Estado Y Universidad

  • August 2019
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¿Cuál será entonces ese principio misterioso y oculto que ha logrado que las Universidades cumplan con su misión consubstancial al regazo de estructuras tan distintas y múltiples? Ese principio es llamado autonomía universitaria. Si bien toda organización tiene una estructura externa, esa estructura responde a una función que, organización y estructura deben prestar. La Universidad debe cumplir con al función de formar a los profesionales y científicos superiores, pero a diferencia de otros centros de formación, esa función lo es dentro de una “enseñanza puesta en cuestión ella misma, abierta a la investigación y al cambio permanentes, plural y no dogmática, unida, por tanto, inescindiblemente a la elaboración de la ciencia”. Ello sin duda, refleja pluralismo ideológico, democracia, ética, libertad, solidaridad, etc. Aun cuando, bajo ese principio esencial se puedan evidenciar diversas variantes de la forma organizativa; por ejemplo la Constitución venezolana considera dos tipos de Universidades nacionales: las autónomas con plena autonomía y las nacionales experimentales con autonomía pero gradual hacia su repleción, como expresa el artículo 109; pero en todas la función deberá ser crítica de una sociedad pero con la particularidad de estar sustancialmente sujeta a la formación de profesionales y científicos superiores. Las organizaciones universitarias pueden ser sometidas a estimaciones de rendimiento pero es necesario estar claros en las siguientes premisas: 1ª.-La Universidad autónoma no es una estructura neutra, adaptable y adoptable a capricho, sin tener en cuenta al ambiente social y político que la rodea, y que ella cumple una función crítica y formativa; 2ª.- Cualquier intento de enjuiciar la institución debe partir de la identificación de sus valores específicos frente a otras consideraciones generales que pueden resultar antivalores trapaceros. Porque donde hay autonomía universitaria la Universidad está unida al cumplimiento de una función crítica como su contenido esencial, no puede concebirse de otra manera la búsqueda del conocimiento por medio de la investigación (científica, humanística y tecnológica) para el beneficio espiritual y material de una Nación como comunidad de cultura (CV, artículo 109). Autonomía universitaria significa, antes que nada, libertad, como símbolo, como emblema, como razón fundamental del ser universitario, de la Universidad misma. Libertad de los docentes e investigadores para discutir los conocimientos recibidos e impartidos, continuar sin límites la investigación, y explicar mediante interpretaciones propias, no necesariamente

reiterativas de lo establecido, la ciencia y el conocimiento. Consiste, por ello, en libertad científica y su acrecentamiento en el proceso pedagógico. Si el valor autonomía universitaria tiene como contenido principal garantizar la posición crítica y de investigación, lo es para formar los equipos profesionales y técnicos con esa actitud ante el conocimiento. De tal manera, que los estudiantes reciban y se formen en unos contenidos científicos determinados, en los tiempos previstos, pero también suministrándoles un método de aproximación a la realidad que les permita la posibilidad de enfrentar los problemas desconocidos que aparezcan en el ejercicio de la carrera o profesión. Esa es la misión de la Universidad dotada de autonomía universitaria. 3ª.- El constituyente venezolano de 1999 reconoce y consagra la autonomía universitaria e igualmente establece la inviolabilidad del recinto universitario. También en la Constitución aparecen (artículos 57, 58, 59 y 61), como el necesario contexto constitucional del fundamento de la autonomía universitaria cual es la libertad académica representada en las libertades de cátedra, de investigación y el derecho a la educación. Lo importante es que la autonomía universitaria, incluida su especie normativa, ha sido “constitucionalizada”. Hasta 1999 era del orden legal, dispuesta en la Ley de Universidades (en adelante LU), ahora el constituyente obliga en forma imperativa al Estado a reconocerla. Expresa el artículo 109 de la CV: “El Estado reconocerá la autonomía universitaria…omissis…se consagra la autonomía universitaria…” Tales expresiones “reconocerá” y “se consagra” remiten a un concepto previo a la Constitución que, además de ser reconocido, es también consagrado. Nuestra Constitución incluye así a la autonomía universitaria dentro del elenco de derechos fundamentales y libertades públicas, colocando a ese derecho fundamental de autonomía universitaria en el más alto nivel de protección y garantías que ella misma proporciona. Podrían algunos opinar que tal decisión del constituyente no haya sido la más apropiada como opción, pero en cualquier análisis sobre el alcance y contenido de la autonomía de las Universidades es antecedente inevitable que ella – como principio y jerarquía – permite a profesores, estudiantes y egresados de cada comunidad universitaria dedicarse a la búsqueda del conocimiento por medio de la investigación; a las Universidades autónomas darse sus normas de gobierno, de funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio, este último rasgo, pasible del control y vigilancia que se establezca por vía legal; además, las Universidades autónomas tienen la

potestad de planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación, docencia y extensión, ello conlleva una enorme libertad de autodisposición sobre los temas y cuestiones que afectan sus intereses característicos y privativos. Ello también denota, indudablemente, por interpretación a contrario, que los órganos del Estado ni activan, ni pueden ejercitar, la totalidad del poder público sobre tales asuntos y materias. La autonomía universitaria tiene idéntica protección constitucional que la dispensada a todos los derechos y libertades públicas fundamentales: 1) reserva de Ley orgánica (CV, artículo 203); 2) la indisponibilidad por el legislador del contenido esencial de la autonomía universitaria (CV, artículo 19); 3) el derecho de acceso a la justicia y al recurso de amparo; 4) el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (CV; artículos 336, 10) y; 5) procedimiento sui géneris de enmienda o de reforma constitucional (CV. artículo 342). El Preámbulo de la Constitución que formula la determinación constituyente fundamental, pregona que el pueblo de Venezuela quiere “…establecer…un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide…el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones…” – entre otros objetivos – para ahora, no como una meta para un legislador del futuro, lo cual sólo puede obtenerse si la Constitución opera verdaderamente como una norma con eficacia constitutiva directa. Todo el Preámbulo nos coloca frente a una operación jurídica indudable, porque la Constitución, producto del pacto que hacen los ciudadanos integrantes del pueblo es norma jurídica para hoy y en defensa de los derechos de cada uno de los ciudadanos de ese Estado republicano, que con ella está refundando. Venezuela, como República refundada “…se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. Ahora bien, se erige así porque es creación de la Constitución; al mismo tiempo determina unos “…valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (CV, Art. 2).1 1

Vid. PAREJO ALFONSO, L. Constitución y valores del ordenamiento. Ed. Centro de Estudios Ramón Arices. Madrid, 1990; GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo y PREDIERI, A. La Constitución Española de 1978. Ed. Civitas, Madrid, 1980; GARCIA DE ENTERRIA, E. La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucional. Ed. Civitas, Madrid, 1982.

Debe destacarse que ese ordenamiento jurídico es un concepto constitucional que está más allá de las leyes (orgánicas u ordinarias) pues la Constitución se incluye a sí misma como “…norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”, como expresa de manera indubitable el artículo 7. En el artículo 2 de la Constitución se añade a la razón de ser del Estado; a su naturaleza de democrático y social de Derecho y de Justicia; los valores superiores en un doble matiz, uno el de poder que los “propugna” y, en el otro, de Derecho: el ordenamiento jurídico tiene que llevarlos a cabo. En efecto, el poder y el ordenamiento jurídico del Estado obtienen validez, en última instancia, de los valores que propugnan y realizan: así, se convierten los valores superiores, en la variable que le da validez y legitimidad al Estado. En efecto dicho precepto identifica como sujeto a Venezuela, que se constituye en el Estado conformado por “el pueblo venezolano” de acuerdo al Preámbulo del texto constitucional. Venezuela, entonces, es un Estado constituido por el “pueblo venezolano” en quien “reside instransferiblemente” esa soberanía. (CV, artículo 5), aspirando establecer una “sociedad democrática, participativa…en un Estado de justicia…que consolide los valores de la libertad…asegure el derecho a la vida…la garantía universal e indivisible de los derechos humanos…” señalando, sin lugar a dudas, al pueblo venezolano como comunidad política en la que se apoya el orden constitucional y, sin lugar a equivocaciones, a la congregación de hombres que, con base en tal orden constitucional han suscrito ese pacto de libertad como sistema de convivencia política. La Constitución es, en tal contexto, un pacto fundamental de un contrato social entre los hombres que en su conjunto integran el pueblo para constituir un Estado justo y democrático, con el valor superior de la persona y la libertad como pivotes inviolables. La condición normativa de la Constitución la hace integrarse a sí misma en el ordenamiento jurídico, asegurando asimismo su alcance normativo directo, con el constreñimiento específico de las normas jurídicas y sobre todos los ciudadanos y órganos que ejercen el Poder Público. En efecto, el artículo 7 CV es probablemente quid pro quo la mejor imagen en tal sentido examinado a la letra.”Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, la cual precedentemente ha señalado que ella es la norma suprema y el fundamento del orden jurídico. En esa situación de eficacia debe destacarse que no requiere para ello de la actuación de las normas jurídicas tradicionales, es decir, ni de la Ley ni del Reglamento. Tal es la afirmación concluyente, terminante, definitiva de la Constitución, todos: ciudadanos y Poderes Públicos. Pero mas aún, el artículo

3 señala como fin esencial del Estado, entre otros, “…la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”. La Constitución venezolana de 1999 reconoce y consagra la autonomía universitaria. En su artículo 109. Así, tales reconocimientos de la condición de autonomía política y de autonomía administrativa a unos y otros entes permiten concluir que la autonomía es un principio y modelo fundamental del ordenamiento constitucional venezolano. La educación es uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, por ello uno de los núcleos básicos de los mandatos y deberes establecidos para los poderes públicos en la Constitución es el derecho de todos a la educación, democrática, gratuita y obligatoria. Es un servicio público y tiene que ser impartida en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con una íntima conexión de la educación integral con el valor superior del personalismo social: libertad en una sociedad democrática, libre desenvolvimiento de la personalidad y acorde con el orden constitucional (CV, artículos 2, 3, 19, 101, 102, 103, 104, 105, 109). Si la educación es un deber del Estado, enseñar es la actividad de educar mediante un conjunto de conocimientos, principios e ideas, por medio de la enseñanza se procura la educación, y esta es la razón que da el contexto constitucional con la Universidad, aunque ella no se agote en la simple transmisión de conocimientos, pero se institucionaliza en la Constitución como la cúspide del sistema educativo superior en el proceso de formación de la personalidad del ser humano para la libertad, cuando la norma suprema vincula la Universidad sobre el principio de la autonomía universitaria. En efecto el artículo 109 reconoce y consagra la autonomía universitaria como el derecho constitucional de las Universidades autónomas para darse: a). sus normas de gobierno, b). sus normas de funcionamiento, c). la administración eficiente de su patrimonio, esta última manifestación autonómica bajo el control y vigilancia que establezca la ley, y, d). se consagra igualmente la autonomía universitaria de carácter académico para planificar, organizar, elaborar y actualizar las

Universidades sus programas de investigación, docencia y extensión. La posición de la autonomía universitaria entre los derechos fundamentales como lo son el de propiedad (artículo 115) y el de negociación colectiva (artículo 96). Pero, además, dentro del sistema educativo en el cual los otros entes prestadores del servicio público están sometidos a la intervención estatal de los poderes públicos en razón del principio de Estado social (CV, artículos 3, y 102 al 110). En efecto, la Universidad autónoma implica una docencia crítica y creativa diferente de la impartida en los centros docentes de los niveles previos del sistema educativo e incluso de aquellos de la educación superior sin autonomía.

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