título de ningún emplazamiento. Esta legis actio ha sido constituida por la ley Silia y por la ley Calpurnia. Por la ley Silia para sumas determinadas de dinero, mientras que por la ley Calpurnia para toda cosa determinada. Por la ley Silia se podía reclamar una certa pecunia (suma determinada de dinero); por la ley Calpurnia, se podía usar de este procedimiento en caso de demandar en una certa res (una cosa determinada). Vinculada a la primera, aparece el procedimiento de una poena para que las partes resultaran obligadas al juicio, celebrándose una sponsio tertiae partis, por la cual cada una de ellas arriesgaba un tercio de la suma reclamada si es que la otra parte ganaba el juicio. También en la condictio aparece el juramento decisorio, por lo menos, cuando se trata de certa pecunia. El actor difiere el juicio a lo que jure la parte contraria. Si esta jura que no debe nada, queda liberado; si jura que debe, está confessus; lo mismo, si rehúsa jurar. Se pregunta, sin embargo, por que hubo necesidad de esta actio, ya que para qué se nos de lo debido, podríamos accionar o per sacramentum o per iudicis postulationem. Esto está muy discutido. Respecto del sacramentum, el procedimiento, si bien formal, no lo es tan minucioso, aparte del problema de la pena. Sin perjuicio de lo que se dijo respecto a la sponsio tertiae partis, aun en este caso, la pena es más adecuada que los montos del sacramentum, ya que es proporcional a lo que se reclama; mientras que los 50 o 500 ases del sacramentum podían resultar exagerados tanto por ser poco, como por ser demasiado. Respecto de la iudicis postulatio, en la condictio no hay que mencionar la causa de la obligación; con ello se ha ganado en amplitud. LEGIS ACTIO
PER
MANUS INIECTIO
Mediante el nexum el deudor garantizaba una obligación con su persona. Era una actio causada, legislada en la Ley de las XII Tablas, necesitándose la confesión de la deuda (caso del confesus) o la previa condena judicial (caso del iudicatus).
El actor llevaba al demandado ante le pretor, proclamando que el deudor ya condenado no le había pagado la suma de dinero o la cosa debida, agregando que por tal razón le “ponía la mano encima. Quien sufre la ejecución no podía hablar, pero podía procurarse un tercero llamado vindex, que respondiera por él, deteniéndose el procedimiento. Si el deudor no pagaba o no aparecía este vindex, era llevado y encadenado por el actor en su casa 60 días, llevándolo durante tres días de mercado para que alguien se apiadara de él y pagase, pero si no lograba una solución, el deudor condenado respondía con su propio cuerpo y según las XII Tablas, era vendido en calidad de esclavo fuera de Roma. Quien la accionaba decía: "puesto que has sido juzgado en mi favor (o has sido condenado a pagarme) diez mil sestercios y tu no me has pagado, a causa de esto yo pongo sobre ti la mano de un juicio de diez mil sestercios” y al mismo tiempo le aprehendía una parte cualquiera del cuerpo. Y al iudicatus no le era lícito desprenderse de la mano por sí, ni por sí accionar por la legis actio, pero el daba un vindex quien solía tomar la causa por su propia cuenta; quien no daba un vindex era llevado por el actor a su casa y era encadenado”. LEGIS ACTIO
PER
PIGNORIS CAPIO
La pignoris capio es una acción ejecutiva, de carácter real, pues se dirige contra las cosas del deudor. Se accionaba per pignorem capionem, unas veces en virtud de las costumbres, otras veces en virtud de la ley. La pignoris capio es una acción ejecutiva, al igual que la manus iniectio, pero mientras que ésta tiende a ser personal (va contra la persona del deudor), la pignoris capio es de carácter real (se dirige hacia cosas del deudor). El acreedor puede, en los casos de que este autorizado por la ley o por las costumbre, tomar prenda (pignus capere) de entre los bienes del deudor, pudiendo retenerlos hasta que se le satisfaga lo debido. No las puede vender, salvo que se hubiere convenido lo contrario con el deudor. Según Cicerón, si la retención se prolongaba y no se hallaba satisfacción para el acreedor, la cosa se destruía. Para algunos autores, es el vestigio de la justicia por mano propia. Pero llama la atención que haya sido concedida únicamente en casos muy determinados. Así, lo que conocemos por Gayo, están referidos a las res militares, el ciertos casos de materia religiosae, y para los publícanos.
Creemos por ellos que no se explica por la "justicia por mano propia" (Selbsthilfe), sino por razones de interés público o religioso. En el caso de las res militares parece haber una "delegación" para cobrar las sumas que se deben a los soldados, o a los equites. También, se otorgaba especialmente para los casos religiosos, por el valor que tenían los sacrificios para los romanos. Igualmente, para el caso de los publícanos. Según Gayo podía tener un carácter extrajudicial, pero no quedaba excluida la intervención del magistrado en todos los casos, ya que de cuestionarse la validez del procedimiento, había de ocurrir ante el magistrado. Ello no contradice a Gayo, ya que lo que fue extrajudicial estrictamente, fue la aprehensión del pignus. Ha sido introducida por la costumbre respecto de las cosas militares. En efecto, a causa de las pagas, era lícito soldado, en caso de que el encargado de distribuirlas no las diera, tomar una prenda (pignus capere); este dinero que se daba a título de paga (stipendium) se llamaba "aes militare". También era lícito tomar prenda a causa del dinero que era destinado para comprar un caballo; este dinero se llamaba aes aquestre. Lo mismo ocurría a causa del dinero que se destinaba para adquirir el forraje de los caballos; este dinero se llamaba aes hordinarum. Los casos respecto de las res militares son: 1) El aes militare: El tribunus aerarius que era el encargado de pagar a los soldados, de tal modo, que si descuidaba hacerlo, todo soldado no pagado estaba autorizado a tomar de una cosa en carácter de pignus; 2) El aes equestre: Era la suma que Roma acordaba a los caballeros para forraje de los caballos de servicio. Quien daba ese dinero era el tribunus aerarius. El aes equestre debió desaparecer desde la segunda guerra púnica cuando los caballeros equo publico fueron dispensado del servicio militar; 3) El aes hordiarum: Los caballeros equo publico podían pedir dinero para el forraje de los caballos (2000 ases, según Tito Livio); debían proporcionarlo las personas exceptuadas de los tributos, como las mujeres y los huérfanos. Pero se duda de que la pignoris capio se llevara contra ellas; más bien, debía ser contra el tribunus aerarius, que era quien proporcionaba el dinero a los caballeros. Se ha introducido la pignori capio por la ley, como por ejemplo, por la ley de las XII Tablas, contra aquel que comprara una víctima de sacrificio (hostia) y no pagara el precio. También contra aquel que no pagara el alquiler por el juramento que hubiese locado con la condición de que el dinero que se recibiera fuera empleado en una ofrenda, es decir en un sacrificio. También la Lex censoria ha dado la pignoris capio a los publícanos, respecto de los uectigales públicos del populus Romano, contra aquellos que por alguna ley debieran los uectigalia.
REFERENCIAS
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(Römische
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