UNIVERSIDAD ALFA LAMBDA 5° Cuatrimestre de Derecho ALUMNOS: CARLOS BERROS BERROS ARALENY MORALES DELGADO NAYELLI BERENICE URBINA CARRANZA OSVALDO RAMIREZ VENCES ARMANDO GUADARRAMA DE JESÚS
TRABAJO:
TEMARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL MATERIA:
DERECHO PROCESAL CIVIL DOCENTE:
LIC. JUAN CARLOS CHÁVEZ DÍAZ 9 de Marzo, 2019
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ÍNDICE 15. PRUEBA DE DOCUMENTOS 15.1 Acto Jurídico y Documento……………………….……………….…………4 15.2 Clasificación de los Documentos………………………………….………..5 15.3 Autenticidad de los Documentos…………………….………………….…..7 15.4 El Concepto de la Fe Pública y los Documentos Notariales……….…..8 15.5 Impugnación de los Documentos……………………………………….…..9 16. PERICIAL 16.1 Concepto de Prueba Pericial…………………………………….………….10 16.2 Sujetos y Objetos de la Pericia……………………………………………..10 16.3 Función del Perito……………………………………………………………..11 16.4 El Dictamen Pericial…………………………………………………………..11 17. INSPECCIÓN JUDICIAL 17.1 El Sujeto y Objeto de la Inspección Judicial……………………………..12 17.2 INSPECCIÓN y Pericia Anexa………………………………………………13 17.3 Clases de Inspección………………………………………………………..13 18. PRUEBA TESTIFICAL 18.1 Concepto y Clasificación de los Testigos……………………………….13 18.2 Técnica del Interrogatorio o Testigos…………………………………….15 18.3 Preconstitución de la Prueba Testifical…………………………………..17 18.4 Tacha de Testigos…………………………………………………………….17 19. PRESUNCIONES 19.1 Etimología e Historia de las Presunciones en General………………..18 19.2 Presunciones y Ficciones Legales………………………………………..18 19.3 Indicios, Hipótesis, Conjeturas, Sospechas……………………………..19 20. CONCLUSIONES 20.1 Contenido y Objeto de los Alegatos……………………………………….19 20.2 Forma Oral y Escrita de Alegar…………………………………………….20
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20.3 Memoranda y Conclusiones por Escrito………………………………….21 21. CITACIÓN PARA SENTENCIA 21.1 Citación a las Partes para Oír Sentencia………………………………….21 21.2 Efectos de la Citación Para Sentencia…………………………………….22 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………….23
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15. PRUEBA DE DOCUMENTOS 15.1 Acto Jurídico y Documento El acto jurídico es un hecho en el que interviene la voluntad consciente de los sujetos productores de este acto o de ese hecho. Es un hecho, pues, querido en forma consciente por los sujetos que lo producen. Existe una relación muy estrecha entre los documentos y los actos jurídicos, porque la gran mayoría de los documentos, casi en su totalidad, plasman o contienen noticias sobre la realización de actos jurídicos. El Código Civil del Estado de México, en su artículo 7.6, nos dice que el acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho.
Por otra parte, el documento, según Rafael de Pina, es la representación material idónea para poner de manifiesto la existencia de un acto o hecho jurídico, susceptible de servir, en caso de ser necesario, como elemento probatorio. Según la RAE, el documento es un escrito en el que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo. Cipriano Gómez Lara estima que el documento tiene un carácter necesariamente escritural, es escritura mediante el lenguaje. Hay muchas formas de lenguaje, pero cuando éste deja de ser escritural y se vuelve un lenguaje propiamente gráfico expresado por medio de dibujos o de otra clase de signos, ya no se trata de un documento sino de un registro.
Se puede decir que existe una relación estrecha entre los documentos y los actos jurídicos, pues estos se plasman en los primeros con la idea de dejar una constancia que en un futuro pueda servir de prueba. En algunos casos, el documento no sólo tiene el carácter de prueba, sino que indispensablemente debe mediar este para demostrar la existencia de un acto jurídico, como lo es un acta civil de matrimonio, respecto del vínculo matrimonial. De igual manera, el documento puede poner de manifiesto la existencia de un hecho jurídico, por ejemplo, el nacimiento o muerte de un individuo, mediante el acta del registro civil correspondiente.
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15.2 Clasificación de los Documentos Actualmente, los documentos se clasifican en públicos y privados; los primeros son formulados y expedidos por servidores públicos en función de sus atribuciones legales (Notarios, Corredores Públicos, etc. Art. 1.293 CPCEM). Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones (art. 129 CFPC). La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
Tales documentos públicos se encuentran agrupados de la siguiente manera, por mencionar algunos: i.
Actuaciones Judiciales: comprenden todos los actos jurídicos realizados por el tribunal dentro de un procedimiento judicial, de los cuales queda constancia en el expediente respectivo. Dentro de las misma, quedan comprendidos tanto los actos de decisión del tribunal (resoluciones judiciales) como sus actos de comunicación y ejecución (diligencias judiciales). De acuerdo con el artículo 296 del CPCDF, las actuaciones judiciales que aparezcan en el expediente del mismo juicio se tomarán como pruebas aunque no se ofrezcan.
ii.
Documentos Notariales: La Ley del Notariado del Estado de México clasifica los documentos notariales en escrituras y actas. Por escrituras se entiende que son el instrumento original que el notario asienta en el protocolo físico o electrónico para hacer constar uno o más actos jurídicos, contiene las firmas de los comparecientes y la firma y el sello de los notarios (art. 78). Respecto al acta, es el instrumento público original en el que el notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten y que sientan en folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello (art. 98). La diferencia fundamental que se advierte entre ambos documentos consiste en que las escrituras hacen constar actos jurídicos y en las actas, hechos jurídicos. Tanto las escrituras como las actas se asientan en los folios del protocolo, que es el conjunto de libros físicos o electrónicos que se forman con los folios físicos o electrónicos separados y numerados progresivamente en los que el notario asienta y autentifica, con las formalidades de la Ley, los actos y hechos jurídicos otorgados ante su fe, con sus apéndices e índices 5
Commented [e1]: Actas notariales, escrituras, testimonios y copias certificadas
correspondientes (art. 50). El notario extiende testimonios a las partes interesadas, los cuales son copias en las que se transcribe íntegramente una escritura o acta, con los documentos anexos; copias que son selladas y formadas por el notario (artículos 109 y 110). Lo que se presenta como prueba en el proceso son los testimonios de las escrituras o de las actas, los cuales expide el notario indicando si se trata del primero, segundo, tercero, etc. También se pueden presentar copias de las escrituras y actas certificadas, expedidas por los propios notarios (artículos 112 y 113). En forma similar a la distinción que hace la Ley del Notariado del Edo. de México entre escritura y acta, la Ley Federal de Correduría Pública distingue entre las pólizas y las actas que asientan los corredores públicos para hacer constar hechos y actos jurídicos, sólo que en este caso en materia mercantil. Tanto las pólizas y actas como las copias certificadas que expiden los corredores, constituyen documentos públicos (art. 18 de la Ley Federal de Correduría Pública). iii.
Documentos Administrativos: en esta subespecie quedan comprendidos los documentos expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales. Es necesario destacar que para que estos documentos sean públicos no basta que los expidan funcionarios públicos; es necesario que los hagan, precisamente, en ejercicio de sus atribuciones legales, de lo contrario no tendrán ningún valor jurídico.
iv.
Constancias Registrales: estos son los documentos expedidos por las dependencias encargadas de llevar el registro de determinados actos o hechos jurídicos, tales como el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, el Registro Civil, el Registro de Transferencia de Tecnología, etc. Estas dependencias expiden constancias o certificaciones acerca de los registros que realizan. Por regla, todos estos documentos públicos hacen prueba plena, salvo que se demuestre su falsedad por otros medios legales (art. 1.359 CPCEM).
Por documento privado debe entenderse el que procede de particulares que no ejercen funciones públicas o de un funcionario cuando lo expide fuera de sus funciones. Son privados los que no reúnen los requisitos de los públicos (art. 1.297 CPCEM). Dicho artículo tiene una enunciación insuficiente de los documentos privados; basándonos en este precepto podemos decir que son documentos privados los vales, los pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes. Los documentos pueden ser reconocidos por su autor de forma tácita o expresa.
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El reconocimiento expreso del documento privado lo hace su autor a requerimiento del juez, y a petición de la parte interesada, debiendo mostrarle, para este objeto, todo el documento original. Sólo puede reconocer un documento privado la persona obligada, el albacea o el representante de una persona jurídica colectiva que lleve la firma social (arts. 2.43 y 2.44 CPCEM).
El reconocimiento tácito se produce cuando en el juicio se presentan documentos privados por vía de prueba y no son objetados por la parte contraria (art. 2.44 CPCEM). De acuerdo con el artículo 1.302, la objeción de documentos, en cuanto a su alcance y fuerza probatoria, debe hacerse a los tres días siguientes a la apertura del plazo de ofrecimiento de prueba tratándose de los presentados hasta entonces. Los que se exhiban con posterioridad pueden objetarse en igual plazo, contando desde el día siguiente a aquel en que surta efecto la notificación del auto que ordene su recepción.
15.3 Autenticidad de los Documentos La autenticidad es, en realidad, una indubitabilidad, es decir, el no poder dudar del origen y de la procedencia de un documento. Uno de los procedimientos para garantizar la autenticidad de un documento es la legalización de firmas. Los documentos públicos, entre ellos los notariales, tienen una presunción de autenticidad que sólo quedarán desvirtuados si son objetados oportunamente y también acreditada su falsedad o su origen indebido y siniestro. El artículo 1.301 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México nos dice qué documentos son indubitables:
El documento que ambas partes reconozcan como suyo. El documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa. El documento cuya letra o firma o huella digital ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia de un servidor judicial que tenga fe pública.
En cuanto a los documentos privados, si la contraparte de quien los haya ofrecido considera que no son auténticos, debe objetarlos en tiempo y acreditar su falsedad o su no autenticidad.
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15.4 El Concepto de la Fe Pública y los Documentos Notariales La fe pública es una facultad, una atribución que se confiere a determinados funcionarios, a los que se les otorga una confianza oficial para que certifiquen y atestigüen con un testimonio de calidad y, sobre todo, con un atestiguamiento sancionador. Estas personas que están investidas pueden ser algunos funcionarios de públicos, los notarios públicos, los corredores públicos y los secretarios judiciales, entre los cuales, desde luego, están los actuarios.
Los documentos notariales, como su nombre lo indica, provienen de un funcionario público que es el notario, a diferencia de los documentos oficiales, los cuales son expedidos por cualquier autoridad en el ejercicio de sus funciones. Los notariales, a los que también se les suele denominar instrumentales, están autorizados por el notario. Y, desde luego, hay un enorme cúmulo de documentos notariales que lo deben ser, inclusive por ley. La adquisición de un inmueble que exceda de cierto valor, la constitución de una sociedad anónima y otra serie de actos, forzosa y necesariamente deben ser notariales.
Según la Ley del Notariado del Estado de México, son documentos notariales: la escritura, el acta notarial, el testimonio, la copia certificada y la certificación. Escritura: es el documento original que el notario asienta en los folios para hacer constar bajo su fe, uno o varios actos jurídicos (manifestaciones externas de la voluntad para producir consecuencias jurídicas), que firmado (o con huella) por los comparecientes, el notario autoriza con su sello y firma autógrafa. Acta Notarial: instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten con la autorización de su firma y sello eventualmente, si se hacen declaraciones, con la firma (o huella) del solicitante. Testimonio: es la copia en la que el notario transcribe íntegramente una escritura o un acta notarial o se incluyen reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice. Siempre se deberá insertar en el testimonio los documentos con los que se acredite la satisfacción de requisitos fiscales, aun cuando se hubieran mencionado en la escritura. Copia Certificada: es la reproducción total o parcial de una escritura así como sus respectivos documentos del apéndice o sólo de estos o de algunos de estos que el notario sólo expedirá para las siguientes finalidades: 8
Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal o para obtener inscripción registral de escrituras o actas. Para acompañar informes solicitados por autoridad con relación a alguna escritura o acta. Para remitirla a alguna autoridad administrativa, judicial, ministerial o fiscal que ordene su expedición. Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de algún o algunos de los documentos que obren en el expediente.
Certificación: es la relación que hace el notario de un acto o de un hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original. Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello.
15.5 Impugnación de los Documentos Cuando se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento que carezca de matriz podrá solicitarse el cotejo de firmas y letras; para tal efecto se aplicarán las reglas establecidas para desahogar una prueba pericial. En el supuesto de que se niegue la autenticidad de una firma, es indispensable ofrecer y desahogar la prueba pericial en caligrafía y documentoscopía, ya que es la prueba idónea para demostrar el extremo de la Impugnación de la falsedad de una firma. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.300 del CPCEM, la persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que sirvan para el cotejo. En el artículo 1.301 se encuentra los documentos considerados indubitables para el cotejo.
El juez puede hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de la prueba conforme a las reglas de la santa crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aún puede ordenar el cotejo por otros peritos. La Impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
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16. PERICIAL 16.1 Concepto de Prueba Pericial La prueba pericial es el medio de confirmación por el cual se rinden dictámenes acerca de la producción de un hecho y sus circunstancias conforme a la legalidad causal que lo rige.
16.2 Sujetos y Objetos de la Pericia Los sujetos de la prueba pericial son los peritos que son entendidos en alguna ciencia o arte y que pueden ilustrar al tribunal acerca de diferentes aspectos de la realidad concreta, para cuyo examen es indispensable que se tengan conocimientos especiales.
La doctrina y la legislación clasifican a los peritos de dos grandes grupos: los peritos titulados y los peritos entendidos. Los peritos titulados son los que han cursado una carrera superior y han obtenido el título de profesional que los acredita como especialistas en un sector del conocimiento científico o técnico.
Los peritos entendidos son los que desarrollan actividades prácticas de una manera cotidiana y que vienen adquirir un conocimiento empírico de las cosas, o bien, a adquirir el dominio de un arte, entendido como técnica y no en su significación estética.
Objetos de la Prueba Pericial Pueden ser objetos de la prueba pericial de los hechos controvertidos que requieran explicación científica, técnica o de la experiencia y también, excepcionalmente, el derecho extranjero tanto escrito, en cuanto a su interpretación, y el consuetudinario, en cuanto a si existencia. Las partes deben señalar con precisión los puntos sobre los que versará y las cuestiones que los peritos deben resolver. El objeto de la pericia es siempre uno o varios hechos, no el derecho. Al perito no se le puede pedir que interprete un contrato o el derecho que sobre el recaiga.
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16.3 Función del Perito Los peritos son auxiliares de la administración de la justicia, la función que desempeñan es de índole pública, debido a que: A) Están obligados a cooperar con las autoridades comunes, dictaminado en los asuntos que se les encomienden. B) La pericia se impone por la necesidad del juez y de las partes para ocurrir al auxilio de personas ilustradas en la especialidad que se trate con el fin de que el perito indique los principios científicos o técnicos que le permitan deducir consecuencias de hechos indispensables para el conocimiento de la verdad. C) En ningún caso al parecer de los peritos puede sustituir el del juez, esto es , vincular jurídicamente el convencimiento de este. El peritaje solamente servirá como un punto de orientación . D) El perito proporcionarme a al juez su experiencia y, por tanto, su cultura técnica, y de este modo complementa los instrumentos con los que el juez se forma su decisión. E) La intervención de los peritos solo versará sobre los puntos controvertidos en la investigación que proponen las partes y el juez, y no puede ir más allá de los que se le ha encargado. Se puede concluir que las funciones más importantes de los peritos son las de auxiliar del juzgador y constituir un medio de prueba, proporcionar conocimiento necesario para explicar los hechos controvertidos.
16.4 El Dictamen Pericial Es el juicio emitido por personas que cuenta con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de esclarecer algún o algunos de los hechos materiales de la controversia.
Si durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó un dictamen pericial, es inconcluso que la falta de actividad procesal de su parte revela su conocimiento en relación con el dictamen expresado. El dictamen pericial circunscribirse a los puntos que las partes hayan señalado como objeto de la prueba al momento de si ofrecimiento.
Todo dictamen ha de encontrarse debidamente soportado co razonamientos y procedimientos técnicos o científicos que apoyan la conclusión a la que llego el perito.
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El testimonio debe contener la llamada razón de la ciencia del dicho, en el dictamen ha de aparecer el fundamento de sus conclusiones. Ssi el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen, puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, si lo estima inaceptable. Un dictamen pericial pueda ser estimado por la autoridad, debe ser estimado por la autoridad debe ser auténticamente ilustrativo, lo que en el se indique ha de ser accesible o entendible para la autoridad del conocimiento , de manera que constituya de forma eficaz un auxilio para dicho órgano resolutor.
Los peritos deben contar con los elementos suficientes para formular su dictamen, ya que en caso contrario el documento que elaboren carecerá de validez. Las partes tienen derecho a interrogar a los peritos que hayan rendido su dictamen y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas. Las preguntas se pueden formular no solo a los peritos de las partes, si no también al perito tercero en discordia.
17. INSPECCIÓN JUDICIAL 17.1 Sujetos y Objetos de Inspección Judicial Se infiere que el sujeto de la inspección o reconocimiento es el JUEZ, quien de manera directa percibe el hecho controvertido acreditar por medio de los sentidos; pero además el código de procedimientos penales del distrito federal, señala que al llevar acabo la inspección es legal que se encuentren presentes las partes, sus abogados, testigos de identidad, y peritos que fueren necesarios quienes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas.
En cuanto al objeto del reconocimiento no debe limitarse a personas y cosas puesto que sería acotar la amplitud de la prueba abarcando, también a los lugares asé como las relaciones entre los lugares y las cosas.
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17.2 Inspección y Pericia Anexa El ordenamiento procesal establece el día y hora señalados, el juez acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia conforme a sus reglas que estipula.
Siendo útil la presencia de testigos de asistencia a tal diligencia para la identificación de la cosa u objetos a inspeccionar; mientras que la presencia de peritos resulta útil para dar lo que llama “la pericia anexa a la inspección”, pues si bien es cierto que, como ya se dijo, la inspección en sí no requiere de conocimientos especializados, empero no menos cierto es que la ley autoriza la asistencia de peritos a efecto de interpretar los puntos complementarios que el juez no puede apreciar por sí mismo a través de sus sentidos.
17.3 Clases de Inspección Tiempo atrás la prueba se identificaba únicamente como inspección ocular lo que limitaba el objeto de la prueba, ahora se cambia de ocular a judicial, abarcando no solo el sentido de la vista, también los demás sentidos, igualmente la inspección se limita a lo observado olido, degustado, pero reconocimiento abarca lo anterior e implica un objeto mayor como ya se ha señalado abarca los lugares así como las relaciones entre los lugares y las cosas per no solo esas también las cualidad y característica externas perceptibles por los sentidos, en vista de los anterior, al termino inspección prefiero cambiarlo y sustituirlo por el de reconocimiento por ser más incluyente y abarcar todo el objeto de la prueba por lo que debemos llamarle prueba de reconocimiento judicial.
18. PRUEBA TESTIFICAL 18.1 Concepto y Clasificación de los Testigos La palabra testigo se toma en derecho en dos acepciones íntimamente relacionadas; una, que se refiere a las personas que necesitan concurrir en la celebración de determinados actos jurídicos y otra que alude a las personas que declaran en juicio. En la primera de estas acepciones los testigos constituyen una solemnidad en la segunda, un medio de prueba. En este sentido llamamos testigo a la persona que comunica al juez el conocimiento que posee acerca de determinado hecho cuyo esclarecimiento interesa para la decisión de un proceso.
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Un testigo es quien tiene conocimiento de algún hecho en el que no es parte que puede reproducir de palabra o por escrito ante una autoridad. El testigo es aquella persona física capaz a la que le constan ciertos hechos y se le llama para que rinda declaración ante el juez, declaración que va a verter ese testigo mediante un interrogatorio y con preguntas que se le van formulando.
Se puede clasificar a los testigos de la manera siguiente: De cargo: son aquellos que dan noticias sobre hechos que impliquen o confirmen la acusación. De abono: son aquellos que señalan la buena conducta del procesado, conocidos en el ámbito penal como testigos de cargo. De visita o presencial: son aquellos que tienen conocimiento inmediato de los hechos, es decir, es aquel que declara respecto de hechos que percibió, habiendo sido su fuente de información directa y personal. De oídas: son aquellos que proporcionan información proveniente de otras personas. El testigo al que la suprema corte de justicia de la nación concede mayor crédito es el presencial; sin embargo, no rechaza en definitiva al testigo de oídas, cuya declaración debe analizar cuidadosamente el juez. Instrumentales: son aquellos cuya presencia es exigida para la validez de determinado acto jurídico. Contradictorios: son los testigos discordantes en la parte esencial de su testimonio. Si al narrar los hechos delictuosos los testigos coinciden en lo esencial pero incurren en algunas divergencias ello no implica sus testimonios sean contradictorios o falsos, si no que tal circunstancia obedece a la distinta manera en cada individuo percibe la realidad y a los diversos momentos de la conducta de los sujetos de los que cada uno se percató. Contestes: son las personas que expresan en forma concordante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que presenciaron.
No obstante que en una prueba testimonial se busca que los testigos sean contestes, la coincidencia total en las declaraciones da motivo para sospechar que éstos han sido aleccionados previamente.
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18.2 Técnica del Interrogatorio o Testigos El articulo 1.336 del código de procedimientos civiles del estado de mexico menciona que las preguntas y repreguntas solo se referirán a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos.
Articulo 1.337 las preguntas y repreguntas serán claras, precisas, inquisitivas, y no llevar implícita la respuesta; conducentes a la cuestión debatida, procurándose que en una sola no se comprenda más de un hecho. Clasificación del Interrogatorio Articulo 1.338 las preguntas y repreguntas serán desechadas cuando: I. II. III. IV. V.
No reúnan los requisitos de los dos artículos anteriores; Se refieran a hechos o circunstancias ya probadas en autos; Sean insidiosas; Sean contradictorias, en cuyo caso se desecharán las dos preguntas o repreguntas que contengan contradicción; Estén formuladas en términos técnicos o se refieren a opiniones o creencias.
Examen de Testigos Articulo 1.341 los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros, asentándose precisamente sus datos personales, si es pariente, amigo o enemigo de alguna de las partes, y si tiene interés en el juicio.
Las preguntas deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar que se cumplan estas condiciones para lo cual impedirá formular preguntas que las contraríen. Al formular las preguntas el promovente de la prueba deberá cuidar en plantear todas las necesarias para que el testigo aporte todos los elementos de conocimiento de los hechos que permitan crear en el juez la convicción de que los presencio.
Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y advertirle de las pena en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio, y ocupación.
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Además, se cuestionará al testigo si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con la sociedad alguna u otra relación de intereses, si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. No obstante que un testigo sea amigo de aquel que lo presenta no es razón suficiente para restarle por sí mismo valor probatorio.
Una vez tomados los generales de los testigos se procederá a si examen que será de manera separada y sucesivamente sin que unos puedan presentar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijara un solo día para que se presenten los testigos que deben declarar y designara el lugar en que han de permanecer hasta la conclusión de la diligencia. En primer término, interrogara al promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, las partes pueden llamar la atención del juez para que este, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas. Las respuestas del testigo se harán constar en autos de tal forma que al mismo tiempo se comprensa el sentido o términos de la pregunta formulada, salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso. No es suficiente la afirmación de un testigo en el sentido de que sabe y le constan los hechos porque estuvo presente convincentemente los motivos o circunstancias especificas por las cuales se encontraba presente en ese sitio, para poder entender su presencia en el; si no lo hace, tal testimonio no producirá credibilidad y, por ende, debe negarse valor a sus declaraciones.
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18.3 Preconstitución de la Prueba Testifical Las pruebas preconstituidas son las producidas antes de que el proceso se inicie, son las producidas previamente o antes de que el proceso se inicie, y, por lo tanto en una fase o etapa preprocesal.
a) Posibilidad de que el juicio se prepare pidiendo el examen de testigos, cuando estos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar alejado y de difícil comunicación y la acción respectiva no pueda deducirse aún por defender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido. b) También se podrán llamar testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen también en alguno de los casos señalados en el inciso anterior. c) Y también se llamará a los testigos para acreditar la necesidad de que se obtenga una providencia precautoria, ya sea el arraigo o el embargo precautorio, los testigos deberán ser por lo menos tres.
18.4 Tacha de Testigos La tacha de testigos es un procedimiento para restar o nulificar el valor de la declaración de un testigo, es decir, son las objeciones que se hacen a la eficiencia o a la veracidad de las declaraciones de un testigo, fundadas en circunstancias personales del declarante. Se utilizan para invalidar o impugnar la validez de las declaraciones porque se presume la parcialidad del testimonio o su falsedad. Dicha impugnación se realiza de manera incidental y su resolución se resolverá, en definitiva, debiendo suspenderse el pronunciamiento de la sentencia.
Lo que se llama tacha de testigos es un trámite que ha caído en desuso. La tacha (tachar significa, cancelar, borrar, invalidar, como si se tachara una cifra, se tachará una letra, asi se tacha un testigo). Es pues un procedimiento para restar o nulificar el valor de la declaración de un testigo.
Incidente de Tacha de Testigos Articulo 1.349 concluido el examen de los testigos o al dia siguiente puede tacharse su dicho por cualquier circunstancia que afecte su credibilidad.
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Prueba de las Tachas Articulo 1.350 para la prueba de las tachas se concederá un plazo de tres días contados a partir del auto que la tenga por formulada, ya cuando sea testimonial, no se podrán presentar mas de dos testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de la prueba testimonial.
Resolución sobre la Tacha de Testigos Articulo 1.351 la tacha de testigos se analizará en la sentencia definitiva o en la interlocutoria si fue incidente donde se tachó el dicho.
19. PRESUNCIONES 19.1 Etimología e Historia de las Presunciones en General Sustantivo femenino. Es un termino se define a la acción y efecto de presumir, en sospechar, suponer, conjeturar o determinar algo por medio de algún indicio, intuición o señal o que puede manifestar algún comportamiento o la obra de arrogancia, petulancia o altivez. Este vocabulario esta compuesto del verbo transitivo e intransitivo “presumir” y del sufijo “ción” que indica efecto, hecho o acción de, también viene del latín “praesumptĭo”.
19.2 Presunciones y Ficciones Legales En el sistema mexicano es frecuente la presencia de construcciones jurídicas que entendidas ya como presunciones legales de pleno derecho (iuris et de iure) ya como ficciones, sirven al legislador en su tarea de frustrar los mecanismos de fraude a la ley tributaria, tanto en su dinámica de evasión como en la de elusión. Las presunciones absolutas suponen el enlace establecido por su autor entre un hecho conocido y otro que aunque se desconoce debe reputarse existente para efectos de la ley, por ser realmente posible o probable su realización cuando así lo demuestren las máximas de la experiencia y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende actuar. Desde un ángulo sustantivo más que probatorio, se advierte una ficción jurídica cuando su autor recoge datos de la realidad y los califica jurídicamente de un modo tal que, violentando conscientemente su naturaleza, crea un concepto de verdad legal (artificial) distante de coincidir con la realidad. En ambos casos, la aplicación
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de las normas reguladoras de estas figuras representa para los contribuyentes un efecto irrebatible dispensado de toda prueba adicional, justificado por la necesidad de resolver la incongruencia entre la realidad jurídica y la realidad económica a cuya coincidencia aspira la justicia tributaria.
19.3 Indicios, Hipótesis, Conjeturas, Sospechas En torno a estos conceptos existe en la doctrina un verdadero caos, nadie sabe por donde se encuentran y cada quien toma su rumbo. Se dice, por un lado que las presunciones, los indicios y las conjeturas, son lo mismo. Por otro lado, se sostiene que los indicios se distinguen de las presunciones. Indicio es la prueba indirecta deducida de una circunstancia o circunstancias que, en relación con un hecho o acto determinado, permite fundar racionalmente su existencia, entiende por conjetura un juicio probable formado de las cosas derivado de determinadas observaciones e indicios, y que se asemeja al indicio en ser medio de prueba indirecta. Indicio es el hecho conocido de que se parte para establecer la presunción y conjetura, es una vacilación que se tiene respecto a la exactitud del hecho inicial, que puede trascender a la formación de la presunción. El indicio es el dato de que se parte el mecanismo presuncional; la hipótesis es una reconstrucción lógica de los hechos sucedidos; la conjetura es el punto de arranque de la duda, que conduce que conduce al mecanismo presuncional y la sospecha, que puede ser fundada o no, es simplemente una inclinación del ánimo que hace suponer la existencia de ciertos hechos, partiendo de alguna base que puede ser cierta o no, fundada o no.
20. CONCLUSIONES 20.1 Contenido y Objeto de los Alegatos Los Alegatos deben contener, en primer término, una relación breve y precisa de los hechos controvertidos y un análisis detallado de las pruebas aportadas para probarlos. Con está relación de hechos y análisis de pruebas se trata de demostrar al juzgador, por un lado, que con los medios de prueba proporcionados por la parte que formula los alegatos quedaron debidamente probados los hechos afirmados por ella en la fase expositiva (por lo regular en la demanda o en la contestación de la misma) y, por otro lado, que los medios de prueba promovidos por la parte contraria resultaron inadecuados, insuficientes o carentes de fuerza probatoria para confirmar los hechos afirmados por dicha contraparte.
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En segundo término, en los alegatos las partes también deben intentar demostrar la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados a los hechos afirmados y, en su opinión, probados. Aquí se trata de formular observaciones sobre la interpretación de las normas jurídicas.
En tercer, y último término, en los alegatos las partes concluyen que, tomando en cuenta que los hechos afirmados se han privado y se ha demostrado la aplicabilidad de los fundamentos de derecho aducidos, el juez debe resolver en sentido favorable a sus respectivas pretensiones o excepciones.
El CPCEM no tiene reglas específicas sobre el contenido de los alegatos, sin embargo, la tradición jurídica ha señalado generalmente las tres partes que se han mencionado como el contenido esencial de los alegatos. La finalidad de la fase conclusiva consiste en que las partes reafirmen en el proceso sus posiciones y pongan en claro sus posturas respecto a la procedencia de las acciones y excepciones intentadas. Debido a esto, la expresión de alegatos y conclusiones no obliga al juez a dictar una sentencia a favor de quien los expresó en el momento procesal oportuno, pues son solamente argumentaciones que vierten las partes acerca de lo que ellos creen que les beneficia en el proceso.
El escrito de alegatos tiende solamente a que las partes manifiesten lo que a sus intereses convenga, pero de ninguna manera esos argumentos pueden cambiar el resultado de las pruebas existentes en autos, y por consecuencia tampoco el sentido de la sentencia.
20.2 Forma Oral y Escrita de Alegar Los alegatos se pueden expresar de forma oral o escrita:
Alegatos Orales: se formulan en la misma audiencia de pruebas, una vez concluida la recepción de éstas. Con este fin se debe conceder el uso de la palabra al actor o a su apoderado y al Ministerio Público en los casos en que intervenga. Las partes deben procurar la mayor brevedad y concisión y el juzgador debe dirigir los debates, previniendo a aquéllas para que se concreten a los puntos controvertidos evitando digresiones. Alegatos Escritos: el artículo 2.141 del CPCEM permite a las partes presentar, ante la ineficacia o inutilidad de los alegatos orales, verdaderos alegatos escritos dentro de los tres días siguientes concluido el plazo de desahogo de pruebas. 20
20.3 Memoranda y Conclusiones por Escrito Se pueden presentar alegatos escritos en forma de memoranda y también se pueden presentar alegatos orales, sin estar estos reglamentados por las leyes procesales. Cuando se trata de un Tribunal Colegiado, se ha vuelto costumbre presentar alegatos por escrito que reciben el nombre de memoranda, los cuales no se encuentran reglamentados, y también se presentan alegatos de forma oral, tratándose de tribunales colegiados, que reciben el nombre de alegatos de oreja. Estos alegatos, orales y escritos, tiene el propósito de forjar una convicción en todos y cada uno de los integrantes del tribunal colegiado; ya que el procedimiento para emitir sentencia en tales tribunales es complicado y como las decisiones se someten a votación, por ese medio se trata de ir ganando la inclinación de ánimo de todos y cada uno de los juzgadores. Los alegatos de oreja se acostumbra practicarlos unos momentos antes de que los ministros o magistrados entren a la sesión en la que llegarán a dictar sentencia y es que en el ánimo del juzgador la impresión viva del problema que la parte le presente en su alegato de oreja puede llegar a pesar definitivamente en el momento de pronunciarse la sentencia. En la práctica suele ser muy útil el saber exponer y redactar, en forma concisa, clara y breve una síntesis del asunto que está por resolverse.
21. CITACIÓN PARA SENTENCIA 21.1 Citación a las Partes para Oír Sentencia La etapa conclusiva culmina con la resolución que el juez dicta en la audiencia de pruebas y alegatos con la que se cita para oír sentencia. Esta figura jurídica tiene su fundamento legal en el artículo 87 del CPCDF al disponer que las sentencias definitivas deberán dictarse y mandarse notificar por boletín oficial dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se hubiera hecho la citación para sentencia.
La citación para sentencia supone la culminación de la instrucción dentro del proceso, es decir, este se ha preparado adecuadamente para que el juez emita su juicio.
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21.2 Efectos de la Citación para Sentencia Los efectos jurídicos de la resolución judicial que cita a las partes a oír sentencia son los siguientes:
Con esta determinación el juez da por terminada la actividad procesal de las partes. Se evita que opere la caducidad de la instancia pues los litigantes no están en posibilidad de actuar más en el juicio; lo que les queda es esperar la sentencia definitiva en el proceso. Se impone al juzgador la obligación de dictar y notificar por boletín judicial la sentencia definitiva en un plazo no mayor de 15 días, contados a partir de la citación para oír sentencia.
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BIBLIOGRAFÍA
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