Forma y Sitios de Pago de Tarifas SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIRCULAR EXTERNA No. 010 DE 1993 (Agosto 23) Por medio de la presente me permito informarles que en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 2100 de diciembre 29 de 1992 y de conformidad con instrucciones de la Dirección del Tesoro Nacional, el pago de tarifas de propiedad industrial, de protección al consumidor, aportes de cámaras de comercio, multas y pagos por servicios administrativos prestados por esta superintendencia, se recaudará únicamente en efectivo o cheque de gerencia a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, por consignación en las siguientes cuentas: Banco Popular – cuenta No. 050-00024-9 (Sucursal Bogotá) Caja Agraria – cuenta No. 07-0020010-8 (Sucursal Avenida Jiménez), exclusivamente por las localidades donde no exista plaza del Banco Popular. Se aclara que a partir de la fecha de publicación de la presente comunicación, esta superintendencia se abstendrá de recibir consignaciones efectuadas a cuentas y entidades bancarias diferentes a las señaladas, o en especies distintas a efectivo o cheque de gerencia, o hechas a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio. Una vez hecha la consignación que corresponda, el usuario debe presentar a esta superintendencia, copia original del recibo de consignación con timbre de la máquina registradora. Se informa para los fines pertinentes que el NIT de la Dirección del Tesoro Nacional es 899.999.090-2. Se solicita a partir de la fecha, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en este instructivo. La presente circular se publicará en la gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico. ART. 4° - Cancelación de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias a favor de las entidades de la administración pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas. Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir amplia y profusamente las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. ART. 6°. Débitos y traslados de cuentas. Tratándose de las obligaciones de los particulares tengan para con el Estado, aquéllos
podrán solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el incumplimiento de toda clase de obligaciones a favor de las entidades de la administración pública. ART. 7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con las entidades de la administración pública, éstas abrirán cuentas únicas nacionales en los establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria. Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.