C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL
ROGELIO GUEVARA, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y escritos en el Despacho Profesional ubicado en la calle Paraguay No. 663 Sur en la Colonia ExHipódromo de esta ciudad, y autorizando para que en mi nombre las reciban indistintamente a los CC. Lics. JESÚS TAVERA IBARRA y/o SALVADOR SOLIS ALARCÓN y/o JACQUELINE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, ante usted con el debido respeto comparezco a exponer: Por medio del presente escrito y estando dentro del término que para tal efecto me concede el artículo 1378 del Código de Comercio, doy contestación a la demanda presentada en mi contra y/o diversas personas por el Lic. Sergio Rivera Figueroa, en su carácter de apoderado de la moral denominada ECONOMY CASH & CARRY L.P., lo cual hago en la siguiente forma: CON RELACION A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS a).- Es falso que el suscrito adeude a la moral que se ostenta como parte actora en el presente juicio la cantidad que menciona en el inciso a) del capítulo respectivo como lo es de igual forma que adeude intereses moratorios y por consecuencia, improcedente que tenga que pagar los gastos originados en el presente juicio, de conformidad con las excepciones y defensas que más adelante se expondrán. CON RELACION A LOS HECHOS a).- En obvio de repeticiones manifiesto que son falsos y además dolosos todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de demanda. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
a).- En las copias con que se me corre traslado y de la redacción de la demanda que se contesta se desprende que los documentos que se anexan son de los denominados facturas, y con apego a lo establecido por el artículo 1238 del Código de Comercio, estos tienen el carácter de documentos privados La interpretación orgánica de los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles conduce a considerar que rompería con el sistema armónico de la ley sostener que un documento privado, como lo es una factura, hace prueba plena de los hechos declarados en él contra persona ajena a dichas declaraciones, pues no puede hacer prueba plena de todos los hechos contenidos en él documento proveniente de tercero, en contra del colitigante de quien lo presenta. Porque conforme al sistema armonioso y de conjunto de la ley, sólo prueba en favor de quien desea beneficiarse con él y en contra de la persona de quien procede, y que en contra de tercero sólo tendrá el valor de convicción que corresponde al testigo, lo anterior a que en ninguna parte de dichos documentos aparece que el suscrito los haya aceptado. De conformidad con la fracción VII del artículo 1391 del Código de Comercio establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda, entre otros documentos, en facturas firmadas y reconocidas judicialmente por el deudor, no implica que la actora en la especie haya demostrado los hechos constitutivos de la acción ejecutiva mercantil que ejercitó con apoyo en la factura que presentó con su demanda, puesto que, para el reconocimiento judicial de referencia debe estarse a lo previsto en el numeral 1167 del ordenamiento citado, que dispone que la acción ejecutiva puede prepararse pidiendo el reconocimiento de la firma de los documentos mercantiles. Consecuentemente, el reconocimiento judicial en cuestión, para darle ejecutividad a la factura exhibida, debe en todo caso ser previo a la presentación de la demanda entablada por el enjuiciante, y no fundarse en un alegato formulado con posterioridad a la citada presentación de la demanda, como incorrectamente lo pretende la actora. Es decir, suponiendo sin conceder que
efectivamente el suscrito adeudara a la actora la cantidad reclamada, dicha parte actora tuvo que sujetarse primeramente a lo establecido por los artículos 1161 o 1165 del Código de Comercio y, al no hacerlo así, la vía elegida para su cobro resulta improcedente. Tiene aplicación a lo anterior la siguiente Tesis Jurisprudencial: JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. ES PROCEDENTE OPONER EXCEPCIONES DE CUALQUIER NATURALEZA, NO OBSTANTE QUE NO LAS PREVEA EXPRESAMENTE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Tomando en consideración que el artículo 1379 del Código de Comercio dispone que en los juicios ordinarios se pueden oponer excepciones de cualquier naturaleza, consecuentemente no puede sostenerse válidamente que la excepción de litispendencia en el juicio ordinario mercantil sea improcedente, toda vez que la acción no se basa en un título de crédito, sino que emana de la relación causal y jurídica que motivó la suscripción del título, pues con independencia de que se haya acompañado éste a la demanda, en tratándose de la vía ordinaria mercantil, es un requisito esencial el manifestar y demostrar la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, es decir, la relación jurídica subyacente en virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el título, por tanto, no es exacto que el demandado sólo puede hacer valer las excepciones que menciona el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque el contenido de ese artículo se actualiza cuando la acción se basa en un título de crédito pero, en el caso, la acción deriva de la relación causal que originó la suscripción del pagaré y no propiamente de este último, máxime si se considera que en la tramitación de un juicio ordinario mercantil no puede restringirse la oposición de excepciones, porque en este procedimiento el legislador decidió dar una mayor amplitud en la defensa del demandado al permitir la oposición de excepciones de cualquier naturaleza en el citado artículo 1379. Efectivamente, en tratándose del juicio ordinario mercantil debe privilegiarse la naturaleza del procedimiento y no restringir las excepciones que el demandado pueda oponer, porque si en el juicio ejecutivo la actividad procesal del
demandado está limitada dada la celeridad que requiere su resolución, en el juicio ordinario mercantil tiene preponderancia el hecho de que el conflicto puede presentar distintas aristas (emanadas de una relación causal más compleja que un título que trae aparejada ejecución), que requieran de una mayor facultad de defensa en la actividad procesal del enjuiciado, la cual debe tener lugar no en el juicio ejecutivo, sino en uno de mayor amplitud, como es el ordinario. Pensar lo contrario y limitar la oposición de excepciones en un juicio ordinario mercantil, implicaría que se siguiera un juicio en que se discutieran las mismas prestaciones derivadas de una relación causal concreta de la que emanó un título de crédito, cuando en un juicio anterior ya se absolvió al demandado por la misma relación, el mismo título de crédito y por las mismas prestaciones, impidiendo al demandado oponer la excepción de cosa juzgada sólo por no haber estado prevista en el Código de Comercio anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, circunstancia que redundaría en un desgaste procesal innecesario que puede evitarse con la oposición de dicha excepción. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 371/2003. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Mario Alejandro Moreno Hernández. b).- Suponiendo sin conceder que el suscrita adeudara los documentos presentados para su cobro en el presente juicio, en todo caso dicho adeudo sería con ECONOMY CASH & CARRY INC., que es la denominación social que aparece en los originales de dichos documentos a pesar de que en su traducción, búrdamente se pretende corregir con el nombre de la moral que se ostenta como parte actora en el presente juicio, es decir ECONOMY CASH & CARRY L.P, situación que se puede corroborar con el poder con que pretende acreditar su personalidad el profesionista que se ostenta como apoderado de la parte actora y en el cual se establece que la misma, o sea ECONOMY CASH & CARRY L.P., se constituyó como sociedad
en el año 2000 y los documentos presentados para su cobro, el primero de la serie es de fecha 25 de Noviembre de 1994 y el último de fecha 12 de Enero de 1995 con lo que se establece que la beneficiaria de dichos documentos y la parte actora en el presente juicio no son la misma persona moral y por lo mismo carece de legitimación activa para promover el presente juicio, sirve de fundamento a lo anterior la siguiente Tesis Jurisprudencial: FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA HAY SI QUIEN DEMANDÓ ES UNA S.A., NO ASÍ LA BENEFICIARIA DEL TÍTULO DE CRÉDITO.- En términos del artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la denominación de una sociedad anónima debe ir siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A., tal y como aparece en la denominación con que se viene ostentando la demandante. Sin embargo, aún cuando el nombre de la beneficiada del cheque base de la acción es prácticamente idéntico al de la actora, no va seguido de las dos palabras o su abreviatura antes mencionadas, lo que conduce a estimar que no hay identidad entre una y otra y, por lo tanto, que la demandante no está legitimada para exigir el pago de las prestaciones que viene reclamando. Toca Civil No. 250/92. Abril 13 de 1992. Primera Sala Regional del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Ponente: Maq. Lic. Jesús Mendoza Monge. PRUEBAS A fin de acreditar la procedencia excepciones ofrezco las siguientes probanzas:
de
mis
a).- La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en el escrito de demanda presentado por el Lic. Sergio Rivera Figueroa y en el cual se establece que comparece con el carácter de apoderado de la moral denominada ECONOMY CASH & CARRY L.P., mismo que obra en autos. b).- La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en la copia certificada de la Protocolización del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado al Lic.
Sergio Rivera Figueroa por el Señor Paul Dipp en su carácter de Presidente de ECONOMY CASH & CARRY L.P con fecha 28 de Agosto del año 2002 y en el cual se establece que el citado Señor Paul Dipp compareció ante Berta A. Vazquez, Notario Público para el Estado de Texas Estados Unidos de América y le exhibió el certificado de constitución de su representada de fecha 02 de mayo del año 2000, mismo que obra en autos. c).- La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todos y cada uno de los documentos presentados por la parte actora como base de la acción y en las cuales se establece que la primera de la serie es de fecha 25 de Noviembre de 1994 y la última de fecha 12 de enero de 1995, es decir, cinco años antes de la constitución de la persona moral que se ostenta como parte actora en el presente juicio, que la beneficiaria de dichos documentos lo es ECONOMY CASH & CARRY INC, así también se establece que en la traducción se alteró indebidamente el nombre al establecer como el nombre de la beneficiaria precisamente el de la parte actora, o sea, ECONOMY CASH & CARRY L.P., las cuales obran en autos. d).- La PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que beneficie a mis intereses. Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted C. Juez, atentamente pido: P R I M E R O: Tenerme por presentado en tiempo y forma dando contestación a la demanda presentada en mi contra y por opuestas las excepciones y defensas mencionadas. S E G U N D O: Con las copias simples de ley que se anexan se corra traslado a mi contraparte a fin de que manifieste lo que a su interés convenga dentro del término de ley. T E R C E R O: Se autorice a los profesionistas mencionados para que en mi nombre y representación oigan y reciban toda clase de notificaciones y escritos, así
como por designado el domicilio señalado para los mismos efectos. C U A R T O: En su oportunidad procesal declarar procedentes las excepciones opuestas y, en consecuencia absolverme del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
PROTESTO LO NECESARIO Cd. Juárez, Chih., 14 de Mayo de 2004
Sr. ROGELIO GUEVARA
C. JUEZ CUARTO DE LO CIVIL
PERLA MARGARITA RODRIGUEZ RAMIREZ, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del juicio al rubro citado, ante usted con el debido respeto comparezco a exponer: Por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma y con fundamento en los artículos 1336, 1337 fracción I, 1338, 1339 fracción I, 1340, 1344, 1345 y relativos del Código de Comercio, interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva dictada por su Señoría con fecha 31 de enero, publicada en la lista del día 01 de febrero y que surtió sus efectos el día 02 de febrero, todos del presente año, y en contra de la cual me permito formular los siguientes: AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO: Como ya se dijo anteriormente, la sentencia definitiva dictada con fecha 31 de enero, publicada el día 01 de febrero y que surtió sus efectos el día 02 de febrero, todos del presente año, mediante la cual se resuelve el juicio ejecutivo mercantil promovido en mi contra por los CC. LICS. ARTURO RUIZ CASTAÑEDA y/o JOSE ASCENCION TARELO HUERTA como endosatarios en procuración de MEDIPAC HERMOSILLO S.A. DE C.V., en sus considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, así como en sus resolutivos primero, segundo tercero y cuarto. PRIMER AGRAVIO: Establece el Juzgador en el considerando segundo de la resolución que se combate: “La vía ejercitada por la parte actora es la correcta, conforme lo disponen los artículos 150, 151 y demás relativos del último de los antecitados ordenamientos”. Es inexacto lo anterior, pues si bien es cierto que el juicio ejecutivo se trata de un procedimiento sumario, por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por si mismo, plena probanza, también lo es, que si el documento presentado como base de la acción, no constituye un título de crédito, porque no reúne los requisitos señalados por la ley, el mismo no puede servir de base a un procedimiento ejecutivo mercantil, ya que éste sólo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, y por lo mismo, tampoco puede demostrarse la acción ejercitada, es decir, la falta de los requisitos que la ley exige, en el documento de que se trata, y que trae como consecuencia que el mismo no constituya un título de crédito, excluye la acción ejercitada, porque excluye la relación jurídica en que esta se apoya, porque no podría dar vida jurídica a una relación que carece de ella, por disposición expresa de la ley. En el presente juicio la suscrita interpuse la excepción de improcedencia de la vía intentada por la actora toda vez que en los títulos de crédito de los denominados pagarés presentados como documentos fundatorios de la acción, aparece claramente la leyenda “no
negociable” y por lo tanto, improcedente su cobro, situación que confirma el propio Juzgador en su sentencia, concretamente en el considerando cuarto de la misma, pues por una parte concluye que las alegaciones de la suscrita son ciertas, otorgándole además valor probatorio pleno a las probanzas ofrecidas y desahogadas por la suscrita para acreditar tal excepción, más aún que en tiempo y forma fueron debidamente objetados en ese sentido por la suscrita, por lo que al no ser reconocidos por mi y al haberlos objetados, dichos títulos de crédito carecían de eficacia probatoria por no ser documentos que trajeran aparejada ejecución, dado que el juicio ejecutivo es un juicio de excepción que se basa en el establecimiento por un título de un derecho perfectamente reconocido por las partes; el documento mismo prohija la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título y, en el caso que nos ocupa, de ninguna manera en el presente juicio se acredito que la parte actora tuviera un derecho perfectamente reconocido por la parte actora ni mucho menos que se haya definido que la suscrita fuera la deudora por medio de la testimonial ofrecida y desahogada y la cual nunca tomó en cuenta el Juzgador para resolver el presente juicio, omitiendo otorgarle el valor probatorio que esta tiene, pues con dicha probanza se acredito que la suscrita nada tiene que ver con la negociación denominada Distribuciones Perlita, que tampoco tengo facultades para suscribir ningún tipo de título de crédito o cualquier otro documento en su nombre ni para llevar a cabo ningún tipo de operaciones, por lo que, se pone en relieve que se está frente a títulos de crédito que no pueden fundar una acción ejecutiva, por que no rreúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado como indispensables para que un título traiga aparejada ejecución. Como ya se mencionó anteriormente, el Juzgador, en la resolución que se combate, y concretamente en el considerando sexto de la misma y al proceder a examinar las excepciones opuestas por la suscrita, en ninguna parte hace mención a la testimonial ofrecida y desahogada en tiempo y mediante la cual se acreditó, como también ya se
dijo que la suscrita en ningún momento suscribió título de crédito alguno a favor de la parte actora por no tener relación alguna con la demandada Distribuciones Perlita y por no tener, de igual forma, facultades para ello, mucho menos valora dicha probanza, violando con ello, en mi contra las reglas escenciales del procedimiento que establecen que las sentencias que se dicten en un juicio deben estudiar todas las pruebas aportadas por las partes y, concretamente lo establecido por los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues la testimonial cuyo estudio omitió el Juzgador no adolescía de aptitud probatoria y además pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas de autos, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en que medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, y tanto es así, que dentro de las funciones del juzgador, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideración, en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y los hechos notorios, permitiéndome apoyar lo manifestado con la transcripción de la siguiente Tesis Jurisprudencial:”PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS: Si el Juzgador omite estudiar las pruebas allegadas por una de las partes, tal hecho importa una violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales, y por ello procede conceder la protección federal, a fin de que, al dictarse nueva sentencia, se tomen en consideración las pruebas que no fueron estimadas”. (Tomada del libro Práctica Forense Mercantil del Lic. Carlos Arellano García, Página 545, marcada con el inciso g). Sexta Edición, 1992).De igual forma me permito transcribir la siguiente Tesis Jurisprudencial: PRUEBAS, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A TODAS LAS QUE SE HALLEN EN LOS AUTOS.- El Juzgador no solamente está facultado, sino que por derivar así de la naturaleza de su función, se encuentra obligado a producir su fallo teniendo en cuenta todas las constancias que se hallen en los autos, independientemente de que éstas se localicen en el cuaderno principal del juicio, en los cuadernos de prueba o en los que corresponden a alguna cuestión incidental. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Vol. LXXIII, Pág. 51. A. D.. 3853/61. Bertha Aurora de Ortíz.- 5 votos.
Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuart Parte. Tercera Sala. Pág. 880. Testimonial que no se tomó en cuenta el valor probatorio de la misma, pues los testigos presentados por mi parte no eran inhábiles en los términos legales, por su capacidad, criterio e instrucción tenían el criterio necesario para declarar que la suscrita nada tiene que ver con la negociación que suscribió los títulos de crédito y, por ende no estoy facultada para llevar a cabo ningún tipo de actos en su nombre, su dicho fue imparcial y lo que declararon era conocido por ellos mismos y no por referencia o inducciones de otras personas, su testimonio fue claro, preciso y sin dudas ni reticencias, con este se estableció la firme convicción de que efectivamente la suscrita no suscribió título de crédito alguno a favor de la parte actora, manifestando en que circunstancias y por que medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron, expresando además sobrada razón de su dicho. Haciendo incapié en que mi contraparte no estuvo presente en el desahogo de dicha testimonial y, por ende, perdió su oportunidad de repreguntar a los testigos presentados de mi parte Por lo anterior y al haberse acreditado que la suscrita no tengo nada que ver con la negociación denominada Distribuciones Perlita, resulta aplicable a contriu sensu la siguiente Tesis Jurisprudencial: FACTORES. SU ACTOS OBLIGAN AL DUEÑO DEL ESTABLECIMIENTO.-Si se prueba que una persona es simplemente administradora de una negociación, resulta indiscutible su calidad de factor nada más; y existe la presunción de que quien contrata a nombre del principal, o sea, del propietario del giro comercial, mientras no se demuestre lo contrario, por lo que repercuten en el patrimonio del principal los actos que se ejecuten con tal carácter. Tomo 130, Pág. 281. ( Tesis tomada del libro Práctica Forense Mercantil del Lic. Carlos Arellano García. Pág. 72, marcada con el inciso c). Sexta Edición. 1992. Con lo anterior también se acredita que es inexacto lo manifestado por el Juzgador en el considerando Sexto de la resolución que se combate, en el sentido de que la negociación denominada Distribuciones Perlita y la suscrita somos deudores solidarios.
De igual forma y en base a las Tesis Jurisprudenciales mencionadas anteriormente el Juzgador viola en mi perjuicio las reglas escenciales del procedimiento, concretamente en el considerando cuarto de la resolución que se combate al considerar improcedente la objeción planteada por la suscrita en contra de los títulos de crédito base de la acción, sin valorar las probanzas que se ofrecieron en la misma, es decir, la Inspección y Fe Judicial y a la Presuncional Legal y Humana, resultando incongruente lo manifestado en el citado considerando por el Juzgador al manifestar primero: “Ahora bien, de la Instrumental de Actuaciones, a la que es procedente concederle valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 1294 del Código de Comercio, se desprende que en la audiencia de pruebas y alegatos, desahogada el día veintidos de los corrientes, se llevó a cabo la inspección judicial sobre los documentos fundatorios y en la cual el C. Secretario de Acuerdos dio fe de que se trataban de dieciocho pagarés que tienen inserto el texto “no negociable” y si bien es cierto que de lo anterior se concluye que las alegaciones de la actora incidentista son ciertas en el sentido de que dichos títulos no son negociables....” De la anterior manifestación se desprende que le otorgó valor probatorio pleno la Instrumental de Actuaciones ofrecida por la suscrita y tuvo por acreditado que en los títulos de crédito base de la acción aparece el texto “no negociable”, en dicho considerando sigue manifestando el Juzgador: “cabe hacer mención que el numeral 201 de la ley en cita, no es aplicable los pagarés pues el mismo es relativo única y exclusivamente a los cheques al estar contenido en la sección segunda del capítulo cuarto relativo a las formas especiales del cheque...”siendo inexacta la apreciación del juzgador al apoyar su resolución en la cita errónea por parte de la suscrita del artículo en comento, manifestando al respecto que si bien es cierto en mi escrito incidental hice mención del referido artículo lo hice únicamente como referencia, pero aunque efectivamente, como lo dice el Juzgador, dicho numeral es únicamente aplicable a los cheques, también lo es que la cita equivocada de preceptos inaplicables por parte de la suscrita, no basta para que el Juzgador base en
ello su resolución, toda vez que el incidente planteado por mi parte encuentra su apoyo en otras disposiciones y preceptos legales. Por otra parte, continua manifestando el Juzgador en su resolución: “y que la intención de las partes al estipular que el documento fundatorio no fuera negociable se interpreta en el sentido de que el mismo no entraba al comercio, por lo que quien endosó los documentos no violó tal pacto pues al hacerlo en procuración según el artículo 35 de la ley en comento, no se transfiere la propiedad del título sino que únicamente se da la facultad al endosatario para presentar el documento para cobro judicial”. En autos del juicio en ningún momento se encuentra lo que el Juzgador llama “la intención de las partes” para que los documentos no fueran negociables, mucho menos que tal situación esté acreditada, ignorando de donde llegó el A-quo a dicha conclusión. Es obvio que en dicho considerando al resolver el Juzgador que es improcedente la objeción planteada por la suscrita, viola de igual forma las reglas escenciales del procedimiento al no tomar en cuenta y mucho menos valorar las probanzas ofrecidas por la suscrita en el incidente respectivo y que consistieron en la Inspección y Fe Judicial y la Presuncional Legal y Humana, pues con relación a la primera, únicamente se concreta a mencionar que se llevó a cabo su desahogo, pero es omiso en otorgarle o negarle valor probatorio alguno y, en cuanto a la segunda, ni siquiera la menciona. SEGUNDO AGRAVIO: La sentencia que se combate es a todas luces incongruente pues en la misma resuelve el Juzgador cuestiones totalmente ajenas al debate. En efecto, en el considerando sexto de dicha resolución y al resolver la excepción de falta de legitimación interpuesta por la suscrita, manifiesta: “....Por lo que respecta a la falta de legitimación, la misma resulta totalmente improcedente, en primer lugar porque de los instrumentos base de la acción se desprende que el endoso fue realizado en procuración y que con tal carácter comparecieron a juicio los Licenciados Arturo Ruiz Castñeda y/o José Ascención Tarelo Huerta, tal y como lo manifiesta la C. Perla Margarita Rodríguez Ramírez en el mismo escrito
de contestación de demanda; en segundo lugar, el hecho de que los citados profesionistas hayan sido omisos en mencionar quien les dio ese carácter no configura la excepción opuesta.....”. Lo anterior además inexacto resulta falso y no pone más que en evidencia que para dictar la sentencia que hoy se combate no se hizo un estudio a fondo de la litis planteada, porque la excepción de falta de legitimación opuesta por la actora no se hizo por las razones que manifiesta el Juzgador, se interpuso por que los profesionistas que se mencionan, lo hicieron también por su propio derecho ejercitando la acción en contra de la suscrita y dicha excepción se refiere a que suponiendo sin conceder la suscrita hubiera dado lugar al pago de las cantidades que se mencionan, en ningún momento suscribí título de crédito alguno ni contraje adeudo de ningún tipo con los profesionistas en cita y por esa situación no se encontraban legitimados a demandarme por su propio derecho, situación que no menciona el Juzgador en su resolución y, por otra parte, es cierto que mencioné que en dicha demanda no mencionan los multicitados profesionistas, insisto, en dicha demanda, quien les había endosado los documentos con que comparecieron a juicio, más nunca opuse o interpuse dicha excepción en contra de dicha situación, como erróneamente resuelve el Juzgador, situación de la que se puede percatar el A-quem de la simple lectura de mi escrito de contestación de demanda. De igual forma resulta incongruente el fallo combatido, pues en su considerando cuarto resuelve el juzgador, en primer lugar: “Ahora bien, de la instrumental de actuaciones, a la que es procedente concederle valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 1294 del Código de Comercio...”, más adelante sigue manifestando: “se desprende que en la audiencia de pruebas y alegatos, desahogada el día 22 de los corrientes, se llevó a cabo la inspección judicial sobre los documentos fundatorios y en la cual el C. Secretario de Acuerdos dio fe que se trataban de 18 pagarés que tienen inserto el texto “no negociable” y si bien es cierto que de lo anterior se concluye que las alegaciones de la actora incidentista son ciertas en el sentido de que dichos títulos no son negociables....”, para
concluir resolviendo: “En esta tesitura considera el suscrito resolutor que es improcedente la objeción planteada:. De lo anterior se desprende que si en primer lugar le otorgo valor probatorio a la Instrumental de Actuaciones ofrecida por la suscrita, tiene por acreditado que dichos títulos de crédito no son negociables y le da valor y tiene por ciertos los alegatos formulados por la suscrita en la audiencia de pruebas y alegatos, entonces por que es improcedente mi objeción, pués si bien es cierto, se utilió por parte de la suscrita un fundamento equivocado, también lo es, como ya se mencionó, que dicha situación no ha lugar para que se haya declarado improcedente mi objeción, cuando la misma encontró su apoyo en otras disposiciones y razones legales, también es cierto que el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece lo que manifiesta el Juzgador, pero también es cierto que dicho numeral no puede ser aplicado para los títulos de crédito no negociables, es decir, que no han nacido para el comercio. Por lo anterior, en la sentencia que se combate, el Juzgador se aparto de la acción ejercitada y de las excepciones opuestas por la suscrita pues las mismas deben ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. Por otra parte resulta incongruente lo resuelto por el Juzgador en el considerando sexto de la resolución que se combate, en el sentido de que: “...no es suficiente que la parte demandada alegue no haber firmado los multicitados títulos de crédito, sino que debió, en el momento procesal oportuno haber ofrecido la probanza idónea para acreditar sus alegaciones por lo que de esta manera, al haber sido omisa en demostrar sus manifestaciones queda improbada la excepción en estudio....”. A lo anterior, me permito manifestar a ese H. Alto Tribunal que la excepción opuesta por la suscrita consiste en que, como ya lo he manifestado, que no tengo nada que ver con la negociación denominada Distribuciones Perlita, por lo tanto no estoy facultada para suscribir títulos de crédito o documento alguno a favor de ninguna persona, entre los que se encuentra, obviamente la parte actora y,
por ende, no fue la suscrita quien aceptó para su pago los documentos base de la acción. Ante esta situación, el Juzgador tergiversa totalmente lo contenido en mi excepción y, por ende no es congruente su resolución, toda vez que como también ya se dijo, fue omiso en estudiar y valorar la testimonial desahogada por la suscrita y mediante la cual acredito de una manera fehaciente que efectivamente no tengo ninguna relación con la multicitada negociación y que de ninguna manera estoy facultada para suscribir documento alguno a favor de ninguna persona, entre los cuales se encuentran los títulos de crédito base de la acción y la parte actora, por lo que resulta ilógico que se pretenda que haya ofrecido y además desahogado otro tipo de probanza, cuando con la testimonial ofrecida se acredito que si no tengo relación alguna con la negociación citada, carezco de facultades para suscribir documentos y además que no fue la suscrita quien lo hizo con los documentos base de la acción, tenga que ofrecer otra probanza tendiente a demostrar lo mismo, máxime que el ofrecimiento de dicha probanza ni su desahogo fue combatido por mi contraparte con ningún recurso legal que tendiera a demeritar lo dicho por los testigos y ni siquiera estuvo presente en su desahogo para hacer uso de su derecho a repreguntarles, apoyo todo lo anteriormente manifestado con la transcripción de la siguiente Tesis Jurisprudencial: SENTENCIA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA.- La autoridad judicial, de acuerdo con lo que estatuyen los artículos 1327 del Código de Comercio y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, debe observar en toda sentencia el principio de congruencia lo cual estriba en que al resolver lo debe hacer de tal manera que en sus consideraciones y puntos resolutivos sean conformes con los hechos sujetos a debate, mismos que se rigen por la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los agravios que se expresan con motivo de la interposición del recurso de apelación en su contra, de tal manera que no se omita el estudio de alguno de ellos, ni se introduzca otro ajeno a dicha relación; además, no debe contener consideraciones que se contradigan entre si o con los
puntos resolutivos. Amparo directo 1774/73. Industria Molinera San Bartolomé . A. 30 de agosto de 1978. TERCER AGRAVIO: De igual forma es inexacto por el A-quo lo establecido en el considerando sexto de la sentencia que se combate en lo relativo a su manifestación: “En cuanto a la primera de las excepciones cabe mencionar que si bien es cierto en los documentos base de la acción aparece también como deudor Distribuciones Perlita, la hoy demandada no suscribió dichos documentos como representante o apoderada legal de dicha empresa, por lo que es por demás obvio que ambos son deudores solidarios y el actor podía intentar la acción contra uno u otro indistintamente...” Es inexacta la anterior afirmación en primer lugar por que en los títulos de crédito base de la acción no aparece también como deudor Distribuciones Perlita, sino que dicha negociación aparece como deudor, resultando inexacto que la suscrita tenga el carácter de deudor solidario ya que la solidaridad no se presume sino resulta de la ley o de la voluntad de las partes. De lo cual se colige, una persona, puede, válidamente, constituirse en deudor solidario en el cumplimiento de la obligación de dar o de hacer a cargo de otra, por voluntad propia o por disposición de la ley, pero ello no quiere decir, suponiendo sin conceder que la suscrita tuviera ese carácter, que el deudor solidario adquiere, por ese hecho, todos los derechos o prerrogativas que la causa generadora de la obligación irrogue al deudor principal, y que le den el mismo carácter que a éste, como sería el de comprador si fuera de compraventa, de arrendatario si se tratara del arrendamiento, etcétera; la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad de las partes, y no existe ningún precepto legal que establezca dicha solidaridad entre el fiador y el fiado, ni tampoco puede decirse que la sola renuncia de los beneficios de orden y excusión establezca tal solidaridad, de ello resulta que es distinta la situación que guarda el fiador que ha renunciado a tales beneficios, de la que presenta el deudor solidario, puesto que, en primer lugar, este último es obligado principal y no así el fiador, y en segundo lugar, mientras que el deudor solidario puede invocar, al ser demandado, las excepciones que se derivan
de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales, el fiador puede oponer, además de las excepciones inherentes a la obligación principal, las propias de la fianza, mas no las personales del deudor, como se dijo, suponiendo sin conceder la suscrita tuviera el carácter de deudor solidario. En el presente caso no se encuentra acreditado que dicho carácter me haya sido otorgado por disposición de ley ni mucho menos que la suscrita haya consentido liquidar el adeudo contraído por la negociación denominada Distribuciones Perlita, por lo que se insiste, es inexacto que la suscrita tenga el carácter de deudor solidario de dicha negociación. En virtud de todo lo anteriormente mencionado solicito que en el momento procesal oportuno se dicte sentencia definitiva mediante la cual se revoque la resolución apelada y, por ende, se me absuelva del cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones devengadas. Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted C. Juez, atentamente pido: P R I M E R O: Tenerme por presentado en los términos de mi escrito, interponiendo en tiempo y forma el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio. S E G U N D O: Se pongan los autos a la vista de mi contraparte por el término de ley a fin de que de contestación a los agravios formulados en contra de la referida sentencia. T E R C E R O: Se envíen los autos al Superior Jerárquico para efectos de la subtancición del recurso.
PROTESTO LO NECESARIO Cd. Juárez, Chih., 15 de Febrero del 2001
SRITA. PERLA MARGARITA RODRIGUEZ RAMIREZ