DE LA EJECUCION DE LA HIPOTECA. GENERALIDADES. La ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo, contenido en el Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la, satisfacción de sus créditos. La hipoteca se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior o que sean quirografarios. La hipoteca a tenor de lo preceptuado por el artículo 1.877 del Código Civil, es un derecho real constituído sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, ella es indivisible y subsiste sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes y está adherida y va con ellos cualesquiera que sean las manos a que pasen, por lo que otorga al acreedor hipotecario un derecho de persecución sobre los bienes hipotecados, y por ello puede trabar ejecución y hacerla rematar de manos de quien se encuentre, aunque esté poseída por terceros, según lo dispone el artículo 1.989 de la misma ley sustantiva. Por otra parte, el artículo 1.879 ejusdem, dispone que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado, conforme lo dispuesto en el Título XXII, Libro Tercero. La doctrina más antigua y aún la más generalizada ha visto en la acción hipotecaria una acción real, porque califica la hipoteca como un derecho real de garantía. accesorio de una obligación. Sin embargo, Camelutti, célebre' procesalista de la Escuela Italiana, ha sostenido la tesis de que la hipoteca no es un derecho real por ser un derecho al valor de la cosa hipotecada, señalando que la hipoteca no era una institución civil, sino procesal, fundado en que la hipoteca no Era un derecho real porque el acreedor no se paga con la cosa sino con el precio de la cosa obtenido' en remate, y de allí que él sostenga criterio de que la responsabilidad pertenece al Derecho Procesal Sin embargo, en el derecho venezolano, la hipoteca es considerada como un derecho real, y así lo preceptúa el Artículo 1.877 del Código Civil: "La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación ... ", y la acción hipotecaria es real, porque si bien va contra un deudor, lo que le daría carácter personal; su propósito y finalidad es la venta de la cosa hipotecada, aún cuando la consecuencia de esto sea convertirlaen un valor dinerario para extinguir el crédito. La acción vers~ sobre la cosa hipotecada, y de allí que el artículo 1.899 del texto sustantivo, otorga el derecho de persecución al acreedor. De igual manera cabe advertir, que conforme lo dispuesto por el artículo 530 del Código Civil, la hipoteca es un inmueble por el objeto a que se refiere. LA EJECUCION DE HIPOTECA EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Dado que las formas legales vigentes del juicio ejecutivo en sus distintas facetas no responden a su finalidad y naturaleza, determinaron a la Comisión revisar a fondo toda esta materia, teniendo en miras los siguientes objetivos: a) arbitrar medios procedimentales que resulten absolutamente adecuados a la finalidad y característica del juicio ejecutivo; b) incorporar otros tipos de juicio que el Código vigente no regula, a fin de que la materia encuentre su regulación integral y sistemática en el nuevo Código de Procedimiento Civil (Exposición de Motivos). Como bien lo señalan los proyectistas, bajo el imperio del Código derogado, este juicio de ejecución de hipoteca en particular, se transformaba por efecto de la oposición en un juicio ordinario
más, lo cual conducía en cuanto a su tramitación procedimental a desproporcionadas e injustificables demoras y multiplicidad de incidentes, habida consideración de que cualesquiera clase de oposición, conducía a que el juicio se transformara en ordinario, toda vez, que el Código derogado en el artículo 535 sólo establecía que el deudor o el tercero poseedor podía hacer oposición en el término de ocho días contados desde que se le intime al pago; en tanto que bajo la vigencia del nuevo Código, artículo 663, se establecen taxativamente los moti-vos o causas de la oposición. De otra parte, se confiere mayor poder al Juez, habida consideración de que éste puede excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca y examinar cuidadosamente si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, y que no haya transcurrido el plazo de la prescripción, y si no hay condición pendiente u otras modalidades. Estas facultades que se conceden al Juez dan al procedimiento una- garantía de certeza, no contempladas en el Código derogado, en que sólo se establecía que llegado el caso de trabar ejecución sobre la finca hipotecada el acreedor presentará su instrumento ante el Tribunal competente, con solicitud de que se procediera a ejecución, no teniendo de consiguiente el Juez la posibilidad de excluir los accesorios no garantizados con la hipoteca; si la obligación hipotecaria era líquida y de plazo vencido; que no hubiera transcurrido la prescripción y si no hubiere condición o plazo pendiente, defensas que obviamente opondría la parte ejecutada al formular su oposición al decreto de intimación, con el correspondiente retardo, demora y retraso del juicio y la verdadera finalidad del procedimiento ejecutivo de la hipoteca. La explicación de las reformas habidas en este procedimiento, la hace la Comisión Redactora del Proyecto de la manera siguiente: "Desde el punto de vista funcional y por los favorables resultados que seguramente se obtendrán, no es aventurado afirmar que la reforma de las reglas procedimentales para la ejecución de la hipoteca muestran un procedimiento virtualmente nuevo, que garantiza el logro de los objetivos que le son propios. Es de sobra conocido el desprestigio de este juicio tal como lo regula el Código vigente, debido a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en unjuicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de St1. verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad '. De defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que puedan crearse comprometen su pronta y eficaz terminación ... "
Los rasgos más característicos de la reforma realizada en este procedimiento, ilustrativo de sus ventajas, son los siguientes:
Respecto de la solicitud de ejecución, se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados por la hipoteca, debiendo presentar, además del documento constitutivo de la misma, la certificación de enajenaciones y gravárrienes del inmueble (artículo 661). (Exposición de Motivos).
Corresponde al Juez examinar cuidadosamente si el documento hipotecario está registrado en el lugar de situación del inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, y que no haya
transcurrido el plazo de la prescripción; y por último, si no hay condición pendiente u otras modalidades. Estas facultades que se conceden al Juez y,que alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento desde su propio inicio una garantía de certeza y estabilidad tan descuidada en el sistema vigente, que aseguran su eficaz resultado. Obviamente, la falta de alguno de estos requisitos hace inadmisible la solicitud de ejecución contra el cual cabe recurso en ambos efectos (Artículo 661). (in fineJ). (Exposición de Motivos).
El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Conforme a esta disposición, únicamente) constituyen causas para la oposición, la falsedad del documento registrado; el pago de la obligación, siempre que conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado; la compensación siempre que el respectivo crédito conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado; cualquier otra causa extintiva de la hipoteca consagrada en el artículo 1.907 del Código Civil. La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución. (Exposición de Motivos).
En relación a la exclusión de defensas previas, evidentemente el Proyecto no las contemplaba, señalando el Dr. Leopoldo Márquez Añez, que luego de una detenido y cabal estudio del asunto, y habida cuenta de la modificación similar que se produjo en el procedimiento por intimación..se llegó a la conclusión de prever la posibilidad de cuestiones previas en la ejecución de la hipoteca, caso en el cual deben aplicarse las reglas contenidas en el artículo 657. (Integración y Comentario de la Exposición de Motivos. El nuevo Código establece que junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Unico del Artículo 657.
DIFERENCIA CON LA VIA EJECUTIVA.
La Vía Ejecutiva comienza con embargo ejecutivo apenas se introduce la demanda; en cambio en la Ejecución de Hipoteca, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar que tiene carácter preventivo, por cuanto el embargo ejecutivo sólo se decretará si el intimado no hace efectivo el pago dentro de tres días apercibido que sea de ejecución, según dispone el artículo 662.
La tramitación procesal de la Vía Ejecutiva es más extensa, por cuanto se observan los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario. El trámite de la ejecución de hipoteca se ajusta a un procedimiento que puede ser más corto: a) De apremio, de requerimiento de pago, dentro de tres días a contar de la intimación o citación del deudor; y b) El de oposición que es .de ocho días para formularla, contados también a partir de la intimación del deudor y del tercero poseedor, si lo hubiere; ocurrida ésta, el procedimiento especial se convierte en juicio ordinario, pero sin contestación de demanda, como se verá al estudiar la oposición.
El acreedor hipotecario puede optar entre la ejecución de hipoteca o la vía ejecutiva, como 10 permite el artículo 665, sin que ello obste o se permita que ambos procedimientos puedan proponerse en forma simultánea o sucesiva. Sólo es dable desistir de un procedimiento para incoar el otro, de no haberse operado la contestación de la demanda en la vía ejecutiva o la oposición en el procedimiento de la ejecución de hipoteca.
Por cuanto en la Vía Ejecutiva y la Ejecución de Hipoteca, pueden oponerse cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346, es evidente que ambas acciones deben interponerse mediante formal libelo de demanda que reuna los requisitos indicados en el artículo 340. En el régimen del Código derogado la ejecución de hipoteca se iniciaba mediante una simple solicitud y la vía ejecutiva mediante formal libelo de demanda que reuniera los requisitos del artículo 237 del derogado Código. No obstante, es de advertir, que la solicitud con que se trababa la ejecución de hipoteca debía cumplir todos los requisitos de un libelo de demanda, para no correr el riesgo de que en la oportunidad de la oposición se opusiera la excepción dilatoria de defecto de forma a que se refería el numeral 7º del artículo 248 en concordancia con el artículo 237 del Código de procedimiento Civil derogado.
PROCEDIMIENTO. FORMA DE INSTAURARSE Establece el Artículo 660 que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo. Por su parte, el artículo 661, establece: "Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos eón la hipoteca. y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1 º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble; 2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas. de plazo vencido. y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; 3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado. lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los
efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor, y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días. apercibidos de ejecución.Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado. el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta. será apelable en ambos efectos". Como se observa del texto de la disposición transcrita, característica de la reforma realizada en este procedimiento. se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los' accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones. amén de que la hipoteca se encuentre vencida e indicar el deudor y el tercero poseedor, ya que si de los recaudos presentados se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado. el Juez procederá de oficio a intimarlo. La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero. El Juez está facultado para examinar cuidadosamente si el documento hipotecario está registrado en el lugar de situación del inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, y que no haya transcurrido el plazo de prescripci6n y si no hay condición pendiente u otras modalidades, amén de que puede proceder de oficio a intimar al tercero poseedor que el solicitante no hubiere indicado si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de ese tercero poseedor. Como se señalara en.la Exposici6n de Motivos, estas facultades que se conceden al Juez y que alcanzan hasta el poder excluir de la ejecuci6n aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento desde su propio inicio una garantía de certeza y estabilidad, que aseguran su.eficaz resultado. De manera pues, que el Juez puede excluir de la ejecuci6n determinadas partidas o no acordar la ejecuci6n, si se dan los supuestos que la propia norma señala, vale decir, que el documento constitutivo de la hipoteca no esté registrado en la jurisdicci6n donde está el inmueble situado; si las obligaciones que ella garantiza no son líquidas, de plazo vencido, y no ha transcurrido el plazo de prescripci6n, y si las obligaciones no están sujetas a condiciones u otras modalidades. De consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede apelaci6n libremente o en ambos efectos. Cumplidos los requisitos que establece la disposici6n en cuesti6n, el Tribunal decretará inmediatamente la prohibici6n de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo, a los efectos establecidos en el artículo 600 de este C6digo, y acordará la intimaci6n del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidles de ejecución. Como se observa, la disposici6n no habla de citación sino de intimación, la cual es evidente que corresponde a la citación del demandado en el juicio ordinario. Al igual que el C6digo derogado el vigente Código, no contempla la manera de efectuarse la intimaci6n, o sea, si por boleta o mediante compulsa o copia certificada del libelo de demanda como ocurre en el juicio ordinario, por 10 que nos inclinamos de que se haga mediante copia certificada del libelo de la demanda y no por boleta. De no lograrse la intimaci6n personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimaci6n puede practicarse por carteles en la forma prevista en el artículo 650, por expresa determinaci6n del artículo 675, esto es, a través de fijación de carteles, que culminan, cumplidos todos los extremos legales, en la designación de un defensor con quien debe entenderse la intimación. La intimación que se ordena hacer al tercero poseedor es por si tiene interés en pagar y no perder la posesión, debiendo entenderse por tercero
poseedor a toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con la hipoteca, sin estar obligado personalmente en favor del acreedor al pago del deudor. Respecto a la cosa hipotecada, señala Henríquez La Roche, existen cuatro tipos de terceros: a) El simple detentador que posee por órden y cuenta del poseedor legitimo; b) el poseedor precario con título para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); e) El que posee con i.ftulo de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (arts. 1.267 y 1.877 I in fine Código Civil), sea corno causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; d) El tercero dador de la hipoteca corno garantía de la obligación asumida por el deudor intimado (art. 1.902, segundo aparte y arto 1.900 Código Civil). Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de "tercero", es decir, aquellos que detentan a título no precario, vale decir, aquellos que poseen la cosa animus domini. El poseedor precario, que posee sin ánimo de dueño, pero en virtud de un título oponible incluso al ejecutado, puede hacer uso de la protección posesoria que implementa el artículo 546 contra el embargo previsto en el artículo 662, pero, por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El simple detentador, corno no posee con título propio ni mucho menos con ánimo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo en el proceso. (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Henríquez La Roche, Pág. 427). También podemos entender corno tercer poseedor aquel que detenta el inmueble por cualquier título. Ejemplo: Si José vende su inmueble hipotecado a Juan, ya que el artículo 1.267 del Código Civil, sanciona de nulidad toda prohibición que se le imponga al vendedor de no vender ni gravar el inmueble hipotecado, y si Juan no paga y se sigue ejecución, habrá que citarse necesariamente a Juan como tercero poseedor. Casación en reiterada jurisprudencia estableció que la notificación al tercero poseedor era necesaria e imprescindible, pudiendo pedir la reposición de la causa al estado de ser intimado, lo cual recoge la disposición de estudio, toda vez que permite que el Juez, si de los recaudas acompañados constatare la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, procederá de oficio a intimarlo. De igual manera, cabe observar, que no obstante lo previsto en la disposición en cuestión, no fuere advertida la intimación al tercero, y resultare que se omitió la misma, y fuere alegada por el propio tercero, debe ser repuesta la causa al estado de intimación de ese tercero. La misma disposición de estudio establece que llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores el Juez decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600. Esta prohibición de enajenar y gravar, es a los fines de que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble. JUEZ COMPETENTE EN LA EJECUCION DE HIPOTECA El Juez competente para conocer de la ejecución es el del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandante, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante, en conformidad con el artículo 42, por considerarse que la acción hipotecaria es de naturaleza real, y sin importar que el tercero poseedor tenga un domicilio distinto del
deudor. LAPSOS PARA PAGAR Y/O PARA FORMULAR OPOSICION El artículo 662 dispone que si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código. De manera pues, que a partir de la intimación del pago empiezan a correr dos lapsos diferentes para los intimados: a) uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar así el procedimiento y b) Otro de ocho días, para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, si así lo juzgare el acreedor y por cuyo motivo se hubiere abstenido de cumplir la aludida orden de pago. El tercero poseedor también puede hacer oposición, siendo de advertir que bajo la regulación del Código vigente, los motivos de oposición son taxativos, como los estudiaremos a posteriori. El vencimiento del primer lapso, sin que el deudor ni el tercero poseedor hayan pagado, hace procedente la tramitación in executivis, y el Tribunal deberá decretar al día siguiente el embargo de la finca y seguir adelante el procedimiento con arreglo a lo previsto en el Título 11, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate, o sea, hasta la publicación del tercer cartel de remate, en cuyo estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. El vencimiento del segundo lapso, sin que los intimados hayan comparecido a hacer oposición, hace caducar para éstos el derecho de ser oídos, toda vez que como lo dispone el artículo 662 el procedimiento se suspenderá si hubiere habido oposición, por 10 que en ausencia de élla la ejecución continuará, la cual sólo se suspenderá, como ya señaláramos, hasta decisión de la oposición formulada, y si es declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble hipotecado previa la publicación de un cuarto cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. La oposición se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, y en cuanto al cómputo del lapso para formularla, éste corre a partir de la intimaci6n del deudor y del tercero poseedor, y no a partir del vencimiento de los tres días que se dan para que acrediten el pago de la suma garantizada con hipoteca y de sus accesorios, dicho en otras palabras, el lapso de oposici6n de ocho días, corre a partir de la intimaci6n al pago, según dispone el artículo 663 en su encabezamiento. OPOSICION A LA SOLICITUD DE Ejecución DE HIPOTECA. DEFENSAS Y CUESTIONES PREVIAS QUE PUEDEN OPONERSE. El artículo 663, preceptúa: "Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimaci6n, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposici6n al pago a que se les intime, por los motivos siguientes: " ... La forma de proponer la oposici6n, es mediante escrito en que se conten~an las razones en que se funde en términos claros y precisos, ya que la sustanciaci6n continuará por los trámites del juicio ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, por disponerlo así el último aparte de la disposici6n transcrita. A diferencia del C6digo derogado que nada indicaba en cuanto a la forma de proponer la oposici6n, por 10 que podía proponerse en forma escrita o en forma verbal, las disposiciones contenidas en los numerales 2º, 3º, 4º Y 5º, establecen que la forma de promover la oposici6n es "con el escrito de oposici6n", raz6n por la cual no hay duda en cuanto a que la oposici6n debe proponerse por escrito.
No existe en materia de ejecuci6n de hipoteca el acto de contestaci6n de la demanda, raz6n por la cual la oposici6n es parangonable al acto de contestaci6n de demanda, según rei:erada jurisprudencia de Casaci6n, y dado que el ac~o de contestación de demanda en el juicio ordinario es el acto mediante. el cual pue~~ el demandado alegar sus defensas y cuestiones previas, la oposición viene a ser entonces el acto mediante el cual el ejecutado y el tercero poseedor pueden oponer sus defensas y cuestiones prev~as, debiendo destacarse que, las defensas que puede oponerse el ejecutado sin limitadas y taxativas. En efecto, conforme a la dísposícíón de estudio, ünicamenté constituyen causas para la oposici6n las siguientes: 1 Q. La falsedad del documento registrado presentado con la , solicitud de ejecuci6n. 2Q El pago de la obligaci6n cuya ejecuci6n se solicita, siempre que se consigne con el escrito de oposici6n la prueba escrita del pago. 3Q La compensaci6n de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposici6n la prueba escrita correspondiente. 4Q• La pr6rroga de la obligaci6n cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposici6n la prueba escrita de la pr6rroga. 5Q• Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecuci6n, siempre que se consigne con el escrito de oposici6n la prueba escrita en que ella se fundamente. 6Q• Cualesquiera otra causa de extinci6n de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 Y 1.908 del C6digo Civil. En cuanto a las cuestiones previas, el Parágrafo Unico del artículo 664, preceptúa: " ... Si junto con los motivos en que se funde la oposici6n, el deudor o el tercero poseedor alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este C6digo, se procederá como se dispone en el Parágrafo Unico del Artículo 657". El Dr. Leopoldo Márquez Añez, a prop6sito del artículo 663, reseña los cambios efectuados al Proyecto, de la manera siguiente: "En el artículo 663, en el cual se establecen taxativamente los motivos o causas de la oposici6n se efectuaron algunos cambios atendiendo constructivamente observaciones recibidas en la Comisi6n Redactora del Proyecto. Así, en el ordinal 22 se sustituy6 la expresi6n "cancelación" por la expresión "pago", que es más precisa, y se sustituyó la referencia a "documento registrado que compruebe tal extremo", por la referencia a la "prueba escrita del pago", habida cuenta de que en numerosas ocasiones, bien sea por una relación de confianza, bien por modalidades de operación de los acreedores, o bien por descuido excusable de los deudores, éstos no obtienen de su respectivo acreedor el documento registrado que compruebe el pago del crédito y la subsiguiente extinción de la hipoteca. En el ordinal 3º, relativo al motivo de compensación de suma líquida y exigible como causa de oposición, se eliminó la exigencia de que el crédito invocado por el
deudor conste de documento público, y se limitó al requerimiento a exigir "la prueba escrita correspondiente". Un cambio similar se efectuó en el ordina14º, que trata sobre la prórroga de la obligación garantizada con la hipoteca, por los mismos motivos anteriores expresados. Se agregó un ordinal nuevo que aparece en el Código sancionado con el número 5º, el cual tiene el siguiente texto: "Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente". La incorporación de este nuevo motivo de oposición a la ejecución de hipoteca se justificó por su evidente pertinencia, siempre que se acompañe con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, en virtud de que en multitud de operaciones hipotecarias se pacta la devolución del préstamo mediante cuotas, y puede ocurrir que el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución no haya tomado en cuenta algunas cuotas ya canceladas por el deudor, lo que debe dar derecho a la oposición en estos casos y otros similares. En el ordinal 6º, se agregó la referencia al artículo 1.098 del Código Civil, que había sido omitida en la versión original del Proyecto. (El nuevo Código de Procedimiento Civil. Integración y Coriientarios de la Exposición de Motivos).
Como se observa, las defensas que puede oponer el ejecutado a la ejecución de hipoteca son taxativas, lo que avala y reafirma la seriedad de la oposic-ión y del juicio mismo. Se requiere que la oposición se formule mediante escrito de oposición, y en el caso de los numerales 2º, 3º, 4º Y 5º, que junto con el escrito de oposición se acompañe la prueba escrita correspondiente, por manera que una oposición que no reuna los requisitos o extremos indicados en los numerales 1 º al 6º del artículo 663, será desechada de inmediato por el Juez ante quien se formule, por estar facultado legalmente para ello, "En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, 't la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado ... " Por argumento en contrario, si la oposición no llena los extremos a que se refieren los numerales 1 º al 6º del artículo 663, obviamente el Juez la desechará de inmediato, pues se concede al Juez facultad de determinar inicialmente si la oposición reune los requisitos de pertinencia que señ.ala la precitada disposición legal, lo que redunda en celeridad del procedimiento y en la seriedad misma de la oposición y del juicio, evitando oposiciones sin fundamento y base legal alguna, que se efectuaban sólo para demorar y dilatar el proceso. El parágrafo único del artículo 664, establece: "Si junto con los motivos en que se funda la oposición, el deudor o el tercero poseedor alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el parágrafo Unico del Artículo 657". En relación a la inclusión de este parágrafo único, el Dr. Leopoldo Márquez Añ.ez, en su obra citada, nos dice que la inclusión de este parágrafo único del artículo 664, se agregó habida consideración de que en el Proyecto original, la posibilidad de proponer defensas previas no estaba contemplado, pero que luego de un estudio detenido del asunto y habida cuenta de modificación similar que se produjo en el procedimiento por intimación, se llegó a la conclusión de prever la posibilidad de cuestiones previas en la ejecución de hipoteca, caso en el cual deben aplicarse las reglas contenidas en el artículo 667.
El parágrafo único del artículo 657, pauta el procedimiento a seguir en la oposición de cuestiones previas y la sustanciación de las mismas en el juicio ejecutivo por intimación, razón por la cual la remisión a este artículo y parágrafo único, nos viene a indicar que tal procedimiento rige para la oposición de cuestiones previas y sustanciación de éstas en el procedimiento de ejecución de hipoteca. De consiguiente, si el ejecutado alegare las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Juez decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos o omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69, y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 Y 11 del artículo 346.
En ambos casos las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de 1a9 cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en os artículos 353, 354, 355 Y 356, según los casos. La misma norma del artículo 664 en su encabezamiento, remite a las disposiciones contenidas en los artículos 636 y 639. En cuanto a la primera disposición citada, artículo 636, se establece el mismo postulado que en la vía ejecutiva, vale decir, todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados y las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualesquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto de embargo. De manera que en la ejecución de hipoteca al igual que en la vía ejecutiva, cursan dos procedimientos paralelos; el del juicio principal que sigue la secuencia del juicio ordinario, toda vez que formulada la oposición y encontrados por el Juez llenos los extremos exigidos en el artículo 663, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario; y en cuanto a los actos de ejecución de llevan a cabo en cuaderno separado. Esto no quiere decir, que la independencia de procedimiento rompa la unidad del proceso, por cuanto la causa ordinaria y la ejecución, aunque paralelas, son partes de un mismo todo, y juntos constituyen un solo procedimiento, el de ejecución de hipoteca. En relación al artículo 639, si el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate, y en la sentencia se resolviere que no tiene el derecho que hizo efectivo o que se exedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que incurrió y la ejecución de la sentencia definitiva abrazará también es responsabilidad. Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el procedimiento ordinario. Efectuamos iguales consideraciones que las consignadas a propósito de esta disposición, con motivo de la vía ejecutiva, la primera atinente a que en la misma sentencia se ordena establecer la responsabilidad en que hubiere incurrido el acreedor cuando ha sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en la sentencia definitiva se resolviere que el acreedor no tiene el derecho que hizo efectivo, y la segunda, que el deudor puede demandar la responsabilidad por daños que pudiere haberle producido su acreedor, reclamación que hará independientemente y por el procedimiento ordinario.
EJECUCION DE OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA QUE NO LLENEN LOS EXTREMOS REQUERIDOS EN EL ARTICULO 661 INTIMACION DEL DEUDOR O DEL TERCERO POSEEDOR. El artículo 665, preceptúa: "La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento ordinario de la vía ejecutiva.e .. ". De la disposición transcrita, se infiere el carácter opcional de la vía ejecutiva, cuando la obligación no reune los requisitos que establece el artículo 661, o sea, los accesorios excluídos por el Juez, por considerar éste que no estaban cubiertos con la hipoteca; o bien, no llenar los extremos que señala taxativamente el artículo 661 en susordinales 1 º, 2º Y 3º. La misma disposición' de estudio, artículo 665, contempla que "cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código". De la señalada disposición se infiere, que cuando no se lograre la intimación personal del deudor y del tercero poseedor, la misma puede efectuarse por Carteles y para ello se remite al contexto del artículo 650. Se despeja toda clase de dudas en cuanto a que tal intimación puede efectuarse por Carteles, que culminan, cumplidos los extremos legales en la designación de un defensor con quien debe entenderse la citación. A propósito de la intimación del deudor y del tercero poseedor por carteles, en su obra citada, el Dr. Márquez Añez, nos dice que en el proyecto original se disponía que cuando no se lograra la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva; es decir, que al no poder practicarse la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, se negaba el acceso a la ejecución de hipoteca ante .... la imposibilidad de intimar personalmente al deudor o al tercero poseedor, 'y fue por ello, que la . Comisión Redactora atendiendo críticas y comentarios que se formularon en relación con esta' norma del proyecto original, hicieron ver la necesidad de modificar la parte del artículo 665, a fin de establecer que en caso de no lograrse la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación podía practicarse por carteles en la forma prevista en el artículo 650. De no haberse efectuado esta modificación, dice el citado autor, no hay duda que se hubiere dado al traste con la ejecución de la hipoteca, con todas las ventajas que asegura su regulación en el nuevo Código. A)
COSTAS EN LA EJECUCION DE HIPOTECA
Conforme a la disposición del artículo 274, a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas, siendo de recordar que bajo la regulación establecida en el nuevo Código de Procedimiento Civil no se contempla la exención de costas si existieren "motivos racionales para litigar", tales como el desconocimiento de un hecho extintivo o imperativo del derecho sustancial por parte del actor, o bien del hecho generativo por parte del demandado, señalándose que la necesidad de servirse del proceso no debe resultar en daño de quien se ve constreñido a defenderse en juicio. El vencedor, dice Chiovenda, citado por Henríquez La 'Roche, debe salir, en cuanto es posible, indemne del litigio porque el interés del comercio jurídico exige que los derechos y los patrimonios tengan un valor posiblemente cierto y constante y no ya cargados con los gastos necesarios para su defensa. De otra parte, el artículo 286 establece el límite al cobro de honorarios, siendo que en ningún caso, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria en ningún caso excederá del treinta por ciento del valor de lo litigado. La parte perdidos a puede ser el deudor o el tercero poseedor. Si no
hay oposición no hay propiamente costas, ya que no se dicta una decisión .que pudiere condenar a éstos. Ello no quiere decir, que el ejecutado no esté obligado a pagar los honorarios y demás gastos, para lo cual generalmente los documentos hipotecarios, expresan una suma determinada en que prudencialmente se calculan las costas del juicio, garantizados con hipoteca. Finalmente, debemos señalar, que el parágrafo único del artículo 657, que regula el procedimiento de oposición de cuestiones previas, que en los casos de incompetencia declarada con lugar y en los casos de cuestiones previstas en los numerales 9º, 1Oº Y 11, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA El artículo 1.908 del Código Civil, preceptúa que la hipoteca se extingue por prescripción del crédito respecto de los bienes poseidos por el deudor, es decir, por diez años; pero si el inmueble hipotecado está en poder de terceros la hipoteca prescribe por veinte años. Esto quiere decir, que aún no prescribiendo el crédito, porque se ha interrumpido por los medios previstos por la ley, sin embargo, prescribe indefectiblemente a los veinte años, la acción que de la hipoteca nace.