El Rector De Llutxent

  • December 2019
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SENTENCIA

Presidente:

Tte. Coronel SR. ZAFORTEZA En la Plaza de

Vocales:

Capitan Sr. URBANO Id. Sr. MORENO Id. Sr. RODRIGUEZ Vocal Ponente:

Valencia a 6 de Octubre de mil cutaro.[sic]

novecientos cuarenta y

Reunido el Consejo de Guerra Especial para ver y fallar la causa número 1107-V que por el procedimiento sumarísimo de urgencia se ha seguido contra los procesados

Teniente SR. NEGUERUELA

MIGUEL MAYQUES SEGUI BAUTISTA SEGARRA MIÑANA RAFAEL GUEROLA FLORES ROSENDO GARCIA ORTS SALVADOR CANET ROCHER PATRICIO GERONIMO CANET MARCELINO CANET GARCIA. ____________________________ Todos ellos mayores de edad penal y cuyas circunstancias constan en el presente sumario. Dada cuenta de los autos por el Sr. Secretario, oídos los informes del Ministerio Fiscal y de la Defensa, y las manifestaciones de los procesados, presentes en el acto de la vista, y

RESULTANDO: Que el procesado MIGUEL MAYQUES SEGUI, de 42 años de edad, natural de Barcheta y vecino de Játiva (valencia), casado, jornalero, hijo de Miguel y de Josefa y con instrucción suficiente, con anterioridad al Movimiento Nacional pertenecía a la U.G.T. de la que fue Presidente y siéndolo intervino en la quema de la iglesia que se llevo a cabo en mayo de 1936 y una vez iniciado el Movimiento Nacional fue miliciano armado al servicio del Comité, delegado de Fincas Incautadas del Realengo, marchando voluntario al Ejército Rojo ingresando en la Guardia de Asalto y siendo delegado Político de Compañía durante dos o tres meses. Fue Presidente de de la Sociedad de Trabajadores de la Tierra de Barcheta desde antes de la iniciación del Movimiento Nacional, la que se encontraba afecta a la U.G.T. Es acusado sin que se pruebe en la presente causa de que al pasar en la noche del 22 de agosto de 1936 por el control de la carretera de Luchente, los milicianos que estaban de guardia les enteraron de que tenia detenido en el comité a un sacerdote al que seguidamente montaron en el coche y asesinaron a la bajada del Puerto de Benigánim. HECHOS PROBADOS. RESULTANDO: Que el procesado BAUTISTA SEGARRA MIÑANA, de 29 años de edad, soltero, labrador, natural de Barcheta (Valencia) pertenecía antes del Alzamiento a partidos de izquierdas y una vez estallado el mismo se afilia a la sindical U.G.T. siendo miliciano armado al servicio del comité y tomando parte en la quema y destrucción de la Iglesia así como en requisas. Es acusado con el anterior sin que tampoco se pruebe de haber realizado el viaje a que se hace referencia en el primer resultando la noche del 22 de agosto de 1936 en la que fue asesinado el sacerdote que se indica. HECHOS PROBADOS. RESULTANDO: Que el procesado RAFAEL GUEROLA FLORES, de 31 años de edad natural y vecino de Barcheta (Valencia), casado, chófer, hijo de Rafael y Dolores y con instrucción suficiente, afiliado a la U.G.T. en el Movimiento Nacional, fué miliciano armado al servicio del comité, siendo voluntario al ejército rojo en el que llegó a ser sargento, tomó parte en la quema de la iglesia. Con los anteriores es acusado sin probarse de ser el chófer que llevaba el coche en la noche del 22 de agosto de 1936 en que fue asesinado el sacerdote. HECHOS PROBADOS. -1-

RESULTANDO: Que el procesado ROSENDO GARCIA ORTS, de 58 años de edad, casado, natural de Luchente, hornero, no ha sido afiliado a la U.G.T. fue miliciano armado al servicio del comité y se encontraba de guardia en el control la noche en que los anteriores procesados pasaron en el coche y al preguntar si había algún sacerdote detenido y contestar el también procesado en esta causa SALVADOR CANET ROCHER que se encontraba igualmente de control que no, el [procesado] ROSENDO GARCIA salió al paso diciendo que sí, que tenían un detenido en el comité y que era sacerdote, acompañándoles seguidamente hasta el local del comité por cuyos componentes fue entregado el sacerdote de referencia, llevándoselo los ocupantes del coche y volviendo ROSENDO GARCIA al control. HECHOS PROBADOS. RESULTANDO: Que el procesado SALVADOR CANET ROCHER, de 37 años de edad, natural de Luchente (valencia) y vecino del mismo pueblo, soltero, labrador, hijo de Bautista y Encarnación, y con instrucción suficiente, afiliado a la U.G.T. siendo miliciano armado al servicio del comité y encontrándose en el control de la carretera la noche en que el fatídico coche pasó tratando de ocultar la existencia del sacerdote detenido y contestando a las preguntas de los milicianos forasteros, que no había nadie. HECHOS PROBADOS. RESULTANDO: Que el procesado PATRICIO GERÓNIMO CANET, de 29 años de edad, natural de Luchente (Valencia) y vecino del mismo, soltero, jornalero, hijo de Patricio y Ana y con instrucción suficiente, y el procesado MARCELINO CANET GARCIA, de 27 años de edad, soltero, natural de Luchente, labrador, no ha sido procesado, y con instrucción suficiente, ambos afiliados a la U.G.T. y milicianos armados al servicio del comité se encontraban de guardia en el control de carretera el día 22 de agosto de 1936, guardia que duró hasta las 4 de la tarde en que fueron relevados por los anteriores procesados y en cuyo tiempo hacia el medio día, vieron a un hombre cogiendo almendras en un campo próximo a quien fueron a pedir la documentación, comprobando que no la tenia, deteniéndole y llevándole al comité, el que resultó ser el sacerdote a que se hace referencia en los anteriores resultandos, de Ayelo de Rugat D. Rodrigo Aparicio, en el que quedó detenido, volviendo los procesados a su guardia de control, sin que tuviesen más participación en este hecho. HECHOS PROBADOS. CONSIDERANDO: Que los hechos que se declaran probados en el 4º Resultando, cometido por el procesado ROSENDO GARCIA ORTS, son constitutivos de delito de ADHESIÓN A LA REBELIÓN, previsto y penado en los artículos 237 y párrafo 2º del artículo 238 del Código de Justicia Militar, ya que el procesado demostró al realizar tales hechos su identificación con la ideología marxistas, característica de este delito, y que los hechos que se declaran probados en los demás resultandos son constitutivos de un delito de AUXILIO A LA REBELIÓN, previsto y penado en el párrafo 1º del artículo 240 del Código de Justicia Militar. CONSIDERANDO: Que los procesados al intervenir de manera directa y material en la comisión de los hechos relatados anteriormente deben ser considerados como autores de ellos, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 174 del Código de Justicia Militar, en relación con los 12 y 14 del Penal Común. CONSIDERANDO: Que en la actuación de los procesados comprendidos en los resultandos 1º y 3º, son de apreciar como circunstancias agravantes de su responsabilidad las establecidas en el artículo 173 del Código Castrense, que respecto de los procesados comprendidos en los resultandos 2º, 4º y 6º no se aprecian circunstancias que modifiquen la responsabilidad y que por lo que se refiere al procesado SALVADOR CANET ROCHER, del 5º resultando, se aprecia como atenuante las consignadas en el artículo 173 del mismo Código Castrense. CONSIDERANDO: Que los Tribunales Militares pueden imponer las penas en la extensión que estimen justa de acuerdo con el artículo 172 del Código Castrense.

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CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo que determina el artículo 219 del Código de Justicia Militar, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente siendo oportuna en el caso de autos la exacción de la responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados al Estado y particulares, a consecuencia de la insurrección marxista a la que cooperaron los procesados, responsabilidad exigible con arreglo a lo que se preceptúa el apartado a) del artículo 4º de la Ley de 9 de febrero de 1939, en relación con el artículo 1º de la Ley de 19 de febrero de 1942, que modifica en parte la anterior, por lo que debe ser enviado el testimonio de esta sentencia a los efectos correspondientes a la Audiencia Territorial respectiva, sin que se fije cuantitativamente por este Consejo de Guerra, la responsabilidad civil que corresponda, de conformidad con el artículo 8 del Decreto de 10 de enero de 1937, si bien se hace la reserva expresa de las acciones que pudieran derivarse a favor de aquellos a quienes hubiera perjudicado el delito. VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación. FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado ROSENDO GARCIA ORTS como autor del calificado delito de ADHESIÓN A LA REBELIÓN a la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; al procesado MIGUEL MAYQUES SEGUÍ, a la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, como autor del calificado delito de AUXILIO A LA REBELIÓN, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; al procesado RAFAEL GUEROLA FLORES como autor del calificado delito de AUXILIO A LA REBELIÓN, a la pena de DIEZ Y OCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a los procesados BAUTISTA SEGARRA MIÑANA, PATRICIO GERÓNIMO CANET y MARCELINO CANET GARCIA a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, como autores del calificado delito de AUXILIO A LA REBELIÓN, y al procesado SALVADOR CANET ROCHER como autor del delito de AUXILIO A LA REBELIÓN a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSIÓN MENOR con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; sirviéndoles de abono a todos los procesados para el cumplimiento de la pena impuesta la totalidad de la prisión preventiva sufrida, por razón de esta causa; así mismo les condenamos al pago de la todos ellos de responsabilidad civil en la cuantía que en su día se determine. OTROSI: El Consejo de Guerra a V.E. tiene el honor de proponer la confirmación de la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR impuesta al procesado ROSENDO GARCIA ORTS, como autor de un delito de ADHESIÓN A LA REBELIÓN por considerarle comprendido en el nº 1º del Grupo II de las normas anexas a la Orden Circular de 26 de enero de 1940; la confirmación de las penas de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR impuesta al procesado MIGUEL MAYQUES MARTÍ ; DIEZ Y OCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR , impuesta al procesado RAFAEL GUEROLA FLORES y de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR impuesta a los procesados BAUTISTA SEGARRA MIÑANA, PATRICIO GERÓNIMO CANET y MARCELINO CANET GARCIA por el delito para todos ellos de AUXILIO A LA REBELIÓN por considerarles comprendidos dentro del Grupo IV de la normas anexas de la Orden Circular de 25 de enero de 1940; y finalmente, la conmutación de la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSIÓN MENOR, impuesta al procesado SALVADOR CANET ROCHER, como autor de un delito de AUXILIO A LA REBELIÓN, por la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR y accesorias correspondientes, por considerarle comprendido en el Grupo IV de las normas anexas a la Orden Circular de 25 de enero de 1940. OTROSI: El Consejo de Guerra tiene el honor de llamar la atención de V.E. sobre los siguientes hechos: 1º) A juicio del mismo Consejo, no aparece probada la participación de los procesados MIGUEL MAYQUES SEGUÍ y BAUTISTA SEGARRA MIÑANA, en el asesinato del sacerdote de Ayelo de Rugat D. Rodrigo Aparicio, porque si bien es cierto que estos procesados acompañaron al hoy declarado en rebeldía VICTOR FLORES SANGREGORIO, el día 22 de agosto de 1936 en viaje que pasaron por -3-

Luchente, no se ha podido acreditar si la vuelta de este viaje fue entre [las]10 y 11 de la noche, en cuyo caso resultaría cierta la afirmación de un segundo viaje hecho a continuación por VICTOR FLORES SANGREGORIO, acompañado de otros dos que no son los procesados de referencia o por el contrario, la vuelta del primer viaje tuvo lugar entre la 1 y [las] 2 de la madrugada, en cuyo caso serian los copartícipes del asesinato. 2º) Por lo que se refiere al procesado RAFAEL GUEROLA FLORES, tampoco aparece probada su actuación de chófer en el viaje de referencia ya que varias veces en el quizá con más insistencia que respecto de este procesado se afirma que el chofer de aquel viaje, fue Eduardo Ventura Albiol, no procesado en esta causa y sin que por otro lado se pueda determinar igual que con relación a los reseñados en el primer hecho de este otrosi, si el que fuese de estos dos lo hizo como chofer del primer viaje , caso de que hubiesen dos o del único realizado, caso en que procedería declarar la más o menos directa participación en el asesinato de que se trata. Lo anteriormente expuesto, este Consejo de Guerra tiene l honor de someterlo a la consideración de V.E. por si estimase oportuno ordenar las disposiciones necesarias a fin de aclarar estos extremos. V.E. no obstante resolverá

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