BOLILLA 1 NOCIONES PRELIMINARES FINANZAS
En un sentido amplio son todos aquellos medios o recursos con los que cuenta tanto las personas físicas como las jurídicas, para aplicar el gasto. El derecho financiero, es la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos que necesita el Estado y, otros órganos públicos para el desarrollo de sus actividades, y el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, entre el contribuyente y el Estado y entre los mismos contribuyentes, que derivan de la publicación de esas normas. En este aspecto, el derecho financiero comprende la actividad económica en su totalidad, la obtención de recursos y el gasto de ellos, derivándose de él tanto el derecho tributario o fiscal, como el derecho presupuestario, que se encarga del gasto público. En cuanto al origen de la palabra finanzas, unos autores creyeron en su procedencia germánica relacionándola con la palabra inglesa: pago de tasas a los señores feudales o; con el término alemán: encontrar; La postura correcta proviene de finís. A la ciencia de las finanzas, suele también denominarse la ciencia de la hacienda. En consecuencia, tomaremos los términos y expresiones mencionadas (finanzas públicas y hacienda pública) como sinónimos y les asignaremos idéntico significado. A su vez, la debida comprensión del significado conceptual de las finanzas públicas requiere recurrir a cuatro nociones fundamentales íntimamente vinculadas entre sí: necesidad, servicio, gasto y recurso público. FINANZAS PÚBLICAS Y FINANZAS PRIVADAS A la voz finanzas suele adicionarse la palabra públicas, con idéntico significado, aunque tal vez con el deliberado propósito de distinguir las finanzas estatales de las privadas. En tal sentido, los autores anglosajones establecen una nítida diferencia entre las finanzas públicas, que tienen por objeto examinar cómo el Estado obtiene sus ingresos y efectúa los gastos, y las finanzas privadas, que hace referencia a problemas monetarios, cambiarios y bancarios. Las finanzas públicas se centran en el estudio del rol del gobierno en la economía. Están compuestas por las políticas que instrumentan el gasto público y los impuestos. Las diferencias son: Por el objeto: las públicas buscan la consecución de recursos públicos, combatir el desempleo y la inflación como objetivo principales, mientras que las privadas se refieren a la problemática del sector bancario y la economía de los particulares. Por los medios que utiliza: las finanzas públicas recurren al poder de imperio del estado para imponer coercitivamente impuestos y tributos, poder que no posee el sector privado. Por los fines perseguidos: las finanzas públicas persiguen fines inmateriales (Por ejemplo, defensa, justicia, educación); las privadas, en cambio, se desenvuelven siempre en un ámbito de finalidad de lucro.
Por las necesidades que satisfacen: las finanzas públicas buscan satisfacer necesidades públicas, las cuales tienen su origen y justificación en la Constitución Nacional y se van modificando y aumentando conforme su evolución, mientras que las necesidades privadas son satisfechas por los particulares. Por la naturaleza de su gestión: el estado no gestiona a su libre albedrío, sino que su actividad financiera se encuentra reglada (Por ejemplo, Ley de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional 24.156); en las finanzas privadas, por el contrario, el particular puede escoger libremente el modo de gestionar sus finanzas. Pero pese a las diferencias apuntadas, ambos tipos de finanzas se encuentran estrechamente vinculadas por lazos que influyen, las unas a las otras. Así, tanto las finanzas públicas como las privadas recurren al mercado de capitales para financiarse. EL FINANCIAMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Para lograr cumplir con sus funciones y hacer frente a los servicios públicos, un Estado moderno necesita hacerse de recursos, los cuales obtendrá de diferentes fuentes. El concepto de recurso público ha sufrido una profunda transformación, tal como sucedió con el gasto público y la ciencia financiera en general. Ello se debe a que el concepto sobre las funciones estatales se ha ido ampliando y hoy se admite que el Estado debe intervenir en la economía, tratando de asegurar el bienestar social y el desarrollo. Denominamos recursos a todos los ingresos en las arcas estatales, sea cual fuere el concepto por el cual los fondos ingresan. Estos recursos se clasifican en: Originarios: los que el Estado obtiene de fuentes propias de riquezas, sea que posean un patrimonio fructífero, sea que ejerzan industria o comercio. Derivados: los que el Estado se procura mediante contribuciones provenientes de las economías de los individuos pertenecientes a la comunidad. En la antigüedad, las necesidades financieras eran cubiertas mediante prestaciones de los súbditos y de los pueblos vencidos, con rentas patrimoniales y por medio de monopolios estatales; se nota, sin embargo, un neto predominio de los ingresos patrimoniales provenientes de bienes del dominio particular del monarca, tales como minas y tierras. Sucede que en esas épocas remotas no se distinguía, entre patrimonio del Estado y patrimonio del soberano. Sin embargo, existieron en esas épocas las tributaciones. Así, se afirma que los griegos conocían una especie de impuesto progresivo sobre la renta y que los egipcios tenían gravámenes sobre los consumos y los réditos. En cuanto a Roma, nos encontramos con diferentes tributos importantes, que incluso han servido como antecedente para formas impositivas actuales. Durante la Edad Media, el patrimonio del Estado continuó confundido con el del soberano y era la principal fuente de recursos, ya que los tributos perdieron toda importancia y se convirtieron en fuentes excepcionales de ingresos. En ese período histórico se desarrolló el sistema de regalías, que consistían en contribuciones que debían pagarse al soberano por concesiones generales o especiales que el rey hacía a los señores feudales. También se difundieron las tasas, que los súbditos debían pagar a los señores feudales por determinados servicios que éstos le prestaban. Así, los vasallos debían pagar tributos para que los señores les permitieran ejercer profesiones o empleos, para transitar ciertas rutas o cruzar los puentes, por utilizar las tierras del señor feudal. La formación gradual de los grandes Estados motivó profundas transformaciones en el sistema del ingreso público. El rey, para restaurar su poder venido a menos en la época feudal, utilizó ante todo los privilegios feudales. Como señor percibía rentas de sus tierras. Después utilizó el sistema de ayudas para reclamar a sus vasallos el derecho de percibir rentas en sus respectivos dominios; en lugar de ser pagada por el señor, la ayuda era percibida por el rey directamente
de los habitantes de los diversos dominios señoriales. Este sistema de ayudas feudales hizo surgir la concepción del impuesto moderno. Como vemos, primitivamente el impuesto se fundamenta sólo en la soberanía absoluta del rey. Predominaba una concepción autoritaria y, arbitraria con respecto al impuesto. Con posterioridad a la Revolución Francesa, esta concepción se modificó. Surgieron las ideas liberales que repudiaban la discrecionalidad y el autoritarismo, y querían encontrar justificativos éticos en el impuesto considerándolo como un precio que se paga al Estado por los servicios generales que éste presta. Ganó terreno también la idea de graduar ese precio según la potencialidad económica de los ciudadanos. En el siglo diecinueve el Estado obtenía la mayor parte de sus ingresos de los recursos tributarios. Pero en el siglo veinte es dable observar un resurgimiento de los recursos patrimoniales vinculados al cambió en la concepción del Estado. El Estado moderno asume ciertas actividades económicas e industriales, antes desconocidas, y la empresa pública pasa a constituirse en fuente de ingresos. En cuanto a los servicios públicos, hemos visto que estos constituyen las actividades que el Estado, realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas y pueden clasificarse en: Esenciales: son inherentes a la soberanía del Estado, puesto que sólo pueden ser prestados por él en forma exclusiva e indelegable, haciendo uso de todas las prerrogativas emanadas de su poder de imperio, que ejerce sobre quienes están sometidos a su jurisdicción. No esenciales: tienden a satisfacer necesidades públicas vinculadas al progreso y bienestar social, no se consideran inherentes a la soberanía, por cuanto para su prestación no es ineludible la utilización de las prerrogativas emanadas del poder de imperio. Tanto los servicios públicos esenciales como los no esenciales, son prestados por el Estado, pero mientras los inherentes a la soberanía sólo pueden ser suministrados por él en forma directa, los restantes servicios públicos pueden ser atendidos, en forma indirecta y mediante la intervención de particulares intermediarios o concesionarios bajo control estatal. LAS NECESIDADES PÚBLICAS. EVOLUCIÓN PARALELA A LA CONCEPCIÓN DE ESTADO Las necesidades públicas son aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la actuación del Estado. El hombre, tiende a vivir en sociedad, y esta vida colectiva engendra necesidades. Vemos, así, que cuando el ser humano resuelve integrarse en una colectividad, esa reunión de individualidades supone diversos ideales comunes que primariamente son el de defenderse recíprocamente, crear normas de convivencia, así como buscar el medio de resolver las controversias y castigar las infracciones con justicia. Estos ideales dan lugar a las necesidades públicas. Como esas necesidades son de imposible satisfacción mediante esfuerzos aislados, el ser humano asociado tiende a buscar a alguien que aúne esos esfuerzos. Las teorías liberales tradicionales sostuvieron que las funciones estatales debían reducirse a la defensa exterior, orden y justicia, mientras que en los otros órdenes debía limitarse a disciplinar la iniciativa privada cuando lo requiriera el carácter de ciertas actividades. No obstante, surgieron una serie de fenómenos Económicos y sociales, que debilitaron en los hechos los esquemas individualistas clásicos y requirieron de una mayor actuación del ente público para apuntalar la economía nacional y obrar como factor de equilibrio. Se pasó de la neutralidad estatal al intervencionismo del Estado moderno. Estas ideas intervencionistas hicieron irrupción en el mundo occidental a partir de la segunda guerra mundial, y la actuación estatal se extendió cada vez más.
Durante cuarenta años, todos los gobiernos occidentales compartieron una ideología similar, inspirada en el keynesianismo, que pretendió justificar de manera científica las intervenciones del Estado como garantía de empleo y crecimiento. Tampoco por ese camino fue alcanzado el ideal, y después de ciertos períodos de bonanza volvieron a acentuarse las crisis, el subdesarrollo y principalmente la inflación. Se operó entonces el retorno a las ideas liberales, mediante el reconocimiento de que es necesario un intervencionismo estatal y la debida satisfacción de algunas necesidades públicas relativas, principalmente educación y salud. EL FENÓMENO FINANCIERO Los ingresos estatales y las erogaciones que el Estado efectúa son fenómenos financieros, que considerados dinámicamente y en su conjunto conforman la actividad financiera. Pero tales fenómenos revisten un carácter complejo, por lo cual su debido estudio sólo puede llevarse a cabo con los aspectos que los integran: ASPECTO ECONÓMICO La ciencia de las finanzas transporta el concepto de valor de la economía privada al campo de lo público e investiga las condiciones en que debe desenvolverse la actividad productora del Estado a fin de que la selección de los servicios públicos, su cuantía, el reparto de su costo, tenga lugar conforme a ese concepto de valor, es decir, mediante el mínimo gasto posible de riqueza privada para la máxima satisfacción de necesidades colectivas. La diferencia consiste en que en vez de ser el individuo quien actúa, lo hace el Estado, y en vez de tratarse de necesidades individuales, se trata de necesidades colectivas. ASPECTO POLÍTICO
La materia de las finanzas, separa la economía política de la ciencia política. Si bien las finanzas son una ciencia de medios, existe una clara conexión de tal actividad con los fenómenos estrictamente políticos. Las medidas financieras son formas particulares de la autoridad pública o del poder del Estado. En definitiva el fenómeno financiero es el resultado de aplicar el criterio político a una realidad económica determinada. ASPECTO JURÍDICO
Tanto la elección de los medios, como la de los fines, son llevadas a cabo mediante la creación y aplicación de normas. Las medidas de tipo financiero aparecen normalmente bajo forma de leyes y se refieren a hechos jurídicos, de lo cual se desprende que no puede comprenderse la naturaleza y función de la ciencia de las finanzas sin referirse a lo jurídicamente existente. ASPECTO TÉCNICO
Se trata de todos aquellos aspectos vinculados a la debida organización administrativa de la actividad financiera, a la contabilidad, medida de control y fiscalización del correcto desempeño de la administración fiscal. CIENCIA DE LAS FINANZAS
Es una disciplina económica política. Se encarga del estudio de los medios y de los fines políticos. No debe confundirse a la ciencia de las finanzas con el derecho financiero ya que si bien ambas disciplinas examinan el mismo hecho, lo consideran desde dos puntos de vista totalmente diferentes. DERECHO FINANCIERO
Se encarga del estudio del aspecto jurídico del fenómeno financiero, es decir, de la norma financiera. El derecho financiero se encarga del estudio de las normas que regulan la actividad financiera del Estado. POLÍTICA FINANCIERA
Se encarga del estudio y análisis del aspecto político de la actividad financiera, es decir, del empleo de los recursos obtenidos. El destino de los recursos es una decisión de política fiscal. Los estudios específicos sobre política financiera se ocupan de determinar la elección de los gastos públicos a realizarse y de los recursos públicos a obtenerse para sufragar a aquéllos. La economía financiera abarca el estudio del aspecto económico de la actividad financiera, es decir, de lo que hace a la obtención de los medios que utilizará el Estado para hacer frente a los fines. Los investigadores de la economía financiera encaminan sus pasos a analizar el fenómeno financiero desde el punto de vista económico, examinando sus efectos, el plano individual como social. DESARROLLO HISTÓRICO DEL PENSAMIENTO FINANCIERO
En algunas épocas se consideró que lo financiero era parte de la política general del Estado, en otras se pensó que era un sector de la actividad económica. La ciencia financiera concluyó por independizarse y comenzó a ser tratada en forma autónoma, siempre se percibió la pugna de inclinar su campo de acción hacia lo económico o político, no faltando quienes, intentaron darle un matiz predominantemente jurídico. Debe tenerse en cuenta, que la antigüedad la riqueza se obtenía mediante guerra y la conquista, es decir, en forma muy distinta del proceso económico actual. Durante la Edad Media rigieron las llamadas finanzas patrimoniales, los bienes del Estado estaban indiferenciados con relación a los bienes de los señores feudales. Es decir que en todo este período histórico nos encontramos con un régimen político-social que en nada se parece al del Estado moderno. Más tarde surgió una corriente de política económica denominada mercantilismo, que aparece ante la necesidad de consolidar los Estados modernos por medio de sus tesoros nacionales, y que en Alemania y Austria recibió el nombre de camerálismo. Existía un marcado p redominio del aspecto político. Durante el siglo dieciocho, se operó una profunda transformación en ser el aspecto financiero de la actividad del Estado. Primero con los fisiócratas, con su tesis de que la riqueza proviene de la tierra. Luego advino la escuela clásica inglesa, que significó el comienzo de estudios con relación a los recursos y gastos del Estado. Estas corrientes doctrinales brindan importantes aportes científicos a las finanzas. Fue en el siglo diecinueve que la ciencia de las finanzas comenzó a sistematizarse como disciplina autónoma. Surgieron grandes tratadistas que efectuaron estudios específicamente financieros. Llegamos así a la ciencia financiera tal como es concebida en la actualidad. La ciencia de las finanzas no es una sección más de la ciencia política ni una rama de la ciencia económica. Es una disciplina específica con contenido propio. LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
Consiste en una serie de entradas y salidas de dinero en la caja del Estado, es cómo se miden los ingresos y cómo realizan sus gastos. Tiene tres dimensiones o facetas económica, política y jurídica. Estas dimensiones jurídicas, políticas y económicas no son comportamientos estancos. A su vez para que estén vigentes se debe contar con recursos del estado. Las entradas de dinero constituyen los ingresos públicos, que son transferencias monetarias, realizadas en favor de los organismos públicos. Las entidades estatales pueden disponer de los medios de pago necesarios para realizar las funciones. Una característica fundamental de la actividad financiera es su instrumentalidad. Esto es así, porque ninguna actuación del Estado sería posible, si no hubiese obtenido previamente los fondos necesarios para solventar su actividad en procura de satisfacer necesidades públicas. La actividad financiera está integrada por tres actividades parciales: La previsión de gastos e ingresos futuros materializada en el presupuesto; La obtención de los ingresos públicos necesarios para hacer frente a las erogaciones; La aplicación de esos ingresos a los gastos públicos. SUJETOS
El sujeto activo de la actividad financiera es el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, nacional, provincial y municipal (porque tenemos un estado Federal) Los sujetos pasivos o beneficiarios son las personas, humanos o jurídicas (cualquier actividad del estado). El Estado es el único y exclusivo sujeto de la actividad financiera. Éste dirige la actividad financiera hacia la provisión de los recursos necesarios para el logro de los fines colectivos. Así como el Estado es el sujeto de la actividad financiera, se hallan sometidas a su autoridad las personas y entidades nacionales y extranjeras que contribuyen a proporcionar ingresos al Estado. ESCUELAS ECONÓMICAS
Tienden a definir la actividad financiera sobre la base de conceptos económicos: Algunos autores, han considerado que los tributos son retribuciones por los servicios públicos; Por su parte, ciertos economistas de la escuela clásica, tienden a considerar la actividad financiera como un acto de consumo colectivo y público, por lo cual los gastos públicos deben considerarse como improductivos. Es decir que el Estado sustrae bienes a los particulares que los utilizarían mejor y más productivamente; Economistas modernos consideraron que la actividad financiera es el resultado de una acción cooperativa de producción que producía bienes públicos y los traspasaba a sus miembros; Otra teoría incluida dentro de las económicas sobre la utilidad marginal, recurre a la noción del valor. El Estado realiza una valoración de los servicios públicos para saber qué parte de sus riquezas es justo que entreguen los particulares, según el propio valor subjetivo que éstos asignan al servicio público. ESCUELAS SOCIOLÓGICAS Los juicios de los individuos quedan subordinados al criterio y voluntad de los gobernantes, que establecen su orden de prelación según criterios de conveniencia propia. El Estado es sólo una ficción en cuyo nombre se impone a los contribuyentes todos los gravámenes posibles, y luego se gastan para cubrir necesidades, de la clase dominante. No es el Estado el que gobierna, sino las clases dominantes que imponen sus intereses particulares. El Estado, no es un ente
superior y distinto de los individuos que lo componen, sino tan sólo un instrumento de dominación de la clase gobernante. ESCUELAS POLÍTICAS
Orienta sus enseñanzas hacia un concepto integral de las finanzas, con neto predominio del elemento político. Teniendo presente que el sujeto de la actividad financiera es el Estado y que son sus fines los que se satisfacen, esta actividad tiene naturaleza política. Los procedimientos de los cuales se vale el Estado para procurarse recursos son coercitivos y guiados por criterios políticos. EL PODER FINANCIERO Autoridad que tiene el Estado para exigir contribuciones coactivas a los particulares bajo su jurisdicción. Cuando el Estado planifica su actuación financiera decidiendo qué gastos van a efectuarse, cómo se repartirán en el espacio y en el tiempo, fuentes de ingresos. Es decir, está utilizando el poder que le ha sido conferido por la comunidad para atender las necesidades públicas. El poder Financiero se manifiesta de dos formas, por un lado ejerciendo el poder de policía (seguridad e higiene control de los servicios públicos) y por otro lado con la adopción de distintos medios o instrumentos propios las finanzas públicas comprensivas del ejercicio del poder tributario, fiscal y extrafiscal. El poder financiero en un Estado de derecho, se encuentra consagrado en su Carta Magna. POLÍTICA FISCAL O TRIBUTARIA
Es la utilización sistemática y en conjunto de los distintos elementos financieros, en particular los tributos, los gastos públicos y los empréstitos. Con objetivos de corto y mediano plazo, tendiente a actuar contra el desempleo y los procesos inflacionarios. Es una división enmarcada en la política económica que se encarga de establecer el presupuesto de un Estado, con los impuestos y la variable del gasto público para conservar la estabilidad financiera. El propósito de la política fiscal es posibilitar el crecimiento de la economía, amortiguar los vaivenes de los periodos económicos y garantizar la administración adecuada de los recursos del Estado. Las medidas de la política fiscal tienen incidencia en el corto plazo en el nivel de empleo, la producción y los precios de mercado. EVOLUCIÓN
Ha atravesado dos momentos: Etapa clásica: El gasto público atendía necesidades elementales del Estado. En cuanto al recurso público, su única finalidad era la de proporcionar los fondos necesarios para que el Estado cubriera las necesidades. La actividad financiera debía limitarse a suministrar los recursos necesarios, sin fines extrafiscales de ninguna naturaleza. Basados en estas premisas, sentaron varios dogmas: Los gastos públicos debían ser reducidos al mínimo; Un presupuesto es equilibrado cuando los ingresos y egresos totalizan sumas iguales. Un Estado con presupuesto equilibrado inspiraba confianza imprescindible para desarrollar sus funciones. Etapa moderna: Desde 1914, Comenzaron a producirse desequilibrios económicos y sociales, grandes oscilaciones en la economía, se pasaba de gran auge a períodos de depresión. Se practicaron, varios cambios:
Política fiscal intervencionista: La intervención estatal puede realizarse de muy distintas formas:
puede utilizar medidas coactivas, mediante control de precios o salarios, y puede el Estado actuar, asumiendo una actividad económica mediante nacionalizaciones. Pero también puede el Estado regular los mecanismos económicos mediante medidas financieras, que permitan una actividad estatal menos coaccionadora y respetuosa de la libertad. Política financiera liberal pragmática: El Estado crece desmesuradamente y se propone hacerlo todo por sí mismo. El incremento indebido del papel paternalista llevó a un incesante aumento de gastos públicos no compensados por los correlativos aumentos de ingresos. Retorno de las ideas liberales. Política fiscal tributaria: La importancia principal de los tributos debe tenerse en cuenta desde el aspecto del intervencionismo. El impuesto, cuya finalidad es obtener fondos para cubrir las erogaciones estatales, puede ser, además, un instrumento que permita al Estado tomar injerencia en la actividad nacional, orientándola. EFECTOS MACROECONÓMICOS DE LA POLÍTICA PRESUPUESTARIA
(DIVERSOS ASPECTOS DEL DESARROLLO ECONÓMICO) Existen en primer lugar aspectos históricos de indudable importancia. El examen de los hechos pasados es fundamental para valorar en su exacta dimensión, no sólo los hechos presentes, sino también para prever de alguna manera los hechos futuros. Una política de desarrollo es esencialmente una previsión del futuro, y debe partir de una valoración de la realidad actual en cuanto a que mediante la planificación creará un cuadro general que sirve de armazón al desarrollo posible de una economía. En consecuencia, no puede prescindir de la historia, que la influirá en forma preponderante y desde distintos ángulos. Asimismo, debe destacarse los aspectos sociológicos del desarrollo. El aporte sociológico a una política de desarrollo económico parte de la base de que sin negar la existencia del individuo como única realidad física, no puede ser considerado en forma aislada, sino conviviendo con sus semejantes. Por ello, el profesor Tarantino señala que tanto las finanzas como el desarrollo suponen al hombre desplazándose dentro del fenómeno de interrelación, de tal manera que será fragmentario o incompleto un enfoque sólo atinente a la unidad subjetiva. La realidad humana es, entonces, la del individuo socializado, es decir, en comunidad con otros individuos e influyéndose recíprocamente. Por otra parte, el desarrollo económico es fuertemente influido por aspectos políticos, y especialmente en lo referente a los sistemas de gobierno de los diferentes países. A grandes rasgos, un sistema de gobierno puede ser totalitario o democrático. Existe totalitarismo cuando se desconocen los derechos fundamentales del hombre, dado que ninguna traba impide la actuación del gobernante. El régimen totalitario significa la anulación total del régimen jurídico, ya que el principio de autoridad no reside en la ley, sino en el hombre o equipo que ejerce el poder. Aun suponiendo que bajo la dirección de un régimen semejante los fines puramente económicos pudiesen ser más fácilmente obtenidos (lo cual es dudoso), no es admisible que tales fines se logren en detrimento de los derechos humanos más esenciales y caros al ser humano, como lo son la libertad y la igualdad. También los aspectos jurídicos son fundamentales en el campo del desarrollo económico. Al referirse Jan Tinbergen a la creación de condiciones generales favorables al desarrollo, expresa: Para que pueda tener lugar un desarrollo continuado, una economía debe poseer ciertas características básicas. Entre éstas se encuentra un mínimo de seguridad y estabilidad, tanto en general como en particular. Debe haber alguna actuación o actividad gubernativa del tipo que por lo general se considera esencial para una situación ordenada, tal como el mantenimiento del orden y de la seguridad física de las personas y la propiedad. Por su parte, García Belsunce observa que la defensa de la propiedad individual, el derecho a moverse libremente, a elegir su ocupación dentro de las posibilidades del medio económico y a obtener para sí la parte principal del fruto de su esfuerzo, son las condiciones institucionales primordiales para hacer propicio el crecimiento de la tasa de desarrollo. En los regímenes que han negado la propiedad individual y en los cuales el individuo es nada más que un medio al servicio de intereses colectivos, desaparecen los incentivos y recompensas que constituyen la principal fuerza de la eficiencia del trabajo.
Pero esto no significa admitir un concepto individualista de la propiedad, tal como era concebido por los romanos Pretender asentar un proceso de desarrollo en tal concepto de la propiedad, parece, en la actualidad, utópico. Los países que buscan acelerar su crecimiento deben mantener la propiedad individual y deben garantizar la libertad y el derecho al fruto del esfuerzo, pero con las limitaciones que surgen del interés social. En la encíclica Populorum progressio se ha puesto de relieve que la propiedad privada no constituye para nadie un derecho incondicional y absoluto. Por último, casi es innecesario hacer referencia a la suma importancia de los aspectos económicos del desarrollo. En tal sentido, no puede dudarse de que los aportes principales deberán buscarse en la ciencia económica, verdadera caja de herramientas, que si bien no proporciona conclusiones, permite extraerlas en virtud de su técnica. Desde el punto de vista económico, la moderna evolución hacia la macroeconomía, los recientes estudios sobre la estructura económica y la inclusión de los factores tiempo y espacio, aportan elementos conceptuales básicos que no pueden ser ignorados en una política encaminada al desarrollo. ESTABILIZACIÓN
Estabilidad financiera significa ausencia de crisis. Por lo tanto, dado que el sistema financiero contiene una serie de componentes diferentes pero interrelacionados, la alteración de uno de los componentes podría debilitar la estabilidad de todo el sistema. Sin embargo, si el sistema funciona lo suficientemente bien como para llevar a cabo sus principales funciones facilitadoras, aun cuando un componente sufra problemas, estos no constituirán necesariamente una amenaza para la estabilidad global. La política de estabilización debe adecuar sus métodos de combate al tipo de inflación prevaleciente, según las causas que la originan. En el caso argentino, como en el de varios países de América Latina, pareciera que el ataque a la inflación no sólo debe encararse coyunturalmente en lo que respecta a las presiones inflacionarias circunstanciales (por ejemplo, expansión del gasto público, política monetaria expansiva) y a los mecanismos de propagación (devaluación monetaria, insuficiencia de ingresos públicos, alzas de salarios motivadas por el costo de la vida), sino también, y en forma muy especial, el embate debe ser dirigido contra las rigideces estructurales que constituyen las presiones inflacionarias básicas (rigidez de la producción agropecuaria, rigidez de la capacidad de importar y de exportar, insuficiente desarrollo de las industrias de base, insuficiencia del capital de infraestructura, déficit fiscal estructural, ineficiente utilización de los factores productivos disponibles). Estas rigideces estructurales son las que evidentemente están motivando en nuestro país la incapacidad de la oferta para responder a los aumentos de demanda global y a los cambios de composición de ella, constituyendo presiones inflacionarias básicas que mientras subsistan, tornarán estériles los esfuerzos por neutralizar, o al menos atenuar, los efectos nocivos de ese gran enemigo del desarrollo económico que es la inflación incontrolada. La política financiera, mediante sus instrumentos de acción (gastos y recursos públicos), puede brindar un gran aporte a la lucha contra la inflación. Es necesario, por ejemplo, eliminar o reducir los gastos públicos superfluos y dirigirlos, en cambio, hacia la industria de base y el capital de infraestructura; es muy importante el aliento impositivo a la producción agropecuaria, y en general a toda aquella que puede generar divisas; debe incentivarse a las actividades privadas realmente productivas, y al contrario desalentarse fiscalmente aquellas industrias improductivas en relación al desarrollo y las actividades de tipo especulativo que inmovilizan los capitales; debe encararse una reforma tributaria racional, en forma tal que alivie a los sectores que originan bienes y servicios productivos. INFLACIÓN
(LA INFLACIÓN COMO OBSTÁCULO AL DESARROLLO ECONÓMICO)
Como expresamos anteriormente, la inflación es un grave obstáculo para que una política de desarrollo económico consiga sus fines. Objetivos vitales como la capitalización, no pueden lograrse sin una estabilización previa indispensable para asegurar el deseado incremento de inversiones, que sólo se producirá si se logra asegurar al inversor un panorama tal que le permita formular previsiones y programas
con certidumbre acerca del futuro, y no bajo la acechanza de la continua pérdida de poder adquisitivo del dinero. Las consecuencias nocivas de la inflación han sido motivo de especial consideración por los estudiosos de los problemas económicos y sociales. Raymond Barre sostiene que la inflación tiene consecuencias lamentables que se olvidan demasiado a menudo: erosión del dinero, destrucción de los ahorros, empobrecimiento de ciertas clases sociales (asalariados, titulares de otros ingresos fijos), aun cuando hace notar que la deflación es más perniciosa, por cuanto empobrece a la comunidad entera al condenar al ocio a los recursos productivos (capital y trabajo). Angelos Angelopoulos destaca cuáles son los efectos nefastos de la inflación, al demostrar que ella produce una modificación en la distribución de las rentas, favoreciendo ciertos beneficios y en perjuicio de los salarios y otras entradas fijas. Ello acentúa la injusta desproporción de ingresos, ya que los salarios siempre marchan detrás de las subas de precios. Además, se desorganiza la estructura de la producción ante el estímulo del consumo, que se intensifica y que se dirige hacia artículos suntuarios. Por otra parte, la inflación produce aumento de importaciones y disminución en las exportaciones, trayendo como lógica consecuencia un saldo desfavorable de la balanza de pagos y la consiguiente devaluación de la moneda. Rolf Hayn pone de manifiesto los peligros que la inflación entraña para los países atrasados. Explica que las clases sociales luchan para que sus ingresos no se vean disminuidos por la inflación de precios, lo cual origina grave perturbación política y social que crean una atmósfera de inestabilidad, contraria al desarrollo y netamente perjudicial a la economía. Las inversiones se efectúan cada vez a más corto plazo, preferentemente en la adquisición de bienes raíces; los recursos dejan de emplearse en aquellas actividades que más los requieren; las operaciones crediticias tienden a concertarse cada vez a menor plazo y con más altos intereses, y los ahorros se emplean en la compra de oro y de divisas extranjeras, alejándose de las actividades productivas. Según Horacio García Belsunce, al aumentar los precios como consecuencia de la inflación, se perjudica a los beneficiarios de rentas fijas, se descapitalizan los productores, industriales y comerciantes, aumentan los precios de las materias primas importadas, se produce el desplazamiento de las inversiones productivas a las de especulación. Además, estas consecuencias desfavorables se reflejan en las finanzas del Estado, ya que el aumento de precios originado por la inflación ocasiona el incremento de los gastos públicos, y luego de un primer momento, la euforia y el bienestar desaparecen cuando la pérdida del valor adquisitivo del dinero y el aumento de los precios es mayor que las rentas y es imposible alcanzarlos. Entonces, el consumo se reduce, desaparecen las ganancias y los impuestos no rinden. No creemos necesario continuar con citas similares. Basta decir que es prácticamente general la coincidencia de los expertos en sostener que la inflación abierta o declarada es un verdadero fenómeno patológico, y por consiguiente un grave obstáculo a cualquier política de desarrollo. MULTIPLICADORES FISCALES Y EFECTOS DE GASTOS E IMPUESTOS
El multiplicador keynesiano del gasto público es simplemente la relación entre el gasto realizado y su efecto sobre el PIB, la renta nacional o cualquier otra magnitud de referencia de la producción agregada para el conjunto de un país o región. El efecto puede calcularse como impacto inmediato (multiplicador de impacto) o como suma de los impactos a lo largo del tiempo (multiplicador acumulado). Como referencia inicial, un valor negativo del multiplicador indicaría que un mayor gasto público incluso reduce la renta global del país. Un valor inferior a la unidad marcaría que una parte del dinero gastado o financiado por endeudamiento público, se habría compensado, parcialmente, con reducción en los componentes privados del PIB (efecto expulsión o crowding out). Si el multiplicador (de impacto o acumulado) supera la unidad esto supone que el mayor esfuerzo de gasto público ha tenido efectos estimulantes en el resto de la economía, de inmediato o a lo largo del tiempo. Si tratamos de cuantificar el multiplicador del gasto público año a año, nos encontraremos con fluctuaciones acusadas (debidas a causa múltiples) en su impacto y prácticamente imposibles de valorar en su efecto acumulado en un periodo. La realidad es que cálculo del multiplicador no es inmediato, Las fórmulas teóricas son versiones simplificadas, derivadas de relaciones teóricas sobre los efectos en cadena entre gasto,
renta, consumo, añadiendo posibles variantes sobre impuestos o efectos indirectos sobre inversión privada, importaciones o tipos de interés. Lo más relevante es que el multiplicador se suele situar por encima de la unidad y en zonas próximas al 1,5 en los periodos de crisis y por debajo de 1 e incluso de 0,5 en periodos más expansivos. FINANZAS PÚBLICAS EN LAS ECONOMÍAS SOCIALISTAS
En la Unión Soviética, los núcleos esenciales de ingresos son impuestos: Sobre las ventas y beneficios de las empresas estatales; General sobre el gasto o consumo y; Progresivo sobre las rentas privadas. Con respecto a los primeros, se perciben directamente de las empresas de propiedad del Estado, pero recae en realidad sobre la población, por ser los consumidores quienes en definitiva satisfacen el impuesto incorporado al precio del artículo. En cuanto a los segundos no son en realidad verdaderos impuestos, ya que se nutren de las rentas de las empresas que son de propiedad del Estado. Por ello, este impuesto sólo implica la transferencia de fondos de un sector a otro de la economía estatal. De menor volumen son los terceros con el cual las autoridades soviéticas intentan, corregir los desniveles económicos que el principio de diferenciación de sueldos y salarios ha creado entre sectores de la población.
BOLILLA 2 PRESUPUESTO
El presupuesto es un acto de gobierno mediante el cual se prevén los ingresos y autorizando los gastos para un periodo determinado. ORIGEN Y EVOLUCIÓN
El presupuesto tiene origen político en Inglaterra en 1215, desarrollándose durante el siglo dieciocho. A partir de aquella época toda cobranza de impuestos sin el consentimiento del parlamento estaba prohibida. Luego se aplicó en el resto del mundo a partir del siglo diecinueve. El presupuesto es el resultado político de luchas por la supremacía entre el soberano y el pueblo. Estos últimos consiguieron, primero, hacer admitir al rey que ningún impuesto podía ser establecido sin el consentimiento y luego lograron controlar el empleo de los gastos públicos. Posteriormente, se obtuvo como conquista que la percepción de impuestos fuera autorizada sólo por un año y que tanto gastos como recursos debieran ser autorizados anualmente. CARÁCTER POLÍTICO DEL PRESUPUESTO Refleja los postulados políticos del Estado en el momento de su elaboración respecto a determinadas necesidades y es elaborado por el Ejecutivo conforme a un plan político de gobierno. CARÁCTER ECONÓMICO DEL PRESUPUESTO
Representa una exposición de los gastos e ingresos ponderados en un período y demuestra la marcha de la economía de la nación. CARÁCTER SOCIAL PRESUPUESTO
Pueden asignar y reasignar partidas presupuestarias para hacer frente a cuestiones sociales. NATURALEZA JURÍDICA. DISTINTAS TEORÍAS
En el Estado moderno, el presupuesto adopta la forma de ley, para su elaboración, deben cumplirse todos los requisitos exigidos por la Constitución. Se discute doctrinalmente si el presupuesto es una ley formal, sin contenido material, o si por el contrario, es una ley perfecta con plenos efectos jurídicos. La mayoría de la doctrina se inclina por la primera postura.
Cada país determina el alcance o limitación del presupuesto. Nuestro país, asigna al presupuesto el carácter de formal. Con respecto a los recursos, el presupuesto sólo los calcula. En cuanto a los gastos, la ley de presupuesto se limita a autorizar los gastos a realizar en el próximo año y, calcular los recursos con que se solventarán. La única obligación del poder ejecutivo consiste en no sobrepasar el límite máximo autorizado. PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS CLÁSICOS ANUALIDAD
En nuestro país, la Constitución nacional establece expresamente la anualidad en el artículo 67 y, conforme a lo dispuesto por ley 16.662, el año financiero coincide con el año calendario, es decir, comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre. EQUILIBRIO
Un presupuesto es equilibrado cuando sus gastos y recursos totalizan sumas iguales; es deficitario cuando los gastos exceden los recursos y tiene superávit cuando los recursos son superiores a los gastos. UNIDAD
Todos los gastos y recursos del Estado deben reunirse o agrupados en un único presupuesto. Sus ventajas, consisten en poder apreciar el presupuesto en su conjunto, permitiendo el control presupuestario. UNIVERSALIDAD
Según este principio, no puede haber compensación entre gastos y recursos, es decir que tanto unos como otros deben figurar consignados por su importe bruto, sin extraer saldos netos. Así, por ejemplo, en materia de impuestos aduaneros la regla de la universalidad obliga a incluir en los ingresos de la aduana el monto total de lo percibido por impuestos aduaneros, y en los gastos deben incluirse los de personal, edificios, materiales.; vale decir, los gastos originados en el funcionamiento del servicio aduanero. En cambio, si no se siguiera el principio de universalidad, cabría incluir en el presupuesto sólo el producto neto, es decir, la diferencia filtre lo ingresado por impuestos de aduana y los gastos que ese ingreso supone. PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS MODERNOS ESPECIALIDAD
Significa que la autorización parlamentaria de los gastos se concede en forma detallada para cada crédito. NO AFECTACIÓN DE RECURSOS
El objetivo de este principio es que todos los ingresos entren en un fondo común y sirvan para financiar todas las erogaciones. PRECEDENCIA
La aprobación por el congreso debe ser anterior al momento de iniciarse el ejercicio presupuestario. TRANSPARENCIA
Consiste en dotar al presupuesto de adecuada publicidad e información clara y compresible. CLARIDAD
Las pautas para la elaboración del presupuesto deben ser simples. UNIFORMIDAD
Los criterios técnicos que se utilizan para elaborar el presupuesto no deben variar de un ejercicio al otro, para que pueda haber control y comparación de uno con otro.
PRESUPUESTO TRADICIONAL Y PRESUPUESTO POR PROGRAMAS
El presupuesto por programas consiste en que cada una de las grandes funciones del Estado agrupa los gastos según programas o planes a realizar y según las actividades concretas que deben cumplirse para ejecutar esos programas. Los programas establecen metas concretas a cumplir y vinculan los gastos con los resultados obtenidos, de manera tal de posibilitar la medición de la eficiencia estatal según los fines de la programación, y no limitándose a una mera contabilización de los gastos según la técnica tradicional. Se entiende por programa al instrumento por el cual se establece un objetivo en términos de un resultado final que se cumplirá mediante la integración de un conjunto de acciones con recursos humanos, materiales y financieros a él asignados, con un costo determinado y cuya ejecución queda a cargo de determinada unidad administrativa de gobierno. Este método, del presupuesto por programa, ha comenzado a aplicarse en nuestro país, tanto en Nación como en Provincia. PREPARACIÓN Y TRAMITACIÓN
La preparación del presupuesto corresponde al Ejecutivo y, recae sólo sobre el presidente, como jefe del poder ejecutivo. El órgano específico de preparación es el Ministerio de Economía. El proyecto es sometido a la consideración del presidente de la Nación. Se examina el proyecto, y una vez redactado, se remite al Congreso para su sanción. SANCIÓN LEGISLATIVA Y PROMULGACIÓN
La sanción del Presupuesto corresponde al Congreso, donde la Cámara de Diputados actúa como cámara de origen. El proyecto debe remitirse antes del quince de septiembre de cada año. Si así no lo hace, la Cámara de Diputados debe iniciar la consideración del asunto tomando como anteproyecto el presupuesto en vigencia. Esta disposición tiene por objeto evitar que por omisión del ejecutivo se generen dificultades financieras para el país. Una vez sancionado, el presupuesto pasa, al poder ejecutivo para su aprobación y promulgación. Pueden presentarse las siguientes hipótesis: Si el presidente no observa lo sancionado en el plazo de diez días, el presupuesto se considera aprobado y adquiere fuerza obligatoria. Puede vetar la ley sancionada. Se trata de la facultad de desechar, en todo o en parte, el proyecto sancionado, devolviéndolo con sus objeciones a la cámara de origen. Si al tiempo de iniciarse el ejercicio no tuviese aún vigencia legal el presupuesto, debe regir el que estuvo en vigencia el año anterior. OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
Dependiente de la Secretaría de Hacienda, cumple la tarea de elaboración del presupuesto. ESTRUCTURA Y FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO
La ley 24.156 prevé que el presupuesto debe tener: Disposiciones generales; Presupuesto de recursos y gastos de la administración central; Presupuesto de recursos y gastos de los organismos descentralizados. La Ley preceptúa que las disposiciones generales contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución, y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener normas de carácter permanente, no podrán reformar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos.
MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO
El presupuesto puede ser modificado: Antes de su sanción y promulgación: En la discusión parlamentaria o; Después de su promulgación: Durante su ejecución. Dentro de la legislación comparada existen dos sistemas en cuanto al procedimiento de consideración del presupuesto en el parlamento: La mayoría de los países (Francia, Estados Unidos, Argentina) establecen que el poder legislativo puede modificar el proyecto del ejecutivo. Según el sistema Inglés, en cambio, el parlamento sólo puede aceptar o rechazar en bloque el proyecto, sin modificaciones. En algunos países, estas limitaciones están contenidas en la Constitución en otros casos, los límites derivan de leyes ajenas a la Constitución (como en Argentina). La modificación puede ser: Completa: Reemplazando al presupuesto ordinario o; Parcial: Puede incorporar ciertos gastos no contemplados anteriormente y los recursos para cubrirlos, complementandolo. La ley 24.156 dispone que la reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de presupuesto general, que resulten necesarias durante su ejecución, pero reserva al Congreso la facultad de alterar en más o en menos el monto total del presupuesto y el monto de endeudamiento previsto. LEYES ESPECIALES DE GASTOS
El presupuesto puede ser modificado antes y después de entrar en vigencia. Una forma de incrementar los gastos es mediante la sanción de leyes especiales, es decir, ajenas a la ley de presupuesto. Para evitar que mediante este tipo de Leyes el Congreso incremente abusivamente los gastos y se produzca un desequilibrio presupuestario, la Ley 24.156 de Administración Financiera limita esa potestad estableciendo que toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general debe especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. De esta manera, los nuevos gastos cuentan con un financiamiento propio, no alterando las previsiones de la Ley de presupuesto y, por ende, no provocando un desequilibrio en el mismo. CRÉDITOS PARA GASTOS AUTORIZADOS POR EL EJECUTIVO
Dispone la Ley de Administración Financiera 24.156, que el Poder Ejecutivo podrá disponer autorizaciones para gastos no incluidos en la Ley de presupuesto general; para atender casos de epidemia, inundación o casos de fuerza mayor. Las autorizaciones dispuestas se incorporarán al presupuesto general. RÉGIMEN CONTABLE
La complejidad de las funciones estatales torna imposible comprender todas las operaciones presupuestarias dentro del lapso de un año. Existen dos sistemas: PRESUPUESTO DE CAJA Y PRESUPUESTO JURÍDICO
En el presupuesto de caja se consideran únicamente los ingresos y erogaciones efectivamente realizados durante el período presupuestario. Según este sistema, las cuentas se cierran indefectiblemente en el término del año financiero y, no puede haber residuo. Lo que no se cobró o pagó durante el año, pasa al ejercicio siguiente. En consecuencia, el ejercicio financiero coincide con el año financiero. En el presupuesto de competencia se computan los ingresos y gastos originados en el período presupuestario, con prescindencia del momento en que se hacen efectivos. Conforme a este Sistema, las cuentas no Cierran al finalizar el año, pues deben quedar pendientes hasta que se
liquidan las operaciones comprometidas. El ejercicio financiero no coincide entonces con el año financiero ya que, el primero es más extenso. SISTEMA ADOPTADO POR LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
El sistema argentino, es de caja en cuanto a los recursos dado que éstos se contabilizan en el momento en que se perciben materialmente. En cambio, en cuanto a los gastos se adopta un sistema de competencia atemperado. Consiste en que las erogaciones se contabilizan en el período en que son comprometidas. A su vez, esos gastos comprometidos, se mantienen en una cuenta de residuos pasivos. A esta cuenta se imputan los libramientos posteriores, y perime a los dos años del cierre de cada ejercicio. La Ley 24.156 establece que las cuentas del presupuesto se cierran al treinta y uno de diciembre, de cada año.
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PRESUPUESTO (continuación) EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
Las etapas de la ejecución en materia presupuestaria son cinco: ORDEN DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS
Una vez en vigencia legal el presupuesto, el poder ejecutivo debe dictar una orden de disposición de fondos en favor de los respectivos directores generales de administración, quienes quedan facultados para disponer de los fondos concedidos a sus áreas de acción por el presupuesto. COMPROMISO
Una vez puestos los fondos a disposición de los jefes de servicios administrativos, éstos se hallan en condiciones de llevar a cabo las erogaciones previstas, pero antes de realizar el gasto, éste debe comprometerse. El compromiso es el acto por el cual se afecta el gasto al crédito pertinente autorizado por el presupuesto. Esta medida produce el efecto de inmovilizar el importe respectivo, a fin de que no pueda utilizarse para fines diversos de los previstos en el presupuesto. LIQUIDACIÓN
Se trata del acto a través del cual se establece con exactitud la suma de dinero a pagar. Es decir, se constituye la deuda líquida. LIBRAMIENTO
Consiste en la emisión de orden de pago para que la tesorería general haga efectivas las erogaciones comprometidas y liquidadas. Se trata de un documento que deben emitir los jefes de los servicios administrativos. El libramiento puede ser de pago directo a terceros, o de entrega de fondos a los propios libradores para que realicen los pagos correspondientes. PAGO
El pago es el acto por el cual la Tesorería hace efectivo el importe de la orden de pago. El tesorero asume el carácter de verificador de la regularidad jurídica del libramiento. Si el documento no reúne las formalidades legales, la Tesorería tiene la obligación de rehusar el pago. RECAUDACIÓN. MOMENTOS DE LAS ENTRADAS
La diversidad de recursos del Estado, y su distinto régimen de percepción, hace que los procedimientos de ejecución en esta materia carezcan de la uniformidad de procedimientos que rigen en relación a los gastos. El régimen de recaudación consta de tres etapas: FIJACIÓN D EL TESORO Es la operación pública practicada por autoridad competente con el propósito de: Individualizar el deudor del Estado; verificar el crédito a favor del Estado; y liquidar el importe que por medio de la exacción el contribuyente debe ingresar a la oficina recaudadora. La finalidad de ésta fase es determinar con precisión el derecho del Estado a exigir un ingreso de fondos al tesoro. Su objeto práctico es delimitar los elementos de la obligación tributaria, sujeto pasivo, monto de lo adeudado, fecha de vencimiento. EXACCIÓN DEL TESORO Es la etapa en la cual un agente fiscal exige del contribuyente efectuar el pago del recurso adeudado. Como consecuencia el contribuyente ingresa el importe que adeuda a la respectiva caja recaudadora. INGRESO AL TESORO
Acto por el que un agente fiscal encargado de la percepción del recurso pone a disposición del Órgano central del Tesoro la suma recaudada. El agente del Tesoro puede entregar materialmente los fondos o depositarlos en cuenta bancaria a la orden del órgano central. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y CONTROL
Todos los ingresos al Tesoro producidos por las distintas actividades del Estado deben ser controlados en todas las etapas por las que pasa su ejecución. Existen dos sistemas de control: Sistema legislativo: sistema Ingles, el control del presupuesto lo realiza el parlamento, la complejidad de tareas obliga en la práctica a delegar la función en otros organismos. Sistema jurisdiccional: sistema francés, se basa en una Corte de Cuentas, independiente del poder ejecutivo, con funciones jurisdiccionales. Además existen organismos administrativos que practican el control interno y subsiste el control final ejercido por el parlamento. El control administrativo abarca tres aspectos: Control del fisco sobre los contribuyentes y deudores: Resulta imprescindible dotar a la Administración Pública de las facultades de supervisión, para evitar evasiones impositivas. El Ejecutivo ejerce el control sobre los contribuyentes y; ejerce esta facultad a través de la AFIP. Control de la Administración sobre los agentes recaudadores: Consiste en el registro de las operaciones económico financieras, mediante una contabilidad central, este tipo de control que se denomina interno, es efectuado por la propia administración por intermedio de la Sindicatura General de la Nación. Control Externo sobre la Administración: Ejercido por la Auditoría General de la Nación, quien lleva el control externo de la administración nacional, fiscaliza las operaciones financieras y empresas estatales. CLAUSURA DEL EJERCICIO GENERAL. AÑO FINANCIERO Y EJERCICIO
El plazo de un año es representativo de una unidad de tiempo natural, y corresponde a la medida normal de las previsiones humanas. El principio de anualidad conserva vigencia, nuestra Constitución nacional establece expresamente la anualidad en el artículo 67 y, conforme lo dispuesto por la ley 16.662 el año financiero coincide con el calendario, es decir, comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre. EFECTOS DE LA CLAUSURA Respecto de los gastos: Todos los créditos caducan el treinta y uno de Diciembre; con excepción de los gastos de la deuda pública. Gastos devengados y no pagados al treinta y uno de Diciembre de cada año, se cancelarán durante el año siguiente. Los gastos comprometidos y no devengados al treinta y uno de Diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente. Respecto de los ingresos: Se considerarán todos los que se prevén recaudar durante el mismo. Efectos comunes: Se determina el resultado del ejercicio comparando los recursos con los compromisos asumidos. Esta situación puede dar lugar a un déficit, un superávit o a una situación de equilibrio. RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS Y SOCIEDAD DEL ESTADO. PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
La aprobación de los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en la Administración Nacional resulta competencia del Ejecutivo Nacional y se encuentra delegada en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Asimismo, integran el presupuesto consolidado del Sector Público Nacional: Las empresas y sociedades del Estado, se encuentra reglado en el Capítulo tres de la Ley 24.156, dispone que los directorios de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo
remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Si las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo Nacional. ¿Por qué se denomina presupuesto consolidado? Para llegar a conocer el gasto y el ingreso público y el efecto sobre los integrantes del sistema económico, se debe eliminar las transacciones que realizan entre sí los organismos del Sector Público. Las transacciones interinstitucionales son las originadas por transferencias que realizan entre sí los entes. En la consolidación se eliminan las transacciones que realizan entre sí. SISTEMAS DE CONTROL INTERNO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
El control de la ejecución del presupuesto es una finalidad técnico legal, que se vincula a la comprobación sistemática de la regularidad de cumplimiento de actos de gestión y el adecuado manejo de fondos públicos. Está a cargo de los organismos de control interno y externo, conforme a la ley 24.156. Dentro de esta función incluiremos, como la Sindicatura General de la Nación y las Unidades de Auditoría Interna. SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN
Órgano rector del sistema de control interno que coordina actividades orientadas a lograr que la gestión del sector público nacional alcance los objetivos, mediante un empleo adecuado de los recursos. Es una entidad con personería jurídica propia, autarquía administrativa y financiera. Dependiente del Ejecutivo. FUNCIONES
Dictar y aplicar normas de control interno; Emitir y supervisar la aplicación de las normas de auditoría interna; Vigilar el cumplimiento de las normas, de la Contaduría General de la Nación; Supervisar el funcionamiento del sistema de control interno; Aprobar los planes de trabajo de las unidades de auditoría interna; Poner en conocimiento del Presidente de la Nación los actos que puedan acarrear perjuicios para el patrimonio público; Ejercer las funciones en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del ente de control externo. UNIDADES DE AUDITORÍA INTERNA
Conformado por la Sindicatura General de la Nación y, por las unidades de auditoría interna que serán de cada jurisdicción y en las entidades del Poder Ejecutivo Nacional. SISTEMA DE CONTROL EXTERNO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Está a cargo de la Auditoría General de la Nación, las Comisiones parlamentarias y el Defensor del Pueblo. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
La Constitución regula el control externo del sector público, establece que: Será una atribución del Poder Legislativo. Su opinión estará sustentada en los dictámenes de la Auditoría General. Tendrá a su cargo el control de la legalidad, gestión, auditoría de toda la actividad de la administración pública. Intervendrá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de inversión de los fondos públicos.
AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN
Asiste al Congreso, en el control de las cuentas del sector público. Contribuye a que se adopten decisiones económicas eficientes en materia de gastos e ingresos públicos. INTEGRACIÓN
Siete miembros designados como Auditor General, de nacionalidad argentina, con título universitario en Ciencias Económicas o Derecho. Duran ocho años y pueden ser reelegidos. Seis de dichos Auditores Generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, El séptimo Auditor General será designado por resolución conjunta de los Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente del ente. COMPETENCIA Control externo posterior de la gestión presupuestaria, así como el dictamen sobre los estados contables de: La administración central; Organismos descentralizados; Empresas y sociedades del Estado; Entes reguladores de servicios públicos; Los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización. Tiene como función: Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado; Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional; Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público; Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central; Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado; Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos, obligación de presentar al de asumir su cargo, una declaración jurada patrimonial, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de funciones. EL CONTROL PARLAMENTARIO EN SU FASE CRÍTICA
El poder legislativo tiene la facultad de control que le otorga el artículo 67, inciso 7, de la Constitución nacional (aprobar o desechar la cuenta de inversión), siendo este control a posteriori, es decir, una vez realizado el ejercicio y a los efectos de comprobar si las disposiciones presupuestarias sancionadas han sido respetadas por el poder ejecutivo. En la práctica, sin embargo, este control a posteriori es muy dificultoso, atento a la magnitud y complejidad del presupuesto. De allí que en algunos países, como Francia e Inglaterra, se haya creado organismos dependientes del parlamento, que controlan el presupuesto durante su ejecución. Nuestro régimen legal en el orden nacional faculta al parlamento a realizar este t ipo de control mientras se ejecuta el presupuesto, al disponer el artículo 87 del decreto-ley 23.354/56 que el Tribunal de Cuentas debe comunicar inmediatamente al Congreso los actos observados. No obstante, y ante la disposición del artículo 67, inciso 7, de la Constitución nacional, cabe preguntarse si realmente tiene el Congreso tal facultad o si sólo puede ejercer el control al finalizar el ejercicio, en cuyo caso la citada norma del decreto-ley 23.354/56 sería inconstitucional. FORMAS Y VÍAS DE CENSURA LEGISLATIVA ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
El poder legislativo tiene la facultad de control que le otorga el artículo 75 de la Constitución, aprobar o desechar la cuenta de inversión, a posteriori, una vez realizado el ejercicio a los efectos de comprobar si las disposiciones presupuestarias sancionadas han sido respetadas. COMISIÓN PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTA
Es el órgano parlamentario encargado de revisar la cuenta de inversión y emitir los dictámenes. Su conformación y función se encuentran determinadas por Ley 24.156 y 23.847 La Ley 24.156 establece que el Ejecutivo debe presentar la cuenta anualmente antes del día treinta de junio del año siguiente. A su vez, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe elevar ante ambas cámaras del Congreso, un dictamen del estudio efectuado, correspondiente al penúltimo ejercicio, o informar, las razones por las cuales no haya cumplimentado dicho mandato, conforme lo dispuesto por ley 23.847 LA CUENTA DE INVERSIÓN
La cuenta de inversión es un instrumento del que dispone el poder ejecutivo para rendir cuentas de lo actuado en relación a la inversión que dispone la ley de presupuestos.
Puede definirse como el documento a través del cual el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación presenta anualmente a la consideración del Congreso, los resultados de la gestión financiera, con el objeto de comprobar que los recursos han sido gastados en los programas y en la forma aprobada en el presupuesto. Es competencia del Congreso el tratamiento de la Cuenta de Inversión, que eleva el Ejecutivo Nacional y cuya preparación es competencia de la Contaduría General. La cuenta de Inversión deberá contener: Los estados de ejecución del presupuesto; Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la administración central.; El estado actualizado de la deuda pública; El estado contable de la administración. La Auditoría debe intervenir en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos. La aprobación de la cuenta de inversión constituye el último eslabón del proceso presupuestario. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS AGENTES PÚBLICOS EN LA LEY 24.156
Dicha ley establece que toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones de la Auditoría General, responderá por los daños en el ejercicio de sus funciones sufran los entes. Hace efectiva la responsabilidad patrimonial de las personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos, desde el momento de la comisión del hecho generador del daño. ANTECEDENTES NACIONALES Y PROVINCIALES
En el año 1956, se creó el Tribunal de Cuentas, órgano independiente de control externo de la hacienda pública. En cuanto a las funciones del Tribunal de Cuentas, debemos distinguir: el juicio de cuentas y de responsabilidad. El juicio de cuentas destinado a examinar las rendiciones de cuenta presentadas por los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdicción y las autoridades de los organismos descentralizados y centralizados, quienes eran, responsables ante el Tribunal, y debían rendir cuenta de su gestión. El juicio de responsabilidad que podría instituirse contra los agentes públicos, que con su acción o su omisión hubiesen perjudicado a la hacienda pública, constituía el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad. Asimismo, para aquellos casos en que la conducta observada no implicara un perjuicio patrimonial, se preveía la imposición de multa.
Uno de los cuestionamientos más relevantes a la eliminación del Tribunal de Cuentas, fue la desaparición de los Juicios Administrativos de Responsabilidad y, los juicios de Cuentas. A partir de la Ley 24.156, el contralor que reposaba sobre el Tribunal de Cuentas, fue sustituido por: la Sindicatura General perteneciente al Ejecutivo; la Unidad de auditoría interna y la Auditoría General. Elimina la existencia de un juicio administrativo de responsabilidad. Se pasa de un sistema de responsabilidad del funcionario público a la medición de la eficiencia y la eficacia con modelos anglosajones. En este sentido, hoy los funcionarios no tienen obligación de rendir cuentas de la gestión. Subsisten la responsabilidad disciplinaria, La civil y la penal. La responsabilidad patrimonial del funcionario público se dirime en otro ámbito, en el ámbito judicial.
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GASTO PÚBLICO GASTO PÚBLICO
Son erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de ley para la satisfacción de necesidades públicas. El Estado se moviliza para atender las necesidades de la población por medio de los servicios públicos. Pero también puede satisfacer dichas necesidades con prescindencia de los servicios públicos y utilizando los gastos públicos. Es el total de gastos realizados por el sector público, tanto en la adquisición de bienes y servicios como en la prestación de subsidios y transferencias. En síntesis es el gasto realizado durante el año de acuerdo a las normas presupuestarias. CARACTERES SON EROGACIONES DINERARIAS
Consiste en el empleo de bienes valuables pecuniariamente, que se identifican con dinero. EFECTUADAS POR EL ESTADO
Todas las sumas que salen del tesoro público y consisten en empleo de riqueza. En definitiva, todos los gastos del Estado. EN VIRTUD DE LEY
Rige el principio de legalidad, no hay gasto público legítimo sin ley que lo autorice. En argentina, la base legal se manifiesta de una triple manera: El gasto público está regulado por la ley de contabilidad; Las erogaciones deben realizarse mediante Ley de Presupuesto. Su ejecución, se identifica con el control del adecuado empleo de los dineros públicos. PARA LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES PÚBLICAS
La erogación debe ser congruente con los fines del Estado; ASPECTO POLÍTICO DEL GASTO
Se manifiesta a la hora de la toma de decisiones sobre qué necesidades públicas son necesarias y urgentes satisfacer. Esto significa que la decisión sobre el gasto estatal presupone dos valoraciones previas de singular importancia: La selección de las necesidades de la colectividad que se consideran públicas y; La comparación entre la intensidad y urgencia de tales necesidades y la posibilidad material de satisfacerlas. ASPECTO ECONÓMICO DEL GASTO
El Estado puede influir sobre la economía nacional. Cualquier modificación en su cuantía tiene un efecto económico. El incremento de los gastos influye en el ingreso, el ahorro y la inversión. Dentro del campo económico, la política de gastos tiene como finalidad incrementar el producto social y los ingresos nacionales hasta llegar, a su nivel máximo. ASPECTO SOCIAL DEL GASTO
Los gastos públicos son la indicación de la actividad que despliega cada pueblo. El hecho de que ciertos gastos se destinen a fines con preferencia de otros, pone de manifiesto no sólo el estado social de un país. ASPECTO FINANCIERO DEL GASTO
Gasto público significa un importante factor de redistribución del ingreso y del patrimonio nacional, de estabilización, incremento de la renta y su influencia en el consumo, ahorro y la inversión. EVOLUCIÓN DEL GASTO DE ACUERDO CON DISTINTAS CONCEPCIONES DE POLÍTICA ECONÓMICA
Para los Clásicos, el Estado es un consumidor de bienes: Los gastos constituyen una absorción de esos bienes que están a disposición de país. Ello porque el Estado tiene cometidos a cumplir. Para los Modernos, el Estado no es un redistribuidor de riqueza. Es decir, el conjunto de sumas repartidas a los particulares mediante el gasto es equivalente al conjunto que fue recabado mediante el recurso. CLASIFICACIÓN DEL GASTO CRITERIO ADMINISTRATIVO
Según el órgano del Estado que realiza el gasto. CRITERIO ECONÓMICO
Gastos de funcionamiento: son los pagos que el ente público realiza para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos y administración. Pueden ser gastos de consumo o retributivos. Estos gastos contribuyen a la productividad del sistema económico. Gastos de inversión: Erogaciones del Estado que incrementan directamente el patrimonio. Pueden consistir en la adquisición de bienes de producción, inversiones o en obras públicas. FINANCIACIÓN DE LOS GASTOS PÚBLICOS. TEORÍAS
Hoy día se acepta que gastos y recursos son distintos aspectos del mismo problema y se condicionan recíprocamente. Los recursos deben obtenerse proporcionalmente a lo que se debe gastar, y los gastos sólo se entenderán razonables si se tienen en cuenta los recursos posibles. La ciencia financiera, debe investigar cuáles gastos deben hacerse, y los procedimientos para efectuar los gastos. Es decir, que las finanzas deben considerar el fenómeno de los ingresos y el fenómeno de los gastos. El Estado estructura un presupuesto anual de gastos para llevar adelante las funciones básicas que le son inherentes. El financiamiento de dicho gasto es imprescindible, y la forma de ese financiamiento tiene efectos sobre la economía del país. En este sentido, el gasto público se puede financiar con impuestos internos, con endeudamiento o con mecanismos de devaluación de la moneda, o combinación de los anteriores. La forma idónea de mantenimiento de una sana gestión fiscal es por la vía del cobro de impuestos. Esto es, en el mejor de los casos la mayor cantidad de gasto público debe ser financiada por impuestos generados por la propia economía. Cuando el gasto público supera a los ingresos fiscales, se puede decir que estamos en presencia de un déficit fiscal. Ahora bien, cuando un gobierno posee el control de las reservas internacionales (incluyendo las del Banco Central y otros fondos), porque es propietario o controla la mayor actividad generadora de divisas del País, los déficit fiscales pueden ser cubiertos inmediatamente con una devaluación de la moneda. Al devaluar se generan ganancias cambiarias en moneda nacional que permiten financiar el gasto público. El detalle es que este mecanismo acelera la inflación, ya que si la mayoría de productos son importados, una devaluación con fines fiscales impacta en el precio de las importaciones; igualmente como los nuevos ingresos son en moneda nacional se incrementa al final la liquidez monetaria con el mismo efecto sobre la tasa de inflación. La otra forma de financiar el gasto público, es mediante la emisión de deuda interna o externa. En el primer caso se produce un efecto de alza en las tasas de interés domésticas del mercado financiero de deuda, producto de la colocación de estas nuevas emisiones, afectando el costo y
oferta de dinero para los agentes que participan en el mercado. En caso de financiamiento externo del gasto público, no hay impacto sobre las tasas de interés internas ni un impacto importante sobre la inflación; sin embargo, los potenciales acreedores exigen un menú de medidas que garanticen el pago oportuno futuro de los montos solicitados; este menú es un plan de ajuste macroeconómico. Cuando un Estado posee infinidad de empresas, éstas deben ser capitalizadas en las ocasiones en que las mismas generen pérdidas. Estas capitalizaciones son parte del gasto público. Es obvio, que la gestión sana de las finanzas públicas, debe transitar por una racionalización o reducción, en algunos casos, del gasto público con el fin de reestructurarlo y llevar al estado al cumplimiento eficiente de las áreas básicas que son inherentes a su naturaleza, esto es la Salud Pública, Educación, Seguridad y la infraestructura, esta última con el fin de mejorar la productividad. Por otro lado, una proporción muy importante de ese gasto público reestructurado o su totalidad, debe estar financiado por impuestos generados por la propia economía: impuestos al consumo (IVA), a lo ganado por las actividades económicas y por lo que se posee. De igual forma esta reforma fiscal, incluye la ampliación de la base tributaria. EL CRECIMIENTO DE LOS GASTOS PÚBLICOS Y SUS CAUSAS
En todos los países del mundo y desde tiempo inmemorial los gastos del Estado han tendido a incrementarse. A grandes rasgos puede observarse que el crecimiento de los gastos se desarrolló en ritmo lento hasta 1914 y se aceleró notoriamente a partir de esa fecha. Los autores especializados, al tratar el tema de los gastos públicos al referirse a su crecimiento, examinan las causas determinantes del aumento y las dividen en: CAUSAS APARENTES Variaciones en el valor de la moneda: la depreciación obliga a armonizar las cifras teniéndola en cuenta. La evolución de las reglas presupuestarias: la adopción de ciertos principios de derecho presupuestario ha llevado a modificar las formas de computar las erogaciones, y esto puede dar lugar también a un incremento aparente del gasto. CAUSAS RELATIVAS
Algunos autores hablan de estas causas, que si bien no son estrictamente aparentes, tampoco son reales, puesto que se hallan compensadas en sí mismas. Así, las anexiones que incrementan el territorio pueden aumentar los gastos, pero ese incremento puede ser compensado con nuevos ingresos que surjan de las regiones anexadas. Lo mismo puede decirse con los aumentos de población, de producción y de renta nacional que por un lado incrementan los gastos, pero, por el otro, aumentan también los recursos. CAUSAS REALES
Gastos militares: sin que sea necesario hablar de las guerras, es notorio que el equipamiento de las fuerzas armadas modernas exige sumas extraordinarias que incrementan el gasto. Expansión de las actividades del Estado: las nuevas actividades que debe asumir el Estado llevan a la expansión de sus funciones tradicionales y al consiguiente aumento de gastos. Aumento de los costos: el aumento internacional de costos de bienes y servicios incide considerablemente en los presupuestos públicos, aparte de que el progreso técnico determina gastos antes desconocidos. Burocracia y presión política: debe mencionarse finalmente causas que aun siendo morbosas, no son menos reales, como el crecimiento desmesurado de la burocracia administrativa y la presión de grupos o sectores con influencia política que tienden a satisfacer sus intereses particulares a costa del presupuesto del Estado. LÍMITES DE LOS GASTOS PÚBLICOS, CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN
El problema de establecer límites al gasto público es más político que económico. No se puede dar fórmulas rígidas de limitación estableciendo, por ejemplo, determinada proporción de gasto en relación a la renta nacional. Tanto es así que puede darse el caso de que los gastos públicos signifiquen el cien por cien, de la renta, lo cual quiere decir que se trata de un Estado socialista que dirige la actividad económica. Los autores modernos sostienen que los gastos públicos pueden llegar hasta aquel límite en que la ventaja social de ellos se compensa con los inconvenientes de las amputaciones hechas al ingreso nacional. A esta teoría se la ha denominado como de la utilidad social máxima. Otros autores piensan que de ordinario los entes públicos no pueden superar un cierto límite en la expansión del gasto, por la necesidad de no crear una presión inflacionista. Es necesario, dicen, tener presente el equilibrio entre actividad económica y actividad financiera. El autor francés Duverger dice que ciertos gastos deben limitarse, y ellos son los gastos de mera administración, los gastos improductivos de transferencia, y las sustituciones onerosas del Estado con respecto a aquellas actividades que resultan menos gravosas en manos de particulares. El límite debe ser precisado por el presupuesto, esta restricción surge del principio de legalidad. La ley de presupuesto tiene restricciones precisas: no puede haber gasto sin ley, en caso de modificación del presupuesto se debe especificar la fuente de recursos para cubrir esos nuevos gastos no incluidos en el presupuesto aprobado por el congreso. A su vez, el gasto público debe ser coordinado entre la nación y las provincias y entre éstas y los municipios. Ello es posible mediante la utilización de convenios de coparticipación. EFECTOS DEL GASTO PÚBLICO SOBRE LOS DISTINTOS FACTORES DE LA ECONOMÍA SEGÚN LA COYUNTURA ECONÓMICA Y LOS DISTINTOS MEDIOS DE FINANCIAMIENTO
Para darse cuenta de los efectos que produce el gasto público, debe partirse de la base de lo importante que resulta el volumen de los gastos en relación a la renta nacional. En los Estados modernos, el gasto público excede el treinta por ciento de la renta nacional. La sola existencia de un gasto de semejante magnitud tiene considerable influencia sobre la economía. Cualquier modificación en su cuantía (tanto si se trata de un aumento como de una disminución) tiene un inevitable efecto económico. Así, los gastos públicos producen efectos en el volumen de las rentas individuales y en su nivel relativo. El incremento de los gastos influye rápidamente en el ingreso nacional, el producto nacional bruto, el ahorro y la inversión. Las consecuencias del impuesto no siempre se advierten, debido al proceso de repercusión y al mecanismo de los precios. En cambio, la incidencia del gasto se percibe rápidamente, por lo que se puede medir su alcance. Por otra parte, los efectos de los gastos públicos no se limitan al impulso momentáneo que prestan inmediatamente a la economía en forma de una disminución de la desocupación o de un aumento de la actividad industrial. Tienen efectos secundarios que multiplican su acción económica creando en la misma medida gastos y producciones, y los ingresos que originan son objeto de ulteriores acciones de intercambios. En vista de que el aumento de los ingresos acarrea una expansión proporcional de las actividades de cambio y producción, y esta expansión, origina la formación de nuevos ingresos, se produce, por efecto propulsor de los gastos públicos, un nuevo ciclo económico que puede ser suficiente para poner en movimiento una recuperación económica o para detener o retardar el proceso de contracción. Sin embargo, estas consecuencias dependen en gran medida de la naturaleza de los gastos que se aumenten: realizar inversiones productivas es más eficaz que desarrollar los armamentos; acrecentar el poder de compra de las clases pobres es más eficaz que aumentar aún más el de las clases ricas. EFICIENCIA Y EQUIDAD EN EL GASTO PÚBLICO
El tema del reparto del gasto público ha dado lugar a discusiones doctrinales: Por un lado se sostiene que el reparto debe efectuarse proporcionalmente de acuerdo a los ingresos que el Estado obtiene en cada región o provincia en particular. Se dice que es
totalmente injusto que el Estado obtenga los ingresos de un lugar y que luego los gaste en otro diferente. Las teorías adversas sostienen, por el contrario, que el gasto debe efectuarse en aquellas regiones donde su utilidad sea máxima, sin considerar el origen de los recursos. Indudablemente, un Estado debe tender a un desarrollo equilibrado de todas las regiones que integran el país. Conseguir ese objetivo será el reparto ideal que podrá efectuarse en relación al lugar. En cuanto a la eficiencia, cuando se trata de gastos públicos muy cuantiosos, por ejemplo, aquellos destinados a obras públicas de gran entidad, es justificado distribuir el gasto en diversos ejercicios financieros, ya que ese costo no podría ser afrontado en un solo ejercicio, y tanto más si se tiene en cuenta que las obras mismas no podrían ser finalizadas en el breve espacio de tiempo que el ejercicio presupuestario supone. Se recurre entonces al empréstito para financiar las obras. El hecho de diferir el gasto en el tiempo presenta ventajas indudables, entre las cuales se indica la de permitir la ejecución de grandes trabajos públicos con la reducción del empleo del ahorro nacional. Por eso, se piensa que el reparto del gasto en determinado período de tiempo más o menos largo, puede reducir los perjuicios a los ciudadanos y asegurar la mayor satisfacción para el mayor número de ellos. Tampoco debe olvidarse que si los beneficios del gasto son a largo plazo, será justificado su financiamiento con empréstitos, en forma tal que las generaciones futuras beneficiarias resulten en alguna medida incididas por ese gasto. Claro está que ello no debe llevar a la exageración de incrementar la deuda pública en una forma tan desmesurada que su pago se haga imposible tanto para las generaciones presentes como para las venideras (por ejemplo, la deuda pública externa de nuestro país). PROGRESIVIDAD DEL GASTO PÚBLICO
El reparto del gasto público será progresivo si los beneficiarios del mismo pertenecen a un sector de ingresos más bajos que aquel en que recae la incidencia de tributo. Si fuese al revés seria regresivo. Por otro lado, un reparto progresivo del gasto público tiene efectos multiplicadores y aceleradores de la economía. Debemos a Keynes el desarrollo del efecto multiplicador del gasto en la economía, que da como resultado un incremento de la renta y ocupación. De esta manera Keynes explica cómo el gasto público puede reactivar la economía, hasta alcanzar la meta de la plena ocupación y aumento de la renta en ese sentido. La propensión marginal a consumir será mayor en sujetos de bajos recursos, ya que estos demandan mayor cantidad de bienes de consumo cuando se aumente su ingreso. A contrario sensu el efecto multiplicador será menor si se aumentan los ingresos de personas con mayores recursos ya que estos destinan el aumento del ingreso al ahorro y subsidiariamente al consumo. El gasto público en programas sociales resulta significativamente progresivo. A través de este instrumento, la acción del Estado permite reducir los niveles de desigualdad existentes en la distribución del ingreso.
BOLILLA 5 INGRESOS PÚBLICOS TEORÍA GENERAL DE LOS INGRESOS PÚBLICOS.
Recursos públicos son los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera sea su naturaleza económica o jurídica. Modernamente se entiende que, además de cubrir los gastos públicos, los recursos por sí mismos, pueden ser instrumentos para que el Estado desarrolle su política intervencionista en la economía general. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
En la Antigüedad, puede decirse que las necesidades financieras eran cubiertas mediante prestaciones de los súbditos y de los pueblos vencidos, con rentas patrimoniales y por medio de monopolios estatales; se nota, un neto predominio de los ingresos patrimoniales provenientes de bienes del dominio particular del monarca, tales como minas y tierras. En esas épocas no se distinguía, entre patrimonio del Estado y patrimonio particular del soberano. Sin embargo, existieron rudimentos de tributación. Así, se afirma que los griegos conocían una especie de impuesto progresivo sobre la renta y que los egipcios tenían gravámenes sobre los consumos. En Roma, diferentes tributos, han servido como antecedente para formas impositivas actuales. En la Edad Media, el patrimonio del Estado continuó confundido con el del soberano y era la principal fuente de recursos, ya que los tributos perdieron toda importancia y se convirtieron en fuentes excepcionales de ingresos. En ese período histórico se desarrolló el sistema de regalías, que consistían en contribuciones que debían pagarse al soberano por concesiones generales o especiales que el rey hacía a los señores feudales. También se difundieron las tasas, que los súbditos debían pagar a los señores feudales por determinados servicios que éstos le prestaban. Así, los vasallos debían pagar tributos para que los señores les permitieran ejercer profesiones o empleos, para transitar ciertas rutas o por utilizar las tierras del señor feudal. Como vemos, primitivamente el impuesto se fundamenta sólo en la soberanía absoluta del rey. Predominaba una concepción autoritaria y, arbitraria. Con posterioridad a la Revolución Francesa, esta concepción se modificó sensiblemente. Surgieron las ideas liberales que repudiaban la discrecionalidad y el autoritarismo, y que querían encontrar justificativos éticos en el impuesto considerándolo como un precio que se paga al Estado por los servicios generales que éste presta. Ganó terreno también la idea de graduar ese precio según la potencialidad económica de los ciudadanos. En el siglo Diecinueve el Estado obtenía la mayor parte de sus ingresos de los recursos tributarios. Pero en el siglo Veinte, es dable observar un resurgimiento de los recursos patrimoniales vinculado al cambió en la concepción del Estado. El Estado moderno asume ciertas actividades económicas e industriales, antes desconocidas, y la empresa pública pasa a constituirse en fuente de ingresos. Los recursos se clasifican en: ORIGINARIOS
Los el Estado obtiene de fuentes propias de riqueza, sea que posean un patrimonio fructífero, sea que ejerzan una industria o un comercio. DERIVADOS Los que el Estado se procura mediante contribuciones provenientes de las economías de los individuos pertenecientes a la comunidad. RECURSOS NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES. DISTRIBUCIÓN El artículo 1 de la Constitución Nacional, establece que nuestro país adopta la forma federal de gobierno, lo cual implica que existe: un Estado nacional y Estados provinciales.
El artículo 5 establece que las provincias deben asegurar su régimen municipal, surgiendo, en consecuencia, los municipios como un tercer orden de ente estatal. El artículo 104 establece que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal. En cambio, la nación sólo tiene las facultades que resulten de la delegación efectuada por la Constitución. Por otra parte, las municipalidades son entidades administrativas autárquicas nacidas de la delegación de poderes provinciales. La distribución y delimitación de los poderes tributarios entre nación, provincias y municipios surge, de la correcta interpretación de los textos constitucionales: IMPUESTOS INDIRECTOS
Son concurrentes, es decir, pertenecen a la Nación y también a las provincias que no han hecho delegación exclusiva de facultades, salvo en lo que respecta a los gravámenes de importación y exportación, los cuales, son exclusivamente nacionales. IMPUESTOS DIRECTOS
Son exclusivamente provinciales, pero son fuente de recursos utilizables por la Nación durante un plazo limitado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. La distribución de potestades tributarias mencionadas precedentemente: Corresponden a la Nación: Derechos aduaneros: exclusivamente; Impuestos indirectos: en concurrencia con las provincias; Impuestos directos: con carácter transitorio. Corresponden a las provincias: Impuestos indirectos: en concurrencia con la Nación; Impuestos directos: en forma exclusiva y permanente, salvo que la Nación haga uso de la facultad del artículo 75. La realidad demuestra, que la delimitación constitucional no se cumple en la práctica, ya que los gravámenes indirectos más importantes (IVA) son legislados y recaudados exclusivamente por la Nación, mientras que la legislación y recaudación de los impuestos directos fundamentales ha dejado de ser transitoria en virtud de prórrogas que llevan muchos años sin miras de modificarse, como en el caso del impuesto que grava las rentas (impuesto a las ganancias). Teniendo en cuenta los principales impuestos argentinos, vemos que la Nación legisla y recauda -además de los aduaneros- los gravámenes de mayor significación fiscal como los impuestos a las ganancias, al valor agregado, internos, al capital de las empresas, al patrimonio neto. En cambio las provincias recaudan y legislan sobre los siguientes impuestos: inmobiliarios, de sellos, a los ingresos brutos y a los automotores, aparte de otros de mayor importancia financiera (al consumo de energía eléctrica, a las entradas a hipódromos, a las entradas a espectáculos cinematográficos). Debe hacerse notar que los impuestos mencionados como de resorte provincial son también legislados y recaudados por la Nación, pero con ámbito de aplicación limitado a la Capital Federal y territorios nacionales. RECURSOS ORIGINARIOS
Son los que el Estado obtiene de fuentes de riqueza, sea que posean un patrimonio, o ejerza industria o un comercio. RECURSOS PATRIMONIALES O DE DOMINIO
Ingresos que el Estado obtiene de:
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Estos bienes surgen por causas naturales o artificiales. Atento a su destino, los bienes mencionados no pueden ser objeto de apropiación privada, además son inalienables e imprescriptibles. Por regla general, la utilización de estos bienes por los particulares es gratuita, pero en ocasiones especiales el Estado puede exigir el pago de sumas de dinero para su uso particularizado, lo cual se materializa en forma de concesiones, autorizaciones de uso o permisos. BIENES DE DOMINIO PRIVADO
No se afectan al uso de todos los habitantes sino al de determinadas personas vinculadas a ellos por su adquisición, locación, administración, concesión u otra contratación. Se trata de bienes, por tanto, que son generalmente enajenables y prescriptibles. Estos bienes pueden ser inmuebles o muebles. RECURSOS MONETARIOS
El gobierno nacional se reserva en forma exclusiva la potestad de emitir o acuñar monedas y billetes, es decir el dinero de curso legal en el país. Con la emisión monetaria, el estado se provee directamente de dinero de curso legal, provocando un aumento de los medios de pago. RECURSOS GRATUITOS
Provenientes de donaciones o ayudas internacionales. EL ESTADO EMPRESARIO. FUNDAMENTO FINANCIERO. ECONÓMICO. SOCIAL Y POLÍTICO. PRINCIPALES ANTECEDENTES. EMPRESAS ESTATALES EN LA ARGENTINA
Siguiendo dentro de la clasificación de los recursos originarios, el Estado también obtiene ingreso de las llamadas empresas públicas estatales. La polémica sobre la conveniencia o no de que el Estado actúe como empresario es de antigua data y viene desde la época de las finanzas clásicas. Se han esgrimido argumentos en contra y a favor de ellas: Dentro de las empresas públicas puede distinguirse: Empresas que tienen a su cargo servicios públicos: entre ellas puede mencionarse las de electricidad, gas, obras sanitarias, servicio postal, telecomunicaciones, explotación portuaria, trasporte en general. Desde el punto de vista del ingreso, y en general, el aporte que pueden brindar al erario las empresas prestatarias de servicios públicos es negativo. Pero desde el punto de vista que son imprescindibles para el funcionamiento y desarrollo de la economía, el beneficio se expresa, no teniendo en cuenta las ganancias y pérdidas de las empresas, sino el aumento de la productividad de todo el sistema económico. Empresas nacionales, industriales y comerciales: como por ejemplo YPF, Aerolíneas Argentinas; Aquí compite con el resto de las empresas privadas. Generalmente este tipo de empresas producen pérdidas y son deficitarias por lo que suelen recurrir al subsidio, que incrementa el déficit fiscal. Se dice que las finalidades de esta actividad estatal pueden ser de compensación con respecto al sector privado, ya que en épocas de depresión, las inversiones en el sector público pueden sustituir una débil inversión privada. También puede tener el ejercicio de este tipo de actividad una finalidad de promoción de actividades con respecto al sector privado. Recursos por privatización de empresas estatales: proporcionan ingresos mediante el pago que realizan los adquirentes, además: Reducen el gasto público. Atraen nuevas inversiones. Aumenta su eficiencia. Los ingresos por la privatización ayudan reducir la deuda externa. RECURSOS PARAFISCALES
Se califican de parafiscales las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo. Este tipo de exacciones ha adquirido modernamente gran importancia, y bajo la denominación de parafiscales han aparecido contribuciones destinadas a la previsión social, a cámaras agrícolas, a fondos forestales, centros de cinematografía, bolsas de comercio, centros de estudios, colegios profesionales, o sea, a entidades de tipo social o de regulación económica. Se dan generalmente las siguientes características en cuanto a estas exacciones: No se incluye su producto en los presupuestos estatales (de la Nación, provincias o municipios); No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado (Dirección General Impositiva, Direcciones Generales de Rentas); No ingresan en las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos. No existe uniformidad en relación a la naturaleza jurídica de estas contribuciones. Morselli sostiene que las exacciones parafiscales no son tributos. Dice este autor que el tributo tiene un carácter esencialmente político, mientras que estas contribuciones responden a exigencias económico-sociales. Giuliani Fonrouge sostiene que son tributos, y las hace figurar como contribuciones especiales, oponiéndose al término parafiscal. Duverger dice que si bien este tipo de exacción tiene parecido con la tasa (las cantidades se destinan a un servicio concreto), hay diferencia por la obligatoriedad de la parafiscalidad y la falta de proporción entre la cantidad pagada y la contrapartida obtenida. Concluye sosteniendo este autor que estas contribuciones son impuestos corporativos. Lucíen Mehl afirma, al contrario, la diferencia de la parafiscalidad también con respecto al impuesto. El provecho del impuesto se distribuye sobre la colectividad en su conjunto. En cambio, en materia parafiscal el provecho es para un, grupo delimitado profesional o social. La forma más relevante de la parafiscalidad es la llamada parafiscalidad social, la cual está constituida por los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios, aportes de trabajadores independientes, profesionales. Estos aportes se traducen en beneficios que reciben esas personas y que consisten en jubilaciones, subsidios por enfermedad, accidentes, maternidad, muerte. La importancia financiera de estos ingresos es enorme en los Estados modernos, y ello deriva de la ampliación de las funciones de los gobiernos, lo cual los lleva a incursionar en el campo social. Como las posibilidades funcionales del Estado quedan desbordadas ante tal cúmulo de funciones, se ve frecuentemente obligado a delegar algunas de estas funciones creando los organismos parafiscales. Una idea de la importancia de esta contribución la da el hecho de que en Francia el conjunto de aportes a las cajas totaliza más de la mitad de los ingresos fiscales del Estado. En nuestro país, los importes en concepto de aportes y contribuciones a cajas nacionales de previsión totalizan sumas que superan los montos recaudados en concepto de algunos de los más importantes impuestos nacionales. Para los obreros, profesionales y trabajadores independientes, los aportes de este tipo equivalen a un gravamen directamente proporcional a sus ingresos, por lo cual producen efectos semejantes a los de un impuesto directo. En cambio, para los patrones, cuando contribuyen a cajas que otorgan beneficios a sus subordinados el aporte parafiscal equivale a un impuesto indirecto cuya base imponible depende del monto total de salarios pagados. El Modelo de Código Tributario para América Latina incluye entre las contribuciones especiales no sólo la contribución de mejora, sino también la contribución de seguridad social. Define a esta última como la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión (artículo 17, in fine). En la respectiva exposición de motivos se explica que las contribuciones de seguridad social reúne indudablemente los caracteres propios de los tributos, pero presentan particularidades que las diferencian de los impuestos. A juicio de la Comisión, desde el punto de vista conceptual, debe incluirlas dentro de la categoría de contribuciones especiales, sin desconocer la posibilidad teórica de constituir con estas contribuciones una cuarta categoría de tributos. Sin embargo, pareciera que la posición más razonable es establecer una clara diferencia según que el aporte sea pagado, o no, por quienes obtienen beneficios de los organismos de seguridad y previsión social. Para quienes obtienen beneficios de dichas entidades (obreros, empleados, profesionales, trabajadores independientes) sus aportes de seguridad social tienen todas las características de las contribuciones especiales. En cambio, para aquellos que aportan sin que con respecto a ellos
se singularice en forma directa una actividad estatal vinculante ni un beneficio específico (por ejemplo: empleadores particulares con respecto a las cajas que otorgan beneficios sociales a sus empleados), tal aporte asume el carácter de un verdadero impuesto parecido al impuesto a las nóminas estadounidense, o sea, proporcional a la totalidad de remuneraciones pagadas a los subordinados encuadrados en el régimen de seguridad social (su base imponible sería similar a la del impuesto argentino a la educación técnica). MONOPOLIO FISCAL
Los monopolios fiscales son empresas públicas que tienen el monopolio de la producción o distribución de un determinado tipo de bien o servicio, no con el fin de obtener ingresos. Cuando un estado, con el objetivo de facilitar la recaudación de unos determinados impuestos, le ofrece la exclusividad de un determinado producto o servicio a una sola empresa. Por ejemplo, el estado de un país le ofrece la distribución del tabaco a una sola empresa, con el objetivo de facilitar la recaudación del impuesto que es imputado directamente a este producto. De allí el nombre de monopolio fiscal y la clasificación que los financistas clásicos hacían de recursos mixtos, llamándolos así porque en parte eran patrimoniales, y en parte tributarios. En realidad, se trata de empresas nacionales de carácter comercial que el Estado explota en monopolio por razones Sociales. En nuestro país no existen monopolios de este tipo, y sólo podría ubicarse entre ellos, aunque con notorias diferencias, el producto de las actividades del juego, que el Estado explota en forma de monopolio. Se trata de una actividad del Estado con fines de lucro y que merece evidentes reparos éticos, aunque proporciona ingresos bastante considerables. DOMINIO FINANCIERO
El poder de imperio financiero puede definirse como la autoridad que tiene el Estado para exigir contribuciones coactivas a los particulares que se hallan bajo su jurisdicción (potestad tributaria), pero ésa no es su única manifestación En efecto, el dominio financiero del Estado se manifiesta cuando el Estado: Impone contribuciones coactivas a los particulares; Emite moneda; Planifica su actuación financiera decidiendo qué gastos van a efectuarse, cómo se repartirán en el espacio y en el tiempo, mediante cuáles fuentes se lograrán ingresos; Toma medidas financieras para producir resultados directos. El dominio financiero del Estado se manifiesta en el manejo de la banca central y el derecho a emitir moneda que corresponde al Estado moderno, constituye una forma originaria de obtener ingresos. El emisionismo monetario puede ser considerado desde dos puntos de vista: Como procedimiento estatal de regulación económica y; Como medio de procurarse ingresos. EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional, quien garantiza las obligaciones asumidas por éste (Ley 24.144 – Carta Orgánica del Central). Es cabeza y superintendencia de todo el sistema bancario argentino y tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social. ORGANIZACIÓN
El Central está integrado por la Presidencia, vicepresidencia, y el directorio (compuesto por un presidente) El presidente del Banco Central es un economista.
Dura seis años en sus funciones, con acuerdo del senado. Se remueve por medio del poder ejecutivo. A su vez hay un superintendente que lo elige el presidente del Banco. Dentro del Central está la superintendencia de la Nación, qué vigila todo el sistema financiero. FUNCIONES
Regular el funcionamiento del sistema financiero; Aplicar la Ley de Entidades Financieras; Regular la cantidad de dinero, tasas de interés, regular y orientar el crédito Actuar como agente financiero del Estado nacional, ante instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional; Concentrar y administrar las reservas de oro, divisas y otros activos; Contribuir funcionamiento del mercado de capitales; Ejecutar la política cambiaria, de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación; Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria; Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia. En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones, sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación. MECANISMO DE CRÉDITO BANCARIO A LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Carta Orgánica del Banco Central, prohíbe a dicha entidad conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades. Sin embargo, la misma ley establece como excepción que el banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento de la base monetaria. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere diez por ciento de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce meses. Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro de los doce meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas
BOLILLA 6 IMPUESTO EN GENERAL IMPUESTO
Es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos de toda actividad estatal relativa al obligado. Es el tributo típico por excelencia. El que representa mejor el género, confundiéndose prácticamente con él. Es también el más importante de las finanzas actuales y el que tiene más valor científico, razones por las cuales la doctrina le presta preferente atención. En cuanto a su naturaleza jurídica, el impuesto es jurídicamente, una institución de derecho público. Se trata, pues, de una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio. DIFERENCIA CON OTROS TRIBUTOS
En el impuesto, la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a él, mientras que en la tasa existe una especial actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado en el obligado. Por su parte, en la contribución especial existe también una actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir. TEORÍA POLÍTICA, ECONÓMICA Y JURÍDICA
La doctrina financiera se ha preocupado por encontrar un fundamento ético político que justifique las exigencias impositivas del Estado. Entre las teorías sobre el fundamento del impuesto destacamos las siguientes: Teoría del precio de cambio: sostienen que el impuesto no es otra cosa que una compensación que satisfacen los contribuyentes por los servicios que les presta el Estado. Teoría de la prima del seguro: sostuvieron que en realidad lo que los individuos pagan mediante el impuesto es una contraprestación por la seguridad que el Estado brinda a personas y bienes. El impuesto es entonces una prima de seguro pagada por aquellos que poseen bienes, para asegurarlos contra todo riesgo que perturbe la posesión o goce de tales bienes. Teoría de la distribución de la carga pública: los autores franceses piensan que la obligación impositiva es consecuencia de la solidaridad social. La obligación individual no se mide por las ventajas que se obtienen del Estado, como sostenían las teorías precedentemente analizadas. Esa obligación se establece en virtud de la capacidad personal del individuo para contribuir a los gastos de la comunidad. Si los ciudadanos han creado el Estado es lógico que contribuyan a su sostenimiento. FIN FISCAL
El principal objetivo del tributo es fiscal, es decir que su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la satisfacción de las necesidades públicas. FIN EXTRAFISCAL
El tributo puede perseguir también fines extrafiscales, ajenos a la obtención de ingresos. Así vemos los casos de tributos aduaneros protectores, de impuestos con fines de desaliento o incentivo a determinadas actividades privadas.
Sin embargo, este objetivo extrafiscal adicional no constituye la esencia jurídica de la institución del tributo, sino la utilización para objetivos económica social de una herramienta de intervencionismo. El Estado puede intervenir activamente en la economía nacional orientándola en virtud de medidas tributarias. TRIBUTO PARAFISCAL (tributos Fiscales, extrafiscales y parafiscales, tenemos que distinguir estas nociones, porque son preguntas de examen) Las finanzas o los tributos parafiscales, tienen que ver con las necesidades que surgen después de la Segunda Guerra Mundial, con la pobreza, con el desamparo, los estados no pueden atender todas las necesidades sociales, con funciones ampliadas cómo venían hasta entonces pasando a funciones más reducidas. Entonces se recurre a la creación, de organismos que generalmente son autárquicos tienen capacidad administrativa, creados por ley qué van a cumplir una finalidad pública, pero el estado los saca de encima y no los ubica dentro del presupuesto estatal, maneja su propio presupuesto. Entonces esto es la política parafiscal ¿porque nos interesa a nosotros? Porque hay cierta doctrina a la cual adherimos qué elaboró Giuliani Fonrouge, que sostiene, que estos organismos públicos que no dependen de la administración centralizada cumplen una finalidad pública, persiguen una finalidad económica y social dentro de una realidad política. Un ejemplo de esto son los organismos de la seguridad social, después en proceso de regulación de la economía de los años 90, quedaron muy pocas Como por ejemplo los productos profesionales. Seguro social, son los aportes que hacen los empleadores y empleados y qué van a brindar después los servicios de pensión y jubilación. Lo que recauda estos entes jurídica que tienen es tributaria ¿y porque? al Igual que los tributos persigue una finalidad económica y social. Se aplica a rajatabla el principio de legalidad, no hay tributo sin ley, y acá casi no hay ley de creación de un organismo, de financiamiento y autofinanciamiento de un organismo ¿ y cuál es la finalidad concreta que debe prestar? ese Organismo no puede existir, entonces necesita de una ley, está arribando al principio de legalidad como cualquier tributo, y ahí en ese principio de legalidad también se define ese objetivo estatal, de cumplir una determinada necesidad pública, entonces hasta ahí estamos igual que con los tributos. Ahora ¿que son impuestos, tasas, contribuciones, las que prestan estos organismos?, el concluye que son contribuciones especiales. Está dentro de la especie contribución especial, porque son tributos debidos como compensación de beneficios individuales o sociales. Estamos dentro de un servicio público que se particulariza se individualiza. Entonces tributos fiscales, tributos extrafiscales y los tributos de la parafiscalidad social, que nosotros le asignamos una naturaleza o entendemos que tiene una naturaleza tributaria. IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS
Esta es la clasificación de mayor importancia en nuestro país dado que la delimitación de competencias entre Nación y Provincias se realiza teniéndola en cuenta. Se han sostenido varios criterios para su diferenciación: Criterio económico: también llamado de la traslación o incidencia, considera impuestos directos a aquellos que no pueden trasladarse, es decir, que deben ser soportados por el sujeto sobre el que recae; mientras que impuestos indirectos son aquellos cuya carga tributaria puede trasladarse a un tercero. Criterio administrativo: toma en cuenta la situación de empadronamiento o no del sujeto obligado al pago. Si el impuesto recae sobre un sujeto empadronado o individualizado, se tratará de un impuesto directo; si, por el contrario, recae sobre sujetos no individualizados, se considerará indirecto. Criterio de exteriorización de la capacidad contributiva: según este criterio, son directos los impuestos que gravan inmediatamente el patrimonio o la renta e indirectos los que gravan el gasto o el consumo. En los primeros hay certeza sobre la capacidad contributiva y en los segundos una presunción, sin importar su posibilidad de traslación. REALES Y PERSONALES
Son reales si tienen en cuenta la renta o la riqueza del contribuyente con prescindencia total de elementos subjetivos; son personales cuando se tiene en cuenta la persona del contribuyente. GENERALES Y ESPECIALES
Generales son los que gravan la totalidad de los bienes y servicios y luego otorgan las exenciones a determinados productos y especiales gravan determinados bienes o servicios. PERIODICOS O IMPUESTOS POR UNA SOLA VEZ Se refiere al carácter de permanencia o transitoriedad del impuesto. Los primeros son aquellos que tienen vigencia permanente, es decir, sin límite de tiempo; los segundos son transitorios o de emergencia ya que tienen un lapso determinado de duración. FIJOS, GRADUALES Y PROPORCIONALES
En los fijos el monto de la exacción es el mismo para cada contribuyente, mientras que en los graduales el monto varía según la capacidad contributiva. Los proporcionales son parecidos a los graduales, la diferencia radica en que mientras que en los segundos la alícuota sube o baja de acuerdo a la capacidad contributiva, en los primeros es un porcentaje fijo. La corte admitió las alícuotas progresivas, justificado en la redistribución de los ingresos. PROGRESIVOS Y REGRESIVOS
Son progresivos aquellos que varían según la capacidad contributiva del contribuyente; son regresivos aquellos que no la tienen. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. El principio de capacidad contributiva constituye el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria. Ambos principios constituyen el estatuto básico del contribuyente que la Constitución ampara. A diferencia de otros países, en el nuestro se habla de una igualdad fiscal que estaría contenida en la fórmula según la cual la igualdad es la base del impuesto. Pero si bien la Constitución argentina no consagra en forma expresa el principio de capacidad contributiva, sí lo hace implícitamente cuando, al referirse a los tributos, lo hace con una terminología que no puede dejar dudas sobre la intención de los constituyentes. Vemos así que: En el artículo 4 se habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente, imponga el Congreso; En el artículo 16, dice que la igualdad es la base del impuesto; En el artículo 75, otorga al Congreso la facultad excepcional de imponer contribuciones directas, se estipula que ellas deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación. PRESIÓN TRIBUTARIA
Es la relación existente entre la exacción fiscal soportada por los contribuyentes y, la renta que disponen. Puede ser:
Individual: Se obtiene comparando el importe total de los impuestos que paga con el total de las rentas que percibe. Sectorial: Se calcula comparando el importe total de las exacciones tributarias de un sector, con el total de las rentas que produce el sector. Nacional: Es la relación entre el conjunto de tributos y la riqueza de la colectividad. SISTEMAS TRIBUTARIOS. UNIDAD O MULTIPLICIDAD DE IMPUESTOS
Mucho se ha discutido sobre si el ideal en materia tributaria es la sustitución de todo el conjunto tributario por un impuesto único. La idea sedujo desde antigua data a numerosos escritores que propusieron diversos tipos de impuesto único. Pero tampoco faltaron desde tiempo atrás quienes se manifestaron en contra del impuesto único. Resumiendo las objeciones más importantes: No hay impuesto perfecto en cuanto a la distribución de la carga tributaria, y en consecuencia se considera conveniente la existencia de los impuestos correctores en una pluralidad que actúe como compensadora equilibrando las anomalías individuales que pudieran surgir. Un sistema de impuestos múltiples hace más difícil y atenúa en gran medida la posibilidad de evasión tributaria mediante la correlación entre sí de diversos tipos de tributos. La capacidad contributiva de los particulares se exterioriza de muy diversas formas, lo que lleva a la consiguiente multiplicidad de hechos imponibles, a los cuales se hace imposible comprender en un único tributo. Por último, y desde un punto de vista pragmático, ningún sistema de impuesto único tendría la productividad suficiente para cubrir las necesidades financieras del Estado. En consecuencia, han sido desechados tanto teórica como prácticamente los intentos de imponer un sistema de impuesto único, aunque no deja de reconocerse que tampoco es aconsejable una excesiva multiplicidad tributaria EFECTOS ECONÓMICOS DE LOS IMPUESTOS EN GENERAL Hemos visto que el impuesto es exigido a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. Esa persona obligada a tributar por estar comprendida en el hecho generador es el contribuyente de iure o sea, la persona designada por la ley para pagar el impuesto. Pero suele ocurrir que quien paga el impuesto no es en realidad quien soporta su carga. Esta carga recae en un tercero, a quien se denomina contribuyente de facto. La transferencia de la carga impositiva (traslación), a veces es prevista por el legislador; así, la mayor parte de los impuestos al consumo son soportados por el comprador; en otros casos la traslación se produce sin estar prevista por el Estado e incluso contra su voluntad. Para estudiar debidamente la repartición de hecho de los impuestos, es necesario considerar separadamente los siguientes fenómenos: PERCUSIÓN
Es el acto por el cual el impuesto recae sobre el contribuyente de iure, o sea aquel que por estar comprendido en el hecho imponible, debe pagar por designación y coacción legislativa (por ejemplo, el obligado a pagar ganancias) TRASLACIÓN
Es el fenómeno por el cual el contribuyente de iure consigue trasferir el peso del impuesto sobre otra persona contribuyente de facto. Esta transferencia está regulada exclusivamente por la economía y se efectúa con total prescindencia de disposiciones legales que expresamente
faculte el traspaso de la carga impositiva (Por ejemplo, el propietario del inmueble arrendado que traslada el costo de los impuestos al inquilino). Las formas de traslación son: Traslación hacia adelante, hacia atrás y oblicua: la traslación hacia adelante (o protraslación) es aquella que sigue la corriente de los bienes en el económico; es el caso más común. La traslación hacia atrás (o retrotraslación) es aquella que ligue el proceso inverso al de la corriente de los bienes en el circuito económico (Por ejemplo un comerciante que compra mercadería gravada con un impuesto y recibe un descuento de su proveedor en compensación). La traslación hacia atrás es menos frecuente que la traslación hacia adelante, pero en algunos casos suele ocurrir. A su vez, la traslación es oblicua o lateral cuando el contribuyente de iure transfiere el peso del impuesto a sus compradores o proveedores de bienes diferentes a aquellos que fueron gravados con el tributo. Traslación simple y de varios grados: traslación simple es la que se cumple en una sola etapa; una persona traslada a otra el peso impositivo, y esta última es la que sufre la respectiva carga (Por ejemplo, un inquilino que paga el impuesto del inmueble que alquila) Pero puede suceder que esta segunda persona transfiera a su vez esa carga impositiva a una tercera persona, y ésta, a una cuarta, y así sucesivamente. En este último caso estaremos ante una traslación de varios grados. Traslación aumentada: el contribuyente de iure traslada el impuesto con exceso aumentando sus beneficios, o sea, valiéndose del impuesto para incrementar sus ganancias. INCIDENCIA
Este fenómeno significa el peso efectivo que grava al contribuyente de facto o definitivo. Puede producirse por vía directa cuando el contribuyente de iure es incidido, y por vía indirecta cuando se verifica la traslación de ese contribuyente de iure hacia la persona incidida, que es quien sufre en realidad el sacrificio impositivo. (Por ejemplo, IVA) DIFUSIÓN
La difusión es la irradiación en todo el mercado de los efectos económicos del impuesto mediante lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones, tanto en la demanda como en la oferta de mercaderías y también en los precios. Como consecuencia del impuesto se verifican variaciones en los consumos, en las producciones y en el ahorro CONDICIONES DE UN BUEN SISTEMA DE IMPUESTOS
Un sistema progresivo y eficiente de impuestos es aquel que logra cumplir dos principios fundamentales: ELASTICIDAD
La elasticidad del sistema impositivo o de los impuestos componentes de aquél indica la adaptabilidad automática o procurada mediante ajustes cualitativos sobre los impuestos mismos, para producir mayor o menor recaudación, según las exigencias de las variaciones de los gastos públicos. Se trata de variar la alícuota o la base imponible sin tener que crear nuevos tributos. Hoy, en vez de elasticidad del sistema impositivo, se prefiere hablar de la flexibilidad de dicho sistema y de los impuestos que lo componen. Se conocen dos tipos de flexibilidad fiscal: Flexibilidad automática o intrínseca y; Flexibilidad de fórmula. ADECUADA SUFICIENCIA
El sistema tributario debe poder cubrir las necesidades financieras del Estado por lo que se deben tomar en cuenta dos aspectos: el gasto público a cubrir y los ingresos necesarios para ello
BOLILLA 7 OTROS TRIBUTOS EN GENERAL CONCEPTO DE TASA
La caracterización correcta de la tasa tiene importancia, no obstante su poca significación económica actual como fuente de Ingresos. Por lo pronto, los municipios las utilizan en forma preponderante en la esfera de su competencia, cubriendo con ellas la mayor parte de sus erogaciones; por otra parte ciertas leyes que establecen exenciones tributarias en favor de entes oficiales, las limitan a los impuestos, pero no las extienden a las tasas. Lo mismo ocurre con las exenciones a diplomáticos y cónsules. La tasa es toda prestación generalmente en dinero exigida por el Estado, en ejercicio de su poder imperium, en virtud de una Ley por un servicio o actividad Estatal que se particulariza o individualiza efectivamente en el obligado al pago. Del concepto podemos decir que sus características son: Es un tributo: ya que el Estado la exige coactivamente en ejercicio de su poder de imperio. Creado por ley: ya que, como dijimos, se trata de un tributo. Que tiene como contraprestación un servicio o actividad inherentemente estatal: la actuación estatal vinculante es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al enfrentarnos con determinado tributo estamos realmente ante una tasa. Con respecto a la inherencia, sostiene Villegas que es necesario que la actividad sea exclusivamente estatal. Con respecto al último punto, la doctrina moderna se inclina por considerar válida la tasa en que la prestación no se presta efectivamente sino de manera potencial, es decir que el Estado deberá disponer de la organización del servicio en forma cierta y en condiciones de ser facilitado, sin embargo no necesariamente deberá prestarlo. Finalmente, algunos autores afirman que dentro de los elementos caracterizantes de la tasa se halla la circunstancia de que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio respectivo. DIFERENCIACIÓN CON EL IMPUESTO Y CON LA CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS. TASA Y PRECIO
Con el impuesto: La diferencia más evidente consiste en la vinculación de la tasa con una actividad estatal, actividad, ésta, que no existe en el impuesto. Ello no quiere decir que necesariamente deba existir un provecho para el contribuyente. Con la contribución de mejoras: Si bien tanto en la tasa como en la contribución de mejoras existe una actividad del Estado como contraprestación de la exacción fiscal, en la tasa, la prestación del servicio no redunda en un incremento patrimonial del beneficiario, lo que si ocurre en la contribución de mejoras, donde el patrimonio del contribuyente obligado a su pago se ve incrementado a consecuencia de la ejecución de una obra pública por parte del Estado. Con el precio: Existen varias posturas: Algunos teóricos sostienen que hay precio cuando la prestación del servicio deja margen de utilidad, y tasas cuando el producto se limita a cubrir el costo del servicio. Otro criterio sostiene que cuando el Estado presta el servicio en condiciones de libre competencia nos hallamos ante un precio, y que en cambio, cuando lo hace en monopolio, da lugar a tasas. Según otra posición, el carácter de tasa o de precio debe deducirse esencialmente del modo en que la relación aparezca legalmente disciplinada, Se sostiene que según el régimen jurídico que
se haya adoptado para regular determinada relación, se desprenderá si ésta ha sido configurada con arreglo al esquema del contrato o sino directamente de la ley. Una última posición diferencia tasa de precio, afirmando que si las actividades son inherentes a la soberanía estamos en presencia de una tasa, mientras que todas las otras sumas que el Estado exija como contraprestación de un bien, la concesión de un uso o goce, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no inherente, da lugar a un precio, que podrá ser un precio público, pero que no es el tributo denominado tasa. DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA TASA. DISTINTAS TEORÍAS. JURISPRUDENCIA
Probablemente el punto más dificultoso de dilucidar sobre la tasa, y de ahí las múltiples teorías contradictorias acerca de la cuestión. Esta dificultad es tan notoria que la propia Corte Suprema nacional ha sostenido disímiles criterios a través del tiempo. Veamos, en primer lugar, cuáles son los criterios sustentados sobre el punto: Una parte de la doctrina sostiene que la tasa debe ser graduada según el valor de la ventaja que por el servicio obtiene el obligado. Este criterio no es acertado ya que, como vimos, puede haber tasa sin ventaja o beneficio efectivo para el contribuyente. Otra teoría sostiene que la tasa debe graduarse por el costo del servicio en relación con cada contribuyente. Es decir, el Estado debe primero calcular cuánto le cuesta prestar el servicio y luego dividirlo por el número de contribuyentes. Villegas adhiere parcialmente a la última postura diciendo que para que la tasa sea legítima, y no arbitraria, tiene que existir una discreta y razonable proporción entre el monto exigido y las características generales de la actividad vinculante; pero no necesariamente debe existir una equivalencia exacta en lo que se cobra y lo que cuesta prestar el servicio. Finalmente, Villegas considera jurídicamente inadmisible que la graduación de la tasa tenga en cuenta la mayor o menor riqueza del obligado, o sea, en otros términos, su capacidad contributiva. PRINCIPALES TASAS EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA. LAS TASAS EN LAS FINANZAS MUNICIPALES
Entre las tasas nacionales más importantes tenemos las portuarias, las de servicios aduaneros especiales, las de servicios de registro, las tasas consulares, las tasas por migraciones, por servicios aeronáuticos. En el orden provincial las tasas principales son las recaudadas por los distintos registros provinciales para diversos actos jurídicos. Igualmente, son importantes las tasas por actuación ante los poderes judiciales provinciales. En materia municipal hay una gran variedad de tasas que cobran los municipios ya que en la mayoría de las provincias, no poseen competencia en materia de impuestos. Entre las principales, podemos mencionar las recaudadas por alumbrado, limpieza y otros servicios sanitarios, por ocupación de sitios públicos, por la concesión de sepulturas, por el arrendamiento de nichos, por la habilitación e inspección de hoteles y hospedajes, por 1a realización de diversas actividades lucrativas especialmente las comerciales, industriales y de prestación de servicios. CONTRIBUCIONES ESPECIALES
La contribución especial es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el Estado en Ejercicio de su poder de imperio, exige en virtud de una Ley, por los beneficios individuales, grupales derivados de obras, gastos públicos o de especiales actividades estatales. Este tipo de tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una persona determinada o a grupos sociales determinados.
El beneficio es el criterio de justicia distributiva particular de la contribución especial, puesto que entraña una ventaja económica reconducible a un aumento de riqueza, y, por consiguiente, de capacidad contributiva. Sin embargo, es irrelevante que el obligado obtenga o no, en el caso concreto, el beneficio, en el sentido de ver efectivamente acrecentado su patrimonio y en consecuencia su capacidad de pago, basta con que al momento de crear el tributo se haya supuesto el presunto beneficio, aunque este no acaezca. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Se califican de parafiscales las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo. Este tipo de exacciones ha adquirido modernamente gran importancia, y bajo la denominación de parafiscales han aparecido contribuciones destinadas a la previsión social, a cámaras agrícolas, a fondos forestales, centros de cinematografía, bolsas de comercio, centros de estudios, colegios profesionales, o sea, a entidades de tipo social o de regulación económica. Se dan generalmente las siguientes características en cuanto a estas exacciones: No se incluye su producto en los presupuestos estatales (de la Nación, provincias o municipios); No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado (Dirección General Impositiva, Direcciones Generales de Rentas); No ingresan en las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos. No existe uniformidad en relación a la naturaleza jurídica de estas contribuciones. Morselli sostiene que las exacciones parafiscales no son tributos. Dice este autor que el tributo tiene un carácter esencialmente político, mientras que estas contribuciones responden a exigencias económico-sociales. Giuliani Fonrouge sostiene que son tributos, y las hace figurar como contribuciones especiales, oponiéndose al término parafiscal. Duverger dice que li bien este tipo de exacción tiene parecido con la tasa (las cantidades se destinan a un servicio concreto), hay diferencia por la obligatoriedad de la parafiscalidad y la falta de proporción entre la cantidad pagada y la contrapartida obtenida. Concluye sosteniendo este autor que estas contribuciones son impuestos corporativos. Lucíen Mehl afirma, al contrario, la diferencia de la parafiscalidad también con respecto al impuesto. El provecho del impuesto se distribuye sobre la colectividad en su conjunto. En cambio, en materia parafiscal el provecho es para un, grupo delimitado profesional o social. La forma más relevante de la parafiscalidad es la llamada parafiscalidad social, la cual está constituida por los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios, aportes de trabajadores independientes, profesionales. Estos aportes se traducen en beneficios que reciben esas personas y que consisten en jubilaciones, subsidios por enfermedad, accidentes, maternidad, muerte. La importancia financiera de estos ingresos es enorme en los Estados modernos, y ello deriva de la ampliación de las funciones de los gobiernos, lo cual los lleva a incursionar en el campo social. Como las posibilidades funcionales del Estado quedan desbordadas ante tal cúmulo de funciones, se ve frecuentemente obligado a delegar algunas de estas funciones creando los organismos parafiscales. Una idea de la importancia de esta contribución la da el hecho de que en Francia el conjunto de aportes a las cajas totaliza más de la mitad de los ingresos fiscales del Estado. En nuestro país, los importes en concepto de aportes y contribuciones a cajas nacionales de previsión totalizan sumas que superan los montos recaudados en concepto de algunos de los más importantes impuestos nacionales. Para los obreros, profesionales y trabajadores independientes, los aportes de este tipo equivalen a un gravamen directamente proporcional a sus ingresos, por lo cual producen efectos semejantes a los de un impuesto directo. En cambio, para los patrones, cuando contribuyen a cajas que otorgan beneficios a sus subordinados el aporte parafiscal equivale a un impuesto indirecto cuya base imponible depende del monto total de salarios pagados. El Modelo de Código Tributario para América Latina incluye entre las contribuciones especiales no sólo la contribución de mejora, sino también la contribución de seguridad social. Define a esta última como la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión (artículo 17, in fine).
En la respectiva exposición de motivos se explica que las contribuciones de seguridad social reúne indudablemente los caracteres propios de los tributos, pero presentan particularidades que las diferencian de los impuestos. A juicio de la Comisión, desde el punto de vista conceptual, debe incluirlas dentro de la categoría de contribuciones especiales, sin desconocer la posibilidad teórica de constituir con estas contribuciones una cuarta categoría de tributos. Sin embargo, pareciera que la posición más razonable es establecer una clara diferencia según que el aporte sea pagado, o no, por quienes obtienen beneficios de los organismos de seguridad y previsión social. Para quienes obtienen beneficios de dichas entidades (obreros, empleados, profesionales, trabajadores independientes) sus aportes de seguridad social tienen todas las características de las contribuciones especiales. En cambio, para aquellos que aportan sin que con respecto a ellos se singularice en forma directa una actividad estatal vinculante ni un beneficio específico (por ejemplo: empleadores particulares con respecto a las cajas que otorgan beneficios sociales a sus empleados), tal aporte asume el carácter de un verdadero impuesto parecido al impuesto a las nóminas estadounidense, o sea, proporcional a la totalidad de remuneraciones pagadas a los subordinados encuadrados en el régimen de seguridad social (su base imponible sería similar a la del impuesto argentino a la educación técnica). CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS. FINANCIACIÓN
En la contribución de mejoras el beneficio de los contribuyentes deriva de obras públicas. Cuando el Estado construye un desagüe, un jardín o plaza pública, abre una ruta, pavimenta, ensancha o prolonga una calle urbana o un camino rural, suele haber inmuebles cercanos que se valorizan con el consiguiente enriquecimiento del propietario. Atento a esa circunstancia, se estima equitativo gravar a esos beneficiarios por el incremento en su patrimonio y, por ende, en su capacidad contributiva. Los elementos necesarios para la configuración correcta de este tributo son: Prestación personal: La obligación de pagar la contribución es de carácter personal, como sucede en todos los tributos. No se trata de una obligación real, como alguna doctrina ha estimado (la obligación no es del inmueble revalorizado sino de su propietario) Beneficio derivado de la obra: El monto del beneficio surge de comparar el valor del inmueble al fin de la obra con el que tenía antes de ella. Proporción razonable entre el presunto beneficio obtenido y la contribución exigida: Es necesario que el importe exigido sea adecuadamente proporcionado al presunto beneficio obtenido. Algunos autores consideran que es de la esencia de este tributo que el producto de su recaudación se destine efectivamente al financiamiento de la obra. Sin embargo, dice Villegas, que no es necesario este requisito y que además resulta inconveniente. Mucho más razonable es la recuperación de los costos de las obras para su utilización en el financiamiento de otras obras futuras. EL PEAJE. DISCUSIÓN DOCTRINARIA
El peaje es un tributo cuyas peculiares características hace necesaria su consideración aparte. En su aceptación más amplia y general, significa la prestación dineraria que se exige por la circulación en una vía de comunicación vial o hidrográfica. Los autores disienten en cuanto a la naturaleza jurídica del peaje: Una primera corriente de opinión sostiene que estas prestaciones tienen una naturaleza contractual que las aleja del ámbito tributario y las convierte en precios. Una opuesta posición doctrinal ubica el peaje entre los tributos, pero ello no significa el fin de las discrepancias, por cuanto tampoco hay acuerdo sobre cuál debe ser el encuadramiento dentro de las diferentes especies del género tributo:
Muchos consideran que el peaje es una tasa, otros creen que es una contribución especial. Por nuestra parte, pensamos que el peaje es genéricamente un tributo, y específicamente un tributo vinculado que puede ser comprendido dentro de las contribuciones especiales. Es un tributo por ser una prestación pecuniaria que el Estado exige coactivamente y ejerciendo su poder de imperio. Recordemos que las vías de comunicación son bienes de dominio público y aunque este tipo de bienes sean de uso gratuito para la comunidad, en ocasiones según vimos el Estado puede cobrar por su uso. Es una contribución especial porque existe actividad estatal vinculante productora de un beneficio individual que ciertas personas reciben como consecuencia del aprovechamiento de determinadas obras públicas de comunicación. Si además, y conforme lo demuestra la experiencia actual, los fondos recaudados mediante el peaje se utilizan específicamente para financiar la construcción y conservación de los medios de comunicación vial y, en general, para el mejoramiento de este tipo de infraestructura, está por demás justificado que los singularizados usuarios de tales obras públicas paguen la contribución especial denominada peaje. En cuanto a su constitucionalidad, la libertad de circulación territorial, derecho expresamente consagrado por nuestra Constitución, puede ser objeto de violación si el gravamen del peaje se convierte en un instrumento obstaculizante del libre e irrestricto tránsito de personas y bienes por el territorio de la Nación. El asunto fue motivo de preocupación doctrinal, y diversos especialistas de derecho público se ocuparon del tema, llegándose a la conclusión casi unánime de que el peaje, como contribución que debe satisfacer el usuario de una obra pública de comunicación, no es violatorio del principio de libertad de circulación territorial. En líneas generales, concordamos con la legalidad constitucional de la contribución de peaje, y según nuestro criterio, las condiciones requeridas para ello son: Que el quantum del gravamen sea lo suficientemente bajo y razonable en relación a los usuarios de la obra pública Que el hecho imponible se integre por la sola circunstancia de circular en los vehículos que la ley determine, con prescindencia de todo otro aspecto relativo al contribuyente. Que exista vía accesible de comunicación alternativa, aunque no de la misma calidad de diseño, ni de igual perfeccionamiento técnico Que atento a su naturaleza jurídica de tributo, sea establecido, en cuanto a sus elementos esenciales, por ley especial previa. Que sea producto de una ley nacional si se trata de una vía interprovincial, pudiendo ser facultad provincial únicamente en cuanto a vías de comunicación situadas dentro de su territorio. No compartimos, en cambio, la opinión de la generalidad de los tratadistas según la cual también es condición de constitucionalidad del peaje que su producto sea exclusivamente destinado a costear la construcción y mantenimiento de la obra. OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. ANTECEDENTES. EFECTOS
La forma más relevante de la parafiscalidad es la llamada parafiscalidad social, la cual está constituida por los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios, aportes de trabajadores independientes, profesionales. Estos aportes se traducen en beneficios que reciben esas personas y que consisten en jubilaciones, subsidios por enfermedad, accidentes, maternidad, muerte. La importancia financiera de estos ingresos es enorme en los Estados modernos, y ello deriva de la ampliación de las funciones de los gobiernos, lo cual los lleva a incursionar en el campo social.
El Modelo de Código Tributario para América Latina Define a los aportes de la seguridad social como la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión. A juicio de la Comisión, desde el punto de vista conceptual, debe incluirlas dentro de la categoría de contribuciones especiales, sin desconocer la posibilidad teórica de constituir con estas contribuciones una cuarta categoría de tributos. Sin embargo, pareciera que la posición más razonable es establecer una clara diferencia según que el aporte sea pagado, o no, por quienes obtienen beneficios de los organismos de seguridad y previsión social. Para quienes obtienen beneficios de dichas entidades (obreros, empleados profesionales, trabajadores independientes) sus aportes de seguridad social tienen todas las características de las contribuciones especiales. En cambio, para aquellos que aportan sin que con respecto a ellos se singularice en forma directa una actividad estatal vinculante ni un beneficio específico (Por ejemplo, empleadores particulares con respecto a las cajas que otorgan beneficios sociales a sus empleados), tal aporte asume el carácter de un verdadero impuesto. EMPRÉSTITO FORZOSO. JURISPRUDENCIA
El empréstito es voluntario cuando el Estado, sin coacción alguna, recurre al mercado de capitales en demanda de fondos, con promesa de reembolso y pago de intereses. Éste es el único empréstito que puede denominarse estrictamente así. En los empréstitos forzosos los ciudadanos resultan obligados a suscribir los títulos. Se discute, en doctrina, si esta peculiar forma de obtener fondos puede considerarse realmente un empréstito. Para algunos autores, los empréstitos forzosos están en un punto intermedio entre el empréstito propiamente dicho y el impuesto. Se diferencian de los verdaderos empréstitos porque carecen de voluntariedad, y de los impuestos, porque tienen un contravalor. Otros consideran a esta figura una requisición temporaria de capital. Autores brasileños consideran que el empréstito forzoso tiene carácter tributario posición que consideramos como la más correcta, y a la cual se adhiere el tratadista argentino Giuliani Fonrouge. No creemos que el empréstito forzoso pueda ser considerado como un verdadero empréstito, ante la falta de acuerdo de voluntades, creador de la vinculación jurídica. Tiene, en cambio, carácter de tributo, dado que nace como consecuencia del ejercicio del poder de imperio por parte del Estado, con prescindencia de la voluntad individual. CASO ARGENTINO
Los casos de empréstitos forzosos en la Argentina se dieron con: La ley 6489 de la provincia de Santa Fe. En virtud de esta ley, se autorizó a la Municipalidad de Rosario a contraer con los propietarios de inmuebles ubicados dentro del municipio un empréstito. La ley 18.909, constituye el segundo caso reciente de empréstito forzoso. Esta ley crea el Fondo de Ahorro para la Participación en el Desarrollo Nacional, para cuyo propósito se instrumenta la participación de los sectores que trabajan en relación de dependencia, mediante la fijación de una contribución, y de los demás sectores en función del uso que hagan del sistema financiero. Tanto de la ley santafesina como de la ley 18.909 resulta claro que se trata de un tributo impuesto por el Estado en virtud de su poder de imperio.
Otro de los casos de utilización de empréstitos anormales que en definitiva tienen carácter tributario, se ha configurado con las leyes 23.256 (del año 1985) y 23.549 (del año 1988), que con el objeto de captar el ahorro de los particulares, dispusieron en forma compulsiva un llamado ahorro obligatorio. Respecto de este tema, se ha escrito abundantemente, y son muchos los autores que se han expedido sobre el instituto, inclinándose en general por su inconstitucionalidad.
BOLILLA 8 CRÉDITO PÚBLICO CRÉDITO PÚBLICO
Es la aptitud política, económica, jurídica y moral de un Estado para obtener dinero o bienes en préstamo. Es necesario distinguir el concepto de: Empréstito: Es la operación crediticia concreta mediante la cual el Estado obtiene dicho préstamo. Deuda pública: Consiste en la obligación que contrae el Estado con los prestamistas como consecuencia del empréstito. CONDICIONES ECONÓMICAS. POLÍTICAS Y FINANCIERAS
De las condiciones de estos tres aspectos dependerá el acceso al crédito de un Estado. Las condiciones que favorecen el acceso son: Económicas: Un estado con una economía fuerte atrae a los inversores por su demostrada capacidad de pago. Políticas: En el crédito público sólo actúa la confianza que inspira el Estado. Por lo tanto, la seriedad, unidad de conducta y el cumplimiento escrupuloso de los compromisos asumidos genera confianza en el público inversor. Financieras: Se refiere al buen orden de la gestión de la hacienda pública. Mientras mejor cumpla con estas condiciones un Estado, más acceso tendrá al crédito público. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El hecho de que el crédito público se base actualmente sobre la confianza y buena fe, es producto de su evolución histórica. El auge de este recurso estatal comenzó en el siglo diecinueve. Los préstamos entre los Estados de la antigüedad se hacían muy difíciles ya que el nuevo soberano generalmente repudiaba la deuda de su antecesor. Por ello, los préstamos se hacían a breve plazo y por pequeñas sumas con garantías reales o personales. A partir del siglo diecinueve los Estados se organizan jurídicamente, la gestión administrativa mejora, los recursos pasan a ser permanentes, elásticos y productivos, y la noción sobre la responsabilidad del Estado adquiere relevancia SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Conjunto de principios, normas, organismos, recursos y procedimientos administrativos, que intervienen en las operaciones que realiza el Estado con el objeto de captar medios de financiamiento, que implica endeudamiento, para poder satisfacer las necesidades públicas. La ley 24.156 establece que la administración financiera estará compuesta de los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí: Sistema presupuestario; Sistema de crédito público; Sistema de tesorería; Sistema de contabilidad. Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos. Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos. DEUDA PÚBLICA
Consiste en la obligación que contrae el Estado con los prestamistas como consecuencia del empréstito. La deuda pública se clasifica en: Interna: Aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional Externa: Aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio. Pública directa: Aquella asumida por la Administración central en calidad de deudor principal. Pública indirecta: Constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la Administración Central, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía. DESARROLLO E IMPORTANCIA
El Sistema de Crédito Público se divide en los siguientes procesos: Autorización: Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.
En segundo lugar, tampoco podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica. Ley de presupuesto general deberá indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas: Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa; Monto máximo autorizado para la operación; Plazo mínimo de amortización; Destino del financiamiento. Si se trata de operaciones de Crédito Público, en el mercado externo, es requisito previo a la autorización, la opinión del Banco Central, que tiene la responsabilidad de preparar las proyecciones de la balanza de pagos. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte. Negociación: Se trata del conjunto de acciones externas vinculadas a obtener información respecto al comportamiento y tendencias de los mercados de capitales. Dichas tareas estarán a cargo de un grupo de funcionarios con competencia y habilidad suficiente para lograr las mejores ventajas de la operación y negociación. El Sistema de Crédito Público deberá contar con un eficiente Sistema de información para lograr las mejores condiciones financieras posibles en cada negociación de operaciones de Crédito Público y conocer permanentemente el monto exacto de los compromisos asumidos o en trámite. Las operaciones de Crédito del estado. Contratación: En esta etapa se producirá la formalización de las condiciones negociadas por los funcionarios autorizados. Tendrá especial relevancia la intervención del servicio jurídico respectivo, quien formalizará jurídicamente, mediante un contrato, las cláusulas del crédito público convenido de acuerdo a los recaudos, requisitos y limitaciones exigidas por la ley. Administración y Control: Una vez negociada e instrumentada la operación de crédito público, la administración de la misma comprende las siguientes etapas: Recepción de los recursos; Control de la aplicación de los mismos; Seguimiento del ritmo de ejecución de los proyectos; Realización de trámites necesarios para la atención del Servicio de Intereses de Deuda; Amortización de préstamos o rescate de títulos; Estudio de solicitudes de otorgamiento de avales. OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO
La Oficina Nacional de Crédito Público es el órgano rector del sistema de Crédito Público y se encarga de tramitar las solicitudes de autorización de crédito público. Este proceso finaliza con la autorización de la Secretaría de Hacienda. FUNCIONES
Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera; Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito; Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público nacional; Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público; Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del sector público nacional; Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas;
Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público se apliquen a sus fines específicos; Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental; Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento; AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA Cuando un gobierno presenta déficit fiscal, es decir sus ingresos presupuestados son menores que el gasto, es necesario financiar este déficit, para lo cual los gobiernos emiten deuda pública, bonos y letras del tesoro. Bajo este contexto, la amortización de la deuda no es más que los pagos que el gobierno realiza a los dueños de estos bonos. La forma en que se realiza el pago de cada cuota dependerá de los parámetros y condiciones establecidos en el contrato. La amortización de la deuda pública es un instrumento de política económica utilizado por el estado para aumentar o reducir la oferta monetaria. En momento donde el país sufre de un crecimiento acelerado de los precios, el gobierno puede realizar una emisión de bonos con el objetivo de recoger el exceso de liquidez que existe en la economía. En caso contrario, cuando se presenta un estancamiento de nivel de precios, una disminución de los mismos, el estado puede amortizar o comprar la deuda pública para expandir la oferta monetaria y así inyectarle dinamismo a la economía. FORMAS
AMORTIZACIÓN OBLIGATORIA
El reembolso se efectúa en fecha determinada. Puede hacerse repentinamente, lo cual sucede en general en los empréstitos a corto plazo, o paulatinamente, lo cual se opera en los préstamos a largo o mediano plazo. Para el caso de la amortización paulatina, existen diversos procedimientos: Anualidades terminales: Se va pagando el interés y una fracción del capital, hasta saldar la totalidad de lo adeudado. Sorteo: Una parte de los títulos al ser sorteada anualmente, es totalmente reembolsada. Licitación: Procedimiento mediante el cual se efectúa el reembolso a aquellos inversionistas que hagan la oferta más reducida para el rescate. AMORTIZACIÓN FACULTATIVA
En este caso, el Estado se reserva el derecho de amortizar o no el empréstito y de fijar las fechas en que hará efectiva tal amortización. AMORTIZACIÓN INDIRECTA
Es la que se produce mediante la emisión de moneda, y no constituye en realidad un procedimiento de amortización sino, más bien, uno de los tantos efectos del emisionismo. DEUDA EXTERNA
Es el conjunto de obligaciones que tiene un país con acreedores que residen en el extranjero. Los acreedores en el extranjero en tanto, pueden ser bancos extranjeros, gobiernos de otros países u organismos internacionales que entregan financiamiento como el Fondo Monetario Internacional y, Banco Interamericano del Desarrollo. BALANZA DE PAGOS
La Balanza de Pagos es el registro contable de todas las transacciones económicas efectuadas entre los residentes de un país y los residentes de otras naciones durante un período determinado. Las transacciones que implican salidas de dinero o pagos al exterior se denominan débitos, y en la balanza de pagos se representan con signo negativo. Por otro lado, los créditos son aquellas transacciones que representan entradas o ingresos de dinero procedentes de otras naciones se representan con signo positivo. La balanza de pagos suele dividirse en cuatro grandes cuentas: Cuenta corriente; Cuenta de capital; Cuenta financiera; Variaciones de las reservas internacionales. La Ley 24.156 establece que en los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos. EMPRÉSTITO PÚBLICO
Es la operación mediante la cual el Estado recurre al mercado interno o externo en demanda de fondos, con la promesa de reembolsar el capital en diferentes formas, términos y de pagar determinados intereses. Para autorizar el empréstito el Congreso se expide por ley. Esa ley debe contener todos los requisitos que deben formar el empréstito y las condiciones intrínsecas del mismo. NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica del empréstito es motivo de discusiones entre los especialistas en la materia. Mientras la mayoría piensa que es un contrato, algunos autores niegan tal naturaleza contractual, y sostienen que el empréstito es un acto de soberanía. DIVERSAS TEORÍAS
El empréstito como acto de soberanía: Las razones por las cuales niegan naturaleza contractual son principalmente las siguientes: Los empréstitos son emitidos en virtud del poder soberano del Estado; Surgen de autorización legislativa; No hay persona determinada en favor de la cual se establezcan obligaciones; El incumplimiento de las cláusulas no da lugar a acciones judiciales; No hay acuerdo de voluntades en el empréstito, porque los títulos se lanzan al mercado con valor establecido y, la voluntad de los prestamistas no interviene en el proceso formativo de la obligación. El empréstito es un contrató: El empréstito es indiscutiblemente un contrato, porque nace de la voluntad de las partes, salvo el caso del empréstito forzoso, que evidentemente es una deformación del instituto. Sin embargo, dentro de esta posición se discute si se trata de un contrato similar a los del derecho privado (convencional) o si es un contrato de derecho público, en el cual el poder del Estado se manifiesta mediante un cuadro contractual para fijar las condiciones de manera unilateral; ello dependerá del derecho positivo vigente en cada país. CLASES DE EMPRÉSTITOS
Empréstito voluntario: Cuando el Estado, sin coacción alguna, recurre al mercado de capitales en demanda de fondos, con promesa de reembolso y pago de intereses. Éste es el único empréstito que puede denominarse estrictamente así.
Empréstito patriótico: Aquel que se ofrece en condiciones ventajosas para el Estado, y no es enteramente voluntario, pues se configura una coacción. Son empréstitos cuyas cláusulas contienen ventajas para el Estado deudor, los cuales se hacen suscribir con propaganda y apelando a los sentimientos patrióticos de la comunidad. Los casos más frecuentes de utilización de esta modalidad del empréstito, son las guerras. Empréstitos forzosos: Los ciudadanos resultan obligados a suscribir los títulos. Se discute, en doctrina, si esta peculiar forma de obtener fondos puede considerarse realmente un empréstito. FORMAS DE EMISIÓN
La emisión puede estar representada por títulos, bonos u obligaciones negociables que son los valores en los cuales se fracciona el empréstito a los fines de su distribución entre los suscriptores. Esos títulos, a su vez, son los instrumentos representativos del crédito que cada tenedor tiene contra el Estado. Estos instrumentos constituyen jurídicamente cosas, por ser objetos materiales representativos de valor. Revisten asimismo el carácter de papeles de comercio, sujetos a las disposiciones del Código de Comercio sobre letras de cambio. En consecuencia, pueden ser títulos nominativos, en cuyo caso se trasmiten por endoso, títulos al portador, o por simple entrega. La negociación, venta o colocación de los títulos puede efectuarse mediante distintos procedimientos: Emisión directa por suscripción pública: Consiste en el lanzamiento de toda la emisión o de series sucesivas, que se ofrecen al público, previa campaña de publicidad que anuncia las condiciones generales del empréstito. Colocación por banqueros: El Estado conviene con una o varias entidades bancarias la colocación de los títulos en el mercado. Venta en bolsas: El Estado emisor vende los títulos en la bolsa o mercado de valores a medida que las necesidades lo exigen. Licitación: Este procedimiento es empleado para colocar las letras de Tesorería. Los títulos se ofrecen en licitación a las instituciones bancarias y corredores de bolsa, adjudicándose según las ofertas más convenientes para el Estado. Finalmente, la colocación puede ser en el mercado interno o en el mercado externo. La elección dependerá del grado de desarrollo de un país, la abundancia o escasez de capitales nacionales. PLAZO
Es necesario diferenciar los empréstitos a largo y mediano plazo (empréstitos propiamente dichos) de los empréstitos a corto plazo (empréstitos de tesorería): Empréstitos de largo y mediano plazo: En este caso, la emisión debe ser expresamente prevista por ley, es decir, por un acto emanado del poder legislativo en ejercicio de las funciones que le asigna la Constitución. No se trata de una mera autorización otorgada al poder ejecutivo, sino el ejercicio de un poder originario del Congreso. El empréstito no es entonces meramente autorizado, sino ordenado por la única autoridad que puede resolverlo. Empréstitos de Tesorería: Existe una autorización general de emisión siempre que se respete el tope anual establecido en el presupuesto. INTERÉS
Al efectuarse la emisión, debe determinarse como elemento fundamental del empréstito la tasa de interés. Este interés de los empréstitos es la ganancia que van a obtener los prestamistas como fruto de la colocación de sus capitales, y de allí que el éxito en la colocación de un empréstito depende en gran medida de su tasa. Es evidente que cuanta más alta sea ésta, más fácil será la venta de bonos. INMUNIDAD FISCAL. COTIZACIÓN
Mediante las ventajas concedidas a los suscriptores, el Estado procura facilitar la colocación de los títulos, pudiendo ser estas ventajas de distinto tipo: Inmunidad fiscal: Se trata de un privilegio fiscal, consistente en exenciones tributarias totales o parciales con relación a los ingresos que pueden derivar de los títulos, tanto en lo que respecta a su interés como a su negociación o transmisión por cualquier concepto. Tipo de emisión: El título puede ser colocado a la par cuando se vende a su importe nominal, lo cual sucede en condiciones normales. Si hay dificultades en la colocación, los títulos pueden ser colocados bajo la par, y entonces el adquirente paga una cantidad menor que la expresada en el título. Prima de reembolso y premios: El título se coloca a la par, pero en caso de reembolso de capital se paga al suscriptor una suma mayor a la nominal. Prima de reembolso y premios: El título se coloca a la par, pero en caso de reembolso de capital se paga al suscriptor una suma mayor a la nominal. SUSCRIPCIÓN DE EMPRÉSTITOS. MÉTODOS
La Ley de Administración Financiera, dispone que el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en: La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo constitutivos de un empréstito; La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio Financiero; La contratación de préstamos; La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de 1 ejercicio financiero posterior al vigente; El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero; La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas. GARANTÍAS
Suelen darse ciertos alicientes o estímulos para que los futuros prestamistas se decidan a suscribir los títulos, ya sea mediante un afianzamiento del crédito que le asegure el pago y lo proteja de la desvalorización monetaria o, ventajas económicas, fiscales o jurídicas que tornen más apetecibles las operaciones. Las garantías pueden ser: Garantías reales: Tienen poca utilización y consisten en la afectación especial de bienes determinados, mediante prenda o hipoteca. Garantías personales: Consiste en el compromiso adoptado por un tercero de pagar las sumas prestadas en caso de no hacerlo el deudor, siendo un procedimiento poco utilizado en la actualidad. Garantías especiales: Cuando se afectan determinados recursos del Estado deudor especialmente derechos aduaneros, producto de monopolios fiscales, rentas portuarias. Garantías contra fluctuaciones monetarias: Tienden a proteger al prestamista contra la depreciación del dinero. Por ello, en los contratos de empréstito suelen incluirse cláusulas que garantizan la estabilidad del dinero que se reembolsa a los acreedores, para compensarlo de cualquier desvalorización que afecte sus intereses.
FRACCIONAMIENTOS
Consiste en dividir, pagar la deuda o los empréstitos en partes. RESCATE
Es la operación en la que el Estado amortiza la deuda pública antes de su vencimiento, generalmente porque se aprovecha de que el tipo de interés de mercado está por debajo del tipo de interés nominal de la deuda o, también, porque tiene un exceso de fondos. CONVERSIÓN
Modificación, con posterioridad a la emisión, de cualquiera de las condiciones del empréstito. Una de las formas más importantes de conversión es la transformación de la deuda a corto plazo en deuda a largo o mediano plazo, transformación en la cual el tipo de interés puede no variar. La doctrina distingue tres tipos de conversión: Conversión forzosa: el tenedor se ve obligado a aceptar el nuevo título sin alternativa alguna, ya que si no acepta el canje, pierde el título. Evidentemente se trata de un procedimiento arbitrario, que está en pugna con la naturaleza jurídica del empréstito; Conversión facultativa: en este caso el prestamista puede libremente optar entre conservar el título viejo o convertirlo por el nuevo. Claro que para que adopte esta última actitud es necesario que el nuevo título le reporte ventajas de algún tipo; Conversión obligatoria: en esta forma de conversión, se da al prestamista la siguiente alternativa: optar por el nuevo título o ser reembolsado. Si bien esta modalidad es jurídicamente menos gravosa que la conversión forzosa, no deja de ser una violación al carácter contractual del empréstito. SERVICIO DEL TESORO. DEFINICIÓN La Tesorería General de la Nación en su carácter de Órgano Rector del Sistema de Tesorería, desempeña un rol protagónico en el gerenciamiento financiero del Sector Público, asumiendo la responsabilidad de programar y administrar los grandes flujos financieros del Estado. SISTEMA DE TESORERÍA. LEY 24.156
Está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del sector público nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen. La Tesorería General de la Nación será el órgano rector del sistema de tesorería y, como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el sector público nacional, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello. Funcionará una Tesorería Central en cada jurisdicción y entidad de la administración nacional. Estas tesorerías centralizarán la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo. La Tesorería General tendrá competencia para: Participar en la formulación de los aspectos monetarios de la política financiera; Elaborar juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto la programación de la ejecución del presupuesto de la administración nacional; Centralizar la recaudación de los recursos de la administración central y distribuirlos; Administrar el sistema de caja única o de fondo unificado de la administración nacional; Emitir letras del Tesoro; Custodiar los títulos y valores de propiedad de la administración central. FUNCION FINANCIERA DEL TESORO
Funciones de caja: recaudar y centralizar los ingresos públicos y realizar los pagos del gasto público; Funciones financieras: como buscar el equilibrio entre los ingresos y los egresos, utilizar el crédito público mediante la emisión de letras del tesoro, bonos y anticipos del Banco Central, para cubrir déficits transitorios de caja, solicitar empréstitos a largo plazo; Funciones conexas: preparar el presupuesto, superintendencia de las tesorerías jurisdiccionales, gestionar el cobro a deudores del Estado. PROCEDIMIENTO DE ANTICIPACIÓN DE RECURSOS
La Carta Orgánica del Banco Central, establece que podrán realizarse anticipos o adelantos transitorios al Estado con fondos del Tesoro de la Nación de hasta el diez por ciento de la Base Monetaria (circulante más, depósitos a la vista) USO DEL CRÉDITO A CORTO PLAZO. ANTICIPOS BANCARIOS
La Tesorería General de la Nación podrá emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la ley de presupuesto general. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública. LETRAS DE TESORERÍA Son títulos de deuda emitidos por el Estado de corto plazo que amortizan a vencimiento y la tasa de interés se calcula a descuento, esto implica que al momento de realizarse la inversión se entrega el importe nominal deducido el monto de intereses de acuerdo a la tasa y plazo al vencimiento. BONOS DEL TESORO Los Bonos del Tesoro son títulos de deuda a medio plazo a tasa de interés fija emitidos por un gobierno nacional respaldado por su capacidad de pago. Junto con las letras del Tesoro y Obligaciones del Tesoro, los bonos son la forma más segura de inversión.
BOLILLA 9
DERECHO FINANCIERO CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO
El derecho financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado; conjunto de operaciones que el Estado despliega a fin de obtener ingresos y realizar gastos. Se trata de una rama del Derecho Público que se ha convertido en una disciplina jurídica particular y tiene su campo de acción. Ese campo de acción está constituido por la regulación jurídica de la actividad financiera. Dentro del contenido del derecho financiero encontramos el derecho tributario, y varios sectores con caracteres jurídicos propios: La regulación jurídica del presupuesto; Las relaciones concernientes a la tributación en general; La regulación jurídica de la administración del patrimonio del Estado o gestión patrimonial; La regulación legal de todo lo atinente al crédito público; El conjunto de normas jurídico-económicas relacionadas con la moneda. RELACIONES DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS RAMAS DE LAS CIENCIAS JURÍDICAS, SOCIALES, ECONÓMICAS Y POLÍTICAS
Con la ciencia económica: Todas las medidas financieras están relacionadas con hechos económicos. Por un lado, los fenómenos de la actividad económica privada dentro de la producción, circulación y consumo, son elementos causales de fenómenos financieros. Por otra parte, las teorías de la economía nacional son premisas de las corrientes teóricas y doctrinas financieras. Con las ciencias jurídicas: Toda la vida financiera debe ceñirse a formas jurídicas. Las medidas de tipo financiero aparecen normalmente bajo forma de leyes y se refieren a hechos jurídicos. Además, las finanzas tienen especial vinculación con el derecho administrativo. Con respecto al derecho constitucional, La configuración de las finanzas suele estar delineada en las cartas fundamentales que rigen a los pueblos. En nuestra Constitución existen, por otra parte, una serie de disposiciones relacionadas a la actividad financiera del Estado. Tampoco debe olvidarse la vinculación de las finanzas con el derecho privado. La actividad financiera es ejercida por el Estado, pero quienes están sujetos a ella son las personas físicas y las entidades, que son sujetos de derecho privado. Con la historia: La actividad financiera del Estado se ha ido modificando a lo largo del tiempo. Existe, por lo tanto, una historia de la actividad y pensamiento financiero, cuyo examen tiene singular importancia para comprender el estado actual de los estudios en la materia. Con la estadística: La estadística es un valioso auxiliar de la ciencia financiera, puesto que registra sistemáticamente los datos cuantitativos de ciertos fenómenos y establece las diferentes relaciones posibles entre sí. HISTORIA DEL DERECHO FINANCIERO
El derecho financiero, como rama autónoma del derecho, surgió a principios del siglo veinte. La obra básica en la formulación del derecho financiero fue la del autor austríaco Myrbach Rheinfeld. Este autor fue el primero que señaló la necesidad de estudiar la materia desde el punto de vista estrictamente jurídico, diferenciándolo del derecho administrativo y del derecho privado. Es decir, como rama jurídica independiente. CONCEPTO
El derecho tributario es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos. Contemplado el contenido del derecho tributario en general, observamos que comprende dos grandes partes: Una parte general: Donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos y; Una parte especial: Que contiene las disposiciones específicas sobre los distintos gravámenes que integran un sistema tributario. DIVISIONES La ley 11.683 divide al derecho tributario en: Sustancial o material: Se encarga del estudio de la relación jurídica tributaria estricto sensu. Formal: Atinente a la ejecución del derecho tributario material y orientado al estudio de la administración, es decir, la gestión del crédito público, la determinación del tributo, la recaudación, fiscalización, verificación. Procesal: Regula el procedimiento tributario. Penal: Referido a las infracciones y sanciones para quienes incumplen las obligaciones tributarias a su cargo. Las sanciones se encuentran en la ley 11.683 y la tipificación de delitos en la ley 26.735. Constitucional: Sirve como límite al poder financiero del Estado y regula las distintas competencias en materia de imposición tributaria. Internacional: Complementa a la Constitución y brinda soluciones a conflictos entre imposiciones de distintos Estados soberanos. AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO Y DEL DERECHO TRIBUTARIO
Teorías negatorias: Las que niegan todo tipo de autonomía científica al derecho tributario, porque lo subordinan al derecho financiero. Otros sostienen que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo. Esta corriente doctrinal adquiere singular relevancia, porque la sostienen administrativistas y destacados especialistas en derecho tributario. Teorías afirmativas: Aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica como científicamente autónomo. Teorías privatistas: Afirman su dependencia con respecto al derecho privado y le conceden al derecho tributario tan sólo un particularismo exclusivamente legal. Esto significa que el legislador tributario puede crear regulaciones fiscales expresas derogatorias del derecho privado. Villegas dice que puede aceptarse una autonomía didáctica del derecho tributario. También es aceptable una autonomía funcional derivada de que constituye un conjunto de reglas jurídicas homogéneas; pero descarta la autonomía científica. FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO Y DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del derecho financiero los medios generadores, de las normas que regulan la actividad financiera del Estado: La constitución y tratados internacionales: En nuestra Constitución existen principios generales de derecho que no pueden ignorarse al crear normas financieras: tales, los principios relativos a la libertad y la igualdad. Lo mismo ocurre con los convenios y tratados internacionales. La ley: Es la fuente inmediata de mayor importancia en el derecho financiero. Según el principio de legalidad financiera, todos los ingresos y los gastos estatales deben ser dispuestos o autorizados por el organismo legislativo.
El decreto ley: Si bien la facultad de sancionar leyes es exclusiva del poder legislativo, aún existen decretos y reglamentos de los gobiernos de facto que continúan vigentes. Reglamento: Son las disposiciones emanadas del poder ejecutivo que regulan la ejecución de las leyes, En derecho financiero, y especialmente en derecho tributario, el reglamento tiene importancia como creador de normas jurídicas. Costumbres jurisprudencia y doctrina: Con efectos limitados. CODIFICACIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO
La codificación del derecho tributario toma muy especialmente en cuenta esta distinción entre la parte general y la parte especial del derecho tributario. La parte general es la parte teóricamente más importante, porque en ella están contenidos aquellos principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados de derecho para lograr que la coacción que significa el tributo esté regulada en forma tal que imposibilite la arbitrariedad. Para ello se consagran los principios aplicables en las relaciones entre Estado y particulares, armonizando la necesidad de eficacia funcional de los órganos fiscales con las garantías individuales de los contribuyentes. Esa armonización constituye la parte básica de la materia. Se busca, al igual que en las otras ramas del derecho público, el equilibrio razonable entre el individuo y el Estado. La parte especial, en cambio, contiene las normas específicas y peculiares de cada uno de los distintos tributos que integran los sistemas tributarios. Previo a este estudio suele hacerse consideraciones sobre sistema tributario, es decir, sobre el conjunto de tributos en determinado país y en un momento dado, tomando ese conjunto como un todo. Uno de los métodos de codificación consiste en limitar los ordenamientos a la parte general. Siguen esa modalidad, entre otros, los códigos tributarios de Alemania, México, Chile, España, Uruguay, Venezuela, siendo la adoptada por el Modelo de Código Tributario para América Latina (OEA/BID). Por el contrario, hay codificaciones que no sólo contienen los principios generales sino también la parte especial, es decir, las disposiciones específicas sobre los tributos en particular. Así, el Código Tributario Nacional del Brasil, el de Estados Unidos, el de Francia. En nuestro país se adhieren a este último sistema algunos códigos tributarios provinciales (por ejemplo: el Código Tributario de Córdoba). En nuestro país el doctor Giuliani Fonrouge elaboró un anteproyecto de código fiscal en 1943, el cual, no tuvo sanción legislativa. Posteriormente, en 1983, el poder ejecutivo nacional confió a ese mismo tratadista la tarea de preparar otro proyecto de código tributario, que fue remitido a consideración de las autoridades, este proyecto no fue sancionado. La situación en la Argentina continúa como antes, con la ley 11.683 continuamente modificada, la ley de Aduanas y disposiciones aisladas de leyes especiales. Es visible la situación de atraso de nuestro país en esta materia con relación a otras naciones de América Latina, Esta situación que se advierte en el orden nacional no existe, en las provincias, que han elaborado códigos fiscales que significan un verdadero progreso en cuanto a sistematización y ordenamiento del régimen tributario. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. ALCANCES DEL PRINCIPIO DE REALIDAD ECONÓMICA
Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance. Al intérprete corresponde determinar qué quiso decir la norma y en qué caso es aplicable. El intérprete puede y debe utilizar todos los métodos a su alcance: Debe examinar la letra de la ley, necesita analizar cuál ha sido la intención del legislador y; Tiene que adecuar ese pensamiento a la realidad circundante; Debe coordinar la norma con todo el sistema jurídico, así como contemplar la calidad económica que se ha querido regular y la finalidad perseguida.
En concordancia con este criterio, el Modelo de Código Tributario para América Latina dice que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho. Entre los métodos podemos señalar: MÉTODO LITERAL
Se limita este método a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de las palabras empleadas en la ley, sin restringir ni ampliar su alcance. Este método usado en forma exclusiva es insuficiente y puede llevar a conclusiones erróneas, porque el legislador no es siempre un técnico en derecho tributario. MÉTODO LÓGICO
Este sistema interpretativo quiere llegar a resolver el interrogante de ¿qué quiso decir la ley? Saber cuál es el espíritu de la norma. La ley forma parte de un conjunto armónico, por lo cual debe ser relacionada con las disposiciones que forman toda la legislación de un país. MÉTODO HISTÓRICO
Sus sostenedores dicen que la tarea del intérprete es desentrañar el pensamiento del legislador, ya que conocer la ley no es otra cosa que conocer la intención de quien la dictó. Este método identifica la voluntad de la ley con la voluntad del legislador. Sin embargo, este sistema es objeto de crítica en materia fiscal. Se dice que la fiscalidad se caracteriza por su movilidad, y no se puede interpretar las cláusulas impositivas según el pensamiento del legislador cuando la ciencia tributaria está en constante evolución. MÉTODO EVOLUTIVO
Surge como reacción contra los métodos tradicionales. La ley debe adaptarse a las nuevas exigencias determinadas por la evolución social. En materia tributaria, el principio de legalidad es un obstáculo para este método. No se puede, por ejemplo, por vía de una interpretación evolutiva de la ley, modificar la integración del hecho imponible. INTERPRETACIÓN SEGÚN LA REALIDAD ECONÓMICA
El derecho tributario se interesa de la operación económica que hacen las partes, sin reconocer eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a la voluntad individual. Por lo tanto, si las partes han distorsionado la realidad de la operación mediante una forma jurídica inapropiada que se busca al solo efecto de defraudar al fisco, mediante la aplicación de este criterio, los jueces tienen la herramienta necesaria para apartarse del formalismo conceptual en los casos de evasiones fraudulentas y prescindiendo de las formas o apariencias jurídicas engañosas, aplicar la legislación fiscal según la realidad de los hechos económicos, sin necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídico aparente o su simulación. La ley 11.683 adopta el criterio de la realidad económica en el artículo 12: se tendrán en cuenta los actos, situaciones o relaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, prescindiendo de las formas o estructuras jurídicamente inadecuadas. La interpretación que se basa en la realidad económica es aceptada legislativamente en casi todos los países y proporciona a los intérpretes un medio adecuado para la aplicación de las normas fiscales cuando se pretende soslayarlas mediante fraude. EFECTOS DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO. RETROACTIVIDAD O IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
La determinación del momento a partir del cual son obligatorias las normas tributarias no ofrece, en principio, mayor problema porque usualmente cada ley expresa la fecha de su entrada en vigencia. Si tal mención se omite, es aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del cual si las leyes no expresan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. El problema de la retroactividad de las leyes surge con respecto a las relaciones jurídicas que nacieron durante la vigencia de una ley anterior y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva. El principio general
que debe regir estas situaciones es que las leyes deben regir para el futuro y no retrotraerse al pasado. En materia tributaria, y atento al principio de unidad del orden Jurídico, es de aplicación el Código Civil, según el cual las leyes se aplicarán desde su vigencia a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Agrega esta disposición que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público salvo disposición en contrario. Este último párrafo significa el reconocimiento de que en ciertos casos el legislador puede asignar retroactividad a algunas leyes, pero esa retroactividad en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Trasladada la teoría al ámbito específicamente tributario, entendemos que el acaecimiento del hecho imponible genera un derecho adquirido en el contribuyente: el derecho de quedar sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por realizado ese hecho imponible. Ahora bien, el hecho imponible puede ser: De verificación instantánea, y en este caso la aplicación de la ley tributaria no presenta problemas; De verificación periódica, ello significa que ese hecho imponible es la resultante de un conjunto de actos jurídicos o económicos que se desarrollan en un período temporal. De tal manera, si se produce una modificación legislativa durante el curso del ejercicio, la alteración es válida y no retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo aún por realizado. APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL ESPACIO: EL DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL. LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA E INTERNACIONAL
Conforme al principio de soberanía, cada Estado tiene amplias facultades para gravar todas las situaciones imponibles situadas bajo su poder de imperio, lo cual implica, en primer lugar, que el poder de imposición se ejerce dentro de los límites territoriales sometidos a la soberanía del Estado. El Modelo de Código Tributario para América Latina, dispone que: Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Eventualmente este principio puede ser modificado o atemperado mediante convenios tendientes a evitar la doble imposición, y en sentido inverso puede suceder que en virtud del principio de soberanía, el Estado grave a sus nacionales, por las riquezas obtenidas fuera del territorio del país.
BOLILLA 10 DERECHO TRIBUTARIO CONSTITUCIONAL
Estudia las formas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria y que se encuentran en las cartas constitucionales. Estudia las normas que delimitan y coordinan las
potestades tributarias entre las distintas esferas de poder en los países con régimen federal de gobierno. Según el artículo 1 de la Constitución Nacional, nuestro país adopta la forma federal de gobierno, lo cual implica: un Estado nacional o central y Estados provinciales o locales. El artículo 5 establece que las provincias deben asegurar su régimen municipal, surgiendo, en consecuencia, los municipios como un tercer orden estatal. El artículo 104 de la Constitución Nacional las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal. En cambio, la nación sólo tiene las facultades que resulten de la delegación efectuada por la Constitución. Por otra parte, las municipalidades son entidades administrativas autárquicas nacidas de la delegación de poderes provinciales. La distribución y delimitación de los poderes tributarios entre nación, provincias y municipios constituye uno de los problemas más dificultosos del derecho tributario argentino. Sin embargo, de la correcta interpretación de los textos constitucionales pertinentes surge que: Los impuestos indirectos son concurrentes, es decir, pertenecen a la Nación y también a las provincias que no han hecho delegación exclusiva de facultades, salvo en lo que respecta a los gravámenes de importación y exportación, los cuales, en consecuencia, son exclusivamente nacionales. Los impuestos directos, por su lado, son exclusivamente provinciales, pero son fuente de recursos utilizables por la Nación durante un plazo limitado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. La distribución de potestades tributarias mencionadas precedentemente, es aceptada por el Congreso al establecer distintas imposiciones. Así: Corresponden a la Nación: Derechos aduaneros: exclusivamente; Impuestos indirectos: en concurrencia con las provincias; Impuestos directos: excepcionalmente y con carácter transitorio. Corresponden a las provincias: Impuestos indirectos: en concurrencia con la Nación; Impuestos directos: en forma exclusiva y permanente, salvo que la Nación haga uso de la facultad del artículo 75. La realidad demuestra, sin embargo, que la delimitación constitucional no se cumple en la práctica, ya que los gravámenes indirectos más importantes, son legislados y recaudados exclusivamente por la Nación, mientras que la legislación y recaudación de los impuestos directos fundamentales, ha dejado de ser transitoria en virtud de prórrogas que llevan muchos años sin miras de modificarse, como en el caso del impuesto que grava las rentas. Teniendo en cuenta los principales impuestos argentinos, vemos que la Nación legisla y recauda los gravámenes de mayor significación fiscal como los impuestos a las ganancias, al valor agregado. En cambio las provincias recaudan y legislan sobre los siguientes impuestos: inmobiliarios, sellos, ingresos brutos y automotores. Es motivo de discusión doctrinal el alcance de la potestad tributaria de los municipios y, en general, de sus facultades legales. Los autores se han dividido entre quienes sostienen la autarquía de los entes municipales, por un lado y, quienes sustentan la autonomía, por el otro:
Autarquía: Hay un ente superior, el Estado, que es soberano. Debajo de él están las provincias, que como lo indica la propia Constitución, son autónomas, y después están las municipalidades, que aparecen como personas jurídicas subordinadas a las provincias. Si están subordinadas no pueden tener igual capacidad jurídica, es decir, son autárquicas. Autonomía: La municipalidad, como entidad de derecho público estatal, tiene autonomía, capacidad de dictar sus propias normas dentro del marco general y sin sujeción a la normativa provincial. La Corte Suprema, ha sostenido que las municipalidades carecen de autonomía, poseyendo en cambio autarquía como meras delegaciones administrativas de los poderes provinciales circunscritos a fines y límites administrativos que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y, sujeto a su propia legislación. Pero en el caso Rivademar, Ángela, contra Municipalidad de Rosario, la Corte ha sostenido que los municipios son autónomos respecto del poder provincial. Admitió que con anterioridad siempre se ha expedido por la autarquía, pero sostuvo que esa doctrina debía ser revisada. Trasladando la cuestión de la autonomía o autarquía al campo tributario, los especialistas argentinos han distinguido entre potestades originarias y derivadas. La mayor parte de la doctrina coincide en que la Constitución reconoce de manera directa las potestades tributarias de la Nación y las provincias, y por eso las llama potestades originarias. Las facultades de los municipios, en cambio, no surgen de la misma forma de la Constitución, sino que ésta se limita a disponer la obligación para las Constituciones provinciales de establecer su régimen municipal, lo que implica que deben reconocerles potestades tributarias, que por ello son llamadas derivadas Por lo tanto, queda reservado a la discreción del constituyente o del legislador provincial la determinación del modo e intensidad que revestirá la descentralización. Es decir, la provincia escogerá u régimen autárquico o autónomo, con las múltiples facetas que cada uno de estos pueda adoptar. Esta interpretación que formulamos, se ha visto corroborada con un ulterior pronunciamiento de la propia Corte Suprema. COORDINACIÓN FINANCIERA Y FEDERALISMO FISCAL. FORMAS. LA COORDINACIÓN FINANCIERA EN ARGENTINA
En los países federales pueden surgir conflictos de doble o múltiple imposición entre el ente central y los Estados o provincias, o entre estos últimos entre sí. Este tipo de doble imposición no es inconstitucional. Pero la doble imposición puede sí ser inconstitucional cuando por su conducto se viola alguna garantía constitucional o cuando implica una extralimitación de la competencia territorial del poder que sancionó determinado gravamen. Las principales soluciones al problema de la doble imposición interna son las siguientes: Separación de fuentes: Consiste en distribuir taxativamente los tributos entre los distintos organismos de gobierno con potestad tributaria. Esta solución es de difícil aplicación práctica. Coparticipación: Este método consiste en que la autoridad central se hace cargo de la recaudación y distribuye todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada uno corresponde por su contribución al fondo común. Nuestra Constitución adopta en principio el sistema de la separación de fuentes, pero la reforma de 1994 incorporó la coparticipación. Así, el artículo 75 dispone que los tributos allí detallados son coparticipables y que una ley convenio, sobre la base de acuerdo entre Nación y
las Provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de fondos. Pero anteriormente a la reforma de 1994, el régimen de coordinación mediante leyes convenio ya tenía vigencia. Este régimen se inició con la ley 12.138, de unificación de impuestos internos; pero el radical vuelco al régimen coparticipativo surgió mediante la ley 20.221, dictada en 1973. Actualmente rige la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales. RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL
El régimen de distribución de impuestos en Argentina se encuentra establecido en el artículo 75 de la Constitución, el cual, en primer lugar, asigna al Congreso la atribución de imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, y contribuciones directas por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que así lo exija; y dispone que tales contribuciones son coparticipables. Dispone, además, que una ley convenio, sobre la base de acuerdo entre Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y Ciudad de Buenos Aires, entre éstas, se efectuará en la relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto, será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente y será aprobada por las Provincias. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación. EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL
En nuestro país se han dictado leyes convenio desde el año 1931 y actualmente rige la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales. Dispone que la masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones: Derechos de importación y exportación; Aquellos cuya distribución esté prevista en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación; Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica; Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada. Asimismo integra la masa distribuible, los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles, la medida en que su recaudación exceda lo acreditado por el Fondo de Combustibles creado por dicha ley. El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma: El 42,34% en forma automática a la Nación; El 54,66% en forma automática al conjunto de provincias adheridas;
El 2% en forma automática para el recupero del nivel relativo a las Provincias de Buenos Aires, Chubut, Neuquén y Santa Cruz; El 1% para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias. El Banco de la Nación Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, el monto de recaudación de acuerdo a los porcentajes establecidos. EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN EN LA PROVINCIA DE SANTA FE
De lo recibido desde la Nación en materia de impuestos nacionales: Actualmente el 86,5 % va a la Provincia. El 13,5% a Municipios y Comunas. De lo recaudado por la Provincia en materia de impuestos Provinciales debe coparticipar: 50% del impuesto inmobiliario a Municipios y Comunas. 86,5 % del impuesto sobre los Ingresos Brutos queda para la Provincia y el 13,5% a Municipios y Comunas. 10% del impuesto de Patente Automotor queda para la Provincia y el 90% se coparticipa a Municipios y Comunas. PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO. DEROGACIÓN Y ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS EN LAS DISTINTAS JURISDICCIONES PROVINCIALES
Mediante un decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo nacional del 27 de agosto de 1993, se puso en funcionamiento el Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento. Este convenio, firmado el 12 de agosto de 1993 por el presidente de la Nación y los gobernadores de varias provincias, con una primera resistencia de las provincias del sur y otras de distinto signo político al del gobierno nacional, pretende poner en práctica una política fiscal que contemple aspectos concretos de un nuevo orden tributario en la República Argentina. Se tiende a reestructurar el sistema fiscal nacional, mediante la derogación o adecuación de algunos tributos locales (provinciales y municipales) que tienen una fuerte influencia en el llamado costo argentino, de forma tal de colocar al país en la posibilidad de competir en el comercio mundial. Ello se inserta en el orden jurídico argentino como un replanteo del ejercicio de potestades tributarias, lo cual no deja de tener su arista peligrosa en cuanto puede alterar el esquema de la carta magna en cuanto al efectivo ejercicio de materia delegada y su contrapartida, la reservada. Es objetivo también de este convenio, si bien no se explicita, combatir la evasión mediante la intensificación de medidas de control que acentúan la eficiencia en la recaudación. Se instruye al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco de la Nación Argentina para que realicen todas las operaciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, es decir, que concreta, en cuanto al gobierno nacional, y al municipio de la ciudad de Buenos Aires, el compromiso de los firmantes del pacto al enunciar sus objetivos. Por su parte, los gobernadores de las provincias asumieron la obligación de adoptar políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales, una vez que el convenio sea aprobado por las legislaturas provinciales, en lo que sea materia de su competencia según las constituciones locales, realizando actos de gobierno que allí se explicitan, tales como los siguientes: Derogar el impuesto de sellos en forma inmediata para las operatorias financieras y de seguros que se relacionan con los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción, y gradualmente al resto de las operaciones y sectores;
Derogar de inmediato impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de combustibles, gas, energía eléctrica y servicios sanitarios, excepto que se trate de transferencias destinadas a uso doméstico y promover la derogación de tasas municipales; Derogación inmediata de tributos que graven ciertas actividades financieras; Disponer exenciones del impuesto sobre los ingresos brutos, parcial y progresivamente, a actividades de producción primaria, industrias manufactureras, ciertas actividades financieras de seguros e inversión, construcción de inmuebles, prestación de servicios de electricidad, agua y gas (excepto para viviendas o casas de veraneo). Modificar el impuesto inmobiliario y a los automotores en lo relativo a bases imponibles y alícuotas; Reemplazar el impuesto sobre los ingresos brutos por un impuesto general al consumo que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de la economía. Además de las medidas anteriormente citadas, el convenio se refiere a aspectos que tienden a reorientar el gasto público y liberar las economías provinciales, Es importante destacar que la aplicación de este pacto lleva a la derogación del impuesto a los activos para aquellos sectores alcanzados por las derogaciones y exenciones dispuestas por cada provincia; Para avanzar en la reducción del costo argentino, se establece una disminución de las contribuciones patronales sobre la nómina de salarios de los sectores mencionados en el convenio, incluyendo además actividades no previstas originalmente, tales como turismo e investigación científica y tecnológica, fijando diferentes porcentajes de reducción según distintas zonas del país y aun de cada provincia. Cabe destacar que esta disminución alcanzaba tan sólo a las remuneraciones del personal que prestaba servicios en jurisdicciones que habían suscrito el Pacto Fiscal. Posteriormente se amplió los beneficios a los contribuyentes de las provincias que hubieran efectuado las modificaciones correspondientes en el impuesto sobre los ingresos brutos, aunque no se hubieren adherido formalmente al pacto. La interpretación de estas normas contrariaba el espíritu del convenio, porque difería su goce a la efectiva inclusión de la actividad en una exención, suspensión o reducción a cero de la alícuota del impuesto antes citado, a pesar de que estas disposiciones podrían imponerse en forma gradual. LIMITACIONES CONSTITUCIONALES AL PODER DE IMPOSICIÓN. GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE
La potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia espacial. Esto, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas. Pero tal potestad se halla limitada por los siguientes principios: LEGALIDAD
La potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida por medio de normas legales. Es decir, no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. Dicha ley debe contener por lo menos los elementos básicos y estructurales del tributo: Configuración del hecho imponible; Atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado; Determinación del sujeto pasivo del hecho imponible; Base imponible y alícuota; Las exenciones del hecho imponible. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
La capacidad contributiva es la aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. La Constitución consagra en forma implícita el principio al referirse a los tributos: El artículo 4 se habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente se impongan; El artículo 16, dice que la igualdad es la base del impuesto; El artículo 75, otorga al Congreso la facultad excepcional de imponer contribuciones directas, ellas deben ser proporcionalmente iguales en toda la Nación. GENERALIDAD
Surge del artículo 16 de la Constitución y ordena que tributen cualquiera que sea el carácter del sujeto. El límite de la generalidad está constituido ciertas personas que no tributan o tributan menos pese a configurarse el hecho imponible. Estas exenciones y beneficios, sin embargo, tienen carácter excepcional y se fundan en razones económicas, sociales o políticas, pero nunca en razones de privilegios. IGUALDAD
El artículo 16 de la Constitución, establece que todos los habitantes son iguales ante la ley, la igualdad es la base del impuesto. Es una igualdad material, según la cual los ciudadanos deben contribuir al Estado en proporción a sus capacidades. PROPORCIONALIDAD
Este principio exige que la fijación de contribuciones a los habitantes sea en proporción a su capacidad contributiva. NO CONFISCATORIEDAD
La Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación. La confiscatoriedad puede provenir de: Un solo tributo; Una suma de tributos: es la situación que se produce cuando el exceso se origina por la presión que ejerce sobre el contribuyente el conjunto de tributos. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN TERRITORIAL
El artículo 9 de la Constitución dice que en todo el territorio no habrá más aduanas que las Nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. El artículo 10 especifica que el interior de la República es libre de los derechos la circulación; los efectos de fabricación nacional. Del artículo 11 surge que el paso del territorio de una Provincia a otra, está libre de los derechos llamados de tránsito, y el artículo 12 también elimina los derechos de tránsito en relación a los buques que circulan de una Provincia a otra. El mero tránsito dentro del país no puede constituir, motivo de imposición alguna. TRIBUNAL FISCAL. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Dentro de la separación de poderes que deriva de nuestro régimen de gobierno, el órgano a quien corresponde velar por el debido acatamiento a la constitución es el Poder Judicial. Todos los jueces con competencia en el caso pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes, sin perjuicio de la decisión que, en última instancia, corresponde a la Corte por vía del recurso extraordinario. En materia tributaria, la creación y percepción de gravámenes están sometidas al control judicial de constitucionalidad: el Poder Judicial federal tiene competencia de revisión constitucional en cuanto a los tributos sobre los cuales la Nación legisla. El Poder Judicial Provincial, en cambio, juzga sobre la constitucionalidad de los gravámenes Provinciales y municipales sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte.
El Tribunal Fiscal de la Nación es un organismo jurisdiccional creado por la ley 15.265, incorporada al texto ordenado de la ley 11.683. El Tribunal Fiscal depende del poder ejecutivo, pero ejerce función jurisdiccional y tiene independencia funcional. Está constituido por veintiún vocales, con cuatro o más años de ejercicio profesional. Se divide en siete salas, de las cuales cuatro están integradas por dos abogados y un contador público y tienen competencia en materia impositiva no aduanera; las tres salas restantes se integran cada una con tres abogados y tienen competencia en asuntos aduaneros. El presidente del Tribunal es designado por el Ejecutivo y dura dos años en sus funciones. La vicepresidencia es desempeñada por el vocal más antiguo de competencia distinta de la del presidente El Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer: En materia aduanera; De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos por un importe superior a 25 o 50.000; De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a 25.000; De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la AFIP; Del recurso de amparo. En cuanto al control de constitucionalidad, la sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte, haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso se podrá seguir la interpretación efectuada. Se podrá declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de superintendencia competente.
BOLILLA 11 DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO
Es la rama del derecho que regula la potestad pública de crear y percibir tributos; Prevé los aspectos sustanciales de la relación jurídica que se traba entre el Estado y los sujetos pasivos con motivo del tributo. Tiene la función de regular la relación jurídica que unirá Estado y contribuyentes durante el lapso que transcurra entre la creación de un tributo y su pago. LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
Es el vínculo obligacional que se entabla entre el fisco, como sujeto activo que pretende el cobro de un tributo, y un sujeto pasivo que está obligado a su pago. Es una relación de derecho público; En la relación jurídica tributaria el Sujeto Activo es siempre el Estado, el Deudor surge de la ley y, es el particular. Esa relación jurídica puede ser definida en un doble sentido: Como supuesto hipotético que cumplido, torna aplicable el mandato de pago contenido en la norma. Como mandato de pago conectado al hecho imponible y que constituye el objetivo por el cual la norma fue dictada. CARÁCTER Y NATURALEZA
Se discute cuál es el real contenido de la relación jurídica tributaria. Giannini sostiene que se trata de una relación compleja, ya que de ella resultan poderes, derechos y obligaciones de la autoridad financiera, a la cual corresponden obligaciones positivas o negativas y también derechos de las personas sujetas a su potestad. Jarach, en cambio, no admite esa complejidad de la relación jurídica tributaria; para este autor se trata de una simple relación obligacional, al lado de la cual existen otras relaciones distintas. EL PODER TRIBUTARIO
Es la facultad que tiene el Estado en el ejercicio de su poder de imperio, es decir, crear, modificar y derogar tributos con el objeto de captar recursos para cumplir sus fines. Facultad inherente para exigir tributos dentro de los límites constitucionales y que se manifiesta a través de una norma.
EL SUJETO ACTIVO
El Estado es titular de la potestad tributaria, se transforma en sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal. En el primer caso, actúa mediante el Legislativo; la segunda actuación es atribución del Ejecutivo. Suele también suceder que el Estado delegue la recaudación y administración de ciertos ingresos tributarios a otros entes públicos, a fin de que éstos cuenten con financiamiento autónomo. SUJETO PASIVO
Hay gran diversidad de doctrinas sobre la sujeción pasiva de la relación jurídica tributaria principal: La primera corriente divide a los sujetos pasivos en dos categorías: contribuyentes y responsables. Otra vertiente considera que sólo es sujeto pasivo el contribuyente. Una tercera postura estima que únicamente revisten la calidad de sujetos pasivos el contribuyente y el sustituto. Villegas, por su parte, adopta la división tripartita entre los sujetos pasivos: contribuyente, sustituto y responsable solidario. Contribuyente: Es el destinatario legal quien la norma obliga a pagar tributo por sí mismo; Sustituto: Sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero por ley ocupa el lugar de contribuyente; Responsable Solidario: Tercero ajeno pero que la ley ordena pagar tributo y se ubica al lado junto al contribuyente. CAPACIDAD
Se refiere a quienes pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria. En el derecho tributario argentino, pueden ser sujetos pasivos: Las personas de existencia visible, capaces o incapaces; Las personas jurídicas; Las sociedades, asociaciones, empresas u otras entidades; Las sucesiones indivisas. Lo que tiene en cuenta el legislador es la posesión de una autonomía patrimonial, tal que les posibilite encuadrarse en las hipótesis normativas asumidas como hechos imponibles. Capacidad jurídica tributaria: Es la aptitud jurídica para ser la parte pasiva de la relación jurídica tributaria principal, con prescindencia de la cantidad de riqueza que posea. Capacidad contributiva: Es la aptitud económica de pago público, con prescindencia de la aptitud de ser jurídicamente el integrante pasivo de la relación jurídica. DOMICILIO
El derecho tributario da prioridad a las situaciones objetivas. La doctrina adopta los siguientes criterios: Con respecto a las personas físicas: Se considera domicilio el lugar de residencia habitual y subsidiariamente el lugar donde ejercen sus actividades específicas. En lo que respecta a las personas colectivas: Se considera domicilio el lugar donde está su dirección a administración efectiva, y subsidiariamente, en caso de no conocerse tal circunstancia, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad.
Con respecto a las personas domiciliadas en el extranjero, su domicilio es el lugar donde ocurra el hecho generador del tributo. CONTRIBUYENTE
Es el destinatario legal tributario s quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo. Como es el realizador del hecho imponible es un deudor a título propio. Es el principal pasivo de la relación jurídica tributaria principal. SUSTITUTO
Es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible que, sin embargo y por disposición de la ley, ocupa el lugar del destinatario legal tributario, desplazándolo de la relación jurídica tributaria. Es, por tanto, quien paga en lugar de. En la actualidad encontramos al sustituto en la ley de impuesto a las ganancias, con respecto a pagadores nacionales a beneficiarios del exterior. También está en el impuesto a los bienes personales, en el cual se da la figura cuando hay bienes situados en el país, cuyos dueños se domicilian en el extranjero. RESPONSABLE SOLIDARIO
Es el tercero también ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado de tal acaecimiento. A diferencia del sustituto no excluye de la relación jurídica al destinatario legal tributario, que al ser deudor a título propio y mantener la obligación de pagar el tributo al fisco en virtud de la solidaridad, es sujeto pasivo a título de contribuyente. El responsable solidario es, por tanto, un sujeto pasivo a título ajeno que está al lado de. Ambos coexisten como sujetos pasivos indistintos de la relación jurídica tributaria principal. Los principales responsables solidarios en el derecho tributario argentino son: el cónyuge que perciba y disponga rentas propias del otro, los padres, tutores y curadores de los incapaces, los síndicos concursales, los administradores de las sucesiones, los directores y demás representantes de sociedades o entidades, los administradores de patrimonios, ciertos funcionarios públicos, los escribanos, los agentes de retención y de percepción. Tantos responsables solidarios como sustitutos son totalmente ajenos a la producción del hecho imponible, que se configura respecto al destinatario legal tributario. Como consecuencia de ello sólo pueden ser colocados en tal situación jurídica si una norma legal expresa así lo determina. Y ni el sustituto ni el responsable solidario deben soportar pecuniariamente el tributo, porque el lay les concede el resarcimiento, que puede ser anticipado o a posteriori. AGENTES DE RETENCIÓN
El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que, por su función pública, actividad, oficio o profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de detraer la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo. EL HECHO IMPONIBLE
Es el acto, con junto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica que será objeto de la pretensión fiscal. Debe estar descripta por la norma en forma completa debiendo contener distintos elementos material, personal, temporal y espacial. Aspectos: MATERIAL Consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla; es el núcleo del hecho imponible. Es el elemento descriptivo al cual, para completar el supuesto hipotético, se le adicionan los restantes elementos, siempre
presupone un verbo, que puede referirse a bienes físicos, a operaciones jurídicas o a conceptos que el derecho tributario adopta. PERSONAL
Está dado por aquella persona que realiza el hecho o se encuadra en la situación que fue descripta al definir la ley el elemento material; este realizador o encuadrador puede ser denominado destinatario legal tributario. ESPACIAL
Es el elemento que indica el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación, descriptos por el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho o producida tal situación. A los efectos de este aspecto, deben tenerse en cuenta los denominados criterios de atribución de potestad tributaria, los cuales son determinables según tres tipos de pertenencia: Pueden quedar obligados a tributar todos aquellos que hayan nacido en el país; en este caso se habrá tenido en cuenta la pertenencia política. También pueden quedar sujetas a tributación aquellas personas que se domicilien o que residan dentro o fuera del país; en ese caso se tiene en cuenta la pertenencia social. Por último, debe también tenerse en cuenta la pertenencia económica cuando se establece como criterio atributivo de la potestad tributaria la circunstancia de que se posean bienes y obtengan rentas o se realicen actos o hechos dentro o fuera del territorio del ente impositor; en este último supuesto, el elemento espacial del hecho imponible es el lugar donde este acaeció. TEMPORAL
Es el indicador del momento en que se configure, o el legislador tiene por configurada, la descripción del comportamiento objetivo contenido en el aspecto material del hecho imponible. No interesa que la circunstancia hipotética sea de verificación instantánea o que, al contrario, sea de verificación periódica. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN
El objeto de la obligación tributaria es la prestación, es decir, el mismo tributo que debe ser pagado por los sujetos pasivos y cuya pretensión corresponde al sujeto activo. LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN.
Las teorías sobre la causa pueden analizarse considerando en primer lugar a aquellas que incluye la causa dentro de la relación jurídica tributaria y como elemento necesario; la postura tiene como rasgo común el deseo de encontrar un fundamento racional a los distintos tributos. Otras teorías se han inclinado más bien a estimar que la causa debe ser utilizada para servir como elemento diferenciador de las distintas especies de tributo. En el primer sentido, Griziotti sostuvo que la causa radica en la participación del contribuyente en la ventaja general y particular que deriva de la actividad y existencia misma del Estado. En una segunda postura; de índole diferenciadora; Jarach afirma que la causa es la circunstancia que la ley asume como razón necesaria justificativa para que de un cierto hecho imponible derive una obligación tributaria. Otros autores rechazan decididamente la causa como elemento de la obligación tributaria. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PAGO
Siendo una obligación de dar, el medio normal de extinción es el pago. Este es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria, lo que presupone la existencia de un crédito por suma líquida y exigible a favor del fisco. Son aplicables las normas del derecho civil, con carácter supletorio de las tributarias. En cuanto a su naturaleza, para algunos autores es un acto jurídico, para otros es un hecho jurídico, también se sostiene que tiene naturaleza contractual.
Los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben realizar el pago, pero también pueden hacerlo otros terceros. El pago extingue la obligación tributaria pero así ocurre siempre y cuando dicho pago sea aceptado por el fisco, para que el pago fuera verdaderamente extintivo, el fisco debería entregar recibo con efecto cancelatorio. Por otra parte, lo habitual es que el pago se realice después del acaecimiento del hecho imponible y, por consiguiente, después que surja la obligación jurídica tributaria sustantiva. Sin embargo, hay diversas figuras en las que el pago se hace antes de que dicha obligación nazca, esto sucede, por ejemplo con los anticipos tributarios. En tales supuestos, esta prestación se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la determinación tributaria y queda sujeta a reajuste en más o en menos. COMPENSACIÓN
Tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. El efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el importe de la menor; quedando subsistente por el saldo restante. Si bien en derecho civil se considera la compensación un medio normal de extinción, no ocurre ello en derecho tributario, en él, la compensación no puede operarse porque: el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos; el crédito del Estado y los de los particulares son de distinta naturaleza; los créditos contra el Estado no son ejecutables. Sin embargo, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se manifiesta a favor de la compensación según la ley 11.683, la AFIP puede compensar de oficio. PRESCRIPCIÓN
Se configura cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado durante cierto periodo de tiempo. Según la ley 11.683 si el contribuyente se halla inscripto en la AFIP o él regulariza espontáneamente su situación, la prescripción de su obligación se opera en el término de cinco años. Si el contribuyente, por el contrario, no está inscripto en la AFIP, teniendo el deber de hacerlo su obligación sustancial en cuanto a importes no ingresados prescribe en el plazo de diez años. El término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto así como la acción para exigir el pago, comienza a correr desde el primero de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen. Las causas de interrupción de la prescripción son: El reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por el sujeto pasivo; La renuncia por dicho sujeto al término de la prescripción en curso; El juicio de ejecución fiscal iniciado contra el sujeto pasivo, únicamente en casos de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación debidamente notificada, intimación y resolución administrativa notificada, o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado. En lo relativo a la suspensión de la prescripción, la ley establece las siguientes causas: En la determinación de oficio se suspende el curso de la prescripción con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir por el término de un año contado desde la fecha de intimación administrativa de pago; si se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, la suspensión se prolonga hasta noventa días después de notificada la sentencia de aquél. La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios. En cuanto a las multas, la suspensión corre por un año desde la fecha de la resolución condenatoria; sí se recurre ante el Tribunal fiscal, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa días después de notificada la sentencia de dicho tribunal. PRIVILEGIOS
En el caso tributario, el privilegio es la prelación otorgada al fisco en concurrencia con otros acreedores, sobre los bienes del deudor.
Se discute si el privilegio del Estado por tributos deriva del Código Civil o sí, por el contrario, éste no hace más que reconocer la existencia de una preeminencia proveniente de la naturaleza del crédito y de las facultades inherentes al poder público. El privilegio del fisco cubre toda clase de tributos, Nacionales, Provinciales y Municipales. El privilegio fiscal, sólo protege la deuda tributaria en si misma; no abarca las sumas que se agreguen por otros conceptos. Se discute sobre la coexistencia de privilegios de derecho público y privado que dan lugar a colisión entre acreedores. De todos estos conflictos, el que más dudas ha suscitado es la prioridad del fisco por tributos o del acreedor hipotecario en relación con el inmueble hipotecado. Para Villegas el fisco tiene prioridad sobre el acreedor hipotecario por ser un privilegio de derecho público. Sin embargo, la Corte Suprema, decidió que el crédito hipotecario tiene preferencia sobre los inmuebles Provinciales posteriores a la constitución del gravamen.
BOLILLA 12 DERECHO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO DERECHO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO
Es el complemento del derecho tributario sustantivo, por cuanto contiene normas que la administración fiscal utiliza para probar si corresponde que determinada persona pague determinado tributo y, cuál será el importe que por tal concepto le corresponderá percibir. Suministra las reglas de cómo proceder para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo fiscal percibido. Engloba todas las normas reguladoras de la relaciones jurídica derivadas de deberes formales, también estudia la estructura de los servicios públicos para desarrollar la administración fiscal y las facultades de fiscalización y verificación. Tiende a regular los actos destinados a verificar si se configura o no el hecho imponible. Son todas aquellas normas jurídicas orientadas a la actuación del Estado en materia de recaudación de impuestos. ORGANIZACIÓN FISCAL NACIONAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
El derecho tributario administrativo tiene la función del cuidado de las cobranzas, el Ejecutivo y, en especialmente la AFIP tiene a su cargo la verificación y fiscalización de los tributos que tiene a su cargo. Estas administraciones desarrollan, como personas jurídicas una serie de actividades que en parte son internas y en parte son externas. Actos internos: La administración posee una suma de datos que le van a permitir verificar las cobranzas como lo hace cualquier particular. Operado los vencimientos verá si cada contribuyente pago, si las declaraciones juradas has sido presentadas en tiempo, si son impugnables o no, si han ingresado los importes. Por el sistema autodeclarativo, a la administración se la dota de poder para trascender al propio ámbito y constatar si se producen en la realidad fáctica hechos imponibles no declarados. Principio autodeclarativo: Cada contribuyente da a conocer al fisco su situación, en función de la ley 11.683, mediante declaraciones juradas. La relación jurídica tributaria requiere, que se realice una exteriorización que funciona como autodeterminación; Es el propio contribuyente el que debe exteriorizar o dar conocimiento a la administración tributaria del acaecimiento del hecho imponible. Esto ocurre por medio de declaraciones juradas y del sistema de autodeterminación.
Cuando hablamos de derecho tributario administrativo el sujeto activo es el fisco, y el pasivo todos los habitantes de la Argentina. Los impuestos establecidos por la Nación son aplicados y administrados por la AFIP, la misión esencial es la de realizar la aplicación, verificación, fiscalización percepción de los tributos nacionales, como así también los recursos provenientes de la seguridad social. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
La Constitución atribuye al Ejecutivo la facultad de recaudar la renta. La primera organización es la aduana, para su administración se creó la Ley 11.281. También tenemos la DGI en la órbita del Poder Ejecutivo. La AFIP, organismo autárquico dependiente del Ministerio de Economía, nace de la fusión entre DGI y Administración Nacional de Aduanas. Cada Provincia tiene su propio ente recaudador (API en Santa Fe). La máxima autoridad es designada por el Ejecutivo al año de asumido el cargo del presidente de la Nación a partir del siguiente período presidencial. La duración del mandato es de cuatro años, pudiendo ser nuevamente designado para siguientes períodos. Para ello es requisito ineludible haber cumplido el plan de gestión del mandato vencido. El administrador federal puede ser removido de su cargo por el Ejecutivo ante incumplimiento sustancial del plan de gestión anual durante dos años consecutivos. El mal desempeño del cargo es, además, causa de remoción. Se ha dotado a la AFIP de un consejo asesor que debe seguir trimestralmente la marcha del organismo y evaluar su plan de gestión anual. No tiene funciones ejecutivas, puede hacer recomendaciones o sugerencias y debe presentar al Ejecutivo un informe anual de las acciones desarrolladas. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
El administrador federal representa a la AFIP ante los poderes públicos, responsables y terceros, también designa, remueve a directores. Tiene facultad de organización y reglamentación interna, de interpretación con carácter general de las disposiciones que establezca o rijan la percepción de los gravámenes, de juez administrativo en la determinación de oficio en materia imponible, en las repeticiones, multas. El director general de la DGI es responsable de la aplicación de la legislación impositiva y de los recursos de la seguridad social. Desempeña también funciones de juez administrativo, participando en las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos; Reemplaza al administrador federal en caso de ausencia. Representa a la AFIP ante los tribunales judiciales y administrativos en los asuntos de su competencia. Designa a los funcionarios que representan judicialmente a la AFIP. DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
Mantiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos internos y con exclusión de disposiciones y tributos aduaneros, así como de recursos atinentes a la seguridad social. El director de la DGI es el responsable de la aplicación de la legislación impositiva, en concordancia con los planes dictador por el Administrador Federal y las normas legales que regulan su competencia. LOS PODERES DEL FISCO PARA LA FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS GRAVÁMENES. LEY 11.683
La determinación tributaria implica un control posterior por parte del fisco para saber si los sujetos pasivos cumplieron en forma debida los deberes formales emanados de la determinación. Tal control se denomina fiscalización de la determinación tributaria. La labor investigativa está encaminada a prevenir los daños y peligros que puede ocasionar a la colectividad la genérica desobediencia de los administrados a la potestad tributaria en ejercicio. Esta labor es una facultad emanada directamente de la potestad tributaria y que debe diferenciarse claramente de la fiscalización de la determinación. La fiscalización de la determinación implica una previa obligación tributaria sustancial con su hecho imponible detectado y sus sujetos pasivos identificados. Se trata de saber si estos últimos cumplieron correctamente los deberes tributarios a su cargo. La ley 11.683 otorga a la AFIP amplios poderes para fiscalizar e investigar en cualquier momento el cumplimiento que los obligados reales o presuntos dan a las normas tributarias. Las funciones señaladas tienen lugar no solamente en lo que respecta a las declaraciones juradas presentadas, sino que también se otorga la facultad de comprobar la situación de cualquier persona que, aun no habiendo presentado declaración jurada, se presuma que pueda resultar contribuyente. Las facultades de la DGI son, en primer lugar, citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente, responsable, a cualquier tercero para contestar, informar verbalmente o por escrito. Además, para lograr que el citado comparezca la DGI está facultada para hacer uso de la fuerza pública. Contra esta facultad de citación no existe en principio ningún recurso judicial directo; es decir, que, en propio, efectuada la citación corresponde el comparendo. Si bien no hay un control jurisdiccional directo, si existiría un control jurisdiccional indirecto. Cuando la persona citada no comparece queda sujeta a las multas de la ley. Otra de las funciones es requerir por medio del administrador federal y demás funcionarios autorizados el auxilio inmediato de la fuerza pública. Son tres los casos en que la AFIP puede recurrir a la fuerza pública: si tropieza con algún inconveniente en el cumplimiento de sus funciones, para hacer comparecer a sujetos pasivos y terceros, cuando fuese necesario para hacer cumplir órdenes de allanamiento. LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria quién es el obligado a pagar tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda. ACTO
La determinación tributaria puede estar integrada sólo por un acto del obligado o de la administración. Así en los tributos fijos la administración o el administrado no hacen otra cosa que verificar o reconocer que un hecho imponible ocurrió y sobre esa base se debe pagar la cuantía fijada en la ley. CONJUNTO DE ACTOS
En la mayoría de los casos la determinación es una operación compleja, se necesitará de un conjunto de actos mediante los cuales se identificarán los hechos imponibles, se arribará a las magnitudes bases imponibles y recién se podrá, aplicando la alícuota, contar con el importe correspondiente. SI EXISTE UNA DEUDA TRIBUTARIA
Será necesario cerciorarse de que el acontecimiento fáctico encuadre exactamente en la hipótesis. Será también necesario establecer que el destinatario legal tributario no está eximido
de tributar por alguna circunstancia prestablecida por la ley y que no se ha producido una causa extintiva de la obligación tributaria. ¿QUIÉN ES EL OBLIGADO?
Es un asunto trascendental quién realiza esta operación, atento a la innegable realidad legislativa de que no siempre el realizador del hecho imponible es aquel a quien el legislador coloca en el polo negativo de la relación jurídica tributaria como sujeto pasivo. ¿CUÁL ES EL IMPORTE DE LA DEUDA?
Es el resultado final del proceso, llamado por muchos, liquidación. Este procedimiento se diferencia de otros obradores administrativos por la ausencia de elementos discrecionales sobre conveniencia o utilidad acerca del acto emanado. NATURALEZA JURÍDICA
La determinación puede ser tener: Carácter constitutivo: Para dar nacimiento al hecho imponible obligación de pagar tributo, es necesario un acto expreso de la administración que establezca la existencia de la obligación en cada caso y precise su monto. Carácter declarativo: Afirma que la deuda tributaria nace al momento de producirse el hecho imponible, mediante la determinación solo se declara algo que preexiste de antemano. DETERMINCIÓN POR EL CONTRIBUYENTE. DECLARACIÓN JURADA
La declaración por sujeto pasivo o declaración jurada tiene carácter de norma general. La declaración jurada debe ser practicada por los sujetos pasivos tributarios y esta obligación puede hacerse extensiva a otros terceros. El procedimiento: Consiste en que los declarantes llenan los formularios respectivos, especificando los elementos allí detallados y el importe del tributo. Una vez llenado el formulario se presenta al organismo recaudador, debiendo pagar los importes tributarios que pudieran haber surgido a favor del fisco. La declaración efectuada por el sujeto pasivo es definitivas y lo responsabiliza por sus constancias. Sin embargo, la 11.683 dispone que el declarante pueda corregir errores de cálculo cometidos en la declaración DETERMINACIÓN DE OFICIO
Es la determinación que practica el fisco, la determinación de oficio suele proceder: Cuando dicho procedimiento está expresamente establecido por la ley. Tal es lo que sucede generalmente con los impuestos inmobiliarios Provinciales. Si la ley nada dice en cuanto a la determinación de un impuesto, corresponde la determinación por declaración jurada. Cuando el sujeto pasivo no presenta la declaración jurada: En los supuestos en que está obligado a hacerlo, o cuando en los casos de determinación mixta el sujeto pasivo no aporta los datos que le pide el fisco para concretar el importe del tributo. Cuando la declaración jurada que presenta el sujeto pasivo son impugnadas: Ya sea por circunstancias inherentes a los actos mismos (son errores en los datos aportados, así como omisiones) o por defectos o carencia de elementos de verificación (son faltas de libros o documentos) NATURALEZA JURÍDICA
No hay conformidad doctrinal sobre si el procedimiento de determinación de oficio es jurisdiccional o administrativo. Jarach afirma que la determinación impositiva practicada por el fisco tiene naturaleza de acto jurisdiccional.
En contra de esta posición Fonrouge estima que el acto de determinación efectuado por la autoridad fiscal es un acto administrativo ya que por su naturaleza responde a la actividad espontánea de esa autoridad fiscal en sus funciones de poder público. Villegas adhiere a esta última postura, considerando que el procedimiento por el fisco para la determinación nada tiene de jurisdiccional. PROCEDIMIENTO. EFECTOS
Según Ley 11.683 la determinación de oficio es procedente ante: No presentación de declaraciones juradas y; Declaraciones juradas impugnadas. Se inicia cuando el funcionario de la AFIP, el juez administrativo corre vista al sujeto pasivo tributario por quince días. Debe darle detallado fundamento de las actuaciones, impugnaciones y cargos que se le formulen, a fin de que dicho sujeto pasivo sepa exactamente a qué atenerse para evacuar la vista. Esta debe contestarse en quince días término prorrogable por igual lapso y por única vez. En ese plazo el sujeto pasivo puede formular descargo por escrito y presentar u ofrecer las pruebas relativas a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término sin que se conteste, corresponde dictar la resolución que debe ser fundada. En la resolución el juez administrativo debe declarar la existencia de la obligación, darle dimensión pecuniaria y además intimar su pago. Tal decisión debe ser dictada en el término de noventa días. Una vez dictada la resolución ésta debe ser notificada al sujeto pasivo. Éste contará con el recurso de reconsideración ante el superior del juez administrativo que resolvió el caso o recurso de apelación ante el tribunal fiscal cuando fuese viable. Tales recursos deben ser interpuestos en el plazo de quince días. Si el notificado deja vencer dicho término sin interponerlos, la determinación queda firme. LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La AFIP puede disponer en forma general, si así conviene y lo requiere la naturaleza del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes responsables, o sobre la base de elementos que el propio organismo fiscal posea. Estas liquidaciones son actuaciones practicadas por los inspectores y otros empleados intervinientes pero no constituyen determinación tributaria, puesto que ella sólo compete a los jueces administrativos. Posibilita que el responsable manifieste su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen. Las liquidaciones expedidas por la AFIP mediante sistemas de computación constituyen título suficientes a los efectos de la intimación del pago de los tributos liquidados, si contienen además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y cargo del juez administrativo. Etapas en la determinación de oficio: Investigación: Esta etapa es realizada por los inspectores de la DGI. Liquidación: Los agentes proceden a realizar la liquidación administrativa del tributo, la cual puede ser, sobre base cierta por conocimiento real de la materia en base a documentación; o sobre base presunta por medio presunciones. Impugnación: A esta liquidación administrativa se la pone a consideración del contribuyente, quien puede optar entre prestar conformidad con la liquidación o impugnarla. PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS
Estamos ante el caso de que el contribuyente no ha realizado declaración jurada. La administración puede en base a presunciones establecida en la ley, emitir la boleta de deuda e iniciar directamente la ejecución y perseguir el cobro de esos tributos. Se llaman provisorias porque están vencidos, pero sujetos a una resolución o declaración jurada.
Si mientras está en curso el procedimiento, el contribuyente efectúa la declaración e ingresa al tributo se suspende la ejecución al cobro.
BOLILLA 13 DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL
Está constituido por el conjunto de normas que regulan las controversias entre el fisco y los particulares. Proporciona los mecanismos de solución para los conflictos que se plantean entre los sujetos de la relación jurídica tributaria. PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Nuestro país se caracteriza como un sistema procesal con amplias atribuciones del juez para llegar a determinar las obligaciones tributarias y las correspondientes pretensiones del fisco. En doctrina se discute cuál es el contenido del verdadero proceso tributario: Según Jarach, la primera etapa administrativa debe asimilarse a la segunda contenciosa para que ambas constituyan la unidad fundamental del sistema; Otros sostienen que comienza con posterioridad a todo lo concerniente a la determinación tributaria; Fonrouge consideran que comienza con el recurso de reconsideración, que pude haber cierta actuación jurisdiccional en la Administración Pública; Otros autores entienden que el contencioso tributario se abre con posterioridad a la decisión definitiva, o sea, cuando se agota la vía administrativa con todos los recursos previstos en la ley. ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Nuestro sistema sigue la división de poderes, pero en la práctica el Ejecutivo se arroga funciones legislativas y jurisdiccionales. En el caso Fernández contra Paggio la Corte Suprema sostuvo que el hecho de que la Administración ejerza funciones jurisdiccionales no resiente la Constitución siempre que se respeten las demás garantías constitucionales y se prevea un recurso ordinario ante los órganos judiciales. Ello se conoce como doctrina del debido control judicial suficiente. La administración tributaria establece una relación jurisdiccional a condición de que sus decisiones sean revisables por un órgano judicial. En cuanto al inicio del proceso tributario, hay litis cuando se accede al órgano jurisdiccional. No se puede hablar de litis en sede administrativa ya que hay un juez que es parte. ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Sus funciones son de aplicación y recaudación de tributos, pero las leyes les han otorgado funciones jurisdiccionales, concediéndole la decisión de ciertas causas. Para solucionar esta situación se creó el Tribunal Fiscal de la Nación.
La DGI goza de cierta autonomía. El director general cumple funciones de juez administrativo, comprende sus funciones: Practicar el procedimiento de determinación de oficio; Resolver la aplicación de penas por infracciones fiscales; Intervenir en los reclamos de repetición; Resolver los recursos de reconsideración. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
Es un órgano administrativo, depende del Ejecutivo y tiene autonomía funcional. Es un tribunal administrativo que tiene facultades jurisdiccionales, sus decisiones son sentencias con la limitación de que no puede declarar inconstitucionalidad, salvo que existan fallos anteriores que hayan receptado en casos idénticos declaraciones inconstitucionales, procediendo así por analogía Sus miembros son designados por el Ejecutivo y gozan independencia. Su composición es de profesionales con conocimiento en materia tributaria. CARÁCTER DE SU JURISDICCIÓN
Tiene sede en Capital Federal, pero puede sesionar en cualquier lugar de la República. Además las reparticiones de Aduana y DGI en el interior funcionan como mesa de entradas para la presentación de los recursos. COMPETENCIA
Entiende en los recursos de apelación que se interpongan contra resoluciones de la DGI que determinen tributos, recargos o accesorios, que apliquen sanciones, que denieguen repetición; asimismo en los recursos de amparo por mora. REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO
Además de los abogados, también pueden litigar los contadores. PROCEDIMIENTO
El Tribunal Fiscal de la Nación dicta su propio reglamento en lo que respecta al procedimiento ante él, el cual rige junto a la ley. En líneas generales, interpuesto el recurso se corre traslado, se abre la causa a prueba, se alega y el Tribunal dicta sentencia. RECURSO CONTRA SUS DECISIONES
Esta sentencia es apelable ante la Cámara Federal proceden los recursos de la ley 48. RECURSOS CONTRA UNA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA Y LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANA. INSTANCIAS POSTERIORES
Todo lo que hace a la determinación de tributos e imposición de sanciones comienza en sede administrativa, pero para llegar a sede judicial, hay que agotar la vía administrativa. También las normas tributarias establecen para el caso de incumplimiento de la obligación tributaria, dos tipos de consecuencias para el contribuyente incumplidor: Intereses por mora; En el campo penal: Delitos y contravenciones.
La administración en ejercicio de sus facultades puede revisar las declaraciones, si las considera irregular intima al contribuyente para que alegue su defensa, realizando el descargo sobre las irregularidades dentro de los quince días, el contribuyente puede optar: Por rectificarse, reconociendo los errores u omisiones; Defender su postura mediante descargo. Al momento de resolver sobre las pruebas ofrecidas por el contribuyente, la administración dicta resolución estableciendo: La diferencia a ingresar La sanción que corresponda. Puede ocurrir el caso de que el contribuyente se rectifique espontáneamente, si antes de este procedimiento rectifica sus declaraciones juradas anteriores por la impugnación del órgano, en cuyo caso la resolución va a versar sobre una sanción y eventuales intereses, si el contribuyente no lo ha ingresado. La ley penal tributaria, nos dice que sí por año está en juego una suma superior a los 100.000 pesos existe delito, la diferencia entre delitos y contravenciones radica en el monto. Luego de efectuado el descargo por el contribuyente, la administración debe dictar resolución. Frente a la resolución de tributos o sanciones, el contribuyente puede optar entre: Deducir una revocatoria; En forma optativa y excluyente; Apelación ante el tribunal fiscal de la nación. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE EL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
Se da cuando se interpone para que el mismo órgano que ha dictado la resolución la revea. La apelación se da cuando se acude a un superior. Este procedimiento implica que para acceder al órgano judicial, el contribuyente puede ir por distinto camino. Por un lado el recurso de revocatoria ante el superior administrativo hace que tras la resolución ante la justicia de primera instancia en los juzgados federales. Si se accede por vía judicial y se trata de tributos, hay que pagarlos. Si el contribuyente opta por un recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la nación El contribuyente también puede optar por recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la nación, su ventaja es que está compuesto específicamente de profesionales con conocimiento en materia tributaria y sus fallos suelen ser más favorables a los derechos y garantías que los que se observan en sede judicial. La apelación ante el tribunal tiene efecto suspensivo de las resoluciones que determinan tributos y sanciones. Por lo tanto deducida la apelación, no se va a poder ejecutar al contribuyente, ni deberá pagar previamente. Este recurso de apelación va a ser merecedor de una sentencia de cámara contenciosa administrativa. Estas sentencias de cámaras, pueden ser susceptibles de dos recursos más: Recursos extraordinarios; Recurso ordinario. RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
No rige el requisito del pago previo, es más, la apelación ante este tribunal implica la suspensión automática de la ejecución del acto administrativo. El recurso tiene las mismas formalidades que una demanda; pero además se exige al contribuyente que notifique a la administración que ha escogido esta vía recursiva. La sentencia del Tribunal es apelable ante la Cámara Federal en lo contencioso administrativo y, contra la sentencia de la Cámara proceden los recursos de la ley 48. DEMANDA Y RECURSOS DE REPETICIÓN
La repetición tributaria: Surge cuando una persona paga al fisco un importe tributario que por distintos motivos no resultan legítimamente adeudado y pretende luego su restitución. Su fundamento: El pago de tributos no adeudados legítimamente significa un enriquecimiento sin causa para el fisco y un empobrecimiento, para quien sufre por vía legal la carga tributaria en sus bienes. Caracteres: Se trata de un vínculo jurídico de carácter sustancial; Es indispensable la existencia de una relación jurídica tributaria principal, en virtud de la cual se haya hecho el pago cuya devolución se pretende; La suma de dinero que recorre la trayectoria tiene carácter de tributo, pero cuando esa suma recorre la trayectoria opuesta, en virtud de repetición deja de ser tributo. Causas: Pago erróneo de un tributo; Pago de un tributo que se cree inconstitucional; Pago de un tributo que la administración fiscal exige excesivamente; Paga de retenciones o anticipos a cuenta de un tributo que luego no resulta adeudado. Sujeto activo: Es el destinatario legal del tributo, que haya sido designado sujeto pasivo de la relación jurídica principal, a título de contribuyente, o haya sido excluido de ella si fue objeto de sustitución. En cuanto quien paga una deuda tributaria ajena, solo puede ser sujeto activo de la relación jurídica de repetición si de su pago indebido deriva un perjuicio personal. INSTANCIA ADMINISTRATIVA (RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO) El reclamo administrativo previo es requisito generalmente indispensable para la repetición. Esta exigencia surge de una antigua ley, la ley nacional 3952, que fue modificada por la ley 11.634. Esta ley (3952), con su modificación, establece como norma general que el Estado nacional no puede ser demandado ante autoridad judicial sin haberse formulado reclamo administrativo previo. Las provincias, en forma expresa o tácita, se han adherido al régimen, al incluir en sus ordenamientos la reclamación administrativa previa a la vía judicial. La forma como se realiza el reclamo en materia tributaria (plazo, procedimientos) es objeto específico de los códigos y leyes tributarias. Competencia: Cuando se trata de impuestos nacionales y es demandado el Estado Nacional, el juicio puede iniciarse ante el juez federal de la circunscripción donde se halla la oficina recaudadora. Además existe competencia originaria de la Corte Suprema, cuando se sostiene la invalidez de actos emanados de autoridades provinciales que violan la constitución. INSTANCIAS JUDICIALES (LA ACCIÓN EN LA LEY 11.683)
Al hablar del reclamo previo en materia tributaria, dijimos que sus peculiaridades están fijadas por las leyes específicas. Así, en la ley 11.683 el reclamo está previsto en un régimen contencioso de repetición.
La ley en cuestión contiene dos procedimientos distintos para la repetición según que el pago haya sido espontáneo (mediante declaración jurada) o a requerimiento (en cumplimiento de una determinación de oficio). Pago espontáneo: Se entiende por tal el que se efectuó mediante determinación por el sujeto pasivo (declaración jurada). Posteriormente al pago que se estima indebido, el presunto sujeto pasivo tributario debe interponer un reclamo ante la DGI Si esta repartición resuelve en contra de la pretensión del repitiente, éste, dentro de los quince días de notificado, puede ejercitar cualquiera de las siguientes opciones: Recurso de reconsideración ante la propia DGI (trámite: Si se resuelve en contra del repitiente, éste puede iniciar demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia); Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; Demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia: Como puede advertirse, se puede emplear esta vía en forma directa y también si antes se interpuso recurso de reconsideración y éste se resolvió en forma adversa Análogas opciones tiene el presunto sujeto pasivo tributario si la DGI no dicta resolución dentro de los tres meses de presentado el recurso. Pago a requerimiento (en cumplimiento de una determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva): En este caso, y para intentar la repetición de lo que piensa esta indebidamente pagado, el presunto sujeto pasivo tributario no necesita hacer reclamo y puede optar por las siguientes vías: Demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia; Demanda directa ante el Tribunal Fiscal (trámite: el mismo del recurso de apelación); Debe destacarse que el reclamo por repetición faculta a la DGI a verificar deudas prescritas, pero temporalmente encuadradas dentro del período fiscal a que se refiere el reclamo. Si surge deuda, el fisco puede determinar y exigir el tributo hasta compensar el importe por el cual la repetición prospere. Pero también se dispone que si a causa de esa verificación surgen pagos tributarios improcedentes o excesivos, la DGI compensará los importes pertinentes hasta anular el importe tributario resultante de la determinación, aun cuando la acción para repetir tales sumas hubiese estado prescrita. PAGO ESPONTÁNEO
El sujeto pasivo tributario debe interponer un reclamo ante la AFIP. Si esta repetición resuelve en contra, dentro de los quince días de notificada puede ejercitar cualquiera de las siguientes opciones: Recurso de reconsideración ante la AFIP, si se resuelve en contra puede iniciar demanda ante la justicia federal de primera instancia; Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, Demanda contenciosa ante la justicia federal de primera instancia. Análoga opción tiene el sujeto pasivo si la AFIP no dicta resolución dentro de los tres meses de presentado el recurso. PAGO A REQUERIMIENTO
En este caso no es necesario el reclamo previo, pudiendo optar entre: Demanda contenciosa ante la justicia federal de primera instancia; Demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nación; El reclamo de repetición faculta a la DGI a verificar deudas prescriptas, pero encuadradas en el periodo fiscal a que se refiere el reclamo. Si surge deuda, el fisco puede determinar y exigir el tributo hasta compensar el importe por el cual la repetición prospere. Pero si a causa de esa verificación surgen pagos tributarios improcedentes o excesivos, la DGI compensara los importes hasta anularlos.
RECURSO RESIDUAL
Dentro de los recursos administrativos, en el derecho reglamentario de la ley, existe un recurso residual que se puede utilizar cuando no hay previsto un recurso de otra índole contra resolución administrativa que no contengan la determinación de tributos ni la aplicación de sanciones. Es parecida al recurso de revocatoria que en principio no tiene efectos suspensivos, salvo que expresamente así lo solicite y que por motivos graves la propia administración decida suspender los efectos de dicho acto. Desencadena una vía contenciosa administrativa, no se requiere ningún pago previo. AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA
Se recurre a él cuando la Administración demora más tiempo del que le da la ley para resolver. Este amparo por mora se dirige a la administración porque mientras se está discutiendo sobre el tributo están corriendo contra el contribuyente los intereses resarcitorios, por eso si se deja de demorar la resolución sin instarla, el contribuyente se podría encontrar con un accesorio importante sobre el tributo. EJECUCIÓN FISCAL
Si el sujeto pasivo no paga a tiempo su obligación, que puede consistir en importes tributarios, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, multas ejecutoriadas y sus correspondientes incrementos por actualización monetaria (indexación), el Estado tiene derecho a perseguir su cobro por el procedimiento especial de ejecución fiscal. Es un juicio ejecutivo sumario, y se basa en el principio de la legitimidad de los actos administrativos. En el régimen nacional y en el de la generalidad de las provincias, basta la boleta de deuda expedida por la autoridad fiscal para abrir el procedimiento. El juez se limita a apreciar si esa boleta de deuda reúne las formas extrínsecas habilitantes: lugar y fecha de otorgamiento, firma del funcionario competente, indicación del deudor, importe y concepto de la deuda. Cuando se trata de tributos nacionales, la ejecución fiscal debe Iniciarse ante la justicia federal. Si se trata del cobro de tributos provinciales o municipales corresponde la actuación de la justicia provincial ordinaria. El procedimiento de ejecución fiscal se inicia con una demanda donde el fisco pone en conocimiento del juez la existencia de la deuda y su decisión de llevar adelante la ejecución hasta el completo pago del capital adeudado y las costas correspondientes. Acompaña a la demanda la boleta de deuda que acredita la existencia de la obligación tributaria concreta. Una vez iniciado el trámite, se libra un requerimiento de pago y embargo. El procedimiento posterior es el de la citación de venta, consistente en la oportunidad concedida al demandado para que interponga excepciones, o sea, las defensas permitidas al demandado en contra de la acción del fisco. Las excepciones más comunes son las de inhabilidad de título, pago, prescripción, espera y pendencia de recursos autorizados por ley. La sentencia de remate se dicta posteriormente ordenando llevar adelante la ejecución. En general, en la ejecución fiscal se prohíbe la discusión de aspectos sustanciales, como, por ejemplo, los relativos al origen de la deuda, al examen del fondo de la ley, etc. Esos aspectos sustanciales podrán ser objeto del juicio de repetición. Se trata, la ejecución fiscal, de un procedimiento que tiende a la rápida percepción de lo adeudado en concepto de tributos. Las leyes tributarias suelen contener disposiciones especiales sobre el juicio de ejecución fiscal, que son modificatorios del trámite general ejecutivo que estipulan los respectivos códigos de procedimientos civiles. Respecto de las excepciones o defensas del ejecutado, nos referiremos brevemente al régimen de la ley 11.685. Las excepciones admisibles según la ley 11.683 son, entonces, las siguientes: Pago total documentado: No obstante la referencia legal a que el pago debe ser total, creemos que si el sujeto pasivo tributario realizó un pago parcial y el fisco pretende luego reclamarle un monto total que lo englobe, la excepción de pago parcial debe prosperar, ya que lo contrario contradice la equidad y constituye un enriquecimiento sin causa para el fisco.
Espera documentada: Esta excepción se refiere a las prórrogas para el pago de tributos concedidas por ley o por el organismo recaudador cuando la ley autoriza su concesión. Prescripción: Encuentra basamento en el Código Civil, que autoriza su oposición al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien la intente. Inhabilidad de título: La ley 11.683 restringe la procedencia de esta excepción a un supuesto: vicios formales en la boleta de deuda. No obstante, estimamos correcta la inclusión, dentro de esta excepción, de la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, lo cual ha sido considerado como teóricamente admisible por la doctrina y gran parte de la jurisprudencia nacional. Se ha dicho, con razón, que resulta pertinente considerar la defensa de falta de legitimación pasiva, dado que si bien el examen del título debe limitarse a las formas extrínsecas, ese formalismo no debe exagerarse hasta el extremo de admitir una condena sobre la base de una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulte manifiesta. La Corte Suprema nacional se ha adherido a esta corriente al sostener que la excepción de inhabilidad de título puede ser considerada cuando se hallan en tela de juicio algunos de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva -como es la exigibilidad de la deuda-, sin cuya concurrencia no existiría título hábil. También puede ser incluida dentro de la excepción de inhabilidad de título, la condonación de una multa que luego pretende ejecutarse, pues si queda sin efecto la m11lta, el título que la documenta deja de valer como tal. Lo dicho se aplica a los anticipos que son objeto de ejecución, porque si el tributo del cual el anticipo es pago a cuenta es ilegal o inexistente o si el anticipo mismo carece de exigibilidad, no podrá sostenerse que el título ejecutivo es hábil. Lo que aquí expresamos concuerda con la decisión de la Corte Suprema nacional en el sentido de que los anticipos son repetibles si tienen el carácter de pagos a cuenta de impuestos que carecen de base legal. Por último, y en cuanto a la inconstitucionalidad como defensa en la ejecución fiscal, en principio no es oponible según la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema nacional como de la mayoría de los tribunales del país. Sin embargo, la Corte ha admitido esta defensa para prevenir un agravio que resulta irreparable atento a la imposibilidad de conjurar ese mal por la vía ordinaria o cuando lo decidido reviste gravedad institucional y puede resultar frustratorio de derechos de orden federal con perturbación de servicios públicos. Ciertos tribunales federales inferiores han admitido también la excepción de inconstitucionalidad, no obstante no estar contenida en la enumeración del artículo 92 de la ley 11.683. Se ha sostenido que esta ausencia no impide admitir dicha defensa si ella no puede ser discutida en el juicio ordinario con eficacia. Esto puede suceder porque el impuesto cuyo cobro se persigue, puede causar un gravamen irreparable por la importancia de su monto o porque la anomalía denunciada es manifiesta obrando en autos los elementos pertinentes.
BOLILLA 14 DERECHO TRIBUTARIO PENAL DERECHO TRIBUTARIO PENAL
La regulación de todo lo atinente a la infracción y a la sanción tributaria corresponde al derecho penal tributario. No todos los integrantes de una comunidad cumplen de manera constante y espontánea las obligaciones sustanciales y formales que les imponen las normas tributarias. Ello obliga al Estado a prever ese incumplimiento, lo cual implica configurar en forma específica las distintas transgresiones que pueden cometerse y determinar las sanciones que corresponden en cada caso. El derecho tributario sustantivo tiene autonomía científica por su propia regulación y su incumplimiento deriva en consecuencias como ser: Incumplimiento de los deberes formales dan lugar a sanciones administrativas; Incumplimiento de pago da lugar a la obligación de ingresar sumas de dinero y sanciones. Por disposición de la Corte a todas aquellas normas penales le son aplicables los principios básicos del derecho penal. Teorías acerca de su ubicación: Fonrouge: Sostiene que el derecho penal tributario es simplemente un capítulo del derecho tributario, sostienen que su singularidad no permite aplicarle las disposiciones del Código Penal, salvo cuando a ley tributaria remita expresamente a sus normas. Posición penalista: Piensa que el derecho penal tributario es parte integrante del derecho penal común, existe identidad sustancial entre la infracción criminal y la tributaria, la única diferencia es de tipo formal. La conclusión lógica que puede extraerse de estas teorías es que el Código Penal es de obligatoria vigencia para todo lo relativo a la infracción tributaria y su sanción, a menos que una norma expresa derogue su aplicación. Una tercera posición: Estima que el derecho penal tributario se halla en el campo del derecho penal contravencional y no en el del derecho penal común. Sostiene esta teoría que existe un derecho penal general que regula jurídicamente el poder represivo de la sociedad en forma
integral, ese derecho penal general admite una clara división según la naturaleza jurídica particular de las infracciones. Así la rama del derecho penal general que regula la punibilidad de las infracciones que atacan directa e inmediatamente la seguridad de los individuos constituye el derecho penal común. En cambio, la rama que regula la punibilidad de las infracciones al orden de la actividad administrativa tendiente al logro del bienestar social, constituye el derecho penal contravencional o administrativo. Las consecuencias en las relaciones con el Código Penal son las siguientes: se pueden utilizar las fórmulas del Código Penal siempre y cuando exista congruencia con la esencia de la contravención fiscal. DIFERENCIAS CON EL DERECHO PENAL COMÚN
En el derecho penal tributario, concebido de manera integral existen alteraciones con relación a las clásicas fórmulas penales. El Código Penal adopta la reincidencia genérica y, sin embargo, el derecho penal tributario muchas veces toma la reincidencia específica; más notorio todavía es el ejemplo de la personalidad de la pena del derecho penal, de donde el derecho penal tributario se aparta con las regulaciones, como la responsabilidad por el hecho de terceros subordinados o sea los dependientes. También tenemos apartamiento con la responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando la ley, en este caso la ley penal tributaria, emplea conceptos e instituciones del derecho penal común y no les da un contenido particularizado debe interpretarse que éste es el definido por el Código Penal, por su doctrina y jurisprudencia. Así cuando hablamos de dolo, culpa, fraude, insolvencia, error excusable y no se producen alteraciones normativas por la ley tributaria, debe regir el Código Penal o sea el derecho penal común. La infracción tributaria: Es la violación a las normas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales. La naturaleza jurídica ha sido motivo de discusión doctrinal. Una posición sostiene que la infracción tributaria no se diferencia ontológicamente del delito penal común por lo que existe identidad sustancial entre ambos. La posición antagónica sostiene que la infracción tributaria se distingue ontológicamente del delito penal común dado que por un lado tal diferencia sustancial existe entre delito y contravención y por otro la infracción tributaria es contravencional y no delictual. Delito: Es la infracción que ataca la seguridad de los derechos naturales y sociales de los individuos, correspondiendo su estudio al derecho penal común. Contravención: Es una falta de colaboración, una omisión de ayuda en cuyo campo los derechos del individuo están en juego de manera mediata. El objeto que se protege está representado por la acción estatal en todo el campo de la administración y no por los individuos y sus derechos naturales. Las infracciones tributarias en cuanto obstrucciones ilícitas a la formación de las rentas públicas tienen carácter contravencional y no delictual. La Corte Suprema acepta esta posición. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS
La infracción a la ley tributaria se denomina ilícito tributario. Es la situación que expresa contradicción entre una conducta o hecho y el contenido de la norma de la ley tributaria: Acción típica, antijurídica y culpable. Dentro de la ley 11.683 existen dos tipos de infracciones a los deberes formales y las infracciones a los deberes materiales. La norma sustancial tributaria establece una obligación principal y cargas formales reguladas por la AFIP, el incumplimiento de esas cargas se denomina infracción a los deberes formales que pueden ser simples o agravadas. En cuanto a las infracciones materiales que pueden ser fraudulentas o no, ya sea que exista defraudación u omisión.
EVASIÓN FISCAL O TRIBUTARIA
Cuando no se transfiere o se ingresa total o parcialmente al fisco una prestación a título de tributo por parte de quien aquel considera como una unidad económica sobre la que debe incidir. Es posible distinguir entre evasión fiscal legal o lícita y evasión ilegal según se obtenga por medios ilegales o legales, sin tener en cuenta el elemento subjetivo. Las actuales concepciones estiman que siempre es ilícita la evasión. La evasión fiscal o tributaria es toda eliminación de un monto tributario producida dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonar y que logran tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales. ELUSIÓN TRIBUTARIA
En oposición a evasión, cuando aquellas acciones u omisiones tendientes a evitar o disminuir el hecho generador se realizan por medios lícitos, sin infringir el texto de la ley. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL La infracción consiste en omitir el pago de los tributos dentro de los términos legales. Ese no pago puede deberse a una conducta negligente o a una conducta intencional, siempre que en este último caso el infractor se limite a la simple omisión sin efectuar maniobra ardidosa alguna ya que si lo hace, entra en el campo de la defraudación fiscal. INCUMPLIMIENTO FRAUDULENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL (DEFRAUDACIÓN FISCAL)
Requiere subjetivamente la intención deliberada de dañar al fisco y objetivamente la realización de determinados actos o maniobras tendientes a sustraerse en todo o en parte a la obligación de pagar tributos. Estas maniobras están intencionalmente destinadas a inducir a error a la autoridad para que la falta total o parcial de pago aparezca como legítima. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL
Constituye el incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables o terceros que viole las disposiciones relativas a la determinación de la obligación tributaria u obstaculice la fiscalización por la autoridad administrativa. Estas infracciones son predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DISTINTAS SANCIONES TRIBUTARIAS
Sanciones: Clausura: Es típicamente tributaria; Multa: En cuanto a contravenciones son las de mayor aplicación; Delito: Prisión y reclusión. El Estado está facultado a reprimir imponiendo castigos que retribuyan al infractor por el mal causado y que tiendan a evitar infracciones futuras. Estas son las sanciones represivas o penas como. Hay sanciones que solo tienden a la privación de lo ilícitamente obtenido, tratando de restablecer el orden externo existente antes de la violación. Esas sanciones compensadoras no tienen carácter penal sino civil. Por último, otras sanciones tienen además un fin práctico de tipo resarcitorio: Son las sanciones llamadas mixtas como las multas fiscales. Estas no sólo privan al autor del fruto de su ilicitud o su equivalente, sino que también lo privan de algo suplementario con el fin de castigarlo. El
carácter es represivo como resarcitorio, las multas tienen un carácter de indemnización de daños y al mismo tiempo tienen la finalidad de castigar a los infractores. RÉGIMEN DE LAS SANCIONES EN EL ORDEN NACIONAL. LEY 11.683
La norma sustancial tributaria establece una obligación principal y cargas formales reguladas por la AFIP, el incumplimiento de esas cargas se denomina infracción a los deberes formales que pueden ser simples o agravadas. En cuanto a las infracciones materiales que pueden ser fraudulentas o no, ya sea que exista defraudación u omisión. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES El más importante de los deberes formales es la inscripción o empadronamiento de los contribuyentes, cuando les sea obligatorio hacerlo. Sigue en importancia el registro de operaciones y también la conservación de comprobantes y demás documentos por diez años. NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS
Su omisión es sancionada y sin necesidad de requerimiento previo con una multa de entre 200 a 400 pesos. Se eleva al doble si se trata de sociedades, asociaciones de cualquier clase constituidas en el país. Las mismas sanciones se aplican si se omite proporcionar datos que requiera la AFIP para hacer la liquidación administrativa de la obligación tributaria. INFRACCIÓN GENÉRICA
Se reprimen con multa de 150 a 2500 pesos las violaciones a la ley 11.683, a las respectivas leyes tributarias nacionales, a los decretos reglamentarios y a lo dispuesto por toda otra norma de cumplimiento obligatorio. Estas multas son acumulables con las del artículo 38, es decir, no presentación de declaraciones juradas. CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO Multa graduable de 300 a 30000 pesos y clausura de establecimiento de 3 a 10 días. Los procederes ilícitos originadores de esta sanción serían: No entregar o no emitir facturas o comprobantes de las operaciones siguiendo las formalidades que exige la AFIP DGI; No llevar registraciones o anotaciones de adquisiciones de bienes y servicios, o si las llevaren fueren incompletas o defectuosas; Encargar o transportar comercialmente mercaderías sin documental exigida por la AFIP; No encontrarse los contribuyentes ante la AFIP, DGI cuando tienen obligación de hacerlo; No poseer o no conservar las facturas o comprobantes equivalentes que acrediten la adquisición o tenencia de los bienes o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate; No poseer o no mantener en condiciones de operatividad o no utilizar los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes y toda otra norma de cumplimiento obligatorio tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la AFIP, también quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraron . CLAUSURA PREVENTIVA Es una medida de cautela precautoria mediante la cual se dispone un cierre de establecimiento para impedir que se sigan configurando actividades ilícitas productoras de graves daños, o llevadas a cabo por quien fue el objeto de clausuras administrativas anteriores en un período no superior al año. El artículo 75 de la ley establece que ésta clausura debe ser comunicada de inmediato al juez competente para que éste, previa audiencia con el responsable, la deje sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos, o bien, decida mantenerla hasta tanto el infractor regularice la situación. La clausura preventiva no puede extenderse más allá de tres días sin que el juez interviniente haya resuelto su mantenimiento. El juez administrativo
dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente después de que el responsable acredite la regularización de la situación que diera origen a la medida. OMISIÓN FISCAL
Quienes omitan el pago de impuestos no presentando declaraciones juradas, o presentando declaraciones inexactas son sancionados con una multa graduable entre el 50 y el 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir siempre que el proceder castigado no quede encuadrado en la defraudación fiscal, en tanto no exista error excusable. DEFRAUDACIÓN FISCAL
Tiene como elemento básico el fraude, intencionalidad dirigida a dañar los derechos fiscales del estado mediante la impostura. En la defraudación fiscal genérica la pena es de dos a diez veces el importe del tributo evadido. La defraudación de agentes de retención, los que mantienen importes tributarios en su poder, la sanción es de dos a diez veces el tributo percibido. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL. LEY 11.683
El procedimiento comienza con un acta de comprobación, allí deben contenerse todas las circunstancias fácticas y jurídicas que den lugar a la infracción punible. En el acta de comprobación se dejará constancia de: Todas las circunstancias relativa a la infracción; Razones y pruebas que desee incorporar el interesado; Todo lo relativo a la prueba del ilícito atribuido; Encuadramiento legal de la conducta punible. Además, el acta de comprobación debe contener una citación para que el responsable, provisto de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco días ni posterior a los quince. El acta debe ser firmada por los actuantes y notificada a su responsable o representante legal. AUDIENCIA PARA LA DEFENSA
El supuesto infractor debe demostrar personería suficiente, podrá contar con asesoramiento letrado y presentar su defensa por escrito. Deberá ofrecer o producir pruebas pertinentes que no haya adjuntado previamente. El presunto infractor tiene la opción de reconocer la materialidad de la infracción cometida, supuesto en que las sanciones se reducirán al mínimo legal. RESOLUCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
Una vez finalizada la audiencia y dentro de los dos días el juez administrativo dictará la resolución que pondrá fin al procedimiento. La resolución puede significar que la defensa prospere y que no se aplique sanción alguna al inculpado, pero puede también suceder que se decida la aplicación de las penas. PROCEDIMIENTO RECURSIVO ADMINISTRATIVO
Las sanciones serán revisadas por otro órgano administrativo de entidad mayor a la del funcionario que dispuso la pena. Se interpone por el sancionado dentro de los cinco días de notificada la resolución que impuso la sanción. Los funcionarios superiores designados para resolver el recurso tienen un plazo no mayor de diez días para pronunciarse. La resolución al recurso administrativo causa ejecutoria, y la AFIP, sin otra sustanciación, queda facultada para ejecutar las sanciones impuestas por la ley. LEY PENAL TRIBUTARIA PREVISIONAL 23.771 MODIFICADA POR LEY 24.769
Constituyen leyes penales especiales complementarias del Código Penal, pues transforman diversas infracciones fiscales en delitos dolosos reprimidos con pena de prisión. En el derecho positivo argentino la cuestión ha quedado planteada de la siguiente forma: Por un lado tenemos los delitos fiscales, contemplados en la ley 24.769: Delitos tributarios; Delitos relativos a los recursos de la seguridad social; Delitos fiscales comunes; Disposiciones generales; Procedimiento administrativo y penal. Por otro lado nos encontramos con las contravenciones fiscales, que son las que han quedado subsistentes en el régimen general tributario nacional, regulado por la 11.683 y en otros ordenamientos fiscales Provinciales y municipales. El Código Penal opera como fondo común de legislación para ambos. Las novedades de la ley 24.769 con respecto a la ley anterior son: Los más importantes delitos contemplados en el nuevo régimen son de daño, por lo que requieren el perjuicio efectivo para consumarse. Termina con la discusión sobre si el régimen comprendía también a los tributos Provinciales y Municipales. Se expide por la negativa. La 24.769 es más benigna que la anterior. En materia penal sustancial, la regla es que la ley aplicable es aquella vigente al tiempo de comisión del hecho, el cual, se determina por el momento de la conducta del autor y no por el resultado. La regla general sufre excepción si la circunstancia de regular hechos anteriores a la vigencia de la nueva ley perjudica la situación jurídica de los responsables, pero dicha regla sigue operando si es más beneficiosa para ellos. En la parte procesal impera el principio de irretroactividad, sus normas tendrán efectiva vigencia a partir del momento en que comience a regir, sin que sea relevante el momento de comisión del hecho. Bien jurídicamente protegido: cuando el ilícito requiere el perjuicio de la evasión de tributos, el bien tutelado es la actividad financiera del Estado, en el caso de las contribuciones y aportes de la seguridad social, el bien jurídicamente protegido es la seguridad social que se basa en la solidaridad. INCREMENTO DE LAS ESCALAS PENALES
Las escalas penales se incrementan cuando se trata de funcionarios o empleados públicos que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, ejecutan los delitos previstos. A ello se agrega la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública. RESPONSABILIDAD DE INTEGRANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO
Cuando el hecho se ejecute en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho, un ente que a pesar de no tener una calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyen la condición de obligado, la prisión se aplica a directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible, aunque su actuación haya resultado carente de eficacia. EXTINCIÓN POR ACEPTACIÓN Y PAGO
La acción penal se extingue si el obligado acepta y paga la liquidación o determinación tributaria o previsional, lo cual debe hacerse hasta determinado momento del trámite. El beneficio se otorga por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada. La resolución que declara extinguida la acción penal debe comunicarse a la Procuración del tesoro de la Nación y al Registro de reincidencia y estadística criminal y carcelaria. Se aplica solamente a los delitos de evasion simple tributaria y evasión simple previsional. Debe solicitarse antes del requerimiento fiscal de elevación a juicio. Es requisito ineludible aceptar la liquidación o determinación tributaria o de seguridad social. La aceptación debe ser
incondicional, el beneficiado no puede reabrir la discusión sobre la deuda ni solicitar su repetición. El pago debe ser total, el beneficio es otorgable por única vez. ACUMULACIÓN DE SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS
Las penas impuestas por esta ley son impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales. Según nuestro criterio, la disposición puede significar una ilegal imputación duplicada por un solo hecho que constituye un solo acto típico con lo cual la pretensión de doble juzgamiento y doble condena es inconstitucional, por violar el principio non bis in ídem. ILÍCITOS CORRESPONDIENTES AL RÉGIMEN IMPOSITIVO (DELITOS TRIBUTARIOS) EVASIÓN SIMPLE
Será reprimido con prisión, el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año. La acción típica es evadir fraudulentamente, se comete por acción como por omisión. Son sujetos activos los obligados tributarios. Lo que se evade son tributos, el elemento subjetivo es el dolo. El delito es de daño y requiere un resultado perjudicial y admite tentativa. Es posible gozar de los beneficios de exención de prisión y excarcelación, puede ser extinguida la acción por pago. EVASIÓN AGRAVADA
La pena será de prisión, cuando: el monto supere la suma de un millón de pesos, cuando hubiere intervenido persona interpuesta para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido sea superior a ochocientos mil pesos y cuando el obligado utilice fraudulentamente exenciones, liberaciones, diferimientos, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido supere los doscientos mil; La agravante se funda en circunstancias que revelan mayor peligrosidad. APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIO
La pena será de prisión; El obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño se aprovechare indebidamente de cualquier subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil en un ejercicio anual. La acción es doblemente repudiable primero porque el autor aprovecha el error fiscal o de medidas solidarias para consumar su acción, y segundo porque en esta figura se despoja al Estado, de sus bienes. El delito es de daño y admite tentativa. No puede haber exención de prisión ni excarcelación. OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
Será reprimido con prisión, el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión obtuviera un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional. La acción típica consiste en obtener voluntariamente de la víctima inducida a error por la maniobra fraudulenta, un reconocimiento, una certificación o una autorización que le permita al autor o a un tercero gozar de un beneficio. Es un delito de peligro, el elemento subjetivo es doloso. APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS
Se reprime con prisión, al agente de retención o percepción que no deposite lo retenido dentro de diez días hábiles del plazo para hacerlo. DELITOS FISCALES COMUNES INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA
Se reprime con prisión. Cuando habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes de la seguridad social, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de esas obligaciones. SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO
Se reprime con prisión la simulación de pago con medios fraudulentos. El hecho punible consiste en simular un pago propio o ajeno de obligaciones tributarias recurriendo a registraciones o comprobantes falsos o valiéndose de cualquier ardid o engaño. ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS
Se reprime con prisión. El que altere registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional y de tal manera hacer aparecer una diferente situación económica de un obligado. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL EN LA LEY 11.683
El organismo recaudador debe formular denuncia una vez dictada la determinación de oficio, aun cuando se encontrare recurrida. En los casos en que corresponda la determinación administrativa, se formulara la denuncia de inmediato, una vez formada la convicción de la presunta comisión del delito. Formula la denuncia una vez hecha la determinación administrativa de la deuda o una vez formada la constatación administrativa de la presunta comisión del ilícito. La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda. Pero la autorización administrativa se obtendría de aplicar sanciones, hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. COMPETENCIA
En Buenos Aires, la Justicia Nacional en lo Penal Tributario; En las demás jurisdicciones, la Justicia Federal.
BOLILLA 15 IMPUESTO A LAS GANANCIAS (ÍMPUESTO A LA RENTA) IMPUESTO A LAS GANANCIAS
El impuesto a las ganancias o sobre la renta es un tributo que se aplica sobre los ingresos percibidos por personas, empresas o cualquier entidad legal como medio de recaudación estatal. Entre los diversos impuestos que regulan el normal funcionamiento de las sociedades del mundo, se encuentra el muy comúnmente conocido impuesto sobre la renta o de ganancias. Este impuesto tiene el propósito de concentrar una proporción variable de los ingresos y ganancias que obtienen personas y entidades legales sujetas al pago de impuestos. Normalmente, de acuerdo con el tipo de actividad y la suma total de las ganancias, los organismos fiscales suelen calcular un porcentaje de dinero que el involucrado deberá pagarle al gobierno o a la entidad correspondiente por cada cierto estipendio económico que perciba.
Los impuestos sobre las ganancias son distintos. Puede tratarse de un tributo progresivo, cuando el porcentaje aumenta de acuerdo con el incremento de los ingresos de la persona o institución. El impuesto plano es un tributo constante que no varía de acuerdo con las condiciones de cada momento. El regresivo, por otra parte, es aquel impuesto que, a medida que los ingresos de la persona disminuyen, éste también se reduce, procurando tener un impacto menor sobre la economía del individuo. CONCEPTO DE RENTA. DIVERSAS TEORÍAS
Los intentos por definir la renta han motivado innumerables doctrinas las más importantes son: TEORÍA DE LA RENTA PRODUCTO
Esta concepción distingue capital, que es toda riqueza corporal o incorporal durable capaz de producir una utilidad a su titular y la renta es la utilidad que se obtiene del capital como producto neto y periódico que se extrae de una fuente capaz de producirlo o reproducirlo. Es sostenida por financistas que siguen las doctrinas económicas tradicionales. TEORÍA DE LA RENTA İNCREMENTO PATRIMONIAL
Considera renta como todo ingreso que incrementan el patrimonio. Según esta concepción la noción de renta es amplia e incluye no solo los ingresos periódicos, sino también aquellos ocasionales, como la plusvalía, donaciones y ganancias de juego. La diferencia entre ambas teorías es evidente, atenta al concepto mucho más extenso de la teoría de renta como incremento patrimonial. Para obtener la renta producto se suman frutos o utilidades derivados del capital, mientras que para obtener la renta-incremento patrimonial debe efectuarse un balance estableciéndose la diferencia entre dos estados patrimoniales tomados en períodos distintos: se considerará renta todo aquello en que haya aumentado determinado patrimonio en un espacio de tiempo, computando también aquellos bienes que hayan sido consumidos La primera teoría pone de relieve el origen de la renta y es objetiva, por cuanto ve en la renta el conjunto de productos o de frutos obtenidos. La segunda tiene especialmente en cuenta el resultado y es subjetiva porque le interesa en cuanto aumenta la riqueza del particular en el período. Los sistemas tributarios en general han evolucionado de la renta producto a la renta incremento, muchas veces por razones prácticas o de innegable justicia. La ley argentina ha sufrido esta transformación, y no obstante haber adoptado inicialmente como concepto genérico la doctrina de la renta-producto, la evolución del sistema ha llevado a que tal concepto genérico vaya cediendo paso a nuevas concepciones; a la vigencia de la tesis legalista, que admitiendo la plena autonomía de la ley va mechando el sistema con conceptos extraídos de las teorías del rédito incremento patrimonial. SISTEMA MIXTO
Es una combinación de los sistemas cedular y global. Existe un impuesto cedular básico según el cual se forman categorías que distinguen la renta según su origen, pero el impuesto adquiere carácter personal, ya que el importe de todas esas categorías es sumado y en esa forma se obtiene la totalidad de la renta del contribuyente. Esta última forma de imposición es la que adoptan los sistemas modernos y entre ellos el de nuestro país. EL IMPUESTO A LA GANANCIAS EN ARGENTINA LEY 20.268
Fue implementado por la Ley 20.268 y sustituyó el impuesto a los réditos, el impuesto a las ganancias eventuales y el impuesto sobre la venta de valores mobiliarios. CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
La ley 20.628, mediante el IG mantiene el sistema mixto de impuesto a la renta. Se trata de un impuesto típicamente directo, y en tal carácter es originariamente provincial según las
prescripciones de nuestra Constitución. Sin embargo, la Nación ha hecho uso en forma permanente de la transitoria facultad que le otorga el artículo 67, inciso 2, de la Constitución nacional. Ello sucedió con los impuestos a los réditos y a las ganancias eventuales, y tal actitud se mantiene con el IG Por tal razón, el impuesto también está regulado ficticiamente como de emergencia y tiene un ficticio término de fenecimiento que se va renovando periódicamente. Su producto es coparticipado según el sistema vigente. Es esencialmente un impuesto de tipo personal, porque su alícuota progresiva tiene en cuenta especiales situaciones subjetivas del contribuyente (por ejemplo, origen de la renta, cargas de familia), pero esto no es así en forma absoluta, ya que existe una imposición proporcional de carácter real en cuanto a ciertos contribuyentes (las llamadas sociedades de capital) y en determinados casos de retención en la fuente a: título definitivo, lo cual examinaremos en su oportunidad. (HECHO IMPONIBLE)
El artículo 2 de la ley 20.628 y sus modificaciones establece lo siguiente: A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación; Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 se desarrollaran actividades indicadas en los incisos e y f del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior; los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga. Entrando en el análisis de este dispositivo, observamos que su inciso 1 da el concepto general de ganancias, las que deberán ser periódicas, es decir, que puedan reproducirse en el tiempo, y esa periodicidad debe implicar permanencia de la fuente productora, o sea, su inalterabilidad no obstante generar tal producto. Esta definición legislativa de carácter doctrinal implica, en principio, la adhesión de la ley a la teoría de la renta-producto· Sin embargo, este enunciado legislativo teórico sufre las excepciones que el mismo artículo contiene en los incisos siguientes. Las excepciones son: Cuando se trata de las sociedades que el artículo 69 de la ley llama de capital, así como de las demás sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, todos sus rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos son considerados ganancias, sin que interese si son periódicos u ocasionales y si implican o no, permanencia de la fuente productora; También se consideran ganancias las rentas, rendimientos, beneficios o enriquecimientos -sean periódicos o no- provenientes del ejercicio de profesiones liberales, funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario, socio administrador de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana, siempre que en los señalados casos, el ejercicio, función o actividad esté complementado con una explotación comercial; Además, se consideran ganancias los beneficios obtenidos mediante la venta de bienes muebles amortizables. Ello es así porque dichos bienes están vinculados directamente al desarrollo de explotaciones generadoras de ganancias gravadas, y en consecuencia, su venta significa la obtención de beneficios que también deben estar alcanzados por el gravamen, cualquiera que sea el sujeto que los obtenga. Como podrá apreciarse, no aparece aquí el requisito de la periodicidad y tampoco el de permanencia de la fuente productora.
El artículo 2 de la ley, por otra parte, se encarga de señalar en su inicio que la definición debe ser complementada con lo dispuesto especialmente en cada categoría, y que aun así, la enumeración no es taxativa. Dado que en términos generales, el hecho imponible del impuesto consiste en obtener ganancias, pasemos a analizar, conforme al· texto del señalado artículo 2 y otras disposiciones del mismo cuerpo legal, cuáles son las características del concepto de ganancias. Solamente son ganancias aquellos beneficios que sean realizados. Dino Jarach explica el principio del beneficio realizado de la siguiente manera: Es esencial que los enriquecimientos sean efectivamente realizados para constituir ganancias imponibles: a contrario sensu, los incrementos de valor de los bienes que sigan en el patrimonio del contribuyente no constituyen ganancia imponible, salvo que disposiciones expresas de la ley establezcan la gravabilidad de los mayores valores aun no realizados. Es esencial recalcar la adopción por el IG del requisito de la realización de la renta, elemento, éste, tan importante que según Jarach se constituyó en el punto central de todos los problemas jurídicos atinentes al concepto de rédito imponible dentro del derecho norteamericano que lo había acogido. Conforme antes se vio, las ganancias deben ser periódicas, salvo que se trate de beneficios obtenidos por empresas o explotaciones comerciales en general, en cuyo caso dichos beneficios son ganancias con prescindencia de la periodicidad. Existe también apartamiento de la periodicidad en el hecho de incluir como ganancias imponibles ciertos beneficios accidentales (por ejemplo, la indemnización por falta de preaviso en el despido). La obtención de ganancias debe implicar la permanencia de la fuente productora, pero esto también reconoce excepciones. Así, por ejemplo, el caso ya examinado de venta de bienes muebles amortizables. También hay excepción cuando se trata de ingresos percibidos por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones. Como vemos, en estos casos la fuente del ingreso no permanece sino que se extingue. El concepto de ganancia, a los efectos de este impuesto, incluye a su contrario, o sea, el quebranto. Ello no está expresamente consignado en las disposiciones iniciales de la ley, pero surge de otras disposiciones, como, por ejemplo, la del artículo 19. Basándose en lo expuesto, Jarach sostiene que este aspecto puede enunciarse matemáticamente en la forma siguiente: El hecho imponible de este impuesto y correlativamente la base imponible, abarca los resultados de los actos, actividades, inversiones, tanto positivos -ganancias- como negativos -pérdidas o quebrantos- que deberán sumarse o restarse, en su caso, para determinar el conjunto de ganancias imponibles o pérdidas compensables. Aclara seguidamente el autor citado que el señalado principio admite algunas excepciones expresamente previstas por la ley, y así, por ejemplo, no son compensables las pérdidas derivadas de inversiones de lujo o recreo personal ni los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas. A su vez, la ley establece que cuando en un año se sufra una pérdida, ésta podrá ser deducida de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco años después de aquel en que se produjo la pérdida, no se podrá hacer deducción alguna del quebranto que aún reste en ejercicios sucesivos. La noción comprende tanto a la ganancia percibida como devengada. Ello es según la categoría de que se trate, y recordemos que renta devengada es aquella ganada y exigible, pero no cobrada, mientras que renta percibida es aquella cobrada o en disponibilidad. El concepto incluye tanto la renta consumida como la ahorrada, así como también los beneficios de actividades ilícitas. GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Ganancia bruta: Son el producto de sumar los ingresos de todas las categorías que el contribuyente obtiene. Ganancia neta: Es el total de las ganancias brutas menos las deducciones permitidas.
DEDUCCIONES
Son los gastos necesarias para obtener la ganancia o para mantener y conservar la fuente productora, tales gastos, si son admitidos por la ley y en las condiciones que ésta determina debe ser restados de las ganancias brutas obtenidas en el período y que son el producto de sumar los ingresos de todas las categorías que el contribuyente obtiene. Existen los siguientes tipos de deducciones: Generales: Son las aplicables a todas las categorías sin distinción, entre ellas tenemos: los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones, sumas que pagan los asegurados por casos de muerte, donaciones a los fiscos, contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones, honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, medica. Para las distintas categorías: Estas deducciones responden a las peculiaridades de los diferentes beneficios que cada categoría comprende. Una vez obtenido el monto que suman los dos tipos de deducciones, este monto se resta a la ganancia bruta, entonces se obtiene la ganancia neta. DEDUCCIONES PERSONALES
Son el mínimo no imponible y las cargas de familia. Se aplican a los contribuyentes que sean personas físicas. La ley fija los importes que son actualizados anualmente. Mínimo no imponible: Es una suma que se deduce por cuánto se considera que es el importe indispensable para la subsistencia física del contribuyente y por consiguiente no puede ser gravado. Se dividen: Ganancia no imponible: Es la deducción general por el mínimo no imponible .Es una suma fija aplicable a todos los contribuyentes que sean personas físicas residentes y sin distinción de categoría. Deducción especial: Son ciertas deducciones por mínimo no imponible que rigen solo para contribuyentes de la cuarta categoría. Cargas de familia: Requieren las siguientes condiciones, el familiar que ocasiona la deducción debe estar a cargo del contribuyente, este familiar debe residir en el país y no debe tener entradas anuales superiores a la suma que estipula la ley. Entonces la ley estipula un determinado monto fijo por cónyuge, hijos y otros parientes. Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: En concepto de ganancia mínima no imponible 4.020 siempre que se trate de residentes en el país; En concepto de cargas de familia que no tengan ingreso superior a 4.020. En concepto de deducción especial: Rigen para los contribuyentes de cuarta categoría, y para las de tercera categoría siempre que trabajen personalmente en la actividad 4.500. GANANCIA NETA IMPONIBLE
De la ganancia bruta se restan las deducciones generales y las especiales para cada categoría, entonces se obtiene la ganancia neta. Después se restan las deducciones personales y así se obtiene la ganancia neta sujeta a impuesto. DEDUCCIONES
Son los gastos necesarias para obtener la ganancia o para mantener y conservar la fuente productora, tales gastos, si son admitidos por la ley y en las condiciones que ésta determina debe ser restados de las ganancias brutas obtenidas en el período y que son el producto de sumar los ingresos de todas las categorías que el contribuyente obtiene. Existen los siguientes tipos de deducciones: Generales: Son las aplicables a todas las categorías sin distinción, entre ellas tenemos: los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones, sumas que pagan los asegurados por casos
de muerte, donaciones a los fiscos, contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones, honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica. Para las distintas categorías: Estas deducciones responden a las peculiaridades de los diferentes beneficios que cada categoría comprende. Una vez obtenido el monto que suman los dos tipos de deducciones, este monto se resta a la ganancia bruta, entonces se obtiene la ganancia neta. DEDUCCIONES PERSONALES
Son el mínimo no imponible y las cargas de familia. Se aplican a los contribuyentes que sean personas físicas. La ley fija los importes que son actualizados anualmente. Mínimo no imponible: Es una suma que se deduce por cuanto se considera que es el importe indispensable para la subsistencia física del contribuyente y por consiguiente no puede ser gravado. Se dividen: Ganancia no imponible: Es la deducción general por el mínimo no imponible .Es una suma fija aplicable a todos los contribuyentes que sean personas físicas residentes y sin distinción de categoría. Deducción especial: Son ciertas deducciones por mínimo no imponible que rigen solo para contribuyentes de la cuarta categoría. Cargas de familia: Requieren las siguientes condicione, el familiar que ocasiona la deducción debe estar a cargo del contribuyente, este familiar debe residir en el país y no debe tener entradas anuales superiores a la suma que estipula la ley. Entonces la ley estipula un determinado monto fijo por cónyuge, hijos y otros parientes. Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: En concepto de ganancia mínima no imponible 4.020 siempre que se trate de residentes en el país; En concepto de cargas de familia que no tengan ingreso superior a 4.020. En concepto de deducción especial: Rigen para los contribuyentes de cuarta categoría, y para las de tercera categoría siempre que trabajen personalmente en la actividad 4.500. Ganancia neta imponible: De la ganancia bruta se restan las deducciones generales y las especiales para cada categoría, entonces se obtiene la ganancia neta. Después se restan las deducciones personales y así se obtiene la ganancia neta sujeta a impuesto. CATEGORÍAS
Se forman categorías según el origen de la renta, pero se utilizan como medio de gravar la renta integral. PRIMERA CATEGORÍA. RENTA DEL SUELO
Constituyen ganancias de la primera categorías las producidas en dinero o en especie en la locación de inmuebles urbanos y rurales, el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos y en la parte que no esté obligado a indemnizar, el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario. Se incluyen las rentas reales o presuntas derivadas de los inmuebles ubicados en el país y en el exterior, ello condicionado a que tales rentas no estén incluidas en la tercera categoría. SEGUNDA CATEGORÍA. RENTA DE CAPITALES
Son las ganancias que derivan del producto de capitales o derechos no explotados directamente por el propietario, sino colocados o cedidos y, consecuentemente, donde la actividad del propietario es nula o casi nula. Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por
la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares. Se comprende en general las rentas de capitales, la inclusión está subordinada a que la renta no integre la tercera categoría TERCERA CATEGORÍA. BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO
Las que obtienen las sociedades de capital. Las que deriven de otras sociedades o empresas unipersonales ubicadas en el país. Los beneficios obtenidos por comisionistas, rematadores, consignatarios y otros auxiliares de comercio no incluidos en la cuarta categoría. Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles. Las derivadas de fideicomisos. Las demás ganancias que no estén incluidas en otras categorías. Esta categoría tiene el carácter de predominante con respecto a las demás. No se definen a las ganancias por las actividades que les dan origen, sino por el sujeto que las obtiene. Tratándose de estos antes deja de interesar de dónde surge la ganancia, si es obtenida por estos contribuyentes esa sola circunstancia la convierte en renta de tercera categoría. Además entran en esta categoría todas las ganancias no incluidas en otras, se asigna a la tercera categoría carácter residual. La tercera categoría incluye las ganancias de cualquier tipo que obtenga ciertos contribuyentes y para ello adquieren predominio, por cuanto subordina a las restantes categorías. Tienen también el carácter residual. CUARTA CATEGORÍA. RENTA DEL TRABAJO PERSONAL
Son las rentas derivadas del trabajo o esfuerzo personal ejercido en forma libre o en relación de dependencia. Se incluyen el desempeño de cargos públicos y percepción de gastos protocolares, beneficios obtenidos de las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios en cuanto tengan origen en el trabajo personal. También los honorarios de los socios administradores, de las sociedades en comandita simple por acciones, así como los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. PERÍODO DE IMPOSICIÓN
Los ingresos computables son aquellos obtenidos en el año fiscal que coincide con el año calendario. El procedimiento varía según la categoría, ya que mientras para algunas se exige seguir el método de percibido, para la primera y tercera debe adoptarse obligatoriamente el procedimiento de lo devengado, por último existen casos en los que el sistema de imputación a seguir es optativo para el contribuyente. RENTA DEVENGADA
Corresponde a aquella renta sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y de que constituya un crédito para su titular. RENTA PERCIBIDA
Aquella renta que se ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. ALÍCUOTAS. SOCIEDADES DE CAPITAL
Se estipulan dos alícuotas proporcionales: Treinta y cinco por ciento en las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones, en la parte correspondiente a los socios comanditarios. En comandita simple, las
asociaciones civiles y fundaciones, las Sociedades de economía mixta, las entidades y organismos, los fideicomisos. También deben pagar esta alícuota los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo organizados en forma de empresa estable. PERSONAS FÍSICAS
Debe obtenerse la ganancia neta sujeta a impuesto, sobre el monto total se aplica una alícuota básica proporcional si la ganancia neta imponible anual llega hasta el primer peldaño cuantitativo que la ley estipula. Cuando la ganancia excede esa suma, comienza a aplicarse una escala de tipo progresivo doble. BENEFICIOS QUE INCLUYEN Y DEDUCCIONES
Deducciones generales de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría. Impuestos o tasa que recaen sobre bienes productores de ganancias; La prima de seguros de bienes que produzcan ganancias; Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias; Pérdidas por delitos cometidos contra los bienes productores de ganancias, por empleados, que no sean cubiertas por seguros. Los gastos de movilidad, viáticos y otros análogos en la suma reconocida por la DGI; Las amortizaciones por desgaste y agotamiento. Deducciones especiales de cada categoría: Primera categoría: Se podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble Segunda categoría: Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar algunas deducciones. Tercera categoría: Los gastos relativos al giro del negocio, los gastos de organización, las reservas para indemnización por despido, los gastos realizados a favor del personal para asistencia sanitaria, ayuda escolar, subsidio a clubes, gratificaciones y aguinaldo que paguen al personal. Sociedades de capital: Se estipulan dos alícuotas, treinta y cinco por ciento para asociaciones civiles y fundaciones, sociedades de economía mixta, sociedades en comandita por acciones. Treinta y cinco por ciento, para establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo de organizados en forma de empresa estable, siempre que pertenezcan a sociedades o empresas constituidas en el extranjero o a personas residentes en el exterior. Empresas de construcción: En el caso de las construcciones y reparaciones para terceros en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un periodo fiscal, el resultado bruto deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los métodos previstos por la ley. Una vez elegido el método deberá ser aplicado a todas las obras que afecte el contribuyente y no podrá ser cambiado. Reorganización de sociedades: Cuando se reorganizan sociedades los resultados que pudieran surgir de la organización no estarán alcanzados por este impuesto, siempre que las entidades continuadoras prosigan la actividad de la empresa, la división de una empresa, la venta de una entidad a otra. GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
Renta del trabajo personal: Son las derivadas del trabajo o esfuerzo personal, ya sea en forma libre o en relación de dependencia. Se incluyen: Desempeño de cargos públicos; Ejercicio de profesionales liberales, funciones de mandatario, gestor de negocios, sindico, director de sociedades.
Todo trabajo personal realizado en relación de dependencia. Jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios; Ganancias de los corredores, viajantes de comercio y despachantes de aduana. BENEFICIOS QUE INCLUYE LA MISMA
Cuando se trata de ganancias de la cuarta categoría puede hacerse una deducción especial 4.500 RETENCIONES E INFORMACIONES: TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
La percepción del impuesto se realiza mediante la retención de la fuente, en los casos y formas que disponga la DGI. Es el tributo que más usa este procedimiento. Se pueden dar dos modalidades: Retención a cuenta: Consiste en la amputación retentiva practicada generalmente a personas físicas. El pago efectuado mediante la retenciones a cuenta de lo que en definitiva el contribuyente pagará globalmente como ganancia imponible, y la suma retenida será computada dentro de esa ganancia total, el pago mediante retención es reajustable en más o en menos. El impuesto no pierde su carácter de personal y progresivo, la única consecuencia que tuvo la retención fue anticipar el momento en que ese contribuyente realiza determinados pagos. Retención a título definitivo: Las características del impuesto quedan alteradas. La retención es un pago definitivo que hace el contribuyente y que no está sujeto a reajuste posterior. La suma retenida no es un pago provisorio y a cuenta, ni pasa a integrar el monto global de ganancias del contribuyente. No se aplican las deducciones generales ni personales, sino las que fija la ley para cada caso de retención. El impuesto adquiere el carácter de real y proporcional. ALÍCUOTAS APLICABLES
Sobre la ganancia neta sujeta a impuesto se aplica una alícuota básica proporcional si la ganancia llega hasta el primer peldaño cuantitativo que la ley estipula. Cuando la ganancia excede esa suma, comienza a aplicarse una escala de tipo progresivo doble.
BOLILLA 16 DERECHOS ADUANERO DERECHOS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y AL TRÁNSITO
Los gravámenes aduaneros son impuestos nacionales y tienen asimismo las características de ser impuestos exclusivamente nacionales, indirectos, reales y permanentes. Es habitual utilizar los nombres de impuestos de aduana o derechos aduaneros, las disposiciones de nuestra Constitución los llaman derechos de importación y derechos de exportación denominación que también utiliza el Código aduanero vigente. Los impuestos de aduana son los gravámenes a la importación o exportación de mercaderías o productos. Si bien los primeros tienen el carácter de gravámenes típicos en todas las legislaciones, no sucede lo mismo con los segundos (a la exportación) que constituyen la excepción y son generalmente considerados como obstaculizantes para las vinculaciones comerciales. El código aduanero establece como especies de tributos aduaneros: Los derechos de importación; Impuesto de equiparación de precios; Derechos antidumping; Derechos compensatorios; Derechos de exportación; Tributos de afectación especial; Tasa de estadística; Tasa de comprobación; Tasa de servicios extraordinarios; Tasa de almacenaje. Si bien la Constitución establece expresamente que sólo al congreso corresponde legislar sobre los derechos de importación y exportación, en los últimos tiempos el Ejecutivo participa en la determinación de su importe. En tal sentido el código aduanero (ley 22.415) establece que el derecho de importación específico debe ser establecido por ley. No obstante, el poder ejecutivo
queda facultado para establecer derechos de importación específicos cuando concurren ciertos supuestos. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
La importación es la introducción de cualquier mercadería en un territorio aduanero. Igual a despacho a plaza o nacionalización. Se formaliza el despacho aduanero, se pagan los derechos establecidos y la mercadería extranjera se convierte en Nacional. La exportación es la extracción de cualquier mercadería en territorio aduanero. La línea o frontera aduanera está constituida por los límites terrestres, marítimos, fluviales o lacustres del país, mientras que en lo relativo a la frontera aérea se asigna a cada Estado la soberanía completa y exclusiva del espacio sobre su territorio nacional conforme a las convenciones pertinentes de derecho internacional. MERCADERÍAS
Es todo objeto que fuere susceptible de ser importado y exportado. También a las locaciones y prestación de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización y explotación efectiva se lleve en el país, derechos de autor y de propiedad intelectual. DERECHOS DE IMPORTACIÓN
El hecho imponible es el paso de una mercadería por una frontera política. La obligación tributaria se genera en el momento en que dicha mercadería penetra al territorio nacional por cualquier vía de acceso. De este tributo se configura con la importación para consumo, entendiendo por consumo la introducción de mercadería en el territorio aduanero por tiempo indeterminado. El aspecto material del hecho imponible en importaciones regulares se produce con la introducción de objetos que constituyen mercaderías a un territorio aduanero por tiempo indefinido para ser destinadas al consumo. Con relación al momento en que acaece el hecho imponible las importaciones pueden ser regulares o irregulares. Son regulares cuando el ingreso a la aduana es voluntario. Importación, despacho a plaza o nacionalización son expresiones técnicamente sinónimas respecto de este tributo, y una vez pagados los derechos la mercadería deja de considerarse extranjera para convertirse en nacional desde el punto de vista aduanero, lo cual significa que no pueden ser afectadas por tributos de importación creados con posterioridad al momento de despacho a plaza. (Fonrouge) Cabe aclarar que la línea o frontera aduanera está constituida por los límites terrestres, marítimos, fluviales o lacustres del país mientras que en lo relativo a la frontera aérea se asigna a cada estado la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio nacional. El derecho de importación puede ser ad valorem o específico. Será específico cuando el importe se obtenga mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida y será ad valorem, cuando el importe se determine mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor en aduana de la mercadería, o sobre precios, cuando estos fueran superiores (CIF: costo, seguro y flete, el vendedor se hace cargo de todos los costos, incluidos el transporte principal y el seguro hasta que la mercancía llegue al puerto de destino. Aunque el seguro lo ha contratado el vendedor, el beneficiario del seguro es el comprador. Los riesgos de la mercancía los asume el comprador en el país de origen cuando la mercancía ha sido cargada en el barco. EI Ejecutivo tiene amplias facultades para gravar, desgravar y modifica derechos de importación a los fines de asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional, o eliminar, disminuir o impedir la desocupación. Todo ello deberá ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes. Asimismo, el Ejecutivo puede otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación.
DERECHOS DE EXPORTACIÓN
Son tributos que inciden sobre la exportación para consumo. Es decir cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado. El hecho imponible se configura con la extracción de mercadería nacional o nacionalizada, fuera de las fronteras, cualquiera sea el objeto por el cual se la remite.çççç Respecto del momento en que acaece el hecho imponible, el código aduanero distingue situaciones regulares e irregulares. En el caso de situaciones irregulares es aplicable el derecho de exportación vigente a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo; o en el caso de derechos de autor y derechos de propiedad intelectual el vigente a la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia. Ante situaciones irregulares corresponderá aplicar el derecho de exportación vigente a la fecha de: la comisión del delito de contrabando, en la de su constatación la fecha de desaparición, remoción de mercadería la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Los derechos aduaneros son anteriores al nacimiento de nuestro país como Nación independiente y soberana, ya que la revolución de mayo los halló vigentes como parte integrante del sistema fiscal de España para el virreinato del Río de la Plata. Se trataba de un régimen monopolista, prohibitivo y restrictivo de la posibilidad de negociar libremente en el área internacional. Posteriormente a 1810 el gravamen fue objeto de una serie de alternativas cambiantes íntimamente relacionadas con la evolución histórica del país y con el nacimiento de la nacionalidad. En 1822 fueron implantados por Buenos Aires y en 1828 fueron nacionalizados. Durante el gobierno de Rosas los recursos provenientes de estos gravámenes volvieron a Buenos Aires prolongándose esta situación hasta 1851. Realizado el acuerdo de San Nicolás y dictada la Constitución quedaron a cargo del gobierno nacional todas las aduanas del país, pero en 1856 Buenos Aires se separó de la confederación y se apropió de los ingresos aduaneros provenientes de su puerto. En 1859 Buenos Aires volvió a ser Provincia de la Confederación suscribiendo la Constitución de 1853, aunque con las reformas introducidas en 1860, según las cuales los derechos de aduana son exclusivamente nacionales por ser materia expresamente delegada a las Provincias. LEGISLACIÓN ARGENTINA
En la constitución: artículo 9. En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Artículo 10, en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como mercancías de toda clase, despachadas en las aduanas exteriores. Corresponde exclusivamente al Congreso legislar sobre derechos de importación y exportación. La ley de aduanas establece que se deberán pagar estos derechos conforme a las leyes respectivas y deja al Ejecutivo facultades para determinar el importe de dichos impuestos en muchos casos. TASAS ADUANERAS
Se denomina tarifa a la expresión monetaria de impuesto aduanero, la cual puede variar según su forma de percepción. Se clasifican en: Tarifas específicas: son las que gravan las mercaderías según su naturaleza, calidad, peso, longitud o medida, aplicando el gravamen en una cuantía fija por cada unidad de medida.
Tarifas ad valorem: son aquellas cuya base de percepción está constituida por el valor monetario de una mercancía importada, sobre la cual se aplica un arancel en forma de un porcentaje o por ciento. El régimen tarifario aduanero es muy complejo, no sólo en nuestro país, sino en otros países, ya que además de las tarifas generales rigen aquellas tarifas convencionales que son producto de tratados internacionales. Por otra parte, hay que tener en cuenta la finalidad extrafiscal de este impuesto, conforme a la cual las tarifas pueden ser fijadas de acuerdo a objetivos de política económica, tales como la protección de la industria nacional, incentivo de inversiones extranjeras, lucha contra el monopolio y contra el Dumping. DERECHOS ESPECÍFICOS
Aquellos en los que se aplica una cierta cantidad sobre una unidad de medida determinada. El Ejecutivo tiene amplias facultades para gravar, desgravar o modificar el derecho de exportación establecido, estas facultades deberán respetar los convenios internacionales vigentes. El Ejecutivo puede otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación. DERECHOS AD VALOREM
Que es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor imponible de la mercadería o sobre precios oficiales FOB: Free on board, o libre a bordo. El vendedor pone las mercancías a bordo de un transporte sin costo para el comprador hasta ese punto. A partir de ahí todos los costos del transporte, hasta su destino final corren por cuenta del comprador. PRECIOS OFICIALES. CONCEPTO DE PRECIO NORMAL. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPUGNACIÓN.
El régimen argentino adopta cuánto a las importaciones el sistema de tarifas ad valorem. Según la Ley 17352 de 1967, para la determinación del impuesto se toma en cuenta el valor normal de aduana, que la ley en su artículo tres define de la siguiente forma: el precio que se estima pudiera fijarse para las mercaderías que se importen a la fecha del registro de la declaración aduanera, suponiendo una venta en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes entre sí. En lo que respecta al procedimiento para fijación del valor, la mencionada ley dispone en su artículo 21 la creación por el poder ejecutivo de un organismo de valuación en la dirección de aduana. PRECIOS OFICIALES
El régimen Argentino adopta en cuanto a las importaciones de las tarifas ad valorem. Según la ley 17.352; para la determinación del impuesto se toma en cuenta el valor normal de aduana, el precio que se estima pudiera fijarse para las mercaderías que se importen a la fecha del registro de la declaración aduanera suponiendo una venta en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente entre sí. En lo que respecta al procedimiento para la fijación del valor por el ejecutivo de un organismo de valuación en la dirección de aduana. DISTINTAS MANIFESTACIONES DE DESGRAVACIÓN TRIBUTARIA.
Por razones derivadas de los fines fiscales y extrafiscales, así como de cortesía internacional, se aplican numerosos beneficios fiscales. Estos beneficios pueden consistir en exenciones, por ejemplo: importaciones a reparticiones estatales, a misiones diplomáticas, mercadería extranjera en mero tránsito por el país, liberaciones por acuerdos internacionales o por razones de interés nacional (adquirir equipos para obras públicas estratégicas) Y también existen las llamadas franquicias aduaneras, que pueden ser arancelarias o territoriales.
¿Cuáles son los beneficios Fiscales directos? C uando el estado efectúa gastos de transferencia, sin pedir nada a cambio (subsidios subvenciones, de un ente público estatal mayor nivel a uno de menor nivel. Y también tenemos los beneficios Fiscales indirectos, cuando el estado establece un beneficio en base a la recaudación. Estos Privilegios deben ser temporales, concesiones temporales de privilegios yo también, no puedo estar sine die, no puede ser para toda la vida estas concesiones son puntuales son mecanismos que se deben utilizar legislativamente para promocionar, para darle un incentivo a determinados sectores, pero no se puede estar utilizando sine die estos mecanismos. Es por eso que se habla de concesiones temporales y estos instrumentos son mecanismos tienden a expandir las fuerzas económicas y sociales para igualar el sistema de oportunidades. Tener igualdad de oportunidades sobre todo para desarrollar las regiones territoriales más postergadas. Cuando hablamos de beneficios fiscales directos estamos haciendo referencia el artículo 75 inciso 9 que habla de los aportes del tesoro de la nación a veces utilizado indiscriminadamente para una misma región. DUMPING
Es aquella política que se materializa vendiendo en el mercado internacional a precios inferiores al costo, con el objeto de desplazar a los competidores y obtener lucro, una vez obtenido el monopolio mediante tal desplazamiento. Se trata de una práctica desleal. Las leyes que establecen medidas de antidumping no son más que manifestaciones de una legítima defensa de la economía interna. A tal fin, suele adoptarse el sistema de sobretasa consistentes en nivelar el precio del artículo importado con el precio del mercado interno para lo cual se aplican tasas adicionales. DERECHOS ANTIDUMPING
La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada cuando esta importación: Causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrolle en territorio aduanero; Amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en territorio aduanero; Retrasa sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero. Este tributo se aplica a las mercaderías que se importan para consumo y cuyo precio de exportación en el país de origen es menor que el de mercaderías idénticas o similares constituidas en el mercado interno. El fin de este tributo es defender la actividad productiva y la industria nacional. DERECHOS COMPENSATORIOS
Se puede gravar con este tributo la importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior, cuando esta importación causare o amenazare causar perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrolle en territorio aduanero o retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarlas estuvieran en curso de ejecución. Se entiende por subsidio todo premio otorgado a la producción o a la exportación de mercadería de que se trate en el país de origen o de procedencia. Este tributo no puede ser superior al importe del subsidio que tiene la mercadería. Disposiciones comunes a los derechos antidumping y compensatorios: no se aplicarán a las operaciones que no tengan carácter de importaciones comerciales. La aplicación de derechos antidumping a cierta importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a la misma importación. LOS CUPOS ARANCELARIOS
Son medidas de protección que sirven para limitar las importaciones o exportaciones de mercancías en valor o en cantidad que realiza un país durante un período de tiempo determinado, normalmente un año. Los cupos pueden ser: Globales (se permite importar un volumen total de mercancías sin tener en cuenta su procedencia); Por países (el límite se asigna en función de los países de origen). LICENCIA DE IMPORTACIÓN
Documento que otorga la Administración, para autorizar la entrada en territorio nacional de determinadas mercancías. Normalmente se aplica a un número reducido de productos sensibles (productos químicos, siderúrgicos o material de defensa) o productos que están sometidos a restricciones cuantitativas (contingentes) a la importación. Sin la obtención de este documento no se permite realizar el trámite del despacho aduanero de importación para que la mercancía pueda entrar en el país de destino. Para obtener la licencia hay que realizar una solicitud individual y presentar el original del contrato de compraventa celebrado entre importador y exportador. La cantidad solicitada no puede exceder a la que figura en el contrato. La autoridad administrativa irá concediendo las licencias hasta que se agote el tope cuantitativo para el producto que ha sido objeto de contingente. DISTINTAS MANIFESTACIONES DE DESGRAVACIÓN TRIBUTARIA. FRANQUICIAS TERRITORIALES
Comprenden la exención de impuestos aduaneros para cualquier mercadería que penetre dentro de un área territorial nacional, que se considera desnacionalizada para favorecer al comercio internacional. Las mercaderías extranjeras pueden ingresar sin pagar los derechos correspondientes y salir también sin pagar. En general se distinguen tres especies de franquicias territoriales: PUERTO FRANCO: es aquel que se considera libre para el tráfico internacional y está
constituido por el área territorial a que pertenece. ZONA FRANCA: es aquella que geográfica y tributariamente debe ser considerada de extensión
más limitada. Generalmente no tiene población residente y suele ser aislada del resto del país por barreras naturales o artificiales. DEPÓSITO FRANCO: es una zona mucho más restringida, en los límites de un puerto, a la cual
pueden llegar mercaderías libres de derechos para ser industrializadas.
En síntesis, estas franquicias surgen con motivo de que ciertas porciones del territorio nacional son sustraídas a la jurisdicción aduanera, por lo cual las mercaderías pueden ingresar al país sin pagar derechos y salir del mismo con análoga franquicia. En cambio, si pasaran a otra zona del país no franca, se deberán pagar los impuestos correspondientes. UNIONES ADUANERAS. MERCADOS LIBRES
Ciertos grupos de países con intereses comunes o regionales tienden a armonizar sus sistemas tributarios, a fin de obtener una mayor colaboración reciproca encaminada al común desarrollo. Surgieron así: En 1948: Benelux: unión aduanera formada por Holanda, Bélgica y Luxemburgo. 1948: Organización Europea de Cooperación Económica. 1952: Comunidad Europea del Carbón y el Acero 1967: Comunidad Económica Europea (hoy Comunidad Europea, donde hay un mercado común, libre comercio y hoy existe una moneda común).
1960: Tratado de Montevideo entre Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Se establece una zona de libre comercio (ALALC: Asociación Latinoamericana de Libre Comercio) 1962: Mercado Común Centroamericano 1991: se crea el MERCOSUR, mediante el tratado de Asunción, integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (es una zona de libre comercio con una imperfecta unión aduanera). DRAWBACK
Consiste en devolver total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron mercadería que es importada por la industria de manufactura nacional y que luego de un proceso de elaboración es exportada. Este procedimiento está muy generalizado en los distintos países porque estimula la industria local, aliviando sus costos y facilitando su desenvolvimiento financiero. En nuestro país la ley de aduanas faculta al poder Ejecutivo para reembolsar derechos de importación siempre que las mercaderías retomen al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de transformación entro del país, se utilicen para acondicionar o envasar mercaderías que se exporten. Estimula la industria de manufactura nacional y que luego de un proceso de elaboración es exportada. Estimula la industria local aliviando sus costos y facilitando su desenvolvimiento financiero. El código aduanero faculta al ejecutivo para determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen. Después del pago no se tiene más que la simple expectativa de un crédito que puede surgir en el futuro si los bienes por los cuales ha satisfecho el tributo se emplean en la fabricación de aquellos productos determinados que pueden gozar de este particular beneficio, y si los productos son realmente exportados. Sólo en ese momento surge el derecho de restitución. REINTEGROS Y REEMBOLSOS
El régimen de reintegro es la restitución total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, es compatible con el Drawback. El régimen de reembolsos es aquel por el cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores incluidos los tributos pagados por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien por los servicios que se hubieran prestado con relación a dicha mercadería, este régimen no puede acumularse con el Drawback ni con el de reintegros.
BOLILLA 17 IMPUESTOS INTERNOS AL CONSUMO IMPUESTOS INTERNOS AL CONSUMO
Son impuestos al consumo, que se denominan internos por oposición a los impuestos externos o aduaneros. Por una aparente paradoja, estos impuestos al consumo gravan hechos distintos del consumo. Consumir significa el empleo de una cosa, gastandola, destruyéndose, haciéndola desaparecer súbita o paulatinamente. Pero, por razones técnicas derivadas de las formas en que suelen organizarse estos impuestos, se puede adoptar generalmente el sistema de gravar en el origen los bienes destinados al consumo. Por una ficción, la ley da por configurado el consumo con la transferencia dado por sentado que la incidencia del tributo que se aplica sobre ese hecho
imponible se operará finalmente cuando se concrete su desaparición, transformación o uso por el efectiva consumidor. Esto sucede cuando los pagadores del impuesto lo incluyen en el precio, trasladando el impuesto. FUNDAMENTO E HISTORIA DE LA IMPOSICIÓN SELECTIVA AL CONSUMO
Estos impuestos han existido desde la antigüedad más remota; lo que ha variado es la selección de los artículos gravados y graduación de las tasas. La primera tendencia histórica consistió en gravar la totalidad de artículos de consumo y fabricación interna, Esto trajo consecuencias injustas, al establecer impuestos sobre artículos de primera necesidad, que recaían pesadamente sobre las clases menos pudientes. Por otra parte, en la evolución histórica se observan dos formas principales de recaudación de este tributo: En Francia, era un recurso típicamente comunal, era percibido en ocasión de la introducción de los artículos en las ciudades y; En Inglaterra, era un ingreso del poder central, y gravaba los artículos en el momento de su producción o de su venta. La tendencia moderna se inclina hacia el impuesto al valor agregado. En nuestro país están los dos: Impuestos internos y al valor agregado. FINES ECONÓMICOS Y SOCIALES DEL IMPUESTO
El fin económico de todo tributo es la recaudación, es decir el ingreso de riqueza a las arcas del Estado. Además, estos impuestos internos suelen utilizarse con fines extrafiscales, para desalentar determinados consumos o actividades; por ejemplo alícuotas altas en los cigarrillos, con lo cual se pretende restringir su consumo nocivo para la salud. ESTRUCTURA TECNICA DEL IMPUESTO
Se trata de impuestos indirectos, por cuanto gravan una manifestación mediata de la capacidad contributiva. Son además, reales, permanentes y de facultades concurrentes entre la nación y las provincias. PROBLEMAS CONSTITUCIONALES EN LA ARGENTINA
Surgen al ser implantados por el Congreso en 1981 por el término de tres años y sobre determinados productos (alcohol, cerveza y fósforos). En 1894 se decide su prórroga y la inclusión de nuevos artículos (vinos, naipes). Esto produjo el debate. Por un lado, se sostuvo que la Nación no podía cobrar impuestos indirectos, por lo cual le estaba vedado establecer impuestos internos al consumo, que eran indudablemente indirectos. Al respecto se argumentó que la Constitución sólo autorizaba al Congreso a imponer impuestos directos y por tiempo determinado, mientras que al no decir nada de los indirectos, estos quedaban vedados a la Nación, eran exclusivamente Provinciales. Esta imposición se refutó afirmando que los impuestos indirectos podrían ser válidamente percibidos por la Nación. Esta interpretación fue admitida en su momento, pero no por ello dejó de aceptarse que las Provincias tenían idéntica facultad de establecer impuestos internos al consumo, por no haber delegado la materia en forma permanente, ni por circunstancias excepcionales. De allí que se sostenga en la actualidad que los impuestos indirectos corresponden a facultades concurrentes entre la nación y las provincias. Esto entendió la doctrina mayoritaria. Conforme el artículo 75 inciso 2 de la Constitución nacional. LEYES DE UNIFICACIÓN
Admitida la concurrencia de facultades entre la nación y las provincias en materia de impuestos internos al consumo, comenzaron a coexistir desde 1891 impuestos internos nacionales y provinciales (Las provincias productoras gravaban la producción, en el origen, en tanto que las provincias consumidoras gravaban la venta). Además se produjeron guerras de tarifas y situaciones de dumping (se eximia de impuestos la venta de mercaderías que se producen en una provincia del norte al ser vendida en el sur del país) Para solucionar estos problemas se dictó la ley de unificación 12.139 (actualmente ley 20.221), el mecanismo consistía en reconocer a las provincias productoras sumas no menores a lo recaudado años anteriores, pero esa suma iría disminuyendo proporcionalmente, para ir aumentando en proporción a la población. Se estimó que la cantidad de lo convenido depende del número de consumidores OBJETOS GRAVADOS
De las formas primitivas, los Estados han ido evolucionando hacia una selección de productos, de manera que la imposición no afecte pesadamente a los bienes de consumo indispensable. Suele dividirse en tres clases: Necesarios: Son los de primera necesidad o consumo Imprescindible; Útiles: Son aquellos que, sin ser necesarios, son de fuerte consumo, pero sin llegar a ser suntuarios; Suntuarios: Son los que satisfacen necesidades superfluas o de lujo. Las legislaciones se inclinan a eximir a los artículos de primera necesidad y a gravar en la máxima medida posible los suntuarios. ESTRUCTURA ACTUAL
Se distingue en el: Título primero: Comprende tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas de neumáticos, combustibles, cervezas y vinos. Título segundo: Comprende artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas sin alcohol, automóviles, aparatos de televisión, grabadores, barcos. OBJETOS GRAVADOS
Comprende: Tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles, cervezas y vinos. Artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas sin alcohol, automóviles, aparatos de televisión, grabadores, barcos. AFIP
En los rubros gravados más significativos pueden enumerarse los siguientes: Seguros de accidentes de trabajo: 2,5%, seguros generales 8,5%, seguros de personas o bienes hechos por empresas radicadas fuera del país 23%; Cigarrillos: 60%, manufacturas de tabaco 15%, tabacos 20% paquetes de cigarrillos 21%; Bebidas alcohólicas, jarabes, extractos concentrados 8%; Automotores y motores gasoleros 10%; Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves hasta un precio de venta de 15 mil pesos está exento; Servicio de telefonía celular 4%; Objetos suntuarios 20%.
SUJETOS DEL IMPUESTO
Sujetos pasivos del título Primero, son: Por deuda propia: Los fabricantes, importadores, los que encargan la elaboración a terceros, fraccionadores, intermediarios de vinos y cervezas. Por cuenta ajena: Como sustitutos, los fabricantes actuando en remplazo de quienes fabrican la materia prima con la cual los primeros elaboran sus productos. Sujetos pasivos del título Segundo, son: Por deuda propia: Los fabricantes, importadores, fraccionadores, acondicionadores, los que encargan la elaboración a terceros, comerciantes de objetos suntuarios. Por cuenta ajena: y como responsable solidario los intermediarlos entre contribuyentes y consumidores de la mercadería gravada. AGENTES DE PERCEPCIÓN. SUBASTA DE MERCADERÍAS
Debe agregarse otro sujeto pasivo, el adquirente de mercadería subastada, donde el subastante actúa como agente de percepción, adicionando el impuesto al precio v depositándolo luego a la orden del fisco. IMPUESTO INTERNO LEY 24.679 CARACTERÍSTICA
Se trata de impuestos indirectos por cuanto gravan el consumo selectivo que es una exteriorización mediata de capacidad contributiva. Son, además, reales porque tienen en cuenta la cosa y no el sujeto, permanentes y de facultades concurrentes. La ley 24.679 dispone que el gravamen recaiga sobre el tabaco, bebidas alcohólicas, cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, automotores y naipes, motores gasoleros, telefonía celular y satelital, champañas, objetos suntuarios, automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes, aeronaves, y vino. HECHO IMPONIBLE
Es el expendio de artículos nacionales o importados. PRODUCTOS GRAVADOS DE ORIGEN NACIONAL
Con respecto a artículos nacionales expendio significa transferencia a cualquier título (oneroso o gratuito) de la cosa gravada en todo el territorio de la Nación. Respecto de tabaco y bebidas alcohólicas se presume, salvo prueba en contrario, que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados. En el caso de bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, se considera que el expendio se produce exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores, o aquellos por cuya cuenta se efectúa la elaboración. Con relación a los productos importados para consumo, se entiende por expendio su despacho a plaza y su posterior transferencia a cualquier título. PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA IMPORTACIÓN
Respecto de las importaciones, el hecho imponible expendio se configura cuando la cosa gravada sale de la aduana y siempre que la importación está destinada al consumo. PRESUNCIONES LEGALES DE EXPENDIO
La ley presume que hay expendio cuando: La mercancía se consume dentro de la fábrica, local de fraccionamiento o manufactura; Cuando hay diferencia entre la cantidad de productos fabricados y transferidos, salvo que se responsable pruebe la causa de la diferencia;
Cuando se trasladan productos gravados de una fábrica a otra que elabora productos alcanzados por la ley, aun cuando los establecimientos pertenezcan al mismo titular. BASE IMPONIBLE
Es el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto salvo en el caso de los cigarrillos que tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos excepto el IVA. Según la ley, se entiende por precio neto de venta el que resulta una vez deducido: Las bonificaciones y descuentos en efectivo, hechos al comprador por fecha de pago y otros conceptos similares; Los intereses por financiación del precio neto de venta y; El débito fiscal del IVA que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho. La deducción de estos conceptos procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas, y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados. DEDUCCIONES PROHIBIDAS
En cambio, en ningún caso se puede descontar valor alguno en concepto de impuestos internos o de otros tributos que inciden sobre la operación, excepto el caso del IVA; esto significa que los gravámenes están comprendidos dentro del costo de los productos dando lugar a la situación denominada de impuesto sobre impuesto. No corresponde la deducción del flete, cuando la venta ha sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de consumo. Tampoco pueden deducirse los valores atribuidos a los artículos que complementen las mercaderías, el precio impuesto debe calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. IMPORTACIONES
La base imponible es el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregan todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluidos el impuesto interno. En la hoja del AFIP dice que se debe aplicar ciento treinta por ciento al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación TRANSFERENCIA GRATUITA
Cuando la transferencia es gratuita se toma como precio de venta el valor asignado por el contribuyente en operaciones con productos similares, y en su defecto, el valor normal de plaza. CONSUMO DE PRODUCTOS DE PROPIA ELABORACIÓN
Se toma como base imponible el valor aplicado etas de esos mismos productos que se efectúan a terceros. Si no existen esas ventas se toman los precios promedios que para cada producto determine la DGI. BASE IMPONIBLE EN CIGARRILLOS
La base imponible es el precio de venta al consumidor incluido el impuesto, aunque exceptuando el IVA y deduciendo el impuesto adicional del dos o veintiún por ciento. DETERMINACIÓN Y PAGO.
El impuesto debe determinarse en general, mediante el sistema de declaración jurada por el sujeto pasivo, declaración ésta que debe ser formulada conforme a las registraciones de los libros comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que permitan establecer el monto sujeto a gravamen. La presentación de declaración jurada y oportunidad del pago del impuesto respectivo debe hacerse en la forma y plazo que fije la DGI.
PAGO DEL IMPUESTO
Los pagos deben hacerse mediante depósito en la cuenta Impuestos Internos Nacionales en el Banco de la Nación. IMPORTACIONES
La ley dispone que por las mercaderías importadas se debe pagar el impuesto antes de efectuarse el despacho a plaza, salvo que el responsable, afiance la deuda a satisfacción de la DGI, en cuyo caso se paga en los mismos plazos que correspondan a las mercaderías de producción nacional. PAGO EN CIGARRILLOS
Los pagos se hacen mediante estampillas.
BOLILLA 18 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Es una derivación de los impuestos a las ventas y tributos que, económicamente, inciden sobre los consumos. Bajo la denominación genérica de impuestos al consumo se comprende aquellos que gravan, en definitiva, al último adquirente de un determinado bien. No obstante no es el consumidor, , el sujeto pasivo desde el punto de vista jurídico, sino otra persona que se halla en cierta vinculación con el bien destinado al consumo antes de que éste llegue a manos del consumidor. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Se habla de remotos antecedentes en Egipto, Grecia y Roma. Durante la primer Guerra Mundial comenzó a conocerse y expandirse el impuesto a las ventas, actualmente se nota una importante evolución de éste pero bajo la forma de impuesto al valor agregado, siendo minoría los países que no lo utilizan. ANTECEDENTES NACIONALES
Por su rendimiento fiscal y facilidad de recaudación, el impuesto a las ventas primero y luego su sucesor, el IVA, han adquirido gran importancia en el régimen de nuestro país. CARACTERÍSTICAS DEL IVA
Se trata de un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son manifestaciones mediatas de la capacidad contributiva. Por tanto, el tributo está encuadrado en las facultades concurrentes de la Nación y de las Provincias: esto significa que la Nación establece el gravamen en todo el territorio del país en forma permanente pero, queda comprendido en el régimen de coparticipación vigente.
El procedimiento se rige por las disposiciones de la Ley 11.683 y su aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP Es un impuesto real, puesto que su hecho imponible no tiene en cuenta las condiciones personales de los sujetos pasivos, interesan do sólo la naturaleza de las operaciones o negocios y contrataciones que contienen sus hechos imponibles. A su vez, puede ser encuadrado dentro de los impuestos a la circulación, por cuanto en definitiva grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto con la circulación económica de los bienes. Por último, como característica esencial del IVA debe destacarse la fragmentación del valor de los bienes que se enajenen y de los servicios que se prestan, para someterlos a impuesto en cada una de las etapas de negociación de dichos bienes y servicios, en forma tal que en la etapa final queda gravado el valor total de ellos. No tiene efecto acumulativo porque el objeto de la imposición no es el valor total del bien sino el mayor valor que el bien adquiere en cada etapa. OBJETO DEL IMPUESTO
El hecho imponible es de tipo múltiple, dado que la ley menciona diversas operaciones individuales, cada una de las cuales constituye un hecho generador del impuesto. La ley da el carácter de periódico al reunir todos los hechos imponibles e imputarlos a un periodo que es mensual. Constituyen hecho imponible: Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el país; Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona; Las importaciones definitivas de cosas muebles. VENTA DE COSAS MUEBLES
Situadas o colocadas en el territorio del país. Pero sólo son ventas las que objetivamente la ley considera tales, y están gravadas siempre que estén efectuadas por los sujetos que la ley menciona en forma expresa. Se consideran ventas para este impuesto: La ley describe como venta toda transferencia a título oneroso, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles, excepto la expropiación; También es venta la desafectación de cosas muebles para uso o consumo particular; Son ventas las operaciones de los comisionistas u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros. OBRAS, LOCACIONES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Constituyen hechos imponibles las obras, locaciones y prestaciones de servicios que se realicen en el territorio de la nación. Estos hechos son taxativos: Trabajos sobre inmuebles de terceros; Obras sobre inmueble propio; Elaboración, construcción o fabricación de cosas muebles por encargo de terceros; Obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero; Locaciones y prestaciones de servicios varios. TRABAJOS SOBRE INMUEBLES AJENOS
Constituyen hechos imponibles los trabajos realizados directamente o por medio de terceros, sobre inmuebles ajenos. La ley habla de trabajos en general y luego especifica: construcciones, instalación civil, comercial e industrial, reparaciones, mantenimiento. No interesa que el trabajo sea realizado directamente o por medio de tercero, ya que el obligado será siempre el contratista principal. OBRAS SOBRE INMUEBLES PROPIOS
Las obras efectuadas directamente a través de terceros sobre inmueble propio. La obligación de pagar el tributo nace desde el momento de la transferencia del inmueble, entrega de la posesión o escritura, el que fuera anterior. Si la venta es judicial, a partir del momento en que quede firme el auto de aprobación del remate. ELABORACIÓN, CONSTRUCCIÓN O FABRICACIÓN DE COSAS MUEBLES POR ENCARGO DE TERCEROS
Constituyen hecho imponible la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble, aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión por encargo de un tercero. IMPORTACIONES DEFINITIVAS
Lo que se grava es la introducción de mercaderías con fines de consumo, y el gravamen queda superpuesto con el impuesto aduanero a la importación. Se entiende por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere la legislación aduanera. PRECIO NETO
La base imponible consiste en el precio neto de venta, de la locación o prestación de servicios que resulten de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al pago del impuesto neto de descuento y similares efectuados según la costumbre de plaza. En las importaciones definitivas, el precio gravable es el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación. NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible nace: En el caso de ventas: Desde la entrega del bien, la emisión de la factura o acto equivalente, el que sea anterior. En el caso de provisión de energía eléctrica o gas: Desde el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio, desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior. En la comercialización de productos agrícolas, ganaderos, caza, pesca: Donde la fijación del precio sea posterior al momento de la entrega del producto, se perfecciona al momento de la fijación del precio. En el caso de bienes de producción incorporados por medio de locaciones o servicios, exentas o no gravados: En el momento de la incorporación. En el caso de prestaciones de servicios, locaciones de servicios y obras: Desde el momento en que se termina la ejecución, prestación o percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. Salvo las siguientes excepciones: Que se efectúen sobre bienes, en cuyo caso será desde la entrega del bien; Servicios de telecomunicación: Desde el plazo fijado para el pago o desde la percepción total o parcial, el que fuere anterior; Contraprestación fijada judicialmente o recibida por medio de caja forense o colegios profesionales; Trabajo sobre inmueble de terceros: Desde la aceptación del certificado de obra; Locación de cosas: En el momento de devengarse el pago o el de su percepción, el que fuera anterior; Obras sobre inmuebles propios: Desde la transferencia a título oneroso;
En las importaciones: Desde el momento en que sean definitivas; Locación de muebles con opción de compra: En el momento de la entrega del bien, si es un bien de uso durable destinado a consumidores finales o actividades exentas. SUJETOS DEL IMPUESTO
Quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles; Quienes realicen actos de comercio accidentales con cosas muebles; Herederos o legatarios responsables del gravamen; Comisionistas y otros intermediarios; Importadores; Empresas constructoras que realicen obras sobre inmuebles propios con el propósito de obtener un lucro con la posterior venta del inmueble; Quienes presten servicios gravados; Quienes sean locadores, si la locación está gravada; Mantienen su calidad de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, con relación a las ventas judiciales y a los demás hechos imponibles que se generen con motivo o en ocasión del proceso. RESPONSABLES SUSTITUTOS
La ley determina que las personas físicas o sucesiones indivisas que no tengan opción de inscribirse en el monotributo y no superen ingresos anuales de 144.000 pesos tienen la opción de no inscribirse en el tributo. Entonces queda transferida la relación con el fisco a los proveedores que adquieren el carácter de responsables sustitutos. AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN
Ambos son sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria por deuda ajena, pueden actuar como responsables solidarios, si el legislador los crea pero a su lado deja el contribuyente o pueden actuar como sustitutos si el contribuyente no los acompaña en la sujeción pasiva. Agente de retención: Es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con el importe dinerario de propiedad del contribuyente o que este debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo. Agente de percepción: Es el que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente deberá depositar a la orden del fisco. Tal situación se da porque el agente de percepción proporciona al contribuyente un servicio o le transferirá un bien. SUJETOS OBLIGADOS A LA INSCRIPCIÓN
Están obligados a la inscripción quienes realizan actividades gravadas, discriminan el impuesto y generan cómputo de crédito fiscal. Las personas físicas o sucesiones indivisas que no tengan opción de inscribirse en el monotributo y no superen sus ingresos anuales de 144.000 pesos, tienen la opción de no inscribirse. La ley establece una diferencia de tratamiento de los sujetos pasivos según sean inscriptos o no inscriptos. Los sujetos pasivos que deben inscribirse en la DGI, salvo que sean responsables que puedan hacer uso de la opción de no inscribirse. No pueden optar los comisionistas y las empresas constructoras que realicen obras sobre un inmueble propio, tampoco los herederos de responsables inscriptos. CONSUMIDORES FINALES
Quienes adquieren bienes o servicios para su consumo particular. Operaciones con responsables inscriptos, no inscriptos y sujetos cuyas operaciones están exentas. Sus obligaciones son: Venta de responsables inscriptos a responsables inscriptos: Deberán discriminar en la factura el gravamen que recae en la operación. La factura debe tener ambos números de inscripción.
Venta de inscriptos a no inscriptos: Además del impuesto, debe discriminar el gravamen que corresponda al no inscripto. Venta de inscripto a consumidor final, o a un exento: No debe discriminar en la factura el gravamen que recae en la operación. Operaciones de cualquier tipo hechas por no inscriptos: No pueden discriminar en las facturas el impuesto. EXENCIONES
Desde su origen las exenciones se establecen a través de una planilla anexa en la cual contaba una nómina de las cosas muebles cuya venta, elaboración o construcción estaba exenta. Luego se eliminó la planilla y se incorporaron diversos tipos de exenciones. Algunas de tipo político como libros, diarios, revistas, medicamentos de uso humano. Otras de tipo técnico como los sellos postales, timbres fiscales, billetes, monedas. En materia de servicios, se han declarado exentos algunos servicios concretos: Los realizados por el Estado; Los prestados por establecimientos escolares privados; La enseñanza a discapacitados; Los servicios relativos al culto; Los prestados en obras sociales; Los de asistencia médica y paramédica; Los servicios funerarios; Espectáculos científicos y culturales; El transporte internacional de pasajeros y cargas; Intermediación en materia de juegos de azar oficiales; Provisión e agua corriente; Prestaciones de sujetos comprendidas en la ley de entidades financieras; Servicios personales domésticos; Locación de inmuebles. LAS EXPORTACIONES
Se trata de un régimen que tiende a favorecer la balanza de pagos. El alcance de la exención trasciende los límites del valor que agrega al exportador, y abarca también el impuesto que se hubiera pagado por bienes, locaciones y servicios destinados efectivamente a la exportación o a cualquier otra etapa en la consecución de ella y que hubiera sido facturada a los exportadores, en la medida en que dicho impuesto esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. Los exportadores están autorizados para computar esa suma como crédito fiscal contra el imputado que en definitiva adeuden por otras operaciones gravadas. Si la compensación no se pudiere realizar, o solo se efectúa parcialmente, el saldo del crédito fiscal será acreditado contra otro impuesto, o en su defecto, les será reintegrado o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables. BASE IMPONIBLE
La base imponible de un impuesto es la magnitud sobre la que se aplica la alícuota, obteniéndose de esta manera el importe tributario; pero en el caso del IVA no es esto, sino la base del cálculo de créditos y débitos fiscales, cuya diferencia constituirá el importe tributario a pagar. Así, la base imponible consiste en el precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al pago del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados según las costumbres de plaza. Si no existe factura o documento equivalente, o ellos no expresan el valor corriente de plaza, se presume que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el precio está integrado por otros conceptos que incrementan el valor de los bienes y servicios gravados. Al contrario, el IVA no integra el precio neto de la venta, la colocación o la prestación de servicios gravados, esté o no discriminado en la factura. DÉBITO FISCAL
En líneas generales, significa la aplicación de la alícuota sobre el precio gravable. Surge como resultado de aplicar a los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravables imputables al período fiscal que se liquida, la alícuota que fija la ley para las operaciones que dan origen a la liquidación que se practica. Al importe así obtenido en concepto de débito fiscal se le debe adicionar el importe que resulte de aplicar a las devoluciones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas en el período que se liquida, la alícuota respectiva. El débito fiscal no constituye directamente el impuesto que adeuda el contribuyente por sus hechos imponibles, sino solamente uno de los dos elementos de cómputo de cuya diferencia surge del impuesto adeudado (o el saldo en favor del contribuyente); solo en caso de que no exista crédito fiscal, el débito fiscal pasa automáticamente a ser el impuesto adeudado por el contribuyente en el periodo. CRÉDITO FISCAL
Una vez obtenido el débito fiscal, corresponde la recuperación del impuesto facturado y cargado en la etapa anterior, que recibe el nombre de crédito fiscal; este se determina de la siguiente manera: Básicamente, se resta del débito fiscal el gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se hubiere facturado al contribuyente por compra o importación de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, hasta el límite que indica la ley (en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación) Al gravamen que resulte de aplicar los importes de los descuentos, bonificaciones, concedidos, se le aplica la alícuota respectiva, siempre que estos descuentos concuerden con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. OPERACIONES DE IMPORTACIÓN
El precio gravable es el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación. En este caso el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación, es decir, que no se sigue la regla general de liquidación mensual vigente para los otros hechos imponibles. LIQUIDACIÓN E INGRESO DEL TRIBUTO
Al configurarse el hecho imponible no nace la obligación de pago. El impuesto resultante se liquida y se paga por mes calendario, sobre la base de la declaración jurada efectuada. Por eso el impuesto no es instantáneo, sino periódico, porque su determinación consiste en la suma de las obligaciones surgidas con motivo de los hechos imponibles. Pero en el caso de las importaciones el impuesto se liquida y paga junto con la liquidación y pago de los derechos aduaneros de importación. DECLARACIONES JURADAS MENSUALES Y ANUALES
El impuesto se liquida y paga en base a declaraciones juradas presentadas mensualmente. Los responsables inscriptos deben presentar ante la DGI una declaración jurada anual informativa. La DGI puede establecer la forma y plazos en que se liquide e ingrese el impuesto adicional correspondiente a los no inscriptos.
BOLILLA 19 IMPUESTOS VARIOS NACIONALES IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
El impuesto sobre los activos, Ley 23760, se introdujo como una novedad técnica y generó un cambio en el sistema tributario argentino. Su entrada en vigencia respondió a una situación de hiperinflación que atravesó el país en el año 1989. Operaba como el actual Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; debido a sus objetivos, estructuración, y vinculación jurídico-técnica con el impuesto a las ganancias, fue tipificado como un gravamen complementario sobre la renta. Dicho de otra manera, su fin principal fue cobrar el Impuesto a las Ganancias a las empresas que generarán quebrantos impositivos, o bajas rentas. El cambio se inspiró en las recomendaciones que había efectuado el Fondo Monetario Internacional en materia tributaria, atento los problemas económicos que sufría la Argentina tras dos procesos hiperinflacionarios, y que el Gobierno parecía no resolver con ideas razonables. En ese momento los funcionarios del Fondo Monetario Internacional habían empezado a sospechar de las virtudes de los impuestos sobre la renta, y alentaban a los países en desarrollo a legislar el impuesto objeto de estudio, orientado a obtener una mayor recaudación. El Impuesto a los Activos funcionó como tributo a la renta presunta desde el punto de vista económico, ya que al computarse el Impuesto a las Ganancias como pago a cuenta, el pago del Impuesto a los Activos implicaría el pago a rentas potenciales o presuntas en lo que respecta al excedente no compensable con el Impuesto a las Ganancias. Desde el punto de vista jurídico-tributario, considera, que se trataba de un típico impuesto patrimonial, que gravó el patrimonio bruto. El Impuesto a los Activos se gravó aún en casos donde el obligado no realizaba actividad económica alguna, dando fundamentos para su caracterización como patrimonial.
Dicho gravamen rigió entonces desde 1990, y solo un año después, se sancionó la recordada Ley de Convertibilidad del peso argentino respecto del dólar estadounidense, que eliminó rápidamente la inflación que venía sufriendo el país durante cuarenta años. Quedaron en evidencia muchos sectores de la economía que se habían estado cubriendo cobrando adicionales por inflación y ya no eran competitivos. Este y otros inconvenientes económicos llevaron a la sanción de la ley denominada Pacto Fiscal Federal. Son una Forma de imposición patrimonial. Se establece un impuesto anual sobre el activo de las personas jurídicas o físicas con negocios de único dueño. Sujetos: Se entiende por activo imponible el valor total de los activos, incluyendo de manera expresa los inmuebles, que figuran en el balance general del contribuyente, no ajustados por inflación y luego de aplicada la deducción por depreciación, amortización y reservas para cuentas incobrables. Se exceptúan de la base imponible de este impuesto las inversiones accionarias en otras compañías, los terrenos ubicados en zonas rurales los inmuebles por naturaleza de las explotaciones agropecuarias y los impuestos adelantados o anticipos. Exenciones: Están exentas del pago de este impuesto las personas jurídicas que, por aplicación de este Código, leyes especiales o contratos aprobados por el Congreso Nacional, estén totalmente exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta.
Tasa: Es del uno por ciento anual, calculado sobre el monto total de los activos imponibles. ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS AFECTADOS A LOS PROCESOS PRODUCTIVOS (PACTO FEDERAL DE 1993)
El Gobierno Nacional y los gobernadores de las provincias suscribieron los denominados Pactos Fiscales, durante la década de los 90. Se sucedieron así dos pactos fiscales, celebrándose el Primer Pacto Federal en 1992 con la finalidad de financiar las obligaciones previsionales nacionales. Al año siguiente, en 1993, se firmó el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, cuyo fin era establecer la prórroga del primer pacto, y determinadas obligaciones para ambos niveles de gobierno para mejorar su competitividad, adaptándose a la convertibilidad del peso argentino, derogando los impuestos que no favorecen a la exportación y reduciendo las contribuciones patronales. Las respectivas obligaciones para las partes signatarias tuvieron como compromiso por parte de las provincias la derogación de los gravámenes de sellos e ingresos brutos -siendo menester aclarar que prácticamente esto no fue cumplido- , y por parte de la Nación, entre otras pautas, la derogación del impuesto sobre los activos. De inmediato, desde los ejercicios cerrados en julio de 1993, el impuesto sobre los activos fue eliminado para cuatro sectores: agropecuario, industrial, de construcción y minero, manteniéndose el tributo para el comercio y los servicios. Finalmente, en julio de 1995 el gravamen se derogó completamente. Resulta curioso que a pesar de la sucesión de hechos mencionados anteriormente, solo tres años después, en 1998, se reimplantó el impuesto con el actual nombre de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. ÍMPUESTO A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS
Ley 20.630 modificada por Ley 23.286 y 24.602: Hecho imponible: Obtención de premios en juegos de sorteos (loterías, rifas y similares) o en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o entidades privadas autorizadas. El hecho imponible se produce por el perfeccionamiento del derecho al cobro del premio.
Contribuyentes y Responsables Contribuyente: El beneficiario del ingreso. Responsable: La persona o entidad organizadora del juego o concurso. Base imponible: Se considera monto neto del premio el 90% del mismo menos los descuentos que prevean las normas que regulan el juego o concurso. Exención: Están exentos los premios cuyo monto no exceda de $ 1.200. Impuesto a cargo del beneficiario: El impuesto debe ser ingresado por el beneficiario, cuando se trate de loterías, rifas o similares que reúnan las siguientes condiciones: El monto total de la recaudación obtenida por la emisión en su importe bruto y el monto total de los premios programados no excedan en veinte veces y cinco veces respectivamente, el importe de $ 1.200; Se trate de rifas o concursos organizados para allegar fondos para viajes estudiantiles, auspiciados por las respectivas autoridades educacionales o concursos organizados por instituciones religiosas, entidades de beneficio público o asociaciones deportivas y entidades de cultura física, en tanto no sostengan planteles deportivos profesionales. Alícuota: La alícuota aplicable es del 31%. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Ley 23.966: Sujetos: Personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo. Personas físicas domiciliadas en el extranjero y sucesiones indivisas radicadas en el exterior. Hecho imponible: Posesión de bienes personales al treinta y uno de diciembre de cada año. Base imponible: Valor total de los bienes poseídos al treinta y uno de diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, que buscan considerar -en muchos casos mediante la corrección monetaria de los costos- su valor de mercado a dicha fecha. No se admite la deducción de deudas, salvo en el caso de inmuebles destinados a casa habitación, en cuyo caso, a fin de establecer su valuación, se admite el cómputo de los importes adeudados al treinta y uno de diciembre por créditos otorgados para la construcción o realización de mejoras. Exenciones: Las principales exenciones se refieren a los bienes pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a cuotas sociales de cooperativas, a bienes inmateriales, depósitos en moneda argentina y extranjera a plazo fijo, en caja de ahorro y cuentas especiales de ahorro efectuadas en entidades financieras, los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS), títulos y bonos emitidos por la Nación, provincias y municipalidades. ÍMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMÓVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES
Ley 23.760: Establece un impuesto nacional de emergencia que alcanzará a los automóviles, rurales, yates y aviones cumplan estas condiciones:
En el caso de automóviles y rurales, los patentados a 1989 o que, aún sin patentar, hubiesen sido adquiridos o importados por el usuario a 1989; En el caso de yates a los efectos de esta ley se consideran tales los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates que lleva el Registro Nacional de Buques, dependientes de la Prefectura Naval Argentina o en sus dependencias jurisdiccionales; Las aeronaves de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves que lleva la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, dependiente del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina. Son responsables del pago del gravamen: Quienes a la fecha que establezca la Dirección General Impositiva como vencimiento para el ingreso del presente gravamen, sean titulares de la propiedad de los automotores, rurales, yates y aeronaves posean su uso o goce o resulten poseedores y tenedores por cualquier título. El gravamen para los automóviles y rurales se determinará: Aplicando, sobre los importes que para cada uno de ellos determine la Dirección General Impositiva, en función de marca tipo, procedencia nacional o importada y año de fabricación modelo; El gravamen para los yates se determinará: Aplicando sobre el valor venal de los mismos, en la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional; El gravamen para las aeronaves se determinará: En la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional. Se hallan exentos del tributo: Los automóviles, rurales, yates y aeronaves de propiedad de: Estado (nacional, provincial y municipal) y de las instituciones pertenecientes a los mismos; Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Argentina; Las personas lisiadas; Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva. En el caso de los automotores los destinados a taxímetros autorizados por las provincias y municipalidades, las ambulancias y los automóviles destinados por las empresas de pompas fúnebres a coche fúnebre, portacoronas y furgones; En el caso de yates: las embarcaciones de propiedad de clubes náuticos destinados a la enseñanza de la navegación a vela o de apoyo a la navegación náutico deportiva; las embarcaciones de propiedad de escuelas, cooperadoras escolares o institucionales benéficas privadas; y las destinadas al servicio de ambulancias o servicios funerarios; En el caso de aeronaves, las afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales, a trabajos aéreos, a actividades en entidades aerodeportivas, a instrucción de vuelo. Los automóviles y rurales cuyo año de fabricación modelo que consta en la documentación de patentamiento otorgada por autoridad competente que resulte anterior a 1980. ÍMPUESTO A LOS VIDEOGRAMAS GRABADOS
Ley 17.741, modificada por Ley 24.377: Es un impuesto monofásico al nivel de consumidor final. Hecho imponible: Venta o locación de todo tipo de videograma grabado y destinado a exhibición pública o privada. Sujetos pasivos: Adquirentes o locatarios. Los vendedores y locadores deben actuar como agentes de percepción, salvo cuando se trate de operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscriptas como editores o
distribuidores de videogramas gravados y como titulares de videoclubes, en el registro que lleva el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Base imponible: Precio de venta o locación. Si el vendedor o locador es un responsable inscripto del Impuesto al Valor Agregado, debe excluirse de la base imponible a dicho impuesto. La alícuota es del 10%. ÍMPUESTOS A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN Ley 22.285, modificada por Ley 24.377
Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la Argentina comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, que estén destinadas a su recepción directa por el público en general. La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen. Los servicios de radiodifusión son prestados por: Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley; El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley. Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva. La citada dirección dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes. El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley. El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste. La facturación comprende la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos: Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga el Comité Federal de Radiodifusión; Ante grave emergencia nacional, regional o local; A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil; Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios de transporte o de comunicación; Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité federal de radiodifusión, hasta un minuto y treinta segundos por hora; Para la emisión de los programas que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión. El Comité Federal de Radiodifusión administra los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión. El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión.
IMPUESTOS A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS
Ley 23.905: Hecho imponible: Transferencia a título oneroso de inmuebles ubicados en el país. Se considera transferencia todo acto de disposición por el que se trasmite el dominio, excepto la expropiación. Perfeccionamiento del hecho imponible: Otorgamiento de la posesión, cuando se haya suscrito boleto de compraventa o documento equivalente; Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio; En ventas judiciales por subasta pública, momento en el que queda firme el auto de aprobación del remate. Sujetos: Personas físicas o sucesiones indivisas que efectúen la transferencia, siempre que los resultados de la misma no se encuentren alcanzados por el impuesto a las ganancias. En los casos de cambio o permuta, todas las partes se consideran sujetos por los inmuebles que transfieren. Base imponible: Valor de transferencia. Alícuota: El 15% sobre el valor atribuible a la transferencia. Régimen de pago: Retención del gravamen por el escribano actuante o, cuando el hecho imponible se perfecciona al momento del otorgamiento de la posesión, por el adquirente, cuando esta última operación se realice sin intervención del escribano. Exenciones: Inmuebles pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a miembros y agentes de organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los respectivos convenios internacionales.
BOLILLA 20 NOCIONES GENERALES. SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La administración nacional de la seguridad social fue creada por decreto 2741/91, funcionando como órgano descentralizado del ministerio de trabajo y seguridad social, habiéndose transferido las funciones de las cajas de subsidios familiares y del instituto nacional de previsión social. En la actualidad solo administra los fondos previsionales de la recaudación respectiva dado que por decreto se encomendó a la DGI la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social, los que una vez recaudados por esa dirección, son automáticamente girados al ANSES. Respecto del carácter obligatorio y exigible del aporte al sistema de seguridad social se ha dicho que habiéndose demostrado inicialmente el carácter obligatorio de los aportes, en tanto se encuentren en mora, existe una acción tendente a su cobro compulsivo; lo que lo acerca a su exigibilidad. TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
La contribución unificada de la seguridad social comprende a los trabajadores citados, siendo destinada: Al régimen nacional de jubilaciones y pensiones; Al instituto nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados; A la administración nacional de seguro de salud; Al fondo nacional de desempleo;
Al régimen de obras sociales; Al sistema de asignaciones familiares. HECHO Y BASE IMPONIBLE
El hecho imponible está constituido por el trabajo en relación de dependencia; mientras que, la base imponible a los efectos de determinar los aportes y contribuciones, es la remuneración percibida. RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Mediante resolución, se establecieron las pautas que deben observarse en la determinación de la relación de dependencia y de la gravabilidad de determinados emolumentos que perciben supuestamente trabajadores en relación de dependencia. REMUNERACIÓN
Existe diferencia entre los conceptos de remuneración establecidos por la ley 20.744 de contrato de trabajo y la ley 18.037 régimen de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia. En la ley de contrato de trabajo se entiende por remuneración: La contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, entendiendo que abra tal contrato, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia d est, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Por su parte la ley 18.037, define la remuneración como todo ingreso que perciba el afiliado, e dinero o especie, susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, salario, honorarios o suplementos adicionales que revisten el carácter de habituales y regulares. TRABAJADORES AUTÓNOMOS. HECHO Y BASE IMPONIBLE
El hecho imponible está constituido por el desarrollo de actividades comprendidas en dicho régimen, como la dirección de empresas, la profesión desempeñada por el graduado, la producción y cobranza de seguros y cualquier tipo de actividad lucrativa. La base imponible está constituida por el monto de la categoría que se le asigna al trabajador, de acuerdo con la actividad que desarrolla y su antigüedad en el ejercicio de la misma, calculada en función de una cantidad variable de haber mínimo jubilatorio. APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. PRESCRIPCIÓN
Existe una nítida diferencia conceptual entre ambos: Los aportes son las sumas retenidas por el empleador al trabajador calculados sobre la base de la remuneración que éste percibe; Por su parte, las contribuciones son montos a cargo del empleador que, como los anteriores, se calculan sobre la base de la remuneración percibida por el trabajador. PRESCRIPCIÓN
Atento a la existencia de distintas obligaciones jurídicas, difieren los plazos de prescripción: Los aportes prescriben a los diez años a contar desde el momento en que el pago debió realizarse; La obligación de pagar asignaciones familiares prescribe a los dos años contados a partir del hecho generador. ASIGNACIONES FAMILIARES
Son prestaciones de la seguridad social tendientes a proteger a la familia, pueden clasificarse en: Habituales: De pago mensual: Cónyuge, hijos, escolaridad primaria, media y superior; De pago anual: Complementaria de vacaciones, ayuda escolar primaria. Eventuales: De pago mensual o quincenal: Maternidad; De pago mensual: Prenatal; De pago único: Matrimonio, nacimiento, adopción. Las mensuales se efectivizan con el sueldo mensual y no pueden ser cobradas por ambos cónyuges, pertenecen a distinta naturaleza jurídica que el salario. INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONATORIO. REINCIDENCIA. DETERMINACIÓN DE MULTAS
Las leyes 17.250 y 22.161 establecen las sanciones relativas a determinadas infracciones del régimen de los recursos de la seguridad social, contemplando la posibilidad de graduar el porcentaje aplicable en concepto de sanción, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida. La administración Nacional de la Seguridad Social reglamentó las penalidades y montos que serían aplicables. CONFECCIÓN DE ACTA DE INFRACCIÓN
El inspector, una vez verificada la situación previsional del contribuyente inspeccionado, deberá verificar la situación respecto de las infracciones tipificadas por la normativa en vigor, labrando en su caso el acta de infracción pertinente. Deberá consignarse en la misma, la documentación mediante la cual se comprobó la infracción; y de existir, número de actas de infracciones anteriores. Posteriormente, aplicará el porcentaje que surja de la tabla valores de multa, debiendo ponderar si es infractor primario o reincidente. Cumplimentada el acta, el inspector deberá colocar en ella su firma y sello e invitar al responsable a firmar, dejando debida constancia en caso de negativa. En lo relativo al acta de inspección y sus anexos mediante el cual se le notifica al contribuyente la deuda que surge de la liquidación practicada, este tiene un plazo de quince días para manifestar su disconformidad o impugnación. REDUCCIÓN DE SANCIONES
Las multas establecidas para los empleadores o agentes de retención por mora en el pago de aportes y contribuciones, por falta de denuncia de trabajadores o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes, y para trabajadores autónomos por falta de afiliación y mora en el pago de aportes, se reducirán a un tercio de su importe, si los aportes y contribuciones adeudados fuesen depositados con anterioridad a los cinco días contados a partir de su intimación por la DGI siempre que el monto emergente de tal rebaja no resulte inferior al uno por ciento del total omitido. REINCIDENCIA
En caso de reiteración de los hechos por los que se configuren las infracciones previstas, se aplicará el máximo de la multa fijada por las leyes 17.250 y 22.161 LEY PENAL PREVISIONAL.
Igualmente, dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la ley 24.769 (Ley Penal Tributaria Previsional). La ley 23.771 fue suplida por la 24.769 y ley 24.241. FALTA DE PAGO
La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación, dará lugar a la iniciación de las acciones judiciales pertinentes. DETERMINACIÓN DE MULTAS
Se instruyó al personal de inspección de la DGI, de abstenerse de determinar multas por mora en el pago de aportes y contribuciones en obligaciones de la seguridad social de empleadores, agentes de retención o trabajadores autónomos, en los supuestos que a continuación se exponen: Aportes y contribuciones cancelados con sus accesorios en forma posterior al vencimiento del plazo y con anterioridad al inicio de la inspección LEY 24.241
Delitos relativos a la seguridad social. Evasión Simple: Se reprime con prisión. Por evasión de aportes o contribuciones o de ambos, correspondientes a la seguridad social Evasión Agravada: Se reprime con prisión. Si el monto supera los 100.000 pesos.; Si hubieran intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto supere los 40.000 pesos. Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social: Se reprime con prisión. El agente de retención de aportes de la Seguridad social que no depositare, total o parcialmente dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo para hacerlo, los importes retenidos, siempre que la suma supere los 5.000 pesos.
BOLILLA 21 IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
El origen del impuesto que grava las actividades ejercitadas con ánimo de lucro se remonta a la época medieval. Los señores feudales o los soberanos otorgaban una carta patente, que consistía en una autorización para que el súbdito ejerciera determinada actividad, ya sea comercio, industria u oficio. Esta carta patente se consideraba una tasa, ya que era la contraprestación del servicio que prestaba el soberano al permitir al vasallo realizar sus actividades. En tiempos modernos, este concepto ha cambiado totalmente, considerándose que el ejercicio cualquier actividad lícita es libre, estando constitucionalmente protegida. Este servicio deja entonces de ser una tasa por un servicio que presta el amo, para permitir que ejerza una actividad, y se transforma en un impuesto que paga en virtud de la capacidad económica demostrada por el ejercicio de cierto oficio, actividad o profesión que normalmente produce lucro. En nuestro país, el impuesto patente, se conoce antes de 1810. En la colonia existían patentes que significaban la autorización para ejercer distintos oficios y eran otorgadas por las autoridades, pagándose la alícuota de conformidad con el oficio que desempeñaba. Es decir que la diferencia de importes de las alícuotas dependía de la profesión desempeñada. En Buenos Aires surgieron impuestos a la industria, comercio al capital, produciéndose una superposición totalmente inarmónica de tributos, en 1948 Jarach organizo el impuesto a las actividades lucrativas, posteriormente lo hicieron el resto de las Provincias. Hay que tener en cuenta que existe un orden trifásico de imposición. Cada uno podrá imponer los tributos que autoriza la Constitución Nacional y provinciales. Limitado a aquellas actividades que se ejercen dentro del ámbito territorial de una provincia dada, este impuesto se complicó con las empresas que tiene sede en distintas provincias. Este problema se soluciona por el convenio multilateral. Por lo general tiene sede en capital federal, lo que significa que se perjudican las provincias. El convenio multilateral está atado a la coparticipación, si una provincia renuncia al convenio, queda excluida de la coparticipación federal. INGRESOS BRUTOS
Es provincial, en virtud de ley, por el cual se gravan aquellas actividades descriptas como hechos imponibles, realizadas por sujetos de manera habitual y a título oneroso en el ámbito territorial. Rige el principio de legalidad, que se da siempre que la ley emane del poder legislativo provincial. Las garantías constitucionales son las mismas que en el orden nacional. NATURALEZA
Es un impuesto. Característica del impuesto sobre los ingresos brutos: Real: No tiene en cuenta las características personales del contribuyente, sino tan solo la actividad que ellos ejercen con habitualidad. Periódico; Indirecto: Grava una manifestación mediata de la capacidad contributiva, el ejercicio habitual de una actividad constituye para el legislador un indicio de aptitud para contribuir a los gastos
estatales. Puede ocurrir que durante determinado periodo el ejercicio de una actividad normalmente lucrativa, arroje pérdidas, no obstante lo cual y al haber ingresos, el contribuyente debe pagar igual el impuesto. Es territorial: Lo cual significa que únicamente están gravadas las actividades realizadas dentro de una jurisdicción determinada. Cada provincia lo aplica a las actividades que se desarrollan en su ámbito de competencia tributaria. Regresivo: Mayor la actividad, mas paga el contribuyente; Los códigos fiscales establecen un procedimiento de determinación de oficio. HECHO IMPONIBLE
Según la ordenanza vigente en Buenos Aires, el hecho imponible consiste en el ejercicio habitual y a título oneroso, en dicha jurisdicción, de comercio, industria o de cualquier otra actividad, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que los realice y el lugar donde lo haga. Si los hechos, actos u operaciones gravados son efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades, se entiende que hay habitualidad con prescindencia de su cantidad o monto. Por otra parte, y una vez adquirida la condición de habitualidad, ella se mantiene con prescindencia de las actividades que se ejerzan en forma periódica o discontinua. De los lineamientos generales de los ordenamientos legales analizados, surge que cuando el impuesto a las actividades con fines de lucro pasó a llamarse impuesto sobre los ingresos brutos, no se trata solo de un cambio de denominación, sino que ha existido una variante de importancia en el hecho imponible. Para que se configure el hecho imponible ya no resulta necesario que las actividades sean lucrativas y que el objetivo de su ejercicio sea el lucro. Lo que ahora interesa es que se trate de actividades generadoras de ingresos brutos. De estas discusiones, las sociedades cooperativas, quedan incluidas como contribuyentes del tributo, aunque no persigan fines de lucro. En definitiva, el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos es el ejercicio de actividades que sean habituales, desarrolladas en la jurisdicción respectiva y que generen ingresos brutos. El requisito de habitualidad se establece con el propósito de comprender a aquellas actividades que aun no llegando a ser un negocio establecido o una profesión permanente, se producen con cierta reiteración que revela un propósito de ejercer la actividad en forma duradera. El hecho imponible está dado por lo general por una actividad descripta por la norma que alcanza tanto la transferencia de cosas muebles, prestación de servicios, honorarios. CONTRIBUYENTES
Son contribuyentes de este impuesto las personas individuales o colectivas que realicen cualquier actividad habitual gravada en el ámbito jurisdiccional correspondiente. Esta también previsto que cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distintos tratamientos fiscales, deberá discriminar el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas. Si omitiera esta discriminación será sometido al tratamiento fiscal más gravoso, mientras no demuestre la base de imposición correspondiente a la actividad gravada por una alícuota menor. Los ordenamientos legales en estudio, disponen que no constituyen actividad gravada el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos público y en el ejercicio de profesiones liberales, salvo cuando la profesión se manifieste en forma de empresa. BASE IMPONIBLE
La base imponible del gravamen está constituida por los ingresos brutos devengados durante los períodos fiscales y, provenientes de las actividades gravadas. En cuanto a los ingresos brutos devengados, los más importantes son: Venta de inmuebles: Posesión o escrituración, el que fuera anterior; Venta de otros bienes: Facturación, entrega u otro acto equivalente, el que fuera anterior; Prestación de servicios y locaciones de obras y servicios: Finalización total o parcial de la prestación o facturación, lo que fuere anterior. Pero si las obras o servicios se efectúan sobre bienes entregables, el ingreso se tiene por devengado desde la entrega. Trabajos sobre inmuebles de terceros: Aceptación del certificado de obra, percepción del precio o facturación, la que fuera anterior. Intereses: Desde el momento en que se generan. Restantes casos: Cuando se devenga el derecho al precio. EXENCIONES
Con respecto a las exenciones hay discrepancias según las legislaciones provinciales, siendo las más comunes: Actividades ejercidas por las bolsas de comercio y mercados de valores; Actividades de las emisiones de radiotelefonía y televisión; Las operaciones sobre títulos, letras, bonos y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la nación, provincia o municipio. La impresión, edición, venta y distribución de diarios, libros, y revistas. ACTIVIDADES EN DOS O MAS JURISDICCIONES El carácter territorial del impuesto sobre los ingresos brutos, plantea el problema de la doble imposición o sobre imposición, pues una misma actividad puede ser ejercida parte en un territorio y parte en otro. Esto no solo sucede entre las distintas provincias, sino que a veces dentro de una misma provincia, como consecuencia de que las municipalidades establecen verdaderos impuestos a las actividades lucrativas, tal como pasa con las contribuciones proporcionales a los ingresos brutos por servicios varios indivisibles. Lo que sucede con esos gravámenes municipales es que en realidad se grava determinadas actividades lucrativas y por eso tales gravámenes se superponen con los impuestos que crean las provincias. Estos problemas pueden ser solucionados mediante convenios. Así tenemos los llamados convenios multilaterales sobre el impuesto a las actividades lucrativas. CONVENIO MULTILATERAL
Para subsanar los problemas se organizó en un primer momento un convenio bilateral que tuvo por parte la municipalidad de Capital Federal y provincia de Buenos Aires, jurisdicciones en donde se presentó el problema de superposición. El primer convenio multilateral se celebró en 1953. Los convenios están destinados a delimitar el alcance del poder tributario de las partes intervinientes en el caso de que una actividad sea ejercida en más de una jurisdicción. Los supuestos que pueden darse son los siguientes: Que el sujeto industrialice sus productos en una jurisdicción y los comercialice total o parcialmente en otra. Cuando el asiento principal de una actividad esté en una jurisdicción y las ventas o compras se concreten en otra u otras jurisdicciones. Es lo que sucede con las sucursales, agencias, representaciones. Es evidente que habría extralimitación de poderes fiscales si cada provincia quisiera gravar a ese mismo sujeto en proporción a todo el ingreso bruto obtenido.
La característica de los convenios multilaterales consiste en que tratan no solo de subsanar el problema de superposición, sino también de armonizar y coordinar el ejercicio de los poderes fiscales autónomos, tratando sobre todo de que el solo hecho de ejercer actividades en varias jurisdicciones no acarree al contribuyente a mayores gravámenes que los que soportaría si desarrollara su actividad en una sola jurisdicción. Salvo casos especiales, los ingresos brutos del contribuyente, originados por actividades objeto del convenio, se distribuyen entre las jurisdicciones de la siguiente forma: Cincuenta por ciento en proporción a los gastos efectivamente soportados por el contribuyente en cada jurisdicción como consecuencia del ejercicio de las actividades respectivas. Cincuenta por ciento en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción cuando las operaciones se hicieran por medio de sucursales, agencias, corredores, viajantes y consignatarios. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
En la mayoría de las jurisdicciones se establece una alícuota general, pero existen actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales. La forma de liquidar el impuesto es la de la autodeclaración o autodeterminación, a través de declaraciones juradas realizadas por el contribuyente donde debe consignar la actividad, base imponible, alícuota correspondiente y el importe a ingresar. Los sistemas de imposición son a traves de alícuotas, mínimos y cuotas fijas, se pone u monto fijo determinado. El impuesto mínimo: Obtenga o no ingresos, no supere el mínimo de ingresos establecidos, se paga el impuesto mínimo. PAGO
Se establece que el periodo fiscal es el año calendario, pero al mismo tiempo obligan a los contribuyentes a pagar anticipos durante el periodo en curso. La liquidación es mensual. IMPUESTO INMOBILIARIO
El impuesto inmobiliario es el más antiguo de los impuestos directos, la tierra era la fuente primordial de riqueza y por eso era la preferida entre los diversos objetos de imposición. Este tributo se ajustaba a la idea de que el estado tenía un derecho originario sobre todo el suelo sujeto a su poder, por lo cual era lógico que participará en cierta medida de los frutos de la tierra. Pero con el paso del tiempo, la propiedad inmobiliaria no es más que una de las tantas formas en que la potencialidad económica de los contribuyentes se manifiesta. Naturaleza: Es un impuesto. Característica: Es típicamente directo, porque grava una manifestación inmediata de la riqueza. En nuestro país, ha sido tradicionalmente establecido por las provincias en forma permanente. Es decir que las provincias legislan y recaudan el impuesto inmobiliario gravando inmuebles situados dentro de su territorio. El impuesto inmobiliario es de carácter Real, porque no tiene en cuenta las condiciones personales del contribuyente. Pero no debe confundirse con la obligación tributaria que siempre es personal. Existe una tendencia a la subjetividad mediante la progresividad. Puede observarse que en algunas legislaciones se tiene en cuenta el total de las propiedades inmobiliarias del sujeto y se gravan progresivamente. Otra tendencia hacia la subjetividad son las disposiciones relativas a la pequeña propiedad y el ausentismo. También los municipios establecen gravámenes inmobiliarios cuya base está constituida por la valuación de los inmuebles. HECHO IMPONIBLE
Consiste en la situación jurídica de ser propietario a título de poseedor o dueño de un inmueble urbano o rural. Vale decir que la circunstancia generadora de la obligación tributaria es el hecho de tener la disponibilidad económica del inmueble como propietario o haciendo las veces de tal. BASE IMPONIBLE
La base imponible del impuesto es la valuación fiscal del inmueble que surge de las operaciones de catastro. Esta valuación suele reajustarse mediante el coeficiente de actualización que se fijan en forma anual. La alícuota es variable entre provincias. Dicha alícuota varía según se trate de inmuebles urbanos o rurales. SUJETOS PASIVOS
Son sujetos pasivos los propietarios o poseedores a título de dueño. También es contribuyente el adquirente de inmuebles por mensualidades, ya que es poseedora título de dueño. No son sujetos pasivos el mero tenedor o el locatario, dado que no tienen posesión. EXENCIONES
Las legislaciones provinciales que regulan el impuesto inmobiliario otorgan diversas exenciones, basadas en las características de los sujetos pasivos del impuesto o de los inmuebles objeto de él. En algunas provincias existen exenciones cuyo propósito es proteger a la pequeña propiedad y fomentar la construcción de viviendas. Están dispensados de todo gravamen por razón del sujeto los inmuebles del estado y sus dependencias y reparticiones autárquicas. En función del destino de la propiedad, el beneficio suele otorgarse en los siguientes casos: Templos religiosos; Inmuebles afectados a la asistencia social; Afectados a actividades culturales, deportivas y científicas. DIFERENCIA ENTRE LA TIERRA Y LOS CAPITALES INCORPORADOS. BALDÍOS
Los recargo o adicionales pueden ser de base objetiva o de base subjetiva. Los recargos de base objetiva son aquellos que se cobran con respecto a terrenos no edificados o baldíos y con relación a latifundios. Los recargos de base subjetiva es el ausentismo. Baldíos: Los recargos por baldíos o tierras no edificadas consisten en aumentar el impuesto a aquellas tierras que no han sido objeto de mejoras por parte de sus propietarios. El código de santa fe establece cuotas más elevadas con respecto a terrenos baldíos. Ausentismo: Este adicional tiene en cuenta que el propietario, sujeto pasivo de los impuestos, se halla ausente del país y por esta razón se cobra un determinado adicional. Este título, también puede referirse al cómputo que realiza catastro para la evaluación de los inmuebles, en el cual se tiene en cuenta el valor del terreno y el valor de las mejoras, estas mejoras son capital incorporados a la tierra. Para el cómputo del avalúo fiscal, que es la base imponible del impuesto inmobiliario, la dirección de catastro de acuerdo a los cálculos y coeficientes otorga un valor a la superficie del terreno, al cual debe adicionar otro valor, que será el correspondiente a las mejoras incorporadas a ese terreno, para lo cual tendrá en cuenta la superficie cubierta, el año de la construcción. CATASTRO
El catastro es de antigua data. Tuvo su origen en Egipto, también se conoció en Grecia y Francia.
El Catastro consiste en un inventario general de las distintas propiedades del Estado que son registradas en los libros que se llevan al respecto, completandose con el Registro General de Propiedades para perfeccionar la situación jurídica de los inmuebles. Para confeccionar el catastro deben realizarse operaciones geométricas y trigonométricas que tienen por objeto establecer todo lo relativo a la superficie del fundo, y operaciones jurídicas financieras que tienden a estimar al valor del fundo, y operaciones jurídicas que tienen por finalidad individualizar el inmueble en relación al propietario. Desde 1958 rige en nuestro país el sistema del catastro móvil que consiste en la aplicación de coeficientes anuales de actualización de valores. PAGO
Se efectúa anualmente en las épocas fijadas por el organismo recaudador. A los efectos del pago, la administración confecciona guías o padrones anuales y emite boletas denominadas cedulones, los cuales se ponen al cobro en las fechas fijadas, no pudiéndose pagar el importe del tributo inmobiliario sin la boleta correspondiente.