Embargo A Ministro

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MENORES EN SITUACION DE CALLE – INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR – SANCIONES CONMINATORIAS Y DENUNCIA PENAL A FUNCIONARIOS.

(R)-15928 - "ASOCIACION CIVIL MIGUEL BRU Y OTROSC/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOC PCIA BS AS Y OTRO/A S/ AMPARO" La Plata, 7 de mayo de 2009.AUTOS Y VISTOS: Para resolver la denuncia de incumplimiento formulada por la parte actora a fs. 773/775, yCONSIDERANDO:1. Que en mérito a la situación de riesgo de los menores implicados en la acción colectiva presentada por los accionantes, el 10-XI-2008 este juzgado dispuso, con carácter cautelar, una serie de medidas positivas dirigidas a brindar urgente protección y resguardo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de calle dentro del radio de la ciudad de La Plata, ordenando a la administración provincial y subsidiariamente, a la administración municipal –ambas demandadas en autos- a que, en el ámbito de sus respectivas competencias, destinen todos los esfuerzos humanos y presupuestarios para cumplir con las siguientes prestaciones, en el ámbito de la ciudad:1.1. El funcionamiento un Parador, con suficiente infraestructura y personal idóneo para cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene, descanso, recreación y contención, de los niños, niñas y adolescentes que requieran esta asistencia, sea en forma espontánea o a requerimiento de quienes puedan peticionar por ellos, y que funcione durante las veinticuatro horas del día; a cuyos efectos, se estableció un plazo de diez días (10) para su apertura definitiva.Dicho centro debía contar con asistencia terapéutica, talleristas, asistentes sociales, asistencia médica, y operadores con experiencia en tratamiento de adicciones.1.2. La existencia de un Servicio Hospitalario Especial para menores en riesgo, que garantice la atención de los mismos durante las veinticuatro (24) horas del día, con profesionales psicólogos y médicos especialistas en clínica, pediatría,

toxicología y psquiatras, especializados en salud mental infanto juvenil; para la evaluación de los menores derivados por el servicio local o zonal. La implementación de dicho servicio, que deberá contar, al menos con dos (2) plazas para internación en crisis, deberá efectivizarse dentro del plazo de veinte (20) días.1.3. El inmediato traslado a un Centro de Tratamiento Terapéutico –público o privado- de los niños, niñas o adolescentes que, como consecuencia de la evaluación profesional que se ordena en el apartado anterior, presenten riesgos para la vida o la salud propia o de terceros; con conocimiento inmediato del Ministerio Pupilar y de los Jueces competentes (arts. 9 inc. 1., 19, 20, 24 inc. 1, 33 y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 35 inc. h. de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634).1.4. La disposición inmediata de dos (2) Automotores para el traslado de los niños a los centros asistenciales, por parte del servicio local o zonal.1.5. La ampliación del Servicio de Atención Telefónica destinado a la recepción de denuncias vinculadas a la vulneración de los derechos

de

niños/niñas y adolescentes durante las veinticuatro (24) horas del día, medida que debía implementarse dentro del plazo de cinco (5) días1.6. La ampliación del plantel de Operadores de Calle en cantidad suficiente, de acuerdo a la división territorial (barrios) de la ciudad de La Plata, de modo que se garantice la presencia de al menos un operador por cada barrio, y dos suplentes, para identificar a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad y su atención y/o tratamiento adecuados, como también tomar conocimiento de sus familiares o vínculos primarios. Esta medida debía llevarse a cabo en el plazo de veinte (20) días.1.7. La implementación y ejecución efectiva y urgente de los distintos Programas diseñados y presentados en autos por parte del Ministerio de Desarrollo Social, en especial el Programa de Atención Integral a Niños y Adolescentes en Situación de Calle -aprobado por Resolución 565/97 del ex Consejo Provincial del Menor- y el PIC -Programa de Integración Comunitaria-, dentro del plazo de veinte (20) días.-

1.8. La formación de un expediente administrativo por cada niño abordado en el servicio local, donde se habría de dejar constancia de todos sus datos personales y familiares y la evaluación psicofísica de los mismos, dando intervención al Ministerio Pupilar o los Jueces competentes en caso de ser necesario, cumpliendo con los recaudos formales previstos por el Decreto Ley 7647/70 y la Ordenanza General 267/80 para la confección de los mismos.1.9. La amplia difusión en los medios de comunicación masiva de mayor circulación en la ciudad de La Plata, de los principios, derechos y garantías de la niñez y la adolescencia, consagrados en el ordenamiento jurídico (art. 17 de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 26.061 –Título II-, art. 36 inc. 2 de la Constitución Provincial), como así también, de la línea telefónica.1.10. A través del Ministerio de Seguridad, el Poder Ejecutivo provincial, con la colaboración de la Municipalidad de La Plata, debían instrumentar las acciones conducentes para, individualizar, prevenir, detectar y denunciar la distribución, comercialización y/o facilitación del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros productos químicos nocivos para los menores de edad (art. 33 de la Convención de los Derechos del Niño), en cada uno de los barrios de la ciudad de La Plata.Asimismo se dispuso que las administraciones demandadas debían presentar un informe detallado cada cinco (5) días, donde se haría constar el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes autos.2. La citada resolución fue notificada a los demandados el día 12-XI-08 (a la Fiscalía de Estado) y el día 25-XI-08 (a la Municipalidad de La Plata) y, fue apelada por los mismos a fs. 452/465 y fs. 499/505. Ambos recursos fueron concedidos a fs. 466/468 (Fiscalía de Estado) y a fs. 580/582 (Municipalidad de La Plata) con efecto devolutivo.2.1 A fs. 773/775 los accionantes denunciaron el incumplimiento de la citada medida cautelar, razón por la cual, se intimó a los demandados a que acrediten el efectivo cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de hacer

efectivas las sanciones establecidas en el despacho cautelar (ver oficios de fs. 1233 -al Sr. Intendente- y a fs. 1234 -al Sr. Gobernador-).2.2 Sustanciada la misma, presentados los informes respectivos (fs. 813/816 -informe del Ministerio de Desarrollo Social-, fs. 835/928 -informe del Ministerio de Salud-, fs. 992/994 -Fiscal de Estado- y fs. 995/997 -Municipalidad de La Plata-) y producidas las medidas para mejor proveer dispuestas a fs. 1031/1032; el incumplimiento denunciado en el proceso cautelar ha quedado en condiciones de ser resuelto, a cuyos efectos, y para un mejor orden expositivo, se analizarán separadamente los incumplimientos a las obligaciones establecidas en el despacho cautelar.3. Funcionamiento del parador: La actora denuncia que cuando los niños solicitaron alojamiento, se los derivó al establecimiento ubicado en la calle 72 y 116, que -según sostiene- no reúne las características previstas en la medida cautelar, toda vez que cuenta con escaso personal, y carece de profesionales que puedan brindar “asistencia terapéutica, talleristas, asistentes sociales, asistencia médica y operadores con experiencia en el tratamiento de adicciones”. Que el día 22-I-2009, la Dra Lilian Valle, del Servicio Zonal, les informó que no existía un parador funcionando y que no pudo establecer una comunicación con el Servicio Local.Frente a ello, el Ministerio de Desarrollo Social respondió que en el marco de la Ley 13.298 (art. 35 inc. h), y desde la entrada en vigencia del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, es necesario establecer ámbitos de alojamiento transitorio para los jóvenes sobre los que se haya dispuesto su libertad y que, por diversas razones, no retornan al ámbito familiar. Que para ello se encuentra en trámite una normativa especial implementada por esa dependencia, a fin de no confundir estos ingresos con la adopción de medidas de protección especial de derechos, ni con el cumplimiento de medidas cautelares restrictivas de la libertad ambulatoria. Que este espacio transitorio tiene como única y exclusiva finalidad, que el joven pueda contar con un lugar para ser asistido en sus necesidades esenciales de albergue y alimentación y que le permita, si correspondiere, ser incluido en algún programa de promoción y/o protección de derechos. Que en

ningún caso debe identificarse el alojamiento transitorio con una medida de abrigo en los términos del 35 inc. h de la Ley 13.298.A fin de constatar si el establecimiento al que son conducidos los niños, niñas y adolescentes implicados en autos, reúne las características especificadas en la manda judicial, con fecha 16-IV-2009 se realizó un reconocimiento judicial y, como resultado de aquella medida, fue posible constatar que el establecimiento de calle 72 y 116, si bien se encuentra en condiciones edilicias aceptables para recibir un número aproximado de doce niños, niñas y adolescentes, carece de las características indispensables para brindar contención a los niños, niñas y adolescentes cuya protección y restitución de derechos se pretende en la presente acción de amparo, atento a la carencia de un equipo técnico y profesional indispensable para tales fines. Corroboran lo expuesto las declaraciones del director del establecimiento (fs. 1097 vta y 1098), y de la Dra. Cecilia López –de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia-, quien manifestara que el establecimiento es una "casa de abrigo", donde ingresan niños en situación de calle con autorización del servicio zonal, por intervención de la policía o de los operadores de calle (fs. 1098).Por su parte, la Dra. Marano –del mismo órgano administrativo- aclaró que hay otros abordajes mediante distintos programas y becas que intentan dar respuestas a las problemáticas de la niñez, que son variadas y complejas, a pesar de los escasos recursos humanos y económicos (fs. 1098 vta/ 1099).Sin perjuicio de considerar en el momento oportuno las demás manifestaciones formuladas por las funcionarias y por el Ministerio pupilar, referidos a la necesidad de coordinar las acciones con todas las áreas ministeriales que deben intervenir, y con el Municipio; como así también el planteo formulado por la co-actora (Asesoría de Incapaces N° 4) sobre las dificultades que presenta la falta de conocimiento cabal del universo de niños y adolescentes de la ciudad de La Plata en esta situación; de todo lo actuado se advierte con claridad que las demandadas han incumplido la orden judicial dirigida a instalar un “parador” con suficiente infraestructura y “personal idóneo” para cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene, descanso, recreación y contención, de

los niños, niñas y adolescentes en situación de calle, que requieran esta asistencia, sea en forma espontánea o a requerimiento de quienes puedan peticionar por ellos, y que funcione durante las veinticuatro horas del día con asistencia terapéutica, talleristas, asistentes sociales, asistencia médica, y operadores con experiencia en el tratamiento de adicciones.-

Juzgo configurado el incumplimiento por considerar que la “casa de abrigo” –tal como se reconoce en el informe del Ministerio de Desarrollo Social- no es el ámbito adecuado para dar satisfacción a la manda judicial, en particular, porque allí se reciben y alojan otros niños y niñas en virtud de medidas específicas del fuero de familia, que presentan características muy disímiles, y por carecer de “personal idóneo” para la contención de las problemáticas que evidencian los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de calle.4. Servicio Hospitalario Especial:La actora plantea que, aunque las urgencias de los menores son atendidas por el Hospital de Niños de La Plata, no existe un lugar donde derivar a los menores para un tratamiento completo e integral, atento la falta de articulación entre los diversos organismo públicos.De los informes producidos en autos (véanse los del Dr. Reinaldo Reimondi, integrante de la Dirección Ejecutiva del H.I.A.E.P. -fs. 854- , la Dra. María Isabel Bosco, Jefa del Servicio Social del citado Hospital -fs. 855/860-, el Dr. Sergio Alejandre, de la Dirección Provincial de Hospitales -fs. 909-, la Lic. María Graciela García, de la Secretaria de Atención a las Adicciones del Ministerio de Salud –SADA-, obrante a fs. 910/914), se advierte que, aunque no se ha creado un “servicio especial”, tal como fuera ordenado en la manda judicial, la atención de la salud de los niños, niñas y adolescentes en riesgo de la ciudad de La Plata, en principio, se encuentra suficientemente garantizada -aunque con cierto grado de complejidad administrativa- con los servicios de urgencia y de internación que ofrecen los establecimientos públicos informantes (Hospital de Niños de La Plata, Hospital de Agudos General San Martín de La Plata, Hospital Alejandro Korn de la

Localidad de Melchor Romero, Secretaria de Atención a las Adicciones del Ministerio de Salud a través de los Centros Públicos de Atención –CPA-).De modo que el incumplimiento denunciado no resulta acreditado en autos, dejando aclarado que la falta de articulación entre los servicios de urgencia ante las crisis y los organismos públicos no ha sido objeto de la medida cautelar.5. Disposición de dos automotores:Con relación a la disposición de dos automotores para el traslado de los niños a los centros asistenciales, por parte del servicio local o zonal, la actora afirma que en varias ocasiones los propios autoconvocados y sus letrados patrocinantes, han debido trasladar en sus vehículos particulares a los niños en riesgo.La Municipalidad de La Plata acredita mediante documentación obrante a fs. 995 que la Dirección de Vehículos Oficiales Municipal tiene a disposición de la Dirección General de Desarrollo Social una camioneta Mercedes Benz Sprinter RIFU-4, con chofer e indicación de los números telefónicos para solicitar su utilización. Asimismo, en la presentación de fs. 1132 vta., el Municipio denuncia que tiene a disposición de la Dirección de Niñez y Adolescencia, otros dos vehículos: un Chevrolet Monza dominio ASF 499 y un Renault Traffic, a partir de las 14.00 horas.Por el contrario, el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aries, en su contestación de fs. 813/816 guarda completo silencio con relación a esta manda judicial, mientras que el apoderado de Fiscalía de Estado, se limitó a considerar la falta de firmeza de la misma y la irresolución de su recurso de queja por parte de los órganos jurisdiccionales de Alzada, conductas que demuestran una total falta de compromiso con las normas jurídicas internas e internacionales que exigen la protección especial de los derechos humanos de esta franja etaria (niños, niñas y adolescentes), más aún cuando se encuentran en situaciones de grave riesgo personal y social (abandono, pobreza, adicción).De las medidas dispuestas en autos, se ha podido constatar que el Municipio tiene a disposición del área de Niñez y Adolescencia, al menos dos automóviles para que sean utilizados conforme las necesidades de traslado,

cumpliendo así con la medida ordenada en autos, y aunque el Ministerio de Desarrollo Social, no ha acreditado la disposición de un vehículo para el traslado de niños, niñas y adolescentes que así lo requieran, la manda judicial se encuentra cumplida con los vehículos de la Municipalidad.6. Servicio de atención telefónica:Con relación al funcionamiento del servicio de atención telefónica destinado a la recepción de denuncias vinculadas a la vulneración de los derechos

de

niños/niñas y adolescentes, la actora sostiene que en casos de urgencia, no fue posible establecer comunicación con el N° 0800-6661 772, que fue denunciado en autos como disponible para tales fines.El Ministerio de Desarrollo Social informó que el Servicio Zonal posee un teléfono celular las veinticuatro horas para recibir denuncias y asesorar o recibir consultas, frente a la posible vulneración de derechos de cualquier niño o adolescente, mientras que la Municipalidad de La Plata manifiesta que la línea gratuita 0800-666-1772 se encuentra en pleno funcionamiento.Como resultado de la medida dispuesta en autos, la Actuaria ha certificado a fs. 1135 que de las siete (7) llamadas efectuadas entre los días 13 y 16 de abril, solamente en una oportunidad fue atendida por una operadora, las seis (6) restantes dieron resultado negativo. Por otra parte, del testimonio brindado por el Sr. Brugos, se desprende que la forma de intervención directa de los operadores de calle se promueve mediante llamados a dos teléfonos celulares -cuyos números están a disposición de los jueces del Fuero Penal Juvenil, los Asesores y Defensores del mismo fuero y, la policía- y que la atención al 0800 denunciado se realiza hasta las 20,30 horas por una compañera de trabajo que se encuentra en “base”.Tengo para mí, que se ha acreditado en autos el funcionamiento irregular del servicio 0800 de atención telefónica que ofrece el Municipio y que, los celulares denunciados, no son de acceso libre a toda la población. Por ello y atento que la medida ha sido cumplida parcialmente, he de ampliar lo ordenado en este aspecto, disponiendo la puesta en funcionamiento durante las 24 horas, de una línea de atención gratuita, libre y de fácil acceso a toda la población, para

realizar denuncias o solicitar la intervención de la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de La Plata, de modo que la intervención no se realice exclusivamente a través de la línea 911, puesto que es necesario independizar definitivamente la problemática asistencial de los menores, con las que se refieren a la prevención del delito, todo lo cual, deriva en la imperiosa desvinculación de la Policía de Seguridad para la asistencia de los mismos.Que, la administración provincial ha mencionado la existencia de un teléfono celular que no se identifica en autos y no parece funcionar como un servicio de fácil y real acceso, a disposición de toda la ciudadanía, lo que implica el incumplimiento de la manda judicial en este aspecto.7. Ampliación del plantel de operadores de calle:Sobre la ampliación del plantel de operadores de calle en cantidad suficiente, de acuerdo a la división territorial (barrios) de la ciudad de La Plata, la actora denuncia que, según las manifestaciones del Sr. Burgos –perteneciente al servicio local del Municipio-, vertidas en la reunión mantenida el día 22-I-2009 con el grupo de autoconvocados, sólo cuentan con cuatro operadores de calle. A ello, la Municipalidad de La Plata responde aportando los nombres y teléfonos de los dieciséis operadores barriales que se hallan actualmente trabajando en su zona de actuación, quienes se encuentran bajo la supervisión de Leonardo Burgos. De los antecedentes mencionados y el testimonio brindado por este último (fs. 1097/1099) se evidencia que la Municipalidad de La Plata amplió la planta de operadores de calle a veintiún personas, quienes trabajan tanto “en territorio” como en “base”, abordando las cuestiones vinculadas con los niños, niñas y adolescentes en los distintos barrios de la ciudad de La Plata (asistenciales y/o de responsabilidad penal).El Ministerio de Desarrollo Social nada ha respondido acerca del incumplimiento denunciado, haciendo evidente que no ha colaborado con el servicio local en la ampliación de la planta, ni tiene a disposición del servicio zonal operadores de calle que puedan colaborar con aquel en la detección y abordaje de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de calle dentro de la ciudad de La Plata. Es preciso destacar que, según la propia información brindada

desde la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia (véase fs. 140/152), de conformidad al relevamiento efectuado por la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de La Plata, en el mes de enero de 2008 se detectaron ciento veinte casos de niños y niñas en situación de calle, y sin embargo no se han aportado elementos que acrediten la efectiva acción e intervención estatal dirigida a la promoción y protección de sus derechos.8. Implementación y ejecución de programas:En cuanto a la implementación y ejecución efectiva y urgente de los distintos Programas diseñados y presentados en autos por parte del Ministerio de Desarrollo Social, en especial el Programa de Atención Integral a Niños y Adolescentes en Situación de Calle -aprobado por Resolución 565/97 del ex Consejo Provincial del Menor- y el PIC -Programa de Integración Comunitaria-, la actora señala no se han implementado, ni ejecutado, ninguno de los programas presentados por los demandados de autos.El Ministerio de Desarrollo Social señala que los programas que se consideraron viables de aplicación, son el SATI, Barrio Adentro y PAM, entre otros, pero no indica cual de ellos se encuentra en ejecución ni en qué medida resultan idóneos para afrontar el grave riesgo que corren, día a día, los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de calle en la ciudad de La Plata.En este punto, juzgo que la medida se ha incumplido colocando a los sujetos destinatarios de los programas en un serio riesgo por omisión injustificada del Estado.9. Difusión de derechos:Con relación a la difusión amplia de los principios, derechos y garantías de la niñez y la adolescencia, consagrados en el ordenamiento jurídico (art. 17 de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 26.061 -Título II-, art. 36 inc. 2 de la Constitución Provincial), y de la línea telefónica, en los medios de comunicación masiva de mayor circulación en la ciudad de La Plata, la actora manifiesta que no existe campaña alguna al respecto, mientras que los demandados nada han respondido con relación a este aspecto, de modo que resulta a todas luces

evidente el incumplimiento de la manda judicial, toda vez que no se ha constatado desde el dictado de la medida la presencia en los medios de comunicación en la ciudad de La Plata, referencia alguna a los principios, derechos y garantías de la niñez y la adolescencia. Esta omisión atenta contra la efectiva promoción y protección de derechos que las propias leyes imponen al Estado.-

10. Presentación de informes periódicos:Respecto de la obligación de presentar un informe detallado cada cinco (5) días, donde conste el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas, la actora denuncia que los demandados no han acompañado informe alguno vinculado al cumplimiento de la medida dispuesta, mientras que los demandados han guardado absoluto silencio con relación a ese tópico.Sin perjuicio de ello, es posible constatar en autos que semanalmente se reciben informes del Ministerio de Seguridad, vinculados a las acciones conducentes para, individualizar, prevenir, detectar y denunciar la distribución, comercialización y/o facilitación del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros productos químicos nocivos para los menores de edad.Respecto de las restantes medidas concretas ordenadas con carácter cautelar, se advierte el incumplimiento de la obligación en análisis. Más allá de la gravedad de esta conducta reticente, la misma deja al descubierto la falta de interés o compromiso de las autoridades implicadas en dar cuenta de sus acciones vinculadas a los menores en riesgo, en el ámbito de sus respectivas competencias.11. Por todo lo expuesto, juzgo que se encuentra parcialmente incumplida la manda judicial de fs. 991/999, en cuanto se refiere a la falta de funcionamiento del parador, el servicio de atención telefónica, la implementación y ejecución de programas, la difusión de derechos y la presentación de informes periódicos, dejando aclarado que los cumplimientos acreditados respecto de las medidas ordenadas, se refieren a la actuación genérica de la Administración, y no al funcionamiento real y efectivo de los procedimientos o medidas descriptos en sus respectivos informes.-

12. Que a fin de graduar la sanción conminatoria que corresponde aplicar en autos por el incumplimiento constatado, he de destacar que la Municipalidad de La Plata ha demostrado un mayor despliegue de actividad administrativa en la problemática de los menores, todo lo cual se evidencia con la suscripción del convenio celebrado con la administración provincial (ver fs. 114 y 140). Sin embargo, dicho esfuerzo, demostrado principalmente por la Dirección de Niñez y Adolescencia, resulta insuficiente para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la manda cautelar. Por su parte, el desconocimiento por parte de este juzgado de las cláusulas convenidas -a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas en autos para que se agregue un ejemplar del acuerdo- me impide determinar cuáles han sido las funciones asumidas por el Municipio en el ámbito convencional, razón por la cual, habré de hacer efectiva la imposición de astreintes al señor Secretario de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata, en su calidad de principal responsable en la ejecución de las políticas de niñez y adolescencia del Municipio, conforme a la intimación oportunamente cursada a fs. 1233.Con relación a la Provincia de Buenos Aires, advierto que, si bien el Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad han dado cumplimiento con la obligación impuesta en la manda cautelar, la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia no ha demostrado actividad alguna destinada a dar cumplimiento con la manda judicial en el ámbito de su competencia, lo que me lleva a imponer la medida conminatoria al Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aries en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley 13.298.Al respecto debo señalar que no obstante el criterio adoptado por la Cámara Contencioso Administrativa de La Plata, en la Causa N° 1298, “Debiaggi”, Sent. del 20-XII-2005, entre otras, respecto de la improcedencia de la fijación preventiva de astreintes, atento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros”, sentencia de fecha 8-VII-2008, en la cual habilitó a jueces de primera instancia para fijar el valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos, con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las conductas

reticentes (conf. considerando 21), corresponde proceder de igual modo, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa disciplinaria ha que hubiere lugar (arts. 239 del C.P.; 163 in fine de la CPBA y 37 del CPCC).Que en el caso de autos, no existe otro medio idóneo de ejecución forzada para obtener el cumplimiento de la medida (conf. doct. CCALP, CAUSA Nº 5397 CCALP “BAZAN SERGIO ALBERTO C/ I.O.MA S/ AMPARO”, Reg. 687 -I-, de fecha

11-IX-2007), toda vez que la inobservancia de la medida cautelar oportunamente ordenada, implica una desobediencia injustificada de la orden judicial, con graves consecuencias institucionales que se vinculan a la vigencia de la división de poderes y, en definitiva, al sistema republicano de gobierno que constituye la base de nuestra organización institucional (arts. 1, 5 y 123 de la Constitución Nacional; arts. 1 y 163 de la Constitución Provincial). Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que "el art. 163 de la Constitución, bajo la forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium propio del cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión del control judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional alude genéricamente al obligado- y una particularización del estándar de eficacia inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de que aquel órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas" (SCBA, B 52902 S. 23-XI-2005). Por tales razones, en virtud de lo dispuesto por el los arts. 15, 36 inc. 2, y 163 de la CPBA, 23 de la Ley 7166 y 37 del CPCC, juzgo que, a fin de forzar el cumplimiento de la orden judicial, corresponde imponer astreintes en la persona del Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires -Lic. Daniel Arroyo- y en la persona del Secretario de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata -Dr. Juan Pablo Crusat- en proporción a los incumplimientos constatados, las que se establecen en la suma de pesos ochocientos ($ 800) por cada día de demora, al responsable de la Administración Provincial, y en la suma de doscientos pesos ($ 200), al responsable de la Administración Municipal, que se computarán desde de la recepción de las piezas obrantes a fs. 1233 y 1234 hasta su efectiva observancia.-

Por ello, lo normado en los arts. 2, 3, 6 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1, 2, 3, 5, 8, 9, 14, 22, 26 de la Ley 26.061; arts. 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, y 20 de la Ley 13.298; arts. 15, 36 inc. 2 y 163 de la CPBA; art. 23 de la Ley 7166; arts. 5 y 9 de la ley 13.928 y art. 37 del CPCC,RESUELVO: 1. Declarar parcialmente incumplida la medida cautelar decretada en autos a fs. 291/299, con relación a las obligaciones impuestas a la Administración Provincial y a la Municipalidad de La Plata, para disponer el funcionamiento de un parador para los menores en situación de calle, el funcionamiento regular y continuo del servicio de atención telefónica, la implementación y ejecución de programas, la difusión de los derechos del niño y la presentación de informes periódicos.2. Hacer efectivo el apercibimiento de astreintes dispuesto en la medida cautelar ordenada a fs. 291/299, ordenando al funcionario responsable de la liquidación de haberes del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, la retención de toda retribución que perciba el Sr. Ministro de esa área, Lic. Daniel Arroyo, hasta cubrir la suma de ochocientos pesos ($ 800) diarios, desde el día 4 de mayo de 2009, y hasta el cese de la renuencia administrativa, según la orden judicial que se habrá de librar al efecto, los que serán depositados diariamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de La Plata, como perteneciente a estos obrados, a la orden del suscripto y en beneficio de los actores; debiéndose acreditar el cumplimiento de lo aquí ordenado, mediante la presentación de las constancias de depósito respectivas.3. Hacer efectivo el apercibimiento de astreintes dispuesto en la medida cautelar ordenada a fs. 291/299, ordenando al funcionario responsable de la liquidación de haberes de la Municipalidad de La Plata, la retención de toda retribución que perciba el Sr. Secretario de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata, Dr. Juan Pablo Crusat, hasta cubrir la suma de doscientos pesos ($ 200) diarios, desde el día 29 de abril de 2009, y hasta el cese de la renuencia administrativa, según la orden judicial que se habrá de librar al efecto, los que

serán depositados diariamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de La Plata, como perteneciente a estos obrados, a la orden del suscripto y en beneficio de los actores; debiéndose acreditar el cumplimiento de lo aquí ordenado, mediante la presentación de las constancias de depósito respectivas.4. Las medidas que aquí se disponen no podrán exceder el veinte por ciento (20%) de los salarios que los citados funcionarios perciban. Superado dicho tope,

los

descuentos

respectivos

serán

deducidos

de

los

haberes

correspondientes a los períodos sucesivos.5. En caso de incumplimiento de la presente medida, dicha sanción pecuniaria también le será impuesta al funcionario responsable de practicar las liquidaciones de haberes del personal del Gobernación y de la Municipalidad de La Plata.6. Para el caso en que persistan los incumplimientos por un plazo superior a treinta (30) días desde la notificación de la presente, las sanciones pecuniarias que aquí se disponen, se harán extensivas a los titulares del Poder Ejecutivo provincial, y del Departamento Ejecutivo Municipal, por el doble de su importe y bajo la misma modalidad.7. Remitir copia de la presente resolución a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, a los efectos de que investigue acerca de la posible comisión de un delito, poniendo a su disposición los elementos del juicio que estime necesario (art. 106 y 248 del Código Penal).Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría. Líbrense los mandamientos de embargo respectivos y ofíciese al Sr. Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, al Sr. Secretario de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata, a los funcionarios responsables de la liquidación y pago de sus respectivos haberes, al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, y al Sr. Intendente de la Municipalidad de La Plata.LUIS FEDERICO ARIAS Juez Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata

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