LAS GUARDAS EN EL DERECHO ROMANO Concepto : Son cargos impuestos a ciertas personas a favor de personas sui juris que no pueden dirigirse a sí mismas o administrar competentemente sus negocios. Las personas sui juris no se encuentran sometidas a ninguna de las cuatro potestades, ni la manus, ni la patria potestad, ni el mancipium, ni la dominica potesta. Hay personas sui juris que teniendo capacidad jurídica (libertad, ciudadanía y familia) se encontraban imposibilitadas para administrar lo suyo, eran incapaces de hecho y su incapacidad se suplía por las tutelas y curatelas. ÍNDICE GUARDAS Concepto o definición. Características. 1.2.1 De institución familiar 1.2.2 De derecho y de orden Privado 1.2.3 Incompatibilidades de la guarda con la patria potestad 1.2.4 Bienes y Persona 1.2.5 Cargo impuesto por Ley 1.2.6 Leyes que lo regulan de efecto inmediato 1.2.7 Incompatibilidad de dos guardas 1.2.8 La mujer casada Historia Sujetos de las guardas. 1.4.1 Sujetos activos 1.4.2 Sujetos pasivos CLASES DE GUARDAS. Tutela. Curaduría o curatela. Guardas simples y múltiples. División de guardas. 2.4.1 Por edad 2.4.2 Por Origen
2.4.3 Por Sujeto 2.4.4 Por Formalidad 2.4.5 Por Facultad 2.4.6 Por Duración ORIGEN DE LAS GUARDAS. Testamentarias: 3.1.1 Quien puede nombrar guardador por testamento. 3.1.2 A quienes se les puede nombrar guardador. 3.1.3 Clases de nombramientos. Legítimas. 3.2.1 Cuando se dan. 3.2.2 Quienes ejercen la guarda legítima. 3.2.3 Selección del guardador legítimo. Dativos. 3.3.1 Cuando se dan. 3.2.2 Clase de esta guarda REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS GUARDAS. 4.1. Nombramiento o designación. 4.2. Capacidad: 4.2.1 incapacidades 4.2.2 incapacidades sobrevivientes 4.2.3 consecuencias de las incapacidades. 4.3. Consentimiento y excusas. 4.4. Fianza o caución: forma de la caución. 4.4.1 Fianza 4.4.2 Condición de la caución 4.4.3 Quienes deben presentarla 4.4.4 Efectos de la falta de caución 4.5. Discernimiento. 4.6. Inventario.
FUNCIONES DE LOS GUARDADORES. 5.1 Representación legal: judicial, extrajudicial, forma de representación. 5.2. Administración de bienes: 5.2.1 concepto de administración 5.2.2 actos de administración que requieren autorización. 5.2.3 actos de administración que requieren autorización de otros guardadores. 5.3. Actos de disposición. 5.4. Actos prohibidos. 5.4.1 Enajenación 5.4.2 Donación 5.4.3 Arrendar bienes rústicos RESPONSABILIDAD DE LOS GUARDADORES. Responsabilidad por culpa leve. Responsabilidad por culpa grave Responsabilidad comprende los frutos Responsabilidad penal. Responsabilidad subsidiaria o solidaria TERMINACIÓN DE LAS GUARDAS. Por razones que tocan con el pupilo. Por razones que tocan con el guardador. RENDICIÓN DE CUENTAS. Restitución de bienes. Rendición de cuentas. Pago de saldos pendientes. REMUNERACIÓN DE LOS GUARDADORES. La décima de los frutos. Remuneración testamentaria. Remuneración de los curadores de bienes especiales. Pérdida de la remuneración. TUTELA DEL IMPÚBER:
10.1 Los impúberes y su condición. 10.2 Crianza y educación del pupilo. 10.3 Residencia del pupilo. 10.4 Gastos de crianza y educación. 10.5 La falta de bienes del pupilo. 10.6 Sanción al tutor negligente. CURADURÍA DEL MENOR ADULTO. 11.1 Los adultos y su condición. 11.2 Petición al curador. 11.3 Representación del menor. CURADURÍA DEL DISIPADOR O PRÓDIGO. 12.1 Los disipadores y su condición. 12.2 La interdicción del pródigo. 12.3 La guarda del disipador. 12.4 Representación del disipador. 12.5 Rehabilitación del disipador. CURADURÍA DEL DEMENTE. 13.1 El demente a la luz del derecho. 13.2 La interdicción del demente. 13.3 Representación del demente. 13.4 Rehabilitación del demente. CURADURÍA DEL SORDOMUDO. 14.1 Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. 14.2 Régimen. 14.3 Rehabilitación del sordomudo. 15. CURADURÍA DE BIENES 15.1Régimen general. 15.1.1 Concepto. 15.1.2 Clases. 15.1.3 Reglas generales.
15.1.4 Extinción de las curadurías de bienes. 15.2 Curaduría de bienes del ausente. 15.2.1 Los ausentes. 15.2.2 El deudor que se oculta. 15.2.3 Terminación de la curaduría. 15.3 Curaduría de la herencia yacente. 15.3.1 Herencia yacente. 15.3.2 Régimen especial. 15.3.3 Curadurías de quien está por nacer. 15.4 Otras curadurías. 15.4.1 Adjuntas 15.4.2 Especiales a AD-LITEM 15.4.3 De hecho GUARDAS 1.1. Definición: (en el artículo 428 del C.C.) cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse así mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o cónyuge, que pueda darles la protección debida. 1.2. Características: 1.2.1 Institución familiar y social: porque se utiliza cuando no hay patria potestad, que es una institución de esta misma naturaleza. Son cargos de forzosa aceptación, porque quien fuere designado para ejercerlos no puede sustraerse voluntariamente de su obligación sin mediar justificación legal expresa, llámese incapacidad o excusa. 1.2.2 De derecho y orden privados: porque no depende de la autoridad pública aunque está regida por normas de orden público. Han sido creados a favor de los incapaces, en lo cual difieren del derecho romano, puesto que en este la institución de la guarda obedecía, en cierta manera, a conservar intacto el patrimonio familiar. Entre nosotros tiene como finalidad proteger los derechos de los incapaces, quienes al no estar en condiciones de administrar competentemente sus negocios, requieren los servicios de otra persona que lo haga en su nombre. 1.2.3 Incompatibles con la patria potestad: Las guardas son supletorias de ésta. Tienen como objetivo especifico administrar los negocios del pupilo, con lo cual el legislador ha querido fijar una especie de filosofía al guardador, quien debe emplear toda la diligencia y cuidado indispensables para conservar integro el patrimonio de pupilo y obtener los mejores rendimientos, procurando ante todo el bienestar del incapaz, en lo moral, intelectual y físico. 1.2.4 Comprenden los bienes y la persona: abarca los derechos personales y reales, salvo que sea curador de bienes en casos especiales como ausencia, herencia yacente, o curaduría adjunta. Son instituciones de tipo personal-patrimonial, por cuanto son cargos impuestos a favor de ciertas personas “que no pueden dirigirse a si mismas o administrar competentemente sus negocios”; y en este sentido son claros los alcances de articulo 430 del Código Civil, al disponer que “la tutela y las curadurias generales se extienden no solo a los bienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas”.
Por excepción, la guarda se extiende exclusivamente a los bienes, en aquellos casos expresamente contemplados en la ley, y que son: el de los bienes del ausente, el de la herencia yacente y el de la criatura que esta por nacer, según el artículo 433 del Código Civil. 1.2.5 Cargo impuesto por ley: por consiguiente de forzosa aceptación, por lo cual sólo puede excusarse quien esté comprendido por una incapacidad o motivo expresamente contemplado en la ley. Son instituciones de orden publico porque, por la simple razón de la naturaleza imperativa de sus normas son además de innegable influencia dentro del régimen familiar de la nación y, por consiguiente, redundan en pro del orden social, arenque, al decir, Claro Solar, la guarda es una institución de derecho privado, organizada por la ley, teniendo en vista intereses particulares y no el interés del estado. 1.2.6 Las leyes que las regulan son de efecto general inmediato: quien ejerza válidamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva ley exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervenientes, se regirán por la ley nueva. La guarda general es incompatible con la patria potestad. Aunque expresamente no se hubiera consagrado en la ley, es obvio que el ejercicio de la patria potestad no seria compatible con el de la guarda general. No obstante, se quiso descartar cualquier posibilidad de duda; de allí la razón del artículo 438 del Código Civil, que prohibió dar un tutor o curador general al que se halle bajo patria potestad, salvo que esta se suspenda por decreto judicial. Tan solo se permite la designación de un curador adjunto al hijo, cuando los padres son privados de la administración de sus bienes o de una parte de ellos. 1.2.7 Son incompatibles dos guardas generales, puesto que no es permitida la designación de curador general a quien ya lo tiene; así lo prevé el artículo 440 del Código Civil pero esta prohibición no puede extenderse a la designación de curador adjunto para aquellos casos en que la ley autoriza. 1.2.8 La mujer casada dejo de ser incapaz por el hecho del matrimonio. En el sistema anterior al de la ley 28 de 1932, la mujer casada, por el hecho del matrimonio se hacia incapaz; hoy día ello no sucede así, pues la mujer casada incapaz se halla sometida al régimen común de los demás incapaces. Por consiguiente, cuando la mujer casada, por razón de edad, disipación, sordomudez, demencia, o en fin, por cualquier causa de tipo legal, psíquico u orgánico, carece de capacidad, debe designársele un curador para que le administre sus bienes; el marido, por derecho, es quien en primer termino debe ser llamado al ejercicio de ese cargo, salvo el caso en que exista separación de cuerpos o abandono del hogar. 1.3 Historia: particularmente viene del derecho romano. En el derecho romano las personas que no estaban bajo el poder de otra, o sea sui juris, podían ser capaces o incapaces, para proteger a estas, se establecieron las instituciones de las tutelas y las curatelas: aquellas recaían sobre los impúberes y, al principio, sobre las mujeres también, las segundas, curatelas, se ejercían sobre los locos y los pródigos y, posteriormente, sobre los menores de veinticinco años. Para los romanos. La tutela era “el poder conferido o permitido por el derecho civil a una persona sobre un sui iuris para protegerlo, por cuanto por su edad no puede defenderse por sí mismo”, esa fue la definición dada por JUSTINIANO. En estas dos instituciones existía una diferencia de que el tutor se daba a la persona sobre la que había autoridad (potestas, auctoritas) al paso que el curador era dado para los bienes sobre los cuales había consentimiento (consesus) del curador, que podía ser anterior, o prestarse por intermediario, en tanto que la auctoritas requería la presencia misma del tutor, in ipso negotio. 1.4. Sujetos de las guardas: 1.4.1 Sujeto Activo: La persona que ejerce el cargo llamado tutor o guardador, es decir, representante legal de incapaces emancipados y los encargados de la dirección, crianza y educación. 1.4.2 Sujeto Pasivo: quienes están sujetos a la guarda. Son los incapaces emancipados que si son impúberes están sometidos a la tutela, y los menores adultos no habilitados de edad, o pródigos o dementes puestos en interdicción Judicial, o sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y se los denomina pupilos. CLASES DE GUARDAS. 2.1 Tutela: recae sobre impúberes.
2.2 Curatela o curaduría: a la que están sometidos los demás incapaces y cuyos titulares activos son los guardadores. 2.3 Guardas simples y múltiples: lo que es general, es que la guarda sea ejercida por un único guardador, y es llamada Simple, en algunos casos sin embargo, hay varios guardadores, por ejemplo cuando están divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas y curadurías como patrimonios. 2.4. División de guardas: 2.4.1 Por edad: Tutela: sobre impúberes. Curatela: sobre púberes o menores adultos que se hallen en estado de demencia o sean sordomudos que no entiendan ni puedan darse a entender por escrito y sobre derechos del que está por nacer. 2.4.2 Por origen: Testamentaria: por testamento. Legítima: por ley. Dativa: determinada por el juez. 2.4.3 Por sujetos: Singular: el principio general dice que debe ser un pupilo u un guardador. Plural: es cuando hay varios guardadores o varios pupilos bajo o un mismo guardador, o ambas situaciones, pero la regla general es que el patrimonio está dividido y que por cada patrimonio debe considerarse tantas tutelas y curadurías distintas como patrimonios aunque las ejerza la misma persona y una tutela o curaduría puede también ser ejercida conjuntamente por varios guardadores.. 2.4.4 Por formalidades: De derecho: cuando el guardador siempre ha estado investido de sus funciones, que tiene siempre esa calidad para administrar y representar. De hecho: cuando una persona cumple las funciones sin tener cualidad para hacerlo y se comporta como guardador sin poseer el título 2.4.5 Por facultades: General: comprende no sólo los bienes sino la persona sometida a ella, que son los menores emancipados no habilitados de edad, sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los pródigos y dementes puestos en interdicción judicial. De bienes: para los bienes del ausente, para herencia yacente y para derechos eventuales del que está por nacer, comprende entonces solo los derechos reales. Especial: para asuntos determinados, negocios particulares, comprende a los curadores Ad litem: designadas por juez para que lleven representación en procesos judiciales, porque falte el representante legal, o porque este se encuentre impedido o ausente, o porque determinada persona no se represente, o porque lo haya insinuado un relativamente incapaz. Adjunta: dada a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada (por ejemplo cuando se le deja una herencia a un hijo de familia con la condición de que la administre una persona diferente a sus padres). 2.4.6 Por duración: Permanentes: no tiene condición de modo o tiempo, es estable. Interinas: cuando está supeditada a corto tiempo, como durante un juicio de remoción. ORIGEN DE LAS GUARDAS: 3.1 Testamentarias: la constituida por acto testamentario o por acto entre vivos con tal de que se done o deje al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima. 3.1.1 Pueden designarla: Los padres que tengan la patria potestad, o si no la tienen no sea por haberla perdido por decreto judicial o por mala administración de guarda del hijo, cualquier persona que haga donación a incapaz (siendo el curador adjunto y no general. Si la hace un padre y el otro sobrevive puede no surtir efecto, salvo que se haya designado curador para la administración de los bienes, es decir, la guarda testamentaria surte efecto cuando faltan los dos padres porque cuando sobrevive uno de los padres que tiene derecho a la patria potestad, esta prevalece sobre la testamentaria.
Puede hacerse a favor de los hijos nacidos y de los nacituros si nacen vivos. Los padres adoptivos pueden también nombrar guardador o tutor de esta manera para sus hijos adoptivos. 3.1.2 Sobre quien recaen: sobre el impúber y la criatura concebida, caso en el cual será tutela, o sobre menores adultos en estado de demencia o sordomudos y sería una curatela. 3.1.3 Clases de nombramientos: pueden ser plurales respecto del pupilo o en relación con los bienes o para ambos casos; también pueden ser sustitutivas, es decir, que a falta de un guardador le suceda el de turno, o a condición suspensiva y resolutoria señalando el día cierto en que principien o expiren. 3.2 Legítima: la que designa la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. 3.2.1 Cuando se dan: cuando falta la testamentaria en estos casos: no se hizo designación en el testamento, o este se declara nulo, o el nombramiento esta sujeto a condición resolutoria, o ha fallecido el guardador testamentario, o este es incapaz o se excusa para servir ese cargo, o ya ejerciéndolo renuncia a él, o es removido o se incapacita. 3.2.2 Quienes ejercen la guarda legítima: Cónyuge no separado de cuerpos o bienes, por causa diferente al mutuo consenso: Padre o madre, y en su defecto abuelos. Se entiende que los padres no deben haber perdido la patria potestad de su hijo. Son guardadores de sus hijos mayores de 18 años incapacitados por demencia, disipación o sordomudez. Hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes de aquel. 3.2.3 Selección del guardador legítimo: Debe entenderse que están establecidos en orden de preferencia. Si hay varias personas en el mismo orden de prelación el juez los oye y escoge entre ellas la que pareciere más apta y podrá si lo estima conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. 3.3 Dativa: 3.3.1 Cuando tiene lugar: Cuando no hay testamentaria ni legítima o cuando se retarda por cualquier motivo una tutela o curaduría o durante ella sobreviene una situación que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, salvo que haya un guardador suplente. En esta clase de guarda el juez es quien elige libremente oyendo a los parientes del pupilo y consultando los intereses de este. Y también puede nombrar más de uno si lo considera conveniente. 3.3.2 Clases de esta guarda: Definitiva: de forma estable y permanente. Temporal: para casos urgentes o por un período mientras se llena la principal. REQUISITOS DE LAS GUARDAS. 4.1 Nombramiento o designación: puede ser de tres tipos: Testamentaria, Legítima o dativa. 4.2 Capacidad: Es la aptitud de toda persona para adquirir derechos, gozarlos y poderlos ejercer por si mismo. Consiste en la actitud para ser sujeto de derechos y obligaciones civiles y para ejercer esos derechos personalmente sin el ministerio y autorización de otra persona En las guardas, la persona designada como guardador debe gozar de la capacidad de administrar sus propios derechos y los bienes de otros El guardador no puede ser un incapaz relativo o absoluto, debió a que los seres objeto de custodia lo poseen, es decir, el pupilo no posee la mayoría de edad.
4.2.1 Incapacidad: 1) Mental y orgánico: enfermos mentales, aunque no estén en estado de Interdicción, los disipadores, ciegos, mudos. 2) Moral y Social: de mala conducta, condenados judicialmente a pena de 4 años de reclusión o más, padres que hayan perdido patria potestad, los que hayan sido removidos de un cargo anterior por descuido en la administración o condenados por fraude o culpa grave. 3) Los que por grado de instrucción no saben leer o escribir excepto padre o madre. 5) Los que profesen religión diferente a la del pupilo, a menos que sus Consanguíneos lo acepten así. 6) Los que tengan “oposición de intereses”, es decir, quien le disputa el estado civil, acreedor, deudor, quienes litiguen con él. No se aplica a cónyuge ni a ascendientes o descendientes, ó cuando el juez lo determine. 7) Los que carecen de domicilio en la Nación. 4.2.2. Incapacidad sobreviviente: no estaba en el momento del nombramiento sino que aparece y da lugar a que se termine la guarda. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiera ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción. 4.2.3. Consecuencias de las incapacidades: donde no se establecen excepciones, no puede una persona ejercer el cargo de guardador. La denuncia de la incapacidad debe hacerse ante el respectivo juez, igual que la incapacidad sobreviniente. Será sancionado quien acepte la responsabilidad de guardar conociendo su incapacidad. 4.3 Consentimiento y excusas. Aceptación forzosa del cargo: cuando la ley no permite excusa. Excusas: 1) El presidente de la República, empleados nacionales y que ejercen funciones Judiciales. 2) Administradores y recaudadores de rentas nacionales. 3) Los que van a desempeñar un cargo o tienen el domicilio relativamente Lejos de donde deben ejercer la guarda. Adolecen enfermedad grave habitual o que ha cumplido 65 años. Ejercen 2 guardas y tienen bajo patria potestad cinco o más hijos vivos. Que no pueden hallar un fiador, excepto si tienen bienes raíces y deberán entonces constituir una hipoteca. Por diez años haya servido la guarda de un pupilo. 4.4 Fianza y cauciones. La fianza exigida por un juez puede ser sustituir por una caución.
4.4.1 Fianza: obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla si el deudor principal no la cumple. Hipoteca: es un derecho de prenda sobre inmuebles que pueden permanecer en poder del deudor. Prenda: entrega de cosa mueble al acreedor para darle seguridad de su crédito. 4.4.2 Condición de la caución: el juez podrá y deberá fijar la cuantía de la caución calculando el monto que sea necesario para garantizar la idoneidad moral y económica de quien la va a prestar. 4.4.3 Quienes deben prestarla: la regla general es que todos lo que van a servir una guarda deben prestarla: Hay algunas excepciones: Cónyuge y los ascendientes y descendientes porque la ley considera que el afecto familiar es suficiente para una recta administración. Guardadores interinos, llamados por poco tiempo, porque es difícil encontrar una persona que preste cauciones por tiempos breves. Guardadores dados por un negocio particular sin administración de bienes, pues no se justifica una caución de buena administración si esta no existe. Personas de reconocida probidad y de buenos recursos económicos, si van a administrar bienes de poca cuantía. 4.4.4 Efectos de la falta de caución: no se podrá ejercer la guarda. 4.5. Discernimiento: es el decreto judicial que autoriza al guardador para ejercer el cargo. Es sobre cualquier clase de guardador aunque no tenga administración de bienes. Se da cuando se otorga la caución y determina la fecha en que comienza la representación y la responsabilidad del guardador. Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo. Es el hecho que si falta invalida los actos llevados a cabo por el guardador. 4.6 Inventario: asiento de los bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad. En materia de guardas es el enlistamiento o relación circunstanciada de los bienes del pupilo y su descripción jurídica. En necesario hacerlo en los 90 días subsiguientes al discernimiento antes de llevar a cabo actos de administración. No podrá ser eximido de esta formalidad ni siquiera por el testador, y deber hacerse frente a notario y testigos, este requisito debe reunir ciertas condiciones: 1) Debe hacerla todo guardador, incluso padres de familia como guardador, no como padre de familia sobre bienes de la patria potestad. 2) Es solemne: debe reunir las condiciones de forma que le señale la ley 3) término de elaboración: 90 días subsiguientes al discernimiento y antes de ejercer la administración, salvo que haya que ejecutar actos indispensables para defender el patrimonio del pupilo como interrumpir la prescripción. 4) contenido: bienes raíces con su alindamiento y títulos, los gravámenes que soportan los derechos de que gocen, los bienes muebles por su número, cantidad, calidad, peso o medida, especificando los de afección y los preciosos, los créditos y deudas del pupilo, con nombre de deudores y acreedores y clase de título-valor que represente la acreencia o la deuda. 5) sanción por omisión o dolo: por negligencia del guardador en proceder al inventario y por falta grave que se le pueda imputar, o cuando por error ha relacionado las cosas que no existían, o ha exagerado el número, peso o medida, o se ha atribuido una materia o calidad de que carecían los bienes, o cuando alegare a sabiendas, haber puesto cosas que no fueron entregadas realmente podrá ser removido como sospechoso, no le valdrán excusas ni será oído, aunque ofrezca probar que tubo en ello algún fin provechoso para el pupilo, a favor de quien se interpretarán los pasajes oscuros o dudosos del inventario. 6) inventario adicional: si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos y se agregará al anterior.
FUNCIONES DEL GUARDADOR. 5.1 Representación legal: judicial y extrajudicial: toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernen y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones. Puede ser directa o indirecta, según actúe personalmente el representante o autorice al representado para actuar, o ratificar su actuación, así como los requisitos esenciales de toda representación: facultad de representación, voluntad de representar y de obligar al representado y manifestación de carácter con que se actúa. La representación directa es sobre incapaces absolutos, y la indirecta es sobre incapaces relativos. 5.2 Administración de bienes: del pupilo, y es obligado a la conservación de bienes y a su reparación y cultivo, su responsabilidad se extiende a la culpa leve inclusive, mostrando que la guarda no sólo se extiende a los bienes sino a la persona. Los actos administrativos son los que tienden a la conservación, utilización y goce de un bien, según su propia destinación, aseguran la integridad de un patrimonio y la producción normal de las rentas. El guardador puede ejecutar libremente todos los actos administrativos en relación con los bienes del pupilo, tales como emplear dineros ociosos en la adquisición de bienes del pupilo, salvo que haya sido donado al pupilo bajo cierta condición, interrumpir prescripción, cobrar créditos y pagar débitos. Debe llevar una cuenta fiel, exacta y documentada, día por día, de todos los actos de su administración. 5.2.1. Concepto: La administración comprende todos los actos que pueden afectar al patrimonio del pupilo. El Tutor o Curador esta en al obligación de mantener integro el patrimonio, así como explotarlo o hacerlo producir. 5.2.2 Actos que requieren autorización judicial, o licencia judicial previa: 1) Enajenar, gravar con hipoteca o servidumbre bienes raíces, o enajenar o empeñar bienes preciosos o que tengan valor de afección, incluyendo derechos hereditarios, siempre y cuando la venta no sea forzada por proceso ejecutivo o la imposición del gravamen obedezca al cumplimiento de una condición. 2) Antes de proceder a la división de bienes raíces hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso, por cuanto que la división equivale a una adquisición cierta y a una enajenación de derechos determinados, ya que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. 3) Rechazar o no aceptar herencia, legado o donación que se hagan al pupilo, puede aceptarlas libremente pero debe hacerlo a beneficio de inventario, y en legados y donaciones con obligaciones o gravámenes debe proceder la tasación del patrimonio legado o donado. 4) Cualquier transacción por más de mil pesos con el patrimonio del pupilo deberá hacerse con autorización judicial, so pena de nulidad. 5) En ningún caso puede hacer donación de bienes inmuebles, pero puede hacerlo cuando sea por la razón de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante y con tal que se proporciones a las facultades del pupilo. 6) Otorgamiento de fianza, y solo a favor del cónyuge, de un ascendiente o descendiente matrimonial o extramatrimonial, y por causa urgente y grave. 5.2.3 Actos que requieren autorización de otros guardadores: En actos en que tenga interés directa o indirectamente el guardador, su cónyuge, sus ascendientes y descendientes, hermanos, y consanguíneos y afines hasta el cuarto grado. También para cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de este o para recibir la posesión de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso o cualquier otro que le adeude el pupilo. 5.3 Actos de disposición: aquellos en que se busca transferencia de dominio o gravamen del mismo, como la venta, permuta, hipoteca, servidumbre, aportes a sociedades. 5.4 Actos prohibidos: 5.4.1 Enajenar o hipotecar los bienes inmuebles del pupilo, se necesita previa autorización judicial, también enajenación de derechos hereditarios.
5.4.2 Donación está prohibida incluso con autorización judicial, sólo por causa grave: consanguíneo necesitado o contribución a la beneficencia pública. 5.4.3 Arrendar bienes rústicos por más de 8 años, y urbanos por más de 5 años, y en ningún caso podrá prolongarse más allá de los años que falten para que el pupilo cumpla 18 años. RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR: comprende los frutos y puede ser: 6.1 Por Culpa leve: por un descuido, por una acción u omisión y debe el guardador indemnizar por perjuicios causados. 6.2 Por Culpa grave: es causal de remoción del cargo y se llega a presumir culpa grave negativa por la disminución considerable de los frutos pertenecientes al pupilo. 6.3 Comprende los frutos: como los guardadores no tienen usufructo legal de los bienes del pupilo, que sí está establecido por la ley para los padres de familia, y como esos bienes deben producir, pues el permanecer inactivos es una negación de la función y finalidad de la propiedad, los frutos que produzcan deben aumentar el patrimonio del pupilo, una vez deducidos los gastos de conservación del patrimonio y de remuneración del guardador, por lo cual este está obligado a darles la destinación más conveniente, debiendo prestar el dinero pues por “la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro. 6.4 De orden penal: en la ley 75 de 1968 en su Art. 41 creó el delito de mala administración para los guardadores, cuando estos malversen o dilapiden los bienes de su pupilo, haciéndose acreedores a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil a cincuenta mil pesos. Quedó incorporada esta acción como delito contra la asistencia familiar en el Código penal. 6.5 Puede ser solidaria o subsidiaria: cuando hay muchos tutores o curadores generales se entenderá que todos ellos actúan de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes, la responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria, pero dividida entre ellos la administración, sea por testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto no será responsable cada uno sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los otros guardadores que hubieran podido detener la administración torcida de los otros guardadores, es decir, cuando no exijan a los otros guardadores la exhibición de cuentas de administración. La responsabilidad subsidiaria no se extiende a los guardadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez, administren en diversos departamentos. Y es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando solo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí. TERMINACIÓN DE LAS GUARDAS. 7.1 Por razones que tocan con el pupilo. -menor cumple la mayoría de edad. -mayor incapaz: termina la incapacidad. 7.2 Por razones que tocan con el guardador. 1. Por fraude o culpa grave en su ejercicio: cuando no hacen oportunamente el inventario o lo hacen defectuosamente, por ejemplo. 2. Cuando no contribuyen con continuada diligencia a la congrua subsistencia del pupilo. 3. Por ineptitud manifiesta. 4. Por actos repetidos de mala administración caso de no ser, ascendiente, descendiente o cónyuge del pupilo, pues, si lo son, no se les removerá sino que se les designará un curador adjunto. 5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño al pupilo. 6. Cuando el guardador no desvanezca satisfactoriamente la presunción de descuido habitual en la administración por deterioro o disminución considerable de los bienes del pupilo.
7. Podrá ser provocada por: cualquier consanguíneo del pupilo, por su cónyuge o por cualquier persona, incluso el pupilo púber oyéndose a sus parientes y al defensor de menores. 8. Durante el proceso se nombre un curador interino que representará los interese del pupilo si el que motiva la remoción no es un ascendiente, descendiente o cónyuge, si no es así el curador designado será adjunto. 9. Si se falla adversamente al guardador, éste deberá indemnizar al pupilo y puede ser denunciado penalmente, y si ejercía otras guardas será removido de todas. RENDICIÓN DE CUENTAS 8.1 Restitución de bienes: deberá entregar los bienes al dueño tan pronto como fuere posible, sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarán con perjuicio del pupilo. La restitución se hará con base en el inventario solemne o en la anotación privada supletiva de aquel. 8.2 Rendición de cuentas: se hará con la relación fiel, exacta y documentada de todos sus actos, día por día, si este se haces capaz plenamente; a sus herederos si el pupilo ha fallecido, o, al nuevo guardador, porque el saliente falleció, renunció o se incapacitó. Si se rinden al pupilo este puede aprobarla libremente cuando sea capaz, si es al muevo guardador, a los herederos del pupilo, habiendo dentro de aquellos incapaces, o a un habilitado de edad, las cuentas no pueden ser fenecidas sin previa autorización judicial. 8.3. Pago de saldos: si resultaren saldos a favor o en contra del pupilo, si el deudor es el pupilo, el exguardador deberá requerirlo para el pago del saldo que aparezca a su favor, y el pupilo deberá desde ese momento reconocerle y pagarle intereses corrientes sobre dicho saldo y que, si es el expupilo quien resulta acreedor, el exguardador debe reconocerle y pagarle intereses corrientes sobre el saldo desde el momento en que ha debido rendir cuentas; y en caso de que no dé verdadera cuenta de su administración “exhibiendo a su vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendido el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada, salvo que el juez haya tenido a bien moderarla. REMUNERACIÓN DE LOS GUARDADORES. 9.1 La décima de los frutos: el tutor o curador tendrá en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo; que administra, esos frutos pueden ser naturales (los que da la naturaleza ayudada o no por la industria humana como el producto de las minas) o civiles (como rentas, pensiones e intereses) con inclusión de los pendientes a tiempo de principiar la guarda. Con los frutos pendientes a tiempo de expirar el cargo, se toman las normas sobre usufructo, es decir, que ellos no se computan, tampoco tendrán como frutos las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o deteriora su valor. Tampoco se imputarán a la décima los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo pues debe abonárseles (los gastos) separadamente. 9.2 Remuneración testamentaria: la ley faculta al testador que instituye una guarda para fijar la remuneración de quien ha de servirla, siempre que lo establezca expresamente, ese monto será el valor de su remuneración, pues, cuando se ha señalado esta en forma expresa, su valor se tomará como liberalidad del testador, y por consiguiente, el guardador tendrá derecho a la décima. Como remuneración de que, en caso de que la remuneración fijada por el testador fuera inferior al valor de la décima, el guardador todo derecho a completar esa décima sacando de los frutos. Las excusas aceptadas, privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional. Así mismo, las incapacidades preexistentes, quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha. Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador o si fallece durante la guarda, no habrá lugar a restitución de la cosa asignada en todo o parte. 9.3 Remuneración de curadores de bienes y especiales La remuneración con la décima solamente corresponde a los guardadores generales y a los adjuntos, pues lo curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa a su trabajo.
9.4 Pérdida de remuneración. Cuando los frutos del patrimonio del pupilo sean tan escasos que apenas alcancen para su precisa subsistencia y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigir el guardador retroactivamente como recompensa de la décima de su remuneración. Cuando se dé una administración descuidada, no podrá pedir remuneración de la décima de los frutos en la parte de los bienes que hubieran sufrido detrimento o hubieran experimentado considerable disminución de productos y, por el contrario, puede el pupilo exigirle indemnización de perjuicios. Por administración fraudulenta. Guardadores que ocultaron su causa de incapacidad al entrar a ejercer el cargo o quienes no la manifestaron cuando les sobrevino; aunque si eran ignoradas, no vician sus actos. Guardador que de mala fe, se fingió tal, además de ser removido pierde la remuneración. 10. TUTELA DEL IMPÚBER. 10.1 Los impúberes y su condición: los impúberes son las mujeres menores de 14 años, y los varones menores de 12, y deben estar sujetos a alguna protección ya sea patria potestad de los padres o guarda. 10.2 Crianza y educación del pupilo: el tutor está obligado a conformase con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, sin perjuicio de lo que el juez considere conveniente. El padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna. Cuando no haya persona encargada o designada por el testador de criar y educar al pupilo, es lógico que esta obligación corresponde al tutor, quien en caso de negligencia de la persona encargada de la crianza y educación, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si es necesario acudirá al juez. 10.3 Residencia del pupilo: no le puede tener en casa de personas que pudieran heredarle si él muriera, haciendo la salvedad de los ascendientes legítimos y de los padres naturales, incluyendo a los adoptantes. 10.4 Gastos de crianza y educación: los gastos que ésta demande serán sacados del patrimonio del pupilo, si este no tuviera padres ni quien responda económicamente por él. 10.5 La falta de bienes del pupilo: en este caso, el Estado proveerá educación gratuita hasta el noveno grado. 10.6 Sanción al tutor negligente. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela. 11. CURADURÍA DEL MENOR ADULTO: aquella a la que está sujeto solo por razón de su edad el “adulto emancipado”. 11.1 Los adultos y su condición: el menor adulto emancipado también queda comprendido por las disposiciones que regulan o permiten al hijo de familia la libre administración de los bienes que forman su peculio profesional, o sea que el curador no tiene injerencia en dicha administración. 11.2 Petición de curador: El menor adulto emancipado que carezca de curador puede pedirlo al juez; si no lo hace, lo deben hacer sus parientes y, en ambos casos, el juez nombrará a la persona que insinúe el menor o aquel lo designará 11.3 Representación del menor: debe poner especial esmero en el establecimiento del menor emancipado, proveyendo a los gastos que el mismo demande, y en caso de matrimonio del pupilo, de oponerse a él, deberá manifestar la razón de su disenso. El curador podrá autorizar a su pupilo la administración de parte de sus propios bienes, de juzgarlo conveniente, pero deberá responder por los actos del pupilo, en tal administración; dicha autorización se presume para todos los actos ordinarios anexos a la administración de los bienes de aquel. 12. CURADURÍA DEL DISIPADOR O PRÓDIGO.
12.1 Los disipadores y su condición: la destrucción, esparcimiento, profusión, desperdicio de los bienes o caudales propios o que se hallan a cargo de una persona, están cobijados por la denominación general de prodigalidad, que según la Corte, es resultado de una pasión incontrolable. Es una especie de desequilibrio mental particularizado por una pasión desbordada y morbosa como la que se tiene por el juego, embriaguez etc. Se diferencian radicalmente de la imbecilidad o idiotismo y de la demencia, pues al paso que el pródigo obra en sus actos voluntaria o conscientemente, pero bajo el imperio de determinado desvarío pasional, el idiota es por el contrario débil mental, cuya volunta y juicio sufren eclipses en mayor o menor grado. 12.2 La interdicción del pródigo: debe ser registrada en la Oficina de Registro de Instrumentes Públicos. Tiene unos pasos. Audiencia del presunto disipador y del ministerio público, que tiene carácter de parte. Puede pedirse la interdicción provisional en virtud de los parientes o de otras personas, y las explicaciones del supuesto disipador. El término de prueba que sirve para la provisoria y para la definitiva, es de veinte días, vencido el cual se corre traslado para alegar por cinco días y luego se dicta sentencia. Las pruebas deben demostrar una falta total de prudencia, manifestada por hechos repetidos. El decreto de interdicción provisorio o definitivo, deberá notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos, en el diario oficial..., registrarse en la oficina del estado civil y publicarse en un periódico local, “que tal individuo designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes”. Cuando es provisoria se designa el curador interino. Y cuando es definitiva se señala el curador definitivo en el mismo proceso. 2. Pueden provocar la interdicción: cónyuge no divorciado, consanguíneos hasta el 4¨ grado, padres, hijo y hermanos extramatrimoniales, ministerio público, funcionario diplomático o agente consular, dentro de su jurisdicción, cuando el disipador sea extranjero. 12.3 La guarda del disipador: Decretada la interdicción definitiva, queda inhabilitado para actos administrativos y dispositivos, salvo por acto testamentario. Clases de guarda y quiénes las sirven: puede ser testamentaria, legítima o dativa. a) Testamentaria: cuando fallecen padre o madre que ejerzan curaduría del disipador. b) Legítima: cuando no se produzca la testamentaria, serán llamados el Cónyuge no divorciado, ascendientes legítimos o padres naturales, Colaterales legítimos hasta el cuarto grado y hermanos naturales. c) Dativa: cuando no pueda discernirse a sus ascendientes por temor que El ascendiente en entredicho pueda valerse de su autoridad y hacer irritas Así las reglas que protegen su patrimonio. 12.4 Representación del disipador: el curador además de las obligaciones generales de los guardadores, tiene la de suministrar una suma de dinero al pupilo, para sus gastos personales, proporcionada al patrimonio de este, que señalará el juez, y sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios. La representación puede ser directa o indirecta, es decir, obrar este mismo o autorizar o ratificar actos del interdicto, por ser un incapaz relativo. 12.5 Rehabilitación del disipador: para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo. 13. CURADURÍA DEL DEMENTE. 13.1 El demente a la luz del derecho: el demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro a otros. No podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del
curador o de cualquier persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas. 13.2 La interdicción del demente: llega solo cuando se precedido el decreto de interdicción, y que se exceptúa el caso del hijo de familia, a quien sí se le puede iniciar esta curatela por sus padres, cuando vaya a llegar a los dieciocho años. 13.3 Representación del demente: la curaduría se ejerce sobre la persona adulta y emancipada y puesta en interdicción judicial por sufrir en forma permanente y de anomalías síquicas. El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona que sea alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o cónyuge. Clases de guardas y quienes las sirven: -Testamentaria: no requiere previa interdicción puesto que el padre o la madre puede nombrar curador por testamento a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia. -Legítima: se deferirá al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos, o de bienes, por causa diferente al mutuo consenso, a los los ascendentes, descendientes legítimos, a los padres e hijos naturales, a colaterales hasta el cuarto grado y hermanos naturales. -Dativa: a falta de las personas anteriores, el juez designará al guardador. 13.4 Rehabilitación del demente: se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a citación por edicto de posibles interesados, se autoriza la administración de los bienes si aparece que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa. 14. CURADURÍA DEL SORDOMUDO 14.1 Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y además que sea mayor adulto, sino será considerado incapaz absoluto. 14.2 Régimen: los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente. 14.3 Rehabilitación del sordomudo: cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes. 15 CURADURÍA DE BIENES 15.1. Régimen general. 15.1.1 Concepto: el guardador sólo se obliga a la administración del patrimonio, limitando sus facultades únicamente a los bienes confiados a su cuidado. 15.1.2 Clases: bienes del ausente, herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer. 15.1.3. Reglas generales: se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para los cobros de créditos y pago de deudas de sus representados. También se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, enajenarlos, etc. Únicamente les corresponde la conservación del patrimonio, el cobro de los créditos, el pago de las deudas y el ejercicio de las acciones y derechos que la persona titular de los bienes tiene sobre ellos. 15.1.4 Extinción de las curadurías de bienes: por extinción o inversión completa de los mismos bienes, cesarán las funciones del curador consiguientemente no podrá continuar actuando en esa calidad en los procesos en curso, ni en los que posteriormente se adelanten. 15.2. Curaduría de bienes del ausente. 15.2.1 Los ausentes: declarados de ausencia legal, declarada por el juez respecto de una persona que ha desaparecido sin dejar representante general, por lo cual se originan perjuicios graves en los derechos patrimoniales de ella o de terceros, comprendiendo dentro de estos a los acreedores. Se debe
desconocer su paradero, que se originen daños graves a la persona o a terceros, que no haya un procurador constituido, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales. Puede ser legítima o dativa. Es deber del curador averiguar el paradero del ausente y, conocido, ponerse en comunicación con este. En todo lo demás goza de todos los derechos y soporta todas las obligaciones de los guardadores generales. 15.2.2 El deudor que se oculta: cuando este aparece termina la curaduría 15.2.3 Terminación de esta curaduría: regresa el desaparecido o deudor oculto por hacerse cargo de los negocios del ausente un mandatario general, debidamente constituido, durante la ausencia u ocultamiento; por la extinción o la inversión completas de los bienes del ausente o del deudor oculto, y finalmente porque conste la muerte del desaparecido. 15.3 Curaduría de herencia yacente. 15.3.1 Herencia yacente: bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada. 15.3.2 Régimen especial: será dativa. Dentro de 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, a petición de cualquiera de los dependientes del difunto declarará yacente la herencia y designará curador. En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse l lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión. Su discernimiento es de orden público y se puede hacer a petición de cualquier interesado en ello y aun de oficio por el juez. No está al arbitrio de quienquiera que con la herencia yacente continúe el juicio, el sustituir con ningún otro procedimiento la regulación legal de aquella guarda. Es necesario que el estado de yacencia sea declarado judicialmente para que produzca efectos legales. -Cumplidos los requisitos el juez ordenará publicar la declaración en el Diario oficial, y la citación especial del síndico. -El nombramiento del curador lo hará el juez libremente, salvo que se trate de los bienes de un extranjero, o tuviere herederos extranjeros, pues en este caso “el cónsul de la nación de estos tendrá derecho de proponer el curador que hayan de custodiar o administrar los bienes” 15.3.3 Curadurías de quien está por nacer: es la administración de los bienes que el padre asigna al hijo póstumo con cargo a la cuarta de mejoras o a la libre disposición, mientras se encuentre en el vientre materno. -Hijo póstumo: los bienes que han de corresponderle al hijo póstumo si nade vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo de la madre, pero podrá el padre designarle un curador para la administración de los bienes que le asigne al hijo. 15.4. OTRAS CURADURÍAS. 15.4.1. Adjuntas -Concepto: son las que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan administración separada. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores. -Quienes reciben curadores adjuntos: Se presenta cuando se le deja un bien al hijo o a un incapaz con la condición de que no lo administre el padre ni la madre o un guardador general. -Facultades: las mismas facultades administrativas que los tutores con los bienes de los pupilos a menos que se agreguen a los curadores de bienes, pues en este caso no tendrán más facultades que las de los curadores de bienes.
15.4.2 Especiales a AD-LITEM. -Concepto: son mandatarios que el juez da a ciertas personas que no pueden o no quieren comparecer a juicio, en circunstancias que la ley determina, también son llamados curadores para procesos. -Clases: esta curaduría es dativa y los designados para ese cargo actuarán en el proceso hasta cuando concurran a él las personas a quien corresponda la representación o cese el motivo de esta. Puede darse para personas capaces que se encuentren impedidas, ausentes, o que no quieran concurrir a un proceso, o que oculten, así como también en caso de falta de representante legal del incapaz o si aquel se encuentra impedido o ausente. -Características: sólo pueden ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia. Los curadores no podrán nombrar apoderados, ni sustituir sus poderes, porque su cargo es enteramente personal, excepto en asuntos judiciales en que intervengan haya de pasar al conocimiento de un juez o tribunal diferente, por recurso de apelación, consulta o casación. 15.4.3 De hecho: son en contraposición a las guardas de derecho. -Por qué se presentan: se presenta cuando el que ejerce el cargo de tutor o curador, no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja. Si lo hace de mala fe, será removido de la administración y privado de los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena que haya lugar por la impostura. El único requisito del ejercicio de la guarda que acarrea nulidad al no cumplirse es el discernimiento, es decir, que, al no darse se esta en una guarda de hecho de buena fe. -Agentes oficiosos especiales: los bienes de un incapaz también pueden llegar a ser administrados por un agente oficioso, es decir, por una persona que administra sin mandato, legal o contractual, los bienes de una persona, obligándose para con esta y obligándola en ciertos casos. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de este, ocurrirá al prefecto inmediatamente para que provea la tutela o curaduría y mientas tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto, le hará responsable hasta de culpa levísima. En consecuencia, las persona que en caso de necesidad y solo por proteger a un incapaz, asume la administración de sus bienes, no de la persona, se rige por las normas de la agencia oficiosa, pues no es considerada como guardador y responderá hasta de culpa levísima y su primera gestión es ocurrir al juez en solicitud de la guarda necesaria para le dueño de esos bienes, cuya administración ha asumido.