La Teoria Del Titulo Y El Modo.docx

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LA TEORIA DEL TITULO Y EL MODO Esta teoría de ancestro romanista, que está ligada fuertemente a los modos derivativos de adquirir la propiedad, establecía que en la transmisión de este derecho participaban dos elementos indispensables, por un lado el titulo-génesis legal de la transferencia y por el otro, el modo, que vendría hacer la concreción del negocio jurídico particularizado en el “complemento traslacional impuesto por el derecho…” (Puig Peña). Los antecedentes de esta teoría se ubican cronológicamente en la época clásica del derecho Romano, cuando-vencido el ritualismo de la transferencia del dominio mediante la mancipatio y la in iure Cessio- se dio paso… a un procedimiento sencillo fundamentado en la entrega –traditio- enlazada con un precedente que era el contrato. Puig Peña señala que en esta época “todo el fenómeno de la transferencia dominical se apoyaba en la traditio como elemento primario y fundamental “, es decir el contrato de si mismo no bastaba para transmitir, era indispensable la traditio que a su vez estaba estructurada por el ánimo de transferir –animus transferendi et accipiendi domini y el corpus que era la entrega material. Esta situación varió posteriormente al restarle a la traditio la importancia que a un principio se le asigno, equilibrándose consecuentemente la relación de los dos elementos referidos, planteándosela necesidad de la concurrencia de ambos- títulos y modo- en toda transferencia. Esta teoría- que alcanzó su máxima esplendor en los siglos XVll y XVll –establecía entre el titulo- iusta causa traditionis- y la traditio- que era el complemento traslacional- una relación de causa a efecto a tal grado que si el titulo era inexistente la transmisión no podía operarse. Los pandectistas Germanos iniciaron el ataque en contra de esta teoría calificándole de insostenible y argumentando que – al igual que en el derecho clásico Romano- la transferencia debía sustentarse únicamente en la traditio, con la diferencia que los elementos integrantes de esta, al tenor de esta concepción, adquirían otra particularidad: el ánimo de transferencia. Constituida el acuerdo real de las partes que es- según esta opinión – “un compromiso o convenio de carácter abstracto totalmente independiente del negocio causal”, - esta diferencia entre negocio causal y aunque el negocio causal sea nulo, si el acuerdo real se legaliza la transferencia resulta valida – y el corpus de la traditio que es la propia entrega. El Código Civil alemán ha recogido esta orientación y en su regulación se establece que las partes para transferir solo deben manifestar su consentimiento en el Registro Territorial (acuerdo real) sin necesidad de manifestar porque título (negocio causal) desean transferir. En la doctrina y legislación Francesa se ha hecho descansar la dinámica transmisora únicamente en el titulo sin asignar mayor transcendencia al modo, de manera que la tradición ha sido sustituida por una entrega espiritualizada contenida en las clausulas de estilo, la dación material- como señala Puig Peña – es una verdadera teórica. Pese a la existencia de estas críticas acerbas, la teoría del título y el modo ha pervivido en varias legislaciones como la Suiza la austriaca y la española. En cuanto a nuestra legislación la teoría del título y el modo no ha encontrado aplicación, dado a que la misma no es indispensable la existencia de tales elementos para que se consume la transferencia dominical. En ninguna de las formas contractuales transmisoras del dominio se evidencia la necesidad de la concurrencia del título y del modus adquirendi para su perfección: El contrato de compraventa – al

tenor del articulo 1791- queda perfecto entre las partes desde el elemento en que convienen en la cosa y en el precio aunque ni una ni lo otro se hayan entregado. Sobre la permuta se consigna en el artículo 1852 que “este contrato se rige por los mismos principios del contrato de compraventa, en lo que le fueren aplicables” y en el 1857 se establece que la aceptación del donatario y la notificación de esta aceptación – en el caso que esta circunstancia proceda- son elementos suficientes para que el contrato de donación quede perfecto. Es obvio, entonces, que el concesualismo es elemento fundamental en nuestro código, desplazándose a un lugar secundario a la traditio, la que incluso puede ser substituida por una entrega simbólica o bien por una legal (artículo 1860) asimilándola de esta manera al igual que el derecho Francés a una verdadera, que puede ser, eventualmente teórica. Incluso el elemento causa que- es la piedra angular de la teoría del título y el modo en virtud del cual “ la nulidad de los títulos adquirendi hace inoperante la tradición o entrega, en el sentido de no provocar transmisión alguna, pudiendo incluso el trandens reivindicar la cosa transmitida en ciertas ocasiones oneroso” se diluye en nuestro código que, en su artículo 1146, establece que “… los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidaran en cuanto a tercero, aunque, después se anule o resuelva el derecho, del otorgante, en virtud de acusas que no aparezcan en el mismo registro”.

FACULTADES QUE INTEGRAN EL DOMINIO El análisis de la propiedad en razón de las facultades que la integran era la nota distintiva de la teoría clásica, no obstante tal cuestión y con el objeto de precisar y clarificar su contenido, la doctrina las estudia como simples manifestaciones de la plenitud general que constituye la propiedad, dividiéndolas en dos tipos: Facultades de Disposición: Las que se bifurcan en dos clases: a) Facultades de Disposición Strictu Sensu: Referidas a la potestad del propietario de enajenar sin obstáculos de ninguna naturaleza los bienes sobre los que ejerce su derecho. Enajenar es transmitir, y se puede transmitir como ya se dijo por negocios entre vivos, mortis causa, en forma onerosa o bien gratuita, aunque en la actualidad se ha restringido el sentido de este término hasta limitarlo a las transmisiones entre vivos y mortis causa. El poder de disposición strictu sensu, hace pues referencia a la posibilidad del propietario de transmitir el bien de acuerdo a su voluntad. b) Facultad de Gravar Gravar es imponer una limitación sobre un bien a efecto de garantizar con ello el cumplimiento de una obligación. Todo propietario en virtud de un acto volitivo puede imponer gravámenes sobre sus bienes, ora muebles caso de la prenda ora inmuebles caso de la hipoteca. c) Facultades de Uso y Aprovechamiento: Estas facultades comprenden, el uso, que es la utilización de los bienes de acuerdo a su naturaleza para la satisfacción de las necesidades humanas, y el aprovechamiento, que es el disfrute de los beneficios o frutos que produzca un bien.

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