Fundamento Del Derecho.docx

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Ley Formal y Ley Material La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material. Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuandotiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo. Esta distinción doctrinaria es en parte relevante en la presente discusión porque, en principio, cuando la Constitución habla de las "leyes", en general lo hace en sentido formal, pues hace referencia a los actos producidos por el Legislador, esto es, por el Congreso. La delegación en Venezuela A fin de aproximarnos a la conceptualización de la delegación legislativa, nos parece oportuno referirnos primero a la significación de los términos utilizados. Así "delegación" proviene del latín delegatio-onis, y significa la acción y efecto de delegar (delegare), refiriendo este verbo la acción de dar una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o conferirle su representación. Por su parte, el adjetivo "legislativo", a su vez, alude a la potestad o competencia de hacer leyes. De esta forma, podría concluirse diciendo que, desde un punto de vista semántico, la delegación legislativa, en su significación común o vulgar, sería la dación o transferencia a otro de la potestad o jurisdicción que se tiene para hacer leyes. Esta significación nos da una primera pauta para la comprensión del instituto jurídico de la delegación legislativa, ya que, para que exista deberá haber dación o transferencia de competencias legislativas, siendo extraños a ella los supuestos en que el poder normativo o reglamentario del Poder Ejecutivo se despliega en ámbitos de competencias que la Constitución le atribuye como propios. Ahora bien, dentro del derecho administrativo, sostiene Bielsa que "hay delegación cuando a una persona o a un órgano se remite una atribución, misión o encargo para hacer lo que el delegante debería hacer, pero que por razones de conveniencia o de necesidad no hace". Se advierte de esta definición que toda delegación supone la presencia de dos personas (delegante y delegado), un objeto delegado (misión, encargo, atribución) y una causa variable que la justifique. De esta forma, las leyes delegadas son aquellos "actos que revisten la forma de decretos del jefe de Estado -es decir, del Presidente u órgano ejecutivo- y tienen la eficacia de las leyes formales, emanados del gobierno en base a una delegación recibida de los órganos legislativos".

Respecto a las leyes delegadas o normas dictadas en ejercicio de atribuciones delegadas, se ha dicho que son "mandato o delegación de la potestad legislativa", "decreto con fuerza legislativa", una "ratificación anticipada", "deslegalización", "suspensión temporaria de la primacía de la ley", "transferencia de facultades legislativas" o bien "autorización o habilitación legislativa". Sin perjuicio de lo señalado, lo que nos interesa en el marco de este trabajo, es precisar si la delegación legislativa constituye o no una transferencia de facultades. El maestro Bielsa por su parte, sostiene que implica una habilitación de facultades por lo que "... el Congreso no amplía ni disminuye la competencia del Poder Ejecutivo, pues ningún poder puede aumentar o disminuir las atribuciones constitucionales del otro". Ello se reafirma en el campo del derecho administrativo, en el que la delegación no importa una transferencia de la titularidad, sino del ejercicio de una competencia, manteniendo el delegante la coordinación, el control y la responsabilidad por dicho ejercicio, así como las facultades de revocación y avocación, permitiendo admitirla como una excepción que no altera los principios de irrenunciabilidad, obligatoriedad e improrrogabilidad de dicha competencia.

Jefatura del estado Se trata de un órgano constitucional que se encuentra situado en el vértice superior del Estado. Simboliza la unidad del Estado, especialmente en el orden internacional. Normalmente, es un órgano unipersonal- Rey o presidente de la República-, aunque ocasionalmente, puede aparecer como colegio- presidium o ejecutivo directorial-. Como norma general, se trata de un órgano electivo, bien puede ser directa o indirecta, a excepción de las monarquías, en las cuales rige el principio hereditario. Las funciones de la jefatura del Estado, ejercitadas de modo formal o real, se pueden extender a los tres poderes: PODER LEGISLATIVO: 1. Apertura de los periodos de sesiones. 2. Apertura de las legislaturas del parlamento. 3. Disolución del parlamento. 4. Convocatoria de elecciones. 5. Iniciativa legislativa. 6. Sanción y promulgación de leyes. 7. Veto legislativo. PODER EJECUTIVO: 1. Dictar decretos y reglamentos. 2. Nombrar el personal de la administración. 3. Conceder distinciones.

PODER JUDICIAL: 1. Derecho de gracia. 2. Ocasionalmente nombramiento de jueces. OTRAS FUNCIONES: 1. Ostenta la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas. 2. Más alta representación del Estado en el orden internacional. 3. Facultad de declarar la guerra y hacer la paz. 4. Firmar tratados internacionales. 5. Acreditar a embajadores.

El jefe de Gobierno es la persona que ejerce la dirección del poder ejecutivo y se responsabiliza del Gobierno de un Estado o de una subdivisión territorial de este (estado, provincia, u otra). El proceso de elección de jefes de Gobierno varía de acuerdo al país y depende, entre otros factores, de la forma de gobierno utilizada en aquel. En un sistema parlamentario es el cargo que ostenta la persona que ejerce la jefatura de Gobierno puede ser: primer ministro, premier, canciller, presidente del Consejo de Ministros, presidente del Gobierno, Taoiseach, u otros. En los países con sistemas presidenciales, como Estados Unidos o Chile, la jefatura de Gobierno corresponde al presidente de la República, quien también y simultáneamente es el jefe de Estado. En general, en estos sistemas de gobierno no existe una figura que detente una autoridad intermedia entre el presidente y los demás secretarios o ministros de Estado. Excepcionalmente hay sistemas presidenciales que sí contemplan una figura que se acerca al del jefe de Gobierno, como el primer ministro del Perú. En cambio, en los sistemas semipresidenciales como Francia, las funciones de jefe de gobierno pueden estar repartidas entre el presidente y el primer ministro. Aunque esta repartición no se basa en la Constitución, sino en la práctica política del país. Así, cuando las fuerzas políticas afines al Presidente tienen mayoría propia en el parlamento, el jefe de Estado lo es también de Gobierno, pues es él quien determina las orientaciones políticas del Gobierno, y es quien nombra y ante quien responden efectivamente los ministros. Pero cuando las fuerzas que apoyan al presidente están en minoría parlamentaria (caso conocido popularmente como cohabitación), el jefe de Estado dispone de unos poderes efectivos notablemente disminuidos. Desde luego, el nombramiento de los ministros ya no es de su incumbencia absoluta, y generalmente se limita a designar a los que el Primer Ministro le propone, pues éste es quien tiene la confianza y la mayoría parlamentaria. En Francia, en las tres oportunidades en que el presidente debió cohabitar con un primer ministro que no era de su sector político (1986-1988, 1993-1995 y 1997-2002), los ministros de relaciones exteriores y de defensa debieron contar con la aprobación efectiva de ambos jefes, de Estado y de Gobierno. 1 2

Hay países que, si bien no tienen una jefatura de Gobierno separada de la jefatura de Estado, tienen a un funcionario que cumple oficiosamente esta función. Así, en Argentina, esta función recae en la jefatura de Gabinete, mientras que el presidente de la Nación Argentina es el responsable político de la administración general del país y también el comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la República Argentina.3 El jefe de Gobierno en algunos territorios de ultramar dependientes del Reino Unido es denominado primer ministro (en inglés, chief minister), del mismo modo que en India, Malasiay en los estados y territorios de Australia. En Alemania, el jefe de Gobierno de los länder se denomina ministro presidente (en alemán, Ministerpräsident); en Bélgica esta última es la denominación del jefe de Gobierno de una región, comunidad o entidad federal que por su rango de importancia se administra bajo régimen especial. En México, así se le denomina al responsable del gobierno y de la administración de la Ciudad de México, capital de la república mexicana; en Venezuela además el gobierno del Distrito Capital está encabezado por un funcionario denominado jefe de Gobierno del Distrito Capital nombrado por el presidente de ese país y en Argentina también se denomina jefe de Gobierno al titular electo del ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Soberanía interna y externa Mientras que, en el Estado constitucional, la unidad soberana se diluye y las competencias se encuentran repartidas entre los distintos “pouvoirs constitués”, en el derecho internacional público, que se concentra en el Estado en su conjunto y en su posición en la comunidad internacional, la soberanía del Estado, en tanto que persona jurídica uniforme y sujeto de derecho internacional, se conserva intacta13. La soberanía como concepto de derecho internacional está apelando a una autoridad originaria y universal de que gozan los Estados, independientes unos de otros, pero iguales en derechos, sujetos inmediatos del derecho internacional. La soberanía nacional significa, desde el punto de vista del derecho internacional dos cosas: Primero el reconocimiento del derecho exclusivo y universal del Estado a promulgar en su territorio normas jurídicas que vinculan a sus nacionales (soberanía territorial y personal)14, es decir el reconocimiento del poder de tomar la última decisión sobre personas y cosas en su territorio y de decidir sobre el estatus de las personas físicas y jurídicas (soberanía interior)15. En segundo lugar, en las relaciones exteriores la no sumisión a otros Estados16, pues a todos ellos les reconoce el derecho internacional igual autoridad: par in parem non habet imperium (la llamada soberanía exterior) La soberanía interior de los Estados incluye su autonomía constitucional, el derecho de éstos a autogobernarse17. La elección del sistema político, económico, social y cultural forma parte de los asuntos internos de un Estado soberano, de aquellas competencias tradicionalmente atribuidas al Estado y protegidas por el principio de no intervención18. En este punto convergen la soberanía nacional y la soberanía popular garantizada por el derecho a la libre determinación de los pueblos; dicho derecho parece ser el motivo por el que se protege la soberanía nacional. Más adelante analizaré, en detalle, la relación establecida por el derecho internacional público moderno, entre la soberanía nacional y la soberanía popular.

La Soberanía en Venezuela Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. El Poder Constituyente El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga". De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.

Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes. Características del Poder constituyente El profesor Rivas Quintero sostiene que: 

1. Es un poder originario: Pues pertenece sólo al pueblo quien lo ejerce directamente o por medio de representantes elegidos. Es decir que no dimana o proviene de ningún otro poder. Él emerge como acto de voluntad política del pueblo, como acto soberano del mismo para darse una organización jurídica política que se plasma en la Constitución y para cualquier modificación posterior que pretenda hacérsele a la CartaFundamental del Estado debe intervenir el Poder Constituyente a través

de las formas de manifestar su voluntad y su acción. Bien se afirma en este sentido que la obra del poder constituyente solo puede ser válidamente modificada por el mismo poder constituyente 

2. Es Ilimitado, en cuanto que no está supeditado a ninguna autoridad o procedimiento preexistente que lo regule, no sólo en la etapa fundacional y primigenia del Estado, sino también en el desarrollo mismo de él y aunque no se contemplen en una Constitución formas de manifestación de voluntad del Poder Constituyente, éste no queda de modo alguno encadenado ni limitado pues, la fuerza de su poder arranca de la voluntad misma del pueblo. Nicolás Pérez Serrano señala: "Cuando un Poder Constituyente originario emprende su ardua tarea no tiene por qué sujetarse a ligamen jurídico anterior: es potestad suprema; es, según

después se dirá, soberanía, como encarnación de esta nota singular que al Estado acompaña y que autoriza a la comunidad política, por él personificada, para trazar sin cortapisas, aunque dentro de su peculiar esfera, el cuadro de sus instituciones fundamentales, empezando por la decisión capital sobre el modo y forma de su existencia". A pesar de que teóricamente se sustenta una Ilimitación total de la acción del Poder Constituyente, hay quienes afirman con suficiente razón que la ilimitación que se atribuye al poder constituyente originario no se identifica con la arbitrariedad. El poder constituyente como apunta Luis Recasens Siches, está sin embargo sometido a los valores jurídicos ideales y a las exigencias del bien común en una determinada circunstancia histórica". 

3. La tercera característica esencial del Poder Constituyente, es que su ejercicio no se agota, una vez que dicta la Constitución del Estado, permanece en estado de latencia, apto para ponerse de nuevo en

movimiento cada vez que sea necesaria la revisión de la Constitución ya sea en forma parcial o la dotación de un nuevo texto organizativo del Estado. Carl Schmitt afirma que la emisión de una Constitución, no puede agotar, absorber o consumir el Poder Constituyente y que una vez ejercitado no por ello se encuentra acabado y desaparecido el Poder Constituyente

Otros autores señalan que el poder constituyente se le puede atribuir las siguientes características: 

Es unitario e indivisible: ya es la base que abarca todos los otros poderes y división de poderes.



Es permanente: porque su actividad no se agota con la construcción de los poderes constituidos en la Constitución, normalmente latente, se hace manifiesto cuando las circunstancias políticas reclaman su emergencia.



Es inalienable: consecuente con su origen en la soberanía popular.

Poder Constituyente Revolucionario y Normal

La distinción entre Poder Constituyente Revolucionario y Normal ha sido elaborada por CARRÉ DE MALBERG. Explica este autor, que frecuentemente las crisis revolucionarias o provenientes de golpes de estado originan un gobierno provisional y de ocasión, el cual, después de haber acumulado primeramente todos los poderes, incluso el de iniciativa constituyente, convoca en un momento dado a los electores con objeto de hacerles nombrar una asamblea constituyente que habrá de proceder al establecimiento de la nueva Constitución. En estas circunstancias, la nueva Constitución no se confeccionará según el procedimiento, el modo constituyente y las formas que

habían sido previstos y prescritos por la precedente, pues al quedar ésta destruida por efecto del golpe de Estado o de la revolución, nada queda de ella. A juicio de este autor, el proceso constituyente también puede conducirse por cauces normales. En tal sentido, sostiene que desde el momento en que se hace abstracción de la revolución y de los golpes de Estado, que son procedimientos extrajurídicos, hay que reconocer que el principio de derecho que se impone en una nación organizada es que la creación de la nueva Constitución sólo puede ser regida por la Constitución antigua, la cual, en espera de su derogación permanece aún vigente; de tal modo que la Constitución nueva nace en cierto modo de la antigua y la sucede, encadenándose con ella sin solución de continuidad.

La Constitución Flexible y Rígida Ahora que se discute acerca de la validez de una reforma constitucional –la denominada “equilibrio de poderes”-, conviene recordar la clasificación que ha elaborado la doctrina, que distingue entre constituciones rígidas y constituciones flexibles. Las constituciones rígidas son por regla general las escritas, en donde se ha consignado todo un conjunto de elementos con vocación de permanencia –derechos, libertades, estructura del estado, competencias – que no se quiere que sean modificados o derogados tan fácilmente por quien esté facultado para ejercer el poder de reforma constitucional. En esas constituciones se exigen, para su modificación, requisitos formales más difíciles y complejos que para reformar la ley. Y todos deben ser cumplidos a cabalidad para que la reforma sea válida. De lo contrario, no se entiende modificada la constitución. Las constituciones flexibles, en cambio, son las consuetudinarias, no escritas, basadas en la costumbre. Es el caso de la constitución inglesa. Allí los cambios se van produciendo de manera paulatina, casi imperceptible, sin necesidad de saltos de un día para otro. Son flexibles porque para su reforma, como no se trata de textos rígidamente concebidos, no se exigen unos determinados trámites o procedimientos. La costumbre –el uso repetido considerado legítimo por la comunidad- va adaptando la constitución a las necesidades de la sociedad.

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