Las medidas de seguridad son mecanismos especiales de protección, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho constitucional. La Constitución Política de la República de Guatemala indica en su artículo 1, la Protección a la persona: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia (…)” esta garantía constitucional obliga al Estado a crear mecanismos de protección idóneos. En este mismo sentido, el artículo 2 del mismo cuerpo normativo establece los deberes del Estado ya que este debe de: “(…) garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”, al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en relación a: “ (…) los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la obligación de garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son los de la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también sociales (...)12” Al respecto y haciendo referencia al derecho internacional, dentro de la normativa de protección hacia los derechos humanos de las mujeres, se encuentran instrumentos relativos a la violencia contra las mujeres, siendo estos: La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, que define violencia contra la mujer como: “(…) todo acto de violencia basado en la pertinencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer (…)” b. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, en el artículo 2 indica: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica (…)” en el artículo 7 establece como deber de los Estados: “(…) d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (…) f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (…)” c. Estatuto del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer Convención de Belém Do Pará ( MESECVI). Los instrumentos detallados con anterioridad, son referentes en materia de violencia contra las mujeres, tomando en cuenta que esta se da por la desigualdad histórica de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado. Se deben integrar a la reflexión otros instrumentos internacionales relativos a la discriminación contra las mujeres: a. La Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer b. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer c. Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Desde la integralidad de las normas se debe mencionar que el Estado de Guatemala tiene la obligación de abordar la violencia contra las mujeres, desde la prevención de la violencia, así como la investigación y persecución de actos que menoscaben la dignidad e integridad de las mujeres La naturaleza deviene de la pretensión de garantizar el respeto a las decisiones de una mujer, a ser dueña de su vida, vivir libre de violencia y la desigualdad, protegiendo sus derechos humanos fundamentales, considerando bienes jurídicos de relevancia para la sociedad, entre otros la vida y la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las mujeres. La violencia en cualquiera de sus manifestaciones es un atentado directo contra estos derechos, establecidos como prioritarios. Por lo tanto, se debe actuar con diligencia para evitar todos los tratos crueles y degradantes que implica para la víctima estar sometida a la violencia. Es importante destacar que estas medidas responden a una larga tradición jurídica. Objetivo El objetivo de las medidas de seguridad es evitar y detener la violencia, mientras que las medidas precautorias buscan prevenir la reiteración de la violencia y romper con el ciclo. Dada la naturaleza de las medidas de seguridad y el objetivo que persiguen, son de aplicación inmediata y no requieren prueba alguna para su otorgamiento. Además, son de carácter temporal, lo cual requiere solicitud de prórroga. Las medidas de seguridad van dirigidas a garantizar la vida y la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las víctimas, son de aplicación inmediata y se justifican dada la situación de emergencia en que pueden encontrarse las víctimas. Las medidas de seguridad a favor de la víctima, constituyen una facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales, o bien pueden ser solicitadas por cualquier persona de manera oral o escrita, debiendo el juez o jueza determinar aquellas medidas de seguridad que se adapten y favorezcan a la víctima dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso. La aplicación de las medidas debe responder a una interpretación integral, o sea, siguiendo la doctrina de los derechos humanos; hay un carácter de indivisibilidad en las mismas, cada una de estas responde a la protección de derechos que son igualmente necesarios. Esto quiere decir que las medidas de seguridad lo que pretenden es restablecer la seguridad de la víctima y por lo tanto, cerrar todas las posibilidades de que el agresor tenga contacto con ella, ya que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, y generalmente es difícil hacerle frente y resistir a los efectos del peligro causado por la violencia a la cual fue sometida, lo cual provoca una recuperación lenta de los daños causados. Las condiciones de vulnerabilidad que enfrentan las mujeres víctimas de violencias se pueden caracterizar, sobre todo, porque viven en aislamiento, inseguridad e indefensión ante los riesgos,
traumas o presiones por parte del agresor. Al estar cubiertas sus necesidades básicas y evitar que la misma entre de nuevo al ciclo de la violencia, a través de las medidas de seguridad y adecuada aplicación son prioritarias para el cumplimiento de los derechos de las víctimas, porque garantizan la protección, tutela y reparación. 3.2 Disposiciones legales La Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, establece en su Artículo 25, que para complementar dicha ley serán aplicables las disposiciones del Código Penal y Procesal Penal, Ley del Organismo Judicial, Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer, Ley de Desarrollo Social, Código Civil y Procesal Civil y Mercantil. Además de las contenidas en el mencionado artículo, se suma la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que tiene como objetivo extender derechos de las mujeres contenidos en otros cuerpos jurídicos, bajo los principios de celeridad y eficacia del proceso penal, a través de las disposiciones procesales penales así como el trámite civil de la reparación de daños y perjuicios. En materia de medidas de seguridad, el artículo 9 de la Ley contra el Femicidio, en su segundo párrafo, establece que “Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, el órgano jurisdiccional que la conozca deberá dictar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, pudiéndose aplicar a la mujer que sea víctima de los delitos establecidos en la presente ley, aun cuando el agresor no sea su pariente”. Se instaura la obligación del órgano jurisdiccional que conozca la denuncia del hecho, a decretar las medidas de seguridad a favor de la víctima cuando sea en el ámbito privado, la última parte del párrafo extiende la aplicación de las medidas, al establecer que serán decretadas aun cuando el agresor no sea su pariente, quedando comprendidos tanto el ámbito privado como el público, haciendo referencia que en ambos ámbitos son susceptibles a la comisión de delitos en contra de las mujeres Clasificación Para analizar la importancia de las medidas de seguridad, se deben enumerar las contenidas en el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, debido a que fueron creadas pensando en la protección de la víctima; pueden clasificarse de la siguiente manera: Medidas que restringen la libertad de locomoción de la persona agresora: Estas impiden que el agresor tenga acceso, contacto físico o comunicación con la víctima. • Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente de la residencia común. Si resiste, se utilizará la fuerza pública. (literal a) • Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio permanente o temporal de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio. (literal j) Medidas que restringen la disponibilidad del patrimonio de la persona agresora: Buscan que el agresor no tenga acceso a objetos destinados a un uso violento o intimidatorio en contra de la víctima. • Prohibir que se introduzca o se mantengan armas en la casa de habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas integrantes del grupo familiar. (literal d) • Decomisar las armas en posesión del presunto agresor, aun cuando
tenga licencia de portación. (literal e) Medidas que restringen un derecho de familia de la persona agresora: Limitan la disponibilidad de interacción del agresor con miembros del núcleo familiar. • Suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad. (literal f) • Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas. (literal g) • Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad. (literal h) Medidas que ordenan el tratamiento curativo de la persona agresora • Ordenar la asistencia obligatoria a instituciones con programas terapéutico-educativos, creados para ese fin. (literal b) Medidas de asistencia inmediata a la víctima • Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia intrafamiliar, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. (literal c) • Prohibir, al presunto agresor que perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar. (literal i) • Fijar una obligación alimentaria provisional, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. (literal k) Medidas que garantizan un derecho patrimonial de la víctima • Disponer el embargo preventivo de bienes, del presunto agresor. Para aplicar esta medida no será necesario ningún depósito de garantía. A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan, conforme a la ley. (literal l) • Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida. (literal m) • Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar. (literal n) • Ordenar al presunto agresor que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando ésta tenga sesenta (60) años o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad. (literal ñ) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en la forma y procedimiento que la autoridad judicial estime conveniente para garantizar que la misma sea cumplida. (literal o) Cuándo debe solicitarse medidas de seguridad En los casos en que a una mujer se encuentre vulnerado un derecho humano, y debe entenderse como cualquier acción u omisión que de manera directa o indirecta cause: Daño Físico Sexual Psicológico Patrimonial Sufrimiento Físico Sexual Psicológico Patrimonial
Debe tenerse presente que las medidas de seguridad no prejuzgan respecto al fondo del hecho o denuncia que se presenta, por lo que siempre debe solicitarse y otorgarse, en la forma que mejor proteja el derecho humano que se dice vulnerado o puesto en riesgo. Quienes pueden presentar la denuncia: conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, puede ser presentada por: a. Cualquier persona, no importando su edad, que haya sido víctima de acto que constituya violencia intrafamiliar. b. Cualquier persona, cuando la víctima agraviada sufra de incapacidad física o mental, o cuando la persona se encuentra impedida de solicitarla por sí misma. c. Cualquier miembro del grupo familiar, en beneficio de otro miembro del grupo, o cualquier testigo del hecho. d. Miembros de servicios de salud o educativos, médicos que por razones de ocupación tienen contacto con la persona agraviada, para quienes la denuncia tendrá carácter de obligatoria de acuerdo al artículo 298 del Decreto Número 51-92 del Congreso de la República. Quien omitiere hacer esta denuncia será sancionado según lo establecido en el artículo 457 del Código Penal. e. Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sociales cuyo objeto sea la protección de los derechos humanos de la mujer, de los menores y, en general, las que atienden la problemática familiar entre sus fines. f. Si la víctima fuera menor de edad será representada por el Ministerio Público cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando la agresión provenga de quien ejerce la patria potestad y, 2. Cuando se trate de menores que carezcan de tutela y representación legal. Presentación de la denuncia Siendo el primer paso para la protección de la víctima, decretar medidas de seguridad desde el momento que se pone en conocimiento del órgano jurisdiccional el hecho constitutivo de delito, ahí radica la importancia de esta herramienta de protección a la víctima, el proveer por parte del Estado la seguridad de la integridad física, psicológica, sexual o económica de la mujer deberá de ser respetada y estará siendo protegida en contra de la violencia del presunto agresor. Actuación del Órgano Jurisdiccional El órgano jurisdiccional, ante quien se presente la denuncia, deberá conocer y resolver de forma inmediata y decretar las medidas idóneas que se consideren para el caso en particular. El juez deberá designar a la persona responsable de la ejecución de la medida, el plazo para ejecutarla e informar de la ejecución, de acuerdo a la naturaleza de las medidas impuestas. Prórroga, ampliación, sustitución, revocación y oposición de medidas de seguridad Los órganos jurisdiccionales competentes, además de decretar las medidas de seguridad solicitadas, tienen como obligación posterior a ellas, darle trámite a las solicitudes referentes a: a. Prórroga: la cual se refiere a la extensión de las medidas de seguridad, cuando éstas están por vencer, comprendiendo el tiempo de duración de las mismas, más no así la modificación del número o tipo de medidas decretadas.
Ampliación: Comprende la adhesión de una o más medidas de seguridad, por lo que no modifica las decretadas con anterioridad, únicamente amplía la protección a favor de la víctima, con la inclusión de una o más medidas de seguridad. c. Sustitución: Las medidas de seguridad pueden ser sustituidas unas por otras, si estas no se adecúan a las condiciones o circunstancias actuales de la víctima. Es decir, la adecuación de las medidas de seguridad a la necesidad real de la mujer a cuyo favor se le solicitan y otorgan. d. Revocación: Si la víctima no necesita más de la protección que ofrecen las medidas de seguridad, debido a que es imposible que el agresor pueda poner en peligro la vida o la integridad física de la víctima, el Juez o Jueza puede revocar las medidas impuestas en contra del presunto agresor. e. Oposición: La oposición de las medidas de seguridad, se tramitarán por la vía de los incidentes, por lo que deberán presentarse los medios necesarios de prueba. Es importante considerar que debe requerirse la fijación de plazo para que se ejerza este derecho, para que cree firmeza. Competencia para el otorgamiento de las medidas de seguridad El Reglamento de Gestión para los Juzgados y Tribunales con competencia en delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en el artículo 9, plasma los criterios de competencia para dictar medidas de seguridad a favor de las víctimas por hechos de violencia contra la mujer, comprendiendo: a. Juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno, cuando no se hubiere emitido el auto de procesamiento; dentro de estas disposiciones se aprecia la característica que debe ostentar el órgano jurisdiccional de primera instancia no especializado, y es el que se debe encontrar en turno, por tanto se limita su intervención hasta antes que se dicte el auto de procesamiento. b. Juzgado de Paz, independientemente que exista o no Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, este rubro es amplio y no establece condición alguna, por lo que cualquier juzgado de paz puede decretar las medidas de seguridad que considere oportunas para la protección de la víctima, dentro de estos también se incluyen los Juzgados de Paz Móviles. c. Juzgados de Primera Instancia o Tribunales con competencia en materia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente cuando tengan conocimiento del caso; este inciso sólo abarca a los juzgados de primera instancia y tribunales en materia penal no especializados en violencia contra la mujer y femicidio, que deben otorgarlas con el simple hecho que tengan conocimiento del caso. d. Juzgados de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, cuando esté conociendo del caso, luego de emitido el auto de procesamiento. Esta disposición determina la competencia de los juzgados especializados para la emisión de medidas de seguridad en contra del presunto agresor, a favor de la víctima, en los delitos contenidos en la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.
Fundamento normativo de la oposición contra medidas de seguridad La oposición presentada contra medidas de seguridad se encuentra regulada en el Artículo siete del Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia intrafamiliar, según el cual el presunto agresor puede plantear oposición contra cualquiera de las medidas decretadas en su contra, en cualquiera de las instituciones que por disposición del Artículo cuatro de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia intrafamiliar, son encargadas de recibir denuncias de violencia intrafamiliar. Dicha oposición se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley procesal. En cuanto a la Ley del Organismo Judicial, que no es propiamente una ley procesal, contiene normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco. El Artículo 135 de dicha Ley, regula en su parte conducente, que toda cuestión que no tenga señalado por la ley un procedimiento, deberá tramitarse como ¡incidente.