Ensayo Filosofia Sergio

  • May 2020
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Necesidad de una efectiva Independencia de la Función Judicial Sergio García Rodríguez Gracias a la articulación de la teoría de separación de poderes por Locke, y su implementación de esta en muchas constituciones a lo largo de mundo, podemos afirmar que el vivir en un régimen político con separación de funciones estatales es un derecho humano de carácter fundamental, toda ves que esta nos garantiza, si es efectiva, la igualdad, libertad y la justicia en democracia, es decir el fortalecimiento del Estado de Derecho. Tradicionalmente se a entendido que la división de funciones estatales son tres , la función legislativa , ejecutiva y judicial , empero estamos de acuerdo con lo que plantea la doctrina chilena , en especial el profesor , jurista y ministro del tribunal constitucional Don José Luis Cea Engaña en lo que dice relación con el hecho que este principio fundamental a sufrido cambios importantes , sin alterar su médula .Entre ellos cabe realzar la subdivisión de los órganos estatales , que abarcan entes constitucionales autónomos como el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Ministerio Publico y la Contraloría General de la República. Ya no son, por tanto solo tres funciones como sostuvo la doctrina clásica, y por lo mismo es menester una real separación, en especial la judicial para lograr así una efectiva democracia y evitar la corrupción política, solo de esa manera los sujetos de derecho se podrán desenvolver en la sociedad sin temores. Nos hacemos por consiguiente la siguiente pregunta, ¿Puede el parlamento o el ejecutivo dar una respuesta jurisdiccional?, o en otras palabras, ¿Pueden resolver conflictos de intereses suscitado entre partes y que surjan de una violación al orden jurídico social? Es lamentable que la mayoría de nuestra jurisprudencia y doctrina acepten que tanto el legislativo y ejecutivo ejerzan funciones jurisdiccionales, lo que hace que en nuestro régimen político no se cumpla de forma efectiva el principio de separación de funciones del Estado. El ejecutivo lo único que consigue con su intromisión es hacer del principio de independencia solo una idea, un mero concepto, donde la función judicial se ve privada de conocer materias que son de su competencia por la naturaleza de la función, como ocurre por ejemplo al conocer y resolver cuestiones tributarias contenciosas o materias aduaneras. Por otra parte el sentido de tener un poder legislativo es evidente, son

ellos los encargados en representación de la ciudadanía, de crear las normas jurídicas que todos debemos cumplir y cuya inobservancia pone en movimiento el aparataje judicial con el objeto de conocer, resolver y ejecutar lo juzgado. Por lo tanto si las funciones son bastante claras , ¿ Por que tolerar que el Senado juzgue , en lo relativo a las acusaciones constitucionales?. Para que la separación de funciones tenga sentido en un Estado de Derecho, es necesario que el legislativo y el ejecutivo, no puedan desarrollar la función jurisdiccional, toda ves que ésta se encarga de hacer efectiva las decisiones de los demás poderes políticos. Para comprender de mejor forma la necesidad de una función judicial independiente de los demás poderes del Estado es menester hacer una referencia histórica. Para la mayoría de la doctrina, y en eso estamos de acuerdo, es que la génesis de la independencia judicial dentro de la doctrina de la separación de poderes, se ubica en las antípodas de la cultura jurídica del Estado moderno. Las interpretaciones doctrinales que se hacen de Montesquieu , señalan que no se trataría de tener jueces independientes del soberano legislador para que se respete la voluntad de la ley, sino que lo que busca dicha independencia del poder judicial es asegurar que el Monarca no pueda controlar esta parte del poder estatal que debe corresponder a los nobles. Este orden de poderes se asegura evitando que el Monarca designe a los jueces y haciendo hereditarios los cargos judiciales. Se genera de este modo un poder del Estado por razones de sangre. Sin perjuicio de ello, Montesquieu se contradice y termina por delinear un modelo de juez que no se corresponde con la idea de proteger a la nobleza como orden social determinado. En efecto, para él los jueces no debían ser permanentes ni estables. Como sea, es evidente que en Montesquieu hay paradojas. Resulta sorprendente que con sus escritos tan fuertemente inmersos en los problemas y en la ideología del Estado estamental, haya podido llegar a ser, hasta el día de hoy, el teórico de las organizaciones liberales fundadas sobre el sujeto único de derecho y la igualdad formal. También es cuestionable que Montesquieu sea el artífice de la división de poderes. Desde luego, no puede considerarse que él conciba a tres poderes del Estado de un mismo modo, ya que sólo el ejecutivo y el legislativo son verdaderos poderes políticos que representan a

las fuerzas sociales dominantes. El judicial no es poder en el sentido que no representa ningún sector social. Por otra parte, la finalidad de Montesquieu no es dividir propiamente los poderes del Estado, sino fundamentalmente equilibrar a los grupos de individuos y de intereses de la sociedad a la que él pertenecía. Por lo tanto Montesquieu fue el que dio el impulso para que luego se organizara el Estado de Derecho. No cabe duda la importancia que tiene el poder judicial en un régimen político por eso es muy importante que este sea independiente, sin que se inmiscuyan en sus competencias, es así entonces que esta independencia no tiene otra justificación que el respeto al imperio de la ley, en otras palabras debe haber alguien encargado de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas. La doctrina esta conteste en el hecho que con el poder ejecutivo donde se justifica más radicalmente la independencia de los tribunales de justicia, toda ves que es en este plano político donde se pueden dar mayores abusos y corrupción. Así entonces es impensado permitir por ejemplo que un gobernante de pautas o instrucciones a los jueces en orden a cual es la forma de proceder en un caso en concreto. Es por eso que Carl Schmitt señalaba que no basta con garantizar la independencia del poder judicial en las causas entre los particulares sino que es necesaria una real independencia en relación con los otros poderes estatales. Pero así como abogamos a que no haya una intromisión entre los poderes estatales, esto no es solo con respecto al poder judicial, sino hay que entenderlo en sentido lato, es decir que el poder judicial no puede ejercer funciones que le correspondan al parlamento, ni tampoco al ejecutivo. Importante es señalar además que si bien es cierto la función principal de los tribunales de justicia es resolver conflictos, esta no es la única existiendo otras importantes funciones como la de controlar la juridicidad de la actuación de los otros poderes del Estado. La consecuencia de este rol de control jurídico que han asumido los jueces, y que en realidad es lo que históricamente justificó su creación en régimen de independencia, es que no puede concebirse el ejercicio de la función jurisdiccional por órganos vinculados a los poderes estatales objeto del control. No puede de este modo entenderse que la administración o el parlamento ejerzan jurisdicción en materias en las que aparezcan ellas interesadas. Por lo tanto la administración no debe conocer de una contienda con un particular sobre materias de impuestos, aduanas, concesiones, etc. Por lo tanto lo que

proponemos es que el poder del Estado se especialice de una ves por todas dividiéndose entre varios órganos, así entonces constituiría un derecho fundamental o en otras palabras una garantía esencial para los ciudadanos. Concordamos en este punto con lo señalado por Charles Eisenmann y Michel Troper en orden a que la especialidad y la independencia de los órganos con el objeto de que haya un mutuo contrapeso entre ellos. Ahora si analizamos nuestra constitución política de 1980 ésta consagra la función jurisdiccional en el Art. 76, es en dicho articulo que podemos ver claramente el principio de independencia y la doctrina de separación de funciones. Sin perjuicio de ellos la controversia que se puede originar es mas bien dogmática, en lo que dice relación con el articulo 19 numeral 3 de la Constitución la que garantiza que: "Toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Nos referimos a controversia porque en este ultimo articulo se habla de “órgano que ejerce jurisdicción”, por lo que queda abierta la posibilidad de que el legislador le de competencia a órganos en materia jurisdiccional, quizás en un error que debiera ser subsanado, aunque el tema no es tan sencillo, no pasa solo por eso pero es menester ser mas radical en orden a referirse a tribunales de justicia, por son ellos los llamados a resolver controversias. Es así entonces que la doctrina esta conteste que el ejercicio de la función jurisdiccional no esta reservado exclusivamente a los tribunales de justicia que integran el poder judicial. Nuestra postura se ve reafirmada por lo señalado por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución , en su sesión N° 103, ya que dejó establecido que órgano que ejerce jurisdicción es todo órgano que resuelve una controversia en el orden temporal, sean tribunales ordinarios, administrativos, Contraloría General de la República, Impuestos Internos, tribunales arbitrales, etc. La función hace al órgano. Esta frase repetitiva en los estudios de derecho procesal y fundamentado por Chiovenda y en Chile por la doctrina, en especial por Colombo tiene como consecuencia que cualquier órgano autorizado por la ley para resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica del orden temporal es un tribunal de justicia. Por tanto, pueden ejercer jurisdicción los tribunales de justicia, los órganos legislativos o los que forman parte de la administración pública, con tal que la ley los faculte para ello. Sin

perjuicio de esto, si seguimos a estos autores como podríamos explicar la proscripción que hace nuestra constitución al señalar que ni el presidente de la república ni el congreso puede ejercer funciones judiciales. Esta incoherencia constitucional es salvada por parte de la doctrina argumentando que la prohibición hay que entenderla en sentido restrictivo y no lato, y por tanto, hacerla efectiva exclusivamente para los órganos que alude la carta fundamental y no para sus subordinados o ramas, como por ejemplo un ministro o la cámara de diputados, toda ves que es un rama del congreso. Este argumento si bienes cierto es corroborado en la practica, lo encontramos d e poco peso y rebuscado, debiendo entenderse el articulo en comento, en el claro sentido de la norma, es decir que no haya intromisión del ejecutivo y legislativo en el poder judicial. De este modo, cuando la constitución chilena en su artículo 19 N° 3 se refiere a los órganos que ejercen jurisdicción, debe entenderse dicha expresión como sinónima de tribunales de justicia independientes. Ante dichos órganos o tribunales, exige el referido precepto constitucional, debe desarrollarse un procedimiento tal que pueda entenderse que cumple con las garantías de racionalidad y justicia, es decir, las garantías de un debido proceso. Así entonces podemos señalar por consiguiente que la Constitución Política de Chile vigente reconoce una sola función en materia de justicia, cual es la función jurisdiccional, que el artículo 76 CPR. Denomina judicial, la que es exclusiva de los tribunales de justicia establecidos por la ley. Por lo tanto no podemos concebir la intromisión de ningún otro poder en la función judicial , el caso mas típico de esto es la actividad que ejerce el director del servicio de impuestos interno, actividad de carácter administrativa q no debe ser considerada como jurisdiccional, esta solo le pertenece a los tribunales de justicia del poder judicial. Concluimos por lo tanto que para garantizar el Estado de Derecho es imprescindible que el Poder Judicial sea totalmente independiente del resto de los poderes del Estado y responda, únicamente, ante sí mismo y ante los ciudadanos, sólo de este modo se puede garantizar la imparcialidad y efectividad de los jueces a la hora de juzgar los actos administrativos del Gobierno y las leyes del Parlamento.

Proponemos al menos una reforma a la constitución que sea capaz de establecer de manera clara competencias que digan relación con la naturaleza jurídica y política de los órganos que construyen el régimen político , y una absoluta independencia del poder judicial, creemos que la designación de los miembros del pode judicial por los otros poderes estatales , si bien esta justificado históricamente , no vemos en esta herramienta , un mecanismo que trasparente la democracia , por el contrarios solo busca tener de alguna u otra forma algún tipo de control de carácter político del gobierno de turno que amenaza incluso la seguridad de los individuos en la sociedad. Creemos además que una total separación del poder judicial con respecto a los otros poderes estatales hace que las personas crean mayormente en el poder judicial y en la justicia social.

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