Clasificación de los Bienes naturaleza
(art. 567)
Muebles anticipación (art. 571) Corporales (art. 565) Inmuebles
Bienes D°s reales
naturaleza adherencia destinación
(art.668) (art. 568) (art.570)
dominio herencia usufructo uso o habitación (art. 577) servidumbres activas prenda hipoteca censo (art. 579) D°s reales administrativos de aprovechamiento de aguas
Incorporales (art. 565) D°s personales
(art. 578)
Principio de protección de los bienes inmuebles Venta Tradición Prescrpción Ordinaria Transmisión
Sociedad conyugal Acción rescisoria Cauciones
Bienes Inmuebles Solemne, requiere escritura pública
Bienes Muebles Consensual, se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. Se efectúa por inscripción conservatoria Se efectúa por la entrega material o simbólica (art. 684) 5 años (art. 2508) 2 años (art. 2508) Para poder disponer de los inmuebles del causante, se deben cumplir exigencias especiales (art. 588) Inmuebles quedan en el haber del Muebles quedan en el haber social respectivo cónyuge Lesion Enorme Hipoteca (art. 2407) Prenda (art. 2384)
de goce Derechos Reales de garantía
dominio usufructo uso servidumbre prenda hipoteca
Real Absoluto Características del Dominio
Exclusivo
excepciones
d° de uso inocuo d° de acceso forzoso ppio. Del mal menor
Perpetuo
Uso Facultades del dominio
Goce Disposición
Utilizar servirse frutos productos material jurídica
modificándola destruyéndola enajenándola
Cláusulas de no Enajenar
Validez de las cláusulas de no enajenar
Nulidad de las cláusulas de no enajenar
Aceptación relativa de las cláusulas de no enajenar
No hay prohibición expresa, y en d° privado se puede hacer todo los que no esté prohibido por la ley. En ocaciones se prohíbe, se deprende que por lo gral. es posible convenirlas. Si se puede desprender del uso, goce y dispocisión, con mayor razón se puede desprender sólo de la disposición. Art. 53 N°3 Reglamento del Conservador, permite inscribir las limitaciones a la facultad de enajenar.
Son contrarias al ppio. de la libre circulación de los bienes. En ocasiones se permiten expresamenre, por lo que se desprende que generalmente están prohíbidas. Art. 1810 señala que sólo la ley puede permitir enajenar, Art. 53 Regl. Es una norma reglamentaria que es ineficaz al contradecir a una norma de mayor jerarquía (ley). Su sanción es la nulidad por objeto ilícito Obj. Ilícito (1466) Nulidad absoluta (1682)
Tiempo no prolongado Con alguna justificación
1555, indemnización de Cláusulas de No.En. Son una obligación de no hacer, si se infringe perjuicios 1489, resolución del ctto. Las cláusulas pasan a ser una verdadera condición resolutoria cuando el obligado a no enajenar enajena, debiendo seguirse las siguientes reglas: 1490 --> si la cosa es mueble no puede restituirse de 3°s poseedores de buena fe. 1491 --> si la cosa es inmueble, no podrá resolverse la enajenación si no constare en el título inscrito en el conservador
La Propiedad Titularidad
Clasificaciones de Propiedad
individual (1) asociativa (2 o +) colectiva (E°)
integridad de plena facultades nuda
duración
uso goce disposición disposición
absoluta fiduciaria
Relaciones de vecindad ----> para dirimir controversias prima un criterio de normalidad en el ejercicio de los derechos que a cada vecino ha correspondido (lícita relación de vecindad)
características de la propiedad familiar
Inalienabilidad inembargabilidad acto entre vivos Indivisibilidad mortis causa
La Copropiedad Comunidad: Existe cuando 2 o más sujetos tienen un d° de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto. Copropiedad: Existe cuando 2 o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de una misma cosa. Comunidad proindiviso: Es la auténtica comuni9dad, donde el d° de cada comunero se extiende a la totalidadad del objeto común. Comunidad prodiviso: El derecho de cada sujeto recae sobre una parte fisicamente determinada del objeto común. ejerciéndolo con exclusividad, y además se extienede a otros sectores de la cosa en que hay efectiva comunidad con los otros comuneros. En el Código Civil la comunidad está regulada como "el cuasicontrato de comunidad" (art. 2304 ss.) Partición de los bienes de la comunidad: (2313 en relación con el 1317 ss. -reglas de partición de bienes hereditarios que son la regla general- ). La particón podrá siempre pedirse. La acciónde partición es imprescriptible.
Ius prohibendi (d° de veto)
Definición: facultad de cada comunero para impedir las actuaciones de los otros comuneros en la cosa común. No está establecido expresamente en el C.C Ninguno ni la mayoría de los comuneros puede adoptar medidas sobre la cosa común, porque cada comunero es dueño de su cuota. Cualquiera puede oponerse a que en la cosa se ejecuten actos jurídicos o materiales. El ius prohibendi puede llegar a ser paralizante.
Mecanismos para impedir el inconveniente del ius prohibendi
Mandato tácito y recíproco con el que cualquier comunero puede efectuar actos de administración de la cosa común como agente oficioso de los demás. (2081, sociedad) Se puede solucionar en la práctica por la designación de un admistrador.
La doctrina clásica no favorece el estado de indivisión porque: a) Es una fuente permanente de discordancia entre los comuneros por el aprovechamiento de la cosa común. b) Inhibe las posibilidades de inversiones y mejoras. c) Genera incertidumbre sobre la suerte definitiva de esos bienes comunes d) Impide la libre circulación de los bienes. e) Es una masa inerte de bienes. * puede ser beneficiosa para los casos de las grandes inversiones.
Doctrina Romana
Concepciones acerca de la copropiedad
Doctrina Germánica
Modalidad de dominio (se critica porque si el dominio es exclusivo no puede a la vez ser plural). Cada comunero tiene una cuota parte en la cosa común y tiene d° a la cosa en su totalidad. La cosa se encuentra dividida intelectualmente. Comunero es dueño exclusivo de su cuota y puede ejercitar d°s como tal. Ningún comunero puede ejercitar actos materiales o jurídicos sobre la cosa sin el consentimiento de TODOS los otros comuneros. Se concebía como un estado transitorio, naturalmente pasivo. Es individualista: Permite a cada cual disponer de su cuota y, Entrabar a los demás la utilización de la cosa. Comunidad es una propiedad colectiva. La cosa pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular. Todos tienen derecho de goce sobre el objeto, pero limitado por los derechos de los demás comuneros. Se llega a negar el d° de partición de la comunidad.
a común.