Informe Afecto Igv Caso Universidad

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Centro de Investigación Jurídica

Iuris per Tottem

(Informe Jurídico) FINALIDAD EDUCATIVA Del articulo 19º de la constitución. Caso la Universidad y el IGV.

AUTOR-INVESTIGADOR Andree César A. Tudela Tello Presidente del CIJ Miembro Fundador del CIJ Ex-Director del Área de Investigación del CIJ Ex-Director de Sapientia et Pax - Revista de Derecho

Octubre, 2006

Institución: Centro de Investigación Jurídica IURIS PER TOTTEM Asociación de Estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada San Pedro, la cuál se encuentra orientada a promover la investigación en el campo de las Ciencias Jurídicas, y difundir el pensamiento de alumnos y profesionales de Derecho, respecto a las materias que conforman nuestra disciplina. Ésta que se encuentra inscrita en la Partida Electrónica Nº11012915 en el Asiento A00001 del Registro de Personas Jurídicas - Oficina Registral Chimbote.

Diseño - Realización de Cubierta, y Diseño de Contenido:

INSTITUCIÓN www.iurispertottem.uni.cc

Centro de Investigación Jurídica

Iuris per Tottem

Andree César A. Tudela Tello ©Centro de Investigación Jurídica Iuris per Tottem - CIJ - Asociación sin fines de lucro. Partida Registral N° 11012915 en el Asiento A00001, 2002, Chimbote - Perú [email protected] [email protected] www.iurispertottem.uni.cc (Autor-Investigador) ©Andree César A. Tudela Tello. Respecto al CIJ: Socio Activo Alfa, Miembro Fundador, Presidente, ExDirector del Área de Investigación, ExDirector General de Sapientia et Pax Revista de Derecho, Autor de Distintos Artículos Jurídicos y Promotor de Eventos Jurídicos. Otros: Ex-Practicante de la 2da Fiscalía Provincial en lo Penal del Santa, Practicas Pre-Profesionales por el Consultorio Jurídico Gratuito de la UPSP. Y asistente Legal en el Estudio Jurídico Victor Elias Morales Cabanillas.

Andree César A. Tudela Tello PRESIDENTE

[email protected]

SU PUBLICACIÓN

SAPIENTIA ET PAX REVISTA REVISTA DE DE DERECHO DERECHO

Jhon Antony Quineche Miranda DIRECCIÓN GENERAL [email protected]

DEL INVESTIGADOR

MISIÓN El presente es una publicación del C.I.J., que en esta oportunidad tiene la finalidad de difundir y propagar el saber jurídico de las personas afines al Centro de Investigación Jurídica , esto con el propósito de incrementar la cultura jurídica a todas las personas que tengan en sus manos este material.

www.andreetudela.blogspot.com [ 51-43 ] 989-4270

Andree C. A. Tudela Tello Asistente Legal

[email protected]

D E R E C H O T R I B U TA R I O I I I – IGV – C AT E D R Á T I C O S A I D G. T R U J I L L O R I P PA M O N T T I FA C U LTA D D E D E R E C H O Y C C . P P. DÉCIMO CICLO “B” ALUMNO ANDREE CÉSAR A. TUDELA TELLO - 0200210630 -

TRABAJO INDIVIDUAL Nº 01

AMBITO DE APLICACIÓN, CRÉDITO FISCAL, DÉBITO FISCAL Y DEMÁS APUNTES SOBRE EL IGV

CHIMBOTE, OCTUBRE DE 2006

“La educación es un proceso de aprendizaje y enseñanza que se desarrolla a lo largo de toda la vida y que contribuye a la formación integral de las personas, al pleno desarrollo de sus potencialidades, a la creación de cultura, y al desarrollo de la familia y de la comunidad nacional, latinoamericana y mundial. Se desarrolla en instituciones educativas y en diferentes ámbitos de la sociedad La educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica. La sociedad tiene la responsabilidad de contribuir a la educación y el derecho a participar en su desarrollo. La educación es un servicio público; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la presente ley. En la educación inicial y primaria se complementa obligatoriamente con programas de alimentación, salud y entrega de materiales educativos.”

Artículo 2º, 3º y 4º de la Ley General de Educación (Publicado en www.elcomercioperu.com.pe el 30/07/03)

4. informe respecto a la finalidad educativa del articulo 19º de la constitución.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 19º DE LA CONSTITUCIÓN, REFERIDO A LA “FINALIDAD EDUCATIVA” A EFECTOS DEL IGV INFORME DEL TRABAJO INDIVIDUAL Nº 01

1. EL CASO “La empresa Papeles continuos S.A.C., le ha vendido a la Universidad Privada San Pedro, 70 millares de papel para impresoras. Al momento que se le entrega la factura a la Universidad, ésta la rechaza, pues, se había consignado en ella el IGV, argumentando para ello, que el artículo 19 de la Constitución Política del Perú inafecta a las universidades de cualquier impuesto”.

A

B

Papeles continuos SAC

Universidad Privada San Pedro

Le da Factura con IGV

Consumidor Final (Rechaza Factura) Alega Inafectación Art. 19 Constitución

ARTICULO 19º DE L A CONS TITUCIÓN

“Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.”

EL PROBLEMA

Como se puede apreciar, en el caso propuesto, se tendría que evaluar si es que los millares de papel que se venden a la UPSP, se destinan a una finalidad educativa. Para poder determinar ello, se procederá a Interpretar la norma constitucional, seguida de las normas referentes a la Educación Universitaria en nuestro país, así como algunos alcances encontrados. Y así, de esta manera, encontrar la solución, más eficaz, para el caso propuesto.

ABS TRACT – A MODO INTRODUCTORIO Nuestra a Constitución del 79º exoneraba de todo tributo creado y por crearse, por su parte el artículo 19º de nuestra actual constitución política del Perú establece la inafectación a las universidades de todo tributo directo o indirecto. En noviembre de 1996 se aprobó la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación (Decreto Legislativo 882), con el propósito de alentar y fomentar la iniciativa privada para la ampliación de la cobertura y la mejora de la calidad de la educación en sus diferentes niveles. Dicha Ley permite la adecuación de las instituciones educativas privadas a cualquiera de las formas societarias o asociativas contempladas en el derecho común. De acuerdo con la actual Constitución, califica como gravables con el Impuesto a la Renta las actividades de las entidades que se adecuan a su régimen; y, simultáneamente, establece que la reinversión de las utilidades genera un crédito tributario equivalente al 30% de la misma (artículo 13º). En otras palabras, las instituciones educativas privadas adecuadas al nuevo régimen legal y que reinviertan el total de sus utilidades generan un crédito tributario equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta, quedando en igualdad de condiciones con las instituciones no adecuadas a dicho régimen, en consonancia con el principio constitucional de la igualdad ante la ley. Al amparo de la norma constitucional, de dicho dispositivo y de su reglamentación, que gracias a su naturaleza legal revistieron las necesarias condiciones de estabilidad, algunas entidades educativas privadas decidieron su adecuación al nuevo régimen legal, lo que lograron recién a mediados de 1998. Asimismo, proyectaron su desarrollo sobre la base de un programa de reinversiones de mediano y largo plazos. Incluso algunas de ellas establecieron compromisos con instituciones financieras para el desarrollo de tales reinversiones. En tanto, y como se sabe, el Impuesto General a las Ventas (IGV) en el Perú, es lo que se conoce en otras latitudes como el Impuesto al Valor Agregado o Impuesto al Valor Añadido (IVA), tributo indirecto, que no es otra cosa que una forma de imposición sobre una de las manifestaciones indirectas de riqueza, como es el consumo. Tributo cuál pagan los consumidores o usuarios finales de las operaciones gravadas con dicho impuesto.

HIPÓTESIS

1. Que, si es aplicable el artículo 19 de la Constitución Política del Perú, para el caso en concreto. 2. Y que se debería discriminar el impuesto, ó que éste debería de devolverse.

BASE LEGAL

-

Constitución Política del Perú de 1979, artículo 32. (Publicado 28/01/98) 1 . “Las universidades y los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo, creado o por crearse. La ley establece estímulos tributarios y de otra índole para favorecer las donaciones y aportes en favor de las universidades y centros educativos y culturales”.

-

Constitución Política del Perú de 1993, artículo 18 y 19. (Publicado 28/01/98) 2 . “La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”. “Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes”.

-

Ley Universitaria 23733, artículo 87º. (Publicado 19/12/83) 3 . “Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

-

Ley de Promoción de la Inversión Privada en la Educación – Decreto Legislativo Nº 882, artículo 22º. (Publicado 28/01/98) 4 . “Sustitúyase el inciso g) del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto a las Ventas, por el texto siguiente:“g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas”.”

1

http://www.congreso.gob.pe/grupo_parlamentario/aprista/const05.htm - Fecha de lectura 07 de noviembre de 2006. 2 http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html - Fecha de lectura 07 de noviembre de 2006. 3 http://www.anr.edu.pe/paginas/archiv/leyes/Ley%20Universitaria%2023733.pdf – Fecha de lectura 07 de noviembre de 2006. 4 http://destp.minedu.gob.pe/docum/dl-882.doc - Fecha de lectura 07 de noviembre de 2006.

-

Ley del Impuesto General a las Ventas, Artículo 2º inciso G y Artículo 38º penúltimo párrafo – Decreto Legislativo Nº 771. (Publicado 31/12/93) y modificatorias, DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF 5 . “No están gravados con el impuesto: g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas”. “Comprobantes de Pago: El comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del Impuesto”.

-

Decreto Supremo N° 002-98-ED - Reglamento de Reconocimiento de Asociaciones como Entidades No Lucrativas con Fines Educativos, Artículo 2º (Publicado 28/01/98) 6 . “Se entiende por finalidad educativa aquellas actividades destinadas a fomentar el conocimiento y práctica de las humanidades, el arte, la ciencia y la técnica”.

-

Ley General de Educación, Artículo 88º. (Publicado 30/07/03) 7 “Las donaciones con fines educativos gozan de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fija la ley. Las instituciones educativas públicas y privadas gozan de inafectación de todo impuesto creado o por crearse, directo o indirecto que pudiera afectar bienes, servicios o actividades propias de la finalidad educativa y cultural, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Perú. En materia de aranceles de importación, la legislación específica establece un régimen especial para determinados bienes destinados a la educación”.

AN ÁLISIS

La Constitución del Perú de 1979, en su artículo 32, establecía que, las universidades estaban exoneradas de todo tributo creado y por crearse. Por su parte, nuestra Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 19º como se ve a inicios del Informe, inafecta para el caso en concreto, a las Universidades de todo impuesto directo e Indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural agregándose que la ley establece los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismo beneficios. En ese orden de ideas, se puede percibir que, lo que buscan estas normas constitucionales, es mejorar e incentivar la educación, rebajando sus precios al no cobrarles tributos, a fin de que éstas sean dirigidas a todos los estratos sociales, buscando de esta manera el desarrollo del país. Es preciso señalar que, por su parte, el Impuesto General a las Ventas es un Impuesto Indirecto, y por tanto, hasta este momento las universidades estarían inafectas a este impuesto. 5

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/ley/capitu10.htm - Fecha de Lectura 07 de noviembre de 2006. http://destp.minedu.gob.pe/docum/DS002-98.doc - Fecha de Lectura 07 de noviembre de 2006. 7 http://www.lisnet.uni.edu.pe/GA/Difusion/ALE0004.pdf - Fecha de lectura 07 de noviembre de 2006. 6

Asimismo, y en concordancia a lo señalado en los párrafos precedentes, el inciso g) del Artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establece que no está gravada con el Impuesto General a las Ventas la transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las Universidades, Institutos Superiores y demás Centros Educativos, exclusivamente para sus fines propios; añadiéndose que dicho tratamiento será de aplicación a los Centros Culturales, siempre que éstos cumplan con los requisitos de la Ley y Reglamento de la materia. Como se puede apreciar, la inafectación prevista en el Artículo 19 de la Constitución Política del Perú opera entre otros cuando las Universidades actúan en calidad de sujetos del impuesto, es decir, cuando efectúen como en nuestro caso operaciones de venta de bienes afectos y otros, exclusivamente como consecuencia de la realización de sus fines propios, estando, por tanto, gravadas todas aquellas operaciones que no correspondan al desarrollo de sus actividades educativas y culturales. Es del caso señalar, que si bien es cierto de acuerdo al Artículo 38 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el comprador del bien - La Universidad -, está obligado a aceptar el traslado del Impuesto, vale decir, a soportar la carga económica del mismo. Empero, haciendo una jerarquización normativa entre la ley del IGV y la Constitución, ó una interpretación sistemática de la Ley del IGV, ó una interpretación histórica del artículo 19º de la Constitución y utilizando la lógica del Principio de Legalidad; podremos llegar a dar solución al problema, para esto procederemos a desarrollarlos:

MÉTODOS E INTERPRETACIONES

INTERPRETACIÓN HISTÓRICA DE LA CONSTITUCIÓN El método histórico consiste, como se sabe, en analizar los antecedentes de las normas con la finalidad de encontrar su sentido presente. Es por está razón que si analizamos el artículo 19 de la Constitución de 1993 y lo contrastamos con el artículo 32 de la constitución de 1979, podemos establecer, que los legisladores no hacen distingo alguno si deben ser o no contribuyentes finales, la técnica constitucional utilizada, es en beneficio de la educación, estableciénose con ello que el Estado no solamente tiene un fin recaudador, sino que también hace uso de sus fines extrafiscales, para favorecer al desarrollo del país, buscando con el no cobrar los tributos, que la educación sea más barata, y que por tanto pueda llegar a todos los estratos sociales. Es por ello que en ambos artículo, se consagran una inmunidad tributaria, es decir un límite al ejercicio de la potestad tributaria a través de la exclusión de toda posibilidad impositiva – para nuestro caso – a las universidades; la cual se encuentra condicionada a los siguientes requisitos – a voz del artículo 19 - : a) Que se encuentren constituidos conforme a la legislación de la materia 8 . En ese sentido, la Universidad Privada San Pedro, fue constituida por ley de creación Nº 24871 como una asociación sin fines de lucro bajo el régimen de Derecho Privado, ésta que fue ratificada por la Asamblea de rectores en 1988, en el marco de la Ley Universitaria 23733, logrando su institucionalización el 22 de octubre 8

La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional – Diálogo con la Jurisprudencia – Primera Edición, Agosto de 2006 – Artículo 19 – Pág. 270.

de 1993. Por tanto, la UPSP es una institución Privada, tiene entidad promotora con representantes en los órganos de gobierno universitario, pero el marco legal dentro del cual desarrolla su actividad es el de la Ley Universitaria 23733. b) Que el impuesto sea Directo o Indirecto, afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural 9 ; como se sabe el IGV es un impuesto Indirecto. Ahora es preciso determinar si que los 70 millares de papel, se destinan a una finalidad educativa, para poder determinar esto nos remitimos al artículo 2 de la Ley universitaria, que entre otros fines establece, deberán promover sus desarrollo integrar y cumplir con las atribuciones que le señalen la Constitución, la ley y su estatuto. Ahora, remitiéndonos a la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación – Decreto Legislativo 882 – señala que el Estado establece los requisitos mínimos para su funcionamiento, y les da pautas para que las universidades se desenvuelvan sin la trasgresión a la Constitución y otros. Y atendiendo con esto que la UPSP, es una entidad educativa particular, que reinvierte sus excedentes en la misma universidad, notándose así que, todo lo destina a la finalidad educativa. Y que si bien es cierto el inciso g) del Artículo 2° del Decreto Legislativo señala que para la transferencia – lo que importa a nuestro caso – que realicen las entidades educativas particulares exclusivamente para sus fines propios, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV; esto que a mi parecer, se tornaría de INCONSTITUCIONAL, por cuánto por una resolución de menor jerarquía a la de la Constitución, pretende restringir el ámbito de aplicación de la Inafectación. Empero de existir, a través del Decreto Supremo N° 002-98-ED (REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE ASOCIACIONES COMO ENTIDADES NO LUCRATIVAS CON FINES EDUCATIVOS 10 ), señala en su Artículo 2° que “se entiende por finalidad educativa aquellas actividades destinadas a fomentar el conocimiento y práctica de las humanidades, el arte, la ciencia y la técnica”. Esto que, restringe también la finalidad educativa propiamente dicha, cometiéndose un grave error, y una vulneración del Derecho a la Educación Universitaria consagrada en el artículo 18, que entre otras cosas, establece que “cada universidad es autónoma en su régimen…, administrativo y económico. Rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos”, dicha garantía constitucional de la autonomía universitaria que gozan, por su concreto papel estructurante en el sistema educativo diseñado por la Constitución. Y que por tanto, a mi parecer, el simple hecho de destinar el papel de millar a las impresoras de una Universidad, si tiene una finalidad educativa, ya que una universidad no sólo está constituida por alumnos, sino también por Autoridades y Personal Administrativo, además, que esto favorecerá a los alumnos, ya que al no cobrarles dicho impuesto, la pensión de enseñanza se vería reducida, siendo así, más asequible a los estudiantes.

9

La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional – Diálogo con la Jurisprudencia – Primera Edición, Agosto de 2006 – Artículo 19 – Pág. 270. 10 http://destp.minedu.gob.pe/docum/DS002-98.doc - Fecha de Lectura 07 de Noviembre de 2006.

INTERPRETACIÓN SISTEMATICA DEL IGV, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DECLARACIÓN EXPRESA DE LAS DEROGACIONES O MODIFICACIONES. En este punto, es importante señalar que al hacer una interpretación sistemática del artículo 2º y 38º penúltimo párrafo de la Ley del IGV, es pues así, que dicha interpretación hace mención que no debemos encasillaros sólo en un dispositivo legal, sino ir en busca de otros complementarios, pero que no desnaturalicen ni contravengan lo que señala la esencia misma de la norma, ni mucho menos la de la constitución, pues haciendo esto, podríamos determinar que si bien es cierto la UPSP como consumidor final está obligado a aceptar la carga del Impuesto, pero esto no quita que no esté inafecta, y que por tanto cabría la devolución de dicho impuesto pagado, sea por una cuestión práctica y además para que no atente al carácter técnico del Plurifásico no Acumulativo sobre el Valor Agregado que tiene el IGV, y así mismo, no se cometa un abuso constitucional. Por su parte, la Norma IV inciso b) del Código Tributaria establece que sólo por ley o Decreto legislativo se pueden conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios, por su parte, la Norma VI establece que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Contrario sensu, se pueden denegar los beneficios tributarios por norma, y su derogación o modificación, deberá de ser de manera expresa por una norma de igual rango o superior. En ese orden de Ideas, la constitución establece un beneficio tributario a las universidades, ésta que para que sea derogada o modificada, deberá hacerse de manera expresa por una norma de igual jerarquía o de rango superior, esto que no ocurre y que sólo por mediante decretos legislativos o supremos tratan de darle la modificación, o en su defecto de interpretación que pareciese de carácter derogatorio, esto que atenta contra los principios expuestos. JERARQUIZACIÓN NORMATIVA Y COHERENCIA NORMATIVA En párrafos anteriores, se estableció un sin números de atentados contra la constitución, la jerarquía de las normas 11 , es una regla según la cuál hay normas superiores y normas inferiores en rango, de tal manera que las superiores condicionan tanto la forma de emisión de las normas (pues dicen quién las debe dictar y cómo) como su contenido (dado que hay jerarquía, las normas inferiores deben respetar los mandatos superiores). Asimismo, la coherencia normativa 12 , que tiene dos consecuencias dentro del orden jurídico y, más específicamente, dentro de la legislación que se trate. Una de ellas es que debemos interpretar las normas de cada uno de los niveles jerárquicos como coherentes entre sí; esto es, buscar aquella interpretación que les permita hacerlas armónicas y no las que las haga contradecirse. Otra consecuencia, es que las normas inferiores no deben contradecir a las superiores, de manera que resulten incompatibles con ellas. Si tal cosa sucediese (es decir, en caso de incompatibilidad entre la norma inferior y la superior), entonces la norma superior primará sobre la inferior y esta será, o bien no aplicada mediante control difuso, o bien declarada inválida mediante control concentrado de la jerarquía del orden jurídico. En ese orden de ideas creemos, que el Ministerio de Economía y Finanzas y el de Educación, dejan de lado lo jerarquía de normas, y tratan de restringir el verdadero

11

RUBIO CORREA, Marcial – La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional – Fondo PUCP – Edición 2005, Lima, Perú – Pág. 17. 12 RUBIO CORREA, Marcial – La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional – Fondo PUCP – Edición 2005, Lima, Perú – Pág. 17.

sentido o la ratio legis de la Constitución, de favorecer tributariamente a las Universidad, dejando de lado, la coherencia normativa en mención.

SOLUSIONES En tal sentido, las Universidades, que actúen o no como consumidores o usuarios finales, no deberán aceptar la carga económica del Impuesto General a las Ventas que les traslade el vendedor (Pudiendo ser aplicable el control difuso 13 por parte de la Administración Tributaria). Ó en su defecto, a fin de no atentar contra las características técnicas del Impuesto, aceptar la carga económica del IGV, y que posteriormente éste impuesto cobrado debería ser devuelto, tal como se postulo con el proyecto de ley Nº 2160 (Ver anexo 03).

CONCLUSIONES Podemos concluir, que en el caso de la venta de los 70 millares de papel, a la Universidad Privada San Pedro, la universidad tiene razón en parte de mencionar que está inafecta del Impuesto General a las Ventas, pero ésta entidad debe aceptar el impuesto trasladado, a fin de seguir la secuencia técnica del IGV, pero como se vió en párrafos anteriores, ésta deberá ser devuelta por la administración tributaria, con ello, para que no atente contra el Artículo 19 de la Constitución. Cabe señalar que, todo dispositivo legal (Resolución legislativa, y otras), que valla en contra de la constitución, deberá ser declarado de inconstitucional, ó en su defecto se dejará de aplicar, en los referidos al caso propuesto. Y ante, las reiteradas voces de reforma constitucional, que se vienen llevando a cabo en el congreso de la república, éstas deberán estar acorde a los principios de igualdad, seguridad jurídica y respeto a los derechos fundamentales de las personas como es la Educación. Por lo antes expresado, es importante que el Congreso de la República, ante una posible modificatoria, no atente contra la seguridad jurídica de las inversiones modificando la estructura del régimen tributario de las instituciones educativas contenido en el artículo 19º de la actual Constitución, sustento del beneficio a la reinversión en educación establecido por el artículo 13 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación (Decreto Legislativo 882) y, de esta forma, no se varíen las reglas de juego constitucional y legalmente establecidas para el tratamiento de las inversiones privadas en materia educativa.

ANEXOS • • •

Artículo de Informativo Caballero Bustamante. (Anexo 01). Aporte del Señor Luis Bustamante Belaunde. (Anexo 02 14 ). Proyecto de Ley Nº 2160 (Anexo 03 15 )

13

Una reciente sentencia (del Expediente Nº 050-2004-AI/TC, 051-2004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC y 009-2005PI/TC ) del Tribunal Constitucional señala que debe dejarse de lado la tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad; dado que el artículo 38 de la Constitución es meridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la Administración incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla. A partir de este relevante criterio, el autor comenta algunos aspectos con relación a la posibilidad de que el Tribunal Fiscal y la Administración Tributaria ejerzan válidamente el control difuso de las leyes en los procedimientos administrativos tributarios. http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2002/debate_constitucional/aportes/Aporte-de-Luis-Bustamante-Belaunde1.htm - Fecha de lectura 07 de noviembre de 2006. 15 http://www2.congreso.gob.pe/ccd/proyectos/pr9610/00216095.htm - Fecha de lectura 07 de noviembre de 2006. 14

ANEXO 01

ANEXO 02

Aportes del Señor Luis Bustamante Belaunde Artículo 19.- Régimen tributario de instituciones educativas. Todas las instituciones educativas, cualquiera que sea su nivel o modalidad, se encuentran inafectas al pago de tributos / impuestos que graven los bienes, rentas y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. La ley establece beneficios tributarios para estimular las donaciones en favor de las instituciones educativas y culturales, los requisitos para obtenerlos, así como los mecanismos de fiscalización a que quedan sujetas.

Constitución de 1993

Anteproyecto de Reforma

Propuesta

Las universidades, insti-tutos superiores y de-más centros educativos constituidos conforme a la legislación sobre la materia gozan de ina-fectación de todo im-puesto directo e in-directo que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importa-ción, puede establecerse un régimen especial de afectación para determi-nados bienes.

Las universidades, insti-tutos superiores, centros educativos de otros nive-les, incluidas cunas y guarderías, que no tengan fines de lucro, se en-cuentran inafectas al pago de impuestos que graven los bienes, rentas, servicios así como las adquisiciones destinadas exclusivamente a su finalidad educativa y cultural.

Las universidades, insti-tutos superiores y demás centros educativos cons-tituidos conforme a la legislación sobre la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afec-te los bienes, actividades y servicios propios de su fina-lidad educativa y cultural.

Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscali-zación a que se sujetan las mencionadas institu-ciones, así como los re-quisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

La ley establece estímulos tributarios para favorecer las donaciones, becas y aportes a favor de las universidades, institutos educativos y culturales.

Las donaciones y becas con fines educativos gozan de beneficios y estímulos tri-butarios en la forma y den-tro de los límites que fije la ley.

( Suprimir )

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplica-ción del impuesto a la renta.

La Ley establece los mecanismos de simplifi-cación administrativa y fiscalización a que se su-jetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir.

Para las instituciones edu-cativas privadas que gene-ren ingresos que sean calificados como utilidades por la ley, ésta establece la aplicación del impuesto a la renta sobre las que se distri-buyan y el régimen de be-neficios sobre las que se reinviertan.

DOCUMENTO DE TRABAJO

AYUDA MEMORIA Modificación constitucional del régimen tributario de las Instituciones Educativas Privadas

Antecedentes 1.

El artículo 19º de la Constitución Política de 1993 establece lo siguiente: "Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta". (Resaltado agregado)

2.

En noviembre de 1996 se aprobó la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación (Decreto Legislativo 882), con el propósito de alentar y fomentar la iniciativa privada para la ampliación de la cobertura y la mejora de la calidad de la educación en sus diferentes niveles.

3.

Dicha Ley permite la adecuación de las instituciones educativas privadas a cualquiera de las formas societarias o asociativas contempladas en el derecho común. De acuerdo con la actual Constitución, califica como gravables con el Impuesto a la Renta las actividades de las entidades que se adecuan a su régimen; y, simultáneamente, establece que la reinversión de las utilidades genera un crédito tributario equivalente al 30% de la misma (artículo 13º). En otras palabras, las instituciones educativas privadas adecuadas al nuevo régimen legal y que reinviertan el total de sus utilidades generan un crédito tributario equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta, quedando en igualdad de condiciones con las instituciones no adecuadas a dicho régimen, en consonancia con el principio constitucional de la igualdad ante la ley.

4.

5.

Al amparo de la norma constitucional, de dicho dispositivo y de su reglamentación, que gracias a su naturaleza legal revistieron las necesarias condiciones de estabilidad, algunas entidades educativas privadas decidieron su adecuación al nuevo régimen legal, lo que lograron recién a mediados de 1998. Asimismo, proyectaron su desarrollo sobre la base de un programa de reinversiones de mediano y largo plazos. Incluso algunas de ellas establecieron compromisos con instituciones financieras para el desarrollo de tales reinversiones.

El Anteproyecto de Reforma de la Constitución (el Anteproyecto) 1.

No obstante lo descrito en el acápite precedente, el artículo 40º del Anteproyecto señala lo siguiente: "Las universidades, institutos superiores, centros educativos de otros niveles, incluidas cunas y guarderías, que no tengan fines de lucro, se encuentran inafectas al pago de impuestos que graven los bienes, rentas, servicios así como las adquisiciones destinadas exclusivamente a su finalidad educativa y cultural. La ley establece estímulos tributarios para favorecer las donaciones, becas y aportes a favor de las universidades, institutos educativos y culturales. La Ley establece los mecanismos de simplificación administrativa y fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir." (Resaltado agregado) Como se puede apreciar, el referido texto modifica estructuralmente las reglas de juego básicas que soportan las inversiones privadas en el sector educativo en la actualidad, pues se les otorga beneficios tributarios sólo a las instituciones educativas sin fines de lucro.

2.

Si se aprobara el texto del artículo 40º antes transcrito, ello equivaldría a una inadmisible e inconstitucional desigualdad de trato de las instituciones educativas privadas adecuadas al nuevo régimen legal frente a las demás. En efecto, dicha disposición contravendría frontalmente lo dispuesto por la Constitución vigente así como el contenido del propio Anteproyecto de Reforma Constitucional, cuyo inciso 2 del artículo 1º prescribe lo siguiente: "Toda persona tiene derecho: (...) 2. A la igualdad. Está prohibida toda forma de discriminación por motivo de origen, filiación, raza, género, características genética, idioma, religión, opinión, condición económica, (...)" Asimismo, el citado artículo 40º se opone a lo prescrito en el artículo 173º del mismo Anteproyecto que reitera el siguiente principio constitucional: "Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de las personas. (...)"

3.

La propuesta contenida en el artículo 40º del Anteproyecto supone también una desnaturalización del nuevo régimen legal al que las instituciones educativas privadas se adecuaron basadas en las justas expectativas y en la seguridad jurídica que las normas constitucionales y legales relativas al tratamiento de la inversión privada en materia educativa ofrecían. Al variarse éstas, se afecta el principio constitucional de que las leyes especiales sólo pueden expedirse porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas vigente en la actual Constitución y contemplado en el artículo 173º del Anteproyecto.

Conclusión Por lo antes expresado, es importante que el Congreso de la República no atente contra la seguridad jurídica de las inversiones modificando la estructura del régimen tributario de las instituciones educativas contenido en el artículo 19º de la actual Constitución, sustento del beneficio a la reinversión en educación establecido por el artículo 13 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación (Decreto Legislativo 882) y, de esta forma,

no se varíen las reglas de juego constitucional y legalmente establecidas para el tratamiento de las inversiones privadas en materia educativa. Propuesta Con la finalidad de consolidar y promover aún más la inversión privada en el sector educativo, se sugiere la siguiente redacción del artículo 40º del Anteproyecto de Reforma de la Constitución: "Las universidades, institutos superiores, y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación sobre la materia gozan de inafectación de todo tributo directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Las donaciones y becas con fines educativos gozan de beneficios y estímulos tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que sean calificados como utilidades por la ley, ésta establece la aplicación del impuesto a la renta sobre las que se distribuyan y el régimen de beneficios sobre las que se reinviertan".

http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2002/debate_constitucional/aportes/Aporte-deLuis-Bustamante-Belaunde1.htm - FECHA DE LECTURA 01 DE NOVIEMBRE DE 2006

ANEXO 03

Proyecto No. 2160 Título: IMPUESTOS-IGV-DEVOLUCION CENTROS EDUC.UNIV.INST.S. Autores: CHIRINOS SOTO, ENRIQUE REY REY, RAFAEL SALAZAR LARRAIN, ARTURO Proposición Los representantes al Congreso que suscriben, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 19 de la Constitución reconoce claramente la inafectación de todo impuesto directo e indirecto que sobre los bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural de todo centro educativo; Que, la finalidad de esta disposición constitucional es, además de reducir los costos para quienes ofrecen los servicios educativos en nuestro país, facilitar el acceso de la población a una mejor educación, evitando de esta manera que se le traslade inevitable e innecesariamente el impacto económico que la tributación indebida genera; Que, es paralelamente una finalidad detrás del Artículo 19o, dar posibilidades a los centros educativos para mejorar y renovar la infraestructura educativa con que actualmente prestan servicios y permitir el óptimo equipamiento e inversión de las instituciones que se constituyan en el futuro; Que, la inafectación reconocida en la Constitución requiere de un procedimiento que la haga viable de forma que, a la vez que no se perjudiquen quienes tienen ese derecho, queden asegurados igualmente los derechos del fisco; Que, por analogía con los procedimientos vigentes, es factible recurrir al mecanismo de la devolución del crédito fiscal, de modo similar al que se aplica, entre otros casos, a las exportaciones de bienes y servicios y los contratos de construcción ejecutados en el exterior, permitiendo la emisión y entrega de cheques o notas de crédito negociables a las instituciones educativas cuyas operaciones estuvieran inafectas; Que, aparejada con el desarrollo legal del Artículo 19o de la Constitución, es preciso igualmente prever la sanción por el mal o indebido uso de este derecho, precisando los tipos delictivos que en su caso podrían configurarse; Presentan el siguiente Proyecto de Ley El Congreso, etc. Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1o.Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos inafectos de todo impuesto directo o indirecto sobre los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural al amparo del Artículo 19 de la Constitución, quedan facultados para obtener la devolución de los montos del Impuesto General a las Ventas que hubieren sido consignados en los comprobantes de pago correspondientes a adquisiciones de bienes,

servicios, contratos de construcción y la primera compra de inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades educativas. Artículo 2o.La devolución del impuesto referido en el artículo 1o de la presente ley, se obtiene mediante la expedición de cheques, o de notas de crédito negociables previstas en el Código Tributario, según lo solicite el interesado. Artículo 3o.- Los bienes cuya adquisición genere derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, sólo pueden transferirse a terceros transcurridos 4 años de su adquisición. En caso que su transferencia deba realizarse antes de transcurrido este plazo, se requiere la autorización previa de la SUNAT y, en su caso, el reintegro del crédito fiscal materia del beneficio, actualizado a la fecha en que se haga efectiva la transferencia. La inobservancia del requisito señalado en este artículo, constituye defraudación tributaria y da lugar a las acciones administrativas o judiciales que por este ilícito deban legalmente iniciarse. Artículo 4o.- Para determinar el crédito fiscal materia de evolución, los comprobantes de pago y las notas de crédito y débito deben ser registrados en los libros de contabilidad y en los registros de compras y de ingresos. Las notas de crédito negociables dan lugar a la devolución del íntegro del crédito fiscal consignado en la contabilidad de las instituciones educativas a que se refiere esta ley. Artículo 5o.- Las instituciones educativas no pueden desistirse de la solicitud de devolución del impuesto pagado mediante cheques o notas de crédito negociables. Los cheques y las notas de crédito son emitidos y entregadas a la institución solicitante dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Las referidas instituciones están facultadas para rectificar o complementar la información antes de la emisión del cheque o de la referida nota de crédito, en cuyo caso el plazo para la emisión y entrega es contado a partir de la fecha de presentación de la información rectificatoria o complementaria. Artículo 6o.- Las verificaciones que lleve a cabo la SUNAT no impiden ni limitan la fiscalización posterior, siempre que ésta se lleve a efecto dentro de los plazos prescriptorios previstos en el Código Tributario. Lima, 8 de Agosto de 1995 Rafael Rey Rey Representante al Congreso Lima, 19 de Setiembre de 1995 Señor Victor Joy Way Presidente de la Comisión de Economía Presente Señor Presidente; Me es grato saludar a usted, y poner en su conocimiento la solicitud que rogaría fuese atendida oportunamente, relacionada con el proyecto de ley número 093-95, el mismo que dispone que "las universidades, institutos superiores y demás centros educativos inafectos de todo impuesto directo o indirecto sobre los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural al amparo del Artículo 19 de la Constitución, quedan facultados para obtener la devolución de los montos del Impuesto General a las Ventas que hubieren sido consignados en los comprobantes de pago correspondientes a adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y la primera compra de inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades educativas".

El proyecto referido, que presentara a inicios de la presente legislatura, consigna como segundo párrafo del artículo primero, una disposición que desnaturaliza precisamente el espíritu y texto del señalado artículo 19 de la Constitución. Solicito en consecuencia que se tenga por retirado el indicado segundo párrafo y excluido consiguientemente del artículo primero. Se trata, señor Presidente de la Comisión de Economía, de un error que desafortunadamente no fue corregido a tiempo. Precisamente me cupo a mí la responsabilidad de participar en la redacción del artículo 19 de la Constitución, y tengo la convicción e ideas claras sobre este particular. El propósito que tuvimos como constituyentes fue restringir en lo posible todo tipo de exoneración tributaria que no tuviera una finalidad educativa y cultural. Si bien es perfectamente lícito que las instituciones educativas realicen actividades ajenas a su finalidad netamente educativa y cultural, es sólo justo y necesario en aras de una economía sana, que sí tributen por aquellas actividades. Solicito, por último, señor, que retirado el segundo párrafo al que hago referencia pueda coordinarse la pronta discusión del proyecto 9395 en el seno de su Comisión, de forma tal que se remedie la situación aconstitucional que actualmente afecta a los centros educativos a los que se traslada el efecto económico de los tributos de los que están inafectos. Sin otro particular, me reitero del señor Presidente de la Comisión de Economía, Atentamente, Rafael Rey Rey Representante al Congreso Grupo Parlamentario "Renovación" http://www2.congreso.gob.pe/ccd/proyectos/pr9610/00216095.htm - FECHA DE LECTURA 01 DE NOVIEMBRE DE 2006

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IURIS PER TOTTEM

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