Legaci Per Frau De Llei

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Sr. Alcalde-President de l’Ajuntament de Sant Salvador de Guardiola Al·legacions a les Ordenances Fiscals de la Corporació 2009. En ........................................................., major d’edat, amb DNI .................... i amb domicili a efectes de notificació al............................................................. Municipi ............................................Província .......................... CP ...............

EXPOSA Que coneguda i analitzada la documentació referent a l’aprovació provisional de les Ordenances Fiscals aplicables per l’exercici 2009 en aquest terme municipal, que segons anunci, publicat al Butlletí Oficial de la Província en data 7 de novembre de 2008, s’exposava al públic.

COMPAREIX I FORMULA les següents AL·LEGACIONS a la Ordenança nº18 relativa a la taxa per subministrament d’aigua potable.

I.

Es pretén la introducció o reformulació de una taxa (que, com tots sabem, bé necessariament vinculada a la prestació d’un servei de naturalesa pública) no pas per raons derivades del propi servei sinó per dotar econòmicament o subvencionar les inversions i actuacions previstes en el conveni especial entre l’A.VV de Ca l’ Esteve i Aigües de Manresa (que no es deroga).

II.

La totalitat dels veïns i veïnes residents al municipi de Sant Salvador de Guardiola veuran modificades les taxes aplicables i no pas per les modificacions del servei sinó per subvencionar allò que ja estava previst en un conveni especial (que afectava a part de la població, en concret al nucli de Ca L’ Esteve).

III.

Tots tenim clar que les taxes serveixen per sufragar el cost i/o les despeses per la prestació d’ un Servei. Hem de citar les Sentèncias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo de 1998 (RJ 1998\4302) y 6 de marzo de 1999 (RJ 1999\2514) que estableixen que: Las tasas, tal y como resulta del art. 26.1, a) de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490), en cuanto aquí interesa, en cualesquiera de sus versiones, es decir, tanto en la anterior como en la posterior a la introducida por la disposición adicional 1ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 abril 1989 (RCL 1989\835), y, en la esfera local, de los arts. 6º, 7º y 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre (RCL 1977\224), primero, y de los arts. 199 y 214 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 abril 1986 (RCL 1986\1238, 2271, 3551), después, y hoy de los arts. 20 y 24 de la Ley

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reguladora de las Haciendas Locales de 28 diciembre 1988 (RCL 1988\2607 y RCL 1989, 1851), son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas, en el caso de autos de la competencia municipal, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo y cuyo importe estimado no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Es decir, si bien no constituyen, en su cuantía, una retribución del coste concreto del servicio o actividad que se considere –y por eso mismo no son los términos de comparación utilizables para determinarlas los costes y liquidaciones singulares– sí encuentran su límite máximo en ese coste real o previsible que globalmente represente para cada Corporación la prestación de esos servicios o la realización de esas actividades. De ahí que todas las disposiciones últimamente citadas –art. 21 del Decreto 3250/1976, art. 18 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 julio (RCL 1979\1829), de Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales, y art. 214, párrafo 2º, del Texto Refundido de 1986 (RCL 1986\1238, 2271, 3551)– establecieran, con una u otra redacción, que para la determinación de los citados costes reales o previsibles habrían de tener en cuenta los Ayuntamientos los gastos de personal, de material y de conservación, cargas financieras y amortización de las instalaciones directamente afectadas, no sufragadas por contribuciones especiales, así como el porcentaje de los gastos generales de administración que les sean atribuibles; y de ahí también que, con mejor técnica, el art. 24.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RCL 1988\2607 y RCL 1989, 1851) imponga actualmente a los citados Ayuntamientos la determinación de tales costes en función de los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte. IV.

Les taxes han de complir la finalitat de abonar la prestació d’ un servei i no han de servir, repetim, per subvencionar actuacions ja programades en convenis particulars i especials ja subscrits i no pas derogats (vigents). Amb la pretesa aprovació d’ aquesta ordenança l’ Ajuntament comet un clar FRAU DE LLEI. Com assenyala la nostra Jurisprudència podem definir el frau de llei, amb cita – per totes – de la Sentència del Tribunal de Justícia de Catalunya de 7 de febrer de 2000: “ La Sala és coneixedora de la doctrina jurisprudèncial preconitzada en supòsits de pretesos fraus a la llei essent d'interès la sentència de 30 de maig 1994, a què fa referència la part que recorre, que resa:

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–«El fraude civil exige la concurrencia necesaria de una serie de actos, que pese a su apariencia de legalidad, violan, si no frontalmente, sí, por otras vías indirectas, el concepto ético o el contenido jurídico de las normas, en la procura de ventajas, logros o intereses propios con daño y perjuicio deliberado o aprovechado para personas ajenas y que con las destinatarias de tales efectos negativos, por consecuencia de constatadas infracciones de deberes jurídicos, que pretenden cobertura legal, al acomodarse a la letra de la ley, pero vulnerando su sentido, espíritu y la filosofía de rectitud y adecuada ordenación social que la debe inspirar, lo que, como queda bien explicitado, no es concurrente en el caso objeto del presente enjuiciamiento casacional... a ello no obsta que no se haya acreditado intención alguna de fraude, en cuanto la doctrina científica predominante entiende que no es necesaria la intención o propósito defraudatorio, porque lo que se sanciona en el fraude a la ley no es la mala fe o la intención maliciosa del agente, sino el acto de incumplimiento de las leyes, de donde resulta la no necesidad de su prueba, y así esta Sala ha declarado en el mismo sentido que no es necesario para que haya fraude de ley que la persona que realice el acto presumido fraudulento tenga intención o conciencia de burlar la ley (S. 13 junio 1959)». La sentència invocada segueix per tant la tesi de la part que recorre essent també d'interès la de 23-1-1999 (RJ 1999\318) que diu»: –Son requisitos esenciales del fraude de ley y fraude procesal: a) Que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y, supongan en consecuencia, su violación efectiva. b) Que la norma en la que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros. c) Manifestación notoria e inequívoca de la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida como fundamental en la regulación de la materia. –El fraude de ley exige, además, una clara prueba de haberse obtenido un resultado contrario al querido por el ordenamiento jurídico, utilizando deliberadamente una norma para llegar a tal resultado (Tribunal Constitucional, Sentencia de 6 de abril de 1988 (RTC 1988\59)).” V.

No és pas legítim, ni lícit, l’ augment de les tarifes per la via d’ unes suposades noves prestacions de serveis quan la realitat (i els propis estudis ho confirmen) els serveis seran els mateixos (els existents) i els ja previstos per un conveni especial (no derogar i per tant vigent) que afecta a un nucli, concret, de població.

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VI.

Una cosa és que tot Ajuntament hagi de prestar un servei en condicions d’ igualtat i una cosa ben diferent és que aquest servei hagi de tenir un cost igual per tothom. En un cas molt similar al present, la Jurisprudència s’ ha pronunciat en el següent sentit (per totes, Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León de 27 de maig de 2005 que, tanmateix, cita les sentències de diferents Tribunals de l’ Estat i del propi Tribunal Suprem): Como vemos, el precepto invocado obliga a los municipios de la Comunidad a prestar en condiciones de igualdad los servicios municipales mínimos, con independencia del núcleo en el que residan, lo que no quiere decir que deba establecerse una tarifa única para todos los vecinos, al margen del coste de los servicios que reciben, pues una cosa es el reconocimiento de aquellos derechos, y otra bien distinta, la organización de los servicios públicos de abastecimiento de aguas depuración de aguas residuales y alcantarillado, que es a lo que se refieren las tarifas y la Ley de Haciendas Locales, en cuanto declara que el coste de las tarifas deberá ser suficiente para la financiación del servicio. En este aspecto, es sabido que el artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RCL 1988\2607 y RCL 1989, 1851), recoge como principio y norma esencial en relación con la cuantía de las tasas que el importe estimado de las tasas por prestación del servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o en su defecto del valor de la contraprestación recibida. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, incluso los de carácter financiero y amortización del inmovilizado, y el mecanismo o medio de control del cumplimiento de aquel principio serán los informes técnico-económicos o memorias financieras a elaborar con carácter previo y justificador del establecimiento de la tasa, en los términos establecidos en el art. 25 de la LHL. La garantía de efectividad, eficacia y acierto del actuar administrativo, y del ejercicio de toda potestad administrativa, en este caso la potestad tributaria derivada aconsejan su verificación formal y material, y todo ello con el fin de descartar cualquier vicio de arbitrariedad (art. 103 CE (RCL 1978\2836), a sensu contrario), por lo que necesariamente debe existir algún dato o informe que permita el ejercicio de una potestad administrativa, aún derivada, en relación con el fin que la justifica, no siendo admisible una modificación tarifaria sin explicación alguna del porqué, pues el riesgo de desviación de poder sería evidente, al margen de tratarse de un supuesto de vicio de inmotivación, habiéndose pronunciado la STS de 14 de abril de 2001, recurso Núm. 126/96 (RJ 2001\5339), taxativamente sobre la preceptividad de dicha memoria económico-financiera. Ahora bien, una vez declarada la necesidad de contar con una memoria financiera o con informe económico, no podemos tampoco prescindir de las características concretas del

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municipio de Condado de Treviño que aquí se examina, conformado por una serie de poblaciones dispersas y que no todas cuentan con servicio de abastecimiento de agua y saneamiento, por lo que la exigencia del abono del servicio a todos los vecinos por igual con independencia de que reciban o no el servicio resulta difícilmente atendible. En efecto, el respeto al principio de igualdad y la obligación que según el art. 21.2 de la Ley 1/98 (RCL 1998\2123 y LCyL 1998\191, 260, 308) corresponde a los municipios de realizar la prestación de servicios mínimos municipales en condiciones de igualdad, no supone que todos los vecinos del municipio estén obligados a costear mediante una tarifa unitaria los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, al margen del coste efectivo del servicio efectivamente reciben, pues como señala la sentencia 421/01 (JT 2001\924) del TSJ de Canarias (Sala de Las Palmas) de 2 de marzo de 2001, remitiéndose a la del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2000 (RJ 2000\5119), referida al artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 1956\85), que interpreta este precepto en conexión con el art. 14 de la Constitución (RCL 1978\2836), para que el término comparativo sea valido es preciso que se den las mismas circunstancias, ya que el derecho fundamental lo que prohíbe es la discriminación consistente en una diferencia de trato que no esté fundada en un criterio jurídicamente asumible. Por tanto – sigue diciendo la sentencia citada – la desigualdad de trato ante una misma situación exige una justificación objetiva y razonable –SSTC 8/1986 (RTC 1986\8), de 21 de enero; 19/1987 (RTC 1987\19), de 17 de febrero; 150/1990 (RTC 1990\150), de 4 de octubre y 54/1993 (RTC 1993\54), de 15 de febrero –, y así el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 76/1990 (RTC 1990\76), destaca que «El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados». En el presente caso, dadas las peculiares características del municipio de Condado de Treviño, formado por una serie de poblaciones dispersas a las que antes nos hemos referido, prestándose el servicio de abastecimiento de agua y saneamiento mediante instalaciones individualizadas para cada localidad, sin existir una red única de abastecimiento, no resulta discriminatorio que las distintas Ordenanza reguladoras, previo el correspondiente estudio económicofinanciero de los costes, apliquen una tarifa específica en función del coste del servicio que reciben los vecinos de cada una de esas localidades, sin que tal actuación suponga vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, ya que su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de un trato diferente a diversas categorías de ciudadanos, sino la interdicción de una discriminación entre

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personas, categorías o grupos, determinación que se estima no producida cuando se establece una diferencia racional o jurídica suficiente, como acontece en el presente caso. En efecto, una cosa es que el Ayuntamiento esté obligado a prestar el servicio en condiciones de igualdad a todos los vecinos, y otra que la tasa por la prestación de los servicios haya de ser idéntica para todos al margen de si se presta o no efectivamente dicho servicio, como aquí se pretende.”

Així doncs, per tot l’exposat

DEMANO Sens perjudici de recórrer a la jurisdicció contenciosa administrativa, que es doni per ben presentat, en temps i forma, el present escrit d’al·legacions, s’accepti a tràmit la suspensió i posterior modificació de l’Ordenança nº18 relativa a la taxa per subministrament d’aigua en base als criteris aquí esmentats, i que se’m notifiqui qualsevol resolució a tal efecte, en el temps i forma establerts. Sant Salvador de Guardiola, a.....de....................de 2008.

Signatura.

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