Finanzas-folco (guille) 2019- (recovered).pdf

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    BOLILLA 1  NOCIONES PRELIMINARES  FINANZAS 

  En un sentido amplio son todos aquellos medios o recursos con los que cuenta tanto las  personas físicas como las jurídicas, para aplicar el gasto.    El derecho financiero, es la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto  de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos  que necesita el Estado y, otros órganos públicos para el desarrollo de sus actividades, y el  estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, entre el  contribuyente y el Estado y entre los mismos contribuyentes, que derivan de la publicación de  esas normas.    En este aspecto, el derecho financiero comprende la actividad económica en su totalidad, la  obtención de recursos y el gasto de ellos, derivándose de él tanto el derecho tributario o fiscal,  como el derecho presupuestario, que se encarga del gasto público.    En cuanto al origen de la palabra finanzas, unos autores creyeron en su procedencia germánica  relacionándola con la palabra inglesa: pago de tasas a los señores feudales o; con el término  alemán: encontrar; La postura correcta proviene de ​finís.    A la ciencia de las finanzas, suele también denominarse la ciencia de la hacienda. En  consecuencia, tomaremos los términos y expresiones mencionadas (finanzas públicas y  hacienda pública) como sinónimos y les asignaremos idéntico significado.    A su vez, la debida comprensión del significado conceptual de las finanzas públicas requiere  recurrir a cuatro nociones fundamentales íntimamente vinculadas entre sí: necesidad, servicio,  gasto y recurso público.    FINANZAS PÚBLICAS Y FINANZAS PRIVADAS    A la voz finanzas suele adicionarse la palabra públicas, con idéntico significado, aunque tal vez  con el deliberado propósito de distinguir las finanzas estatales de las privadas.    En tal sentido, los autores anglosajones establecen una nítida diferencia entre las finanzas  públicas, que ​tienen por objeto examinar cómo el Estado obtiene sus ingresos y efectúa los  gastos​, y las finanzas privadas, que ​hace referencia a problemas monetarios, cambiarios y  bancarios​.    Las finanzas públicas se centran en el estudio del rol del gobierno en la economía. Están  compuestas por las políticas que instrumentan el gasto público y los impuestos.    Las diferencias son:    Por el objeto​: las públicas buscan la consecución de recursos públicos,​ ​combatir el desempleo y  la inflación como objetivo principales, mientras que las privadas se refieren a la problemática  del sector bancario y la economía de los particulares.    Por los medios que utiliza​: las finanzas públicas recurren al poder de imperio del estado para  imponer coercitivamente impuestos y tributos, poder que no posee el sector privado.    Por los fines perseguidos​: las finanzas públicas persiguen fines inmateriales (Por ejemplo,  defensa, justicia, educación); las privadas, en cambio, se desenvuelven siempre en un ámbito de  finalidad de lucro. 

  Por las necesidades que satisfacen​: las finanzas públicas buscan satisfacer necesidades públicas,  las cuales tienen su origen y justificación en la Constitución Nacional y se van modificando y  aumentando conforme su evolución, mientras que las necesidades privadas son satisfechas por  los particulares.    Por la naturaleza de su gestión​: el estado no gestiona a su libre albedrío, sino que su actividad  financiera se encuentra reglada (Por ejemplo, Ley de Administración Financiera y Control del  Sector Público Nacional 24.156); en las finanzas privadas, por el contrario, el particular puede  escoger libremente el modo de gestionar sus finanzas.    Pero pese a las diferencias apuntadas, ambos tipos de finanzas se encuentran estrechamente  vinculadas por lazos que influyen, las unas a las otras. Así, tanto las finanzas públicas como las  privadas recurren al mercado de capitales para financiarse.    EL FINANCIAMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS    Para lograr cumplir con sus funciones y hacer frente a los servicios públicos, un Estado  moderno necesita hacerse de recursos, los cuales obtendrá de diferentes fuentes.    El concepto de ​recurso público​ ha sufrido una profunda transformación, tal como sucedió con  el gasto público y la ciencia financiera en general. Ello se debe a que el concepto sobre las  funciones estatales se ha ido ampliando y hoy se admite que el Estado debe intervenir en la  economía, tratando de asegurar el bienestar social y el desarrollo.    Denominamos recursos a ​todos los ingresos en las arcas estatales, sea cual fuere el concepto por  el cual los fondos ingresan​.    Estos recursos se clasifican en:    Originarios​: los que el Estado obtiene de fuentes propias de riquezas, sea que posean un  patrimonio fructífero, sea que ejerzan industria o comercio.  Derivados​: los que el Estado se procura mediante contribuciones provenientes de las economías  de los individuos pertenecientes a la comunidad.    En la ​antigüedad​, las necesidades financieras eran cubiertas mediante ​prestaciones de los  súbditos y de los pueblos vencidos, con rentas patrimoniales​ y por medio de monopolios  estatales; se nota, sin embargo, un neto predominio de los ​ingresos patrimoniales provenientes  de bienes del dominio particular del monarca​, tales como minas y tierras. Sucede que en esas  épocas remotas no se distinguía, entre patrimonio del Estado y patrimonio del soberano. Sin  embargo, existieron en esas épocas las tributaciones. Así, se afirma que los griegos conocían una  especie de impuesto progresivo sobre la renta y que los egipcios tenían gravámenes sobre los  consumos y los réditos. En cuanto a Roma, nos encontramos con diferentes tributos  importantes, que incluso han servido como antecedente para formas impositivas actuales.    Durante la ​Edad Media​, el ​patrimonio del Estado​ continuó confundido con el del soberano y  era la principal fuente de recursos, ya que los tributos perdieron toda importancia y se  convirtieron en fuentes excepcionales de ingresos. En ese período histórico se desarrolló el  sistema de regalías, que consistían en contribuciones que debían pagarse al soberano por  concesiones generales o especiales que el rey hacía a los señores feudales. También se  difundieron las ​tasas​, que los súbditos debían pagar a los señores feudales por determinados  servicios que éstos le prestaban. Así, los vasallos debían pagar tributos para que los señores les  permitieran ejercer profesiones o empleos, para transitar ciertas rutas o cruzar los puentes, por  utilizar las tierras del señor feudal.    La formación gradual de los grandes Estados motivó profundas transformaciones en el sistema  del ingreso público. El rey, para restaurar su poder venido a menos en la época feudal, utilizó  ante todo los ​privilegios feudales​. Como señor percibía rentas de sus tierras. Después utilizó el  sistema de ​ayudas​ para reclamar a sus vasallos el derecho de percibir rentas en sus respectivos  dominios; en lugar de ser pagada por el señor, la ayuda era percibida por el rey directamente 

de los habitantes de los diversos dominios señoriales. Este sistema de ayudas feudales hizo  surgir la concepción del impuesto moderno.    Como vemos, ​primitivamente el impuesto se fundamenta sólo en la soberanía absoluta del rey​.  Predominaba una concepción autoritaria y, arbitraria con respecto al impuesto.    Con posterioridad a la ​Revolución Francesa​, esta concepción se modificó. Surgieron las ideas  liberales que repudiaban la discrecionalidad y el autoritarismo, y querían encontrar  justificativos éticos en el impuesto considerándolo como un ​precio que se paga al Estado por los  servicios generales que éste presta​. Ganó terreno también la idea de graduar ese precio según la  potencialidad económica de los ciudadanos. En el siglo diecinueve el Estado obtenía la mayor  parte de sus ingresos de los recursos tributarios.    Pero en el siglo veinte es dable observar un resurgimiento de los recursos patrimoniales  vinculados al cambió en la concepción del Estado. El Estado moderno asume ciertas actividades  económicas e industriales, antes desconocidas, y la empresa pública pasa a constituirse en  fuente de ingresos.    En cuanto a los ​servicios públicos​, hemos visto que estos constituyen las ​actividades que el  Estado, realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas​ y pueden clasificarse en:    Esenciales​: son inherentes a la soberanía del Estado, puesto que sólo pueden ser prestados por  él en forma exclusiva e indelegable, haciendo uso de todas las prerrogativas emanadas de su  poder de imperio, que ejerce sobre quienes están sometidos a su jurisdicción.  No esenciales​: tienden a satisfacer necesidades públicas vinculadas al progreso y bienestar  social, no se consideran inherentes a la soberanía, por cuanto para su prestación no es  ineludible la utilización de las prerrogativas emanadas del poder de imperio.    Tanto los servicios públicos esenciales como los no esenciales, son prestados por el Estado, pero  mientras los inherentes a la soberanía sólo pueden ser suministrados por él en forma directa,  los restantes servicios públicos pueden ser atendidos, en forma indirecta y mediante la  intervención de particulares intermediarios o concesionarios bajo control estatal.    LAS NECESIDADES PÚBLICAS. EVOLUCIÓN PARALELA A LA CONCEPCIÓN DE ESTADO    Las necesidades públicas son aquellas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la  actuación del Estado.    El hombre, tiende a vivir en sociedad, y esta vida colectiva engendra necesidades. Vemos, así,  que cuando el ser humano resuelve integrarse en una colectividad, esa reunión de  individualidades supone diversos ideales comunes que primariamente son el de defenderse  recíprocamente, crear normas de convivencia, así como buscar el medio de resolver las  controversias y castigar las infracciones con justicia.    Estos ideales dan lugar a las ​necesidades públicas​. Como esas necesidades son de imposible  satisfacción mediante esfuerzos aislados, el ser humano asociado tiende a buscar a alguien que  aúne esos esfuerzos.    Las teorías liberales tradicionales sostuvieron que las funciones estatales debían reducirse a la  defensa exterior, orden y justicia, mientras que en los otros órdenes debía limitarse a disciplinar  la iniciativa privada cuando lo requiriera el carácter de ciertas actividades.    No obstante, surgieron una serie de fenómenos Económicos y sociales, que debilitaron en los  hechos los esquemas individualistas clásicos y requirieron de una mayor actuación del ente  público para apuntalar la economía nacional y obrar como factor de equilibrio. Se pasó de la  neutralidad estatal al intervencionismo del Estado moderno.    Estas ideas intervencionistas hicieron irrupción en el mundo occidental a partir de la segunda  guerra mundial, y la actuación estatal se extendió cada vez más.   

Durante cuarenta años, todos los gobiernos occidentales compartieron una ideología similar,  inspirada en el keynesianismo, que pretendió justificar de manera científica las intervenciones  del Estado como garantía de empleo y crecimiento.    Tampoco por ese camino fue alcanzado el ideal, y después de ciertos períodos de bonanza  volvieron a acentuarse las crisis, el subdesarrollo y principalmente la inflación.    Se operó entonces el retorno a las ideas liberales, mediante el reconocimiento de que es  necesario un intervencionismo estatal y la debida satisfacción de algunas necesidades públicas  relativas, principalmente educación y salud.    EL FENÓMENO FINANCIERO    Los ingresos estatales y las erogaciones que el Estado efectúa son fenómenos financieros, que  considerados dinámicamente y en su conjunto conforman la actividad financiera.   Pero tales fenómenos revisten un carácter complejo, por lo cual su debido estudio sólo puede  llevarse a cabo con los aspectos que los integran:    ASPECTO ECONÓMICO    La ciencia de las finanzas transporta el concepto de valor de la economía privada al campo de lo  público e investiga las condiciones en que debe desenvolverse la actividad productora del  Estado a fin de que la selección de los servicios públicos, su cuantía, el reparto de su costo, tenga  lugar conforme a ese concepto de valor, es decir, mediante el mínimo gasto posible de riqueza  privada para la máxima satisfacción de necesidades colectivas. La diferencia consiste en que en  vez de ser el individuo quien actúa, lo hace el Estado, y en vez de tratarse de necesidades  individuales, se trata de necesidades colectivas.     ASPECTO POLÍTICO 

  La materia de las finanzas, separa la economía política de la ciencia política. Si bien las finanzas  son una ciencia de medios, existe una clara conexión de tal actividad con los fenómenos  estrictamente políticos. Las medidas financieras son formas particulares de la autoridad pública  o del poder del Estado. En definitiva el fenómeno financiero es el resultado de aplicar el  criterio político a una realidad económica determinada.    ASPECTO JURÍDICO 

  Tanto la elección de los medios, como la de los fines, son llevadas a cabo mediante la creación y  aplicación de normas. Las medidas de tipo financiero aparecen normalmente bajo forma de  leyes y se refieren a hechos jurídicos, de lo cual se desprende que no puede comprenderse la  naturaleza y función de la ciencia de las finanzas sin referirse a lo jurídicamente existente.    ASPECTO TÉCNICO 

  Se trata de todos aquellos aspectos vinculados a la debida organización administrativa de la  actividad financiera, a la contabilidad, medida de control y fiscalización del correcto  desempeño de la administración fiscal.    CIENCIA DE LAS FINANZAS 

  Es una disciplina económica política. Se encarga del estudio de los medios y de los fines  políticos.    No debe confundirse a la ciencia de las finanzas con el derecho financiero ya que si bien ambas  disciplinas examinan el mismo hecho, lo consideran desde dos puntos de vista totalmente  diferentes.    DERECHO FINANCIERO   

Se encarga del estudio del aspecto jurídico del fenómeno financiero, es decir, de la norma  financiera​.   El derecho financiero se encarga del estudio de las normas que regulan la actividad financiera  del Estado.    POLÍTICA FINANCIERA 

  Se encarga del estudio y análisis del aspecto político de la actividad financiera, es decir, del  empleo de los recursos obtenidos.    El destino de los recursos es una decisión de política fiscal. Los estudios específicos sobre  política financiera se ocupan de determinar la ​elección de los gastos públicos a realizarse y de  los recursos públicos a obtenerse para sufragar a aquéllos​.    La ​economía financiera​ abarca el estudio del aspecto económico de la actividad financiera, es  decir, de lo que hace a la obtención de los medios que utilizará el Estado para hacer frente a los  fines.    Los investigadores de la economía financiera encaminan sus pasos a analizar el fenómeno  financiero desde el punto de vista económico, ​examinando sus efectos, el plano individual  como social​.    DESARROLLO HISTÓRICO DEL PENSAMIENTO FINANCIERO 

  En algunas épocas se consideró que lo financiero era parte de la política general del Estado, en  otras se pensó que era un sector de la actividad económica.    La ciencia financiera concluyó por independizarse y comenzó a ser tratada en forma  autónoma, siempre se percibió la pugna de inclinar su campo de acción hacia lo ​económico​ o  político​, no faltando quienes, intentaron darle un matiz predominantemente ​jurídico​.    Debe tenerse en cuenta, que la ​antigüedad la riqueza se obtenía mediante guerra y la conquista​,  es decir, en forma muy distinta del proceso económico actual.     Durante la ​Edad Media​ rigieron las llamadas finanzas patrimoniales, ​los bienes del Estado  estaban indiferenciados con relación a los bienes de los señores feudales​. Es decir que en todo  este período histórico nos encontramos con un régimen político-social que en nada se parece al  del Estado moderno.    Más tarde surgió una corriente de política económica denominada ​mercantilismo​, que aparece  ante la necesidad de consolidar los Estados modernos por medio de sus tesoros nacionales, y  que en Alemania y Austria recibió el nombre de ​camerálismo​. Existía un marcado p ​ redominio  del aspecto político​.    Durante el siglo dieciocho, se operó una profunda transformación en ser el aspecto financiero  de la actividad del Estado. Primero con los ​fisiócratas​, con su tesis de que la riqueza proviene de  la tierra. Luego advino la ​escuela clásica inglesa​, que significó el comienzo de estudios con  relación a los recursos y gastos del Estado.    Estas corrientes doctrinales brindan importantes aportes científicos a las finanzas.    Fue en el siglo diecinueve que ​la ciencia de las finanzas comenzó a sistematizarse como  disciplina autónoma​. Surgieron grandes tratadistas que efectuaron estudios específicamente  financieros. Llegamos así a la ciencia financiera tal como es concebida en la actualidad. ​La  ciencia de las finanzas no es una sección más de la ciencia política ni una rama de la ciencia  económica. Es una disciplina específica con contenido propio​.    LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO 

 

Consiste en una serie de entradas y salidas de dinero en la caja del Estado​, es cómo se miden los  ingresos y cómo realizan sus gastos.    Tiene tres dimensiones o facetas económica, política y jurídica. Estas dimensiones jurídicas,  políticas y económicas no son comportamientos estancos. A su vez para que estén vigentes se  debe contar con recursos del estado.    Las entradas de dinero constituyen los ingresos públicos, que son transferencias monetarias,  realizadas en favor de los organismos públicos. Las entidades estatales pueden disponer de los  medios de pago necesarios para realizar las funciones.    Una característica fundamental de la actividad financiera es su ​instrumentalidad​. Esto es así,  porque ninguna actuación del Estado sería posible, si no hubiese obtenido previamente los  fondos necesarios para solventar su actividad en procura de satisfacer necesidades públicas.    La actividad financiera está integrada por ​tres actividades​ parciales:    La ​previsión de gastos e ingresos​ futuros materializada en el presupuesto;  La ​obtención de los ingresos públicos​ necesarios para hacer frente a las erogaciones;  La ​aplicación de esos ingresos a los gastos públicos​.    SUJETOS 

  El sujeto activo de la actividad financiera es el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones,  nacional, provincial y municipal (porque tenemos un estado Federal)    Los sujetos pasivos o beneficiarios son las personas, humanos o jurídicas (cualquier actividad  del estado).    El Estado es el único y exclusivo sujeto de la actividad financiera. Éste dirige la actividad  financiera hacia la provisión de los recursos necesarios para el logro de los fines colectivos.     Así como el Estado es el sujeto de la actividad financiera, se hallan sometidas a su autoridad las  personas y entidades nacionales y extranjeras que contribuyen a proporcionar ingresos al  Estado.    ESCUELAS ECONÓMICAS 

  Tienden a definir la actividad financiera sobre la base de conceptos económicos:    Algunos autores, han considerado que ​los tributos son retribuciones por los servicios públicos;  Por su parte, ciertos economistas de la escuela clásica, tienden a considerar la actividad  financiera como un ​acto de consumo colectivo y público​, por lo cual los gastos públicos deben  considerarse como improductivos.   Es decir que el Estado sustrae bienes a los particulares que los utilizarían mejor y más  productivamente;  Economistas modernos consideraron que la actividad financiera es el resultado de una ​acción  cooperativa de producción​ que producía bienes públicos y los traspasaba a sus miembros;  Otra teoría incluida dentro de las económicas sobre la utilidad marginal, recurre a la noción del  valor. El Estado realiza una valoración de los servicios públicos para saber qué parte de sus  riquezas es justo que entreguen los particulares, según el propio valor subjetivo que éstos  asignan al servicio público.    ESCUELAS SOCIOLÓGICAS    Los juicios de los individuos quedan subordinados al criterio y voluntad de los gobernantes,  que establecen su orden de prelación según criterios de conveniencia propia. El Estado es sólo  una ficción en cuyo nombre se impone a los contribuyentes todos los gravámenes posibles, y  luego se gastan para cubrir necesidades, de la clase dominante. No es el Estado el que gobierna,  sino las clases dominantes que imponen sus intereses particulares. El Estado, no es un ente 

superior y distinto de los individuos que lo componen, sino tan sólo un instrumento de  dominación de la clase gobernante.    ESCUELAS POLÍTICAS 

  Orienta sus enseñanzas hacia un concepto integral de las finanzas, con neto predominio del  elemento político. Teniendo presente que el sujeto de la actividad financiera es el Estado y que  son sus fines los que se satisfacen, esta actividad tiene naturaleza política. Los procedimientos  de los cuales se vale el Estado para procurarse recursos son coercitivos y guiados por criterios  políticos.    EL PODER FINANCIERO    Autoridad que tiene el Estado para exigir contribuciones coactivas a los particulares bajo su  jurisdicción​.    Cuando el Estado planifica su actuación financiera decidiendo qué gastos van a efectuarse,  cómo se repartirán en el espacio y en el tiempo, fuentes de ingresos. Es decir, está utilizando el  poder que le ha sido conferido por la comunidad para atender las necesidades públicas.    El poder Financiero se manifiesta de dos formas, por un lado ejerciendo el poder de policía  (seguridad e higiene control de los servicios públicos) y por otro lado con la adopción de  distintos medios o instrumentos propios las finanzas públicas comprensivas del ejercicio del  poder tributario, fiscal y extrafiscal.    El poder financiero en un Estado de derecho, se encuentra consagrado en su Carta Magna.    POLÍTICA FISCAL O TRIBUTARIA 

  Es la utilización sistemática y en conjunto de los distintos elementos financieros, en particular  los tributos, los gastos públicos y los empréstitos. Con objetivos de corto y mediano plazo,  tendiente a actuar contra el desempleo y los procesos inflacionarios.    Es una división enmarcada en la política económica que se encarga de establecer el presupuesto  de un Estado, con los impuestos y la variable del gasto público para conservar la estabilidad  financiera.    El propósito de la política fiscal es posibilitar el crecimiento de la economía, amortiguar los  vaivenes de los periodos económicos y garantizar la administración adecuada de los recursos  del Estado. Las medidas de la política fiscal tienen incidencia en el corto plazo en el nivel de  empleo, la producción y los precios de mercado.    EVOLUCIÓN 

  Ha atravesado dos momentos:    Etapa clásica:​ ​El gasto público atendía necesidades elementales del Estado. En cuanto al recurso  público, su única finalidad era la de proporcionar los fondos necesarios para que el Estado  cubriera las necesidades.  La actividad financiera debía limitarse a suministrar los recursos necesarios, sin fines  extrafiscales de ninguna naturaleza. Basados en estas premisas, sentaron varios dogmas:    Los gastos públicos debían ser reducidos al mínimo;  Un presupuesto es equilibrado cuando los ingresos y egresos totalizan sumas iguales. Un Estado  con presupuesto equilibrado inspiraba confianza imprescindible para desarrollar sus funciones.     Etapa moderna:​ ​Desde 1914, Comenzaron a producirse desequilibrios económicos y sociales,  grandes oscilaciones en la economía, se pasaba de gran auge a períodos de depresión. Se  practicaron, varios cambios:   

Política fiscal intervencionista: ​La intervención estatal puede realizarse de muy distintas formas: 

puede utilizar medidas coactivas, mediante control de precios o salarios, y puede el Estado  actuar, asumiendo una actividad económica mediante nacionalizaciones. Pero también puede  el Estado regular los mecanismos económicos mediante medidas financieras, que permitan una  actividad estatal menos coaccionadora y respetuosa de la libertad.    Política financiera liberal pragmática: El Estado crece desmesuradamente y se propone hacerlo  todo por sí mismo. El incremento indebido del papel paternalista llevó a un incesante aumento  de gastos públicos no compensados por los correlativos aumentos de ingresos. Retorno de las  ideas liberales.    Política fiscal tributaria: La importancia principal de los tributos debe tenerse en cuenta desde  el aspecto del intervencionismo. El impuesto, cuya finalidad es obtener fondos para cubrir las  erogaciones estatales, puede ser, además, un instrumento que permita al Estado tomar  injerencia en la actividad nacional, orientándola.    EFECTOS MACROECONÓMICOS DE LA POLÍTICA PRESUPUESTARIA 

  (​DIVERSOS ASPECTOS DEL DESARROLLO ECONÓMICO)  Existen en primer lugar aspectos históricos de indudable importancia. El examen de los hechos  pasados es fundamental para valorar en su exacta dimensión, no sólo los hechos presentes, sino  también para prever de alguna manera los hechos futuros. Una política de desarrollo es  esencialmente una previsión del futuro, y debe partir de una valoración de la realidad actual en  cuanto a que mediante la planificación creará un cuadro general que sirve de armazón al  desarrollo posible de una economía. En consecuencia, no puede prescindir de la historia, que la  influirá en forma preponderante y desde distintos ángulos.  Asimismo, debe destacarse los aspectos sociológicos del desarrollo.  El aporte sociológico a una política de desarrollo económico parte de la base de que sin negar la  existencia del individuo como única realidad física, no puede ser considerado en forma aislada,  sino conviviendo con sus semejantes. Por ello, el profesor Tarantino señala que tanto las  finanzas como el desarrollo suponen al hombre desplazándose dentro del fenómeno de  interrelación, de tal manera que será fragmentario o incompleto un enfoque sólo atinente a la  unidad subjetiva. La realidad humana es, entonces, la del individuo socializado, es decir, en  comunidad con otros individuos e influyéndose recíprocamente.  Por otra parte, el desarrollo económico es fuertemente influido por aspectos políticos, y  especialmente en lo referente a los sistemas de gobierno de los diferentes países. A grandes  rasgos, un sistema de gobierno puede ser totalitario o democrático. Existe totalitarismo cuando  se desconocen los derechos fundamentales del hombre, dado que ninguna traba impide la  actuación del gobernante.  El régimen totalitario significa la anulación total del régimen jurídico, ya que el principio de  autoridad no reside en la ley, sino en el hombre o equipo que ejerce el poder. Aun suponiendo  que bajo la dirección de un régimen semejante los fines puramente económicos pudiesen ser  más fácilmente obtenidos (lo cual es dudoso), no es admisible que tales fines se logren en  detrimento de los derechos humanos más esenciales y caros al ser humano, como lo son la  libertad y la igualdad.  También los aspectos jurídicos son fundamentales en el campo del desarrollo económico. Al  referirse Jan Tinbergen a la creación de condiciones generales favorables al desarrollo, expresa:  Para que pueda tener lugar un desarrollo continuado, una economía debe poseer ciertas  características básicas. Entre éstas se encuentra un mínimo de seguridad y estabilidad, tanto en  general como en particular.  Debe haber alguna actuación o actividad gubernativa del tipo que por lo general se considera  esencial para una situación ordenada, tal como el mantenimiento del orden y de la seguridad  física de las personas y la propiedad. Por su parte, García Belsunce observa que la defensa de la  propiedad individual, el derecho a moverse libremente, a elegir su ocupación dentro de las  posibilidades del medio económico y a obtener para sí la parte principal del fruto de su  esfuerzo, son las condiciones institucionales primordiales para hacer propicio el crecimiento de  la tasa de desarrollo. En los regímenes que han negado la propiedad individual y en los cuales el  individuo es nada más que un medio al servicio de intereses colectivos, desaparecen los  incentivos y recompensas que constituyen la principal fuerza de la eficiencia del trabajo. 

Pero esto no significa admitir un concepto individualista de la propiedad, tal como era  concebido por los romanos Pretender asentar un proceso de desarrollo en tal concepto de la  propiedad, parece, en la actualidad, utópico. Los países que buscan acelerar su crecimiento  deben mantener la propiedad individual y deben garantizar la libertad y el derecho al fruto del  esfuerzo, pero con las limitaciones que surgen del interés social. En la encíclica Populorum  progressio se ha puesto de relieve que la propiedad privada no constituye para nadie un  derecho incondicional y absoluto.  Por último, casi es innecesario hacer referencia a la suma importancia de los aspectos  económicos del desarrollo. En tal sentido, no puede dudarse de que los aportes principales  deberán buscarse en la ciencia económica, verdadera caja de herramientas, que si bien no  proporciona conclusiones, permite extraerlas en virtud de su técnica. Desde el punto de vista  económico, la moderna evolución hacia la macroeconomía, los recientes estudios sobre la  estructura económica y la inclusión de los factores tiempo y espacio, aportan elementos  conceptuales básicos que no pueden ser ignorados en una política encaminada al desarrollo.    ESTABILIZACIÓN 

  Estabilidad financiera significa ausencia de crisis.     Por lo tanto, dado que el sistema financiero contiene una serie de componentes diferentes pero  interrelacionados, la alteración de uno de los componentes podría debilitar la estabilidad de  todo el sistema. Sin embargo, si el sistema funciona lo suficientemente bien como para llevar a  cabo sus principales funciones facilitadoras, aun cuando un componente sufra problemas, estos  no constituirán necesariamente una amenaza para la estabilidad global.    La política de estabilización debe adecuar sus métodos de combate al tipo de inflación  prevaleciente, según las causas que la originan. En el caso argentino, como en el de varios países  de América Latina, pareciera que el ataque a la inflación no sólo debe encararse  coyunturalmente en lo que respecta a las presiones inflacionarias circunstanciales (por ejemplo,  expansión del gasto público, política monetaria expansiva) y a los mecanismos de propagación  (devaluación monetaria, insuficiencia de ingresos públicos, alzas de salarios motivadas por el  costo de la vida), sino también, y en forma muy especial, el embate debe ser dirigido contra las  rigideces estructurales que constituyen las presiones inflacionarias básicas (rigidez de la  producción agropecuaria, rigidez de la capacidad de importar y de exportar, insuficiente  desarrollo de las industrias de base, insuficiencia del capital de infraestructura, déficit fiscal  estructural, ineficiente utilización de los factores productivos disponibles).  Estas rigideces estructurales son las que evidentemente están motivando en nuestro país la  incapacidad de la oferta para responder a los aumentos de demanda global y a los cambios de  composición de ella, constituyendo presiones inflacionarias básicas que mientras subsistan,  tornarán estériles los esfuerzos por neutralizar, o al menos atenuar, los efectos nocivos de ese  gran enemigo del desarrollo económico que es la inflación incontrolada. La política financiera,  mediante sus instrumentos de acción (gastos y recursos públicos), puede brindar un gran aporte  a la lucha contra la inflación. Es necesario, por ejemplo, eliminar o reducir los gastos públicos  superfluos y dirigirlos, en cambio, hacia la industria de base y el capital de infraestructura; es  muy importante el aliento impositivo a la producción agropecuaria, y en general a toda aquella  que puede generar divisas; debe incentivarse a las actividades privadas realmente productivas, y  al contrario desalentarse fiscalmente aquellas industrias improductivas en relación al desarrollo  y las actividades de tipo especulativo que inmovilizan los capitales; debe encararse una reforma  tributaria racional, en forma tal que alivie a los sectores que originan bienes y servicios  productivos.      INFLACIÓN 

 

(LA INFLACIÓN COMO OBSTÁCULO AL DESARROLLO ECONÓMICO) 

Como expresamos anteriormente, la inflación es un grave obstáculo para que una política de  desarrollo económico consiga sus fines.  Objetivos vitales como la capitalización, no pueden lograrse sin una estabilización previa  indispensable para asegurar el deseado incremento de inversiones, que sólo se producirá si se  logra asegurar al inversor un panorama tal que le permita formular previsiones y programas 

con certidumbre acerca del futuro, y no bajo la acechanza de la continua pérdida de poder  adquisitivo del dinero.   Las consecuencias nocivas de la inflación han sido motivo de especial consideración por los  estudiosos de los problemas económicos y sociales. Raymond Barre sostiene que la inflación  tiene consecuencias lamentables que se olvidan demasiado a menudo: erosión del dinero,  destrucción de los ahorros, empobrecimiento de ciertas clases sociales (asalariados, titulares de  otros ingresos fijos), aun cuando hace notar que la deflación es más perniciosa, por cuanto  empobrece a la comunidad entera al condenar al ocio a los recursos productivos (capital y  trabajo). Angelos Angelopoulos destaca cuáles son los efectos nefastos de la inflación, al  demostrar que ella produce una modificación en la distribución de las rentas, favoreciendo  ciertos beneficios y en perjuicio de los salarios y otras entradas fijas. Ello acentúa la injusta  desproporción de ingresos, ya que los salarios siempre marchan detrás de las subas de precios.  Además, se desorganiza la estructura de la producción ante el estímulo del consumo, que se  intensifica y que se dirige hacia artículos suntuarios. Por otra parte, la inflación produce  aumento de importaciones y disminución en las exportaciones, trayendo como lógica  consecuencia un saldo desfavorable de la balanza de pagos y la consiguiente devaluación de la  moneda. Rolf Hayn pone de manifiesto los peligros que la inflación entraña para los países  atrasados. Explica que las clases sociales luchan para que sus ingresos no se vean disminuidos  por la inflación de precios, lo cual origina grave perturbación política y social que crean una  atmósfera de inestabilidad, contraria al desarrollo y netamente perjudicial a la economía. Las  inversiones se efectúan cada vez a más corto plazo, preferentemente en la adquisición de bienes  raíces; los recursos dejan de emplearse en aquellas actividades que más los requieren; las  operaciones crediticias tienden a concertarse cada vez a menor plazo y con más altos intereses,  y los ahorros se emplean en la compra de oro y de divisas extranjeras, alejándose de las  actividades productivas.  Según Horacio García Belsunce, al aumentar los precios como consecuencia de la inflación, se  perjudica a los beneficiarios de rentas fijas, se descapitalizan los productores, industriales y  comerciantes, aumentan los precios de las materias primas importadas, se produce el  desplazamiento de las inversiones productivas a las de especulación. Además, estas  consecuencias desfavorables se reflejan en las finanzas del Estado, ya que el aumento de precios  originado por la inflación ocasiona el incremento de los gastos públicos, y luego de un primer  momento, la euforia y el bienestar desaparecen cuando la pérdida del valor adquisitivo del  dinero y el aumento de los precios es mayor que las rentas y es imposible alcanzarlos. Entonces,  el consumo se reduce, desaparecen las ganancias y los impuestos no rinden.  No creemos necesario continuar con citas similares. Basta decir que es prácticamente general la  coincidencia de los expertos en sostener que la inflación abierta o declarada es un verdadero  fenómeno patológico, y por consiguiente un grave obstáculo a cualquier política de desarrollo.    MULTIPLICADORES FISCALES Y EFECTOS DE GASTOS E IMPUESTOS   

El multiplicador keynesiano del gasto público es simplemente la relación entre el gasto  realizado y su efecto sobre el PIB, la renta nacional o cualquier otra magnitud de referencia de  la producción agregada para el conjunto de un país o región. El efecto puede calcularse como  impacto inmediato (multiplicador de impacto) o como suma de los impactos a lo largo del  tiempo (multiplicador acumulado).    Como referencia inicial, un valor negativo del multiplicador indicaría que un mayor gasto  público incluso reduce la renta global del país. Un valor inferior a la unidad marcaría que una  parte del dinero gastado o financiado por endeudamiento público, se habría compensado,  parcialmente, con reducción en los componentes privados del PIB (efecto expulsión o crowding  out). Si el multiplicador (de impacto o acumulado) supera la unidad esto supone que el mayor  esfuerzo de gasto público ha tenido efectos estimulantes en el resto de la economía, de  inmediato o a lo largo del tiempo.    Si tratamos de cuantificar el multiplicador del gasto público año a año, nos encontraremos con  fluctuaciones acusadas (debidas a causa múltiples) en su impacto y prácticamente imposibles de  valorar en su efecto acumulado en un periodo.    La realidad es que cálculo del multiplicador no es inmediato, Las fórmulas teóricas son  versiones simplificadas, derivadas de relaciones teóricas sobre los efectos en cadena entre gasto, 

renta, consumo, añadiendo posibles variantes sobre impuestos o efectos indirectos sobre  inversión privada, importaciones o tipos de interés.    Lo más relevante es que el multiplicador se suele situar por encima de la unidad y en zonas  próximas al 1,5 en los periodos de crisis y por debajo de 1 e incluso de 0,5 en periodos más  expansivos.    FINANZAS PÚBLICAS EN LAS ECONOMÍAS SOCIALISTAS 

  En la Unión Soviética, los núcleos esenciales de ingresos son impuestos:   Sobre las ventas y beneficios de las empresas estatales​;  General sobre el gasto o consumo​ y;  Progresivo sobre las rentas privadas​.     Con respecto a los primeros, se perciben directamente de las empresas de propiedad del  Estado, pero recae en realidad sobre la población, por ser los consumidores quienes en  definitiva satisfacen el impuesto incorporado al precio del artículo.  En cuanto a los segundos no son en realidad verdaderos impuestos, ya que se nutren de las  rentas de las empresas que son de propiedad del Estado. Por ello, este impuesto sólo implica la  transferencia de fondos de un sector a otro de la economía estatal.   De menor volumen son los terceros con el cual las autoridades soviéticas intentan, corregir los  desniveles económicos que el principio de diferenciación de sueldos y salarios ha creado entre  sectores de la población.  

                                   

 

                    BOLILLA 2  PRESUPUESTO   

El presupuesto es un acto de gobierno mediante el cual se prevén los ingresos y autorizando los  gastos para un periodo determinado.   ORIGEN Y EVOLUCIÓN 

El presupuesto tiene origen político en Inglaterra en 1215, desarrollándose durante el siglo  dieciocho. A partir de aquella época toda cobranza de impuestos sin el consentimiento del  parlamento estaba prohibida. Luego se aplicó en el resto del mundo a partir del siglo  diecinueve.  El presupuesto es el resultado político de luchas por la supremacía entre el soberano y el  pueblo. Estos últimos consiguieron, primero, hacer admitir al rey que ningún impuesto podía  ser establecido sin el consentimiento y luego lograron controlar el empleo de los gastos  públicos.  Posteriormente, se obtuvo como conquista que la percepción de impuestos fuera autorizada  sólo por un año y que tanto gastos como recursos debieran ser autorizados anualmente.    CARÁCTER POLÍTICO DEL PRESUPUESTO  Refleja los postulados políticos del Estado en el momento de su elaboración respecto a  determinadas necesidades y es elaborado por el Ejecutivo conforme a un plan político de  gobierno.  CARÁCTER ECONÓMICO DEL PRESUPUESTO 

Representa una exposición de los gastos e ingresos ponderados en un período y demuestra la  marcha de la economía de la nación.  CARÁCTER SOCIAL PRESUPUESTO 

Pueden asignar y reasignar partidas presupuestarias para hacer frente a cuestiones sociales.  NATURALEZA JURÍDICA. DISTINTAS TEORÍAS 

En el Estado moderno, el presupuesto adopta la forma de ​ley​, para su elaboración, deben  cumplirse todos los requisitos exigidos por la Constitución.  Se discute doctrinalmente si el presupuesto es una ley formal, sin contenido material, o si por el  contrario, es una ley perfecta con plenos efectos jurídicos. La mayoría de la doctrina se inclina  por la primera postura. 

Cada país determina el alcance o limitación del presupuesto.  Nuestro país, asigna al presupuesto el carácter de ​formal​. Con respecto a los recursos, el  presupuesto sólo los calcula.  En cuanto a los gastos, la ley de presupuesto se limita a autorizar los ​gastos a realizar​ en el  próximo año y, calcular los recursos con que se solventarán.  La única obligación del poder ejecutivo consiste en no sobrepasar el límite máximo autorizado.    PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS CLÁSICOS  ANUALIDAD 

En nuestro país, la Constitución nacional establece expresamente la anualidad en el artículo 67  y, conforme a lo dispuesto por ley 16.662, el año financiero coincide con el año calendario, es  decir, comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre. EQUILIBRIO 

Un presupuesto es equilibrado cuando sus gastos y recursos totalizan sumas iguales; es  deficitario cuando los gastos exceden los recursos y tiene superávit cuando los recursos son  superiores a los gastos. UNIDAD 

Todos los gastos y recursos del Estado deben reunirse o agrupados en un único presupuesto.  Sus ventajas, consisten en poder apreciar el presupuesto en su conjunto, permitiendo el control  presupuestario. UNIVERSALIDAD 

Según este principio, no puede haber compensación entre gastos y recursos, es decir que tanto  unos como otros deben figurar consignados por su importe bruto, sin extraer saldos netos. Así,  por ejemplo, en materia de impuestos aduaneros la regla de la universalidad obliga a incluir en  los ingresos de la aduana el monto total de lo percibido por impuestos aduaneros, y en los  gastos deben incluirse los de personal, edificios, materiales.; vale decir, los gastos originados en  el funcionamiento del servicio aduanero. En cambio, si no se siguiera el principio de  universalidad, cabría incluir en el presupuesto sólo el producto neto, es decir, la diferencia filtre  lo ingresado por impuestos de aduana y los gastos que ese ingreso supone. PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS MODERNOS  ESPECIALIDAD 

Significa que la autorización parlamentaria de los gastos se concede en forma detallada para  cada crédito. NO AFECTACIÓN DE RECURSOS 

El objetivo de este principio es que todos los ingresos entren en un fondo común y sirvan para  financiar todas las erogaciones. PRECEDENCIA 

La aprobación por el congreso debe ser anterior al momento de iniciarse el ejercicio  presupuestario. TRANSPARENCIA 

Consiste en dotar al presupuesto de adecuada ​publicidad​ e información clara y compresible. CLARIDAD 

Las pautas para la elaboración del presupuesto deben ser simples. UNIFORMIDAD 

Los criterios técnicos que se utilizan para elaborar el presupuesto no deben variar de un  ejercicio al otro, para que pueda haber control y comparación de uno con otro.

PRESUPUESTO TRADICIONAL Y PRESUPUESTO POR PROGRAMAS 

  El presupuesto por programas consiste en que cada una de las grandes funciones del Estado  agrupa los gastos según programas o planes a realizar y según las actividades concretas que  deben cumplirse para ejecutar esos programas.    Los programas establecen metas concretas a cumplir y vinculan los gastos con los resultados  obtenidos, de manera tal de posibilitar la medición de la eficiencia estatal según los fines de la  programación, y no limitándose a una mera contabilización de los gastos según la técnica  tradicional.    Se entiende por programa al instrumento por el cual se establece un objetivo en términos de un  resultado final que se cumplirá mediante la integración de un conjunto de acciones con  recursos humanos, materiales y financieros a él asignados, con un costo determinado y cuya  ejecución queda a cargo de determinada unidad administrativa de gobierno.  Este método, del presupuesto por programa, ha comenzado a aplicarse en nuestro país, tanto  en Nación como en Provincia.    PREPARACIÓN Y TRAMITACIÓN 

La preparación del presupuesto corresponde al Ejecutivo y, recae sólo sobre el presidente,  como jefe del poder ejecutivo. El órgano específico de preparación es el Ministerio de  Economía.  El proyecto es sometido a la consideración del presidente de la Nación. Se examina el proyecto,  y una vez redactado, se remite al Congreso para su sanción.    SANCIÓN LEGISLATIVA Y PROMULGACIÓN 

La sanción del Presupuesto corresponde al Congreso, donde la Cámara de Diputados actúa  como cámara de origen.  El proyecto debe remitirse antes del quince de septiembre de cada año. Si así no lo hace, la  Cámara de Diputados debe iniciar la consideración del asunto tomando como anteproyecto el  presupuesto en vigencia. Esta disposición tiene por objeto evitar que por omisión del ejecutivo  se generen dificultades financieras para el país.  Una vez sancionado, el presupuesto pasa, al poder ejecutivo para su aprobación y  promulgación. Pueden presentarse las siguientes hipótesis:  Si el presidente no observa lo sancionado en el plazo de diez días, el presupuesto se considera  aprobado y adquiere fuerza obligatoria.  Puede vetar la ley sancionada. Se trata de la facultad de desechar, en todo o en parte, el  proyecto sancionado, devolviéndolo con sus objeciones a la cámara de origen.  Si al tiempo de iniciarse el ejercicio no tuviese aún vigencia legal el presupuesto, debe regir el  que estuvo en vigencia el año anterior.    OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO 

Dependiente de la Secretaría de Hacienda, cumple la tarea de elaboración del presupuesto.  ESTRUCTURA Y FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO 

La ley 24.156 prevé que el presupuesto debe tener:  Disposiciones generales;  Presupuesto de recursos y gastos de la administración central;  Presupuesto de recursos y gastos de los organismos descentralizados.    La Ley preceptúa que las disposiciones generales contendrán normas que se relacionen directa  y exclusivamente con la aprobación, ejecución, y evaluación del presupuesto del que forman  parte. En consecuencia, no podrán contener normas de carácter permanente, no podrán  reformar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos. 

MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO 

  El presupuesto puede ser modificado:   Antes de su sanción y promulgación​: En la discusión parlamentaria o;   Después de su promulgación​: Durante su ejecución.     Dentro de la legislación comparada existen dos sistemas en cuanto al procedimiento de  consideración del presupuesto en el parlamento:   La mayoría de los países (Francia, Estados Unidos, Argentina) establecen que el poder  legislativo puede ​modificar​ el proyecto del ejecutivo.   Según el sistema Inglés, en cambio, el parlamento sólo puede aceptar o rechazar en bloque el  proyecto, sin modificaciones.     En algunos países, estas ​limitaciones​ están contenidas en la Constitución en otros casos, ​los  límites derivan de leyes ajenas a la Constitución ​(como en Argentina).   La modificación puede ser:   Completa​: Reemplazando al presupuesto ordinario o;  Parcial​: Puede incorporar ciertos gastos no contemplados anteriormente y los recursos para  cubrirlos, complementandolo.     La ley 24.156 dispone que la reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para  efectuar las modificaciones a la Ley de presupuesto general, que resulten necesarias durante su  ejecución, pero reserva al Congreso la facultad de alterar en más o en menos el monto total del  presupuesto y el monto de endeudamiento previsto.    LEYES ESPECIALES DE GASTOS 

El presupuesto puede ser modificado antes y después de entrar en vigencia.   Una forma de incrementar los gastos es mediante la sanción de leyes especiales, es decir, ajenas  a la ley de presupuesto.   Para evitar que mediante este tipo de Leyes el Congreso incremente abusivamente los gastos y  se produzca un desequilibrio presupuestario, la Ley 24.156 de Administración Financiera limita  esa potestad estableciendo que toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto  general debe especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. De esta  manera, los nuevos gastos cuentan con un financiamiento propio, no alterando las previsiones  de la Ley de presupuesto y, por ende, no provocando un desequilibrio en el mismo.    CRÉDITOS PARA GASTOS AUTORIZADOS POR EL EJECUTIVO   

Dispone la Ley de Administración Financiera 24.156, que el Poder Ejecutivo podrá disponer  autorizaciones para gastos no incluidos en la Ley de presupuesto general; para atender casos de  epidemia, inundación o casos de fuerza mayor.   Las autorizaciones dispuestas se incorporarán al presupuesto general.     RÉGIMEN CONTABLE 

La complejidad de las funciones estatales torna imposible comprender todas las operaciones  presupuestarias dentro del lapso de un año.   Existen dos sistemas:    PRESUPUESTO DE CAJA Y PRESUPUESTO JURÍDICO 

En el ​presupuesto de caja​ se consideran únicamente los ingresos y erogaciones efectivamente  realizados durante el período presupuestario. Según este sistema, las cuentas se cierran  indefectiblemente en el término del año financiero y, no puede haber residuo. Lo que no se  cobró o pagó durante el año, pasa al ejercicio siguiente. En consecuencia, el ejercicio financiero  coincide con el año financiero.   En el ​presupuesto de competencia​ se computan los ingresos y gastos originados en el período  presupuestario, con prescindencia del momento en que se hacen efectivos. Conforme a este  Sistema, las cuentas no Cierran al finalizar el año, pues deben quedar pendientes hasta que se 

liquidan las operaciones comprometidas. El ejercicio financiero no coincide entonces con el  año financiero ya que, el primero es más extenso.     SISTEMA ADOPTADO POR LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA  

El sistema argentino, es de caja en cuanto a los recursos ​dado que éstos se contabilizan en el  momento en que se perciben materialmente.   En cambio, ​en cuanto a los gastos​ se adopta un sistema ​de competencia atemperado​. Consiste  en que las erogaciones se contabilizan en el período en que son comprometidas. A su vez, esos  gastos comprometidos, se mantienen en una cuenta de residuos pasivos. A esta cuenta se  imputan los libramientos posteriores, y perime a los dos años del cierre de cada ejercicio.   La Ley 24.156 establece que las cuentas del presupuesto se cierran al treinta y uno de diciembre,  de cada año.  

 

                                            BOLILLA 3 

PRESUPUESTO (continuación)  EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO 

Las etapas de la ejecución en materia presupuestaria son cinco:   ORDEN DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS 

Una vez en vigencia legal el presupuesto, el poder ejecutivo debe dictar una orden de  disposición de fondos en favor de los respectivos directores generales de administración,  quienes quedan facultados para disponer de los fondos concedidos a sus áreas de acción por el  presupuesto.  COMPROMISO 

Una vez puestos los fondos a disposición de los jefes de servicios administrativos, éstos se hallan  en condiciones de llevar a cabo las erogaciones previstas, pero antes de realizar el gasto, éste  debe comprometerse. El compromiso es el acto por el cual se afecta el gasto al crédito  pertinente autorizado por el presupuesto. Esta medida produce el efecto de inmovilizar el  importe respectivo, a fin de que no pueda utilizarse para fines diversos de los previstos en el  presupuesto.  LIQUIDACIÓN 

Se trata del acto a través del cual se establece con exactitud la suma de dinero a pagar. Es decir,  se constituye la deuda líquida.  LIBRAMIENTO 

Consiste en la emisión de orden de pago para que la tesorería general haga efectivas las  erogaciones comprometidas y liquidadas. Se trata de un documento que deben emitir los jefes  de los servicios administrativos. El libramiento puede ser de pago directo a terceros, o de  entrega de fondos a los propios libradores para que realicen los pagos correspondientes.  PAGO 

El pago es el acto por el cual la Tesorería hace efectivo el importe de la orden de pago. El  tesorero asume el carácter de verificador de la regularidad jurídica del libramiento. Si el  documento no reúne las formalidades legales, la Tesorería tiene la obligación de rehusar el  pago.  RECAUDACIÓN. MOMENTOS DE LAS ENTRADAS 

La diversidad de recursos del Estado, y su distinto régimen de percepción, hace que los  procedimientos de ejecución en esta materia carezcan de la uniformidad de procedimientos  que rigen en relación a los gastos.  El régimen de recaudación consta de tres etapas:    FIJACIÓN​ D ​ EL TESORO  Es la operación pública practicada por autoridad competente con el propósito de:  Individualizar el deudor del Estado; verificar el crédito a favor del Estado; y liquidar el importe  que por medio de la exacción el contribuyente debe ingresar a la oficina recaudadora.  La finalidad de ésta fase es determinar con precisión el derecho del Estado a exigir un ingreso  de fondos al tesoro. Su objeto práctico es delimitar los elementos de la obligación tributaria,  sujeto pasivo, monto de lo adeudado, fecha de vencimiento.    EXACCIÓN​ ​DEL TESORO   Es la etapa en la cual un agente fiscal exige del contribuyente efectuar el pago del recurso  adeudado. Como consecuencia el contribuyente ingresa el importe que adeuda a la respectiva  caja recaudadora.  INGRESO AL TESORO 

Acto por el que un agente fiscal encargado de la percepción del recurso pone a disposición del  Órgano central del Tesoro la suma recaudada. El agente del Tesoro puede entregar  materialmente los fondos o depositarlos en cuenta bancaria a la orden del órgano central.   ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y CONTROL  

Todos los ingresos al Tesoro producidos por las distintas actividades del Estado deben ser  controlados en todas las etapas por las que pasa su ejecución.  Existen dos sistemas de control:  Sistema legislativo: sistema Ingles, el control del presupuesto lo realiza el parlamento, la  complejidad de tareas obliga en la práctica a delegar la función en otros organismos.  Sistema jurisdiccional: sistema francés, se basa en una Corte de Cuentas, independiente del  poder ejecutivo, con funciones jurisdiccionales. Además existen organismos administrativos  que practican el control interno y subsiste el control final ejercido por el parlamento.  El ​control administrativo​ abarca tres aspectos:  Control del fisco sobre los contribuyentes y deudores​: Resulta imprescindible dotar a la  Administración Pública de las facultades de supervisión, para evitar evasiones impositivas. El  Ejecutivo ejerce el control sobre los contribuyentes y; ejerce esta facultad a través de la AFIP.  Control de la Administración sobre los agentes recaudadores​: Consiste en el registro de las  operaciones económico financieras, mediante una contabilidad central, este tipo de control que  se denomina interno, es efectuado por la propia administración por intermedio de la  Sindicatura General de la Nación.  Control Externo sobre la Administración:​ Ejercido por la Auditoría General de la Nación, quien  lleva el control externo de la administración nacional, fiscaliza las operaciones financieras y  empresas estatales.    CLAUSURA DEL EJERCICIO GENERAL. AÑO FINANCIERO Y EJERCICIO 

El plazo de un año es representativo de una unidad de tiempo natural, y corresponde a la  medida normal de las previsiones humanas.  El principio de anualidad conserva vigencia, nuestra Constitución nacional establece  expresamente la anualidad en el artículo 67 y, conforme lo dispuesto por la ley 16.662 el año  financiero coincide con el calendario, es decir, comienza el primero de enero y termina el  treinta y uno de diciembre.    EFECTOS DE LA CLAUSURA  Respecto de los gastos:​ Todos los créditos caducan el treinta y uno de Diciembre; con excepción  de los gastos de la deuda pública.  Gastos devengados y no pagados al treinta y uno de Diciembre de cada año, se cancelarán  durante el año siguiente.  Los gastos comprometidos y no devengados al treinta y uno de Diciembre de cada año se  afectarán automáticamente al ejercicio siguiente.  Respecto de los ingresos:​ Se considerarán todos los que se prevén recaudar durante el mismo.  Efectos comunes:​ Se determina el resultado del ejercicio comparando los recursos con los  compromisos asumidos. Esta situación puede dar lugar a un déficit, un superávit o a una  situación de equilibrio.    RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS Y SOCIEDAD DEL ESTADO. PRESUPUESTO  CONSOLIDADO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL 

La aprobación de los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos  en la Administración Nacional resulta competencia del Ejecutivo Nacional y se encuentra  delegada en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.   Asimismo, integran el presupuesto consolidado del Sector Público Nacional:  Las empresas y sociedades del Estado, se encuentra reglado en el Capítulo tres de la Ley 24.156,  dispone que los directorios de las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en  Administración Nacional, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo 

remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior  al que regirá.  Si las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional no  presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina Nacional de  Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del  Ejecutivo Nacional.  ¿Por qué se denomina presupuesto consolidado?   Para llegar a conocer el gasto y el ingreso público y el efecto sobre los integrantes del sistema  económico, se debe eliminar las transacciones que realizan entre sí los organismos del Sector  Público.   Las transacciones interinstitucionales son las originadas por transferencias que realizan entre sí  los entes.  En la ​consolidación​ se eliminan las transacciones que realizan entre sí.    SISTEMAS DE CONTROL INTERNO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL 

El control de la ejecución del presupuesto es una finalidad técnico legal, que se vincula a la  comprobación sistemática de la regularidad de cumplimiento de actos de gestión y el adecuado  manejo de fondos públicos.  Está a cargo de los organismos de control interno y externo, conforme a la ley 24.156.  Dentro de esta función incluiremos, como la Sindicatura General de la Nación y las Unidades  de Auditoría Interna.    SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN   

Órgano rector del sistema de control interno que coordina actividades orientadas a lograr que  la gestión del sector público nacional alcance los objetivos, mediante un empleo adecuado de  los recursos.  Es una entidad con personería jurídica propia, autarquía administrativa y financiera.  Dependiente del Ejecutivo.    FUNCIONES   

Dictar y aplicar normas de control interno;  Emitir y supervisar la aplicación de las normas de auditoría interna;  Vigilar el cumplimiento de las normas, de la Contaduría General de la Nación;  Supervisar el funcionamiento del sistema de control interno;  Aprobar los planes de trabajo de las unidades de auditoría interna;  Poner en conocimiento del Presidente de la Nación los actos que puedan acarrear perjuicios  para el patrimonio público;  Ejercer las funciones en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del ente de  control externo.    UNIDADES DE AUDITORÍA INTERNA   

Conformado por la Sindicatura General de la Nación y, por las unidades de auditoría interna  que serán de cada jurisdicción y en las entidades del Poder Ejecutivo Nacional.    SISTEMA DE CONTROL EXTERNO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL 

Está a cargo de la Auditoría General de la Nación, las Comisiones parlamentarias y el Defensor  del Pueblo.  REGULACIÓN CONSTITUCIONAL 

La Constitución regula el control externo del sector público, establece que:  Será una atribución del Poder Legislativo.  Su opinión estará sustentada en los dictámenes de la Auditoría General.  Tendrá a su cargo el control de la legalidad, gestión, auditoría de toda la actividad de la  administración pública. Intervendrá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de  inversión de los fondos públicos. 

  AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN 

Asiste al Congreso, en el control de las cuentas del sector público.  Contribuye a que se adopten decisiones económicas eficientes en materia de gastos e ingresos  públicos.    INTEGRACIÓN 

Siete miembros designados como Auditor General, de nacionalidad argentina, con título  universitario en Ciencias Económicas o Derecho.  Duran ocho años y pueden ser reelegidos.  Seis de dichos Auditores Generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del  Congreso Nacional,   El séptimo Auditor General será designado por resolución conjunta de los Presidentes de las  Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente del ente.    COMPETENCIA  Control externo posterior de la gestión presupuestaria, así como el dictamen sobre los estados  contables de:  La administración central;  Organismos descentralizados;  Empresas y sociedades del Estado;  Entes reguladores de servicios públicos;  Los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización.    Tiene como función:  Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias​ en relación con la  utilización de los recursos del Estado;  Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos ​de la  administración nacional;  Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público;  Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del​ Banco Central;  Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros​ así como del  grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del  Estado;  Verificar que los órganos de la Administración mantengan el registro patrimonial de sus  funcionarios públicos,​ obligación de presentar al de asumir su cargo, una declaración jurada  patrimonial, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de funciones.    EL CONTROL PARLAMENTARIO EN SU FASE CRÍTICA   

El poder legislativo tiene la facultad de control que le otorga el artículo 67, inciso 7, de la  Constitución nacional (aprobar o desechar la cuenta de inversión), siendo este control ​a  posteriori, ​es decir, una vez realizado el ejercicio y a los efectos de comprobar si las disposiciones  presupuestarias sancionadas han sido respetadas por el poder ejecutivo.  En la práctica, sin embargo, este control ​a posteriori ​es muy dificultoso, atento a la magnitud y  complejidad del presupuesto.  De allí que en algunos países, como Francia e Inglaterra, se haya creado organismos  dependientes del parlamento, que controlan el presupuesto durante su ejecución. Nuestro  régimen legal en el orden nacional faculta al parlamento a realizar ​este t​ ipo de control mientras  se ejecuta el presupuesto, al disponer el artículo 87 del decreto-ley 23.354/56 que el Tribunal de  Cuentas debe comunicar ​inmediatamente​ al Congreso los actos observados. No obstante, y ante  la disposición del artículo 67, inciso 7, de la Constitución nacional, cabe preguntarse si  realmente tiene el Congreso tal facultad o si sólo puede ejercer el control al finalizar el ejercicio,  en cuyo caso la citada norma del decreto-ley 23.354/56 sería inconstitucional.    FORMAS Y VÍAS DE CENSURA LEGISLATIVA ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN  NACIONAL 

 

El poder legislativo tiene la facultad de control que le otorga el artículo 75 de la Constitución,  aprobar o desechar la cuenta de inversión, a posteriori, una vez realizado el ejercicio a los  efectos de comprobar si las disposiciones presupuestarias sancionadas han sido respetadas.     COMISIÓN PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTA   

Es el órgano parlamentario encargado de revisar la cuenta de inversión y emitir los dictámenes.  Su conformación y función se encuentran determinadas por Ley 24.156 y 23.847  La Ley 24.156 establece que el Ejecutivo debe presentar la cuenta anualmente antes del día  treinta de junio del año siguiente.   A su vez, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe elevar ante ambas  cámaras del Congreso, un dictamen del estudio efectuado, correspondiente al penúltimo  ejercicio, o informar, las razones por las cuales no haya cumplimentado dicho mandato,  conforme lo dispuesto por ley 23.847    LA CUENTA DE INVERSIÓN   

La cuenta de inversión es un instrumento del que dispone el poder ejecutivo para rendir  cuentas de lo actuado en relación a la inversión que dispone la ley de presupuestos.   

Puede definirse como el documento a través del cual el Jefe de Gabinete de Ministros de la  Nación presenta anualmente a la consideración del Congreso, los resultados de la gestión  financiera, con el objeto de comprobar que los recursos han sido gastados en los programas y  en la forma aprobada en el presupuesto.   Es competencia del Congreso el tratamiento de la Cuenta de Inversión, que eleva el Ejecutivo  Nacional y cuya preparación es competencia de la Contaduría General.   La cuenta de Inversión deberá contener:     Los estados de ejecución del presupuesto;  Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la administración central.;  El estado actualizado de la deuda pública;  El estado contable de la administración.    La Auditoría debe intervenir en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de  percepción e inversión de los fondos públicos.  La aprobación de la cuenta de inversión constituye el último eslabón del proceso  presupuestario.    LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS AGENTES PÚBLICOS EN LA LEY 24.156 

Dicha ley establece que toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones de la  Auditoría General, responderá por los daños en el ejercicio de sus funciones sufran los entes.   Hace efectiva la responsabilidad patrimonial de las personas físicas que se desempeñen en el  ámbito de los organismos, desde el momento de la comisión del hecho generador del daño.    ANTECEDENTES NACIONALES Y PROVINCIALES 

En el año 1956, se creó el Tribunal de Cuentas, órgano independiente de control externo de la  hacienda pública.   En cuanto a las funciones del Tribunal de Cuentas, debemos distinguir: ​el juicio de cuentas y de  responsabilidad​.   El ​juicio de cuentas​ destinado a examinar las rendiciones de cuenta presentadas por los jefes de  los servicios administrativos de cada jurisdicción y las autoridades de los organismos  descentralizados y centralizados, quienes eran, responsables ante el Tribunal, y debían rendir  cuenta de su gestión.   El ​juicio de responsabilidad ​que podría instituirse contra los agentes públicos, que con su acción  o su omisión hubiesen perjudicado a la hacienda pública, constituía el procedimiento para  hacer efectiva la responsabilidad. Asimismo, para aquellos casos en que la conducta observada  no implicara un perjuicio patrimonial, se preveía la imposición de multa.  

Uno de los cuestionamientos más relevantes a la eliminación del Tribunal de Cuentas, fue la  desaparición de los Juicios Administrativos de Responsabilidad y, los juicios de Cuentas​.   A partir de la Ley 24.156, el contralor que reposaba sobre el Tribunal de Cuentas, fue sustituido  por: la Sindicatura General perteneciente al Ejecutivo; la Unidad de auditoría interna y la  Auditoría General.   Elimina la existencia de un juicio administrativo de responsabilidad​. Se pasa de un sistema de  responsabilidad del funcionario público a la medición de la eficiencia y la eficacia con modelos  anglosajones.   En este sentido, ​hoy los funcionarios no tienen obligación de rendir cuentas de la gestión​.  Subsisten la responsabilidad disciplinaria, La civil y la penal. ​La responsabilidad patrimonial del  funcionario público se dirime en otro ámbito, en el ámbito judicial​.  

 

                                              BOLILLA 4 

GASTO PÚBLICO  GASTO PÚBLICO 

Son ​erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de ley para la satisfacción de  necesidades públicas​.  El Estado se moviliza para atender las necesidades de la población por medio de los ​servicios  públicos​. Pero también puede satisfacer dichas necesidades con prescindencia de los servicios  públicos y utilizando los gastos públicos.    Es el total de gastos realizados por el sector público, tanto en la adquisición de bienes y servicios  como en la prestación de subsidios y transferencias. En síntesis es el gasto realizado durante el  año de acuerdo a las normas presupuestarias.    CARACTERES  SON EROGACIONES DINERARIAS 

Consiste en el empleo de bienes valuables pecuniariamente, que se identifican con dinero.  EFECTUADAS POR EL ESTADO 

Todas las sumas que salen del tesoro público y consisten en empleo de riqueza. En definitiva,  todos los gastos del Estado.  EN VIRTUD DE LEY 

Rige el principio de legalidad, no hay gasto público legítimo sin ley que lo autorice. En  argentina, la base legal se manifiesta de una triple manera:  El gasto público está ​regulado por la ley de contabilidad​;  Las erogaciones deben realizarse mediante ​Ley de Presupuesto​.  Su ejecución, se identifica con el ​control del adecuado empleo de los dineros públicos​.    PARA LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES PÚBLICAS 

La erogación debe ser congruente con los fines del Estado;   ASPECTO POLÍTICO DEL GASTO  

Se manifiesta a la hora de la toma de decisiones sobre qué necesidades públicas son necesarias y  urgentes satisfacer. Esto significa que la decisión sobre el gasto estatal presupone dos  valoraciones previas de singular importancia:   La selección de las necesidades de la colectividad que se consideran públicas y;  La comparación entre la intensidad y urgencia de tales necesidades y la posibilidad material de  satisfacerlas.    ASPECTO ECONÓMICO DEL GASTO  

  El Estado puede influir sobre la economía nacional.   Cualquier modificación en su cuantía tiene un efecto económico.   El incremento de los gastos influye en el ingreso, el ahorro y la inversión.   Dentro del campo económico, la política de gastos tiene como finalidad incrementar el  producto social y los ingresos nacionales hasta llegar, a su nivel máximo.    ASPECTO SOCIAL DEL GASTO  

Los gastos públicos son la indicación de la actividad que despliega cada pueblo. El hecho de que  ciertos gastos se destinen a fines con preferencia de otros, pone de manifiesto no sólo el estado  social de un país.  ASPECTO FINANCIERO DEL GASTO  

Gasto público significa un importante factor de redistribución del ingreso y del patrimonio  nacional, de estabilización, incremento de la renta y su influencia en el consumo, ahorro y la  inversión.  EVOLUCIÓN DEL GASTO DE ACUERDO CON DISTINTAS CONCEPCIONES DE POLÍTICA  ECONÓMICA 

Para los ​Clásicos​, ​el Estado es un consumidor de bienes​: Los gastos constituyen una absorción  de esos bienes que están a disposición de país. Ello porque el Estado tiene cometidos a cumplir.  Para los ​Modernos​, ​el Estado no es un redistribuidor de riqueza​. Es decir, el conjunto de sumas  repartidas a los particulares mediante el gasto es equivalente al conjunto que fue recabado  mediante el recurso.    CLASIFICACIÓN DEL GASTO   CRITERIO ADMINISTRATIVO 

Según el órgano del Estado que realiza el gasto.  CRITERIO ECONÓMICO 

Gastos de funcionamiento​: son los pagos que el ente público realiza para el correcto  desenvolvimiento de los servicios públicos y administración. Pueden ser gastos de consumo o  retributivos. Estos gastos contribuyen a la productividad del sistema económico.  Gastos de inversión​: Erogaciones del Estado que incrementan directamente el patrimonio.  Pueden consistir en la adquisición de bienes de producción, inversiones o en obras públicas.    FINANCIACIÓN DE LOS GASTOS PÚBLICOS. TEORÍAS 

Hoy día se acepta que gastos y recursos son distintos aspectos del mismo problema y se  condicionan recíprocamente.  Los recursos deben obtenerse proporcionalmente a lo que se debe gastar​, y los gastos sólo se  entenderán razonables si se tienen en cuenta los recursos posibles.  La ciencia financiera, debe investigar cuáles gastos deben hacerse, y los procedimientos para  efectuar los gastos. Es decir, que las finanzas deben considerar el fenómeno de los ingresos y el  fenómeno de los gastos.  El Estado estructura un presupuesto anual de gastos para llevar adelante las funciones básicas  que le son inherentes. El financiamiento de dicho gasto es imprescindible, y la forma de ese  financiamiento tiene efectos sobre la economía del país. En este sentido, el gasto público se  puede financiar con impuestos internos, con endeudamiento o con mecanismos de devaluación  de la moneda, o combinación de los anteriores.  La forma idónea de mantenimiento de una sana gestión fiscal es por la vía del cobro de  impuestos. Esto es, en el mejor de los casos la mayor cantidad de gasto público debe ser  financiada por impuestos generados por la propia economía. Cuando el gasto público supera a  los ingresos fiscales, se puede decir que estamos en presencia de un déficit fiscal. Ahora bien,  cuando un gobierno posee el control de las reservas internacionales (incluyendo las del Banco  Central y otros fondos), porque es propietario o controla la mayor actividad generadora de  divisas del País, los déficit fiscales pueden ser cubiertos inmediatamente con una devaluación  de la moneda.  Al devaluar se generan ganancias cambiarias en moneda nacional que permiten financiar el  gasto público. El detalle es que este mecanismo acelera la inflación, ya que si la mayoría de  productos son importados, una devaluación con fines fiscales impacta en el precio de las  importaciones; igualmente como los nuevos ingresos son en moneda nacional se incrementa al  final la liquidez monetaria con el mismo efecto sobre la tasa de inflación.  La otra forma de financiar el gasto público, es mediante la emisión de deuda interna o externa.  En el primer caso se produce un efecto de alza en las tasas de interés domésticas del mercado  financiero de deuda, producto de la colocación de estas nuevas emisiones, afectando el costo y 

oferta de dinero para los agentes que participan en el mercado. En caso de financiamiento  externo del gasto público, no hay impacto sobre las tasas de interés internas ni un impacto  importante sobre la inflación; sin embargo, los potenciales acreedores exigen un menú de  medidas que garanticen el pago oportuno futuro de los montos solicitados; este menú es un  plan de ajuste macroeconómico.  Cuando un Estado posee infinidad de empresas, éstas deben ser capitalizadas en las ocasiones  en que las mismas generen pérdidas. Estas capitalizaciones son parte del gasto público.  Es obvio, que la gestión sana de las finanzas públicas, debe transitar por una racionalización o  reducción, en algunos casos, del gasto público con el fin de reestructurarlo y llevar al estado al  cumplimiento eficiente de las áreas básicas que son inherentes a su naturaleza, esto es la Salud  Pública, Educación, Seguridad y la infraestructura, esta última con el fin de mejorar la  productividad.  Por otro lado, una proporción muy importante de ese gasto público reestructurado o su  totalidad, debe estar financiado por impuestos generados por la propia economía: impuestos al  consumo (IVA), a lo ganado por las actividades económicas y por lo que se posee. De igual  forma esta reforma fiscal, incluye la ampliación de la base tributaria.  EL CRECIMIENTO DE LOS GASTOS PÚBLICOS Y SUS CAUSAS 

En todos los países del mundo y desde tiempo inmemorial los gastos del Estado han tendido a  incrementarse. A grandes rasgos puede observarse que el crecimiento de los gastos se desarrolló  en ritmo lento hasta 1914 y se aceleró notoriamente a partir de esa fecha.  Los autores especializados, al tratar el tema de los gastos públicos al referirse a su crecimiento,  examinan las causas determinantes del aumento y las dividen en:    CAUSAS APARENTES  Variaciones en el valor de la moneda​: la depreciación obliga a armonizar las cifras teniéndola  en cuenta.  La evolución de las reglas presupuestarias​: la adopción de ciertos principios de derecho  presupuestario ha llevado a modificar las formas de computar las erogaciones, y esto puede dar  lugar también a un incremento aparente del gasto.    CAUSAS RELATIVAS 

Algunos autores hablan de estas causas, que si bien no son estrictamente aparentes, tampoco  son reales, puesto que se hallan compensadas en sí mismas. Así, las anexiones que incrementan  el territorio pueden aumentar los gastos, pero ese incremento puede ser compensado con  nuevos ingresos que surjan de las regiones anexadas. Lo mismo puede decirse con los aumentos  de población, de producción y de renta nacional que por un lado incrementan los gastos, pero,  por el otro, aumentan también los recursos.  CAUSAS REALES 

Gastos militares​: sin que sea necesario hablar de las guerras, es notorio que el equipamiento de  las fuerzas armadas modernas exige sumas extraordinarias que incrementan el gasto.  Expansión de las actividades del Estado​: las nuevas actividades que debe asumir el Estado llevan  a la expansión de sus funciones tradicionales y al consiguiente aumento de gastos.  Aumento de los costos​: el aumento internacional de costos de bienes y servicios incide  considerablemente en los presupuestos públicos, aparte de que el progreso técnico determina  gastos antes desconocidos.  Burocracia y presión política​: debe mencionarse finalmente causas que aun siendo morbosas,  no son menos reales, como el crecimiento desmesurado de la burocracia administrativa y la  presión de grupos o sectores con influencia política que tienden a satisfacer sus intereses  particulares a costa del presupuesto del Estado.    LÍMITES DE LOS GASTOS PÚBLICOS, CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN 

El problema de establecer límites al gasto público es más político que económico. No se puede  dar fórmulas rígidas de limitación estableciendo, por ejemplo, determinada proporción de  gasto en relación a la renta nacional.  Tanto es así que puede darse el caso de que los gastos públicos signifiquen el cien por cien, de la  renta, lo cual quiere decir que se trata de un Estado socialista que dirige la actividad económica.  Los ​autores modernos​ sostienen que los gastos públicos pueden llegar hasta aquel límite en que  la ventaja social de ellos se compensa con los inconvenientes de las amputaciones hechas al  ingreso nacional. A esta teoría se la ha denominado como de la ​utilidad social máxima​.  Otros autores​ piensan que de ordinario ​los entes públicos no pueden superar un cierto límite  en la expansión del gasto​, por la necesidad de no crear una presión inflacionista. Es necesario,  dicen, tener presente el equilibrio entre actividad económica y actividad financiera.  El autor francés ​Duverger​ dice que ​ciertos gastos deben limitarse​, y ellos son los gastos de mera  administración, los gastos improductivos de transferencia, y las sustituciones onerosas del  Estado con respecto a aquellas actividades que resultan menos gravosas en manos de  particulares.  El límite debe ser precisado por el presupuesto, esta restricción surge del principio de legalidad.  La ley de presupuesto tiene restricciones precisas: no puede haber gasto sin ley, en caso de  modificación del presupuesto se debe especificar la fuente de recursos para cubrir esos nuevos  gastos no incluidos en el presupuesto aprobado por el congreso.  A su vez, el gasto público debe ser coordinado entre la nación y las provincias y entre éstas y los  municipios. Ello es posible mediante la utilización de convenios de coparticipación.  EFECTOS DEL GASTO PÚBLICO SOBRE LOS DISTINTOS FACTORES DE LA ECONOMÍA SEGÚN  LA COYUNTURA ECONÓMICA Y LOS DISTINTOS MEDIOS DE FINANCIAMIENTO   

Para darse cuenta de los efectos que produce el gasto público, debe partirse de la base de lo  importante que resulta el volumen de los gastos en relación a la renta nacional.   En los Estados modernos, el gasto público excede el treinta por ciento de la renta nacional. La  sola existencia de un gasto de semejante magnitud tiene considerable influencia sobre la  economía. Cualquier modificación en su cuantía (tanto si se trata de un aumento como de una  disminución) tiene un inevitable efecto económico.   Así, los gastos públicos producen efectos en el volumen de las rentas individuales y en su nivel  relativo. El incremento de los gastos influye rápidamente en el ingreso nacional, el producto  nacional bruto, el ahorro y la inversión.   Las consecuencias del impuesto no siempre se advierten, debido al proceso de repercusión y al  mecanismo de los precios. En cambio, la incidencia del gasto se percibe rápidamente, por lo  que se puede medir su alcance.   Por otra parte, los efectos de los gastos públicos no se limitan al impulso momentáneo que  prestan inmediatamente a la economía en forma de una disminución de la desocupación o de  un aumento de la actividad industrial. Tienen efectos secundarios que multiplican su acción  económica creando en la misma medida gastos y producciones, y los ingresos que originan son  objeto de ulteriores acciones de intercambios. En vista de que el aumento de los ingresos  acarrea una expansión proporcional de las actividades de cambio y producción, y esta  expansión, origina la formación de nuevos ingresos, se produce, por efecto propulsor de los  gastos públicos, un nuevo ciclo económico que puede ser suficiente para poner en movimiento  una recuperación económica o para detener o retardar el proceso de contracción.   Sin embargo, estas consecuencias dependen en gran medida de la naturaleza de los gastos que  se aumenten: realizar inversiones productivas es más eficaz que desarrollar los armamentos;  acrecentar el poder de compra de las clases pobres es más eficaz que aumentar aún más el de  las clases ricas.     EFICIENCIA Y EQUIDAD EN EL GASTO PÚBLICO 

El tema del reparto del gasto público ha dado lugar a discusiones doctrinales:   Por un lado se sostiene que ​el reparto debe efectuarse proporcionalmente de acuerdo a los  ingresos que el Estado obtiene en cada región o provincia en particular​. Se dice que es 

totalmente injusto que el Estado obtenga los ingresos de un lugar y que luego los gaste en otro  diferente.   Las teorías adversas sostienen, por el contrario, que el ​gasto debe efectuarse en aquellas  regiones donde su utilidad sea máxima, sin considerar el origen de los recursos​.   Indudablemente, un Estado debe tender a un desarrollo equilibrado de todas las regiones que  integran el país. Conseguir ese objetivo será el reparto ideal que podrá efectuarse en relación al  lugar.   En cuanto a la ​eficiencia​, cuando se trata de gastos públicos muy cuantiosos, por ejemplo,  aquellos destinados a obras públicas de gran entidad, es justificado ​distribuir el gasto en  diversos ejercicios financieros​, ya que ese costo no podría ser afrontado en un solo ejercicio, y  tanto más si se tiene en cuenta que las obras mismas no podrían ser finalizadas en el breve  espacio de tiempo que el ejercicio presupuestario supone. Se recurre entonces al empréstito  para financiar las obras.   El hecho de diferir el gasto en el tiempo presenta ventajas indudables, entre las cuales se indica  la de permitir la ejecución de grandes trabajos públicos con la reducción del empleo del ahorro  nacional. Por eso, se piensa que el reparto del gasto en determinado período de tiempo más o  menos largo, puede reducir los perjuicios a los ciudadanos y asegurar la mayor satisfacción para  el mayor número de ellos. Tampoco debe olvidarse que si los beneficios del gasto son a largo  plazo, será justificado su financiamiento con empréstitos, en forma tal que las generaciones  futuras beneficiarias resulten en alguna medida incididas por ese gasto. Claro está que ello no  debe llevar a la exageración de incrementar la deuda pública en una forma tan desmesurada  que su pago se haga imposible tanto para las generaciones presentes como para las venideras  (por ejemplo, la deuda pública externa de nuestro país).   PROGRESIVIDAD DEL GASTO PÚBLICO 

El reparto del gasto público ​será progresivo si los beneficiarios del mismo pertenecen a un  sector de ingresos más bajos ​que aquel en que recae la incidencia de tributo. Si fuese al revés  seria regresivo.   Por otro lado, un reparto progresivo del gasto público tiene efectos multiplicadores y  aceleradores de la economía. Debemos a Keynes el desarrollo del efecto multiplicador del gasto  en la economía, que da como resultado un incremento de la renta y ocupación.   De esta manera Keynes explica cómo el gasto público puede reactivar la economía, hasta  alcanzar la meta de la plena ocupación y aumento de la renta en ese sentido.   La propensión marginal a consumir será mayor en sujetos de bajos recursos, ya que estos  demandan mayor cantidad de bienes de consumo cuando se aumente su ingreso. A contrario  sensu el efecto multiplicador será menor si se aumentan los ingresos de personas con mayores  recursos ya que estos destinan el aumento del ingreso al ahorro y subsidiariamente al consumo.   El gasto público en programas sociales resulta significativamente progresivo. A través de este  instrumento, la acción del Estado ​permite reducir los niveles de desigualdad existentes en la  distribución del ingreso​.    

      BOLILLA 5  INGRESOS PÚBLICOS    TEORÍA GENERAL DE LOS INGRESOS PÚBLICOS.  

  Recursos públicos ​son los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera sea su naturaleza  económica o jurídica​.    Modernamente se entiende que, además de cubrir los gastos públicos, los recursos por sí  mismos, pueden ser instrumentos para que el Estado desarrolle su política intervencionista en  la economía general.    EVOLUCIÓN HISTÓRICA 

  En la ​Antigüedad​, puede decirse que las necesidades financieras eran cubiertas mediante  prestaciones de los súbditos y de los pueblos vencidos, con rentas patrimoniales y por medio de  monopolios estatales​; se nota, un neto predominio de los ​ingresos patrimoniales provenientes  de bienes del dominio particular del monarca​, tales como minas y tierras. En esas épocas ​no se  distinguía, entre patrimonio del Estado y patrimonio particular del soberano​. Sin embargo,  existieron rudimentos de tributación. Así, se afirma que los griegos conocían una especie de  impuesto progresivo sobre la renta y que los egipcios tenían gravámenes sobre los consumos.  En Roma, diferentes tributos, han servido como antecedente para formas impositivas actuales.    En la ​Edad Media​, ​el patrimonio del Estado continuó confundido con el del soberano y era la  principal fuente de recursos​, ya que los tributos perdieron toda importancia y se convirtieron  en fuentes excepcionales de ingresos. En ese período histórico se desarrolló el sistema de  regalías, que consistían en contribuciones que debían pagarse al soberano por concesiones  generales o especiales que el rey hacía a los señores feudales. También se difundieron las ​tasas​,  que los súbditos debían pagar a los señores feudales por determinados servicios que éstos le  prestaban. Así, los vasallos debían pagar tributos para que los señores les permitieran ejercer  profesiones o empleos, para transitar ciertas rutas o por utilizar las tierras del señor feudal.    Como vemos, ​primitivamente el impuesto se fundamenta sólo en la soberanía absoluta del rey​.  Predominaba una concepción autoritaria y, arbitraria.    Con posterioridad a la ​Revolución Francesa​, esta concepción se modificó sensiblemente.  Surgieron las ideas liberales que repudiaban la discrecionalidad y el autoritarismo, y que  querían encontrar justificativos éticos en el impuesto considerándolo como un ​precio que se  paga al Estado por los servicios generales que éste presta​. Ganó terreno también la idea de  graduar ese precio según la potencialidad económica de los ciudadanos. ​En el siglo Diecinueve  el Estado obtenía la mayor parte de sus ingresos de los recursos tributarios​.    Pero en el siglo Veinte, es dable observar un ​resurgimiento de los recursos patrimoniales  vinculado al cambió en la concepción del Estado. El Estado moderno asume ciertas actividades  económicas e industriales, antes desconocidas, y ​la empresa pública pasa a constituirse en  fuente de ingresos​.    Los recursos se clasifican en:    ORIGINARIOS   

Los el Estado obtiene de fuentes propias de riqueza, sea que posean un patrimonio fructífero,  sea que ejerzan una industria o un comercio.    DERIVADOS    Los que el Estado se procura mediante contribuciones provenientes de las economías de los  individuos pertenecientes a la comunidad.    RECURSOS NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES. DISTRIBUCIÓN    El ​artículo 1​ de la Constitución Nacional, establece que nuestro país adopta la forma federal de  gobierno, lo cual implica que existe: un ​Estado nacional​ y ​Estados provinciales​.   

El ​artículo 5​ establece que las provincias deben asegurar su régimen municipal, surgiendo, en  consecuencia, los ​municipios​ como un tercer orden de ente estatal.    El ​artículo 104​ establece que ​las provincias conservan todo el poder no delegado por la  Constitución al gobierno federal. En cambio, la nación sólo tiene las facultades que resulten de  la delegación efectuada por la Constitución.​ Por otra parte, las municipalidades son entidades  administrativas autárquicas nacidas de la delegación de poderes provinciales.    La distribución y delimitación de los poderes tributarios entre nación, provincias y municipios  surge, de la correcta interpretación de los textos constitucionales:    IMPUESTOS INDIRECTOS 

  Son ​concurrentes​, es decir, pertenecen a la Nación y también a las provincias que no han hecho  delegación exclusiva de facultades, salvo en lo que respecta a los gravámenes de importación y  exportación, los cuales, son exclusivamente nacionales.    IMPUESTOS DIRECTOS 

  Son ​exclusivamente provinciales​, pero son fuente de recursos utilizables por la Nación durante  un plazo limitado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo  exijan.    La distribución de potestades tributarias mencionadas precedentemente:    Corresponden a la Nación:  Derechos aduaneros: exclusivamente;  Impuestos indirectos: en concurrencia con las provincias;  Impuestos directos: con carácter transitorio.    Corresponden a las provincias:  Impuestos indirectos: en concurrencia con la Nación;  Impuestos directos: en forma exclusiva y permanente, salvo que la Nación haga uso de la  facultad del artículo 75.    La realidad demuestra, que la delimitación constitucional no se cumple en la práctica, ya que  los gravámenes indirectos más importantes (IVA) son legislados y recaudados exclusivamente  por la Nación, mientras que la legislación y recaudación de los impuestos directos  fundamentales ha dejado de ser transitoria en virtud de prórrogas que llevan muchos años sin  miras de modificarse, como en el caso del impuesto que grava las rentas (impuesto a las  ganancias).    Teniendo en cuenta los principales impuestos argentinos, vemos que la Nación legisla y  recauda -además de los aduaneros- los gravámenes de mayor significación fiscal como los  impuestos a las ganancias, al valor agregado, internos, al capital de las empresas, al patrimonio  neto. En cambio las provincias recaudan y legislan sobre los siguientes impuestos:  inmobiliarios, de sellos, a los ingresos brutos y a los automotores, aparte de otros de mayor  importancia financiera (al consumo de energía eléctrica, a las entradas a hipódromos, a las  entradas a espectáculos cinematográficos). Debe hacerse notar que los impuestos mencionados  como de resorte provincial son también legislados y recaudados por la Nación, pero con ámbito  de aplicación limitado a la Capital Federal y territorios nacionales.    RECURSOS ORIGINARIOS 

  Son los que el Estado obtiene de fuentes de riqueza, sea que posean un patrimonio, o ejerza  industria o un comercio.    RECURSOS PATRIMONIALES O DE DOMINIO 

  Ingresos que el Estado obtiene de: 

  BIENES DE DOMINIO PÚBLICO 

  Estos bienes surgen por causas ​naturales​ o ​artificiales​. Atento a su destino, los bienes  mencionados no pueden ser objeto de apropiación privada, además son inalienables e  imprescriptibles. Por regla general, la utilización de estos bienes por los particulares es gratuita,  pero en ocasiones especiales el Estado puede exigir el pago de sumas de dinero para su uso  particularizado, lo cual se materializa en forma de concesiones, autorizaciones de uso o  permisos.    BIENES DE DOMINIO PRIVADO 

No se afectan al uso de todos los habitantes sino al de determinadas personas vinculadas a ellos  por su adquisición, locación, administración, concesión u otra contratación. Se trata de bienes,  por tanto, que son generalmente enajenables y prescriptibles. Estos bienes pueden ser  inmuebles o muebles.    RECURSOS MONETARIOS 

El gobierno nacional se reserva en forma exclusiva la potestad de emitir o acuñar monedas y  billetes, es decir el dinero de curso legal en el país. Con la emisión monetaria, el estado se  provee directamente de dinero de curso legal, provocando un aumento de los medios de pago.    RECURSOS GRATUITOS 

Provenientes de donaciones o ayudas internacionales.    EL ESTADO EMPRESARIO. FUNDAMENTO FINANCIERO. ECONÓMICO. SOCIAL Y POLÍTICO.  PRINCIPALES ANTECEDENTES. EMPRESAS ESTATALES EN LA ARGENTINA 

  Siguiendo dentro de la clasificación de los recursos originarios, el Estado también obtiene  ingreso de las llamadas ​empresas públicas estatales​.    La polémica sobre la conveniencia o no de que el Estado actúe como empresario es de antigua  data y viene desde la época de las finanzas clásicas. Se han esgrimido argumentos en contra y a  favor de ellas:    Dentro de las empresas públicas puede distinguirse:    Empresas que tienen a su cargo servicios públicos​: entre ellas puede mencionarse las de  electricidad, gas, obras sanitarias, servicio postal, telecomunicaciones, explotación portuaria,  trasporte en general. Desde el punto de vista del ingreso, y en general, el aporte que pueden  brindar al erario las empresas prestatarias de servicios públicos es negativo. Pero desde el punto  de vista que son imprescindibles para el funcionamiento y desarrollo de la economía, el  beneficio se expresa, no teniendo en cuenta las ganancias y pérdidas de las empresas, sino el  aumento de la productividad de todo el sistema económico.    Empresas nacionales, industriales y comerciales:​ como por ejemplo YPF, Aerolíneas Argentinas;  Aquí compite con el resto de las empresas privadas. Generalmente este tipo de empresas  producen pérdidas y son deficitarias por lo que suelen recurrir al subsidio, que incrementa el  déficit fiscal. Se dice que las finalidades de esta actividad estatal pueden ser de compensación  con respecto al sector privado, ya que en épocas de depresión, las inversiones en el sector  público pueden sustituir una débil inversión privada. También puede tener el ejercicio de este  tipo de actividad una finalidad de promoción de actividades con respecto al sector privado.    Recursos por privatización de empresas estatales:​ proporcionan ingresos mediante el pago que  realizan los adquirentes, además:  Reducen el gasto público.  Atraen nuevas inversiones.  Aumenta su eficiencia.  Los ingresos por la privatización ayudan reducir la deuda externa.    RECURSOS PARAFISCALES 

 

Se califican de parafiscales las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su  financiamiento autónomo. Este tipo de exacciones ha adquirido modernamente gran  importancia, y bajo la denominación de parafiscales han aparecido contribuciones destinadas a  la previsión social, a cámaras agrícolas, a fondos forestales, centros de cinematografía, bolsas de  comercio, centros de estudios, colegios profesionales, o sea, a entidades de tipo social o de  regulación económica. Se dan generalmente las siguientes características en cuanto a estas  exacciones:  No se incluye su producto en los presupuestos estatales (de la Nación, provincias o municipios);   No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado (Dirección General  Impositiva, Direcciones Generales de Rentas);   No ingresan en las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y  administradores de los fondos.    No existe uniformidad en relación a la naturaleza jurídica de estas contribuciones. Morselli  sostiene que las exacciones parafiscales no son tributos. Dice este autor que el tributo tiene un  carácter esencialmente político, mientras que estas contribuciones responden a exigencias  económico-sociales. Giuliani Fonrouge sostiene que son tributos, y las hace figurar como  contribuciones especiales, oponiéndose al término parafiscal. Duverger dice que si bien este  tipo de exacción tiene parecido con la tasa (las cantidades se destinan a un servicio concreto),  hay diferencia por la obligatoriedad de la parafiscalidad y la falta de proporción entre la  cantidad pagada y la contrapartida obtenida. Concluye sosteniendo este autor que estas  contribuciones son impuestos corporativos.  Lucíen Mehl afirma, al contrario, la diferencia de la parafiscalidad también con respecto al  impuesto. El provecho del impuesto se distribuye sobre la colectividad en su conjunto. En  cambio, en materia parafiscal el provecho es para un, grupo delimitado profesional o social.  La forma más relevante de la parafiscalidad es la llamada parafiscalidad social, la cual está  constituida por los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las  cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios  a cajas que les otorgan beneficios, aportes de trabajadores independientes, profesionales. Estos  aportes se traducen en beneficios que reciben esas personas y que consisten en jubilaciones,  subsidios por enfermedad, accidentes, maternidad, muerte. La importancia financiera de estos  ingresos es enorme en los Estados modernos, y ello deriva de la ampliación de las funciones de  los gobiernos, lo cual los lleva a incursionar en el campo social. Como las posibilidades  funcionales del Estado quedan desbordadas ante tal cúmulo de funciones, se ve frecuentemente  obligado a delegar algunas de estas funciones creando los organismos parafiscales.  Una idea de la importancia de esta contribución la da el hecho de que en Francia el conjunto de  aportes a las cajas totaliza más de la mitad de los ingresos fiscales del Estado. En nuestro país,  los importes en concepto de aportes y contribuciones a cajas nacionales de previsión totalizan  sumas que superan los montos recaudados en concepto de algunos de los más importantes  impuestos nacionales.  Para los obreros, profesionales y trabajadores independientes, los aportes de este tipo equivalen  a un gravamen directamente proporcional a sus ingresos, por lo cual producen efectos  semejantes a los de un impuesto directo. En cambio, para los patrones, cuando contribuyen a  cajas que otorgan beneficios a sus subordinados el aporte parafiscal equivale a un impuesto  indirecto cuya base imponible depende del monto total de salarios pagados.  El Modelo de Código Tributario para América Latina incluye entre las contribuciones  especiales no sólo la contribución de mejora, sino también la contribución de seguridad social.  Define a esta última como la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los  grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión (artículo 17, in fine).  En la respectiva exposición de motivos se explica que las contribuciones de seguridad social  reúne indudablemente los caracteres propios de los tributos, pero presentan particularidades  que las diferencian de los impuestos. A juicio de la Comisión, desde el punto de vista  conceptual, debe incluirlas dentro de la categoría de contribuciones especiales, sin desconocer  la posibilidad teórica de constituir con estas contribuciones una cuarta categoría de tributos.  Sin embargo, pareciera que la posición más razonable es establecer una clara diferencia según  que el aporte sea pagado, o no, por quienes obtienen beneficios de los organismos de seguridad  y previsión social.  Para quienes obtienen beneficios de dichas entidades (obreros, empleados, profesionales,  trabajadores independientes) sus aportes de seguridad social tienen todas las características de  las contribuciones especiales. En cambio, para aquellos que aportan sin que con respecto a ellos 

se singularice en forma directa una actividad estatal vinculante ni un beneficio específico (por  ejemplo: empleadores particulares con respecto a las cajas que otorgan beneficios sociales a sus  empleados), tal aporte asume el carácter de un verdadero impuesto parecido al impuesto a las  nóminas estadounidense, o sea, proporcional a la totalidad de remuneraciones pagadas a los  subordinados encuadrados en el régimen de seguridad social (su base imponible sería similar a  la del impuesto argentino a la educación técnica).      MONOPOLIO FISCAL 

  Los monopolios fiscales son empresas públicas que tienen el monopolio de la producción o  distribución de un determinado tipo de bien o servicio, no con el fin de obtener ingresos.    Cuando un estado, con el objetivo de facilitar la recaudación de unos determinados impuestos,  le ofrece la exclusividad de un determinado producto o servicio a una sola empresa. Por  ejemplo, el estado de un país le ofrece la distribución del tabaco a una sola empresa, con el  objetivo de facilitar la recaudación del impuesto que es imputado directamente a este producto.    De allí el nombre de monopolio fiscal y la clasificación que los financistas clásicos hacían de  recursos mixtos, llamándolos así porque en parte eran patrimoniales, y en parte tributarios. En  realidad, se trata de empresas nacionales de carácter comercial que el Estado explota en  monopolio por razones Sociales.    En nuestro país no existen monopolios de este tipo, y sólo podría ubicarse entre ellos, aunque  con notorias diferencias, el producto de las actividades del juego, que el Estado explota en  forma de monopolio. Se trata de una actividad del Estado con fines de lucro y que merece  evidentes reparos éticos, aunque proporciona ingresos bastante considerables.    DOMINIO FINANCIERO   

El poder de imperio financiero puede definirse como la autoridad que tiene el Estado para  exigir contribuciones coactivas a los particulares que se hallan bajo su jurisdicción (potestad  tributaria), pero ésa no es su única manifestación  En efecto, el dominio financiero del Estado se manifiesta cuando el Estado:  Impone contribuciones coactivas a los particulares;  Emite moneda;  Planifica su actuación financiera decidiendo qué gastos van a efectuarse, cómo se repartirán en  el espacio y en el tiempo, mediante cuáles fuentes se lograrán ingresos;  Toma medidas financieras para producir resultados directos.    El dominio financiero del Estado se manifiesta en el ​manejo de la banca central​ y el ​derecho a  emitir moneda​ que corresponde al Estado moderno, constituye una forma originaria de  obtener ingresos.  El emisionismo monetario puede ser considerado desde dos puntos de vista:  Como procedimiento estatal de ​regulación económica​ y;  Como ​medio de procurarse ingresos​.    EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA   

El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del Estado nacional,  quien garantiza las obligaciones asumidas por éste (Ley 24.144 – Carta Orgánica del Central).  Es cabeza y superintendencia de todo el sistema bancario argentino y tiene por finalidad  promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el  gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo  económico con equidad social.    ORGANIZACIÓN   

El Central está integrado por la Presidencia, vicepresidencia, y el directorio (compuesto por un  presidente)  El presidente del Banco Central es un economista. 

Dura seis años en sus funciones, con acuerdo del senado.  Se remueve por medio del poder ejecutivo.  A su vez hay un superintendente que lo elige el presidente del Banco.  Dentro del Central está la superintendencia de la Nación, qué vigila todo el sistema financiero.    FUNCIONES    

Regular el funcionamiento del sistema financiero;   Aplicar la Ley de Entidades Financieras;  Regular la cantidad de dinero, tasas de interés, regular y orientar el crédito  Actuar como agente financiero del Estado nacional, ante instituciones monetarias, bancarias y  financieras internacionales, así como desempeñar un papel activo en la integración y  cooperación internacional;  Concentrar y administrar las reservas de oro, divisas y otros activos;  Contribuir funcionamiento del mercado de capitales;  Ejecutar la política cambiaria, de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable  Congreso de la Nación;  Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, así como toda otra actividad que  guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;  Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de  la competencia.    En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o  instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones, sin autorización  expresa del Honorable Congreso de la Nación.    MECANISMO DE CRÉDITO BANCARIO A LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN   

La Carta Orgánica del Banco Central, ​prohíbe a dicha entidad conceder préstamos al gobierno  nacional, a los bancos, provincias y municipalidades​.  Sin embargo, la misma ley establece como ​excepción​ que el banco ​podrá hacer adelantos  transitorios​ al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento de la base  monetaria. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere diez por ciento  de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce meses.  Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro de los doce  meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido  aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan  sido reintegradas 

                   

 

  BOLILLA 6  IMPUESTO EN GENERAL  IMPUESTO  

  Es el ​tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley  como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos de toda actividad estatal  relativa al obligado​.    Es el tributo típico por excelencia. El que representa mejor el género, confundiéndose  prácticamente con él. Es también el más importante de las finanzas actuales y el que tiene más  valor científico, razones por las cuales la doctrina le presta preferente atención.    En cuanto a su naturaleza jurídica, el impuesto es jurídicamente, una institución de derecho  público. Se trata, pues, de una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en  virtud de su poder de imperio.    DIFERENCIA CON OTROS TRIBUTOS 

  En el ​impuesto​, la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal  relativa a él, mientras que en la ​tasa​ existe una especial actividad del Estado materializada en la  prestación de un servicio​ individualizado en el obligado. Por su parte, en la ​contribución  especial​ existe también una actividad estatal que es generadora de un especial ​beneficio​ para el  llamado a contribuir.    TEORÍA POLÍTICA, ECONÓMICA Y JURÍDICA 

  La doctrina financiera se ha preocupado por encontrar un fundamento ético político que  justifique las exigencias impositivas del Estado. Entre las teorías sobre el fundamento del  impuesto destacamos las siguientes:    Teoría del precio de cambio​: sostienen que el impuesto no es otra cosa que una compensación  que satisfacen los contribuyentes por los servicios que les presta el Estado.    Teoría de la prima del seguro​: sostuvieron que en realidad lo que los individuos pagan  mediante el impuesto es una contraprestación por la seguridad que el Estado brinda a personas  y bienes. El impuesto es entonces una prima de seguro pagada por aquellos que poseen bienes,  para asegurarlos contra todo riesgo que perturbe la posesión o goce de tales bienes.    Teoría de la distribución de la carga pública​: los autores franceses piensan que la obligación  impositiva es consecuencia de la solidaridad social. La obligación individual no se mide por las  ventajas que se obtienen del Estado, como sostenían las teorías precedentemente analizadas.  Esa obligación se establece en virtud de la capacidad personal del individuo para contribuir a  los gastos de la comunidad. Si los ciudadanos han creado el Estado es lógico que contribuyan a  su sostenimiento.    FIN FISCAL 

  El principal objetivo del tributo es fiscal, es decir que su cobro tiene su razón de ser en la  necesidad de ​obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la satisfacción de las  necesidades públicas​.    FIN EXTRAFISCAL 

  El tributo puede perseguir también fines extrafiscales, ​ajenos a la obtención de ingresos​. Así  vemos los casos de tributos aduaneros protectores, de impuestos con fines de desaliento o  incentivo a determinadas actividades privadas.   

Sin embargo, este objetivo extrafiscal adicional no constituye la esencia jurídica de la  institución del tributo, sino la utilización para objetivos económica social de una herramienta  de intervencionismo. El Estado puede intervenir activamente en la economía nacional  orientándola en virtud de medidas tributarias.    TRIBUTO PARAFISCAL​ (tributos Fiscales, extrafiscales y parafiscales, tenemos que distinguir  estas nociones, porque son preguntas de examen)    Las finanzas o los tributos parafiscales, tienen que ver con las necesidades que surgen después  de la Segunda Guerra Mundial, con la pobreza, con el desamparo, los estados no pueden  atender todas las necesidades sociales, con funciones ampliadas cómo venían hasta entonces  pasando a funciones más reducidas.    Entonces se recurre a la creación, de organismos que generalmente son autárquicos tienen  capacidad administrativa, creados por ley qué van a cumplir una finalidad pública, pero el  estado los saca de encima y no los ubica dentro del presupuesto estatal, maneja su propio  presupuesto. Entonces esto es la política parafiscal ​¿porque nos interesa a nosotros? ​Porque hay  cierta doctrina a la cual adherimos qué elaboró Giuliani Fonrouge, que sostiene, que estos  organismos públicos que no dependen de la administración centralizada cumplen una finalidad  pública, persiguen una finalidad económica y social dentro de una realidad política.   Un ejemplo de esto son los organismos de la seguridad social, después en proceso de regulación  de la economía de los años 90, quedaron muy pocas Como por ejemplo los productos  profesionales. Seguro social, son los aportes que hacen los empleadores y empleados y qué van  a brindar después los servicios de pensión y jubilación.   Lo que recauda estos entes jurídica que tienen es tributaria ​¿y porque? ​al Igual que los tributos  persigue una finalidad económica y social. Se aplica a rajatabla el principio de legalidad, no hay  tributo sin ley, y acá casi no hay ley de creación de un organismo, de financiamiento y  autofinanciamiento de un organismo ¿ y cuál es la finalidad concreta que debe prestar? ese  Organismo no puede existir, entonces necesita de una ley, está arribando al principio de  legalidad como cualquier tributo, y ahí en ese principio de legalidad también se define ese  objetivo estatal, de cumplir una determinada necesidad pública, entonces hasta ahí estamos  igual que con los tributos. Ahora ​¿que son impuestos, tasas, contribuciones, las que prestan estos  organismos​?, el concluye que son contribuciones especiales.   Está dentro de la especie contribución especial, porque son tributos debidos como  compensación de beneficios individuales o sociales.   Estamos dentro de un servicio público que se particulariza se individualiza.   Entonces tributos fiscales, tributos extrafiscales y los tributos de la parafiscalidad social, que  nosotros le asignamos una naturaleza o entendemos que tiene una naturaleza tributaria.    IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS 

  Esta es la clasificación de mayor importancia en nuestro país dado que la delimitación de  competencias entre Nación y Provincias se realiza teniéndola en cuenta. Se han sostenido varios  criterios para su diferenciación:    Criterio económico​: también llamado de la traslación o incidencia, considera impuestos  directos a aquellos que no pueden trasladarse, es decir, que deben ser soportados por el sujeto  sobre el que recae; mientras que impuestos indirectos son aquellos cuya carga tributaria puede  trasladarse a un tercero.  Criterio administrativo​: toma en cuenta la situación de empadronamiento o no del sujeto  obligado al pago. Si el impuesto recae sobre un sujeto empadronado o individualizado, se  tratará de un impuesto directo; si, por el contrario, recae sobre sujetos no individualizados, se  considerará indirecto.    Criterio de exteriorización de la capacidad contributiva​: según este criterio, son directos los  impuestos que gravan inmediatamente el patrimonio o la renta e indirectos los que gravan el  gasto o el consumo. En los primeros hay certeza sobre la capacidad contributiva y en los  segundos una presunción, sin importar su posibilidad de traslación.    REALES Y PERSONALES 

  Son reales si tienen en cuenta la renta o la riqueza del contribuyente con prescindencia total de  elementos subjetivos; son personales cuando se tiene en cuenta la persona del contribuyente.    GENERALES Y ESPECIALES 

  Generales son los que gravan la totalidad de los bienes y servicios y luego otorgan las  exenciones a determinados productos y especiales gravan determinados bienes o servicios.    PERIODICOS O IMPUESTOS POR UNA SOLA VEZ    Se refiere al carácter de permanencia o transitoriedad del impuesto. Los primeros son aquellos  que tienen vigencia permanente, es decir, sin límite de tiempo; los segundos son transitorios o  de emergencia ya que tienen un lapso determinado de duración.    FIJOS, GRADUALES Y PROPORCIONALES 

  En los fijos el monto de la exacción es el mismo para cada contribuyente, mientras que en los  graduales el monto varía según la capacidad contributiva.     Los proporcionales son parecidos a los graduales, la diferencia radica en que mientras que en  los segundos la alícuota sube o baja de acuerdo a la capacidad contributiva, en los primeros es  un porcentaje fijo. La corte admitió las alícuotas progresivas, justificado en la redistribución de  los ingresos.    PROGRESIVOS Y REGRESIVOS 

  Son progresivos aquellos que varían según la capacidad contributiva del contribuyente; son  regresivos aquellos que no la tienen.    CAPACIDAD CONTRIBUTIVA 

  Aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los  gastos públicos​.    El principio de ​capacidad contributiva​ constituye el límite material en cuanto al contenido de la  norma tributaria. Ambos principios constituyen el estatuto básico del contribuyente que la  Constitución ampara.    A diferencia de otros países, en el nuestro se habla de una igualdad fiscal que estaría contenida  en la fórmula según la cual la igualdad es la base del impuesto.    Pero si bien la Constitución argentina no consagra en forma expresa el principio de capacidad  contributiva, sí lo hace implícitamente cuando, al referirse a los tributos, lo hace con una  terminología que no puede dejar dudas sobre la intención de los constituyentes. Vemos así que:    En el ​artículo 4​ se habla de contribuciones que ​equitativa y proporcionalmente​, imponga el  Congreso;  En el ​artículo 16​, dice que la igualdad es la base del impuesto;  En el ​artículo 75​, otorga al Congreso la facultad excepcional de imponer contribuciones  directas, se estipula que ellas deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la  Nación.    PRESIÓN TRIBUTARIA 

  Es la ​relación existente entre la exacción fiscal soportada por los contribuyentes y, la renta que  disponen​.    Puede ser:   

Individual​: Se obtiene comparando el importe total de los impuestos que paga con el total de  las rentas que percibe.  Sectorial​: Se calcula comparando el importe total de las exacciones tributarias de un sector, con  el total de las rentas que produce el sector.    Nacional​: Es la relación entre el conjunto de tributos y la riqueza de la colectividad.    SISTEMAS TRIBUTARIOS. UNIDAD O MULTIPLICIDAD DE IMPUESTOS 

  Mucho se ha discutido sobre si el ideal en materia tributaria es la sustitución de todo el  conjunto tributario por un impuesto único. La idea sedujo desde antigua data a numerosos  escritores que propusieron diversos tipos de impuesto único.    Pero tampoco faltaron desde tiempo atrás quienes se manifestaron en contra del impuesto  único. Resumiendo las objeciones más importantes:    No hay impuesto perfecto en cuanto a la distribución de la carga tributaria, y en consecuencia  se considera conveniente la existencia de los impuestos correctores en una pluralidad que actúe  como compensadora equilibrando las anomalías individuales que pudieran surgir.    Un sistema de impuestos múltiples hace más difícil y atenúa en gran medida la posibilidad de  evasión tributaria mediante la correlación entre sí de diversos tipos de tributos.    La capacidad contributiva de los particulares se exterioriza de muy diversas formas, lo que lleva  a la consiguiente multiplicidad de hechos imponibles, a los cuales se hace imposible  comprender en un único tributo.    Por último, y desde un punto de vista pragmático, ningún sistema de impuesto único tendría la  productividad suficiente para cubrir las necesidades financieras del Estado.    En consecuencia, han sido desechados tanto teórica como prácticamente los intentos de  imponer un sistema de impuesto único, aunque no deja de reconocerse que tampoco es  aconsejable una excesiva multiplicidad tributaria    EFECTOS ECONÓMICOS DE LOS IMPUESTOS EN GENERAL  Hemos visto que el impuesto es exigido a quienes se hallan en las situaciones consideradas por  la ley como hechos imponibles. Esa persona obligada a tributar por estar comprendida en el  hecho generador es el contribuyente de ​iure​ o sea, la persona designada por la ley para pagar el  impuesto. Pero suele ocurrir que quien paga el impuesto no es en realidad quien soporta su  carga. Esta carga recae en un tercero, a quien se denomina contribuyente de facto.  La transferencia de la carga impositiva (traslación), a veces es prevista por el legislador; así, la  mayor parte de los impuestos al consumo son soportados por el comprador; en otros casos la  traslación se produce sin estar prevista por el Estado e incluso contra su voluntad.  Para estudiar debidamente la repartición de hecho de los impuestos, es necesario considerar  separadamente los siguientes fenómenos:  PERCUSIÓN 

Es el acto por el cual el impuesto recae sobre el contribuyente de ​iure,​ o sea aquel que por estar  comprendido en el hecho imponible, debe pagar por designación y coacción legislativa (por  ejemplo, el obligado a pagar ganancias)  TRASLACIÓN 

Es el fenómeno por el cual el contribuyente de ​iure​ consigue trasferir el peso del impuesto  sobre otra persona contribuyente de facto. Esta transferencia está regulada exclusivamente por  la economía y se efectúa con total prescindencia de disposiciones legales que expresamente 

faculte el traspaso de la carga impositiva (Por ejemplo, el propietario del inmueble arrendado  que traslada el costo de los impuestos al inquilino). Las formas de traslación son:  Traslación hacia adelante, hacia atrás y oblicua​: la traslación hacia adelante (o protraslación) es  aquella que sigue la corriente de los bienes en el económico; es el caso más común. La  traslación hacia atrás (o retrotraslación) es aquella que ligue el proceso inverso al de la corriente  de los bienes en el circuito económico (Por ejemplo un comerciante que compra mercadería  gravada con un impuesto y recibe un descuento de su proveedor en compensación). La  traslación hacia atrás es menos frecuente que la traslación hacia adelante, pero en algunos casos  suele ocurrir. A su vez, la traslación es oblicua o lateral cuando el contribuyente de ​iure  transfiere el peso del impuesto a sus compradores o proveedores de bienes diferentes a  aquellos que fueron gravados con el tributo.  Traslación simple y de varios grados​: traslación simple es la que se cumple en una sola etapa;  una persona traslada a otra el peso impositivo, y esta última es la que sufre la respectiva carga  (Por ejemplo, un inquilino que paga el impuesto del inmueble que alquila) Pero puede suceder  que esta segunda persona transfiera a su vez esa carga impositiva a una tercera persona, y ésta, a  una cuarta, y así sucesivamente. En este último caso estaremos ante una traslación de varios  grados.  Traslación aumentada​: el contribuyente de ​iure​ traslada el impuesto con exceso aumentando  sus beneficios, o sea, valiéndose del impuesto para incrementar sus ganancias.  INCIDENCIA 

Este fenómeno significa el peso efectivo que grava al contribuyente de facto o definitivo. Puede  producirse por vía directa cuando el contribuyente de ​iure​ es incidido, y por vía indirecta  cuando se verifica la traslación de ese contribuyente de ​iure​ hacia la persona incidida, que es  quien sufre en realidad el sacrificio impositivo. (Por ejemplo, IVA)  DIFUSIÓN 

La difusión es la irradiación en todo el mercado de los efectos económicos del impuesto  mediante lentas, sucesivas y fluctuantes variaciones, tanto en la demanda como en la oferta de  mercaderías y también en los precios. Como consecuencia del impuesto se verifican  variaciones en los consumos, en las producciones y en el ahorro  CONDICIONES DE UN BUEN SISTEMA DE IMPUESTOS  

Un sistema progresivo y eficiente de impuestos es aquel que logra cumplir dos principios  fundamentales:  ELASTICIDAD  

La elasticidad del sistema impositivo o de los impuestos componentes de aquél indica la  adaptabilidad automática o procurada mediante ajustes cualitativos sobre los impuestos  mismos, para producir mayor o menor recaudación, según las exigencias de las variaciones de  los gastos públicos. Se trata de variar la alícuota o la base imponible sin tener que crear nuevos  tributos. Hoy, en vez de elasticidad del sistema impositivo, se prefiere hablar de la flexibilidad  de dicho sistema y de los impuestos que lo componen. Se conocen dos tipos de flexibilidad  fiscal:   Flexibilidad automática o intrínseca y;  Flexibilidad de fórmula.    ADECUADA SUFICIENCIA 

El sistema tributario debe poder cubrir las necesidades financieras del Estado por lo que se  deben tomar en cuenta dos aspectos: el gasto público a cubrir y los ingresos necesarios para ello   

 

  BOLILLA 7  OTROS TRIBUTOS EN GENERAL  CONCEPTO DE TASA 

La caracterización correcta de la tasa tiene importancia, no obstante su poca significación  económica actual como fuente de Ingresos. Por lo pronto, los municipios las utilizan en forma  preponderante en la esfera de su competencia, cubriendo con ellas la mayor parte de sus  erogaciones; por otra parte ciertas leyes que establecen exenciones tributarias en favor de entes  oficiales, las limitan a los impuestos, pero no las extienden a las tasas. Lo mismo ocurre con las  exenciones a diplomáticos y cónsules.  La tasa es toda prestación generalmente en dinero exigida por el Estado, en ejercicio de su  poder imperium, en virtud de una Ley por un servicio o actividad Estatal que se particulariza o  individualiza efectivamente en el obligado al pago.   Del concepto podemos decir que sus características son:  Es un tributo: ya que el Estado la exige coactivamente en ejercicio de su poder de imperio.  Creado por ley: ya que, como dijimos, se trata de un tributo.  Que tiene como contraprestación un servicio o actividad inherentemente estatal: la actuación  estatal vinculante es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al  enfrentarnos con determinado tributo estamos realmente ante una tasa. Con respecto a la  inherencia, sostiene Villegas que es necesario que la actividad sea exclusivamente estatal.  Con respecto al último punto, la doctrina moderna se inclina por considerar válida la tasa en  que la prestación no se presta efectivamente sino de manera potencial, es decir que el Estado  deberá disponer de la organización del servicio en forma cierta y en condiciones de ser  facilitado, sin embargo no necesariamente deberá prestarlo.  Finalmente, algunos autores afirman que dentro de los elementos caracterizantes de la tasa se  halla la circunstancia de que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al  servicio respectivo.  DIFERENCIACIÓN CON EL IMPUESTO Y CON LA CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS. TASA Y  PRECIO 

Con el impuesto​: La diferencia más evidente consiste en la vinculación de la tasa con una  actividad estatal, actividad, ésta, que no existe en el impuesto. Ello no quiere decir que  necesariamente deba existir un provecho para el contribuyente.  Con la contribución de mejoras​: Si bien tanto en la tasa como en la contribución de mejoras  existe una actividad del Estado como contraprestación de la exacción fiscal, en la tasa, la  prestación del servicio no redunda en un incremento patrimonial del beneficiario, lo que si  ocurre en la contribución de mejoras, donde el patrimonio del contribuyente obligado a su  pago se ve incrementado a consecuencia de la ejecución de una obra pública por parte del  Estado.  Con el precio​: Existen varias posturas:  Algunos teóricos sostienen que hay precio cuando la prestación del servicio deja margen de  utilidad, y tasas cuando el producto se limita a cubrir el costo del servicio.  Otro criterio sostiene que cuando el Estado presta el servicio en condiciones de libre  competencia nos hallamos ante un precio, y que en cambio, cuando lo hace en monopolio, da  lugar a tasas.  Según otra posición, el carácter de tasa o de precio debe deducirse esencialmente del modo en  que la relación aparezca legalmente disciplinada, Se sostiene que según el régimen jurídico que 

se haya adoptado para regular determinada relación, se desprenderá si ésta ha sido configurada  con arreglo al esquema del contrato o sino directamente de la ley.  Una última posición diferencia tasa de precio, afirmando que si las actividades son inherentes a  la soberanía estamos en presencia de una tasa, mientras que todas las otras sumas que el Estado  exija como contraprestación de un bien, la concesión de un uso o goce, la ejecución de una obra  o la prestación de un servicio no inherente, da lugar a un precio, que podrá ser un precio  público, pero que no es el tributo denominado tasa.  DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA TASA. DISTINTAS TEORÍAS. JURISPRUDENCIA 

Probablemente el punto más dificultoso de dilucidar sobre la tasa, y de ahí las múltiples teorías  contradictorias acerca de la cuestión. Esta dificultad es tan notoria que la propia Corte Suprema  nacional ha sostenido disímiles criterios a través del tiempo.  Veamos, en primer lugar, cuáles son los criterios sustentados sobre el punto:  Una parte de la doctrina sostiene que la tasa debe ser graduada según el valor de la ventaja que  por el servicio obtiene el obligado. Este criterio no es acertado ya que, como vimos, puede  haber tasa sin ventaja o beneficio efectivo para el contribuyente.  Otra teoría sostiene que la tasa debe graduarse por el costo del servicio en relación con cada  contribuyente. Es decir, el Estado debe primero calcular cuánto le cuesta prestar el servicio y  luego dividirlo por el número de contribuyentes.  Villegas adhiere parcialmente a la última postura diciendo que para que la tasa sea legítima, y  no arbitraria, tiene que existir una discreta y razonable proporción entre el monto exigido y las  características generales de la actividad vinculante; pero no necesariamente debe existir una  equivalencia exacta en lo que se cobra y lo que cuesta prestar el servicio.  Finalmente, Villegas considera jurídicamente inadmisible que la graduación de la tasa tenga en  cuenta la mayor o menor riqueza del obligado, o sea, en otros términos, su capacidad  contributiva.  PRINCIPALES TASAS EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA. LAS TASAS EN LAS FINANZAS  MUNICIPALES 

Entre las ​tasas nacionales​ más importantes tenemos las portuarias, las de servicios aduaneros  especiales, las de servicios de registro, las tasas consulares, las tasas por migraciones, por  servicios aeronáuticos.  En el ​orden provincial​ las tasas principales son las recaudadas por los distintos registros  provinciales para diversos actos jurídicos. Igualmente, son importantes las tasas por actuación  ante los poderes judiciales provinciales.  En ​materia municipal​ hay una gran variedad de tasas que cobran los municipios ya que en la  mayoría de las provincias, no poseen competencia en materia de impuestos. Entre las  principales, podemos mencionar las recaudadas por alumbrado, limpieza y otros servicios  sanitarios, por ocupación de sitios públicos, por la concesión de sepulturas, por el  arrendamiento de nichos, por la habilitación e inspección de hoteles y hospedajes, por 1a  realización de diversas actividades lucrativas especialmente las comerciales, industriales y de  prestación de servicios.  CONTRIBUCIONES ESPECIALES 

La contribución especial es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el Estado en  Ejercicio de su poder de imperio, exige en virtud de una Ley, por los beneficios individuales,  grupales derivados de obras, gastos públicos o de especiales actividades estatales.   Este tipo de tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de  la realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios estatales especiales,  destinado a beneficiar a una persona determinada o a grupos sociales determinados. 

El beneficio es el criterio de justicia distributiva particular de la contribución especial, puesto  que entraña una ventaja económica reconducible a un aumento de riqueza, y, por consiguiente,  de capacidad contributiva.  Sin embargo, es irrelevante que el obligado obtenga o no, en el caso concreto, el beneficio, en el  sentido de ver efectivamente acrecentado su patrimonio y en consecuencia su capacidad de  pago, basta con que al momento de crear el tributo se haya supuesto el presunto beneficio,  aunque este no acaezca.  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES  

Se califican de parafiscales las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su  financiamiento autónomo. Este tipo de exacciones ha adquirido modernamente gran  importancia, y bajo la denominación de parafiscales han aparecido contribuciones destinadas a  la previsión social, a cámaras agrícolas, a fondos forestales, centros de cinematografía, bolsas de  comercio, centros de estudios, colegios profesionales, o sea, a entidades de tipo social o de  regulación económica. Se dan generalmente las siguientes características en cuanto a estas  exacciones:  No se incluye su producto en los presupuestos estatales (de la Nación, provincias o municipios);   No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado (Dirección General  Impositiva, Direcciones Generales de Rentas);   No ingresan en las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y  administradores de los fondos.    No existe uniformidad en relación a la naturaleza jurídica de estas contribuciones. Morselli  sostiene que las exacciones parafiscales no son tributos. Dice este autor que el tributo tiene un  carácter esencialmente político, mientras que estas contribuciones responden a exigencias  económico-sociales. Giuliani Fonrouge sostiene que son tributos, y las hace figurar como  contribuciones especiales, oponiéndose al término parafiscal. Duverger dice que li bien este  tipo de exacción tiene parecido con la tasa (las cantidades se destinan a un servicio concreto),  hay diferencia por la obligatoriedad de la parafiscalidad y la falta de proporción entre la  cantidad pagada y la contrapartida obtenida. Concluye sosteniendo este autor que estas  contribuciones son impuestos corporativos.  Lucíen Mehl afirma, al contrario, la diferencia de la parafiscalidad también con respecto al  impuesto. El provecho del impuesto se distribuye sobre la colectividad en su conjunto. En  cambio, en materia parafiscal el provecho es para un, grupo delimitado profesional o social.  La forma más relevante de la parafiscalidad es la llamada parafiscalidad social, la cual está  constituida por los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las  cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios  a cajas que les otorgan beneficios, aportes de trabajadores independientes, profesionales. Estos  aportes se traducen en beneficios que reciben esas personas y que consisten en jubilaciones,  subsidios por enfermedad, accidentes, maternidad, muerte. La importancia financiera de estos  ingresos es enorme en los Estados modernos, y ello deriva de la ampliación de las funciones de  los gobiernos, lo cual los lleva a incursionar en el campo social. Como las posibilidades  funcionales del Estado quedan desbordadas ante tal cúmulo de funciones, se ve frecuentemente  obligado a delegar algunas de estas funciones creando los organismos parafiscales.  Una idea de la importancia de esta contribución la da el hecho de que en Francia el conjunto de  aportes a las cajas totaliza más de la mitad de los ingresos fiscales del Estado. En nuestro país,  los importes en concepto de aportes y contribuciones a cajas nacionales de previsión totalizan  sumas que superan los montos recaudados en concepto de algunos de los más importantes  impuestos nacionales.  Para los obreros, profesionales y trabajadores independientes, los aportes de este tipo equivalen  a un gravamen directamente proporcional a sus ingresos, por lo cual producen efectos  semejantes a los de un impuesto directo. En cambio, para los patrones, cuando contribuyen a  cajas que otorgan beneficios a sus subordinados el aporte parafiscal equivale a un impuesto  indirecto cuya base imponible depende del monto total de salarios pagados.  El Modelo de Código Tributario para América Latina incluye entre las contribuciones  especiales no sólo la contribución de mejora, sino también la contribución de seguridad social.  Define a esta última como la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los  grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión (artículo 17, in fine). 

En la respectiva exposición de motivos se explica que las contribuciones de seguridad social  reúne indudablemente los caracteres propios de los tributos, pero presentan particularidades  que las diferencian de los impuestos. A juicio de la Comisión, desde el punto de vista  conceptual, debe incluirlas dentro de la categoría de contribuciones especiales, sin desconocer  la posibilidad teórica de constituir con estas contribuciones una cuarta categoría de tributos.  Sin embargo, pareciera que la posición más razonable es establecer una clara diferencia según  que el aporte sea pagado, o no, por quienes obtienen beneficios de los organismos de seguridad  y previsión social.  Para quienes obtienen beneficios de dichas entidades (obreros, empleados, profesionales,  trabajadores independientes) sus aportes de seguridad social tienen todas las características de  las contribuciones especiales. En cambio, para aquellos que aportan sin que con respecto a ellos  se singularice en forma directa una actividad estatal vinculante ni un beneficio específico (por  ejemplo: empleadores particulares con respecto a las cajas que otorgan beneficios sociales a sus  empleados), tal aporte asume el carácter de un verdadero impuesto parecido al impuesto a las  nóminas estadounidense, o sea, proporcional a la totalidad de remuneraciones pagadas a los  subordinados encuadrados en el régimen de seguridad social (su base imponible sería similar a  la del impuesto argentino a la educación técnica).    CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS. FINANCIACIÓN 

En la contribución de mejoras el beneficio de los contribuyentes deriva de obras públicas.   Cuando el Estado construye un desagüe, un jardín o plaza pública, abre una ruta, pavimenta,  ensancha o prolonga una calle urbana o un camino rural, suele haber inmuebles cercanos que  se valorizan con el consiguiente enriquecimiento del propietario. Atento a esa circunstancia, se  estima equitativo gravar a esos beneficiarios por el incremento en su patrimonio y, por ende,  en su capacidad contributiva.  Los elementos necesarios para la configuración correcta de este tributo son:  Prestación personal:​ La obligación de pagar la contribución es de carácter personal, como  sucede en todos los tributos. No se trata de una obligación real, como alguna doctrina ha  estimado (la obligación no es del inmueble revalorizado sino de su propietario)  Beneficio derivado de la obra​: El monto del beneficio surge de comparar el valor del inmueble  al fin de la obra con el que tenía antes de ella.  Proporción razonable entre el presunto beneficio obtenido y la contribución exigida:​ Es  necesario que el importe exigido sea adecuadamente proporcionado al presunto beneficio  obtenido.    Algunos autores consideran que es de la esencia de este tributo que el producto de su  recaudación se destine efectivamente al financiamiento de la obra. Sin embargo, dice Villegas,  que no es necesario este requisito y que además resulta inconveniente. Mucho más razonable es  la recuperación de los costos de las obras para su utilización en el financiamiento de otras obras  futuras.  EL PEAJE. DISCUSIÓN DOCTRINARIA 

El peaje es un tributo cuyas peculiares características hace necesaria su consideración aparte.  En su aceptación más amplia y general, significa la prestación dineraria que se exige por la  circulación en una vía de comunicación vial o hidrográfica.   Los autores disienten en cuanto a la naturaleza jurídica del peaje:  Una primera corriente de opinión sostiene que estas prestaciones tienen una naturaleza  contractual que las aleja del ámbito tributario y las convierte en precios.  Una opuesta posición doctrinal ubica el peaje entre los tributos, pero ello no significa el fin de  las discrepancias, por cuanto tampoco hay acuerdo sobre cuál debe ser el encuadramiento  dentro de las diferentes especies del género tributo: 

Muchos consideran que el peaje es una tasa, otros creen que es una contribución especial. Por  nuestra parte, pensamos que el peaje es genéricamente un tributo, y específicamente un tributo  vinculado que puede ser comprendido dentro de las contribuciones especiales.  Es un tributo por ser una prestación pecuniaria que el Estado exige coactivamente y ejerciendo  su poder de imperio. Recordemos que las vías de comunicación son bienes de dominio público  y aunque este tipo de bienes sean de uso gratuito para la comunidad, en ocasiones según vimos  el Estado puede cobrar por su uso.  Es una contribución especial porque existe actividad estatal vinculante productora de un  beneficio individual que ciertas personas reciben como consecuencia del aprovechamiento de  determinadas obras públicas de comunicación.  Si además, y conforme lo demuestra la experiencia actual, los fondos recaudados mediante el  peaje se utilizan específicamente para financiar la construcción y conservación de los medios  de comunicación vial y, en general, para el mejoramiento de este tipo de infraestructura, está  por demás justificado que los singularizados usuarios de tales obras públicas paguen la  contribución especial denominada peaje.  En cuanto a su constitucionalidad, la libertad de circulación territorial, derecho expresamente  consagrado por nuestra Constitución, puede ser objeto de violación si el gravamen del peaje se  convierte en un instrumento obstaculizante del libre e irrestricto tránsito de personas y bienes  por el territorio de la Nación.  El asunto fue motivo de preocupación doctrinal, y diversos especialistas de derecho público se  ocuparon del tema, llegándose a la conclusión casi unánime de que el peaje, como contribución  que debe satisfacer el usuario de una obra pública de comunicación, no es violatorio del  principio de libertad de circulación territorial.  En líneas generales, concordamos con la legalidad constitucional de la contribución de peaje, y  según nuestro criterio, las condiciones requeridas para ello son:  Que el quantum del gravamen sea lo suficientemente bajo y razonable en relación a los  usuarios de la obra pública  Que el hecho imponible se integre por la sola circunstancia de circular en los vehículos que la  ley determine, con prescindencia de todo otro aspecto relativo al contribuyente.  Que exista vía accesible de comunicación alternativa, aunque no de la misma calidad de diseño,  ni de igual perfeccionamiento técnico  Que atento a su naturaleza jurídica de tributo, sea establecido, en cuanto a sus elementos  esenciales, por ley especial previa.  Que sea producto de una ley nacional si se trata de una vía interprovincial, pudiendo ser  facultad provincial únicamente en cuanto a vías de comunicación situadas dentro de su  territorio.  No compartimos, en cambio, la opinión de la generalidad de los tratadistas según la cual  también es condición de constitucionalidad del peaje que su producto sea exclusivamente  destinado a costear la construcción y mantenimiento de la obra.    OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN DE APORTES Y  CONTRIBUCIONES. ANTECEDENTES. EFECTOS 

La forma más relevante de la parafiscalidad es la llamada ​parafiscalidad social​, la cual está  constituida por los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las  cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios  a cajas que les otorgan beneficios, aportes de trabajadores independientes, profesionales.  Estos aportes se traducen en beneficios que reciben esas personas y que consisten en  jubilaciones, subsidios por enfermedad, accidentes, maternidad, muerte. La importancia  financiera de estos ingresos es enorme en los Estados modernos, y ello deriva de la ampliación  de las funciones de los gobiernos, lo cual los lleva a incursionar en el campo social. 

El Modelo de Código Tributario para América Latina Define a los aportes de la seguridad social  como ​la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados,  destinada a la financiación del servicio de previsión​.  A juicio de la Comisión, desde el punto de vista conceptual, debe incluirlas dentro de la  categoría de ​contribuciones especiales​, sin desconocer la posibilidad teórica de constituir con  estas contribuciones una cuarta categoría de tributos.  Sin embargo, pareciera que la posición más razonable es establecer una clara diferencia según  que el aporte sea pagado, o no, por quienes obtienen beneficios de los organismos de seguridad  y previsión social.  Para ​quienes obtienen beneficios​ de dichas entidades (obreros, empleados profesionales,  trabajadores independientes) sus aportes de seguridad social tienen todas las características de  las ​contribuciones especiales​.  En cambio, para aquellos que aportan sin que con respecto a ellos se singularice en forma  directa una actividad estatal vinculante ni un beneficio específico (Por ejemplo, empleadores  particulares con respecto a las cajas que otorgan beneficios sociales a sus empleados), tal aporte  asume el carácter de un verdadero ​impuesto​.  EMPRÉSTITO FORZOSO. JURISPRUDENCIA 

El empréstito es voluntario cuando el Estado, sin coacción alguna, recurre al mercado de  capitales en demanda de fondos, con promesa de reembolso y pago de intereses. Éste es el  único empréstito que puede denominarse estrictamente así.  En los empréstitos forzosos los ciudadanos resultan obligados a suscribir los títulos.  Se discute, en doctrina, si esta peculiar forma de obtener fondos puede considerarse realmente  un empréstito.  Para algunos autores, los empréstitos forzosos están en un punto intermedio entre el  empréstito propiamente dicho y el impuesto. Se diferencian de los verdaderos empréstitos  porque carecen de voluntariedad, y de los impuestos, porque tienen un contravalor.  Otros consideran a esta figura una requisición temporaria de capital.  Autores brasileños consideran que el empréstito forzoso tiene carácter tributario posición que  consideramos como la más correcta, y a la cual se adhiere el tratadista argentino Giuliani  Fonrouge.  No creemos que el empréstito forzoso pueda ser considerado como un verdadero empréstito,  ante la falta de acuerdo de voluntades, creador de la vinculación jurídica. Tiene, en cambio,  carácter de tributo, dado que nace como consecuencia del ejercicio del poder de imperio por  parte del Estado, con prescindencia de la voluntad individual.  CASO ARGENTINO 

Los casos de empréstitos forzosos en la Argentina se dieron con:  La ley 6489 de la provincia de Santa Fe. En virtud de esta ley, se autorizó a la Municipalidad de  Rosario a contraer con los propietarios de inmuebles ubicados dentro del municipio un  empréstito.  La ley 18.909, constituye el segundo caso reciente de empréstito forzoso. Esta ley crea el Fondo  de Ahorro para la Participación en el Desarrollo Nacional, para cuyo propósito se instrumenta  la participación de los sectores que trabajan en relación de dependencia, mediante la fijación de  una contribución, y de los demás sectores en función del uso que hagan del sistema financiero.  Tanto de la ley santafesina como de la ley 18.909 resulta claro que se trata de un tributo  impuesto por el Estado en virtud de su poder de imperio. 

Otro de los casos de utilización de empréstitos anormales que en definitiva tienen carácter  tributario, se ha configurado con las leyes 23.256 (del año 1985) y 23.549 (del año 1988), que con  el objeto de captar el ahorro de los particulares, dispusieron en forma compulsiva un llamado  ahorro obligatorio.  Respecto de este tema, se ha escrito abundantemente, y son muchos los autores que se han  expedido sobre el instituto, inclinándose en general por su inconstitucionalidad.   

                BOLILLA 8  CRÉDITO PÚBLICO  CRÉDITO PÚBLICO 

  Es la ​aptitud política, económica, jurídica y moral de un Estado para obtener dinero o bienes en  préstamo​.    Es necesario distinguir el concepto de:    Empréstito​: Es la operación crediticia concreta mediante la cual el Estado obtiene dicho  préstamo.    Deuda pública​: Consiste en la obligación que contrae el Estado con los prestamistas como  consecuencia del empréstito.    CONDICIONES ECONÓMICAS. POLÍTICAS Y FINANCIERAS 

  De las condiciones de estos tres aspectos dependerá el acceso al crédito de un Estado.    Las condiciones que favorecen el acceso son:    Económicas​: Un estado con una economía fuerte atrae a los inversores por su demostrada  capacidad de pago.    Políticas​: En el crédito público sólo actúa la confianza que inspira el Estado. Por lo tanto, la  seriedad, unidad de conducta y el cumplimiento escrupuloso de los compromisos asumidos  genera confianza en el público inversor.    Financieras​: Se refiere al ​buen orden de la gestión de la hacienda pública​.    Mientras mejor cumpla con estas condiciones un Estado, más acceso tendrá al crédito público.    ANTECEDENTES HISTÓRICOS 

 

El hecho de que el crédito público se base actualmente sobre la confianza y buena fe, es  producto de su evolución histórica.    El auge de este recurso estatal comenzó en el siglo diecinueve. Los préstamos entre los Estados  de la antigüedad se hacían muy difíciles ya que el nuevo soberano generalmente repudiaba la  deuda de su antecesor. Por ello, los préstamos se hacían a breve plazo y por pequeñas sumas  con garantías reales o personales.    A partir del siglo diecinueve los Estados se organizan jurídicamente, la gestión administrativa  mejora, los recursos pasan a ser permanentes, elásticos y productivos, y la noción sobre la  responsabilidad del Estado adquiere relevancia     SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO 

  Conjunto de principios, normas, organismos, recursos y procedimientos administrativos, que  intervienen en las operaciones que realiza el Estado con el objeto de captar medios de  financiamiento, que implica endeudamiento, para poder satisfacer las necesidades públicas​.    La ley 24.156 establece que la administración financiera estará compuesta de los siguientes  sistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:    Sistema presupuestario;  Sistema de crédito público;  Sistema de tesorería;  Sistema de contabilidad.    Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto  de captar medios de financiamiento para realizar inversiones reproductivas, para atender casos  de evidente necesidad nacional, para reestructurar su organización o para refinanciar sus  pasivos, incluyendo los intereses respectivos.    Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para financiar gastos operativos.    DEUDA PÚBLICA 

  Consiste en la obligación que contrae el Estado con los prestamistas como consecuencia del  empréstito.    La deuda pública se clasifica en:    Interna​: Aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la  República Argentina y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional    Externa​: Aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra  persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede  ser exigible fuera de su territorio.    Pública directa​: Aquella asumida por la Administración central en calidad de deudor principal.    Pública indirecta​: Constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta  de la Administración Central, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.    DESARROLLO E IMPORTANCIA 

  El Sistema de Crédito Público se divide en los siguientes procesos:     Autorización​: Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar trámites para realizar  operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano coordinador de los  sistemas de administración financiera.   

En segundo lugar, tampoco podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no  esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.  Ley de presupuesto general deberá indicar como mínimo las siguientes características de las  operaciones de crédito público autorizadas:    Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;  Monto máximo autorizado para la operación;  Plazo mínimo de amortización;  Destino del financiamiento.    Si se trata de operaciones de Crédito Público, en el mercado externo, es requisito previo a la  autorización, la opinión del Banco Central, que tiene la responsabilidad de preparar las  proyecciones de la balanza de pagos.  Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este  artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los  organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte.    Negociación​: Se trata del conjunto de acciones externas vinculadas a obtener información  respecto al comportamiento y tendencias de los mercados de capitales. Dichas tareas estarán a  cargo de un grupo de funcionarios con competencia y habilidad suficiente para lograr las  mejores ventajas de la operación y negociación. El Sistema de Crédito Público deberá contar  con un eficiente Sistema de información para lograr las mejores condiciones financieras  posibles en cada negociación de operaciones de Crédito Público y conocer permanentemente el  monto exacto de los compromisos asumidos o en trámite. Las operaciones de Crédito del  estado.    Contratación​: En esta etapa se producirá la formalización de las condiciones negociadas por los  funcionarios autorizados. Tendrá especial relevancia la intervención del servicio jurídico  respectivo, quien formalizará jurídicamente, mediante un contrato, las cláusulas del crédito  público convenido de acuerdo a los recaudos, requisitos y limitaciones exigidas por la ley.     Administración y Control​: Una vez negociada e instrumentada la operación de crédito público,  la administración de la misma comprende las siguientes etapas:    Recepción de los recursos;  Control de la aplicación de los mismos;  Seguimiento del ritmo de ejecución de los proyectos;  Realización de trámites necesarios para la atención del Servicio de Intereses de Deuda;  Amortización de préstamos o rescate de títulos;  Estudio de solicitudes de otorgamiento de avales.    OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO 

  La Oficina Nacional de Crédito Público es el ​órgano rector del sistema de Crédito Público y se  encarga de tramitar las solicitudes de autorización de crédito público​. Este proceso finaliza con  la autorización de la Secretaría de Hacienda.    FUNCIONES 

Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que, para el  sector público nacional, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración  financiera;  Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito;  Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público nacional;  Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público;  Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como los de  negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del sector público  nacional;  Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir  empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas; 

Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público  se apliquen a sus fines específicos;  Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al  sistema de contabilidad gubernamental;  Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y  supervisar su cumplimiento;    AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA    Cuando un gobierno presenta déficit fiscal, es decir sus ingresos presupuestados son menores  que el gasto, es necesario financiar este déficit, para lo cual los gobiernos emiten deuda pública,  bonos y letras del tesoro. Bajo este contexto, la amortización de la deuda no es más que los  pagos que el gobierno realiza a los dueños de estos bonos. La forma en que se realiza el pago de  cada cuota dependerá de los parámetros y condiciones establecidos en el contrato.    La amortización de la deuda pública es un instrumento de política económica utilizado por el  estado para aumentar o reducir la oferta monetaria. En momento donde el país sufre de un  crecimiento acelerado de los precios, el gobierno puede realizar una emisión de bonos con el  objetivo de recoger el exceso de liquidez que existe en la economía.  En caso contrario, cuando se presenta un estancamiento de nivel de precios, una disminución  de los mismos, el estado puede amortizar o comprar la deuda pública para expandir la oferta  monetaria y así inyectarle dinamismo a la economía.    FORMAS 

 

AMORTIZACIÓN OBLIGATORIA 

  El reembolso se efectúa en fecha determinada. Puede hacerse repentinamente, lo cual sucede  en general en los empréstitos a corto plazo, o paulatinamente, lo cual se opera en los préstamos  a largo o mediano plazo. Para el caso de la amortización paulatina, existen diversos  procedimientos:    Anualidades terminales​: Se va pagando el interés y una fracción del capital, hasta saldar la  totalidad de lo adeudado.  Sorteo​: Una parte de los títulos al ser sorteada anualmente, es totalmente reembolsada.  Licitación​: Procedimiento mediante el cual se efectúa el reembolso a aquellos inversionistas  que hagan la oferta más reducida para el rescate.    AMORTIZACIÓN FACULTATIVA 

  En este caso, el Estado se reserva el derecho de amortizar o no el empréstito y de fijar las fechas  en que hará efectiva tal amortización.    AMORTIZACIÓN INDIRECTA 

  Es la que se produce mediante la emisión de moneda, y no constituye en realidad un  procedimiento de amortización sino, más bien, uno de los tantos efectos del emisionismo.    DEUDA EXTERNA 

  Es el conjunto de obligaciones que tiene un país con acreedores que residen en el extranjero.    Los acreedores en el extranjero en tanto, pueden ser bancos extranjeros, gobiernos de otros  países u organismos internacionales que entregan financiamiento como el Fondo Monetario  Internacional y, Banco Interamericano del Desarrollo.    BALANZA DE PAGOS 

 

La Balanza de Pagos es el registro contable de todas las transacciones económicas efectuadas  entre los residentes de un país y los residentes de otras naciones durante un período  determinado.    Las transacciones que implican salidas de dinero o pagos al exterior se denominan débitos, y en  la balanza de pagos se representan con signo negativo. Por otro lado, los créditos son aquellas  transacciones que representan entradas o ingresos de dinero procedentes de otras naciones se  representan con signo positivo.    La balanza de pagos suele dividirse en cuatro grandes cuentas:    Cuenta corriente;  Cuenta de capital;  Cuenta financiera;  Variaciones de las reservas internacionales.     La Ley 24.156 establece que en los casos que las operaciones de crédito público originen la  constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera sea  el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir opinión el Banco Central sobre el  impacto de la operación en la balanza de pagos.    EMPRÉSTITO PÚBLICO 

  Es la operación mediante la cual el Estado recurre al mercado interno o externo en demanda de  fondos, con la promesa de reembolsar el capital en diferentes formas, términos y de pagar  determinados intereses.    Para autorizar el empréstito el Congreso se expide por ley. Esa ley debe contener todos los  requisitos que deben formar el empréstito y las condiciones intrínsecas del mismo.    NATURALEZA JURÍDICA 

  La naturaleza jurídica del empréstito es motivo de discusiones entre los especialistas en la  materia. Mientras la mayoría piensa que es un contrato, algunos autores niegan tal naturaleza  contractual, y sostienen que el empréstito es un acto de soberanía.    DIVERSAS TEORÍAS 

  El empréstito como acto de soberanía​: Las razones por las cuales niegan naturaleza contractual  son principalmente las siguientes:  Los empréstitos son emitidos en virtud del poder soberano del Estado;  Surgen de autorización legislativa;  No hay persona determinada en favor de la cual se establezcan obligaciones;  El incumplimiento de las cláusulas no da lugar a acciones judiciales;  No hay acuerdo de voluntades en el empréstito, porque los títulos se lanzan al mercado con  valor establecido y, la voluntad de los prestamistas no interviene en el proceso formativo de la  obligación.    El empréstito es un contrató​: El empréstito es indiscutiblemente un contrato, porque nace de la  voluntad de las partes, salvo el caso del empréstito forzoso, que evidentemente es una  deformación del instituto. Sin embargo, dentro de esta posición se discute si se trata de un  contrato similar a los del derecho privado (convencional) o si es un contrato de derecho  público, en el cual el poder del Estado se manifiesta mediante un cuadro contractual para fijar  las condiciones de manera unilateral; ello dependerá del derecho positivo vigente en cada país.    CLASES DE EMPRÉSTITOS 

  Empréstito voluntario​: Cuando el Estado, sin coacción alguna, recurre al mercado de capitales  en demanda de fondos, con promesa de reembolso y pago de intereses. Éste es el único  empréstito que puede denominarse estrictamente así. 

  Empréstito patriótico​: Aquel que se ofrece en condiciones ventajosas para el Estado, y no es  enteramente voluntario, pues se configura una coacción. Son empréstitos cuyas cláusulas  contienen ventajas para el Estado deudor, los cuales se hacen suscribir con propaganda y  apelando a los sentimientos patrióticos de la comunidad. Los casos más frecuentes de  utilización de esta modalidad del empréstito, son las guerras.    Empréstitos forzosos​: Los ciudadanos resultan obligados a suscribir los títulos. Se discute, en  doctrina, si esta peculiar forma de obtener fondos puede considerarse realmente un empréstito.    FORMAS DE EMISIÓN 

  La emisión puede estar representada por títulos, bonos u obligaciones negociables que son los  valores en los cuales se fracciona el empréstito a los fines de su distribución entre los  suscriptores.    Esos títulos, a su vez, son los instrumentos representativos del crédito que cada tenedor tiene  contra el Estado. Estos instrumentos constituyen jurídicamente cosas, por ser objetos materiales  representativos de valor.    Revisten asimismo el carácter de papeles de comercio, sujetos a las disposiciones del Código de  Comercio sobre letras de cambio. En consecuencia, pueden ser títulos nominativos, en cuyo  caso se trasmiten por endoso, títulos al portador, o por simple entrega.    La negociación, venta o colocación de los títulos puede efectuarse mediante distintos  procedimientos:    Emisión directa por suscripción pública​: Consiste en el lanzamiento de toda la emisión o de  series sucesivas, que se ofrecen al público, previa campaña de publicidad que anuncia las  condiciones generales del empréstito.  Colocación por banqueros​: El Estado conviene con una o varias entidades bancarias la  colocación de los títulos en el mercado.  Venta en bolsas​: El Estado emisor vende los títulos en la bolsa o mercado de valores a medida  que las necesidades lo exigen.  Licitación​: Este procedimiento es empleado para colocar las letras de Tesorería. Los títulos se  ofrecen en licitación a las instituciones bancarias y corredores de bolsa, adjudicándose según las  ofertas más convenientes para el Estado.    Finalmente, la colocación puede ser en el mercado interno o en el mercado externo. La  elección dependerá del grado de desarrollo de un país, la abundancia o escasez de capitales  nacionales.    PLAZO 

  Es necesario diferenciar los empréstitos a largo y mediano plazo (empréstitos propiamente  dichos) de los empréstitos a corto plazo (empréstitos de tesorería):    Empréstitos de largo y mediano plazo​: En este caso, la emisión debe ser expresamente prevista  por ley, es decir, por un acto emanado del poder legislativo en ejercicio de las funciones que le  asigna la Constitución.   No se trata de una mera autorización otorgada al poder ejecutivo, sino el ejercicio de un poder  originario del Congreso. El empréstito no es entonces meramente autorizado, sino ordenado  por la única autoridad que puede resolverlo.    Empréstitos de Tesorería​: Existe una autorización general de emisión siempre que se respete el  tope anual establecido en el presupuesto.    INTERÉS 

 

Al efectuarse la emisión, debe determinarse como elemento fundamental del empréstito la tasa  de interés. Este interés de los empréstitos es la ganancia que van a obtener los prestamistas  como fruto de la colocación de sus capitales, y de allí que el éxito en la colocación de un  empréstito depende en gran medida de su tasa.    Es evidente que cuanta más alta sea ésta, más fácil será la venta de bonos.    INMUNIDAD FISCAL. COTIZACIÓN 

  Mediante las ventajas concedidas a los suscriptores, el Estado procura facilitar la colocación de  los títulos, pudiendo ser estas ventajas de distinto tipo:    Inmunidad fiscal​: Se trata de un privilegio fiscal, consistente en exenciones tributarias totales o  parciales con relación a los ingresos que pueden derivar de los títulos, tanto en lo que respecta a  su interés como a su negociación o transmisión por cualquier concepto.    Tipo de emisión​: El título puede ser colocado a la par cuando se vende a su importe nominal, lo  cual sucede en condiciones normales. Si hay dificultades en la colocación, los títulos pueden ser  colocados bajo la par, y entonces el adquirente paga una cantidad menor que la expresada en el  título.    Prima de reembolso y premios​: El título se coloca a la par, pero en caso de reembolso de capital  se paga al suscriptor una suma mayor a la nominal.    Prima de reembolso y premios​: El título se coloca a la par, pero en caso de reembolso de capital  se paga al suscriptor una suma mayor a la nominal.    SUSCRIPCIÓN DE EMPRÉSTITOS. MÉTODOS 

La Ley de Administración Financiera, dispone que el endeudamiento que resulte de las  operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:  La emisión y colocación de ​títulos, bonos u obligaciones​ de largo y mediano plazo constitutivos  de un empréstito;  La emisión y colocación de ​Letras del Tesoro​ cuyo vencimiento supere el ejercicio Financiero;  La contratación de ​préstamos​;  La contratación de ​obras, servicios o adquisiciones​ cuyo pago total o parcial se estipule realizar  en el transcurso de más de 1 ejercicio financiero posterior al vigente;   El otorgamiento de ​avales, fianzas y garantías​, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio  financiero;  La ​consolidación, conversión y renegociación​ de otras deudas.    GARANTÍAS 

Suelen darse ciertos alicientes o estímulos para que los futuros prestamistas se decidan a  suscribir los títulos, ya sea mediante un afianzamiento del crédito que le asegure el pago y lo  proteja de la desvalorización monetaria o, ventajas económicas, fiscales o jurídicas que tornen  más apetecibles las operaciones. Las garantías pueden ser:  Garantías reales​: Tienen poca utilización y consisten en la afectación especial de bienes  determinados, mediante prenda o hipoteca.  Garantías personales​: Consiste en el compromiso adoptado por un tercero de pagar las sumas  prestadas en caso de no hacerlo el deudor, siendo un procedimiento poco utilizado en la  actualidad.  Garantías especiales​: Cuando se afectan determinados recursos del Estado deudor  especialmente derechos aduaneros, producto de monopolios fiscales, rentas portuarias.  Garantías contra fluctuaciones monetarias​: Tienden a proteger al prestamista contra la  depreciación del dinero. Por ello, en los contratos de empréstito suelen incluirse cláusulas que  garantizan la estabilidad del dinero que se reembolsa a los acreedores, para compensarlo de  cualquier desvalorización que afecte sus intereses. 

  FRACCIONAMIENTOS 

Consiste en dividir, pagar la deuda o los empréstitos en partes.  RESCATE 

Es la operación en la que el Estado amortiza la deuda pública antes de su vencimiento,  generalmente porque se aprovecha de que el tipo de interés de mercado está por debajo del  tipo de interés nominal de la deuda o, también, porque tiene un exceso de fondos.  CONVERSIÓN 

Modificación, con posterioridad a la emisión, de cualquiera de las condiciones del empréstito.  Una de las formas más importantes de conversión es la ​transformación de la deuda a corto  plazo​ en deuda a largo o mediano plazo, transformación en la cual el tipo de interés puede no  variar. La doctrina distingue tres tipos de conversión:  Conversión forzosa​: el tenedor se ve obligado a aceptar el nuevo título sin alternativa alguna, ya  que si no acepta el canje, pierde el título. Evidentemente se trata de un procedimiento  arbitrario, que está en pugna con la naturaleza jurídica del empréstito;  Conversión facultativa​: en este caso el prestamista puede libremente optar entre conservar el  título viejo o convertirlo por el nuevo. Claro que para que adopte esta última actitud es  necesario que el nuevo título le reporte ventajas de algún tipo;  Conversión obligatoria​: en esta forma de conversión, se da al prestamista la siguiente  alternativa: optar por el nuevo título o ser reembolsado. Si bien esta modalidad es  jurídicamente menos gravosa que la conversión forzosa, no deja de ser una violación al carácter  contractual del empréstito.    SERVICIO DEL TESORO. DEFINICIÓN  La Tesorería General de la Nación en su carácter de Órgano Rector del Sistema de Tesorería,  desempeña un rol protagónico en el gerenciamiento financiero del Sector Público, asumiendo  la responsabilidad de programar y administrar los grandes flujos financieros del Estado.  SISTEMA DE TESORERÍA. LEY 24.156 

Está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la  recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del sector público  nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.  La Tesorería General de la Nación será el órgano rector del sistema de tesorería y, como tal  coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el  sector público nacional, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.  Funcionará una Tesorería Central en cada jurisdicción y entidad de la administración nacional.  Estas tesorerías centralizarán la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán  los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los pagos que autorice el respectivo  servicio administrativo.  La Tesorería General tendrá competencia para:  Participar en la formulación de los aspectos monetarios de la política financiera;  Elaborar juntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto la programación de la ejecución  del presupuesto de la administración nacional;  Centralizar la recaudación de los recursos de la administración central y distribuirlos;  Administrar el sistema de caja única o de fondo unificado de la administración nacional;  Emitir letras del Tesoro;  Custodiar los títulos y valores de propiedad de la administración central.     FUNCION FINANCIERA DEL TESORO 

Funciones de caja​: recaudar y centralizar los ingresos públicos y realizar los pagos del gasto  público;  Funciones financieras​: como buscar el equilibrio entre los ingresos y los egresos, utilizar el  crédito público mediante la emisión de letras del tesoro, bonos y anticipos del Banco Central,  para cubrir déficits transitorios de caja, solicitar empréstitos a largo plazo;  Funciones conexas​: preparar el presupuesto, superintendencia de las tesorerías jurisdiccionales,  gestionar el cobro a deudores del Estado.    PROCEDIMIENTO DE ANTICIPACIÓN DE RECURSOS 

La Carta Orgánica del Banco Central, establece que podrán realizarse anticipos o adelantos  transitorios al Estado con fondos del Tesoro de la Nación de hasta el diez por ciento de la Base  Monetaria (circulante más, depósitos a la vista)  USO DEL CRÉDITO A CORTO PLAZO. ANTICIPOS BANCARIOS  

La Tesorería General de la Nación ​podrá emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias  estacionales de caja​, hasta el monto que fije anualmente la ley de presupuesto general. Estas  letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De  superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública.  LETRAS DE TESORERÍA    Son títulos de deuda emitidos por el Estado de corto plazo que amortizan a vencimiento y la  tasa de interés se calcula a descuento, esto implica que al momento de realizarse la inversión se  entrega el importe nominal deducido el monto de intereses de acuerdo a la tasa y plazo al  vencimiento.    BONOS DEL TESORO    Los Bonos del Tesoro son títulos de deuda a medio plazo a tasa de interés fija emitidos por un  gobierno nacional respaldado por su capacidad de pago. Junto con las letras del Tesoro y  Obligaciones del Tesoro, los bonos son la forma más segura de inversión. 

                        BOLILLA 9 

 

DERECHO FINANCIERO  CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO 

El derecho financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del  Estado; conjunto de operaciones que el Estado despliega a fin de obtener ingresos y realizar  gastos.  Se trata de una rama del Derecho Público que se ha convertido en una disciplina jurídica  particular y tiene su campo de acción. Ese campo de acción está constituido por la regulación  jurídica de la actividad financiera.  Dentro del contenido del derecho financiero encontramos el derecho tributario, y varios  sectores con caracteres jurídicos propios:  La regulación jurídica del presupuesto;  Las relaciones concernientes a la tributación en general;  La regulación jurídica de la administración del patrimonio del Estado o gestión patrimonial;  La regulación legal de todo lo atinente al crédito público;  El conjunto de normas jurídico-económicas relacionadas con la moneda.    RELACIONES DEL DERECHO FINANCIERO CON OTRAS RAMAS DE LAS CIENCIAS JURÍDICAS,  SOCIALES, ECONÓMICAS Y POLÍTICAS 

Con la ciencia económica​: Todas las medidas financieras están relacionadas con hechos  económicos. Por un lado, los fenómenos de la actividad económica privada dentro de la  producción, circulación y consumo, son elementos causales de fenómenos financieros. Por otra  parte, las teorías de la economía nacional son premisas de las corrientes teóricas y doctrinas  financieras.  Con las ciencias jurídicas:​ Toda la vida financiera debe ceñirse a formas jurídicas. Las medidas  de tipo financiero aparecen normalmente bajo forma de leyes y se refieren a hechos jurídicos.  Además, las finanzas tienen especial vinculación con el derecho administrativo.  Con respecto al derecho constitucional, La configuración de las finanzas suele estar delineada  en las cartas fundamentales que rigen a los pueblos. En nuestra Constitución existen, por otra  parte, una serie de disposiciones relacionadas a la actividad financiera del Estado.     Tampoco debe olvidarse la vinculación de las finanzas con el derecho privado. La actividad  financiera es ejercida por el Estado, pero quienes están sujetos a ella son las personas físicas y  las entidades, que son sujetos de derecho privado.    Con la historia:​ La actividad financiera del Estado se ha ido modificando a lo largo del tiempo.  Existe, por lo tanto, una historia de la actividad y pensamiento financiero, cuyo examen tiene  singular importancia para comprender el estado actual de los estudios en la materia.  Con la estadística​: La estadística es un valioso auxiliar de la ciencia financiera, puesto que  registra sistemáticamente los datos cuantitativos de ciertos fenómenos y establece las diferentes  relaciones posibles entre sí.  HISTORIA DEL DERECHO FINANCIERO 

El derecho financiero, como rama autónoma del derecho, surgió a principios del siglo veinte.  La obra básica en la formulación del derecho financiero fue la del autor austríaco Myrbach  Rheinfeld. Este autor fue el primero que señaló la necesidad de estudiar la materia desde el  punto de vista estrictamente jurídico, diferenciándolo del derecho administrativo y del derecho  privado.  Es decir, como rama jurídica independiente.   CONCEPTO 

El derecho tributario es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos,  regulándolos en sus distintos aspectos.  Contemplado el contenido del derecho tributario en general, observamos que comprende dos  grandes partes:   Una parte general​: Donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los  tributos y;  Una parte especial​: Que contiene las disposiciones específicas sobre los distintos gravámenes  que integran un sistema tributario.    DIVISIONES  La ley 11.683 divide al derecho tributario en:  Sustancial o material:​ Se encarga del estudio de la relación jurídica tributaria estricto sensu.  Formal​: Atinente a la ejecución del derecho tributario material y orientado al estudio de la  administración, es decir, la gestión del crédito público, la determinación del tributo, la  recaudación, fiscalización, verificación.  Procesal​: Regula el procedimiento tributario.  Penal​: Referido a las infracciones y sanciones para quienes incumplen las obligaciones  tributarias a su cargo. Las sanciones se encuentran en la ley 11.683 y la tipificación de delitos en  la ley 26.735.  Constitucional​: Sirve como límite al poder financiero del Estado y regula las distintas  competencias en materia de imposición tributaria.  Internacional​: Complementa a la Constitución y brinda soluciones a conflictos entre  imposiciones de distintos Estados soberanos.  AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO Y DEL DERECHO TRIBUTARIO 

Teorías negatorias:​ Las que niegan todo tipo de autonomía científica al derecho tributario,  porque lo subordinan al derecho financiero. Otros sostienen que el derecho tributario es una  rama del derecho administrativo. Esta corriente doctrinal adquiere singular relevancia, porque  la sostienen administrativistas y destacados especialistas en derecho tributario.  Teorías afirmativas:​ ​Aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto  didáctica como científicamente autónomo.  Teorías privatistas​: Afirman su dependencia con respecto al derecho privado y le conceden al  derecho tributario tan sólo un particularismo exclusivamente legal. Esto significa que el  legislador tributario puede crear regulaciones fiscales expresas derogatorias del derecho  privado.  Villegas dice que puede aceptarse una autonomía didáctica del derecho tributario. También es  aceptable una autonomía funcional derivada de que constituye un conjunto de reglas jurídicas  homogéneas; pero descarta la autonomía científica.  FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO Y DEL DERECHO TRIBUTARIO 

Son fuentes del derecho financiero los medios generadores, de las normas que regulan la  actividad financiera del Estado:  La constitución y tratados internacionales​: En nuestra Constitución existen principios generales  de derecho que no pueden ignorarse al crear normas financieras: tales, los principios relativos a  la libertad y la igualdad. Lo mismo ocurre con los convenios y tratados internacionales.  La ley​: Es la fuente inmediata de mayor importancia en el derecho financiero. Según el  principio de legalidad financiera, todos los ingresos y los gastos estatales deben ser dispuestos o  autorizados por el organismo legislativo. 

El decreto ley​: Si bien la facultad de sancionar leyes es exclusiva del poder legislativo, aún  existen decretos y reglamentos de los gobiernos de facto que continúan vigentes.  Reglamento​: Son las disposiciones emanadas del poder ejecutivo que regulan la ejecución de las  leyes, En derecho financiero, y especialmente en derecho tributario, el reglamento tiene  importancia como creador de normas jurídicas.  Costumbres jurisprudencia y doctrina​: Con efectos limitados.  CODIFICACIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO   

La codificación del derecho tributario toma muy especialmente en cuenta esta distinción entre  la parte general y la parte especial del derecho tributario.     La parte general es la parte teóricamente más importante, porque en ella están contenidos  aquellos principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados de derecho para lograr  que la coacción que significa el tributo esté regulada en forma tal que imposibilite la  arbitrariedad. Para ello se consagran los principios aplicables en las relaciones entre Estado y  particulares, armonizando la necesidad de eficacia funcional de los órganos fiscales con las  garantías individuales de los contribuyentes. Esa armonización constituye la parte básica de la  materia. Se busca, al igual que en las otras ramas del derecho público, el equilibrio razonable  entre el individuo y el Estado.    La parte especial, en cambio, contiene las normas específicas y peculiares de cada uno de los  distintos tributos que integran los sistemas tributarios. Previo a este estudio suele hacerse  consideraciones sobre sistema tributario, es decir, sobre el conjunto de tributos en determinado  país y en un momento dado, tomando ese conjunto como un todo.    Uno de los métodos de codificación consiste en limitar los ordenamientos a la parte general.   Siguen esa modalidad, entre otros, los códigos tributarios de Alemania, México, Chile, España,  Uruguay, Venezuela, siendo la adoptada por el Modelo de Código Tributario para América  Latina (OEA/BID).  Por el contrario, hay codificaciones que no sólo contienen los principios generales sino también  la parte especial, es decir, las disposiciones específicas sobre los tributos en particular.  Así, el Código Tributario Nacional del Brasil, el de Estados Unidos, el de Francia. En nuestro  país se adhieren a este último sistema algunos códigos tributarios provinciales (por ejemplo: el  Código Tributario de Córdoba).    En nuestro país el doctor Giuliani Fonrouge elaboró un anteproyecto de código fiscal en 1943,  el cual, no tuvo sanción legislativa. Posteriormente, en 1983, el poder ejecutivo nacional confió  a ese mismo tratadista la tarea de preparar otro proyecto de código tributario, que fue remitido  a consideración de las autoridades, este proyecto no fue sancionado.  La situación en la Argentina continúa como antes, con la ley 11.683 continuamente modificada,  la ley de Aduanas y disposiciones aisladas de leyes especiales.  Es visible la situación de atraso de nuestro país en esta materia con relación a otras naciones de  América Latina, Esta situación que se advierte en el orden nacional no existe, en las provincias,  que han elaborado códigos fiscales que significan un verdadero progreso en cuanto a  sistematización y ordenamiento del régimen tributario.    INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. ALCANCES DEL PRINCIPIO DE REALIDAD  ECONÓMICA 

Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance. Al intérprete corresponde determinar qué  quiso decir la norma y en qué caso es aplicable.  El intérprete puede y debe utilizar todos los métodos a su alcance:   Debe examinar la letra de la ley, necesita analizar cuál ha sido la intención del legislador y;  Tiene que adecuar ese pensamiento a la realidad circundante;   Debe coordinar la norma con todo el sistema jurídico, así como contemplar la calidad  económica que se ha querido regular y la finalidad perseguida.   

En concordancia con este criterio, el Modelo de Código Tributario para América Latina dice  que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en  derecho.  Entre los métodos podemos señalar:  MÉTODO LITERAL 

Se limita este método a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de las palabras  empleadas en la ley, sin restringir ni ampliar su alcance. Este método usado en forma exclusiva  es insuficiente y puede llevar a conclusiones erróneas, porque el legislador no es siempre un  técnico en derecho tributario.  MÉTODO LÓGICO 

Este sistema interpretativo quiere llegar a resolver el interrogante de ¿qué quiso decir la ley?  Saber cuál es el espíritu de la norma. La ley forma parte de un conjunto armónico, por lo cual  debe ser relacionada con las disposiciones que forman toda la legislación de un país.  MÉTODO HISTÓRICO 

Sus sostenedores dicen que la tarea del intérprete es desentrañar el pensamiento del legislador,  ya que conocer la ley no es otra cosa que conocer la intención de quien la dictó. Este método  identifica la voluntad de la ley con la voluntad del legislador. Sin embargo, este sistema es  objeto de crítica en materia fiscal. Se dice que la fiscalidad se caracteriza por su movilidad, y no  se puede interpretar las cláusulas impositivas según el pensamiento del legislador cuando la  ciencia tributaria está en constante evolución.  MÉTODO EVOLUTIVO 

Surge como reacción contra los métodos tradicionales. La ley debe adaptarse a las nuevas  exigencias determinadas por la evolución social. En materia tributaria, el principio de legalidad  es un obstáculo para este método. No se puede, por ejemplo, por vía de una interpretación  evolutiva de la ley, modificar la integración del hecho imponible.  INTERPRETACIÓN SEGÚN LA REALIDAD ECONÓMICA 

El derecho tributario se interesa de la operación económica que hacen las partes, sin reconocer  eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a la voluntad individual. Por lo tanto, si las  partes han distorsionado la realidad de la operación mediante una forma jurídica inapropiada  que se busca al solo efecto de defraudar al fisco, mediante la aplicación de este criterio, los  jueces tienen la herramienta necesaria para apartarse del formalismo conceptual en los casos de  evasiones fraudulentas y prescindiendo de las formas o apariencias jurídicas engañosas, aplicar  la legislación fiscal según la realidad de los hechos económicos, sin necesidad de demostrar la  nulidad del acto jurídico aparente o su simulación.  La ley 11.683 adopta el criterio de la realidad económica en el artículo 12: se tendrán en cuenta  los actos, situaciones o relaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan los  contribuyentes, prescindiendo de las formas o estructuras jurídicamente inadecuadas.  La interpretación que se basa en la realidad económica es aceptada legislativamente en casi  todos los países y proporciona a los intérpretes un medio adecuado para la aplicación de las  normas fiscales cuando se pretende soslayarlas mediante fraude.  EFECTOS DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO. RETROACTIVIDAD O  IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 

  La determinación del momento a partir del cual son obligatorias las normas tributarias no  ofrece, en principio, mayor problema porque usualmente cada ley expresa la fecha de su  entrada en vigencia. Si tal mención se omite, es aplicable el Código Civil y Comercial de la  Nación, en virtud del cual si las leyes no expresan tiempo, serán obligatorias después de los  ocho días siguientes al de su publicación oficial. El problema de la retroactividad de las leyes  surge con respecto a las relaciones jurídicas que nacieron durante la vigencia de una ley  anterior y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva. El principio general 

que debe regir estas situaciones es que las leyes deben regir para el futuro y no retrotraerse al  pasado.   En materia tributaria, y atento al principio de unidad del orden Jurídico, es de aplicación el  Código Civil, según el cual las leyes se aplicarán desde su vigencia a las consecuencias de las  relaciones jurídicas existentes. Agrega esta disposición que las leyes no tienen efecto retroactivo,  sean o no de orden público salvo disposición en contrario. Este último párrafo significa el  reconocimiento de que en ciertos casos el legislador puede asignar retroactividad a algunas  leyes, pero esa retroactividad en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías  constitucionales. Trasladada la teoría al ámbito específicamente tributario, entendemos que el  acaecimiento del hecho imponible genera un derecho adquirido en el contribuyente: el  derecho de quedar sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por  realizado ese hecho imponible.  Ahora bien, el hecho imponible puede ser:  De verificación instantánea, y en este caso la aplicación de la ley tributaria no presenta  problemas;   De verificación periódica, ello significa que ese hecho imponible es la resultante de un conjunto  de actos jurídicos o económicos que se desarrollan en un período temporal.   De tal manera, si se produce una modificación legislativa durante el curso del ejercicio, la  alteración es válida y no retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo aún por  realizado.    APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL ESPACIO: EL DERECHO TRIBUTARIO  INTERNACIONAL. LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA E INTERNACIONAL 

Conforme al principio de soberanía, cada Estado tiene amplias facultades para gravar todas las  situaciones imponibles situadas bajo su poder de imperio, lo cual implica, en primer lugar, que  el poder de imposición se ejerce dentro de los límites territoriales sometidos a la soberanía del  Estado.  El Modelo de Código Tributario para América Latina, dispone que​: Las normas tributarias  tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para  crearlas. Eventualmente este principio puede ser modificado o atemperado mediante  convenios tendientes a evitar la doble imposición, y en sentido inverso puede suceder que en  virtud del principio de soberanía, el Estado grave a sus nacionales, por las riquezas obtenidas  fuera del territorio del país.   

                BOLILLA 10  DERECHO TRIBUTARIO CONSTITUCIONAL 

  Estudia las formas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria y que se  encuentran en las cartas constitucionales. Estudia las normas que delimitan y coordinan las 

potestades tributarias entre las distintas esferas de poder en los países con régimen federal de  gobierno.    Según el ​artículo 1​ de la Constitución Nacional, nuestro país adopta la forma federal de  gobierno, lo cual implica: un Estado nacional o central y Estados provinciales o locales.    El ​artículo 5​ establece que las provincias deben asegurar su régimen municipal, surgiendo, en  consecuencia, los municipios como un tercer orden estatal.    El artículo ​104​ de la Constitución Nacional ​las provincias conservan todo el poder no delegado  por la Constitución al gobierno federal. En cambio, la nación sólo tiene las facultades que  resulten de la delegación efectuada por la Constitución​. Por otra parte, las municipalidades son  entidades administrativas autárquicas nacidas de la delegación de poderes provinciales.    La distribución y delimitación de los poderes tributarios entre nación, provincias y municipios  constituye uno de los problemas más dificultosos del derecho tributario argentino. Sin  embargo, de la correcta interpretación de los textos constitucionales pertinentes surge que:    Los ​impuestos indirectos​ son ​concurrentes​, es decir, pertenecen a la Nación y también a las  provincias que no han hecho delegación exclusiva de facultades, salvo en lo que respecta a los  gravámenes de importación y exportación, los cuales, en consecuencia, son exclusivamente  nacionales.    Los ​impuestos directos​, por su lado, son ​exclusivamente provinciales​, pero son fuente de  recursos utilizables por la Nación durante un plazo limitado y siempre que la defensa,  seguridad común y bien general del Estado lo exijan.    La distribución de potestades tributarias mencionadas precedentemente, es aceptada por el  Congreso al establecer distintas imposiciones. Así:    Corresponden a la Nación​:    Derechos aduaneros: exclusivamente;  Impuestos indirectos: en concurrencia con las provincias;  Impuestos directos: excepcionalmente y con carácter transitorio.    Corresponden a las provincias​:    Impuestos indirectos: en concurrencia con la Nación;  Impuestos directos: en forma exclusiva y permanente, salvo que la Nación haga uso de la  facultad del artículo 75.    La realidad demuestra, sin embargo, que la delimitación constitucional no se cumple en la  práctica, ya que los gravámenes indirectos más importantes, son legislados y recaudados  exclusivamente por la Nación, mientras que la legislación y recaudación de los impuestos  directos fundamentales, ha dejado de ser transitoria en virtud de prórrogas que llevan muchos  años sin miras de modificarse, como en el caso del impuesto que grava las rentas.    Teniendo en cuenta los principales impuestos argentinos, vemos que la Nación legisla y  recauda los gravámenes de mayor significación fiscal como los impuestos a las ganancias, al  valor agregado.    En cambio las provincias recaudan y legislan sobre los siguientes impuestos: inmobiliarios,  sellos, ingresos brutos y automotores.    Es motivo de discusión doctrinal el alcance de la potestad tributaria de los municipios y, en  general, de sus facultades legales.    Los autores se han dividido entre quienes sostienen la autarquía de los entes municipales, por  un lado y, quienes sustentan la autonomía, por el otro: 

  Autarquía​: Hay un ente superior, el Estado, que es soberano. Debajo de él están las provincias,  que como lo indica la propia Constitución, son autónomas, y después están las municipalidades,  que aparecen como personas jurídicas subordinadas a las provincias. Si están subordinadas no  pueden tener igual capacidad jurídica, es decir, son autárquicas.    Autonomía​: La municipalidad, como entidad de derecho público estatal, tiene autonomía,  capacidad de dictar sus propias normas dentro del marco general y sin sujeción a la normativa  provincial.    La Corte Suprema, ha sostenido que las municipalidades carecen de autonomía, poseyendo en  cambio autarquía como meras delegaciones administrativas de los poderes provinciales  circunscritos a fines y límites administrativos que la Constitución ha previsto como entidades  del régimen provincial y, sujeto a su propia legislación.    Pero en el caso Rivademar, Ángela, contra Municipalidad de Rosario, la Corte ha sostenido que  los municipios son autónomos respecto del poder provincial. Admitió que con anterioridad  siempre se ha expedido por la autarquía, pero sostuvo que esa doctrina debía ser revisada.  Trasladando la cuestión de la autonomía o autarquía al campo tributario, los especialistas  argentinos han distinguido entre potestades originarias y derivadas.    La mayor parte de la doctrina coincide en que la Constitución reconoce de manera directa las  potestades tributarias de la Nación y las provincias, y por eso las llama potestades originarias.  Las facultades de los municipios, en cambio, no surgen de la misma forma de la Constitución,  sino que ésta se limita a disponer la obligación para las Constituciones provinciales de  establecer su régimen municipal, lo que implica que deben reconocerles potestades tributarias,  que por ello son llamadas derivadas    Por lo tanto, queda reservado a la discreción del constituyente o del legislador provincial la  determinación del modo e intensidad que revestirá la descentralización. Es decir, la provincia  escogerá u régimen autárquico o autónomo, con las múltiples facetas que cada uno de estos  pueda adoptar​.    Esta interpretación que formulamos, se ha visto corroborada con un ulterior pronunciamiento  de la propia Corte Suprema.    COORDINACIÓN FINANCIERA Y FEDERALISMO FISCAL. FORMAS. LA COORDINACIÓN  FINANCIERA EN ARGENTINA 

  En los países federales pueden surgir conflictos de doble o múltiple imposición entre el ente  central y los Estados o provincias, o entre estos últimos entre sí. Este tipo de doble imposición  no es inconstitucional.    Pero la doble imposición puede sí ser inconstitucional cuando por su conducto se viola alguna  garantía constitucional o cuando implica una extralimitación de la competencia territorial del  poder que sancionó determinado gravamen.    Las principales soluciones al problema de la doble imposición interna son las siguientes:    Separación de fuentes​: Consiste en distribuir taxativamente los tributos entre los distintos  organismos de gobierno con potestad tributaria. Esta solución es de difícil aplicación práctica.    Coparticipación​: Este método consiste en que la autoridad central se hace cargo de la  recaudación y distribuye todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que  a cada uno corresponde por su contribución al fondo común.    Nuestra Constitución adopta en principio el sistema de la separación de fuentes, pero la  reforma de 1994 incorporó la coparticipación. Así, el artículo 75 dispone que los tributos allí  detallados son coparticipables y que una ley convenio, sobre la base de acuerdo entre Nación y 

las Provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la  automaticidad en la remisión de fondos.    Pero anteriormente a la reforma de 1994, el régimen de coordinación mediante leyes convenio  ya tenía vigencia. Este régimen se inició con la ley 12.138, de unificación de impuestos internos;  pero el radical vuelco al régimen coparticipativo surgió mediante la ley 20.221, dictada en 1973.    Actualmente rige la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.    RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN  ACTUAL 

  El régimen de distribución de impuestos en Argentina se encuentra establecido en el artículo 75  de la Constitución, el cual, en primer lugar, asigna al Congreso la atribución de imponer  contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias, y contribuciones  directas por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación,  siempre que así lo exija; y dispone que tales contribuciones son coparticipables.    Dispone, además, que una ley convenio, sobre la base de acuerdo entre Nación y las provincias,  instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad  en la remisión de fondos.    La ​distribución​ entre la Nación, las provincias y Ciudad de Buenos Aires, entre éstas, se  efectuará en la relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas,  contemplando ​criterios objetivos de reparto, será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro  de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el  territorio nacional​.    La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la  mayoría de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada  unilateralmente y será aprobada por las Provincias.    Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución del  régimen de coparticipación.    EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL 

  En nuestro país se han dictado leyes convenio desde el año 1931 y actualmente rige la Ley  23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.  Dispone que la masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación  de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:    Derechos de importación y exportación​;  Aquellos cuya distribución esté prevista en otros sistemas​ o regímenes especiales de  coparticipación;  Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica​;  Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de  inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional  por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del  Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.    Asimismo integra la masa distribuible, los impuestos, existentes o a crearse, que graven la  transferencia o el consumo de combustibles, la medida en que su recaudación exceda lo  acreditado por el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.    El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la  siguiente forma:    El ​42,34%​ en forma automática a la ​Nación​;  El ​54,66%​ en forma automática al conjunto de ​provincias​ adheridas; 

El 2% en forma automática para el ​recupero del nivel relativo a las Provincias​ de Buenos Aires,  Chubut, Neuquén y Santa Cruz;  El ​1%​ para el ​Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias​.    El Banco de la Nación Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de  Aportes del Tesoro Nacional, el monto de recaudación de acuerdo a los porcentajes  establecidos.    EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN EN LA PROVINCIA DE SANTA FE 

  De lo recibido desde la Nación en materia de impuestos nacionales​:  Actualmente el 86,5 % va a la Provincia.  El 13,5% a Municipios y Comunas.    De lo recaudado por la Provincia en materia de impuestos Provinciales debe coparticipar​:  50% del impuesto inmobiliario a Municipios y Comunas.  86,5 % del impuesto sobre los Ingresos Brutos queda para la Provincia y el 13,5% a Municipios y  Comunas.  10% del impuesto de Patente Automotor queda para la Provincia y el 90% se coparticipa a  Municipios y Comunas.    PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCIÓN Y EL CRECIMIENTO. DEROGACIÓN Y  ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS EN LAS DISTINTAS JURISDICCIONES PROVINCIALES 

  Mediante un decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo nacional del 27 de agosto de  1993, se puso en funcionamiento el Pacto Federal para el empleo, la producción y el  crecimiento.  Este convenio, firmado el 12 de agosto de 1993 por el presidente de la Nación y los  gobernadores de varias provincias, con una primera resistencia de las provincias del sur y otras  de distinto signo político al del gobierno nacional, pretende poner en práctica una política fiscal  que contemple aspectos concretos de un nuevo orden tributario en la República Argentina. Se  tiende a reestructurar el sistema fiscal nacional, mediante la derogación o adecuación de  algunos tributos locales (provinciales y municipales) que tienen una fuerte influencia en el  llamado costo argentino, de forma tal de colocar al país en la posibilidad de competir en el  comercio mundial.    Ello se inserta en el orden jurídico argentino como un replanteo del ejercicio de potestades  tributarias, lo cual no deja de tener su arista peligrosa en cuanto puede alterar el esquema de la  carta magna en cuanto al efectivo ejercicio de materia delegada y su contrapartida, la reservada.  Es objetivo también de este convenio, si bien no se explicita, combatir la evasión mediante la  intensificación de medidas de control que acentúan la eficiencia en la recaudación.    Se instruye al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al Banco de la Nación  Argentina para que realicen todas las operaciones necesarias para la aplicación de lo establecido  en el Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, es decir, que concreta, en  cuanto al gobierno nacional, y al municipio de la ciudad de Buenos Aires, el compromiso de los  firmantes del pacto al enunciar sus objetivos.    Por su parte, los gobernadores de las provincias asumieron la obligación de adoptar políticas  uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la  economía nacional y de reactivación de las economías regionales, una vez que el convenio sea  aprobado por las legislaturas provinciales, en lo que sea materia de su competencia según las  constituciones locales, realizando actos de gobierno que allí se explicitan, tales como los  siguientes:    Derogar el impuesto de sellos en forma inmediata para las operatorias financieras y de seguros  que se relacionan con los sectores agropecuarios, industrial, minero y de la construcción, y  gradualmente al resto de las operaciones y sectores;   

Derogar de inmediato impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de  combustibles, gas, energía eléctrica y servicios sanitarios, excepto que se trate de transferencias  destinadas a uso doméstico y promover la derogación de tasas municipales;    Derogación inmediata de tributos que graven ciertas actividades financieras;    Disponer exenciones del impuesto sobre los ingresos brutos, parcial y progresivamente, a  actividades de producción primaria, industrias manufactureras, ciertas actividades financieras  de seguros e inversión, construcción de inmuebles, prestación de servicios de electricidad, agua  y gas (excepto para viviendas o casas de veraneo).    Modificar el impuesto inmobiliario y a los automotores en lo relativo a bases imponibles y  alícuotas;    Reemplazar el impuesto sobre los ingresos brutos por un impuesto general al consumo que  tienda a garantizar la neutralidad tributaria y la competitividad de la economía.    Además de las medidas anteriormente citadas, el convenio se refiere a aspectos que tienden a  reorientar el gasto público y liberar las economías provinciales,     Es importante destacar que la aplicación de este pacto lleva a la derogación del impuesto a los  activos para aquellos sectores alcanzados por las derogaciones y exenciones dispuestas por cada  provincia;  Para avanzar en la reducción del costo argentino, se establece una disminución de las  contribuciones patronales sobre la nómina de salarios de los sectores mencionados en el  convenio, incluyendo además actividades no previstas originalmente, tales como turismo e  investigación científica y tecnológica, fijando diferentes porcentajes de reducción según  distintas zonas del país y aun de cada provincia.    Cabe destacar que esta disminución alcanzaba tan sólo a las remuneraciones del personal que  prestaba servicios en jurisdicciones que habían suscrito el Pacto Fiscal. Posteriormente se  amplió los beneficios a los contribuyentes de las provincias que hubieran efectuado las  modificaciones correspondientes en el impuesto sobre los ingresos brutos, aunque no se  hubieren adherido formalmente al pacto. La interpretación de estas normas contrariaba el  espíritu del convenio, porque difería su goce a la efectiva inclusión de la actividad en una  exención, suspensión o reducción a cero de la alícuota del impuesto antes citado, a pesar de que  estas disposiciones podrían imponerse en forma gradual.    LIMITACIONES CONSTITUCIONALES AL PODER DE IMPOSICIÓN. GARANTÍAS DEL  CONTRIBUYENTE 

La potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo  pago será exigido a las personas sometidas a su competencia espacial. Esto, importa el poder  coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas,  cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el atender necesidades públicas. Pero  tal potestad se halla limitada por los siguientes principios:  LEGALIDAD 

La potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida por medio de normas legales. Es decir, no  puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. Dicha ley debe contener por lo menos los  elementos básicos y estructurales del tributo:  Configuración del hecho imponible;  Atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado;  Determinación del sujeto pasivo del hecho imponible;   Base imponible y alícuota;   Las exenciones del hecho imponible.    CAPACIDAD CONTRIBUTIVA 

La capacidad contributiva es la aptitud económica de los miembros de la comunidad para  contribuir a la cobertura de los gastos públicos. La Constitución consagra en forma implícita el  principio al referirse a los tributos:  El artículo 4 se habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente se impongan;   El artículo 16, dice que la igualdad es la base del impuesto;   El artículo 75, otorga al Congreso la facultad excepcional de imponer contribuciones directas,  ellas deben ser proporcionalmente iguales en toda la Nación.    GENERALIDAD 

Surge del artículo 16 de la Constitución y ordena que tributen cualquiera que sea el carácter del  sujeto. El límite de la generalidad está constituido ciertas personas que no tributan o tributan  menos pese a configurarse el hecho imponible. Estas exenciones y beneficios, sin embargo,  tienen carácter excepcional y se fundan en razones económicas, sociales o políticas, pero nunca  en razones de privilegios.  IGUALDAD 

El artículo 16 de la Constitución, establece que todos los habitantes son iguales ante la ley, la  igualdad es la base del impuesto. Es una igualdad ​material​, según la cual los ciudadanos deben  contribuir al Estado en proporción a sus capacidades.  PROPORCIONALIDAD 

Este principio exige que la fijación de contribuciones a los habitantes sea en proporción a su  capacidad contributiva​.  NO CONFISCATORIEDAD 

La Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición, y  prohíbe la confiscación.  La confiscatoriedad puede provenir de:   Un solo tributo;  Una suma de tributos: es la situación que se produce cuando el exceso se origina por la presión  que ejerce sobre el contribuyente el conjunto de tributos.    LIBERTAD DE CIRCULACIÓN TERRITORIAL 

El artículo 9 de la Constitución dice que en todo el territorio no habrá más aduanas que las  Nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. El artículo 10 especifica  que el interior de la República es libre de los derechos la circulación; los efectos de fabricación  nacional. Del artículo 11 surge que el paso del territorio de una Provincia a otra, está libre de los  derechos llamados de tránsito, y el artículo 12 también elimina los derechos de tránsito en  relación a los buques que circulan de una Provincia a otra.  El mero tránsito dentro del país no puede constituir, motivo de imposición alguna.  TRIBUNAL FISCAL. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. EVOLUCIÓN DE LA  JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 

  Dentro de la separación de poderes que deriva de nuestro régimen de gobierno, el órgano a  quien corresponde velar por el debido acatamiento a la constitución es el Poder Judicial.  Todos los jueces con competencia en el caso pueden declarar la inconstitucionalidad de las  leyes, sin perjuicio de la decisión que, en última instancia, corresponde a la Corte por vía del  recurso extraordinario.  En materia tributaria, la creación y percepción de gravámenes están sometidas al control  judicial de constitucionalidad: el Poder Judicial federal tiene competencia de revisión  constitucional en cuanto a los tributos sobre los cuales la Nación legisla.  El Poder Judicial Provincial, en cambio, juzga sobre la constitucionalidad de los gravámenes  Provinciales y municipales sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte. 

El Tribunal Fiscal de la Nación es un organismo jurisdiccional creado por la ley 15.265,  incorporada al texto ordenado de la ley 11.683. El Tribunal Fiscal depende del poder ejecutivo,  pero ejerce función jurisdiccional y tiene independencia funcional.  Está constituido por veintiún vocales, con cuatro o más años de ejercicio profesional. Se divide  en siete salas, de las cuales cuatro están integradas por dos abogados y un contador público y  tienen competencia en materia impositiva no aduanera; las tres salas restantes se integran cada  una con tres abogados y tienen competencia en asuntos aduaneros.  El presidente del Tribunal es designado por el Ejecutivo y dura dos años en sus funciones. La  vicepresidencia es desempeñada por el vocal más antiguo de competencia distinta de la del  presidente  El Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer:    En materia aduanera;  De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos por un  importe superior a 25 o 50.000;  De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas  superiores a 25.000;  De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la AFIP;  Del recurso de amparo.    En cuanto al control de constitucionalidad, la sentencia no podrá contener pronunciamiento  respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras, a no ser que la  Jurisprudencia de la Corte, haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso  se podrá seguir la interpretación efectuada.  Se podrá declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa  aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al  organismo de superintendencia competente. 

                               

 

                  BOLILLA 11  DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO  DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO 

Es la rama del derecho que regula la potestad pública de crear y percibir tributos; Prevé los  aspectos sustanciales​ ​de la​ ​relación jurídica​ que se traba entre el Estado y los sujetos pasivos ​con  motivo del tributo​.  Tiene la función de regular la relación jurídica que unirá Estado y contribuyentes durante el  lapso que transcurra entre la creación de un tributo y su pago.   LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA 

Es el vínculo obligacional que se entabla entre el fisco, como sujeto activo que pretende el  cobro de un tributo, y un sujeto pasivo que está obligado a su pago​.  Es una relación de derecho​ público; En la relación jurídica tributaria el Sujeto Activo es siempre  el Estado, el Deudor surge de la ley y, es el particular.  Esa relación jurídica puede ser definida en un doble sentido:  Como ​supuesto hipotético​ que cumplido, torna aplicable el mandato de pago contenido en la  norma.  Como ​mandato de pago​ conectado al hecho imponible y que constituye el objetivo por el cual  la norma fue dictada.  CARÁCTER Y NATURALEZA 

Se discute cuál es el real contenido de la relación jurídica tributaria.  Giannini sostiene que se trata de una relación compleja, ya que de ella resultan poderes,  derechos y obligaciones de la autoridad financiera, a la cual corresponden obligaciones  positivas o negativas y también derechos de las personas sujetas a su potestad.  Jarach, en cambio, no admite esa complejidad de la relación jurídica tributaria; para este autor  se trata de una simple relación obligacional, al lado de la cual existen otras relaciones distintas.  EL PODER TRIBUTARIO 

Es la facultad que tiene el Estado en el ejercicio de su ​poder de imperio, ​es decir, crear,  modificar y derogar tributos con el objeto de captar recursos para cumplir sus fines.  Facultad inherente para exigir tributos dentro de los límites constitucionales y que se  manifiesta a través de una norma. 

EL SUJETO ACTIVO 

El Estado es titular de la potestad tributaria, se transforma en sujeto activo de la relación  jurídica tributaria principal. En el primer caso, actúa mediante el Legislativo; la segunda  actuación es atribución del Ejecutivo.  Suele también suceder que el Estado delegue la recaudación y administración de ciertos  ingresos tributarios a otros entes públicos, a fin de que éstos cuenten con financiamiento  autónomo.  SUJETO PASIVO 

Hay gran diversidad de doctrinas sobre la sujeción pasiva de la relación jurídica tributaria  principal:  La primera corriente​ divide a los sujetos pasivos en dos categorías: contribuyentes y  responsables.  Otra vertiente​ considera que sólo es sujeto pasivo el contribuyente.  Una tercera postura​ estima que únicamente revisten la calidad de sujetos pasivos el  contribuyente y el sustituto.  Villegas​, por su parte, adopta la división tripartita entre los sujetos pasivos: contribuyente,  sustituto y responsable solidario.  Contribuyente​: Es el destinatario legal quien la norma obliga a pagar tributo por sí mismo;  Sustituto​: Sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero por ley ocupa el lugar de  contribuyente;  Responsable Solidario​: Tercero ajeno pero que la ley ordena pagar tributo y se ubica al lado  junto al contribuyente.    CAPACIDAD  

Se refiere a quienes pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria​.  En el derecho tributario argentino, pueden ser sujetos pasivos:  Las personas de existencia visible, capaces o incapaces;   Las personas jurídicas;  Las sociedades, asociaciones, empresas u otras entidades;  Las sucesiones indivisas.    Lo que tiene en cuenta el legislador es la posesión de una autonomía patrimonial, tal que les  posibilite encuadrarse en las hipótesis normativas asumidas como hechos imponibles.   Capacidad jurídica tributaria​: Es la aptitud jurídica para ser la parte pasiva de la relación jurídica  tributaria principal, con prescindencia de la cantidad de riqueza que posea.   Capacidad contributiva​: Es la aptitud económica de pago público, con prescindencia de la  aptitud de ser jurídicamente el integrante pasivo de la relación jurídica.  DOMICILIO 

El derecho tributario da prioridad a las situaciones objetivas.  La doctrina adopta los siguientes criterios:  Con respecto a las personas físicas​: Se considera domicilio el lugar de residencia habitual y  subsidiariamente el lugar donde ejercen sus actividades específicas.  En lo que respecta a las personas colectivas​: Se considera domicilio el lugar donde está su  dirección a administración efectiva, y subsidiariamente, en caso de no conocerse tal  circunstancia, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad. 

Con respecto a las personas domiciliadas en el extranjero, su domicilio es el lugar donde ocurra  el hecho generador del tributo.  CONTRIBUYENTE 

Es el destinatario legal tributario s quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí  mismo. Como es el realizador del hecho imponible es un deudor a título propio. Es el principal  pasivo de la relación jurídica tributaria principal.  SUSTITUTO 

Es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible que, sin embargo y por disposición  de la ley, ocupa el lugar del destinatario legal tributario, desplazándolo de la relación jurídica  tributaria. Es, por tanto, quien paga en lugar de.  En la actualidad encontramos al sustituto en la ley de impuesto a las ganancias, con respecto a  pagadores nacionales a beneficiarios del exterior. También está en el impuesto a los bienes  personales, en el cual se da la figura cuando hay bienes situados en el país, cuyos dueños se  domicilian en el extranjero.  RESPONSABLE SOLIDARIO 

Es el tercero también ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero a quien la ley le ordena  pagar el tributo derivado de tal acaecimiento. A diferencia del sustituto no excluye de la  relación jurídica al destinatario legal tributario, que al ser deudor a título propio y mantener la  obligación de pagar el tributo al fisco en virtud de la solidaridad, es sujeto pasivo a título de  contribuyente. El responsable solidario es, por tanto, un sujeto pasivo a título ajeno que está al  lado de. Ambos coexisten como sujetos pasivos indistintos de la relación jurídica tributaria  principal.  Los principales responsables solidarios en el derecho tributario argentino son: el cónyuge que  perciba y disponga rentas propias del otro, los padres, tutores y curadores de los incapaces, los  síndicos concursales, los administradores de las sucesiones, los directores y demás  representantes de sociedades o entidades, los administradores de patrimonios, ciertos  funcionarios públicos, los escribanos, los agentes de retención y de percepción.  Tantos responsables solidarios como sustitutos son totalmente ajenos a la producción del hecho  imponible, que se configura respecto al destinatario legal tributario. Como consecuencia de ello  sólo pueden ser colocados en tal situación jurídica si una norma legal expresa así lo determina.  Y ni el sustituto ni el responsable solidario deben soportar pecuniariamente el tributo, porque  el lay les concede el resarcimiento, que puede ser anticipado o a posteriori.  AGENTES DE RETENCIÓN 

El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que, por su función pública,  actividad, oficio o profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad  del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de detraer la parte  que corresponde al fisco en concepto de tributo.  EL HECHO IMPONIBLE   

Es el acto, con junto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la  realidad origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica que será objeto de la  pretensión fiscal.  Debe estar descripta por la norma en forma completa debiendo contener distintos elementos  material, personal, temporal y espacial.    Aspectos:  MATERIAL  Consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la  situación en que se halla; es el núcleo del hecho imponible. Es el elemento descriptivo al cual,  para completar el supuesto hipotético, se le adicionan los restantes elementos, siempre 

presupone un verbo, que puede referirse a bienes físicos, a operaciones jurídicas o a conceptos  que el derecho tributario adopta.    PERSONAL 

Está dado por aquella persona que realiza el hecho o se encuadra en la situación que fue  descripta al definir la ley el elemento material; este realizador o encuadrador puede ser  denominado destinatario legal tributario.    ESPACIAL 

Es el elemento que indica el lugar en el cual el destinatario legal tributario realiza el hecho o se  encuadra en la situación, descriptos por el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por  realizado dicho hecho o producida tal situación.  A los efectos de este aspecto, deben tenerse en cuenta los denominados criterios de atribución  de potestad tributaria, los cuales son determinables según tres tipos de pertenencia:    Pueden quedar obligados a tributar todos aquellos que hayan nacido en el país; en este caso se  habrá tenido en cuenta la pertenencia política.  También pueden quedar sujetas a tributación aquellas personas que se domicilien o que residan  dentro o fuera del país; en ese caso se tiene en cuenta la pertenencia social.  Por último, debe también tenerse en cuenta la pertenencia económica cuando se establece  como criterio atributivo de la potestad tributaria la circunstancia de que se posean bienes y  obtengan rentas o se realicen actos o hechos dentro o fuera del territorio del ente impositor; en  este último supuesto, el elemento espacial del hecho imponible es el lugar donde este acaeció.    TEMPORAL 

Es el indicador del momento en que se configure, o el legislador tiene por configurada, la  descripción del comportamiento objetivo contenido en el aspecto material del hecho  imponible.  No interesa que la circunstancia hipotética sea de verificación instantánea o que, al contrario,  sea de verificación periódica.    EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN 

El objeto de la obligación tributaria es la prestación, es decir, el mismo tributo que debe ser  pagado por los sujetos pasivos y cuya pretensión corresponde al sujeto activo.  LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN.  

Las teorías sobre la causa pueden analizarse considerando en primer lugar a aquellas que  incluye la causa dentro de la relación jurídica tributaria y como elemento necesario; la postura  tiene como rasgo común el deseo de encontrar un fundamento racional a los distintos tributos.  Otras teorías se han inclinado más bien a estimar que la causa debe ser utilizada para servir  como elemento diferenciador de las distintas especies de tributo.  En el primer sentido, Griziotti sostuvo que la causa radica en la participación del contribuyente  en la ventaja general y particular que deriva de la actividad y existencia misma del Estado.  En una segunda postura; de índole diferenciadora; Jarach afirma que la causa es la circunstancia  que la ley asume como razón necesaria justificativa para que de un cierto hecho imponible  derive una obligación tributaria. Otros autores rechazan decididamente la causa como  elemento de la obligación tributaria.   MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA    PAGO 

Siendo una obligación de dar, el medio normal de extinción es el pago. Este es el cumplimiento  de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria, lo que presupone la  existencia de un crédito por suma líquida y exigible a favor del fisco.  Son aplicables las normas del derecho civil, con carácter supletorio de las tributarias.  En cuanto a su naturaleza, para algunos autores es un acto jurídico, para otros es un hecho  jurídico, también se sostiene que tiene naturaleza contractual. 

Los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben realizar el pago, pero también pueden  hacerlo otros terceros.  El pago extingue la obligación tributaria pero así ocurre siempre y cuando dicho pago sea  aceptado por el fisco, para que el pago fuera verdaderamente extintivo, el fisco debería entregar  recibo con efecto cancelatorio.  Por otra parte, lo habitual es que el pago se realice después del acaecimiento del hecho  imponible y, por consiguiente, después que surja la obligación jurídica tributaria sustantiva. Sin  embargo, hay diversas figuras en las que el pago se hace antes de que dicha obligación nazca,  esto sucede, por ejemplo con los anticipos tributarios. En tales supuestos, esta prestación se  imputa a cuenta de la suma final que resulte de la determinación tributaria y queda sujeta a  reajuste en más o en menos.    COMPENSACIÓN 

Tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor  recíprocamente. El efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el importe  de la menor; quedando subsistente por el saldo restante. Si bien en derecho civil se considera la  compensación un medio normal de extinción, no ocurre ello en derecho tributario, en él, la  compensación no puede operarse porque: el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos; el  crédito del Estado y los de los particulares son de distinta naturaleza; los créditos contra el  Estado no son ejecutables.  Sin embargo, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se manifiesta a favor de  la compensación según la ley 11.683, la AFIP puede compensar de oficio.     PRESCRIPCIÓN 

Se configura cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado  durante cierto periodo de tiempo.  Según la ley 11.683 si el contribuyente se halla inscripto en la AFIP o él regulariza  espontáneamente su situación, la prescripción de su obligación se opera en el término de cinco  años.  Si el contribuyente, por el contrario, no está inscripto en la AFIP, teniendo el deber de hacerlo  su obligación sustancial en cuanto a importes no ingresados prescribe en el plazo de diez años.  El término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto así como la acción para  exigir el pago, comienza a correr desde el primero de enero siguiente al año en que se produzca  el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso  del gravamen.  Las causas de interrupción de la prescripción son:   El reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por el sujeto pasivo;   La renuncia por dicho sujeto al término de la prescripción en curso;   El juicio de ejecución fiscal iniciado contra el sujeto pasivo, únicamente en casos de impuestos  determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación debidamente notificada,  intimación y resolución administrativa notificada, o por cualquier acto judicial tendiente a  obtener el cobro de lo adeudado.    En lo relativo a la suspensión de la prescripción, la ley establece las siguientes causas:   En la determinación de oficio se suspende el curso de la prescripción con relación a las acciones  y poderes fiscales para exigir por el término de un año contado desde la fecha de intimación  administrativa de pago; si se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, la  suspensión se prolonga hasta noventa días después de notificada la sentencia de aquél.  La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y  poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.  En cuanto a las multas, la suspensión corre por un año desde la fecha de la resolución  condenatoria; sí se recurre ante el Tribunal fiscal, el término de la suspensión se cuenta desde la  fecha de la resolución recurrida hasta noventa días después de notificada la sentencia de dicho  tribunal.    PRIVILEGIOS 

En el caso tributario, el privilegio es la ​prelación otorgada al fisco en concurrencia con otros  acreedores​, sobre los bienes del deudor. 

Se discute si el privilegio del Estado por tributos deriva del Código Civil o sí, por el contrario,  éste no hace más que reconocer la existencia de una preeminencia proveniente de la naturaleza  del crédito y de las facultades inherentes al poder público.  El privilegio del fisco cubre toda clase de tributos, Nacionales, Provinciales y Municipales.  El privilegio fiscal, sólo protege la deuda tributaria en si misma; no abarca las sumas que se  agreguen por otros conceptos.  Se discute sobre la coexistencia de privilegios de derecho público y privado que dan lugar a  colisión entre acreedores. De todos estos conflictos, el que más dudas ha suscitado es la  prioridad del fisco por tributos o del acreedor hipotecario en relación con el inmueble  hipotecado.  Para Villegas el fisco tiene prioridad sobre el acreedor hipotecario por ser un privilegio de  derecho público. Sin embargo, la Corte Suprema, decidió que el crédito hipotecario tiene  preferencia sobre los inmuebles Provinciales posteriores a la constitución del gravamen. 

                                             

 

                BOLILLA 12  DERECHO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO  DERECHO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO 

Es el complemento del derecho tributario sustantivo, por cuanto contiene normas que la  administración fiscal utiliza para probar si corresponde que determinada persona pague  determinado tributo y, cuál será el importe que por tal concepto le corresponderá percibir.     Suministra las reglas de cómo proceder para que el tributo legislativamente creado se  transforme en tributo fiscal percibido. Engloba todas las normas reguladoras de la relaciones  jurídica derivadas de deberes formales, también estudia la estructura de los servicios públicos  para desarrollar la administración fiscal y las facultades de fiscalización y verificación.    Tiende a regular los actos destinados a verificar si se configura o no el hecho imponible.    Son todas aquellas normas jurídicas orientadas a la actuación del Estado en materia de  recaudación de impuestos.     ORGANIZACIÓN FISCAL NACIONAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA 

  El derecho tributario administrativo tiene la función del cuidado de las cobranzas, el Ejecutivo  y, en especialmente la AFIP tiene a su cargo la verificación y fiscalización de los tributos que  tiene a su cargo.    Estas administraciones desarrollan, como personas jurídicas una serie de actividades que en  parte son internas y en parte son externas.    Actos internos​: La administración posee una suma de datos que le van a permitir verificar las  cobranzas como lo hace cualquier particular. Operado los vencimientos verá si cada  contribuyente pago, si las declaraciones juradas has sido presentadas en tiempo, si son  impugnables o no, si han ingresado los importes.    Por el sistema autodeclarativo, a la administración se la dota de poder para trascender al propio  ámbito y constatar si se producen en la realidad fáctica hechos imponibles no declarados.    Principio autodeclarativo​: Cada contribuyente da a conocer al fisco su situación, en función de  la ley 11.683, mediante declaraciones juradas.    La relación jurídica tributaria requiere, que se realice una exteriorización que funciona como  autodeterminación​; Es el propio contribuyente el que debe exteriorizar o dar conocimiento a la  administración tributaria del acaecimiento del hecho imponible. Esto ocurre por medio de  declaraciones juradas y del sistema de autodeterminación.   

Cuando hablamos de derecho tributario administrativo el sujeto ​activo es el fisco​, y el ​pasivo  todos ​los habitantes​ de la Argentina.    Los impuestos establecidos por la Nación son aplicados y administrados por la AFIP, la misión  esencial es la de realizar la aplicación, verificación, fiscalización percepción de los tributos  nacionales, como así también los recursos provenientes de la seguridad social.    ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 

La Constitución atribuye al Ejecutivo la facultad de recaudar la renta. La primera organización  es la aduana, para su administración se creó la Ley 11.281.  También tenemos la DGI en la órbita del Poder Ejecutivo.  La AFIP, organismo autárquico dependiente del Ministerio de Economía, nace de la fusión  entre DGI y Administración Nacional de Aduanas.  Cada Provincia tiene su propio ente recaudador (API en Santa Fe).   La máxima autoridad es designada por el Ejecutivo al año de asumido el cargo del presidente  de la Nación a partir del siguiente período presidencial. La duración del mandato es de cuatro  años, pudiendo ser nuevamente designado para siguientes períodos. Para ello es requisito  ineludible haber cumplido el plan de gestión del mandato vencido.  El administrador federal puede ser removido de su cargo por el Ejecutivo ante incumplimiento  sustancial del plan de gestión anual durante dos años consecutivos. El mal desempeño del cargo  es, además, causa de remoción.  Se ha dotado a la AFIP de un consejo asesor que debe seguir trimestralmente la marcha del  organismo y evaluar su plan de gestión anual. No tiene funciones ejecutivas, puede hacer  recomendaciones o sugerencias y debe presentar al Ejecutivo un informe anual de las acciones  desarrolladas.  FACULTADES DE LAS AUTORIDADES 

El administrador federal representa a la AFIP ante los poderes públicos, responsables y terceros,  también designa, remueve a directores.    Tiene facultad de organización y reglamentación interna, de interpretación con carácter  general de las disposiciones que establezca o rijan la percepción de los gravámenes, de juez  administrativo en la determinación de oficio en materia imponible, en las repeticiones, multas.    El director general de la DGI es responsable de la aplicación de la legislación impositiva y de los  recursos de la seguridad social. Desempeña también funciones de juez administrativo,  participando en las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización  de los tributos; Reemplaza al administrador federal en caso de ausencia.    Representa a la AFIP ante los tribunales judiciales y administrativos en los asuntos de su  competencia. Designa a los funcionarios que representan judicialmente a la AFIP.    DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA 

Mantiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos internos y con  exclusión de disposiciones y tributos aduaneros, así como de recursos atinentes a la seguridad  social. El director de la DGI es el responsable de la aplicación de la legislación impositiva, en  concordancia con los planes dictador por el Administrador Federal y las normas legales que  regulan su competencia.  LOS PODERES DEL FISCO PARA LA FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS GRAVÁMENES.  LEY 11.683 

La determinación tributaria implica un control posterior por parte del fisco para saber si los  sujetos pasivos cumplieron en forma debida los deberes formales emanados de la  determinación. Tal control se denomina fiscalización de la determinación tributaria.  La labor investigativa está encaminada a prevenir los daños y peligros que puede ocasionar a la  colectividad la genérica desobediencia de los administrados a la potestad tributaria en ejercicio.  Esta labor es una facultad emanada directamente de la potestad tributaria y que debe  diferenciarse claramente de la fiscalización de la determinación.  La fiscalización de la determinación implica una previa obligación tributaria sustancial con su  hecho imponible detectado y sus sujetos pasivos identificados. Se trata de saber si estos últimos  cumplieron correctamente los deberes tributarios a su cargo.   La ley 11.683 otorga a la AFIP amplios poderes para fiscalizar e investigar​ ​en cualquier  momento el cumplimiento que los obligados reales o presuntos dan a las normas tributarias.  Las funciones señaladas tienen lugar no solamente en lo que respecta a las declaraciones juradas  presentadas, sino que también se otorga la facultad de comprobar la situación de cualquier  persona que, aun no habiendo presentado declaración jurada, se presuma que pueda resultar  contribuyente.  Las ​facultades​ de la DGI son, en primer lugar, ​citar al firmante de la declaración jurada, al  presunto contribuyente, responsable, a cualquier tercero ​para contestar, informar verbalmente  o por escrito.  Además, para lograr que el citado comparezca la DGI está facultada para hacer uso de la fuerza  pública.  Contra esta facultad de citación no existe en principio ningún recurso judicial directo; es decir,  que, en propio, efectuada la citación corresponde el comparendo.  Si bien no hay un control jurisdiccional directo, si existiría un control jurisdiccional indirecto.  Cuando la persona citada no comparece queda sujeta a las multas de la ley.   Otra de las funciones es requerir por medio del administrador federal y demás funcionarios  autorizados el auxilio inmediato de la fuerza pública. Son tres los casos en que la AFIP puede  recurrir a la fuerza pública: si tropieza con algún inconveniente en el cumplimiento de sus  funciones, para hacer comparecer a sujetos pasivos y terceros, cuando fuese necesario para  hacer cumplir órdenes de allanamiento.  LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 

Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria  quién es el obligado a pagar tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda.  ACTO 

La determinación tributaria puede estar integrada sólo por un acto del obligado o de la  administración. Así en los tributos fijos la administración o el administrado no hacen otra cosa  que verificar o reconocer que un hecho imponible ocurrió y sobre esa base se debe pagar la  cuantía fijada en la ley.  CONJUNTO DE ACTOS 

En la mayoría de los casos la determinación es una operación compleja, se necesitará de un  conjunto de actos mediante los cuales se identificarán los hechos imponibles, se arribará a las  magnitudes bases imponibles y recién se podrá, aplicando la alícuota, contar con el importe  correspondiente.  SI EXISTE UNA DEUDA TRIBUTARIA 

Será necesario cerciorarse de que el acontecimiento fáctico encuadre exactamente en la  hipótesis. Será también necesario establecer que el destinatario legal tributario no está eximido 

de tributar por alguna circunstancia prestablecida por la ley y que no se ha producido una causa  extintiva de la obligación tributaria.  ¿QUIÉN ES EL OBLIGADO? 

Es un asunto trascendental quién realiza esta operación, atento a la innegable realidad  legislativa de que no siempre el realizador del hecho imponible es aquel a quien el legislador  coloca en el polo negativo de la relación jurídica tributaria como sujeto pasivo.  ¿CUÁL ES EL IMPORTE DE LA DEUDA? 

Es el resultado final del proceso, llamado por muchos, liquidación. Este procedimiento se  diferencia de otros obradores administrativos por la ausencia de elementos discrecionales sobre  conveniencia o utilidad acerca del acto emanado.  NATURALEZA JURÍDICA 

La determinación puede ser tener:  Carácter constitutivo​: Para dar nacimiento al hecho imponible obligación de pagar tributo, es  necesario un acto expreso de la administración que establezca la existencia de la obligación en  cada caso y precise su monto.  Carácter declarativo​: Afirma que la deuda tributaria nace al momento de producirse el hecho  imponible, mediante la determinación solo se declara algo que preexiste de antemano.  DETERMINCIÓN POR EL CONTRIBUYENTE. DECLARACIÓN JURADA 

La declaración por sujeto pasivo o declaración jurada tiene carácter de norma general.  La declaración jurada debe ser practicada por los sujetos pasivos tributarios​ ​y esta obligación  puede hacerse extensiva a otros terceros.   El procedimiento​: Consiste en que los declarantes llenan los formularios respectivos,  especificando los elementos allí detallados y el importe del tributo.  Una vez llenado el formulario se presenta al organismo recaudador, debiendo pagar los  importes tributarios que pudieran haber surgido a favor del fisco.  La declaración efectuada por el sujeto pasivo es definitivas y lo responsabiliza por sus  constancias.  Sin embargo,​ la 11.683 dispone que el declarante pueda corregir errores de cálculo cometidos  en la declaración   DETERMINACIÓN DE OFICIO 

Es la determinación que practica el fisco, la determinación de oficio suele proceder:  Cuando dicho procedimiento está expresamente establecido por la ley​. Tal es lo que sucede  generalmente con los impuestos inmobiliarios Provinciales. Si la ley nada dice en cuanto a la  determinación de un impuesto, corresponde la determinación por declaración jurada.  Cuando el sujeto pasivo no presenta la declaración jurada​: En los supuestos en que está obligado  a hacerlo, o cuando en los casos de determinación mixta el sujeto pasivo no aporta los datos que  le pide el fisco para concretar el importe del tributo.  Cuando la declaración jurada que presenta el sujeto pasivo son impugnadas​: Ya sea por  circunstancias inherentes a los actos mismos (son errores en los datos aportados, así como  omisiones) o por defectos o carencia de elementos de verificación (son faltas de libros o  documentos)    NATURALEZA JURÍDICA 

No hay conformidad doctrinal sobre si el procedimiento de determinación de oficio es  jurisdiccional o administrativo.  Jarach afirma que la determinación impositiva practicada por el fisco tiene naturaleza de acto  jurisdiccional.  

En contra de esta posición Fonrouge estima que el acto de determinación efectuado por la  autoridad fiscal es un acto administrativo ya que por su naturaleza responde a la actividad  espontánea de esa autoridad fiscal en sus funciones de poder público.   Villegas adhiere a esta última postura, considerando que el procedimiento por el fisco para la  determinación nada tiene de jurisdiccional.    PROCEDIMIENTO. EFECTOS 

Según Ley 11.683 la determinación de oficio es procedente ante:   No presentación de declaraciones juradas y;  Declaraciones juradas impugnadas.    Se inicia cuando el funcionario de la AFIP, el juez administrativo corre vista al sujeto pasivo  tributario por quince días. Debe darle detallado fundamento de las actuaciones, impugnaciones  y cargos que se le formulen, a fin de que dicho sujeto pasivo sepa exactamente a qué atenerse  para evacuar la vista.  Esta debe contestarse en quince días término prorrogable por igual lapso y por única vez. En  ese plazo el sujeto pasivo puede formular descargo por escrito y presentar u ofrecer las pruebas  relativas a su derecho.  Evacuada la vista o transcurrido el término sin que se conteste, corresponde dictar la resolución  que debe ser fundada. En la resolución el juez administrativo debe declarar la existencia de la  obligación, darle dimensión pecuniaria y además intimar su pago. Tal decisión debe ser dictada  en el término de noventa días.  Una vez dictada la resolución ésta debe ser notificada al sujeto pasivo. Éste contará con el  recurso de reconsideración ante el superior del juez administrativo que resolvió el caso o  recurso de apelación ante el tribunal fiscal cuando fuese viable. Tales recursos deben ser  interpuestos en el plazo de quince días. Si el notificado deja vencer dicho término sin  interponerlos, la determinación queda firme.    LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 

La AFIP puede disponer en forma general, si así conviene y lo requiere la naturaleza del tributo  a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos  aportados por los contribuyentes responsables, o sobre la base de elementos que el propio  organismo fiscal posea.  Estas liquidaciones son actuaciones practicadas por los inspectores y otros empleados  intervinientes pero ​no constituyen determinación tributaria, puesto que ella sólo compete a los  jueces administrativos​. Posibilita que el responsable manifieste su disconformidad antes del  vencimiento general del gravamen.   Las liquidaciones expedidas por la AFIP mediante sistemas de computación constituyen título  suficientes a los efectos de la intimación del pago de los tributos liquidados, si contienen  además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del  nombre y cargo del juez administrativo.  Etapas en la determinación de oficio:  Investigación​: Esta etapa es realizada por los inspectores de la DGI.  Liquidación​: Los agentes proceden a realizar la liquidación administrativa del tributo, la cual  puede ser, sobre base cierta por conocimiento real de la materia en base a documentación; o  sobre base presunta por medio presunciones.  Impugnación​: A esta liquidación administrativa se la pone a consideración del contribuyente,  quien puede optar entre prestar conformidad con la liquidación o impugnarla.    PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS 

Estamos ante el caso de que el contribuyente no ha realizado declaración jurada. La  administración puede en base a presunciones establecida en la ley, emitir la boleta de deuda e  iniciar directamente la ejecución y perseguir el cobro de esos tributos. Se llaman provisorias  porque están vencidos, pero sujetos a una resolución o declaración jurada. 

Si mientras está en curso el procedimiento, el contribuyente efectúa la declaración e ingresa al  tributo se suspende la ejecución al cobro. 

 

        BOLILLA 13  DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL  DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL 

Está constituido por el conjunto de normas que regulan las controversias entre el fisco y los  particulares.  Proporciona los mecanismos de solución para los conflictos que se plantean entre los sujetos de  la relación jurídica tributaria.  PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO 

Nuestro país se caracteriza como un sistema procesal con amplias atribuciones del juez para  llegar a determinar las obligaciones tributarias y las correspondientes pretensiones del fisco.    En doctrina se discute cuál es el contenido del verdadero proceso tributario:     Según ​Jarach, la primera etapa administrativa debe asimilarse a la segunda contenciosa para  que ambas constituyan la unidad fundamental del sistema​;  Otros sostienen que comienza con posterioridad a todo lo concerniente a la determinación  tributaria;   Fonrouge consideran que comienza con el recurso de reconsideración​, que pude haber cierta  actuación jurisdiccional en la Administración Pública;  Otros autores entienden que ​el contencioso tributario se abre con posterioridad a la decisión  definitiva, o sea, cuando se agota la vía administrativa​ con todos los recursos previstos en la ley.    ÓRGANOS JURISDICCIONALES 

  Nuestro sistema sigue la división de poderes, pero en la práctica el Ejecutivo se arroga  funciones legislativas y jurisdiccionales.    En el caso Fernández contra Paggio la Corte Suprema sostuvo que el hecho de que la  Administración ejerza funciones jurisdiccionales no resiente la Constitución siempre que se  respeten las demás garantías constitucionales y se prevea un recurso ordinario ante los órganos  judiciales.    Ello se conoce como doctrina del debido control judicial suficiente.     La administración tributaria establece una relación jurisdiccional a condición de que sus  decisiones sean revisables por un órgano judicial.    En cuanto al inicio del proceso tributario, hay litis cuando se accede al órgano jurisdiccional. No  se puede hablar de litis en sede administrativa ya que hay un juez que es parte.    ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS   

Sus funciones son de aplicación y recaudación de tributos, pero las leyes les han otorgado  funciones jurisdiccionales, concediéndole la decisión de ciertas causas. Para solucionar esta  situación se creó el Tribunal Fiscal de la Nación. 

  La DGI goza de cierta autonomía.    El director general cumple funciones de juez administrativo, comprende sus funciones:    Practicar el procedimiento de determinación de oficio;  Resolver la aplicación de penas por infracciones fiscales;  Intervenir en los reclamos de repetición;  Resolver los recursos de reconsideración.    EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN 

  Es un órgano administrativo, depende del Ejecutivo y tiene autonomía funcional.    Es un tribunal administrativo que tiene facultades jurisdiccionales, sus decisiones son sentencias  con la limitación de que no puede declarar inconstitucionalidad, salvo que existan fallos  anteriores que hayan receptado en casos idénticos declaraciones inconstitucionales,  procediendo así por analogía    Sus miembros son designados por el Ejecutivo y gozan independencia. Su composición es de  profesionales con conocimiento en materia tributaria.     CARÁCTER DE SU JURISDICCIÓN 

  Tiene sede en Capital Federal, pero puede sesionar en cualquier lugar de la República. Además  las reparticiones de Aduana y DGI en el interior funcionan como mesa de entradas para la  presentación de los recursos.    COMPETENCIA 

  Entiende en los recursos de apelación que se interpongan contra resoluciones de la DGI que  determinen tributos, recargos o accesorios, que apliquen sanciones, que denieguen repetición;  asimismo en los recursos de amparo por mora.    REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO 

  Además de los abogados, también pueden litigar los contadores.    PROCEDIMIENTO 

  El Tribunal Fiscal de la Nación dicta su propio reglamento en lo que respecta al procedimiento  ante él, el cual rige junto a la ley.    En líneas generales, ​interpuesto el recurso se corre traslado, se abre la causa a prueba, se alega y  el Tribunal dicta sentencia.     RECURSO CONTRA SUS DECISIONES 

  Esta sentencia es apelable ante la Cámara Federal​ proceden los recursos de la ley 48.    RECURSOS CONTRA UNA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL  IMPOSITIVA Y LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANA. INSTANCIAS POSTERIORES 

  Todo lo que hace a la determinación de tributos e imposición de sanciones comienza en sede  administrativa, pero para llegar a sede judicial, hay que agotar la vía administrativa.    También las normas tributarias establecen para el caso de incumplimiento de la obligación  tributaria, dos tipos de consecuencias para el contribuyente incumplidor:    Intereses por mora;  En el campo penal: Delitos y contravenciones. 

  La administración en ejercicio de sus facultades puede revisar las declaraciones, si las considera  irregular intima al contribuyente para que alegue su defensa, realizando el descargo sobre las  irregularidades dentro de los quince días, el contribuyente puede optar:    Por rectificarse, reconociendo los errores u omisiones;  Defender su postura mediante descargo.    Al momento de resolver sobre las pruebas ofrecidas por el contribuyente, la administración  dicta resolución estableciendo:    La diferencia a ingresar  La sanción que corresponda.    Puede ocurrir el caso de que el contribuyente se rectifique espontáneamente, si antes de este  procedimiento rectifica sus declaraciones juradas anteriores por la impugnación del órgano, en  cuyo caso la resolución va a versar sobre una sanción y eventuales intereses, si el contribuyente  no lo ha ingresado.  La ley penal tributaria, nos dice que sí por año está en juego una suma superior a los 100.000  pesos existe delito, la diferencia entre delitos y contravenciones radica en el monto.    Luego de efectuado el descargo por el contribuyente, la administración debe dictar resolución.    Frente a la resolución de tributos o sanciones, el contribuyente puede optar entre:    Deducir una revocatoria;  En forma optativa y excluyente;  Apelación ante el tribunal fiscal de la nación.    RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE EL SUPERIOR ADMINISTRATIVO 

  Se da cuando se interpone para que el mismo órgano que ha dictado la resolución la revea. La  apelación se da cuando se acude a un superior.    Este procedimiento implica que para acceder al órgano judicial, el contribuyente puede ir por  distinto camino.    Por un lado el recurso de revocatoria ante el superior administrativo hace que tras la resolución  ante la justicia de primera instancia en los juzgados federales.    Si se accede por vía judicial y se trata de tributos, hay que pagarlos.    Si el contribuyente opta por un recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la nación    El contribuyente también puede optar por recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la  nación, su ventaja es que está compuesto específicamente de profesionales con conocimiento  en materia tributaria y sus fallos suelen ser más favorables a los derechos y garantías que los  que se observan en sede judicial.    La apelación ante el tribunal tiene efecto suspensivo de las resoluciones que determinan  tributos y sanciones. Por lo tanto deducida la apelación, no se va a poder ejecutar al  contribuyente, ni deberá pagar previamente.    Este recurso de apelación va a ser merecedor de una sentencia de cámara contenciosa  administrativa. Estas sentencias de cámaras, pueden ser susceptibles de dos recursos más:     Recursos extraordinarios;  Recurso ordinario.    RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN 

  No rige el requisito del pago previo​, es más, la apelación ante este tribunal implica la  suspensión automática de la ejecución del acto administrativo.    El recurso tiene las mismas formalidades que una demanda​; pero además se exige al  contribuyente que notifique a la administración que ha escogido esta vía recursiva.    La sentencia del Tribunal es apelable ante la Cámara Federal en lo contencioso administrativo  y, contra la sentencia de la Cámara proceden los recursos de la ley 48.    DEMANDA Y RECURSOS DE REPETICIÓN 

La ​repetición tributaria​: Surge cuando una persona paga al fisco un importe tributario que por  distintos motivos no resultan legítimamente adeudado y pretende luego su restitución.    Su fundamento​: El pago de tributos no adeudados legítimamente significa un enriquecimiento  sin causa para el fisco y un empobrecimiento, para quien sufre por vía legal la carga tributaria  en sus bienes.    Caracteres​:   Se trata de un vínculo jurídico de carácter sustancial;  Es indispensable la existencia de una relación jurídica tributaria principal, en virtud de la cual se  haya hecho el pago cuya devolución se pretende;  La suma de dinero que recorre la trayectoria tiene carácter de tributo, pero cuando esa suma  recorre la trayectoria opuesta, en virtud de repetición deja de ser tributo.    Causas​:   Pago erróneo de un tributo;  Pago de un tributo que se cree inconstitucional;  Pago de un tributo que la administración fiscal exige excesivamente;  Paga de retenciones o anticipos a cuenta de un tributo que luego no resulta adeudado.    Sujeto activo​: Es el destinatario legal del tributo, que haya sido designado sujeto pasivo de la  relación jurídica principal, a título de contribuyente, o haya sido excluido de ella si fue objeto  de sustitución.  En cuanto quien paga una deuda tributaria ajena, solo puede ser sujeto activo de la relación  jurídica de repetición si de su pago indebido deriva un perjuicio personal.    INSTANCIA ADMINISTRATIVA  (RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO)  El reclamo administrativo previo es requisito generalmente indispensable para la repetición.  Esta exigencia surge de una antigua ley, la ley nacional 3952, que fue modificada por la ley  11.634. Esta ley (3952), con su modificación, establece como norma general que el Estado  nacional no puede ser demandado ante autoridad judicial sin haberse formulado reclamo  administrativo previo. Las provincias, en forma expresa o tácita, se han adherido al régimen, al  incluir en sus ordenamientos la reclamación administrativa previa a la vía judicial.  La forma como se realiza el reclamo en materia tributaria (plazo, procedimientos) es objeto  específico de los códigos y leyes tributarias.    Competencia​: Cuando se trata de impuestos nacionales y es demandado el Estado Nacional, el  juicio puede iniciarse ante el juez federal de la circunscripción donde se halla la oficina  recaudadora.    Además existe competencia originaria de la Corte Suprema, cuando se sostiene la invalidez de  actos emanados de autoridades provinciales que violan la constitución.    INSTANCIAS JUDICIALES  (LA ACCIÓN EN LA LEY 11.683​) 

Al hablar del reclamo previo en materia tributaria, dijimos que sus peculiaridades están fijadas  por las leyes específicas. Así, en la ley 11.683 el reclamo está previsto en un régimen contencioso  de repetición. 

La ley en cuestión contiene dos procedimientos distintos para la repetición según que el pago  haya sido espontáneo (mediante declaración jurada) o a requerimiento (en cumplimiento de  una determinación de oficio).    Pago espontáneo​: Se entiende por tal el que se efectuó mediante determinación por el sujeto  pasivo (declaración jurada).  Posteriormente al pago que se estima indebido, el presunto sujeto pasivo tributario debe  interponer un reclamo ante la DGI Si esta repartición resuelve en contra de la pretensión del  repitiente, éste, dentro de los quince días de notificado, puede ejercitar cualquiera de las  siguientes opciones:     Recurso de reconsideración ante la propia DGI (trámite: Si se resuelve en contra del repitiente,  éste puede iniciar demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia);  Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal;   Demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia: Como puede advertirse, se  puede emplear esta vía en forma directa y también si antes se interpuso recurso de  reconsideración y éste se resolvió en forma adversa Análogas opciones tiene el presunto sujeto  pasivo tributario si la DGI no dicta resolución dentro de los tres meses de presentado el recurso.    Pago a requerimiento​ (en cumplimiento de una determinación de oficio sobre base cierta o  presuntiva): En este caso, y para intentar la repetición de lo que piensa esta indebidamente  pagado, el presunto sujeto pasivo tributario no necesita hacer reclamo y puede optar por las  siguientes vías:    Demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia;  Demanda directa ante el Tribunal Fiscal (trámite: el mismo del recurso de apelación);  Debe destacarse que el reclamo por repetición faculta a la DGI a verificar deudas prescritas,  pero temporalmente encuadradas dentro del período fiscal a que se refiere el reclamo. Si surge  deuda, el fisco puede determinar y exigir el tributo hasta compensar el importe por el cual la  repetición prospere. Pero también se dispone que si a causa de esa verificación surgen pagos  tributarios improcedentes o excesivos, la DGI compensará los importes pertinentes hasta anular  el importe tributario resultante de la determinación, aun cuando la acción para repetir tales  sumas hubiese estado prescrita.    PAGO ESPONTÁNEO 

El sujeto pasivo tributario debe interponer un reclamo ante la AFIP. ​Si esta repetición resuelve  en contra​, dentro de los quince días de notificada puede ejercitar cualquiera de las siguientes  opciones:   Recurso de reconsideración ante la AFIP​, si se resuelve en contra puede iniciar ​demanda ante la  justicia federal de primera instancia​;   Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal​,   Demanda contenciosa ante la justicia federal de primera instancia​.    Análoga opción tiene el sujeto pasivo si la AFIP no dicta resolución dentro de los tres meses de  presentado el recurso.  PAGO A REQUERIMIENTO 

En este caso no es necesario el reclamo previo, pudiendo optar entre:   Demanda contenciosa ante la justicia federal de primera instancia​;  Demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nación​;     El reclamo de repetición faculta a la DGI a verificar deudas prescriptas, pero encuadradas en el  periodo fiscal a que se refiere el reclamo. Si surge deuda, el fisco puede determinar y exigir el  tributo hasta compensar el importe por el cual la repetición prospere. Pero si a causa de esa  verificación surgen pagos tributarios improcedentes o excesivos, la DGI compensara los  importes hasta anularlos. 

  RECURSO RESIDUAL 

Dentro de los recursos administrativos, en el derecho reglamentario de la ley, existe un recurso  residual que ​se puede utilizar cuando no hay previsto un recurso de otra índole contra  resolución administrativa que no contengan la determinación de tributos ni la aplicación de  sanciones​.  Es parecida al recurso de revocatoria que en principio no tiene efectos suspensivos, salvo que  expresamente así lo solicite y que por motivos graves la propia administración decida  suspender los efectos de dicho acto.  Desencadena una vía contenciosa administrativa, no se requiere ningún pago previo.  AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA 

Se recurre a él cuando la Administración demora más tiempo del que le da la ley para resolver​.  Este amparo por ​mora​ se dirige a la administración porque mientras se está discutiendo sobre  el tributo están corriendo contra el contribuyente los intereses resarcitorios, por eso si se deja  de demorar la resolución sin instarla, el contribuyente se podría encontrar con un accesorio  importante sobre el tributo.  EJECUCIÓN FISCAL 

Si el sujeto pasivo no paga a tiempo su obligación, que puede consistir en importes tributarios,  pagos a cuenta, anticipos, accesorios, multas ejecutoriadas y sus correspondientes incrementos  por actualización monetaria (indexación), el Estado tiene derecho a perseguir su cobro por el  procedimiento especial de ejecución fiscal. Es un juicio ejecutivo sumario, y se basa en el  principio de la legitimidad de los actos administrativos. En el régimen nacional y en el de la  generalidad de las provincias, basta la boleta de deuda expedida por la autoridad fiscal para  abrir el procedimiento. El juez se limita a apreciar si esa boleta de deuda reúne las formas  extrínsecas habilitantes: lugar y fecha de otorgamiento, firma del funcionario competente,  indicación del deudor, importe y concepto de la deuda.   Cuando se trata de tributos nacionales, la ejecución fiscal debe Iniciarse ante la justicia federal.  Si se trata del cobro de tributos provinciales o municipales corresponde la actuación de la  justicia provincial ordinaria. El procedimiento de ejecución fiscal se inicia con una demanda  donde el fisco pone en conocimiento del juez la existencia de la deuda y su decisión de llevar  adelante la ejecución hasta el completo pago del capital adeudado y las costas correspondientes.  Acompaña a la demanda la boleta de deuda que acredita la existencia de la obligación tributaria  concreta. Una vez iniciado el trámite, se libra un requerimiento de pago y embargo. El  procedimiento posterior es el de la citación de venta, consistente en la oportunidad concedida  al demandado para que interponga excepciones, o sea, las defensas permitidas al demandado  en contra de la acción del fisco. Las excepciones más comunes son las de inhabilidad de título,  pago, prescripción, espera y pendencia de recursos autorizados por ley.  La sentencia de remate se dicta posteriormente ordenando llevar adelante la ejecución.  En general, en la ejecución fiscal se prohíbe la discusión de aspectos sustanciales, como, por  ejemplo, los relativos al origen de la deuda, al examen del fondo de la ley, etc. Esos aspectos  sustanciales podrán ser objeto del juicio de repetición. Se trata, la ejecución fiscal, de un  procedimiento que tiende a la rápida percepción de lo adeudado en concepto de tributos. Las  leyes tributarias suelen contener disposiciones especiales sobre el juicio de ejecución fiscal, que  son modificatorios del trámite general ejecutivo que estipulan los respectivos códigos de  procedimientos civiles.  Respecto de las excepciones o defensas del ejecutado, nos referiremos brevemente al régimen  de la ley 11.685.  Las excepciones admisibles según la ley 11.683 son, entonces, las siguientes:    Pago total documentado​: No obstante la referencia legal a que el pago debe ser total, creemos  que si el sujeto pasivo tributario realizó un pago parcial y el fisco pretende luego reclamarle un  monto total que lo englobe, la excepción de pago parcial debe prosperar, ya que lo contrario  contradice la equidad y constituye un enriquecimiento sin causa para el fisco.   

Espera documentada​: Esta excepción se refiere a las prórrogas para el pago de tributos  concedidas por ley o por el organismo recaudador cuando la ley autoriza su concesión.    Prescripción​: Encuentra basamento en el Código Civil, que autoriza su oposición al contestar la  demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien la intente.    Inhabilidad de título​: La ley 11.683 restringe la procedencia de esta excepción a un supuesto:  vicios formales en la boleta de deuda. No obstante, estimamos correcta la inclusión, dentro de  esta excepción, de la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, lo cual ha sido  considerado como teóricamente admisible por la doctrina y gran parte de la jurisprudencia  nacional. Se ha dicho, con razón, que resulta pertinente considerar la defensa de falta de  legitimación pasiva, dado que si bien el examen del título debe limitarse a las formas  extrínsecas, ese formalismo no debe exagerarse hasta el extremo de admitir una condena sobre  la base de una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulte manifiesta.    La Corte Suprema nacional se ha adherido a esta corriente al sostener que la excepción de  inhabilidad de título puede ser considerada cuando se hallan en tela de juicio algunos de los  presupuestos esenciales de la vía ejecutiva -como es la exigibilidad de la deuda-, sin cuya  concurrencia no existiría título hábil.  También puede ser incluida dentro de la excepción de inhabilidad de título, la condonación de  una multa que luego pretende ejecutarse, pues si queda sin efecto la m11lta, el título que la  documenta deja de valer como tal.  Lo dicho se aplica a los anticipos que son objeto de ejecución, porque si el tributo del cual el  anticipo es pago a cuenta es ilegal o inexistente o si el anticipo mismo carece de exigibilidad, no  podrá sostenerse que el título ejecutivo es hábil. Lo que aquí expresamos concuerda con la  decisión de la Corte Suprema nacional en el sentido de que los anticipos son repetibles si tienen  el carácter de pagos a cuenta de impuestos que carecen de base legal.  Por último, y en cuanto a la inconstitucionalidad como defensa en la ejecución fiscal, en  principio no es oponible según la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema nacional como de la  mayoría de los tribunales del país.  Sin embargo, la Corte ha admitido esta defensa para prevenir un agravio que resulta irreparable  atento a la imposibilidad de conjurar ese mal por la vía ordinaria o cuando lo decidido reviste  gravedad institucional y puede resultar frustratorio de derechos de orden federal con  perturbación de servicios públicos.  Ciertos tribunales federales inferiores han admitido también la excepción de  inconstitucionalidad, no obstante no estar contenida en la enumeración del artículo 92 de la ley  11.683. Se ha sostenido que esta ausencia no impide admitir dicha defensa si ella no puede ser  discutida en el juicio ordinario con eficacia. Esto puede suceder porque el impuesto cuyo cobro  se persigue, puede causar un gravamen irreparable por la importancia de su monto o porque la  anomalía denunciada es manifiesta obrando en autos los elementos pertinentes.   

                 

                      BOLILLA 14  DERECHO TRIBUTARIO PENAL  DERECHO TRIBUTARIO PENAL 

  La regulación de todo lo atinente a la infracción y a la sanción tributaria corresponde al  derecho penal tributario.    No todos los integrantes de una comunidad cumplen de manera constante y espontánea las  obligaciones sustanciales y formales que les imponen las normas tributarias. Ello obliga al  Estado a prever ese incumplimiento, lo cual implica configurar en forma específica las distintas  transgresiones que pueden cometerse y determinar las sanciones que corresponden en cada  caso.     El derecho tributario sustantivo tiene autonomía científica por su propia regulación y su  incumplimiento deriva en consecuencias como ser:    Incumplimiento de los deberes formales dan lugar a sanciones administrativas;  Incumplimiento de pago da lugar a la obligación de ingresar sumas de dinero y sanciones.    Por disposición de la Corte a todas aquellas normas penales le son aplicables los principios  básicos del derecho penal.    Teorías acerca de su ubicación:    Fonrouge:​ Sostiene que el derecho penal tributario es simplemente un capítulo del derecho  tributario, sostienen que su singularidad no permite aplicarle las disposiciones del Código  Penal, salvo cuando a ley tributaria remita expresamente a sus normas.    Posición penalista​: Piensa que el derecho penal tributario es parte integrante del derecho penal  común, existe identidad sustancial entre la infracción criminal y la tributaria, la única diferencia  es de tipo formal. La conclusión lógica que puede extraerse de estas teorías es que el Código  Penal es de obligatoria vigencia para todo lo relativo a la infracción tributaria y su sanción, a  menos que una norma expresa derogue su aplicación.    Una tercera posición​: Estima que el derecho penal tributario se halla en el campo del derecho  penal contravencional y no en el del derecho penal común. Sostiene esta teoría que existe un  derecho penal general que regula jurídicamente el poder represivo de la sociedad en forma 

integral, ese derecho penal general admite una clara división según la naturaleza jurídica  particular de las infracciones. Así la rama del derecho penal general que regula la punibilidad  de las infracciones que atacan directa e inmediatamente la seguridad de los individuos  constituye el derecho penal común. En cambio, la rama que regula la punibilidad de las  infracciones al orden de la actividad administrativa tendiente al logro del bienestar social,  constituye el derecho penal contravencional o administrativo. Las consecuencias en las  relaciones con el Código Penal son las siguientes: se pueden utilizar las fórmulas del Código  Penal siempre y cuando exista congruencia con la esencia de la contravención fiscal.    DIFERENCIAS CON EL DERECHO PENAL COMÚN 

  En el derecho penal tributario, concebido de manera integral existen alteraciones con relación a  las clásicas fórmulas penales. El Código Penal adopta la reincidencia genérica y, sin embargo, el  derecho penal tributario muchas veces toma la reincidencia específica; más notorio todavía es  el ejemplo de la personalidad de la pena del derecho penal, de donde el derecho penal  tributario se aparta con las regulaciones, como la responsabilidad por el hecho de terceros  subordinados o sea los dependientes. También tenemos apartamiento con la responsabilidad de  las personas jurídicas.    Cuando la ley, en este caso la ley penal tributaria, emplea conceptos e instituciones del derecho  penal común y no les da un contenido particularizado debe interpretarse que éste es el definido  por el Código Penal, por su doctrina y jurisprudencia. Así cuando hablamos de dolo, culpa,  fraude, insolvencia, error excusable y no se producen alteraciones normativas por la ley  tributaria, debe regir el Código Penal o sea el derecho penal común.    La infracción tributaria​: Es la ​violación a las normas jurídicas que establecen las obligaciones  tributarias sustanciales y formales​. La ​naturaleza jurídica​ ha sido motivo de discusión doctrinal.    Una posición sostiene que ​la infracción tributaria no se diferencia ontológicamente del delito  penal común​ por lo que existe identidad sustancial entre ambos. La posición antagónica  sostiene que la ​infracción tributaria se distingue ontológicamente del delito penal común ​dado  que por un lado tal diferencia sustancial existe entre delito y contravención y por otro la  infracción tributaria es contravencional y no delictual​.    Delito​: Es la infracción que ataca la seguridad de los derechos naturales y sociales de los  individuos, correspondiendo su estudio al derecho penal común.    Contravención​: Es una falta de colaboración, una omisión de ayuda en cuyo campo los  derechos del individuo están en juego de manera mediata. El objeto que se protege está  representado por la acción estatal en todo el campo de la administración y no por los  individuos y sus derechos naturales.    Las infracciones tributarias en cuanto obstrucciones ilícitas a la formación de las rentas públicas  tienen carácter contravencional y no delictual​. La Corte Suprema acepta esta posición.    CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS   

La infracción a la ley tributaria se denomina ilícito tributario. Es la situación que expresa  contradicción entre una conducta o hecho y el contenido de la norma de la ley tributaria:  Acción típica, antijurídica y culpable.    Dentro de la ley 11.683 existen dos tipos de infracciones a los deberes formales y las  infracciones a los deberes materiales.    La norma sustancial tributaria establece una obligación principal y cargas formales reguladas  por la AFIP, el incumplimiento de esas cargas se denomina infracción a los deberes ​formales  que pueden ser ​simples o agravadas​.    En cuanto a las infracciones ​materiales​ que pueden ser ​fraudulentas​ o no, ya sea que exista  defraudación u ​omisión​. 

  EVASIÓN FISCAL O TRIBUTARIA 

  Cuando no se transfiere o se ingresa total o parcialmente al fisco una prestación a título de  tributo por parte de quien aquel considera como una unidad económica sobre la que debe  incidir. ​Es posible distinguir entre evasión fiscal legal o lícita y evasión ilegal​ según se obtenga  por medios ilegales o legales, sin tener en cuenta el elemento subjetivo. ​Las actuales  concepciones estiman que siempre es ilícita la evasión​.    La ​evasión fiscal​ o tributaria es toda eliminación de un monto tributario producida dentro del  ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonar y que logran tal  resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales.    ELUSIÓN TRIBUTARIA 

  En oposición a evasión, cuando aquellas acciones u omisiones tendientes a evitar o disminuir el  hecho generador se realizan ​por medios lícitos​, sin infringir el texto de la ley.    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL    La infracción consiste en ​omitir el pago de los tributos dentro de los términos legales​. Ese no  pago puede deberse a una conducta negligente o a una conducta intencional, siempre que en  este último caso el infractor se limite a la simple omisión sin efectuar maniobra ardidosa alguna  ya que si lo hace, entra en el campo de la defraudación fiscal.    INCUMPLIMIENTO FRAUDULENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL  (DEFRAUDACIÓN FISCAL) 

  Requiere subjetivamente la intención deliberada de dañar al fisco y objetivamente la  realización de determinados actos o maniobras tendientes a sustraerse en todo o en parte a la  obligación de pagar tributos​. Estas maniobras están intencionalmente destinadas a inducir a  error a la autoridad para que la falta total o parcial de pago aparezca como legítima.    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL 

  Constituye el incumplimiento de los deberes formales ​toda acción u omisión de los  contribuyentes, responsables o terceros que viole las disposiciones relativas a la determinación  de la obligación tributaria u obstaculice la fiscalización por la autoridad administrativa​. Estas  infracciones son predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la  norma formal constituye la infracción sin que interese investigar si el infractor omitió  intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia.    NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DISTINTAS SANCIONES TRIBUTARIAS 

Sanciones​:     Clausura​: Es típicamente tributaria;  Multa​: En cuanto a contravenciones son las de mayor aplicación;  Delito​: Prisión y reclusión.    El Estado está facultado a reprimir imponiendo castigos que retribuyan al infractor por el mal  causado y que tiendan a evitar infracciones futuras. Estas son las ​sanciones represivas​ o penas  como.    Hay sanciones que solo tienden a la privación de lo ilícitamente obtenido, tratando de  restablecer el orden externo existente antes de la violación. Esas ​sanciones compensadoras​ no  tienen carácter penal sino civil.    Por último, otras sanciones tienen además un fin práctico de ​tipo resarcitorio​: Son las sanciones  llamadas mixtas como las multas fiscales. Estas no sólo privan al autor del fruto de su ilicitud o  su equivalente, sino que también lo privan de algo suplementario con el fin de castigarlo. El 

carácter es represivo como resarcitorio, las multas tienen un carácter de indemnización de  daños y al mismo tiempo tienen la finalidad de castigar a los infractores.    RÉGIMEN DE LAS SANCIONES EN EL ORDEN NACIONAL. LEY 11.683   

La norma sustancial tributaria establece una obligación principal y cargas formales reguladas  por la AFIP, el incumplimiento de esas cargas se denomina infracción a los deberes formales  que pueden ser simples o agravadas.    En cuanto a las infracciones materiales que pueden ser fraudulentas o no, ya sea que exista  defraudación u omisión.    INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES    El más importante de los deberes formales es la inscripción o empadronamiento de los  contribuyentes, cuando les sea obligatorio hacerlo. Sigue en importancia el registro de  operaciones y también la conservación de comprobantes y demás documentos por diez años.    NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS 

  Su omisión es sancionada y sin necesidad de requerimiento previo con una multa de entre 200  a 400 pesos. Se eleva al doble si se trata de sociedades, asociaciones de cualquier clase  constituidas en el país. Las mismas sanciones se aplican si se omite proporcionar datos que  requiera la AFIP para hacer la liquidación administrativa de la obligación tributaria.    INFRACCIÓN GENÉRICA 

  Se reprimen con multa de 150 a 2500 pesos las violaciones a la ley 11.683, a las respectivas leyes  tributarias nacionales, a los decretos reglamentarios y a lo dispuesto por toda otra norma de  cumplimiento obligatorio. Estas multas son acumulables con las del artículo 38, es decir, no  presentación de declaraciones juradas.    CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO    Multa graduable de 300 a 30000 pesos y clausura de establecimiento de 3 a 10 días. Los  procederes ilícitos originadores de esta sanción serían:     No entregar o no emitir facturas o comprobantes de las operaciones siguiendo las formalidades  que exige la AFIP DGI;  No llevar registraciones o anotaciones de adquisiciones de bienes y servicios, o si las llevaren  fueren incompletas o defectuosas;  Encargar o transportar comercialmente mercaderías sin documental exigida por la AFIP;  No encontrarse los contribuyentes ante la AFIP, DGI cuando tienen obligación de hacerlo;  No poseer o no conservar las facturas o comprobantes equivalentes que acrediten la adquisición  o tenencia de los bienes o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de  que se trate;  No poseer o no mantener en condiciones de operatividad o no utilizar los instrumentos de  medición y control de la producción dispuestos por leyes y toda otra norma de cumplimiento  obligatorio tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la  AFIP, también quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraron .    CLAUSURA PREVENTIVA    Es una medida de cautela precautoria mediante la cual se dispone un cierre de establecimiento  para impedir que se sigan configurando actividades ilícitas productoras de graves daños, o  llevadas a cabo por quien fue el objeto de clausuras administrativas anteriores en un período no  superior al año. El artículo 75 de la ley establece que ésta clausura debe ser comunicada de  inmediato al juez competente para que éste, previa audiencia con el responsable, la deje sin  efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos, o bien, decida mantenerla hasta  tanto el infractor regularice la situación. La clausura preventiva no puede extenderse más allá  de tres días sin que el juez interviniente haya resuelto su mantenimiento. El juez administrativo 

dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente después de que el  responsable acredite la regularización de la situación que diera origen a la medida.    OMISIÓN FISCAL 

  Quienes omitan el pago de impuestos no presentando declaraciones juradas, o presentando  declaraciones inexactas son sancionados con una multa graduable entre el 50 y el 100% del  gravamen dejado de pagar, retener o percibir siempre que el proceder castigado no quede  encuadrado en la defraudación fiscal, en tanto no exista error excusable.    DEFRAUDACIÓN FISCAL 

  Tiene como elemento básico el fraude, intencionalidad dirigida a dañar los derechos fiscales del  estado mediante la impostura. En la defraudación fiscal genérica la pena es de dos a diez veces  el importe del tributo evadido. La defraudación de agentes de retención, los que mantienen  importes tributarios en su poder, la sanción es de dos a diez veces el tributo percibido.    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL. LEY 11.683 

El procedimiento ​comienza con un acta de comprobación​, allí deben contenerse todas las  circunstancias fácticas y jurídicas que den lugar a la infracción punible. En el acta de  comprobación se dejará constancia de:   Todas las circunstancias relativa a la infracción;  Razones y pruebas que desee incorporar el interesado;  Todo lo relativo a la prueba del ilícito atribuido;  Encuadramiento legal de la conducta punible.    Además, ​el acta de comprobación debe contener una citación​ para que el responsable, provisto  de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará  para una fecha no anterior a los cinco días ni posterior a los quince. El acta debe ser firmada  por los actuantes y notificada a su responsable o representante legal.  AUDIENCIA PARA LA DEFENSA 

El supuesto infractor debe demostrar personería suficiente, podrá contar con asesoramiento  letrado y presentar su defensa por escrito. Deberá ofrecer o producir pruebas pertinentes que  no haya adjuntado previamente. El presunto infractor tiene la opción de reconocer la  materialidad de la infracción cometida, supuesto en que las sanciones se reducirán al mínimo  legal.  RESOLUCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO 

Una vez finalizada la audiencia y dentro de los dos días el juez administrativo dictará la  resolución que pondrá fin al procedimiento. La resolución puede significar que la defensa  prospere y que no se aplique sanción alguna al inculpado, pero puede también suceder que se  decida la aplicación de las penas.  PROCEDIMIENTO RECURSIVO ADMINISTRATIVO 

Las sanciones serán revisadas por otro órgano administrativo de entidad mayor a la del  funcionario que dispuso la pena.  Se interpone por el sancionado dentro de los cinco días de notificada la resolución que impuso  la sanción.​ Los funcionarios superiores designados para resolver el recurso tienen un plazo no  mayor de diez días para pronunciarse.  La resolución al recurso administrativo causa ejecutoria​, y la AFIP, sin otra sustanciación, queda  facultada para ejecutar las sanciones impuestas por la ley.  LEY PENAL TRIBUTARIA PREVISIONAL 23.771 MODIFICADA POR LEY 24.769 

 

Constituyen leyes penales especiales complementarias del Código Penal, pues transforman  diversas infracciones fiscales en delitos dolosos reprimidos con pena de prisión. En el derecho  positivo argentino la cuestión ha quedado planteada de la siguiente forma:  Por un lado tenemos los delitos fiscales, contemplados en la ley 24.769:  Delitos tributarios;  Delitos relativos a los recursos de la seguridad social;  Delitos fiscales comunes;  Disposiciones generales;  Procedimiento administrativo y penal.    Por otro lado nos encontramos con las contravenciones fiscales, que son las que han quedado  subsistentes en el régimen general tributario nacional, regulado por la 11.683 y en otros  ordenamientos fiscales Provinciales y municipales.  El Código Penal opera como fondo común de legislación para ambos.  Las novedades de la ley 24.769 con respecto a la ley anterior son:  Los más importantes delitos contemplados en el nuevo régimen son de daño, por lo que  requieren el perjuicio efectivo para consumarse.  Termina con la discusión sobre si el régimen comprendía también a los tributos Provinciales y  Municipales. Se expide por la negativa.  La 24.769 es más benigna que la anterior. En materia penal sustancial, la regla es que la ley  aplicable es aquella vigente al tiempo de comisión del hecho, el cual, se determina por el  momento de la conducta del autor y no por el resultado. La regla general sufre excepción si la  circunstancia de regular hechos anteriores a la vigencia de la nueva ley perjudica la situación  jurídica de los responsables, pero dicha regla sigue operando si es más beneficiosa para ellos.    En la parte procesal impera el principio de irretroactividad, sus normas tendrán efectiva  vigencia a partir del momento en que comience a regir, sin que sea relevante el momento de  comisión del hecho.    Bien jurídicamente protegido​: cuando el ilícito requiere el perjuicio de la evasión de tributos, el  bien tutelado es la actividad financiera del Estado, en el caso de las contribuciones y aportes de  la seguridad social, el bien jurídicamente protegido es la seguridad social que se basa en la  solidaridad.    INCREMENTO DE LAS ESCALAS PENALES 

  Las escalas penales se incrementan cuando se trata de funcionarios o empleados públicos que,  en ejercicio o en ocasión de sus funciones, ejecutan los delitos previstos. A ello se agrega la  inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.    RESPONSABILIDAD DE INTEGRANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO 

  Cuando el hecho se ejecute en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de  existencia ideal, una mera asociación de hecho, un ente que a pesar de no tener una calidad de  sujeto de derecho las normas le atribuyen la condición de obligado, la prisión se aplica a  directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,  mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible,  aunque su actuación haya resultado carente de eficacia.    EXTINCIÓN POR ACEPTACIÓN Y PAGO 

  La acción penal se extingue si el obligado acepta y paga la liquidación o determinación  tributaria o previsional, lo cual debe hacerse hasta determinado momento del trámite. El  beneficio se otorga por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada. La  resolución que declara extinguida la acción penal debe comunicarse a la Procuración del tesoro  de la Nación y al Registro de reincidencia y estadística criminal y carcelaria.  Se aplica solamente a los delitos de evasion simple tributaria y evasión simple previsional.  Debe solicitarse antes del requerimiento fiscal de elevación a juicio. Es requisito ineludible  aceptar la liquidación o determinación tributaria o de seguridad social. La aceptación debe ser 

incondicional, el beneficiado no puede reabrir la discusión sobre la deuda ni solicitar su  repetición. El pago debe ser total, el beneficio es otorgable por única vez.    ACUMULACIÓN DE SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS 

  Las penas impuestas por esta ley son impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas  fiscales. Según nuestro criterio, la disposición puede significar una ilegal imputación duplicada  por un solo hecho que constituye un solo acto típico con lo cual la pretensión de doble  juzgamiento y doble condena es inconstitucional, por violar el principio non bis in ídem.    ILÍCITOS CORRESPONDIENTES AL RÉGIMEN IMPOSITIVO (DELITOS TRIBUTARIOS)  EVASIÓN SIMPLE 

  Será reprimido con prisión, el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones  maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión evadiere total o  parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la  suma de cien mil pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un  tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.  La acción típica es evadir fraudulentamente, se comete por acción como por omisión. Son  sujetos activos los obligados tributarios. Lo que se evade son tributos, el elemento subjetivo es el  dolo.  El delito es de daño y requiere un resultado perjudicial y admite tentativa. Es posible gozar de  los beneficios de exención de prisión y excarcelación, puede ser extinguida la acción por pago.    EVASIÓN AGRAVADA 

  La pena será de prisión, cuando: el monto supere la suma de un millón de pesos, cuando  hubiere intervenido persona interpuesta para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado  y el monto evadido sea superior a ochocientos mil pesos y cuando el obligado utilice  fraudulentamente exenciones, liberaciones, diferimientos, reducciones o cualquier otro tipo de  beneficios fiscales y el monto evadido supere los doscientos mil; La agravante se funda en  circunstancias que revelan mayor peligrosidad.    APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIO 

  La pena será de prisión; El obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones  maliciosas o cualquier otro ardid o engaño se aprovechare indebidamente de cualquier subsidio  nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma  de cuatrocientos mil en un ejercicio anual. La acción es doblemente repudiable primero porque  el autor aprovecha el error fiscal o de medidas solidarias para consumar su acción, y segundo  porque en esta figura se despoja al Estado, de sus bienes. El delito es de daño y admite tentativa.  No puede haber exención de prisión ni excarcelación.    OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES 

  Será reprimido con prisión, el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o  cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión obtuviera un reconocimiento,  certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación,  reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional. La acción típica  consiste en obtener voluntariamente de la víctima inducida a error por la maniobra  fraudulenta, un reconocimiento, una certificación o una autorización que le permita al autor o a  un tercero gozar de un beneficio. Es un delito de peligro, el elemento subjetivo es doloso.    APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS 

  Se reprime con prisión, al agente de retención o percepción que no deposite lo retenido dentro  de diez días hábiles del plazo para hacerlo.    DELITOS FISCALES COMUNES  INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA  

 

Se reprime con prisión. Cuando habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un  procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones  tributarias o de aportes de la seguridad social, provocare o agravare la insolvencia propia o  ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de esas obligaciones.    SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO 

  Se reprime con prisión la simulación de pago con medios fraudulentos. El hecho punible  consiste en simular un pago propio o ajeno de obligaciones tributarias recurriendo a  registraciones o comprobantes falsos o valiéndose de cualquier ardid o engaño.     ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS 

  Se reprime con prisión. El que altere registros o soportes documentales o informáticos del fisco  nacional y de tal manera hacer aparecer una diferente situación económica de un obligado.    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENAL EN LA LEY 11.683 

  El organismo recaudador debe formular denuncia una vez dictada la determinación de oficio,  aun cuando se encontrare recurrida.  En los casos en que corresponda la determinación administrativa, se formulara la denuncia de  inmediato, una vez formada la convicción de la presunta comisión del delito.  Formula la denuncia una vez hecha la determinación administrativa de la deuda o una vez  formada la constatación administrativa de la presunta comisión del ilícito.  La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos  administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda. Pero la  autorización administrativa se obtendría de aplicar sanciones, hasta que sea dictada la sentencia  definitiva en sede penal.    COMPETENCIA 

  En Buenos Aires, la Justicia Nacional en lo Penal Tributario;  En las demás jurisdicciones, la Justicia Federal. 

        BOLILLA 15  IMPUESTO A LAS GANANCIAS (ÍMPUESTO A LA RENTA)  IMPUESTO A LAS GANANCIAS 

El impuesto a las ganancias o sobre la renta es un tributo que se aplica sobre los ingresos  percibidos por personas, empresas o cualquier entidad legal como medio de recaudación  estatal.     Entre los diversos impuestos que regulan el normal funcionamiento de las sociedades del  mundo, se encuentra el muy comúnmente conocido impuesto sobre la renta o de ganancias.  Este impuesto tiene el propósito de concentrar una proporción variable de los ingresos y  ganancias que obtienen personas y entidades legales sujetas al pago de impuestos.  Normalmente, de acuerdo con el tipo de actividad y la suma total de las ganancias, los  organismos fiscales suelen calcular un porcentaje de dinero que el involucrado deberá pagarle  al gobierno o a la entidad correspondiente por cada cierto estipendio económico que perciba.    

 

Los impuestos sobre las ganancias son distintos. Puede tratarse de un ​tributo progresivo​,  cuando el porcentaje aumenta de acuerdo con el incremento de los ingresos de la persona o  institución. ​El impuesto plano​ es un tributo constante que no varía de acuerdo con las  condiciones de cada momento. ​El regresivo​, por otra parte, es aquel impuesto que, a medida  que los ingresos de la persona disminuyen, éste también se reduce, procurando tener un  impacto menor sobre la economía del individuo.     CONCEPTO DE RENTA. DIVERSAS TEORÍAS 

Los intentos por definir la renta han motivado innumerables doctrinas las más importantes  son:  TEORÍA DE LA RENTA PRODUCTO 

Esta concepción distingue capital, que es toda riqueza corporal o incorporal durable capaz de  producir una utilidad a su titular y la renta es la utilidad que se obtiene del capital como  producto neto y periódico que se extrae de una fuente capaz de producirlo o reproducirlo. Es  sostenida por financistas que siguen las doctrinas económicas tradicionales.   TEORÍA DE LA RENTA ​İ​NCREMENTO PATRIMONIAL 

Considera renta como todo ingreso que incrementan el patrimonio. Según esta concepción la  noción de renta es amplia e incluye no solo los ingresos periódicos, sino también aquellos  ocasionales, como la plusvalía, donaciones y ganancias de juego.  La diferencia entre ambas teorías es evidente, atenta al concepto mucho más extenso de la  teoría de renta como incremento patrimonial. Para obtener la renta producto se suman frutos o  utilidades derivados del capital, mientras que para obtener la renta-incremento patrimonial  debe efectuarse un balance estableciéndose la diferencia entre dos estados patrimoniales  tomados en períodos distintos: se considerará renta todo aquello en que haya aumentado  determinado patrimonio en un espacio de tiempo, computando también aquellos bienes que  hayan sido consumidos  La primera teoría pone de relieve el origen de la renta y es objetiva, por cuanto ve en la renta el  conjunto de productos o de frutos obtenidos. La segunda tiene especialmente en cuenta el  resultado y es subjetiva porque le interesa en cuanto aumenta la riqueza del particular en el  período.  Los sistemas tributarios en general han evolucionado de la ​renta producto​ a la renta  incremento​, muchas veces por razones prácticas o de innegable justicia. La ley argentina ha  sufrido esta transformación, y no obstante haber adoptado inicialmente como concepto  genérico la doctrina de la renta-producto, la evolución del sistema ha llevado a que tal concepto  genérico vaya cediendo paso a nuevas concepciones; a la vigencia de la tesis legalista, que  admitiendo la plena autonomía de la ley va mechando el sistema con conceptos extraídos de las  teorías del rédito incremento patrimonial.  SISTEMA MIXTO 

Es una combinación de los sistemas cedular y global​. Existe un impuesto cedular básico según  el cual se forman categorías que ​distinguen la renta según su origen, pero el impuesto adquiere  carácter personal, ya que el importe de todas esas categorías es sumado y en esa forma se  obtiene la totalidad de la renta del contribuyente​. Esta última forma de imposición es la que  adoptan los sistemas modernos y entre ellos el de nuestro país.  EL IMPUESTO A LA GANANCIAS EN ARGENTINA LEY 20.268 

Fue implementado por la Ley 20.268 y sustituyó el impuesto a los réditos, el impuesto a las  ganancias eventuales y el impuesto sobre la venta de valores mobiliarios.  CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS) 

La ley 20.628, mediante el IG mantiene el sistema mixto de impuesto a la renta. Se trata de un  impuesto típicamente directo, y en tal carácter es originariamente provincial según las 

prescripciones de nuestra Constitución. Sin embargo, la Nación ha hecho uso en forma  permanente de la transitoria facultad que le otorga el artículo 67, inciso 2, de la Constitución  nacional. Ello sucedió con los impuestos a los réditos y a las ganancias eventuales, y tal actitud  se mantiene con el IG Por tal razón, el impuesto también está regulado ficticiamente como de  emergencia y tiene un ficticio término de fenecimiento que se va renovando periódicamente.  Su producto es coparticipado según el sistema vigente.  Es esencialmente un impuesto de tipo personal, porque su alícuota progresiva tiene en cuenta  especiales situaciones subjetivas del contribuyente (por ejemplo, origen de la renta, cargas de  familia), pero esto no es así en forma absoluta, ya que existe una imposición proporcional de  carácter real en cuanto a ciertos contribuyentes (las llamadas sociedades de capital) y en  determinados casos de retención en la fuente a: título definitivo, lo cual examinaremos en su  oportunidad.    (HECHO IMPONIBLE) 

El artículo 2 de la ley 20.628 y sus modificaciones establece lo siguiente: A los efectos de esta ley  son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se  indiquen en ellas:     Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la  permanencia de la fuente que los produce y su habilitación;    Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del  apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que  deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no  tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 se desarrollaran actividades  indicadas en los incisos e y f del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una  explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior; los  beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el  sujeto que los obtenga.  Entrando en el análisis de este dispositivo, observamos que su inciso 1 da el concepto general de  ganancias, las que deberán ser periódicas, es decir, que puedan reproducirse en el tiempo, y esa  periodicidad debe implicar permanencia de la fuente productora, o sea, su inalterabilidad no  obstante generar tal producto. Esta definición legislativa de carácter doctrinal implica, en  principio, la adhesión de la ley a la teoría de la renta-producto​·   Sin embargo, este enunciado legislativo teórico sufre las excepciones que el mismo artículo  contiene en los incisos siguientes.    Las excepciones son:     Cuando se trata de las sociedades que el artículo 69 de la ley llama de capital, así como de las  demás sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, todos sus rendimientos, rentas,  beneficios o enriquecimientos son considerados ganancias, sin que interese si son periódicos u  ocasionales y si implican o no, permanencia de la fuente productora;  También se consideran ganancias las rentas, rendimientos, beneficios o enriquecimientos -sean  periódicos o no- provenientes del ejercicio de profesiones liberales, funciones de albacea,  síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario, socio  administrador de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita  por acciones, actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana, siempre  que en los señalados casos, el ejercicio, función o actividad esté complementado con una  explotación comercial;     Además, se consideran ganancias los beneficios obtenidos mediante la venta de bienes muebles  amortizables.  Ello es así porque dichos bienes están vinculados directamente al desarrollo de explotaciones  generadoras de ganancias gravadas, y en consecuencia, su venta significa la obtención de  beneficios que también deben estar alcanzados por el gravamen, cualquiera que sea el sujeto  que los obtenga. Como podrá apreciarse, no aparece aquí el requisito de la periodicidad y  tampoco el de permanencia de la fuente productora.   

El artículo 2 de la ley, por otra parte, se encarga de señalar en su inicio que la definición debe  ser complementada con lo dispuesto especialmente en cada categoría, y que aun así, la  enumeración no es taxativa.  Dado que en términos generales, el hecho imponible del impuesto consiste en obtener  ganancias, pasemos a analizar, conforme al​·​ texto del señalado artículo 2 y otras disposiciones  del mismo cuerpo legal, cuáles son las características del concepto de ganancias.    Solamente son ganancias aquellos beneficios que sean realizados. Dino Jarach explica el  principio del beneficio realizado de la siguiente manera: Es esencial que los enriquecimientos  sean efectivamente realizados para constituir ganancias imponibles: a contrario sensu, los  incrementos de valor de los bienes que sigan en el patrimonio del contribuyente no constituyen  ganancia imponible, salvo que disposiciones expresas de la ley establezcan la gravabilidad de los  mayores valores aun no realizados. Es esencial recalcar la adopción por el IG del requisito de la  realización de la renta, elemento, éste, tan importante que según Jarach se constituyó en el  punto central de todos los problemas jurídicos atinentes al concepto de rédito imponible  dentro del derecho norteamericano que lo había acogido.    Conforme antes se vio, las ganancias deben ser periódicas, salvo que se trate de beneficios  obtenidos por empresas o explotaciones comerciales en general, en cuyo caso dichos beneficios  son ganancias con prescindencia de la periodicidad.    Existe también apartamiento de la periodicidad en el hecho de incluir como ganancias  imponibles ciertos beneficios accidentales (por ejemplo, la indemnización por falta de preaviso  en el despido).    La obtención de ganancias debe implicar la permanencia de la fuente productora, pero esto  también reconoce excepciones. Así, por ejemplo, el caso ya examinado de venta de bienes  muebles amortizables. También hay excepción cuando se trata de ingresos percibidos por la  transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y  similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones. Como vemos, en  estos casos la fuente del ingreso no permanece sino que se extingue.    El concepto de ganancia, a los efectos de este impuesto, incluye a su contrario, o sea, el  quebranto. Ello no está expresamente consignado en las disposiciones iniciales de la ley, pero  surge de otras disposiciones, como, por ejemplo, la del artículo 19. Basándose en lo expuesto,  Jarach sostiene que este aspecto puede enunciarse matemáticamente en la forma siguiente: El  hecho imponible de este impuesto y correlativamente la base imponible, abarca los resultados  de los actos, actividades, inversiones, tanto positivos -ganancias- como negativos -pérdidas o  quebrantos- que deberán sumarse o restarse, en su caso, para determinar el conjunto de  ganancias imponibles o pérdidas compensables. Aclara seguidamente el autor citado que el  señalado principio admite algunas excepciones expresamente previstas por la ley, y así, por  ejemplo, no son compensables las pérdidas derivadas de inversiones de lujo o recreo personal  ni los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas. A su vez, la ley establece que  cuando en un año se sufra una pérdida, ésta podrá ser deducida de las ganancias gravadas que  se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco años después de aquel en  que se produjo la pérdida, no se podrá hacer deducción alguna del quebranto que aún reste en  ejercicios sucesivos.    La noción comprende tanto a la ganancia percibida como devengada. Ello es según la categoría  de que se trate, y recordemos que renta devengada es aquella ganada y exigible, pero no  cobrada, mientras que renta percibida es aquella cobrada o en disponibilidad.    El concepto incluye tanto la renta consumida como la ahorrada, así como también los  beneficios de actividades ilícitas.    GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO 

  Ganancia bruta​: Son el producto de sumar los ingresos de todas las categorías que el  contribuyente obtiene.  Ganancia neta​: Es el total de las ganancias brutas menos las deducciones permitidas. 

  DEDUCCIONES 

  Son los gastos necesarias para obtener la ganancia o para mantener y conservar la fuente  productora, tales gastos, si son admitidos por la ley y en las condiciones que ésta determina  debe ser restados de las ganancias brutas obtenidas en el período y que son el producto de  sumar los ingresos de todas las categorías que el contribuyente obtiene.  Existen los siguientes tipos de deducciones:    Generales​: Son las aplicables a todas las categorías sin distinción, entre ellas tenemos: los  intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones, sumas que pagan los asegurados por casos  de muerte, donaciones a los fiscos, contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones,  retiros, pensiones, honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, medica.    Para las distintas categorías​: Estas deducciones responden a las peculiaridades de los diferentes  beneficios que cada categoría comprende.  Una vez obtenido el monto que suman los dos tipos de deducciones, este monto se resta a la  ganancia bruta, entonces se obtiene la ganancia neta.    DEDUCCIONES PERSONALES 

  Son el mínimo no imponible y las cargas de familia​. Se aplican a los contribuyentes que sean  personas físicas​. La ley fija los importes que son actualizados anualmente.  Mínimo no imponible​: Es una suma que se deduce por cuánto se considera que ​es el importe  indispensable para la subsistencia física del contribuyente y por consiguiente no puede ser  gravado​. Se dividen:  Ganancia no imponible​: Es la deducción general por el mínimo no imponible .Es una ​suma fija  aplicable a todos los contribuyentes que sean personas físicas​ residentes y sin distinción de  categoría.  Deducción especial​: Son ciertas deducciones por mínimo no imponible que rigen solo para  contribuyentes de la cuarta categoría.   Cargas de familia​: Requieren las siguientes condiciones, el familiar que ocasiona la deducción  debe estar a cargo del contribuyente, este familiar debe residir en el país y no debe tener  entradas anuales superiores a la suma que estipula la ley. Entonces la ley estipula un  determinado monto fijo por cónyuge, hijos y otros parientes.  Las personas de ​existencia visible​ tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:  En ​concepto de ganancia mínima​ no imponible 4.020 siempre que se trate de residentes en el  país;  En ​concepto de cargas de familia​ que no tengan ingreso superior a 4.020.  En ​concepto de deducción especial​: Rigen para los contribuyentes de cuarta categoría, y para  las de tercera categoría siempre que trabajen personalmente en la actividad 4.500.    GANANCIA NETA IMPONIBLE 

  De la ganancia bruta se restan las deducciones generales y las especiales para cada categoría,  entonces se obtiene la ganancia neta. Después se restan las deducciones personales y así se  obtiene la ganancia neta sujeta a impuesto.    DEDUCCIONES 

Son los gastos​ necesarias para obtener la ganancia o para mantener y conservar la fuente  productora​, tales gastos, si son admitidos por la ley y en las condiciones que ésta determina  debe ser restados de las ganancias brutas obtenidas en el período y que son el producto de  sumar los ingresos de todas las categorías que el contribuyente obtiene.  Existen los siguientes ​tipos de deducciones​:  Generales​: Son las aplicables a todas las categorías sin distinción, entre ellas tenemos: los  intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones, sumas que pagan los asegurados por casos 

de muerte, donaciones a los fiscos, contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones,  retiros, pensiones, honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica.  Para las distintas categorías: Estas deducciones responden a las peculiaridades de los diferentes  beneficios que cada categoría comprende.  Una vez obtenido el monto que suman los dos tipos de deducciones, este monto se resta a la  ganancia bruta, entonces se obtiene la ganancia neta.  DEDUCCIONES PERSONALES 

Son el mínimo no imponible y las cargas de familia​. Se aplican a los contribuyentes que sean  personas físicas​. La ley fija los importes que son actualizados anualmente.  Mínimo no imponible​: Es una suma que se deduce por cuanto se considera que ​es el importe  indispensable para la subsistencia física del contribuyente y por consiguiente no puede ser  gravado​. Se dividen:  Ganancia no imponible​: Es la deducción general por el mínimo no imponible .Es una ​suma fija  aplicable a todos los contribuyentes que sean personas físicas​ residentes y sin distinción de  categoría.  Deducción especial​: Son ciertas deducciones por mínimo no imponible que rigen solo para  contribuyentes de la cuarta categoría.   Cargas de familia​: Requieren las siguientes condicione, el familiar que ocasiona la deducción  debe estar a cargo del contribuyente, este familiar debe residir en el país y no debe tener  entradas anuales superiores a la suma que estipula la ley. Entonces la ley estipula un  determinado monto fijo por cónyuge, hijos y otros parientes.  Las personas de ​existencia visible​ tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:  En ​concepto de ganancia mínima​ no imponible 4.020 siempre que se trate de residentes en el  país;  En ​concepto de cargas de familia​ que no tengan ingreso superior a 4.020.  En ​concepto de deducción especial​: Rigen para los contribuyentes de cuarta categoría, y para  las de tercera categoría siempre que trabajen personalmente en la actividad 4.500.    Ganancia neta imponible​: De la ganancia bruta se restan las deducciones generales y las  especiales para cada categoría, entonces se obtiene la ganancia neta. Después se restan las  deducciones personales y así se obtiene la ganancia neta sujeta a impuesto.    CATEGORÍAS 

Se forman categorías ​según el origen de la renta​, pero se utilizan como medio de gravar la renta  integral.  PRIMERA CATEGORÍA. RENTA DEL SUELO 

Constituyen ganancias de la primera categorías las producidas en dinero o en especie en la  locación de inmuebles urbanos y rurales, el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles  por los arrendatarios o inquilinos y en la parte que no esté obligado a indemnizar, el importe  abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios  que suministre el propietario.  Se incluyen las rentas reales o presuntas derivadas de los inmuebles ubicados en el país y en el  exterior, ello condicionado a que tales rentas no estén incluidas en la tercera categoría.  SEGUNDA CATEGORÍA. RENTA DE CAPITALES 

Son las ganancias que derivan del producto de capitales o derechos no explotados directamente  por el propietario, sino colocados o cedidos y, consecuentemente, donde la actividad del  propietario es nula o casi nula. Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por 

la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y  similares.  Se comprende en general las rentas de capitales, la inclusión está subordinada a que la renta no  integre la tercera categoría  TERCERA CATEGORÍA. BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE  COMERCIO 

Las que obtienen las sociedades de capital.  Las que deriven de otras sociedades o empresas unipersonales ubicadas en el país.  Los beneficios obtenidos por comisionistas, rematadores, consignatarios y otros auxiliares de  comercio no incluidos en la cuarta categoría.  Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y  enajenación de inmuebles.  Las derivadas de fideicomisos.  Las demás ganancias que no estén incluidas en otras categorías.  Esta categoría tiene el carácter de predominante con respecto a las demás. ​No se definen a las  ganancias por las actividades que les dan origen, sino por el sujeto que las obtiene​. Tratándose  de estos antes deja de interesar de dónde surge la ganancia, si es obtenida por estos  contribuyentes esa sola circunstancia la convierte en renta de tercera categoría. Además entran  en esta categoría todas las ganancias no incluidas en otras, ​se asigna a la tercera categoría  carácter residual.  La tercera categoría incluye las ganancias de cualquier tipo que obtenga ciertos contribuyentes  y para ello adquieren predominio, por cuanto subordina a las restantes categorías. Tienen  también el carácter residual.  CUARTA CATEGORÍA. RENTA DEL TRABAJO PERSONAL 

Son las rentas derivadas del trabajo o esfuerzo personal ejercido en forma libre o en relación de  dependencia. Se incluyen el desempeño de cargos públicos y percepción de gastos  protocolares, beneficios obtenidos de las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios en cuanto  tengan origen en el trabajo personal. También los honorarios de los socios administradores, de  las sociedades en comandita simple por acciones, así como los derivados de las actividades de  corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.  PERÍODO DE IMPOSICIÓN 

Los ​ingresos​ computables son aquellos ​obtenidos en el año fiscal​ que coincide con el año  calendario. El procedimiento varía según la categoría, ya que mientras para algunas se exige  seguir el método de percibido, para la primera y tercera debe adoptarse obligatoriamente el  procedimiento de lo devengado, por último existen casos en los que el sistema de imputación a  seguir es optativo para el contribuyente.  RENTA DEVENGADA 

Corresponde a aquella renta sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de  su actual exigibilidad y de que constituya un crédito para su titular.  RENTA PERCIBIDA 

Aquella renta que se ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona.  ALÍCUOTAS. SOCIEDADES DE CAPITAL 

Se estipulan dos alícuotas proporcionales:  Treinta y cinco por ciento en las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por  acciones, en la parte correspondiente a los socios comanditarios. En comandita simple, las 

asociaciones civiles y fundaciones, las Sociedades de economía mixta, las entidades y  organismos, los fideicomisos. También deben pagar esta alícuota los establecimientos  comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo organizados en  forma de empresa estable.  PERSONAS FÍSICAS 

Debe obtenerse la ganancia neta sujeta a impuesto, sobre el monto total se aplica una alícuota  básica proporcional si la ganancia neta imponible anual llega hasta el primer peldaño  cuantitativo que la ley estipula. Cuando la ganancia excede esa suma, comienza a aplicarse una  escala de tipo progresivo doble.  BENEFICIOS QUE INCLUYEN Y DEDUCCIONES 

Deducciones generales de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría.  Impuestos o tasa que recaen sobre bienes productores de ganancias;  La prima de seguros de bienes que produzcan ganancias;  Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que  producen ganancias;  Pérdidas por delitos cometidos contra los bienes productores de ganancias, por empleados, que  no sean cubiertas por seguros.  Los gastos de movilidad, viáticos y otros análogos en la suma reconocida por la DGI;  Las amortizaciones por desgaste y agotamiento.    Deducciones especiales de cada categoría:  Primera categoría​: Se podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble  Segunda categoría​: Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar algunas  deducciones.  Tercera categoría​: Los gastos relativos al giro del negocio, los gastos de organización, las  reservas para indemnización por despido, los gastos realizados a favor del personal para  asistencia sanitaria, ayuda escolar, subsidio a clubes, gratificaciones y aguinaldo que paguen al  personal.    Sociedades de capital​: Se estipulan dos alícuotas, treinta y cinco por ciento para asociaciones  civiles y fundaciones, sociedades de economía mixta, sociedades en comandita por acciones.  Treinta y cinco por ciento, para establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios,  mineros o de cualquier otro tipo de organizados en forma de empresa estable, siempre que  pertenezcan a sociedades o empresas constituidas en el extranjero o a personas residentes en el  exterior.    Empresas de construcción​: En el caso de las construcciones y reparaciones para terceros en que  las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un periodo fiscal, el resultado bruto  deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los métodos previstos por la ley. Una vez  elegido el método deberá ser aplicado a todas las obras que afecte el contribuyente y no podrá  ser cambiado.    Reorganización de sociedades: Cuando se reorganizan sociedades los resultados que pudieran  surgir de la organización no estarán alcanzados por este impuesto, siempre que las entidades  continuadoras prosigan la actividad de la empresa, la división de una empresa, la venta de una  entidad a otra.    GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA 

  Renta del trabajo personal: Son las derivadas del trabajo o esfuerzo personal, ya sea en forma  libre o en relación de dependencia. Se incluyen:  Desempeño de cargos públicos;  Ejercicio de profesionales liberales, funciones de mandatario, gestor de negocios, sindico,  director de sociedades. 

Todo trabajo personal realizado en relación de dependencia.  Jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios;  Ganancias de los corredores, viajantes de comercio y despachantes de aduana.    BENEFICIOS QUE INCLUYE LA MISMA   

Cuando se trata de ganancias de la cuarta categoría puede hacerse una deducción especial 4.500    RETENCIONES E INFORMACIONES: TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA   

La percepción del impuesto se realiza mediante la retención de la fuente, en los casos y formas  que disponga la DGI. Es el tributo que más usa este procedimiento.  Se pueden dar dos modalidades:    Retención a cuenta​: Consiste en la amputación retentiva practicada generalmente a personas  físicas. El pago efectuado mediante la retenciones a cuenta de lo que en definitiva el  contribuyente pagará globalmente como ganancia imponible, y la suma retenida será  computada dentro de esa ganancia total, el pago mediante retención es reajustable en más o en  menos. El impuesto no pierde su carácter de personal y progresivo, la única consecuencia que  tuvo la retención fue anticipar el momento en que ese contribuyente realiza determinados  pagos.    Retención a título definitivo​: Las características del impuesto quedan alteradas. La retención es  un pago definitivo que hace el contribuyente y que no está sujeto a reajuste posterior. La suma  retenida no es un pago provisorio y a cuenta, ni pasa a integrar el monto global de ganancias del  contribuyente. No se aplican las deducciones generales ni personales, sino las que fija la ley para  cada caso de retención. El impuesto adquiere el carácter de real y proporcional.    ALÍCUOTAS APLICABLES   

Sobre la ganancia neta sujeta a impuesto se aplica una alícuota básica proporcional si la  ganancia llega hasta el primer peldaño cuantitativo que la ley estipula. Cuando la ganancia  excede esa suma, comienza a aplicarse una escala de tipo progresivo doble.     

                       

                        BOLILLA 16  DERECHOS ADUANERO  DERECHOS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y AL TRÁNSITO 

Los gravámenes aduaneros ​son impuestos nacionales​ y tienen asimismo las características de  ser impuestos ​exclusivamente nacionales​, ​indirectos, reales y permanentes​. Es habitual utilizar  los nombres de impuestos de aduana o derechos aduaneros, las disposiciones de nuestra  Constitución los llaman derechos de importación y derechos de exportación denominación que  también utiliza el Código aduanero vigente.   Los impuestos de aduana son los gravámenes a la ​importación o exportación de mercaderías o  productos​. Si bien los primeros tienen el carácter de gravámenes típicos en todas las  legislaciones, no sucede lo mismo con los segundos (a la exportación) que constituyen la  excepción y son generalmente considerados como obstaculizantes para las vinculaciones  comerciales.  El código aduanero establece como ​especies de tributos aduaneros​:   Los derechos de importación;  Impuesto de equiparación de precios;  Derechos antidumping;  Derechos compensatorios;  Derechos de exportación;  Tributos de afectación especial;  Tasa de estadística;  Tasa de comprobación;  Tasa de servicios extraordinarios;  Tasa de almacenaje.    Si bien la Constitución establece expresamente que sólo al congreso corresponde legislar sobre  los derechos de importación y exportación, en los últimos tiempos el Ejecutivo participa en la  determinación de su importe​. En tal sentido el código aduanero (ley 22.415) establece que el  derecho de importación específico debe ser establecido por ley. No obstante, el poder ejecutivo 

queda facultado para establecer derechos de importación específicos cuando concurren ciertos  supuestos.  IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN 

La importación es la introducción de cualquier mercadería en un territorio aduanero. Igual a  despacho a plaza o nacionalización. Se formaliza el despacho aduanero, se pagan los derechos  establecidos y la mercadería extranjera se convierte en Nacional.  La exportación es la extracción de cualquier mercadería en territorio aduanero.   La línea o frontera aduanera está constituida por los límites terrestres, marítimos, fluviales o  lacustres del país, mientras que en lo relativo a la frontera aérea se asigna a cada Estado la  soberanía completa y exclusiva del espacio sobre su territorio nacional conforme a las  convenciones pertinentes de derecho internacional.   MERCADERÍAS 

Es todo objeto que fuere susceptible de ser importado y exportado. También a las locaciones y  prestación de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización y explotación efectiva se lleve  en el país, derechos de autor y de propiedad intelectual​.  DERECHOS DE IMPORTACIÓN 

El ​hecho imponible​ es el paso de una mercadería por una frontera política. La obligación  tributaria se genera en el momento en que dicha mercadería penetra al territorio nacional por  cualquier vía de acceso. De este tributo se configura con la importación para consumo,  entendiendo por consumo la introducción de mercadería en el territorio aduanero por tiempo  indeterminado. El aspecto material del hecho imponible en importaciones regulares se produce  con la ​introducción de objetos que constituyen mercaderías a un territorio aduanero por  tiempo indefinido para ser destinadas al consumo​.  Con relación al momento en que acaece el hecho imponible las importaciones pueden ser  regulares o irregulares. Son regulares cuando el ingreso a la aduana es voluntario.  Importación, despacho a plaza o nacionalización son expresiones técnicamente sinónimas  respecto de este tributo, y una vez pagados los derechos la mercadería deja de considerarse  extranjera para convertirse en nacional desde el punto de vista aduanero, lo cual significa que  no pueden ser afectadas por tributos de importación creados con posterioridad al momento de  despacho a plaza. (Fonrouge)  Cabe aclarar que la línea o frontera aduanera está constituida por los límites terrestres,  marítimos, fluviales o lacustres del país mientras que en lo relativo a la frontera aérea se asigna  a cada estado la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio nacional.   El derecho de importación puede ser ad valorem o específico. Será específico cuando el  importe se obtenga mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de  medida y será ad valorem, cuando el importe se determine mediante la aplicación de un  porcentaje sobre el valor en aduana de la mercadería, o sobre precios, cuando estos fueran  superiores (CIF: costo, seguro y flete, el vendedor se hace cargo de todos los costos, incluidos el  transporte principal y el seguro hasta que la mercancía llegue al puerto de destino. Aunque el  seguro lo ha contratado el vendedor, el beneficiario del seguro es el comprador.  Los riesgos de la mercancía los asume el comprador en el país de origen cuando la mercancía  ha sido cargada en el barco.  EI Ejecutivo tiene amplias facultades para gravar, desgravar y modifica derechos de  importación a los fines de asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional, o eliminar,  disminuir o impedir la desocupación. Todo ello deberá ejercerse respetando los convenios  internacionales vigentes.  Asimismo, el Ejecutivo puede otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de  importación. 

DERECHOS DE EXPORTACIÓN 

Son tributos que inciden sobre la exportación para consumo. Es decir ​cuando la mercadería se  extrae del territorio​ aduanero ​por tiempo indeterminado​. El hecho imponible se configura con  la extracción de mercadería nacional o nacionalizada, fuera de las fronteras, cualquiera sea el  objeto por el cual se la remite.çççç Respecto del momento en que acaece el hecho imponible, el  código aduanero distingue situaciones regulares e irregulares.  En el caso de ​situaciones irregulares​ es aplicable el derecho de exportación vigente a la fecha  del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo; o en  el caso de derechos de autor y derechos de propiedad intelectual el vigente a la fecha de  vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia.   Ante ​situaciones irregulares​ corresponderá aplicar el derecho de exportación vigente a la fecha  de: la comisión del delito de contrabando, en la de su constatación la fecha de desaparición,  remoción de mercadería la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del  plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación.  EVOLUCIÓN HISTÓRICA 

Los derechos aduaneros son anteriores al nacimiento de nuestro país como Nación  independiente y soberana, ya que la revolución de mayo los halló vigentes como parte  integrante del sistema fiscal de España para el virreinato del Río de la Plata. Se trataba de un  régimen monopolista, prohibitivo y restrictivo de la posibilidad de negociar libremente en el  área internacional.  Posteriormente a 1810 el gravamen fue objeto de una serie de alternativas cambiantes  íntimamente relacionadas con la evolución histórica del país y con el nacimiento de la  nacionalidad. En 1822 fueron implantados por Buenos Aires y en 1828 fueron nacionalizados.  Durante el gobierno de Rosas los recursos provenientes de estos gravámenes volvieron a  Buenos Aires prolongándose esta situación hasta 1851.  Realizado el acuerdo de San Nicolás y dictada la Constitución quedaron a cargo del gobierno  nacional todas las aduanas del país, pero en 1856 Buenos Aires se separó de la confederación y  se apropió de los ingresos aduaneros provenientes de su puerto. En 1859 Buenos Aires volvió a  ser Provincia de la Confederación suscribiendo la Constitución de 1853, aunque con las  reformas introducidas en 1860, según las cuales los derechos de aduana son exclusivamente  nacionales por ser materia expresamente delegada a las Provincias.  LEGISLACIÓN ARGENTINA 

En la constitución: artículo 9. En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las  nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.  Artículo 10, en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de  producción o fabricación nacional, así como mercancías de toda clase, despachadas en las  aduanas exteriores.   Corresponde exclusivamente al Congreso legislar sobre derechos de importación y  exportación. La ley de aduanas establece que se deberán pagar estos derechos conforme a las  leyes respectivas y deja al Ejecutivo facultades para determinar el importe de dichos impuestos  en muchos casos.  TASAS ADUANERAS 

Se denomina tarifa a la expresión monetaria de impuesto aduanero, la cual puede variar según  su forma de percepción. Se clasifican en:  Tarifas específicas: ​son las que gravan las mercaderías según su naturaleza, calidad, peso,  longitud o medida, aplicando el gravamen en una cuantía fija por cada unidad de medida. 

Tarifas ad valorem: ​son aquellas cuya base de percepción está constituida por el valor  monetario de una mercancía importada, sobre la cual se aplica un arancel en forma de un  porcentaje o por ciento.  El régimen tarifario aduanero es muy complejo, no sólo en nuestro país, sino en otros países, ya  que además de las tarifas generales rigen aquellas tarifas convencionales que son producto de  tratados internacionales. Por otra parte, hay que tener en cuenta la finalidad extrafiscal de este  impuesto, conforme a la cual las tarifas pueden ser fijadas de acuerdo a objetivos de política  económica, tales como la protección de la industria nacional, incentivo de inversiones  extranjeras, lucha contra el monopolio y contra el Dumping.  DERECHOS ESPECÍFICOS 

Aquellos en los que se aplica una cierta cantidad sobre una unidad de medida determinada.  El Ejecutivo tiene amplias facultades para gravar, desgravar o modificar el derecho de  exportación establecido, estas facultades deberán respetar los convenios internacionales  vigentes. El Ejecutivo puede otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de  exportación.  DERECHOS AD VALOREM 

Que es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un ​porcentaje sobre el valor  imponible de la mercadería o sobre precios oficiales FOB​: Free on board, o libre a bordo. El  vendedor pone las mercancías a bordo de un transporte sin costo para el comprador hasta ese  punto. A partir de ahí todos los costos del transporte, hasta su destino final corren por cuenta  del comprador.   PRECIOS OFICIALES. CONCEPTO DE PRECIO NORMAL. PROCEDIMIENTO PARA LA  IMPUGNACIÓN. 

El régimen argentino adopta cuánto a las importaciones el sistema de tarifas ad valorem. Según  la Ley 17352 de 1967, para la determinación del impuesto se toma en cuenta el valor normal de  aduana, que la ley en su artículo tres define de la siguiente forma: el precio que se estima  pudiera fijarse para las mercaderías que se importen a la fecha del registro de la declaración  aduanera, suponiendo una venta en condiciones de libre competencia entre un comprador y un  vendedor independientes entre sí. En lo que respecta al procedimiento para fijación del valor,  la mencionada ley dispone en su artículo 21 la creación por el poder ejecutivo de un organismo  de valuación en la dirección de aduana.  PRECIOS OFICIALES 

El régimen Argentino adopta en cuanto a las importaciones de las tarifas ad valorem​. Según la  ley 17.352; ​para la determinación del impuesto se toma en cuenta el valor normal de aduana​, el  precio que se estima pudiera fijarse para las mercaderías que se importen a la fecha del registro  de la declaración aduanera suponiendo una venta en condiciones de libre competencia entre un  comprador y un vendedor independiente entre sí.  En lo que respecta al procedimiento para la fijación del valor por el ejecutivo de un organismo  de valuación en la dirección de aduana.  DISTINTAS MANIFESTACIONES DE DESGRAVACIÓN TRIBUTARIA. 

Por razones derivadas de los fines fiscales y extrafiscales, así como de cortesía internacional, se  aplican numerosos beneficios fiscales.  Estos beneficios pueden consistir en exenciones, por ejemplo: importaciones a reparticiones  estatales, a misiones diplomáticas, mercadería extranjera en mero tránsito por el país,  liberaciones por acuerdos internacionales o por razones de interés nacional (adquirir equipos  para obras públicas estratégicas)  Y también existen las llamadas franquicias aduaneras, que pueden ser arancelarias o  territoriales. 

¿Cuáles son los beneficios Fiscales directos? C ​ uando el estado efectúa gastos de transferencia, sin  pedir nada a cambio (subsidios subvenciones, de un ente público estatal mayor nivel a uno de  menor nivel. Y también tenemos los beneficios Fiscales indirectos, cuando el estado establece  un beneficio en base a la recaudación. Estos Privilegios deben ser temporales, concesiones  temporales de privilegios yo también, no puedo estar sine die, no puede ser para toda la vida  estas concesiones son puntuales son mecanismos que se deben utilizar legislativamente para  promocionar, para darle un incentivo a determinados sectores, pero no se puede estar  utilizando sine die estos mecanismos. Es por eso que se habla de concesiones temporales y estos  instrumentos son mecanismos tienden a expandir las fuerzas económicas y sociales para igualar  el sistema de oportunidades. Tener igualdad de oportunidades sobre todo para desarrollar las  regiones territoriales más postergadas. Cuando hablamos de beneficios fiscales directos estamos  haciendo referencia el artículo 75 inciso 9 que habla de los aportes del tesoro de la nación a  veces utilizado indiscriminadamente para una misma región.  DUMPING 

Es aquella política que se materializa vendiendo en el mercado internacional a precios  inferiores al costo, con el objeto de desplazar a los competidores y obtener lucro, una vez  obtenido el monopolio mediante tal desplazamiento​. Se trata de una práctica desleal. Las leyes  que establecen medidas de antidumping no son más que manifestaciones de una legítima  defensa de la economía interna. A tal fin, suele adoptarse el sistema de sobretasa consistentes en  nivelar el precio del artículo importado con el precio del mercado interno para lo cual se  aplican tasas adicionales.  DERECHOS ANTIDUMPING 

La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping ​podrá ser gravada  cuando esta importación​:   Causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrolle en territorio  aduanero;  Amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que  se desarrollare en territorio aduanero;   Retrasa sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero.  Este tributo ​se aplica a las mercaderías que se importan para consumo y cuyo precio de  exportación en el país de origen es menor que el de mercaderías idénticas o similares  constituidas en el mercado interno​. El fin de este tributo es defender la actividad productiva y  la industria nacional.  DERECHOS COMPENSATORIOS 

Se puede gravar con este tributo la ​importación para consumo de mercadería beneficiada con  un subsidio en el exterior, cuando esta importación causare o amenazare causar perjuicio  importante a una actividad productiva que se desarrolle en territorio aduanero ​o retrasare  sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que  los actos tendientes a concretarlas estuvieran en curso de ejecución. Se entiende por subsidio  todo premio otorgado a la producción o a la exportación de mercadería de que se trate en el  país de origen o de procedencia. Este tributo no puede ser superior al importe del subsidio que  tiene la mercadería.  Disposiciones comunes a los derechos antidumping y compensatorios: no se aplicarán a las  operaciones que no tengan carácter de importaciones comerciales. La aplicación de derechos  antidumping a cierta importación es incompatible con la aplicación de derechos  compensatorios a la misma importación.  LOS CUPOS ARANCELARIOS 

 

Son medidas de protección que sirven para limitar las importaciones o exportaciones de  mercancías en valor o en cantidad que realiza un país durante un período de tiempo  determinado, normalmente un año. Los cupos pueden ser:   Globales (se permite importar un volumen total de mercancías sin tener en cuenta su  procedencia);   Por países (el límite se asigna en función de los países de origen).    LICENCIA DE IMPORTACIÓN 

  Documento que otorga la Administración, para autorizar la entrada en territorio nacional de  determinadas mercancías. Normalmente se aplica a un número reducido de productos  sensibles (productos químicos, siderúrgicos o material de defensa) o productos que están  sometidos a restricciones cuantitativas (contingentes) a la importación. Sin la obtención de este  documento no se permite realizar el trámite del despacho aduanero de importación para que la  mercancía pueda entrar en el país de destino. Para obtener la licencia hay que realizar una  solicitud individual y presentar el original del contrato de compraventa celebrado entre  importador y exportador. La cantidad solicitada no puede exceder a la que figura en el  contrato. La autoridad administrativa irá concediendo las licencias hasta que se agote el tope  cuantitativo para el producto que ha sido objeto de contingente.    DISTINTAS MANIFESTACIONES DE DESGRAVACIÓN TRIBUTARIA. FRANQUICIAS  TERRITORIALES 

Comprenden la exención de impuestos aduaneros para cualquier mercadería que penetre  dentro de un área territorial nacional, que se considera desnacionalizada para favorecer al  comercio internacional. Las mercaderías extranjeras pueden ingresar sin pagar los derechos  correspondientes y salir también sin pagar.  En general se distinguen tres especies de franquicias territoriales:  PUERTO FRANCO​: es aquel que se considera libre para el tráfico internacional y está 

constituido por el área territorial a que pertenece.  ZONA FRANCA​: es aquella que geográfica y tributariamente debe ser considerada de extensión 

más limitada. Generalmente no tiene población residente y suele ser aislada del resto del país  por barreras naturales o artificiales.  DEPÓSITO FRANCO​:​ es una zona mucho más restringida, en los límites de un puerto, a la cual 

pueden llegar mercaderías libres de derechos para ser industrializadas. 

En síntesis, estas franquicias surgen con motivo de que ciertas porciones del territorio nacional  son sustraídas a la jurisdicción aduanera, por lo cual las mercaderías pueden ingresar al país sin  pagar derechos y salir del mismo con análoga franquicia. En cambio, si pasaran a otra zona del  país no franca, se deberán pagar los impuestos correspondientes.  UNIONES ADUANERAS. MERCADOS LIBRES 

Ciertos grupos de países con intereses comunes o regionales tienden a armonizar sus sistemas  tributarios, a fin de obtener una mayor colaboración reciproca encaminada al común  desarrollo.  Surgieron así:  En 1948: Benelux: unión aduanera formada por Holanda, Bélgica y Luxemburgo.  1948: Organización Europea de Cooperación Económica.  1952: Comunidad Europea del Carbón y el Acero  1967: Comunidad Económica Europea (hoy Comunidad Europea, donde hay un mercado  común, libre comercio y hoy existe una moneda común). 

1960: Tratado de Montevideo entre Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay.  Se establece una zona de libre comercio (ALALC: Asociación Latinoamericana de Libre  Comercio)  1962: Mercado Común Centroamericano  1991: se crea el MERCOSUR, mediante el tratado de Asunción, integrado por Argentina, Brasil,  Paraguay y Uruguay (es una zona de libre comercio con una imperfecta unión aduanera).  DRAWBACK 

  Consiste en devolver total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de  tributos que gravaron mercadería que es importada por la industria de manufactura nacional y  que luego de un proceso de elaboración es exportada. Este procedimiento está muy  generalizado en los distintos países porque estimula la industria local, aliviando sus costos y  facilitando su desenvolvimiento financiero.   En nuestro país la ley de aduanas faculta al poder Ejecutivo para reembolsar derechos de  importación siempre que las mercaderías retomen al exterior después de haber sido sometidas  a un proceso de transformación entro del país, se utilicen para acondicionar o envasar  mercaderías que se exporten.   Estimula la industria de manufactura nacional y que luego de un proceso de elaboración es  exportada. Estimula la industria local aliviando sus costos y facilitando su desenvolvimiento  financiero. El código aduanero faculta al ejecutivo para determinar la mercadería que puede  acogerse a este régimen.  Después del pago no se tiene más que la simple expectativa de un crédito que puede surgir en el  futuro si los bienes por los cuales ha satisfecho el tributo se emplean en la fabricación de  aquellos productos determinados que pueden gozar de este particular beneficio, y si los  productos son realmente exportados. Sólo en ese momento surge el derecho de restitución.    REINTEGROS Y REEMBOLSOS 

  El régimen de reintegro es la restitución total o parcial de los importes que se hubieran pagado  en concepto de tributos interiores, es compatible con el Drawback. El régimen de reembolsos es  aquel por el cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en  concepto de tributos interiores incluidos los tributos pagados por la previa importación para  consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o  bien por los servicios que se hubieran prestado con relación a dicha mercadería, este régimen  no puede acumularse con el Drawback ni con el de reintegros.    

      BOLILLA 17  IMPUESTOS INTERNOS AL CONSUMO  IMPUESTOS INTERNOS AL CONSUMO 

Son impuestos al consumo, que ​se denominan internos por oposición​ a los impuestos externos  o aduaneros.  Por una aparente paradoja, estos impuestos al consumo gravan hechos distintos del consumo​.  Consumir significa el empleo de una cosa, gastandola, destruyéndose, haciéndola desaparecer  súbita o paulatinamente. Pero, por razones técnicas derivadas de las formas en que suelen  organizarse estos impuestos, se puede adoptar generalmente el sistema de gravar en el origen  los bienes destinados al consumo​. Por una ficción, la ley da por configurado el consumo con la  transferencia​ dado por sentado que la incidencia del tributo que se aplica sobre ese hecho 

imponible se operará finalmente cuando se concrete su desaparición, transformación o uso por  el efectiva consumidor.  Esto sucede cuando los pagadores del impuesto lo incluyen en el precio, trasladando el  impuesto.  FUNDAMENTO E HISTORIA DE LA IMPOSICIÓN SELECTIVA AL CONSUMO 

Estos impuestos han existido desde la antigüedad más remota; lo que ha variado es la selección  de los artículos gravados y graduación de las tasas.  La primera tendencia histórica consistió en gravar la totalidad de artículos de consumo y  fabricación interna, Esto trajo consecuencias injustas, al establecer impuestos sobre artículos de  primera necesidad, que recaían pesadamente sobre las clases menos pudientes.  Por otra parte, en la evolución histórica se observan dos formas principales de recaudación de  este tributo:  En Francia, era un recurso típicamente comunal, era percibido en ocasión de la introducción de  los artículos en las ciudades y;  En Inglaterra, era un ingreso del poder central, y gravaba los artículos en el momento de su  producción o de su venta.  La tendencia moderna se inclina hacia el impuesto al valor agregado. En nuestro país están los  dos: Impuestos internos y al valor agregado.  FINES ECONÓMICOS Y SOCIALES DEL IMPUESTO 

El fin económico de todo tributo es la recaudación, es decir el ingreso de riqueza a las arcas del  Estado​.  Además, estos impuestos internos suelen utilizarse con ​fines extrafiscales​, para ​desalentar  determinados consumos o actividades​; por ejemplo alícuotas altas en los cigarrillos, con lo cual  se pretende restringir su consumo nocivo para la salud.  ESTRUCTURA TECNICA DEL IMPUESTO 

Se trata de impuestos indirectos, por cuanto gravan una manifestación mediata de la capacidad  contributiva. Son además, reales, permanentes y de facultades concurrentes entre la nación y  las provincias.  PROBLEMAS CONSTITUCIONALES EN LA ARGENTINA 

Surgen al ser implantados por el Congreso en 1981 por el término de tres años y sobre  determinados productos (alcohol, cerveza y fósforos). En 1894 se decide su prórroga y la  inclusión de nuevos artículos (vinos, naipes). Esto produjo el debate.   Por un lado, se sostuvo que la Nación no podía cobrar impuestos indirectos, por lo cual le  estaba vedado establecer impuestos internos al consumo, que eran indudablemente indirectos.  Al respecto se argumentó que la Constitución sólo autorizaba al Congreso a imponer impuestos  directos y por tiempo determinado, mientras que al no decir nada de los indirectos, estos  quedaban vedados a la Nación, eran exclusivamente Provinciales.  Esta imposición se refutó afirmando que los impuestos indirectos podrían ser válidamente  percibidos por la Nación. Esta interpretación fue admitida en su momento, pero no por ello  dejó de aceptarse que las Provincias tenían idéntica facultad de establecer impuestos internos al  consumo, por no haber delegado la materia en forma permanente, ni por circunstancias  excepcionales.  De allí que se sostenga en la actualidad que los impuestos indirectos corresponden a facultades  concurrentes entre la nación y las provincias. Esto entendió la doctrina mayoritaria. Conforme  el artículo 75 inciso 2 de la Constitución nacional.  LEYES DE UNIFICACIÓN 

Admitida la concurrencia de facultades entre la nación y las provincias en materia de impuestos  internos al consumo, comenzaron a coexistir desde 1891 impuestos internos nacionales y  provinciales (Las provincias productoras gravaban la producción, en el origen, en tanto que las  provincias consumidoras gravaban la venta).  Además se produjeron guerras de tarifas y situaciones de dumping (se eximia de impuestos la  venta de mercaderías que se producen en una provincia del norte al ser vendida en el sur del  país)  Para solucionar estos problemas se dictó la ley de unificación 12.139 (actualmente ley 20.221), el  mecanismo consistía en reconocer a las provincias productoras sumas no menores a lo  recaudado años anteriores, pero esa suma iría disminuyendo proporcionalmente, para ir  aumentando en proporción a la población. Se estimó que la cantidad de lo convenido depende  del número de consumidores  OBJETOS GRAVADOS 

De las formas primitivas, los Estados han ido evolucionando hacia una selección de productos,  de manera que la imposición no afecte pesadamente a los bienes de consumo indispensable.  Suele dividirse en tres clases:  Necesarios​: Son los de primera necesidad o consumo Imprescindible;  Útiles​: Son aquellos que, sin ser necesarios, son de fuerte consumo, pero sin llegar a ser  suntuarios;  Suntuarios​: Son los que satisfacen necesidades superfluas o de lujo.    Las legislaciones se inclinan a eximir a los artículos de primera necesidad y a gravar en la  máxima medida posible los suntuarios.  ESTRUCTURA ACTUAL 

Se distingue en el:  Título primero: Comprende tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas de neumáticos,  combustibles, cervezas y vinos.  Título segundo: Comprende artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas sin  alcohol, automóviles, aparatos de televisión, grabadores, barcos.  OBJETOS GRAVADOS 

Comprende:  Tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles, cervezas y  vinos​.  Artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas sin alcohol, automóviles, aparatos de  televisión, grabadores, barcos​.  AFIP 

En los rubros gravados más significativos pueden enumerarse los siguientes:  Seguros de accidentes de trabajo: 2,5%, seguros generales 8,5%, seguros de personas o bienes  hechos por empresas radicadas fuera del país 23%;  Cigarrillos: 60%, manufacturas de tabaco 15%, tabacos 20% paquetes de cigarrillos 21%;  Bebidas alcohólicas, jarabes, extractos concentrados 8%;  Automotores y motores gasoleros 10%;  Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves hasta un  precio de venta de 15 mil pesos está exento;  Servicio de telefonía celular 4%;  Objetos suntuarios 20%.   

SUJETOS DEL IMPUESTO  

Sujetos pasivos del título Primero, son:  Por deuda propia​: Los fabricantes, importadores, los que encargan la elaboración a terceros,  fraccionadores, intermediarios de vinos y cervezas.  Por cuenta ajena​: Como sustitutos, los fabricantes actuando en remplazo de quienes fabrican la  materia prima con la cual los primeros elaboran sus productos.  Sujetos pasivos del título Segundo, son:  Por deuda propia​: Los fabricantes, importadores, fraccionadores, acondicionadores, los que  encargan la elaboración a terceros, comerciantes de objetos suntuarios.  Por cuenta ajena: ​y como responsable solidario los intermediarlos entre contribuyentes y  consumidores de la mercadería gravada.  AGENTES DE PERCEPCIÓN. SUBASTA DE MERCADERÍAS 

Debe agregarse otro sujeto pasivo, el adquirente de mercadería subastada, donde el subastante  actúa como agente de percepción, adicionando el impuesto al precio v depositándolo luego a la  orden del fisco.  IMPUESTO INTERNO LEY 24.679  CARACTERÍSTICA 

Se trata de impuestos indirectos por cuanto gravan el consumo​ selectivo que es una  exteriorización mediata de capacidad contributiva. Son, además, ​reales ​porque tienen en cuenta  la cosa y no el sujeto, ​permanentes​ y de facultades ​concurrentes​.  La ley 24.679 dispone que el gravamen recaiga sobre el ​tabaco, bebidas alcohólicas, cervezas,  bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, automotores y naipes, motores  gasoleros, telefonía celular y satelital, champañas, objetos suntuarios, automóviles y motores,  embarcaciones de recreo o deportes, aeronaves, y vino​.  HECHO IMPONIBLE 

  Es el expendio de artículos nacionales o importados.     PRODUCTOS GRAVADOS DE ORIGEN NACIONAL 

  Con respecto a artículos nacionales expendio significa transferencia a cualquier título (oneroso  o gratuito) de la cosa gravada en todo el territorio de la Nación.  Respecto de tabaco y bebidas alcohólicas se presume, salvo prueba en contrario, que toda salida  de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados.  En el caso de bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, se considera que el  expendio se produce exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o  importadores, o aquellos por cuya cuenta se efectúa la elaboración.  Con relación a los productos importados para consumo, se entiende por expendio su despacho  a plaza y su posterior transferencia a cualquier título.    PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA IMPORTACIÓN 

  Respecto de las importaciones, el hecho imponible expendio se configura cuando la cosa  gravada sale de la aduana y siempre que la importación está destinada al consumo.    PRESUNCIONES LEGALES DE EXPENDIO 

  La ley presume que hay expendio cuando:  La mercancía se consume dentro de la fábrica, local de fraccionamiento o manufactura;  Cuando hay diferencia entre la cantidad de productos fabricados y transferidos, salvo que se  responsable pruebe la causa de la diferencia; 

Cuando se trasladan productos gravados de una fábrica a otra que elabora productos alcanzados  por la ley, aun cuando los establecimientos pertenezcan al mismo titular.    BASE IMPONIBLE 

Es el ​precio neto de venta que resulte de la factura​ o documento equivalente extendido por las  personas obligadas a ingresar el impuesto salvo en el caso de los cigarrillos que tributarán sobre  el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos excepto el IVA.  Según la ley, se entiende por precio neto de venta el que resulta una vez deducido:  Las bonificaciones y descuentos en efectivo, hechos al comprador por fecha de pago y otros  conceptos similares;  Los intereses por financiación del precio neto de venta y;  El débito fiscal del IVA que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.  La deducción de estos conceptos procederá siempre que los mismos correspondan en forma  directa a las ventas gravadas, y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén  debidamente contabilizados.  DEDUCCIONES PROHIBIDAS 

En cambio, en ningún caso se puede descontar valor alguno en concepto de impuestos internos  o de otros tributos que inciden sobre la operación, excepto el caso del IVA; esto significa que los  gravámenes están comprendidos dentro del costo de los productos dando lugar a la situación  denominada de impuesto sobre impuesto.  No corresponde la deducción del flete​, cuando la venta ha sido convenida sobre la base de la  entrega de la mercadería en el lugar de consumo.  Tampoco pueden deducirse los valores atribuidos a los artículos que complementen las  mercaderías, el precio impuesto debe calcularse sobre el precio de venta asignado al todo.  IMPORTACIONES 

La base imponible es el precio normal definido para la aplicación de los derechos de  importación, al que se agregan todos los tributos a la importación o con motivo de ella,  incluidos el impuesto interno. En la hoja del AFIP dice que se debe aplicar ciento treinta por  ciento al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación  TRANSFERENCIA GRATUITA 

Cuando la transferencia es gratuita se toma como precio de venta el valor asignado por el  contribuyente en operaciones con productos similares, y en su defecto, el valor normal de  plaza​.  CONSUMO DE PRODUCTOS DE PROPIA ELABORACIÓN 

Se toma como base imponible el valor aplicado etas de esos mismos productos que se efectúan  a terceros. Si no existen esas ventas se toman los precios promedios que para cada producto  determine la DGI.  BASE IMPONIBLE EN CIGARRILLOS 

La base imponible es el precio de venta al consumidor incluido el impuesto, aunque  exceptuando el IVA y deduciendo el impuesto adicional del dos o veintiún por ciento.  DETERMINACIÓN Y PAGO.  

  El impuesto debe determinarse en general, mediante el sistema de declaración jurada por el  sujeto pasivo, declaración ésta que debe ser formulada conforme a las registraciones de los  libros comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que permitan establecer el monto  sujeto a gravamen. La presentación de declaración jurada y oportunidad del pago del impuesto  respectivo debe hacerse en la forma y plazo que fije la DGI.  

  PAGO DEL IMPUESTO  

  Los pagos deben hacerse mediante depósito en la cuenta Impuestos Internos Nacionales en el  Banco de la Nación.    IMPORTACIONES  

  La ley dispone que por las mercaderías importadas se debe pagar el impuesto antes de  efectuarse el despacho a plaza, salvo que el responsable, afiance la deuda a satisfacción de la  DGI, en cuyo caso se paga en los mismos plazos que correspondan a las mercaderías de  producción nacional.    PAGO EN CIGARRILLOS 

  Los pagos se hacen mediante estampillas. 

 

          BOLILLA 18  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 

Es una derivación de los impuestos a las ventas y tributos que, económicamente, inciden sobre  los consumos.  Bajo la denominación genérica de impuestos al consumo se comprende aquellos que gravan, en  definitiva, al último adquirente de un determinado bien. No obstante no es el consumidor, , el  sujeto pasivo desde el punto de vista jurídico, sino otra persona que se halla en cierta  vinculación con el bien destinado al consumo antes de que éste llegue a manos del consumidor​.  ANTECEDENTES HISTÓRICOS 

Se habla de remotos antecedentes en Egipto, Grecia y Roma. Durante la primer Guerra  Mundial comenzó a conocerse y expandirse el impuesto a las ventas, actualmente se nota una  importante evolución de éste pero bajo la forma de impuesto al valor agregado, siendo minoría  los países que no lo utilizan.  ANTECEDENTES NACIONALES 

Por su rendimiento fiscal y facilidad de recaudación, el impuesto a las ventas primero y luego  su sucesor, el IVA, han adquirido gran importancia en el régimen de nuestro país.  CARACTERÍSTICAS DEL IVA 

Se trata de un impuesto ​indirecto​, ya que grava los consumos que son manifestaciones mediatas  de la capacidad contributiva. Por tanto, el tributo está encuadrado en las facultades  concurrentes de la Nación y de las Provincias: esto significa que la Nación establece el  gravamen en todo el territorio del país en forma permanente pero, queda comprendido en el  régimen de coparticipación vigente. 

El procedimiento se rige por las disposiciones de la Ley 11.683 y su aplicación, percepción y  fiscalización están a cargo de la AFIP  Es un impuesto ​real​, puesto que su hecho imponible no tiene en cuenta las condiciones  personales de los sujetos pasivos, interesan do sólo la naturaleza de las operaciones o negocios y  contrataciones que contienen sus hechos imponibles.  A su vez, puede ser encuadrado dentro de los impuestos a la circulación, por cuanto en  definitiva grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto con la circulación  económica de los bienes.  Por último, como característica esencial del IVA debe destacarse la fragmentación del valor de  los bienes que se enajenen y de los servicios que se prestan, para someterlos a impuesto en cada  una de las etapas de negociación de dichos bienes y servicios, en forma tal que en la etapa final  queda gravado el valor total de ellos.  No tiene efecto acumulativo porque ​el objeto de la imposición no es el valor total del bien sino  el mayor valor que el bien adquiere en cada etapa​.  OBJETO DEL IMPUESTO 

El hecho imponible es de tipo ​múltiple​, dado que la ley menciona diversas operaciones  individuales, cada una de las cuales constituye un hecho generador del impuesto.  La ley da el carácter de ​periódico​ al reunir todos los hechos imponibles e imputarlos a un  periodo que es mensual.  Constituyen hecho imponible:  Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el país;  Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona;  Las importaciones definitivas de cosas muebles.    VENTA DE COSAS MUEBLES 

Situadas o colocadas en el territorio del país. Pero sólo son ventas las que objetivamente la ley  considera tales, y están gravadas siempre que estén efectuadas por los sujetos que la ley  menciona en forma expresa.  Se consideran ventas para este impuesto:  La ley describe como ​venta toda transferencia a título oneroso​, que importe la transmisión del  dominio de cosas muebles, excepto la expropiación;  También es venta la ​desafectación de cosas muebles para uso o consumo particular​;  Son ventas las ​operaciones de los comisionistas u otros que vendan o compren en nombre  propio pero por cuenta de terceros​.    OBRAS, LOCACIONES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS   

Constituyen hechos imponibles las obras, locaciones y prestaciones de servicios que se realicen  en el territorio de la nación.    Estos hechos son taxativos:  Trabajos sobre inmuebles de terceros​;  Obras sobre inmueble propio​;  Elaboración, construcción o fabricación de cosas muebles por encargo de terceros​;  Obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero​;  Locaciones y prestaciones de servicios varios​.    TRABAJOS SOBRE INMUEBLES AJENOS   

Constituyen hechos imponibles los trabajos realizados directamente o por medio de terceros,  sobre inmuebles ajenos. La ley habla de trabajos en general y luego especifica: construcciones,  instalación civil, comercial e industrial, reparaciones, mantenimiento. No interesa que el trabajo  sea realizado directamente o por medio de tercero, ya que el obligado será siempre el  contratista principal.    OBRAS SOBRE INMUEBLES PROPIOS   

Las obras efectuadas directamente a través de terceros sobre inmueble propio. La obligación de  pagar el tributo nace desde el momento de la transferencia del inmueble, entrega de la posesión  o escritura, el que fuera anterior. Si la venta es judicial, a partir del momento en que quede  firme el auto de aprobación del remate.    ELABORACIÓN, CONSTRUCCIÓN O FABRICACIÓN DE COSAS MUEBLES POR ENCARGO DE  TERCEROS 

Constituyen hecho imponible la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble,  aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión por encargo de un tercero.  IMPORTACIONES DEFINITIVAS 

Lo que se grava es la introducción de mercaderías con fines de consumo, y el gravamen queda  superpuesto con el impuesto aduanero a la importación​. Se entiende por importación  definitiva la importación para consumo a que se refiere la legislación aduanera.  PRECIO NETO 

La base imponible consiste en el precio neto de venta, de la locación o prestación de servicios  que resulten de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al pago del  impuesto neto de descuento y similares efectuados según la costumbre de plaza.  En las importaciones definitivas, el precio gravable es el precio normal definido para la  aplicación de los derechos de importación.  NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE 

El hecho imponible nace:  En el caso de ventas​: Desde la entrega del bien, la emisión de la factura o acto equivalente, el  que sea anterior.  En el caso de provisión de energía eléctrica o gas: Desde el vencimiento del plazo fijado para el  pago del precio, desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.  En la comercialización de productos agrícolas, ganaderos, caza, pesca: Donde la fijación del  precio sea posterior al momento de la entrega del producto, se perfecciona al momento de la  fijación del precio.  En el caso de bienes de producción incorporados por medio de locaciones o servicios, exentas o  no gravados: En el momento de la incorporación.    En el caso de prestaciones de servicios, locaciones de servicios y obras​: Desde el momento en  que se termina la ejecución, prestación o percepción total o parcial del precio, el que fuere  anterior. Salvo las siguientes excepciones:  Que se efectúen sobre bienes, en cuyo caso será desde la entrega del bien;  Servicios de telecomunicación: Desde el plazo fijado para el pago o desde la percepción total o  parcial, el que fuere anterior;  Contraprestación fijada judicialmente o recibida por medio de caja forense o colegios  profesionales;  Trabajo sobre inmueble de terceros: Desde la aceptación del certificado de obra;  Locación de cosas: En el momento de devengarse el pago o el de su percepción, el que fuera  anterior;  Obras sobre inmuebles propios: Desde la transferencia a título oneroso; 

En las importaciones: Desde el momento en que sean definitivas;  Locación de muebles con opción de compra: En el momento de la entrega del bien, si es un  bien de uso durable destinado a consumidores finales o actividades exentas.    SUJETOS DEL IMPUESTO   

Quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles;  Quienes realicen actos de comercio accidentales con cosas muebles;  Herederos o legatarios responsables del gravamen;  Comisionistas y otros intermediarios;  Importadores;  Empresas constructoras que realicen obras sobre inmuebles propios con el propósito de  obtener un lucro con la posterior venta del inmueble;  Quienes presten servicios gravados;  Quienes sean locadores, si la locación está gravada;  Mantienen su calidad de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso  civil, con relación a las ventas judiciales y a los demás hechos imponibles que se generen con  motivo o en ocasión del proceso.    RESPONSABLES SUSTITUTOS 

  La ley determina que las personas físicas o sucesiones indivisas que no tengan opción de  inscribirse en el monotributo y no superen ingresos anuales de 144.000 pesos tienen la opción  de no inscribirse en el tributo. Entonces queda transferida la relación con el fisco a los  proveedores que adquieren el carácter de responsables sustitutos.    AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN 

  Ambos son sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria por deuda ajena, pueden actuar  como responsables solidarios, si el legislador los crea pero a su lado deja el contribuyente o  pueden actuar como sustitutos si el contribuyente no los acompaña en la sujeción pasiva.  Agente de retención​: Es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública,  actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con el importe dinerario de propiedad  del contribuyente o que este debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte  que corresponde al fisco en concepto de tributo.  Agente de percepción​: Es el que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una  situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente  deberá depositar a la orden del fisco. Tal situación se da porque el agente de percepción  proporciona al contribuyente un servicio o le transferirá un bien.    SUJETOS OBLIGADOS A LA INSCRIPCIÓN 

  Están obligados a la inscripción quienes realizan actividades gravadas, discriminan el impuesto  y generan cómputo de crédito fiscal. Las personas físicas o sucesiones indivisas que no tengan  opción de inscribirse en el monotributo y no superen sus ingresos anuales de 144.000 pesos,  tienen la opción de no inscribirse.  La ley establece una diferencia de tratamiento de los sujetos pasivos según sean inscriptos o no  inscriptos. Los sujetos pasivos que deben inscribirse en la DGI, salvo que sean responsables que  puedan hacer uso de la opción de no inscribirse.  No pueden optar los comisionistas y las empresas constructoras que realicen obras sobre un  inmueble propio, tampoco los herederos de responsables inscriptos.    CONSUMIDORES FINALES 

  Quienes adquieren bienes o servicios para su consumo particular.  Operaciones con responsables inscriptos, no inscriptos y sujetos cuyas operaciones están  exentas. Sus obligaciones son:    Venta de responsables inscriptos a responsables inscriptos​: Deberán discriminar en la factura el  gravamen que recae en la operación. La factura debe tener ambos números de inscripción. 

Venta de inscriptos a no inscriptos​: Además del impuesto, debe discriminar el gravamen que  corresponda al no inscripto.  Venta de inscripto a consumidor final, o a un exento​: No debe discriminar en la factura el  gravamen que recae en la operación.  Operaciones de cualquier tipo hechas por no inscriptos​: No pueden discriminar en las facturas  el impuesto.    EXENCIONES   

Desde su origen las exenciones se establecen a través de una planilla anexa en la cual contaba  una nómina de las cosas muebles cuya venta, elaboración o construcción estaba exenta. Luego  se eliminó la planilla y se incorporaron diversos tipos de exenciones. Algunas de tipo político  como libros, diarios, revistas, medicamentos de uso humano.   Otras de tipo técnico como los sellos postales, timbres fiscales, billetes, monedas.    En materia de servicios, se han declarado exentos algunos servicios concretos:    Los realizados por el Estado;  Los prestados por establecimientos escolares privados;  La enseñanza a discapacitados;  Los servicios relativos al culto;  Los prestados en obras sociales;  Los de asistencia médica y paramédica;  Los servicios funerarios;  Espectáculos científicos y culturales;  El transporte internacional de pasajeros y cargas;  Intermediación en materia de juegos de azar oficiales;  Provisión e agua corriente;  Prestaciones de sujetos comprendidas en la ley de entidades financieras;  Servicios personales domésticos;  Locación de inmuebles.    LAS EXPORTACIONES 

  Se trata de un régimen que tiende a favorecer la balanza de pagos.  El alcance de la exención trasciende los límites del valor que agrega al exportador, y abarca  también el impuesto que se hubiera pagado por bienes, locaciones y servicios destinados  efectivamente a la exportación o a cualquier otra etapa en la consecución de ella y que hubiera  sido facturada a los exportadores, en la medida en que dicho impuesto esté vinculado a la  exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. Los exportadores están  autorizados para computar esa suma como crédito fiscal contra el imputado que en definitiva  adeuden por otras operaciones gravadas. Si la compensación no se pudiere realizar, o solo se  efectúa parcialmente, el saldo del crédito fiscal será acreditado contra otro impuesto, o en su  defecto, les será reintegrado o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables.    BASE IMPONIBLE 

  La base imponible de un impuesto es la magnitud sobre la que se aplica la alícuota,  obteniéndose de esta manera el importe tributario; pero en el caso del IVA no es esto, sino la  base del cálculo de créditos y débitos fiscales, cuya diferencia constituirá el importe tributario a  pagar.  Así, la base imponible consiste en el precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de  servicios que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al pago  del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados según las costumbres de plaza.  Si no existe factura o documento equivalente, o ellos no expresan el valor corriente de plaza, se  presume que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario. 

Por otra parte, el precio está integrado por otros conceptos que incrementan el valor de los  bienes y servicios gravados. Al contrario, el IVA no integra el precio neto de la venta, la  colocación o la prestación de servicios gravados, esté o no discriminado en la factura.    DÉBITO FISCAL 

  En líneas generales, significa la aplicación de la alícuota sobre el precio gravable. ​Surge como  resultado de aplicar a los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y  prestaciones de servicios gravables imputables al período fiscal que se liquida, la alícuota que  fija la ley para las operaciones que dan origen a la liquidación que se practica​.  Al importe así obtenido en concepto de débito fiscal se le debe adicionar el importe que resulte  de aplicar a las devoluciones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas en el período que se  liquida, la alícuota respectiva.  El débito fiscal no constituye directamente el impuesto que adeuda el contribuyente por sus  hechos imponibles, sino solamente uno de los dos elementos de cómputo de cuya diferencia  surge del impuesto adeudado (o el saldo en favor del contribuyente); solo en caso de que no  exista crédito fiscal, el débito fiscal pasa automáticamente a ser el impuesto adeudado por el  contribuyente en el periodo.    CRÉDITO FISCAL 

  Una vez obtenido el débito fiscal, corresponde la recuperación del impuesto facturado y  cargado en la etapa anterior, que recibe el nombre de crédito fiscal; este se determina de la  siguiente manera:  Básicamente, se resta del débito fiscal el gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se  hubiere facturado al contribuyente por compra o importación de bienes, locaciones y  prestaciones de servicios, hasta el límite que indica la ley (en la medida en que se vinculen con  las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación)  Al gravamen que resulte de aplicar los importes de los descuentos, bonificaciones, concedidos,  se le aplica la alícuota respectiva, siempre que estos descuentos concuerden con las costumbres  de plaza, se facturen y contabilicen.    OPERACIONES DE IMPORTACIÓN   

El precio gravable es el precio normal definido para la aplicación de los derechos de  importación. En este caso el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y  pago de los derechos de importación, es decir, que no se sigue la regla general de liquidación  mensual vigente para los otros hechos imponibles.    LIQUIDACIÓN E INGRESO DEL TRIBUTO   

Al configurarse el hecho imponible no nace la obligación de pago. El impuesto resultante se  liquida y se paga por mes calendario, sobre la base de la declaración jurada efectuada. Por eso el  impuesto no es instantáneo, sino periódico, porque su determinación consiste en la suma de las  obligaciones surgidas con motivo de los hechos imponibles. Pero en el caso de las  importaciones el impuesto se liquida y paga junto con la liquidación y pago de los derechos  aduaneros de importación.    DECLARACIONES JURADAS MENSUALES Y ANUALES   

El impuesto se liquida y paga en base a declaraciones juradas presentadas mensualmente. Los  responsables inscriptos deben presentar ante la DGI una declaración jurada anual informativa.  La DGI puede establecer la forma y plazos en que se liquide e ingrese el impuesto adicional  correspondiente a los no inscriptos.   

   

                              BOLILLA 19  IMPUESTOS VARIOS NACIONALES  IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS   

El impuesto sobre los activos, Ley 23760, se introdujo como una novedad técnica y generó un  cambio en el sistema tributario argentino. Su entrada en vigencia respondió a una situación de  hiperinflación que atravesó el país en el año 1989.   Operaba como el actual Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; debido a sus objetivos,  estructuración, y vinculación jurídico-técnica con el impuesto a las ganancias, fue tipificado  como un gravamen complementario sobre la renta. Dicho de otra manera, su fin principal fue  cobrar el Impuesto a las Ganancias a las empresas que generarán quebrantos impositivos, o  bajas rentas.     El cambio se inspiró en las recomendaciones que había efectuado el Fondo Monetario  Internacional en materia tributaria, atento los problemas económicos que sufría la Argentina  tras dos procesos hiperinflacionarios, y que el Gobierno parecía no resolver con ideas  razonables. En ese momento los funcionarios del Fondo Monetario Internacional habían  empezado a sospechar de las virtudes de los impuestos sobre la renta, y alentaban a los países  en desarrollo a legislar el impuesto objeto de estudio, orientado a obtener una mayor  recaudación.     El Impuesto a los Activos funcionó como tributo a la renta presunta desde el punto de vista  económico, ya que al computarse el Impuesto a las Ganancias como pago a cuenta, el pago del  Impuesto a los Activos implicaría el pago a rentas potenciales o presuntas en lo que respecta al  excedente no compensable con el Impuesto a las Ganancias.     Desde el punto de vista jurídico-tributario, considera, que se trataba de un típico impuesto  patrimonial, que gravó el patrimonio bruto. El Impuesto a los Activos se gravó aún en casos  donde el obligado no realizaba actividad económica alguna, dando fundamentos para su  caracterización como patrimonial.  

  Dicho gravamen rigió entonces desde 1990, y solo un año después, se sancionó la recordada  Ley de Convertibilidad del peso argentino respecto del dólar estadounidense, que eliminó  rápidamente la inflación que venía sufriendo el país durante cuarenta años. Quedaron en  evidencia muchos sectores de la economía que se habían estado cubriendo cobrando  adicionales por inflación y ya no eran competitivos. Este y otros inconvenientes económicos  llevaron a la sanción de la ley denominada Pacto Fiscal Federal.    Son una Forma de imposición patrimonial.    Se establece un impuesto anual sobre el activo de las personas jurídicas o físicas con negocios  de único dueño.    Sujetos​: Se entiende por activo imponible el valor total de los activos, incluyendo de manera  expresa los inmuebles, que figuran en el balance general del contribuyente, no ajustados por  inflación y luego de aplicada la deducción por depreciación, amortización y reservas para  cuentas incobrables. Se exceptúan de la base imponible de este impuesto las inversiones  accionarias en otras compañías, los terrenos ubicados en zonas rurales los inmuebles por  naturaleza de las explotaciones agropecuarias y los impuestos adelantados o anticipos.    Exenciones​:​ ​Están exentas del pago de este impuesto las personas jurídicas que, por aplicación  de este Código, leyes especiales o contratos aprobados por el Congreso Nacional, estén  totalmente exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta.   

Tasa​: Es del uno por ciento anual, calculado sobre el monto total de los activos imponibles.    ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS AFECTADOS A LOS PROCESOS PRODUCTIVOS  (PACTO FEDERAL DE 1993)   

El Gobierno Nacional y los gobernadores de las provincias suscribieron los denominados  Pactos Fiscales, durante la década de los 90. Se sucedieron así dos pactos fiscales, celebrándose  el Primer Pacto Federal en 1992 con la finalidad de financiar las obligaciones previsionales  nacionales. Al año siguiente, en 1993, se firmó el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y  el Crecimiento, cuyo fin era establecer la prórroga del primer pacto, y determinadas  obligaciones para ambos niveles de gobierno para mejorar su competitividad, adaptándose a la  convertibilidad del peso argentino, derogando los impuestos que no favorecen a la exportación  y reduciendo las contribuciones patronales.   Las respectivas obligaciones para las partes signatarias tuvieron como compromiso por parte de  las provincias la derogación de los gravámenes de sellos e ingresos brutos -siendo menester  aclarar que prácticamente esto no fue cumplido- , y por parte de la Nación, entre otras pautas,  la derogación del impuesto sobre los activos.   De inmediato, desde los ejercicios cerrados en julio de 1993, el impuesto sobre los activos fue  eliminado para cuatro sectores: agropecuario, industrial, de construcción y minero,  manteniéndose el tributo para el comercio y los servicios. Finalmente, en julio de 1995 el  gravamen se derogó completamente.   Resulta curioso que a pesar de la sucesión de hechos mencionados anteriormente, solo tres años  después, en 1998, se reimplantó el impuesto con el actual nombre de Impuesto a la Ganancia  Mínima Presunta.      ÍMPUESTO A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEOS Y CONCURSOS  DEPORTIVOS   

Ley 20.630 modificada por Ley 23.286 y 24.602:    Hecho imponible:  Obtención de premios en juegos de sorteos (loterías, rifas y similares) o en concursos de  apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en  el país por entidades oficiales o entidades privadas autorizadas. El hecho imponible se produce  por el perfeccionamiento del derecho al cobro del premio.    

Contribuyentes y Responsables  Contribuyente: El beneficiario del ingreso.   Responsable: La persona o entidad organizadora del juego o concurso.     Base imponible:   Se considera monto neto del premio el 90% del mismo menos los descuentos que prevean las  normas que regulan el juego o concurso.     Exención:  Están exentos los premios cuyo monto no exceda de $ 1.200.     Impuesto a cargo del beneficiario:   El impuesto debe ser ingresado por el beneficiario, cuando se trate de loterías, rifas o similares  que reúnan las siguientes condiciones:     El monto total de la recaudación obtenida por la emisión en su importe bruto y el monto total  de los premios programados no excedan en veinte veces y cinco veces respectivamente, el  importe de $ 1.200;   Se trate de rifas o concursos organizados para allegar fondos para viajes estudiantiles,  auspiciados por las respectivas autoridades educacionales o concursos organizados por  instituciones religiosas, entidades de beneficio público o asociaciones deportivas y entidades de  cultura física, en tanto no sostengan planteles deportivos profesionales.     Alícuota:  La alícuota aplicable es del 31%.      IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES   

Ley 23.966:    Sujetos:  Personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo.   Personas físicas domiciliadas en el extranjero y sucesiones indivisas radicadas en el exterior.    Hecho imponible​:   Posesión de bienes personales al treinta y uno de diciembre de cada año.    Base imponible:  Valor total de los bienes poseídos al treinta y uno de diciembre de cada año, valuados de  acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, que buscan considerar -en muchos casos  mediante la corrección monetaria de los costos- su valor de mercado a dicha fecha.   No se admite la deducción de deudas, salvo en el caso de inmuebles destinados a casa  habitación, en cuyo caso, a fin de establecer su valuación, se admite el cómputo de los importes  adeudados al treinta y uno de diciembre por créditos otorgados para la construcción o  realización de mejoras.    Exenciones:  Las principales exenciones se refieren a los bienes pertenecientes a miembros de misiones  diplomáticas y consulares extranjeras, a cuotas sociales de cooperativas, a bienes inmateriales,  depósitos en moneda argentina y extranjera a plazo fijo, en caja de ahorro y cuentas especiales  de ahorro efectuadas en entidades financieras, los certificados de depósitos reprogramados  (CEDROS), títulos y bonos emitidos por la Nación, provincias y municipalidades.    ÍMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMÓVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES 

  Ley 23.760​:    Establece un impuesto nacional de emergencia que alcanzará a los automóviles, rurales, yates y  aviones cumplan estas condiciones: 

En el caso de automóviles y rurales, los patentados a 1989 o que, aún sin patentar, hubiesen sido  adquiridos o importados por el usuario a 1989;  En el caso de yates a los efectos de esta ley se consideran tales los veleros, yates, lanchas y todo  tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates que lleva el  Registro Nacional de Buques, dependientes de la Prefectura Naval Argentina o en sus  dependencias jurisdiccionales;  Las aeronaves de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el Registro  Nacional de Aeronaves que lleva la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, dependiente del  Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina.    Son responsables del pago del gravamen:   Quienes a la fecha que establezca la Dirección General Impositiva como vencimiento para el  ingreso del presente gravamen, sean titulares de la propiedad de los automotores, rurales, yates  y aeronaves posean su uso o goce o resulten poseedores y tenedores por cualquier título.    El gravamen para los automóviles y rurales se determinará​: Aplicando, sobre los importes que  para cada uno de ellos determine la Dirección General Impositiva, en función de marca tipo,  procedencia nacional o importada y año de fabricación modelo;  El gravamen para los yates​ se determinará: Aplicando sobre el valor venal de los mismos, en la  forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional;  El gravamen para las aeronaves​ se determinará: En la forma que determine el Poder Ejecutivo  Nacional.    Se hallan exentos del tributo​:    Los automóviles, rurales, yates y aeronaves de propiedad de:    Estado (nacional, provincial y municipal) y de las instituciones pertenecientes a los mismos;  Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la  República Argentina;  Las personas lisiadas;  Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva.    En el caso de los automotores los destinados a taxímetros autorizados por las provincias y  municipalidades, las ambulancias y los automóviles destinados por las empresas de pompas  fúnebres a coche fúnebre, portacoronas y furgones;  En el caso de yates: las embarcaciones de propiedad de clubes náuticos destinados a la  enseñanza de la navegación a vela o de apoyo a la navegación náutico deportiva; las  embarcaciones de propiedad de escuelas, cooperadoras escolares o institucionales benéficas  privadas; y las destinadas al servicio de ambulancias o servicios funerarios;  En el caso de aeronaves, las afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales, a trabajos  aéreos, a actividades en entidades aerodeportivas, a instrucción de vuelo.    Los automóviles y rurales cuyo año de fabricación modelo que consta en la documentación de  patentamiento otorgada por autoridad competente que resulte anterior a 1980.    ÍMPUESTO A LOS VIDEOGRAMAS GRABADOS   

Ley 17.741, modificada por Ley 24.377​:  Es un impuesto monofásico al nivel de consumidor final.    Hecho imponible:  Venta o locación de todo tipo de videograma grabado y destinado a exhibición pública o  privada.    Sujetos pasivos:  Adquirentes o locatarios.   Los vendedores y locadores deben actuar como agentes de percepción, salvo cuando se trate de  operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscriptas como editores o 

distribuidores de videogramas gravados y como titulares de videoclubes, en el registro que lleva  el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.    Base imponible:  Precio de venta o locación. Si el vendedor o locador es un responsable inscripto del Impuesto al  Valor Agregado, debe excluirse de la base imponible a dicho impuesto.    La alícuota es del 10%.    ÍMPUESTOS A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN    Ley 22.285, modificada por Ley 24.377   

Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la Argentina comprenden las  radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, que estén  destinadas a su recepción directa por el público en general.    La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas  por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de  todo gravamen.     Los servicios de radiodifusión son prestados por​:  Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con  las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley;  El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente  previstos por esta ley.    Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de  la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General  Impositiva. La citada dirección dictará las normas complementarias y de aplicación que  considere pertinentes.  El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de  Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de  acuerdo a lo establecido en la presente ley.  El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de  ninguna especie por los servicios que preste.    La facturación comprende la comercialización de publicidad, de abonos, de programas  producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de  los servicios de radiodifusión.    Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los  siguientes casos​:  Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga el Comité Federal de  Radiodifusión;  Ante grave emergencia nacional, regional o local;  A requerimiento de las autoridades de Defensa Civil;  Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios  de transporte o de comunicación;  Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité  federal de radiodifusión, hasta un minuto y treinta segundos por hora;  Para la emisión de los programas que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como  también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el  Comité Federal de Radiodifusión.    El Comité Federal de Radiodifusión administra los fondos provenientes del gravamen y los  destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así  también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión. El Poder Ejecutivo  Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos  entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión. 

  IMPUESTOS A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES  INDIVISAS   

Ley 23.905​:    Hecho imponible​:  Transferencia a título oneroso de inmuebles ubicados en el país. Se considera transferencia  todo acto de disposición por el que se trasmite el dominio, excepto la expropiación.    Perfeccionamiento del hecho imponible​:   Otorgamiento de la posesión, cuando se haya suscrito boleto de compraventa o documento  equivalente;  Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio;  En ventas judiciales por subasta pública, momento en el que queda firme el auto de aprobación  del remate.    Sujetos:  Personas físicas o sucesiones indivisas que efectúen la transferencia, siempre que los resultados  de la misma no se encuentren alcanzados por el impuesto a las ganancias. En los casos de  cambio o permuta, todas las partes se consideran sujetos por los inmuebles que transfieren.    Base imponible:  Valor de transferencia.     Alícuota:   El 15% sobre el valor atribuible a la transferencia.     Régimen de pago:   Retención del gravamen por el escribano actuante o, cuando el hecho imponible se perfecciona  al momento del otorgamiento de la posesión, por el adquirente, cuando esta última operación  se realice sin intervención del escribano.    Exenciones:  Inmuebles pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a  miembros y agentes de organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida  y con las limitaciones que se establezcan en los respectivos convenios internacionales. 

 

                     

                                  BOLILLA 20  NOCIONES GENERALES. SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

La administración nacional de la seguridad social fue creada por decreto 2741/91, funcionando  como órgano descentralizado del ministerio de trabajo y seguridad social, habiéndose  transferido las funciones de las cajas de subsidios familiares y del instituto nacional de previsión  social.  En la actualidad solo administra los fondos previsionales de la recaudación respectiva dado que  por decreto se encomendó a la DGI la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los  recursos de la seguridad social, los que una vez recaudados por esa dirección, son  automáticamente girados al ANSES.  Respecto del carácter obligatorio y exigible del aporte al sistema de seguridad social se ha dicho  que habiéndose demostrado inicialmente el carácter obligatorio de los aportes, en tanto se  encuentren en mora, existe una acción tendente a su cobro compulsivo; lo que lo acerca a su  exigibilidad.  TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA 

La contribución unificada de la seguridad social comprende a los trabajadores citados, siendo  destinada:  Al régimen nacional de jubilaciones y pensiones;  Al instituto nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados;  A la administración nacional de seguro de salud;  Al fondo nacional de desempleo; 

Al régimen de obras sociales;  Al sistema de asignaciones familiares.    HECHO Y BASE IMPONIBLE   

El hecho imponible está constituido por el trabajo en relación de dependencia; mientras que, la  base imponible a los efectos de determinar los aportes y contribuciones, es la remuneración  percibida.    RELACIÓN DE DEPENDENCIA 

Mediante resolución, se establecieron las pautas que deben observarse en la determinación de  la relación de dependencia y de la gravabilidad de determinados emolumentos que perciben  supuestamente trabajadores en relación de dependencia.  REMUNERACIÓN 

Existe diferencia entre los conceptos de remuneración establecidos por la ley 20.744 de  contrato de trabajo y la ley 18.037 régimen de jubilaciones y pensiones de trabajadores en  relación de dependencia.  En la ley de contrato de trabajo se entiende por remuneración: La contraprestación que debe  percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, entendiendo que abra tal  contrato, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a  realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia d est,  durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una  remuneración.  Por su parte la ley 18.037, define la remuneración como todo ingreso que perciba el afiliado, e  dinero o especie, susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con  motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, salario, honorarios o suplementos  adicionales que revisten el carácter de habituales y regulares.  TRABAJADORES AUTÓNOMOS. HECHO Y BASE IMPONIBLE 

El hecho imponible está constituido por el desarrollo de actividades comprendidas en dicho  régimen, como la dirección de empresas, la profesión desempeñada por el graduado, la  producción y cobranza de seguros y cualquier tipo de actividad lucrativa.  La base imponible está constituida por el monto de la ​categoría​ que se le asigna al trabajador, de  acuerdo con la actividad que desarrolla y su antigüedad en el ejercicio de la misma, calculada en  función de una cantidad variable de haber mínimo jubilatorio.  APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. PRESCRIPCIÓN 

  Existe una nítida diferencia conceptual entre ambos:  Los aportes son las sumas retenidas por el empleador al trabajador calculados sobre la base de  la remuneración que éste percibe;  Por su parte, las contribuciones son montos a cargo del empleador que, como los anteriores, se  calculan sobre la base de la remuneración percibida por el trabajador.    PRESCRIPCIÓN   

Atento a la existencia de distintas obligaciones jurídicas, difieren los plazos de prescripción:    Los aportes prescriben a los diez años a contar desde el momento en que el pago debió  realizarse;  La obligación de pagar asignaciones familiares prescribe a los dos años contados a partir del  hecho generador.    ASIGNACIONES FAMILIARES 

 

Son prestaciones de la seguridad social tendientes a proteger a la familia, pueden clasificarse en:    Habituales:  De pago mensual​: Cónyuge, hijos, escolaridad primaria, media y superior;  De pago anual​: Complementaria de vacaciones, ayuda escolar primaria.    Eventuales:  De pago mensual o quincenal​: Maternidad;  De pago mensual​: Prenatal;  De pago único​: Matrimonio, nacimiento, adopción.    Las mensuales se efectivizan con el sueldo mensual y no pueden ser cobradas por ambos  cónyuges, pertenecen a distinta naturaleza jurídica que el salario.    INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONATORIO. REINCIDENCIA. DETERMINACIÓN DE  MULTAS 

  Las leyes 17.250 y 22.161 establecen las sanciones relativas a determinadas infracciones del  régimen de los recursos de la seguridad social, contemplando la posibilidad de graduar el  porcentaje aplicable en concepto de sanción, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida.  La administración Nacional de la Seguridad Social reglamentó las penalidades y montos que  serían aplicables.    CONFECCIÓN DE ACTA DE INFRACCIÓN 

  El inspector, una vez verificada la situación previsional del contribuyente inspeccionado,  deberá verificar la situación respecto de las infracciones tipificadas por la normativa en vigor,  labrando en su caso el acta de infracción pertinente.  Deberá consignarse en la misma, la documentación mediante la cual se comprobó la infracción;  y de existir, número de actas de infracciones anteriores.  Posteriormente, aplicará el porcentaje que surja de la tabla valores de multa, debiendo  ponderar si es infractor primario o reincidente.  Cumplimentada el acta, el inspector deberá colocar en ella su firma y sello e invitar al  responsable a firmar, dejando debida constancia en caso de negativa.   En lo relativo al acta de inspección y sus anexos mediante el cual se le notifica al contribuyente  la deuda que surge de la liquidación practicada, este tiene un plazo de quince días para  manifestar su disconformidad o impugnación.    REDUCCIÓN DE SANCIONES 

  Las multas establecidas para los empleadores o agentes de retención por mora en el pago de  aportes y contribuciones, por falta de denuncia de trabajadores o incumplimiento de las  retenciones de aportes que resulten procedentes, y para trabajadores autónomos por falta de  afiliación y mora en el pago de aportes, se reducirán a un tercio de su importe, si los aportes y  contribuciones adeudados fuesen depositados con anterioridad a los cinco días contados a  partir de su intimación por la DGI siempre que el monto emergente de tal rebaja no resulte  inferior al uno por ciento del total omitido.    REINCIDENCIA 

  En caso de reiteración de los hechos por los que se configuren las infracciones previstas, se  aplicará el máximo de la multa fijada por las leyes 17.250 y 22.161    LEY PENAL PREVISIONAL.  

  Igualmente, dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las penalidades que pudieran  corresponder en virtud de la ley 24.769 (Ley Penal Tributaria Previsional).  La ley 23.771 fue suplida por la 24.769 y ley 24.241.    FALTA DE PAGO 

  La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de  impugnación, dará lugar a la iniciación de las acciones judiciales pertinentes.    DETERMINACIÓN DE MULTAS 

  Se instruyó al personal de inspección de la DGI, de abstenerse de determinar multas por mora  en el pago de aportes y contribuciones en obligaciones de la seguridad social de empleadores,  agentes de retención o trabajadores autónomos, en los supuestos que a continuación se  exponen:  Aportes y contribuciones cancelados con sus accesorios en forma posterior al vencimiento del  plazo y con anterioridad al inicio de la inspección    LEY 24.241 

Delitos relativos a la seguridad social.  Evasión Simple:​ Se reprime con prisión.  Por evasión de aportes o contribuciones o de ambos, correspondientes a la seguridad social    Evasión Agravada:​ Se reprime con prisión.   Si el monto supera los 100.000 pesos.;  Si hubieran intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del  verdadero sujeto obligado y el monto supere los 40.000 pesos.    Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social​: Se reprime con prisión.  El agente de retención de aportes de la Seguridad social que no depositare, total o parcialmente  dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo para hacerlo, los importes retenidos, siempre  que la suma supere los 5.000 pesos.   

                         

    BOLILLA 21  IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS 

El origen del impuesto que grava las actividades ejercitadas con ánimo de lucro se remonta a la  época medieval. Los señores feudales o los soberanos otorgaban una ​carta patente​, que consistía  en una autorización para que el súbdito ejerciera determinada actividad, ya sea comercio,  industria u oficio.  Esta carta patente se consideraba una ​tasa​, ya que era la contraprestación del servicio que  prestaba el soberano al permitir al vasallo realizar sus actividades.  En tiempos modernos, este concepto ha cambiado totalmente, considerándose que el ejercicio  cualquier actividad lícita es libre, estando constitucionalmente protegida.  Este servicio deja entonces de ser una tasa por un servicio que presta el amo, para permitir que  ejerza una actividad, y se transforma en un impuesto que paga en virtud de la capacidad  económica demostrada por el ejercicio de cierto oficio, actividad o profesión que normalmente  produce lucro.  En nuestro país, el impuesto patente, se conoce antes de 1810. En la colonia existían patentes  que significaban la autorización para ejercer distintos oficios y eran otorgadas por las  autoridades, pagándose la alícuota de conformidad con el oficio que desempeñaba. Es decir que  la diferencia de importes de las alícuotas dependía de la profesión desempeñada.  En Buenos Aires surgieron impuestos a la industria, comercio al capital, produciéndose una  superposición totalmente inarmónica de tributos, en 1948 Jarach organizo el impuesto a las  actividades lucrativas, posteriormente lo hicieron el resto de las Provincias.  Hay que tener en cuenta que existe un orden trifásico de imposición. Cada uno podrá imponer  los tributos que autoriza la Constitución Nacional y provinciales.  Limitado a aquellas actividades que se ejercen dentro del ámbito territorial de una provincia  dada, este impuesto se complicó con las empresas que tiene sede en distintas provincias. Este  problema se soluciona por el convenio multilateral.  Por lo general tiene sede en capital federal, lo que significa que se perjudican las provincias. El  convenio multilateral está atado a la coparticipación, si una provincia renuncia al convenio,  queda excluida de la coparticipación federal.  INGRESOS BRUTOS 

Es provincial, en virtud de ley, por el cual se gravan aquellas actividades descriptas como  hechos imponibles, realizadas por sujetos de manera habitual y a título oneroso en el ámbito  territorial.  Rige el principio de legalidad, que se da siempre que la ley emane del poder legislativo  provincial.  Las garantías constitucionales son las mismas que en el orden nacional.  NATURALEZA  

Es un impuesto.  Característica del impuesto sobre los ingresos brutos​:   Real​: No tiene en cuenta las características personales del contribuyente, sino tan solo la  actividad que ellos ejercen con habitualidad.  Periódico​;  Indirecto​: Grava una manifestación mediata de la capacidad contributiva, el ejercicio habitual  de una actividad constituye para el legislador un indicio de aptitud para contribuir a los gastos 

estatales. Puede ocurrir que durante determinado periodo el ejercicio de una actividad  normalmente lucrativa, arroje pérdidas, no obstante lo cual y al haber ingresos, el  contribuyente debe pagar igual el impuesto.  Es ​territorial​: Lo cual significa que únicamente están gravadas las actividades realizadas dentro  de una jurisdicción determinada. Cada provincia lo aplica a las actividades que se desarrollan en  su ámbito de competencia tributaria.  Regresivo​: Mayor la actividad, mas paga el contribuyente;  Los códigos fiscales establecen un procedimiento de determinación de oficio.    HECHO IMPONIBLE   

Según la ordenanza vigente en Buenos Aires, el hecho imponible consiste en el ejercicio  habitual y a título oneroso, en dicha jurisdicción, de comercio, industria o de cualquier otra  actividad, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que los realice y el lugar donde lo haga.  Si los hechos, actos u operaciones gravados son efectuados por quienes hagan profesión de tales  actividades, se entiende que hay habitualidad con prescindencia de su cantidad o monto.  Por otra parte, y una vez adquirida la condición de habitualidad, ella se mantiene con  prescindencia de las actividades que se ejerzan en forma periódica o discontinua.  De los lineamientos generales de los ordenamientos legales analizados, surge que cuando el  impuesto a las actividades con fines de lucro pasó a llamarse impuesto sobre los ingresos  brutos, no se trata solo de un cambio de denominación, sino que ha existido una variante de  importancia en el hecho imponible.  Para que se configure el hecho imponible ya no resulta necesario que las actividades sean  lucrativas y que el objetivo de su ejercicio sea el lucro. Lo que ahora interesa es que se trate de  actividades generadoras de ingresos brutos.  De estas discusiones, las sociedades cooperativas, quedan incluidas como contribuyentes del  tributo, aunque no persigan fines de lucro.  En definitiva, el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos es el ejercicio de  actividades que sean habituales, desarrolladas en la jurisdicción respectiva y que generen  ingresos brutos.  El requisito de habitualidad se establece con el propósito de comprender a aquellas actividades  que aun no llegando a ser un negocio establecido o una profesión permanente, se producen con  cierta reiteración que revela un propósito de ejercer la actividad en forma duradera.  El hecho imponible está dado por lo general por una actividad descripta por la norma que  alcanza tanto la transferencia de cosas muebles, prestación de servicios, honorarios.  CONTRIBUYENTES 

Son contribuyentes de este impuesto las personas individuales o colectivas que realicen  cualquier actividad habitual gravada en el ámbito jurisdiccional correspondiente.  Esta también previsto que cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades  sometidas a distintos tratamientos fiscales, deberá discriminar el monto de los ingresos brutos  correspondientes a cada una de ellas. Si omitiera esta discriminación será sometido al  tratamiento fiscal más gravoso, mientras no demuestre la base de imposición correspondiente a  la actividad gravada por una alícuota menor.  Los ordenamientos legales en estudio, disponen que no constituyen actividad gravada el trabajo  personal ejecutado en relación de dependencia con remuneración fija o variable, el desempeño  de cargos público y en el ejercicio de profesiones liberales, salvo cuando la profesión se  manifieste en forma de empresa.  BASE IMPONIBLE 

La base imponible del gravamen está constituida por los ingresos brutos devengados durante  los períodos fiscales y, provenientes de las actividades gravadas.   En cuanto a los ingresos brutos devengados, los más importantes son:  Venta de inmuebles​: Posesión o escrituración, el que fuera anterior;  Venta de otros bienes​: Facturación, entrega u otro acto equivalente, el que fuera anterior;  Prestación de servicios y locaciones de obras y servicios​: Finalización total o parcial de la  prestación o facturación, lo que fuere anterior. Pero si las obras o servicios se efectúan sobre  bienes entregables, el ingreso se tiene por devengado desde la entrega.  Trabajos sobre inmuebles de terceros​: Aceptación del certificado de obra, percepción del precio  o facturación, la que fuera anterior.  Intereses​: Desde el momento en que se generan.  Restantes casos​: Cuando se devenga el derecho al precio.    EXENCIONES   

Con respecto a las exenciones hay discrepancias según las legislaciones provinciales, siendo las  más comunes:  Actividades ejercidas por las bolsas de comercio y mercados de valores;  Actividades de las emisiones de radiotelefonía y televisión;  Las operaciones sobre títulos, letras, bonos y demás papeles emitidos o que se emitan en el  futuro por la nación, provincia o municipio.  La impresión, edición, venta y distribución de diarios, libros, y revistas.    ACTIVIDADES EN DOS O MAS JURISDICCIONES    El carácter territorial del impuesto sobre los ingresos brutos, plantea el problema de la doble  imposición o sobre imposición, pues una misma actividad puede ser ejercida parte en un  territorio y parte en otro.  Esto no solo sucede entre las distintas provincias, sino que a veces dentro de una misma  provincia, como consecuencia de que las municipalidades establecen verdaderos impuestos a  las actividades lucrativas, tal como pasa con las contribuciones proporcionales a los ingresos  brutos por servicios varios indivisibles. Lo que sucede con esos gravámenes municipales es que  en realidad se grava determinadas actividades lucrativas y por eso tales gravámenes se  superponen con los impuestos que crean las provincias.  Estos problemas pueden ser solucionados mediante convenios. Así tenemos los llamados  convenios multilaterales sobre el impuesto a las actividades lucrativas.    CONVENIO MULTILATERAL   

Para subsanar los problemas se organizó en un primer momento un convenio bilateral que  tuvo por parte la municipalidad de Capital Federal y provincia de Buenos Aires, jurisdicciones  en donde se presentó el problema de superposición.  El primer convenio multilateral se celebró en 1953.  Los convenios están destinados a delimitar el alcance del poder tributario de las partes  intervinientes en el caso de que una actividad sea ejercida en más de una jurisdicción.  Los supuestos que pueden darse son los siguientes:    Que el sujeto industrialice sus productos en una jurisdicción y los comercialice total o  parcialmente en otra.  Cuando el asiento principal de una actividad esté en una jurisdicción y las ventas o compras se  concreten en otra u otras jurisdicciones. Es lo que sucede con las sucursales, agencias,  representaciones.    Es evidente que habría extralimitación de poderes fiscales si cada provincia quisiera gravar a  ese mismo sujeto en proporción a todo el ingreso bruto obtenido. 

La característica de los convenios multilaterales consiste en que tratan no solo de subsanar el  problema de superposición, sino también de armonizar y coordinar el ejercicio de los poderes  fiscales autónomos, tratando sobre todo de que el solo hecho de ejercer actividades en varias  jurisdicciones no acarree al contribuyente a mayores gravámenes que los que soportaría si  desarrollara su actividad en una sola jurisdicción.  Salvo casos especiales, los ingresos brutos del contribuyente, originados por actividades objeto  del convenio, se distribuyen entre las jurisdicciones de la siguiente forma:  Cincuenta por ciento en proporción a los gastos efectivamente soportados por el contribuyente  en cada jurisdicción como consecuencia del ejercicio de las actividades respectivas.  Cincuenta por ciento en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción  cuando las operaciones se hicieran por medio de sucursales, agencias, corredores, viajantes y  consignatarios.    LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO 

  En la mayoría de las jurisdicciones se establece una alícuota general, pero existen actividades  alcanzadas por alícuotas diferenciales.   La forma de liquidar el impuesto es la de la autodeclaración o autodeterminación, a través de  declaraciones juradas realizadas por el contribuyente donde debe consignar la actividad, base  imponible, alícuota correspondiente y el importe a ingresar​.    Los sistemas de imposición son a traves de alícuotas, mínimos y cuotas fijas, se pone u monto  fijo determinado.  El impuesto mínimo​: Obtenga o no ingresos, no supere el mínimo de ingresos establecidos, se  paga el impuesto mínimo.    PAGO   

Se establece que el periodo fiscal es el año calendario, pero al mismo tiempo obligan a los  contribuyentes a pagar anticipos durante el periodo en curso. La liquidación es mensual.    IMPUESTO INMOBILIARIO 

  El impuesto inmobiliario es el más antiguo de los impuestos directos, la tierra era la fuente  primordial de riqueza y por eso era la preferida entre los diversos objetos de imposición.  Este tributo se ajustaba a la idea de que el estado tenía un derecho originario sobre todo el suelo  sujeto a su poder, por lo cual era lógico que participará en cierta medida de los frutos de la  tierra.  Pero con el paso del tiempo, la propiedad inmobiliaria no es más que una de las tantas formas  en que la potencialidad económica de los contribuyentes se manifiesta.    Naturaleza​: Es un impuesto.    Característica​: Es típicamente directo, porque grava una manifestación inmediata de la riqueza.  En nuestro país, ha sido tradicionalmente establecido por las provincias en forma permanente.  Es decir que las provincias legislan y recaudan el impuesto inmobiliario gravando inmuebles  situados dentro de su territorio.  El impuesto inmobiliario es de carácter Real, porque no tiene en cuenta las condiciones  personales del contribuyente. Pero no debe confundirse con la obligación tributaria que  siempre es personal.    Existe una tendencia a la subjetividad mediante la progresividad. Puede observarse que en  algunas legislaciones se tiene en cuenta el total de las propiedades inmobiliarias del sujeto y se  gravan progresivamente. Otra tendencia hacia la subjetividad son las disposiciones relativas a la  pequeña propiedad y el ausentismo.  También los municipios establecen gravámenes inmobiliarios cuya base está constituida por la  valuación de los inmuebles.    HECHO IMPONIBLE 

  Consiste en la situación jurídica de ser propietario a título de poseedor o dueño de un inmueble  urbano o rural. Vale decir que la circunstancia generadora de la obligación tributaria es el hecho  de tener la disponibilidad económica del inmueble como propietario o haciendo las veces de  tal.     BASE IMPONIBLE 

  La base imponible del impuesto es la valuación fiscal del inmueble que surge de las operaciones  de catastro. Esta valuación suele reajustarse mediante el coeficiente de actualización que se fijan  en forma anual.  La alícuota es variable entre provincias. Dicha alícuota varía según se trate de inmuebles  urbanos o rurales.    SUJETOS PASIVOS 

  Son sujetos pasivos los propietarios o poseedores a título de dueño.   También es contribuyente el adquirente de inmuebles por mensualidades, ya que es poseedora  título de dueño. No son sujetos pasivos el mero tenedor o el locatario, dado que no tienen  posesión.    EXENCIONES 

  Las legislaciones provinciales que regulan el impuesto inmobiliario otorgan diversas  exenciones, basadas en las características de los sujetos pasivos del impuesto o de los inmuebles  objeto de él. En algunas provincias existen exenciones cuyo propósito es proteger a la pequeña  propiedad y fomentar la construcción de viviendas.  Están dispensados de todo gravamen por razón del sujeto los inmuebles del estado y sus  dependencias y reparticiones autárquicas.  En función del destino de la propiedad, el beneficio suele otorgarse en los siguientes casos:  Templos religiosos;  Inmuebles afectados a la asistencia social;  Afectados a actividades culturales, deportivas y científicas.    DIFERENCIA ENTRE LA TIERRA Y LOS CAPITALES INCORPORADOS. BALDÍOS   

Los recargo o adicionales pueden ser de base objetiva o de base subjetiva.  Los recargos de base objetiva son aquellos que se cobran con respecto a terrenos no edificados  o baldíos y con relación a latifundios.  Los recargos de base subjetiva es el ausentismo.  Baldíos​: Los recargos por baldíos o tierras no edificadas consisten en aumentar el impuesto a  aquellas tierras que no han sido objeto de mejoras por parte de sus propietarios. El código de  santa fe establece cuotas más elevadas con respecto a terrenos baldíos.    Ausentismo​: Este adicional tiene en cuenta que el propietario, sujeto pasivo de los impuestos, se  halla ausente del país y por esta razón se cobra un determinado adicional.    Este título, también puede referirse al cómputo que realiza catastro para la evaluación de los  inmuebles, en el cual se tiene en cuenta el valor del terreno y el valor de las mejoras, estas  mejoras son capital incorporados a la tierra. Para el cómputo del avalúo fiscal, que es la base  imponible del impuesto inmobiliario, la dirección de catastro de acuerdo a los cálculos y  coeficientes otorga un valor a la superficie del terreno, al cual debe adicionar otro valor, que  será el correspondiente a las mejoras incorporadas a ese terreno, para lo cual tendrá en cuenta  la superficie cubierta, el año de la construcción.    CATASTRO 

  El catastro es de antigua data. Tuvo su origen en Egipto, también se conoció en Grecia y  Francia. 

El Catastro consiste en un inventario general de las distintas propiedades del Estado que son  registradas en los libros que se llevan al respecto, completandose con el Registro General de  Propiedades para perfeccionar la situación jurídica de los inmuebles.   Para confeccionar el catastro deben realizarse operaciones geométricas y trigonométricas que  tienen por objeto establecer todo lo relativo a la superficie del fundo, y operaciones jurídicas  financieras que tienden a estimar al valor del fundo, y operaciones jurídicas que tienen por  finalidad individualizar el inmueble en relación al propietario.   Desde 1958 rige en nuestro país el sistema del catastro móvil que consiste en la aplicación de  coeficientes anuales de actualización de valores.    PAGO 

  Se efectúa anualmente en las épocas fijadas por el organismo recaudador. A los efectos del  pago, la administración confecciona guías o padrones anuales y emite boletas denominadas  cedulones, los cuales se ponen al cobro en las fechas fijadas, no pudiéndose pagar el importe del  tributo inmobiliario sin la boleta correspondiente.     

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