Villavicencio, Diciembre 6 de 2018 Doctora GINA PAOLA LOPEZ CAMACHO Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio La Ciudad Ref. : Tutela Actor YAMILETH ESPINOSA TORRES Accionado: CAJACOPI E.P.S. Radicado: 50001 4105 001 2018 00706 00 YAMILETH ESPINOSA TORRES, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, actor, en la oportunidad señalada por el decreto 2591 de 1991, Art. 31, impugno, ante su despacho, la decisión en fallo de tutela, de fecha 20 de Noviembre de 2018, notificada personalmente, relativa al asunto de la referencia. I. Fundamentos de la impugnación Que se revise la decisión del Juzgado en primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición por mi realizada; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. II. Crítica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que la Señora Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva de la accionada, toda vez que no se tiene en cuenta que estamos ante la presencia de un ser humano sujeto de derechos, los cuales al parecer se respetan en cuanto hace a que se le presta la atención médica en oportunidad, y de manera adecuada. No obstante la clínica entrega al paciente con fórmula y medicamentos para un mes; Y ahí es entonces cuando se presenta la vulneración de sus derechos, ya que la alta médica no está ligada a que el paciente ha superado las condiciones médicas que le llevaron a su hospitalización, y en consecuencia se declara sano y que no requiere mayor atención, sucede que los hechos posteriores a su alta médica nos llevaron a internarlo con muchísimo esfuerzo en una institución que trata a personas con problemas de adicción a fármacos, y que por sus características no cuenta con los recursos de salud para atender a un paciente con una enfermedad mental irreversible. Teniendo en cuenta que el Juzgado se funda en la consideración de la EPS, que en su apreciación solicita se niegue el amparo Constitucional, toda vez que ellos han librado las autorizaciones correspondientes para la atención del paciente, y
en consecuencia se “encuentra ante un hecho superado” SIC, lo cual es cierto parcialmente, nosotros reconocemos que así ha sido, pero no estamos de acuerdo con la manifestación de un hecho superado, ya que como se dijo antes CRISTHIAN DAVID TORRES RAMIREZ, se encuentra enfermo, hospitalizado, sin tratamiento médico. En segundo lugar El despacho no considera lo consignado en la Sentencia T010 de 2016 que falla un caso muy similar a los hechos de la presente acción, invoca la ley 1306 de 2009 y en especial los artículos 11 y 23, los cuales expresan:
ARTÍCULO 11. Salud, educación y rehabilitación: Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”. En esta misma norma se desarrolla el internamiento en unidades de salud mental como una medida temporal, de acuerdo con el concepto del médico tratante. Al respecto señala: “ARTÍCULO 23. Temporalidad del internamiento: La reclusión preventiva por causas ligadas al comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año, pero podrá ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda prórroga deberá estar precedida del concepto del médico tratante o perito quien dejará constancia de haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de rendición del concepto. Este artículo en sí pretende lo mismo que yo solicito al Juzgado me proteja que se asegure la internación permanente del paciente CRISTHIAN DAVID TORRES RAMIREZ, quien como se dijo anteriormente se encuentra en estado deplorable, en total indefensión, e internado en una institución que no puede prestarle los cuidados médicos que requiere su patología; adicionalmente no cuento con los recursos necesarios para sufragar los gastos que genera. La continuidad en la prestación del servicio de salud para este tipo de pacientes, ha sido también objeto de estudio de la Corte, la cual al respecto ha dicho:
Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisión, el principio de la continuidad es el que genera más atención en esta sentencia. El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones. La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna y se da cumplimiento a la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política. Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la índole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos será absoluta y en otros relativa. Los servicios de carácter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia médica, los servicios de agua, energía etc.; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existirá la pertinente continuidad requerida por el servicio público, pues él depende de la índole de la necesidad a satisfacer. Siempre que exista la necesidad o tan pronto ésta aparezca, el servicio público sea prestado de inmediato. En tercer lugar el despacho considera que no se ha presentado en oportunidad la prueba técnica que demuestre el estado de deterioro mental del paciente en cuestión, sin embargo, dadas las dificultades para obtener en oportunidad las citas médicas de la especialidad de psiquiatría por la agenda, asumimos el compromiso de presentarlas al juzgado en cuanto sea posible En los anteriores términos fundamento mi impugnación al fallo.
Señor Juez
YAMILETH ESPINOSA TORRES C.C. No. 41.929.217 de Mitú (Vaupés)