Gastos De Estudio Deducibles Rtf

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No 02230-2-2003 EXPEDIENTE No INTERESADO ASUNTO PROCEDENCIA FECHA 2003de abril de

2203-2001 LA FRAGATA S A . Ventas lmpuesto lasGeneral a Piura 25Lima,

y otro

VISTA la apelacion interpuesta por LA FRAGATA S.A., contra la Resolucion de lntendencia NG 085-404348/SUNAT, ernitida el 9 de febrero de 2001 porla lntendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, enel extremo que declaro irnprocedente el recurso de reclamacion formulado contra la Resolucion de Oficina Zonal NG 254-4-00664, que declaro procedente en parte la solicitud de devoluci6n del saldo a favor materia de beneficio correspondiente a Ios rneses de enero a abril de 1999, contra las Resoluciones de Determinaci6n Nps. 254-03-0000216a 254-03-0000222, sobre lmpuesto General alas Ventas de 10s periodos enero a julio de 1999, ycontra las Resoluciones de Multa NQs. 254-02-0000299y 254-02-0000302 a 254-02-0000305, giradas por haber incurrido en la infraccion prevista por el numeral 2 del articulo 178Q del Codigo Tributario. CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que: 1. Respecto a 10s gastos ajenos al giro del negocio por 10s servicios de telefonia, la Administracion reparoelcreditofiscaldebidoaque 10s recibosconsignabanundornicilioqueno habia sido declarado como establecimiento anexo dela ernpresa, sin considerar que el aparato telef6nico no se encontraba en sus establecimientos, dado queel servicio detelefonia no se presta en dichos lugares, lo cual la oblig6 a instalar el telefono en el domicilio de uno de sus trabajadores.

AI haberseernitido 10s recibos de telefonla a sunornbrey al haberse acreditado que el aparato telefonico era efectivamente utilizado porla empresa, 10s gastos en cuesti6n estAn vinculados con el girodelnegocio.Enestesentido,8sirrelevantequeen 10s recibosnofigure la direccionde la empresa, pues no existe norma alguna que seAale que tal circunstancia o el hecho que el telefono esteinstaladoenunlugarnodeclaradocorn0establecimientoanexo,invaliden la aplicacidndel credito fiscal. 2.

En cuanto al reparo del credit0 fiscal por la adquisicion de un seguro de asistencia medica para el gerente general dela empresa, dicho gasto es deducible con arreglo alo dispuesto por el incisoI) del articulo 37e de la Ley del lmpuesto a la Renta, aun cuando se asurna que el mismo constituye una mayor remuneraci6n del trabajador por no tener caracter general.

3.

En lo que se refiere al reparo al credito fiscal por la adquisicidn de 10 cajas de cervezapor considerar que es un acto de liberalidad, el rnismo cumple con el principio de causalidad pues se efectu6 conla finalidad de agasajar al personal por el dia del trabajo e incentivar la produccidn de 10s empleados. La deducciondeestegasto,alcumplircon 10s criteriosdeproporcionalidady raronabilidad, se adecua a lo dispuesto en la Directiva NQ009-2000/SUNAT.

4.

Con relacion a 10s reparos al credit0 fiscal correspondiente a 10s servicios de personal prestados por Mauro Oyola Garcla, Dante Jose Oyola Garcia y Flor Infante Mogollon, por tratarse de operaciones no fehacientes, el hecho que las personasconquienescontrato 10s servicios de personal no se encuentren, acriterio de la Administraci61-1,en capacidad de prestar dichos servicios, no tiene por qu8 afectar a la ernpresa, pues es una circunstancia que escapa a su control. En esta misrna linea, el argument0de la Administracionqueelincumplimientode las obligacionestributariasdesus proveedores deterrnina que no se encuentran en posibilidad de prestar el servicio, no tiene relacion con el hecho que se haya prestado el servicio y pagado el. por

1

No 02230-2-2003 AI no tratarse de operaciones no fehacientes, es irrelevante quela cancelacion se haya efectuado en efectivo o mediante cheque. De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, tal como la Resolucion No 118-1-97,

al ser la Administracion quien niega la prestaci6n del servicio de personal, es ella quien debe probar su afirrnacion. 5.

En cuanto a las resoluciones de rnulta estas deben dejarse sin efecto al reparos quelas amparan.

haberse desvirtuado 10s

No ha incurrido en la infraccion prevista en el numeral 2 del artlculo 178" del Cddigo Tributario pues no ha declarado cifras o datos falsos que irnpliquen un aumento indebido de saldos o creditos a su favor. Asimismo, el importe delas sanciones ha sido mal calculado, pues se han aplicado rnultas por el 100% de 10s supuestos rnontos aumentados en forma indebida, cuando solo correspondia aplicar el 50%.

Que la Adrninistracion seiiala que: Gastos aienos al girodel neaocio 1.

El reparo por 10s servicios de telefonia se sustenta en el hecho que 10s recibos de telefono si bien consignan el nombre dela empresa, seialan como domicilio la urbanitacion Linder Tudela, elcual no ha sido declarado como establecimiento anexo.

2. Se repara la factura por concept0 de seguro de asistencia medica, por constituir gasto ajeno al giro del negocio, de conformidad con el inciso II) del articulo 37Qde la Ley del lmpuesto a la Renta, en concordancia con el inciso c) del numeral 3 del articulo 209, pues 10s seguros para ser deducibles deben otorgarse con caracter general, es decir, a todos 10s trabajadores de la empresa, y no solo al gerente de la ernpresa. 3.

La adquisici6n de cerveza constituye un gasto que no curnple con el principio de causalidad por lo que el credit0 debe repararse al constituirun acto de liberalidad conforme con el inciso d) del articulo 44e de la Ley del lrnpuesto ala Renta.

Servicios de Dersonal 1. Procedio a reparar el credit0 fiscal sustentado en la Factura N4 001-000342de Mauro Oyola Garcia, conforme con lo establecido por el cuarto parrafo del articulo l g Qde la Ley del lmpuesto General a las Ventas y el numeral 2.2 del articulo 6' de su Reglamento.

Tratandose de un comprobante falso, no se perderd el derecho al credit0 fiscal cuando el pago de la operacidn incluyendo el pago del irnpuesto, se hubiere efectuado rnediante cheque, por lo que al haber efectuado la recurrente 10s pagos al contado,se confirm6 el reparo. AI efectuarel cruce de informacih, se deterrninoque el proveedor tiene registrada la factura observada; sin embargo, no exhibio la declaracidn jurada anual del lmpuesto a la Renta de 1999, es omiso al pago del lmpuesto General a las Ventas e lrnpuesto a la Renta de enero de 1999, y, no exhibi6 el Libro de Planillas de Sueldos y Salarios ni laautorizacion del Ministerio de Trabajo, a pesar de ser una empresa que presta servicios de personal, por lo que se reparo la factura en menci6n.

2

No 02230-2-2003 2.

Serepararon las Facturas N%. 001-0080 y 001-00028 de Dante Oyola Garcia debidoaqueeste proveedor no contaba con capacidad operativa, y ademds, a que la recurrente no ha probado haber cancelado las operaciones con cheque ni cuenta con documentos sustentatorios de su realizacion, por Io que se rnantiene el reparo.

3.

Las facturas emitidas por Flor Infante Mogollon fueron reparadas debido a que esta proveedora no contaba con capacidad operativa, siendo por tanto, cornprobantes de pago falsos. Ante esta situacion la recurrente debio pagar con cheque 10s servicios recibidos, por lo que al no haber curnplido con ello, se confirm6 el reparo.

Que de lo actuado se tiene que: Resoluciones de DeterminacidnNos.254-03-0000216 a 254-03-0000222 Las citadas resoluciones de deterrninacion fueron emitidas por el lrnpuesto General a las Ventas de 10s periodos de enero a julio de 1999, al haberse efectuado 10s siguientes reparos: gastos ajenos al giro del negocio, retiro debienes,operaciones no fehacientes,eincurnplirnientode 10s requisitos de la Ley GeneraldeIndustrias.Partedeestosreparosfueron levantados enla instancia dereclarnaciones, rnanteniendose 10s reparos al credito fiscal que a continuacion se detallan, 10s mismos que son objeto de analisis en la presente resolucion:

-

Gastos ajenos al giro del negocio: Servicio detelefonia Seguro de asistencia medica Adquisici6n de cerveza Operaciones no fehacientes

a)

Gasfosajenos al giro del negocio

Servicio de telefonia 1. Conforme con lo dispuesto por el articulo 18Q dela Ley del lrnpuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo Ne 821, solo otorgan derecho a credit0 fiscal las adquisiciones que: a) Sean permitidas corno gasto o cost0 de acuerdo a la legislacidn del lmpuesto ala Renta, a h cuando el contribuyente no est4 afecto a este impuesto, y b) que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

En el presente caso, la Adrninistracion repara el credito fiscal sustentado en 10s recibos por servicio de telefonia N8s.766839,7772199 y 777704,debido a que si bien fueron emitidos a nornbre de la recurrente, indican un domicilio que no le corresponde ni fue declarado corno establecimiento anexo, por lo que corresponderian a gastos ajenos al giro del negocio, que no otorgarian derecho a credito fiscal. La recurrente argumenta quela direccidn consignada en 10s recibos corresponde al domicilio de uno de sus trabajadores, y que el aparato telefdnico fue colocado en dicho lugar debido a que el servicio de telefonia no era prestado en las zonas donde se ubican 10s locales de la ernpresa. 2.

AI respecto, cabe indicar que la Administraci6n debera verificar lo alegado por la recurrente, es decir, si efectivamente las zonasdonde se sncuentran ubicados el domicilio fiscal y establecimientos anexos de la recurrente no contaban en el periodo materia de reparo, con servicio telefonico, y, de ser el caso, rnediante la revision del detalle de llarnadas facturadas rnediante 10s recibos reparados, deterrninar si las misrnas corresponden ala ernpresa o a terceros. A

3

No 02230-2-2003 Seguro de asistencia medica 1. La Administracion reparo el credit0 fiscal correspondiente a la Factura NQ10570266, emitida por Rirnac lnternacional Seguros,porconcept0desegurodeasistenciamedicadelgerentede la empresa, debido a que el mismo constituirla un gasto ajeno al giro del negocio por no haber sido otorgado con caracter general a todos 10s trabajadores dela empresa.

Sobre el particular,cabeindicarquedeacuerdo con el inciso II) del articulo 37* de la Leydel lmpuesto a la Renta, Decreto Legislativo Ne 774, son deducibles para determinar la renta neta de tercera categoria, 10s gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos,asi corn0 10s gastos de enfermedad de cualquier servidor. El inciso a) del articulo 34Qde la citada ley, seiiala que son rentas de quinta categoria las obtenidas por el trabajo personal prestado en relaci6n de dependencia, incluidos cargos publicos electivoso no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, prirnas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, cornpensaciones en dinero o en especie, gastos de representaci6n y,en general, toda retribucidn por servicios personales.

Por otro lado, el numeral 3 del inciso c) del articulo 20’ del Reglamento de la Ley del lrnpuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N8 122-94-EF, precisa que no constituye renta gravable de quinta categoria los gastos y contribuciones realizados por la ernpresa con caracter general a favor del personal y 10s gastos destinados a prestar asistencia de salud de10s servidores a que se refiere el inciso II) del articulo 37O de la ley. Corno se puede apreciar, el carhcter de “generalidad del gasto, esta vinculado a la inclusion del misrnodentrode las rentasdequinta categoria de 10s trabajadores.Asi,alarnparodeesta disposicion legal, de haberse incurrido en un gasto en beneficio del personal, Bste no constituira renta de quinta categoria si ha sido otorgado con caracter general, esto es, a todos 10s trabajadores que se encuentren en condiciones similares para Io cual debera tornarse en cuenta entre otros, lo siguiente: jerarquia, nivel, antiguedad, rendimiento, area, zona geografica. De no curnplirse con el requisito de “generalidad, dicho gasto seria incluido dentro de las rentas de quinta categoria del trabajador. 2.

En el cas0 de autos, se tiene quela Adrninistracion cuestiona el caracter general del gasto de seguro medico por haber sido otorgado solo al gerente de la empresa, sin tener en cuenta que, como se ha seiialado anteriormente, dicha caracteristica debe evaluarse considerando situaciones cornunes del personal, Io que no se relaciona necesariamente con cornprender ala totalidad de trabajadores dela ernpresa. Es asi que la generalidad del gasto observado debio verificarse en funcion al beneficio obtenido por funcionarios de rangoo condicidn similar, dentro deesta perspectiva, bien podria ocurrir que dada la caracteristica de un puesto, el beneficio corresponda sdlo a una sola persona, sin que por ello se incumplacon el requisito de“generalidad.

3. Sin embargo, cabe indicar que aun cuando el gasto observado no cumpliese conla caracteristicade generalidad, de conformidad con el inciso II) del articulo 37* de la Ley del lrnpuesto a la Renta, el misrno seria deducibleen la deterrninacidnde la renta neta irnponiblede tercera categorla,sin perjuicio de incrementarla renta dequinta categoriadel empleado. Ahorabien,considerandoqueenelpresentecaso, la calificacioncomogastoajenoalgirodel negocio y el consecuente reparo al credit0 fiscal, se sustentan en el hecho que no se cumpliria con la caracteristica de“generalidad”,enatencidnalanalisis efectuadoen 10s parrafosprecedentes, procede dejarsin efecto dicho reparo. 4

No 02230-2-2003 Adquisici6n de cerveza 1.

La Administracion repara el lmpuesto General a las Ventas que grav6 la adquisicion de 10 cajas de cerveza, segun Factura NQ 15734 de Luis Pro Tordota, porconsiderar que constituye un gasto ajeno al giro del negocio que no cumple el principio de causalidad. Por su parte, la recurrente alega que dicho gasto se destind al agasajoofrecido a 10s trabajadores con motivo del dia del trabajo.

2. AI respecto cabe indicar que conforme con el criterio establecido por este Tribunal, ente otras, en las Resoluciones N%. 701-4-2000 y 05029-5-2002, 10s gastos necesarios paramantener la fuente productora de la renta tambidn incluyen las erogaciones realizadas porla empresa con la finalidad de subvencionar 10s eventos organizados con ocasion de fiestas navideiias o conmemorativas, comoes el cas0 del dia del trabajo, ya que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formacion de un ambiente propicio para la productividad del personal. 3.

En tal sentido, procede que la Administracion determine si la adquisicion reparada efectivamente se destin6 a un agasajo a 10s trabajadores de la recurrente, supuesto en el cual se debera dejar sin efecto el reparo.

b) Operaciones no fehacientes

1. Conforme con Io dispuesto por 10s parrafos cuarto y quinto del articulo 1gQ de la Ley del lmpuesto General a las Ventas, no dara derecho a credit0 fiscal el impuesto consignado en comprobantes de pago no fidedignos o falsos, salvo que el pago de la operacion, incluyendo el impuesto, se haya efectuado mediantecheque y siempre quese cumpla con 10s requisitos que seAale el reglamento. El inciso a) del numeral 2.2 del articulo 6Qdel Reglamento de la Ley del lmpuesto General a las Ventas aprobado por el Oecreto Supremo N' 136-96-EF, define como comprobante de pago falso a aqueldocumento que reuniendo 10s requisitos y caracteristicas formales del Reglamentode ComprobantesdePago es emitido en algunade las siguientes situaciones: i) el emisor no se encuentra registrado ante la SUNAT para efecto del RUC, ii) el emisor se identifica consignando el numerodeRUCde otro contribuyente, iii) el emisor consigna un domicilio fiscal falso enel documentoyiv) cuando eldocumento es utilizado para acreditar o respaldar una operacion inexistente.

AI amparo de las normas antes citadas, la Administracion repard el lmpuesto General a las Ventas consignado en 10s comprobantesde pago emitidosporMauro Oyola Garcia, Dante Jose Oyola Garcia y Flor Infante Mogollon, calificando como no fehacientes, las operaciones a que se refieren dichos documentos. 2.

Segun el informe que sustenta la resolucibn apelada, en el cas0 de las facturas emitidas por Mauro Oyola Garcia, la Administraci6n aiiade que en el cruce de informacidn efectuado, dicho proveedorno exhibio la declaracidn jurada anual del lrnpuesto a la Renta, es omiso al pago del lmpuesto General a las ventas e lmpuesto a la Renta de enero de 1999, asi como no exhibid el Libro de Planillas de Sueldos y Salarios ni la autorizacion del Ministerio de Trabajo, a pesar de ser una empresa que presta servicios de personal. Cabe serialar que, los hechosque llevan a la Administracidnadesconocer las operaciones efectuadas, estdn referidos al incumplimientodeobligaciones tributarias, que en todo cas0 originarlan la comisidn de una infraccidn por parte de Bste, per0 que en modo alguno determinan la no fehaciencia de la operacion, a Io que se agrega que constituye un incumplimiento ajeno a la recurrente. 5

No02230-2-2003 Por otrolado,debetenerseencuentaqueel articulo 18" de la LeydellmpuestoGenerala las Ventas,define el credit0 fiscal como el impuestoconsignadoseparadamente en la factura que respalda la adquisici6n de bienes, servicios y contratos de construcci6n que Sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislacion del lmpuesto a la Renta y que se destinen a operaciones por las que se deba pagarel lrnpuesto conformese indic6 enparrafos precedentes, Asimismo,paraejercer el derechoautilizar el referido credito debe cumplirse ademas, seglin lo dispone el articulo 19" del mismo cuerpo legal,con 10s siguientes requisitos formales respecto deIos comprobantesdepago: a) queelimpuestoesteconsignado por separado, b) quehayansido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia y, c) que hayan sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras, el mismo que debera reunir 10s requisitos previstos en las normas vigentes. De lo expuesto se tiene que las normas citadas no restringen el derecho a utilizar el credito fiscal al cumplirniento de las obligaciones tributarias del proveedor,ni existe disposici6n legal que establezca tal restriccidn y siendo que la Administracidn no ha proporcionado ningljn argument0 ni evidencia alguna sobrela no fehaciencia dela operacion, procede levantar dicho reparo. 3.

La Administracion cuestiona la fehaciencia de las operaciones sustentadas en 10s comprobantes de pago emitidos por Dante Jose Oyola Garcla y Flor Infante Mogollon debido a que 10s misrnos no tendrian capacidadoperativa para realizar10s servicios facturados. Cabe indicar que el hecho que 10s proveedores no demuestren su capacidad operativa, no implica que las operaciones con sus clientsno sehayanrealizado;asimismo la no exhibicion o presentacion de pruebasporpartedelproveedorqueacreditensu capacidad operativa,esuna omisi6n imputable a este, mas no a terceros, debiendo tenerse encuenta que una ernpresa no solo puede realizar operaciones directamente, sin0 a traves de diversos medios como la intermediacion o la subcontratacibn,entre otros, por lo que aun cuando el proveedor no cuenteconcapacidad operativa, ell0 no es sustento para desconocerla realidad de una operacion. Adicionalmente, la Administracion no ha dernostrado la existencia de alguno de 10s supuestos que permitan establecer que 10s comprobantes de pago emitidospor sus proveedores eran falsos, porIo que procede levantarel reparo.

Considerando lo expuesto en 10s puntos a) y b) del presente,acapite, la Administracidn debera realizar una nueva verificacidn respecto de 10s reparos al credit0 fiscal por gastos ajenos al giro del negocio referidos al serviciotelefonicoya la adquisiciondecerveza, y dejar sin efecto 10s reparospor lo quecorrespondedeclararnula e operaciones no fehacientesyalgastoporseguromedico,por insubsistente la resoluci6n apelada en el extremo referido las a Resoluciones de Deterrninacion N%. 25403-0000216 a 254-03-0000222, afin que la Adrninistracion reliquide el importe dela deuda. Resoluciones de Multa N%. 254-02-0000299 v 254-02-0000302 a 254-02-0000305 1.

Las resoluciones de multa fueron emitidas por la infracci6n prevista por el numeral 2 del articulo 178' del Codigo Tributario, en relacional lmpuesto General alas Ventas de 10s periodos de enero y abril a julio de 1999. Conforme a la Tabla de lnfracciones y Sanciones aprobada por cuestionseencuentrasancionada con unamultaequivalente indebidamente.

6

la Ley N' 27038, la infracci6n en al 50% delmontoaumentado

.. i

No 02230*2-2003 2.

En el presente caso, el saldo a favor incrementado indebidamente sobre el cual la Administracion calcul6 las resoluciones de multa irnpugnadas se establecib en las Resoluciones de Determinacidn N%. 254-03-0000216y254-03-0000219a254-03-0000222, las quedeberanserreliquidadasen cumplimientode la presenteresolucidn,por Io quetambi6n procede declarar la nulidad e insubsistenciade la apeladaenelextremoreferidoa las ResolucionesdeMulta N%. 254-020000299 y 254-02-0000302 a 254-02-0000305. Siendo precis0 anotar que la Administracion debera tener en cuenta, que la sancion aplicable es equivalente at 50% del monto aumentado indebidarnente, y no el 100% de dicho monto, comoseiala el informe que sustenta la apelada.

Resolucion de Oficina Zonal Ne 254-4-00664 La Administracidn declaro procedente en parte la solicitud de devolucidn del saldo a favor materia del beneficio correspondiente a10s perlodos de eneroa marzo de 1999.

En la copia del lnforme N* 362-99-SUNAT-NF1003 (folios 819 y 820), que se adjunta a la apelada, se observa que 10s importes a devolver establecidos porla Adrninistracidn corresponden a10s determinados durante la fiscalizacion y que fueron incluidos en las resoluciones de determinacidn analizadas en la presenteresolucidn,por lo queprocedeque la Administracionrecalcule 10s importesadevolver,en atencidn a la reliquidacion que seefectlje de 10s mencionados valores. Con las vocales Espinoza Bassino Vidal.

y Winstanley Patio, e interviniendo como ponente

la vocal Zelaya

RESUELVE:

Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resoluciondelntendencia Ne 085-4-04348/SUNATdel 9 de lo febrero de 2001, debiendo la Administracidn ernitir un nuevo pronunciamiento de conformidad con expuesto en la presente resolucidn. Registrese, comuniquese y devuelvase a la lntendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Administraci6n Tributaria,para sus efectos.

WINSTANLEY I

0 Q Huertas Lizarzaburu Secretaria Relatora ZV/HUNG/jcs.

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