JOSE ALBERTO TENTLE NERI. VS SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE MAXIMINA RODRIGUEZ VARGAS Y LA UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C. JUICIO: ORDINARIO DE USUCAPION ESCRITO: INICIAL C. JUEZ COMPETENTE DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA EN ATIZAPAN, ESTADO DE MÉXICO. JOSE ALBERTO TENTLE NERI, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de documentos, notificaciones, y valores, aun los de carácter personal, los estrados de este H. Juzgado a través de lista y Boletín Judicial correspondiente y autorizando en los mismos términos a los CC. LICENCIADOS EN DERECHO FERNANDO CASTILLO GONZALEZ, IGNACIO TONATIUH HERNANDEZ YÁNEZ, RICARDO LARA GONZALEZ, RODOLFO LOPEZ SOLORZANO y ARTURO MIRANDA PLATA, indistintamente, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.107, 2.108, 2.111, 2.114, 2.115 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigente de la entidad, y en la vía ordinaria civil de la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE MAXIMINA RODRIGUEZ VARGAS quien deberá de comparecer a través de su representante legal o Albacea definitivo JOSE LEONARDO CUREÑO RODRIGUEZ quien tiene su domicilio en CALLE VICENTE GUERRERO NUMERO UNO LOCAL CUATRO, PUEBLO DE CALACOAYA, ATIZAPAN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MEXICO (se anexa copia simple de su nombramiento como albacea y se señala como archivo donde se encuentra el original el expediente 1319/96 tramitado ante el Juzgado Segundo de lo Familiar en Tlalnepantla, Estado de México, mismo al cual no tengo acceso) y de la litis consorte necesaria UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C., que tiene su domicilio en AVENIDA CALACOAYA NUMERO 120 PUEBLO DE CALACOAYA, ATIZAPAN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, a demandarles las siguientes prestaciones: a) Que se declare por sentencia ejecutoriada y por haberlo poseído durante el tiempo y bajo las condiciones que establece la ley que ME HE CONVERTIDO EN PROPIETARIO POR USUCAPIÓN de una fracción del predio que en su totalidad se denominado como “CORRAL VIEJO”, predio que en su totalidad se ubica en el Pueblo de Calacoaya, Atizapan de Zaragoza, Estado de México y en el cual se constituyo la colonia que actualmente se conoce como Ampliación Demetrio Vallejo, colonia en la cual se encuentra la fracción de terreno materia del presente juicio, fracción de terreno que públicamente se conoce o se identificado como lote DOCE de la manzana NUEVE, fracción que tiene una superficie de 234.00 mts (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS) con las siguientes medidas y colindancias: Al Al Al Al
Norte Sur Este Oeste
13.00 13.00 18.00 18.00
mts mts mts mts
con con con con
Propiedad privada. Calle Benito Juárez. Propiedad Privada. Propiedad Privada.
b) Que como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación y/o la tildación parcial de la inscripción existente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de está Ciudad en favor de la C. MAXIMINA RODRIGUEZ VIUDA DE CUREÑO, persona que, bajo protesta de decir verdad, resulta ser la autora de la sucesión hoy demandada, cancelación y/o tildación parcial que deberá de ser solo respecto de la fracción materia del presente juicio; predio que en totalidad se encuentra inscrita bajo la partida 394 del volumen 347, libro primero, sección primera. c) Por consiguiente de lo antes mencionado ordene inscribir en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de está ciudad, la sentencia declarándome propietario de la fracción del inmueble mencionado y ya descrito en el inciso a) de este apartado; fundando mi demanda en los siguientes: ANTECEDENTES 1- Con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco la autora de la sucesión hoy demandada Doña MAXIMINA RODRIGUEZ VARGAS celebro contrato promesa de compraventa con también la hoy demandada UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C., respecto de una fracción de terreno del predio denominado “Corral Viejo”, misma que tiene una superficie de 76,783.11 metros cuadrados (SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS), lo que se demostrara en el momento procesal oportuno. 2- Es el caso que el pasado treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE MAXIMINA RODRIGUEZ VARGAS demando de la UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C. la rescisión del contrato de promesa de compraventa a que me he referido en el antecedente primero de la presente narración, demanda que se ventilo en el expediente 27/97 seguido ante el C. Juez Decimosexto de lo Civil en Atizapan de Zaragoza, Estado de México, lo cual se demostrara en el momento procesal oportuno. 3- En fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete y en el expediente 27/97 seguido ante el C. Juez Decimosexto de lo Civil en Atizapan de Zaragoza, Estado de México, la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE MAXIMINA RODRIGUEZ VARGAS celebro con la UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C. convenio judicial a efecto de dar por concluido el juicio de rescisión líneas arriba mencionado, lo que se demostrará en el momento procesal oportuno.
4- Es el caso que en esa misma fecha de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se ratifico ante la presencia judicial el convenio mencionado en el antecedente tercero de la presente narración, lo cual se demostrara en el momento procesal oportuno. 5- En fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez Decimosexto de la Civil en Atizapan de Zaragoza, Estado de México, dicto un auto en el cual aprueba en todas y cada una de sus cláusulas el convenio a que me he referido en el antecedente tercero de la presente narración, elevándolo a la categoría de cosa juzgada y condenando a los contendientes, hoy demandados, a estar y pasar por el en todo tiempo y lugar, como si se tratara de sentencia ejecutoriada. 6- En ese orden de ideas es de mencionar que en el convenio a que me he referido en el antecedente tercero de la presente narración, las partes acordaron entre otras cosas que:
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De la totalidad de la fracción del predio “Corral Viejo” (76,783.11 metros cuadrados) y objeto del contrato de promesa de compraventa, la UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C. conservara en propiedad la superficie de 49,634.31 metros cuadrados (CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS) y la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE MAXIMINA RODRIGUEZ VARGAS conservara en propiedad la superficie de 27,148.80 metros cuadrados (VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS).
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Que no existe adeudo pendiente entre la UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C. y la SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE MAXIMINA RODRIGUEZ VARGAS, respecto del contrato de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
7- Con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, la hoy demandada SUCESION INTESTAMENTARIA A BIENES DE MAXIMINA RODRIGUEZ VARGAS tomo posesión de la fracción de terreno que todavía conserva en propiedad y la cual a la fecha todavía detenta. 8- Es el caso que la fracción de terreno materia del presente juicio se encuentra dentro del predio que quedo en propiedad de la demandada UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C., lo que se demostrara en el momento procesal oportuno. HECHOS 1- Con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho, he tenido la posesión de la fracción del predio materia del presente juicio, misma posesión que ha sido de forma PACIFICA, CONTINUA, PÚBLICA, DE BUENA FE, ININTERRUMPIDA y EN CARÁCTER DE PROPIETARIO, tal y como la acreditare en el momento procesal oportuno. 2- La posesión que detento es de buena fe, en virtud de que la hoy demandada UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C. me dio la posesión legal y material de la fracción de terreno materia del presente juicio, esto en virtud de la compraventa verbal que de dicha fracción de terreno formalizamos, misma que resulta ser el acto traslativo de dominio, a mayor abundamiento informo a su Señoría que dicha operación la formalizamos en la propia fracción de terreno materia del presente juicio y ante la presencia de varias personas, donde fijamos como precio cierto y en dinero por la mencionada compraventa la cantidad de $15´000,000.00 (QUINCE MILLONES DE VIEJOS PESOS 00/100 M.N.), cantidad de dinero que actualmente resultaría ser $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad de dinero que el mismo día en que formalizamos dicha compraventa le fuera liquidado a la demandada, tan es así que de inmediato me dio la posesión de dicha fracción, comprometiéndose que con posterioridad realizaría los tramites correspondientes para escriturarme y me entregaría el recibo correspondiente por el dinero que se le entrego atento a la compraventa que formalizamos, hecho que a la fecha nunca aconteció, como se demostrara en el momento procesal oportuno. APARTADO ESPECIAL AL HECHO SEGUNDO Es de mencionar a su Señoría que como podrá notar el acto traslativo de dominio o justo titulo con el cual empecé a poseer la fracción de terreno materia del presente, resulta ser la compraventa que formalice con la UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C., acto jurídico que existe y es apto para transmitir el dominio, cumpliendo así mi obligación de revelar el origen y causa generadora de mi posesión, misma que es a título de dueño, a fin de que en su momento su Señoría determine que la calidad de mi posesión, la cual es en concepto de propietario, es originaria y de buena fe, ya que la persona de la cual recibí la fracción de terreno materia del presente era dueña y podía transmitirme el dominio, como se dijo en el apartado de antecedentes y se demostrara en el momento procesal oportuno, con lo cual el suscrito tengo la firme creencia que dicha fracción de terreno me pertenece. Siendo este criterio sustentado por nuestra Máximo Tribunal, quien en reiteradas ocasiones se ha manifestado al respecto, como se aprecia con los criterios jurisprudenciales que me permito transcribir y que en su momento solicito a su Señoría considere: Octava Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV-Julio Página: 712
POSESION. CAUSA GENERADORA DE LA. PRUEBA. Para justificar la causa generadora de la posesión, requisito indispensable para que opere la acción de usucapión, no es necesariamente indispensable que el actor ofrezca la prueba documental pública, pues al respecto, la ley no limita la demostración de ese requisito a la aportación y desahogo de determinado medio de convicción, sino que esto puede hacerse a través de cualquier elemento probatorio reconocido por la ley respectiva que sea suficiente para acreditar que el acto en que se funda la
posesión existe y que dicho acto sea apto para trasmitir el dominio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 467/89. Lorenza Flores Aguilar. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Octava Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIII-Marzo Página: 428
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. BASTA CON REVELAR EL ORIGEN DE LA POSESION Y AFIRMAR QUE SE POSEE A TITULO DE DUEÑO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 fracción I del Código Civil del Estado de México, no se exige como requisito para prescribir adquisitivamente, que la posesión esté fundada en justo título, sino basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño, y esto es así, con el objeto de que el juzgador conozca el hecho o acto generador de la misma, para poder determinar la calidad de la posesión, si es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o de mala fe, para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 14/94. Agustín Juárez Sánchez. 9 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Octava Epoca Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VI Segunda Parte-1 Tesis: I.4o.C. J/30 Página: 385
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA POSESION APTA PARA LA. Conforme a los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de esos preceptos, según se trate de posesión de buena o de mala fe, o de la que hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Esta institución, como medio de adquisición de dominio, tiene por lo general como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original descuidó. Por su parte, el artículo 826 del cuerpo de leyes citado establece, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Al aludir al concepto de "dueño o propietario", el código sustantivo emplea una denominación que comprende al poseedor con título objetivamente válido (aquél que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para su transmisión), con título subjetivamente válido (aquél que origina una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio , aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien) y aún sin título, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada. Cuando se tiene título, ya sea objetiva o subjetivamente válida, la posesión en carácter de dueño debe emanar de un acto
jurídico que por su naturaleza sea traslativo de propiedad, como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la dación en pago, etcétera, pues nunca podrán prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etcétera, porque éstos poseen la cosa en virtud de un título que les obliga a restituirla a aquél de quien la recibieron. De esta manera, es válido establecer que si por efecto de una venta, de una donación o de cualquier otro acto traslativo de dominio, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos legales a que se ha hecho referencia, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión; aquél acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado (si el título no adoleciera de defecto alguno, no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio), la ley le atribuye efectos, como se constata en el texto de los artículos 806 y 807 del Código Civil para el Distrito Federal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 869/89. Gabriel Rojas Soriano. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger. Amparo directo 2764/89. Pedro Mejía Avila y otro. 4 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger. Amparo directo 3994/89. Departamento del Distrito Federal. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo 4144/89. Lilia Sabag de la Garza. 14 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo 2684/90. Urbanismo, Casas y Construcción, S.A. 30 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: R. Reyna Franco Flores. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 33 Septiembre de 1990, pág. 108.
Octava Epoca Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VII-Abril Tesis: I.4o.C. J/39 Página: 113
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. NO BASTA SER POSEEDOR Y COMPORTARSE COMO DUEÑO DEL BIEN, SINO QUE DEBE PROBARSE LA EXISTENCIA DEL TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO INVOCADO. De acuerdo con lo establecido por los artículos 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de propietario; este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble, mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño, mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también debe acreditar que dicha posesión la inició con motivo de un título apto para trasladar el dominio, que puede constituir un hecho ilícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente crea que puede transferirle el dominio del bien. Esto último determina la necesidad de que el poseedor que alegue la prescripción en su favor, justifique la causa que invoque como título de su derecho, por lo que no basta para demostrar la adquisición del derecho real de propiedad que sea poseedor y se comporte como dueño del bien en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad de que inicialmente esa posesión fuera derivada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1168/86. Marcelina Hernández Ramírez. 3 de julio de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Patricio González Loyola. Amparo directo 2498/87. Gabriel Granados Cabello. 14 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo directo 329/89. Adela Rosas Rosas. 2 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo directo 1584/90. Sucesión a Bienes de Vicente Ramírez Sánchez y otra. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo directo 832/91. Incorp, S.A. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 40, Abril de 1991, página 95. Esta tesis participó en la contradicción 39/92, resuelta por la Tercera Sala el 23 de mayo de 1994; la jurisprudencia que surgió de esa ejecutoria se publicó en la Gaceta 78, junio 1994, página 30, con el número 3a./J.18/94, con el rubro "PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA `POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO´ EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION". Véase: Apéndice 1917-1995, tomo IV, Primera Parte, tesis 317, pág. 214.
Octava Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 78, Junio de 1994Tesis:3a./J. 18/94Página:30
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada. Contradicción de tesis 39/92. Sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 23 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Tesis de Jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Irma Cué Sarquis y Luis Gutiérrez Vidal, designados los dos últimos por el H. Pleno de este alto Tribunal, para cubrir las vacantes existentes.
Octava Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VII-Enero Página: 358
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. POSESION CON JUSTO TITULO. En los Estados de la República donde la ley exige como requisito para prescribir adquisitivamente, que la posesión esté fundada con justo título, como lo hace el Código Civil del Distrito y Territorios Federales de 1884, no basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño, sino además, el actor debe probar la existencia del acto que con fundamento se cree bastante para transferir el dominio, porque el justo título no se presume, sino debe ser acreditado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 379/90. Juan Gómez Alaniz. 3 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco. Véase: Jurisprudencia número 219/85 Cuarta Parte.
Octava Epoca Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV-Agosto Tesis: II. 3o. 257 C Página: 645
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). El Código Civil para el Estado de México, en su artículo 911 dispone que los requisitos para usucapir consisten en que la posesión sea en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública; pero no prevé como elemento de la acción prescriptiva el que se acredite el llamado justo título. Así, la exigencia de poseer en concepto de propietario para poder adquirir por prescripción, comprende no sólo los casos de buena fe, sino también al caso de la posesión de mala fe, por ende, para usucapir únicamente se requiere para evidenciar que se posee en concepto de propietario, que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí como dueño en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo y siempre y cuando haya comenzado a poseer en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 349/94. Virginia Alanís Vda. de Valdéz. 24 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez. Reitera criterio de la tesis de jurisprudencia número 1379, páginas 2227 y 2228, Segunda Parte, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.
Octava Epoca Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VII-Enero Página:360
PRESCRIPCION. LA POSESION APTA PARA QUE PROCEDA DEBE SER EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. La posesión apta para prescribir debe ser en concepto de propietario, debiendo acreditar que es originaria, en razón de que cuando se posee por virtud de una dependencia que se tenga con el propietario y en cumplimiento de las órdenes e instrucciones de él recibidas, la posesión no se conceptúa como tal, y por ende, es ineficaz para exigir la prescripción. De igual manera, cuando se posee temporalmente como usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario o por cualquier otro título análogo, tampoco es apta para prescribir, toda vez que se trata de una posesión derivada, que engendra un poder de hecho respecto de la cosa, pero no con el ánimo de propietario. Por tanto, esta calidad sólo se tiene cuando la posesión se adquiere por compraventa, donación, herencia o cualquiera otra transmisión de derechos similar. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 375/89. Rufino González Jiménez. 25 de abril de 1990 . Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretaria: Leticia Higuera Hernández.
Octava Epoca Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIII-Mayo Página: 494
PRESCRIPCION POSITIVA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION NO SE DEBE ANALIZAR LA LICITUD DE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESION. Para la procedencia de la acción de prescripción positiva solamente se requiere que el actor demuestre la causa por la cual
entró a poseer el inmueble, sin que se deba de analizar la licitud de la causa generadora de la posesión, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 826 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, para que pueda producirse la prescripción de la cosa poseída solamente se requiere revelar el origen de ésta y probar la existencia del acto jurídico que fundamentalmente se cree bastante para transferir el dominio del inmueble que se posee. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 117/94. Alberto Bensimon Israel. 8 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.
Octava Epoca Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII-Noviembre Página: 269
PRESCRIPCION POSITIVA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO SEÑALAR EL HECHO O EL ACTO QUE LA ORIGINO Y CUANDO OCURRIO. Para usucapir es imprescindible señalar el hecho o el
acto que la originó y cuándo ocurrió, a fin de que sea posible determinar la naturaleza de dicha posesión, o sea si es originaria o derivada, de buena o mala fe, y cuál es el tiempo de su duración para que se consume la prescripción positiva. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 568/90. Noé Ramírez Ovalle. 4 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
3- Desde ese año de mil novecientos noventa y ocho, decidí realizar una barda perimetral para delimitar mi predio y con la cual también lo resguarde, posteriormente decidí realizar una construcción definitiva la cual utilice para vivir con mi familia, es de mencionar que el suscrito es la única persona que tiene la llave de la puerta que da acceso a dicha fracción de terreno, así mismo es desde esa fecha que el suscrito ha detentado la posesión de la fracción mencionada, conduciéndome desde luego como dueño de la misma, situación que demostrare en el momento procesal oportuno. 4- Visto que la compraventa mencionada en el hecho segundo a la fecha no se le ha dado la forma legal requerida y ante la incertidumbre de que la hoy demandada UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C. no ha formalizado la adquisición a que me he referido en los antecedentes del presente escrito, es que le solicite varias veces le diéramos la forma escrita a la compraventa que habíamos celebrado y respecto de la fracción de terreno materia del presente, hecho que desde luego nunca aconteció ya que está se negó sistemáticamente a darle la forma legal a la mencionada compraventa y argumentando que por el momento no tenía tiempo. 5- Es de mencionar que desde hace más de seis años soy el poseedor y dominador del inmueble materia del presente juicio, en razón de que ha sido el suscrito el que ha decidido la manera en que se debería de utilizar dicha fracción, así como también permite o niega el acceso al mismo y a mi conveniencia, de igual manera el suscrito es la persona que siempre ha cuidado y dado mantenimiento a dicha fracción de terreno ya que soy el dominador de la misma por ser el suscrito el poseedor y propietario de dicha fracción, situación que se demostrara en el momento procesal oportuno. 6- El suscrito se ve en la necesidad de promover el presente juicio en razón de la incertidumbre legal de la posesión y propiedad que sobre dicha fracción de terreno ejerzo, la cual es y siempre ha sido desde hace más de seis año de manera PACIFICA, CONTINUA, PÚBLICA, DE BUENA FE, ININTERRUMPIDA y EN CARÁCTER DE PROPIETARIO y ante la imposibilidad legal de deducir otro tipo de acción es que acudo a su Señoría ya que como se ha hecho mención la hoy demandada UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C., persona que me trasmitiera el dominio de la fracción de terreno materia del presente, nunca la dio la forma legal a la compraventa a que he hecho mención, la cual se demostrara en el momento procesal oportuno, resultando que hasta la fecha en el Registro Público de la Propiedad aparece la autora de la sucesión hoy demandada como la propietaria de la totalidad del predio donde se encuentra la fracción materia del presente, ignorando porque motivo, no obstante de que una gran parte de dicho predio a salido de su patrimonio y entro al patrimonio de la UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C., quien a su vez y como se dijo y se demostrara saco de su patrimonio la fracción de terreno materia del presente juicio y en favor del suscrito, todo ello me trae una gran incertidumbre respecto de la propiedad y posesión que detento y siendo el caso que al cumplir con todos los elementos de la acción de usucapion es que acudo a su Señoría a deducir la acción correspondiente, para que la sentencia que se digne dictar en mi favor, me sirva de titulo de propiedad por haber acreditado la procedencia de mi acción. 7- Como se ha hecho mención actualmente el predio se encuentra inscrito en favor de la autora de la sucesión hoy demandada, como según se acredita con el certificado correspondiente y expedido por el C. Registrador Público de la Propiedad de está ciudad. 8- Durante los pasados seis años, como ya he hecho mención, he tenido la posesión de la fracción del predio materia del presente juicio de manera CONTINUA, PÚBLICA, PACIFICA, DE BUENA FE y EN CALIDAD DE PROPIETARIO, la cual nunca he sido perturbada judicial o extrajudicialmente, situación que se probará en el momento procesal oportuno. D E R E C H O Sirven de fundamento en cuanto al fondo los artículos 765, 769, 770, 773, 776, 777, 781, 782, 798, 799, 800, 801, 802, 910, 911, 912, 916, 917, 924, 932, 933 y demás relativos y aplicables del Código Civil para el Estado de México de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Así mismo sirve de fundamento lo dispuesto en el numeral primero y tercero del artículo sexto transitorio del Código Civil vigente el cual ala letra dice: El procedimiento está regulado por los artículos 2.107, 2.108, 2.111, 2.114, 2.115 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Por lo antes expuesto: A USTED C. JUEZ, atentamente solicito:
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PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito, en la vía y formas propuestas, demandando de la SUCESION IN TESTAMENTARIA A BIENES DE MAXIMINA RODRIGUEZ VARGAS y de la UNION CIUDADANA CAMBIO 2000, A.C. las prestaciones a que he hecho mención en el apartado respectivo, por las razones y motivos ya mencionados. SEGUNDO.- En su oportunidad seguir el juicio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia dicte sentencia definitiva que ponga fin al presente juicio, declarando procedente mis pretensiones. PROTESTO LO NECESARIO JOSE ALBERTO TENTLE NERI. Ab. Patrono Lic. Ricardo Lara González Cédula Profesional 4118333