El Proceso Penal En Guatemala

  • December 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View El Proceso Penal En Guatemala as PDF for free.

More details

  • Words: 36,279
  • Pages: 65
EL PROCESO PENAL EN GUATEMALA

LUIS RAMÍREZ, GUSTAVO CETINA, FERNANDO LÓPEZ, MIGUEL URBINA, CLAUDIA PAZ Y PAZ*

SUMARIO:

1. Introducción. 2. Situación actual de los derechos humanos. 3. Principios constitucionales que informan el proceso penal. 3.1. Juicio previo. 3.2. Inocencia. 3.3. Defensa. 3.4. Ne bis in idem. 3.5. Publicidad. 3.6. Límites formales para la averiguación de la verdad. 3.7. La independencia e imparcialidad de los jueces. 4. Derechos humanos y legislación procesal. 4.1. El juicio previo. 4.2. Presunción de inocencia. 4.3. Derecho de defensa. 4.4. Publicidad y oralidad. 4.5. Límites del estado para el ejercicio de la persecución penal. 4.6. Límites a la coerción del imputado. 4.7. Derecho a ser juzgado dentro de un tiempo razonable. 4.8. Independencia judicial. 5. Características del Código Procesal Penal. 5.1. Oficialidad y legalidad. 5.2. Oportunidad. 5.3. Investigación a cargo del Ministerio Público. 5.4. El juez como contralor de garantías. 5.5. Control judicial de la ejecución de la pena. 5.6. Excepcionalidad de la prisión preventiva y medidas substitutivas. 5.7. Oralidad. 6. Principales problemas para la implementación del nuevo Código Procesal Penal. 6.1. Defensa pública. 6.2. La víctima en el proceso penal. 6.3. Prisión preventiva. 6.4. Jurisdicción militar. 6.5. Organismo judicial, situación de la reforma procesal penal guatemalteca. 6.6. El Ministerio Público. 7. Reformas al Código Procesal Penal. 7.1. Reformas que atentan contra los principios constitucionales y los tratados y convenios en materia de derechos humanos. 7.2. Reformas que pueden producir saturación o ineficiencia en el sistema de administración de justicia. 7.3. Reformas innecesarias. 7.4. Reformas que ameritan su estudio y aprobación. 8. Conclusiones.

1. INTRODUCCIÓN La propuesta de esta investigación se centra en la administración de justicia como garantizadora de los derechos humanos, y esta segunda parte en el proceso penal. Ello induce a realizar una reflexión sobre la ausencia del sector justicia en la protección de los derechos humanos en Guatemala. Esta reflexión debe enfatizar necesariamente en su falta de protagonismo para ejercer el poder durante el período del terrorismo de Estado, e especial en la década de los ochenta; también debe destacar su falta de acción en estos momentos, cuando se pretende instaurar una democracia y existe un clamor generalizado para que la administración de justicia asuma un papel protagónico. Diferentes coyunturas locales y presiones internacionales, principalmente de Naciones Unidas, provocaron un proceso de transformación en la administración de justicia. Este proceso se inició con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, que configura, no solo un cambio de legislación, sino principalmente una transformación cultural: de un sistema inquisitivo a uno acusatorio formal. Este cambio cultural se basa en una preocupación seria por la implementación de las garantías constitucionales en la legislación procesal, de manera de tal que se haga realidad la afirmación de que el proceso penal es derecho constitucional aplicado. Y sobre todo, implica una preocupación por que la administración de justicia asuma el papel que le compete en la prevención y deducción de responsabilidad de las graves violaciones a los derechos humanos. Este cambio debe ser entendido como un proceso, en el cual es necesario tener siempre *

Investigadores del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala.

presente la capacidad de rehacer el sistema inquisitivo por medio de la cultura organizacional de los diferentes operadores del sistema. Sin embargo, lo anterior no implica que debamos preocuparnos únicamente por el retorno del sistema inquisitivo; también hemos de incorporar la crítica constante al sistema de justicia para dotarlo de capacidad evolutiva. El presente trabajo pretende incorporar algunos elementos al debate sobre la administración de justicia. La situación de los derechos humanos parece un punto necesario de referencia global sobre la situación del país. El ámbito de protección de los derechos humanos en la Constitución y los tratados en esa materia ratificados por Guatemala, así como sus implicaciones doctrinarias, sirven como un punto de partida para analizar cualquier legislación procesal; la forma como las garantías constitucionales se desarrollan en el proceso penal y las características generales de ese proceso en Guatemala, proporcionan el centro del análisis del presente trabajo. Este marco de referencia: la situación de los derechos humanos y la situación doctrinaria de las garantías en el proceso penal, se complementa con análisis de los principales problemas para la aplicación del nuevo Código Procesal Penal. 2. SITUACIÓN ACTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Para comprender en toda su dimensión el estado por el que atraviesa actualmente el respeto a los derechos humanos en Guatemala, se hace imprescindible describir la dinámica de los factores que influyen en el escenario nacional durante el gobierno de Jorge Serrano. En enero de 1991, tomó posesión como Presidente Constitucional de la República el ingeniero Jorge Serrano Elías, quien substituyó al licenciado Vinicio Cerezo. Jorge Serrano comenzó a gobernar sometido a una fuerte presión. En el nivel nacional, grupos no gubernamentales de derechos humanos —como el Grupo de Apoyo Mutuo; el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam; la Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala; la Iglesia, a través de la Oficina de Derechos humanos del Arzobispado— o, en el ámbito gubernamental mismoel Procurador de los Derechos Humanos, reclamaban del recién electo Presidente el respeto de los derechos humanos. En el plano internacional, grupos como "Americas Watch", Amnistía Internacional, "Inter Churchs Comeettee on Human Rights Latin America" de Canadá, entre otros grupos no gubernamentales, al igual que instituciones supraestatales, como las Naciones Unidas o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, observaban muy de cerca el comportamiento que en materia de derechos humanos se desarrollaba en ese período de transición en Guatemala. En este sentido debe recordarse que la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas tiene ya 14 años de señalar a Guatemala como un país donde se violan tales derechos; así lo ha informado en múltiples sesiones desde 1979. En respuesta a esta presión, el gobierno de Serrano ofreció basar su mandato en dos ejes fundamentales: el inicio de las conversaciones directas entre la Comandancia General de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca y el Gobierno, y el respeto de los derechos humanos. No obstante su ofrecimiento, apenas en los últimos días de abril de 1991, se produjeron, en la ciudad de Guatemala, los asesinatos de la dirigente política Dinora Pérez y del hermano marista Moisés Cisneros, y en los primeros días de mayo, el del coronel Anacleto Maza Castellanos. Pese a ello debe enfatizarse en que se empieza a notar un cambio de método en la represión. En primer lugar, en el área rural el método de la masacre es substituido por el asesinato selectivo. Y, en general, la intimidación empieza a hacerse presente como mecanismo represivo, como se analizará líneas adelante. Otro de los esfuerzos del gobierno de Serrano para enfrentar la presión internacional consistió

en el acatamiento de las recomendaciones del experto independiente en materia de derechos humanos para Guatemala, el alemán Christian Tomuschat, en el sentido de adecuar la legislación penal y la administración de justicia a los pactos y tratados internacionales de esa materia. Así, por medio del decreto 51-92, fue sancionado el primer instrumento que da vida a esta reforma, la cual fuera iniciada por el ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Edmundo Vásquez Martínez. El nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia el 1 de julio de 1994, con graves problemas en su implementación debido a la falta de recursos y a la carencia de voluntad por parte de los operadores del sistema. En cuanto a la situación de este período de transición, Gabriel Aguilera Peralta (1993), ofrece algunos de los rasgos que lo caracterizan: "Un capítulo particularmente sombrío de toda la transición en Guatemala es la persistencia en la violación a los derechos humanos. Los hechos no revisten la intensidad y la gravedad que se registró en las peores coyunturas de terror, pero el mantenimiento del problema pone en cuestión la legitimidad del orden democrático. La incapacidad de los gobiernos civiles de restablecer plenamente los derechos humanos es un efecto de la continuación de la guerra interna y representa uno de los graves obstáculos al avance de la transición. La estrategia gubernamental ha consistido en incrementar la autoridad civil sobre las fuerzas armadas, fortalecer los medios de administración de justicia como el Ministerio Público y la mencionada reorganización policíaca, todo lo cual ha dado algunos resultados pero sin llegar a significar una resolución de la cuestión, ya que muchas de las violaciones a los derechos humanos se originan en la estructura del mismo Estado". Como se apuntó líneas atrás, la lógica represiva cambia sustancialmente durante la administración de Serrano. Se instaura la intimidación en un amplio abanico de manifestaciones, que van desde las cartas y telefonemas anónimos, pasando por el ametrallamiento de casas y la persecución evidente, hasta la colocación de aparatos explosivos. Esta intimidación iba dirigida especialmente en contra de la prensa, el movimiento popular, los sindicatos y trabajadores de derechos humanos y organizaciones no gubernamentales. Evidentemente, debido a la presión nacional e internacional, las fuerzas de seguridad del Estado empezaban a medir las consecuencias de la represión. Dentro del nuevo marco internacional, no había lugar a la represión indiscriminada de los años ochenta. El costo de una ejecución extrajudicial, sobre todo en el área urbana y su correspondiente denuncia ante los tribunales de justicia y en el nivel internacional, era muy alto para el gobierno. En cambio, la intimidación cumplía con el propósito de neutralizar a los líderes. Este tipo de tortura psicológica los inhibía de continuar participando en sus actividades y los obligaba, en algunas ocasiones, a modificar su actitud o exiliarse para proteger sus vidas. En este sentido, el “Informe de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado”, de 1993, indica: "El recurso de la violencia es un argumento en disputa dentro del Ejército. Se emplea, gradúa y readecúa según balance, costo-beneficio y por las relaciones internas de fuerza." El deterioro del gobierno de Serrano Elías se precipitó rápidamente, al extremo de que, a tan solo dos años y tres meses, empezó una grave convulsión social, en la cual participaron sectores populares y sindicales que protestaban contra la anunciada alza de la energía eléctrica y contra el elevado costo de la vida. Esta circunstancia trajo como consecuencia una crisis de gobernabilidad, que se agravó con el asesinato del estudiante de educación media Abner Abdiel Hernández Orellana y con el atentado contra la vida del diputado Obdulio Chinchilla Vega.

En este punto, vale la pena delinear en forma general algunos de los factores que antecedieron la caída del gobierno del ingeniero Serrano Elías, factores que, asimismo, precipitaron su decisión de romper el orden constitucional. En el orden político, con las elecciones del 9 de mayo de 1993, en las cuales se disputaron 276 alcaldías, se abría el calendario político para las elecciones generales de 1995. Desde el principio, el gobierno de Serrano careció de un poder real que lo sostuviera. Esto lo empujó a formar una alianza mayoritaria en el Congreso de la República con los partidos políticos Democracia Cristiana Guatemalteca y Unión del Centro Nacional. Estando muy próximas las elecciones municipales de segunda categoría, dichos partidos decidieron romper su alianza con el gobernante partido Movimiento de Acción Solidaria. En el fondo, esa ruptura produjo que el gobierno quedara en soledad, por lo tanto, en desventaja en el Congreso y con dificultad de mantener su influencia en la Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial. En medio de este panorama, el 18 de abril se produjo un atentado en contra del diputado Obdulio Chinchilla Vega, que dejó como saldo la muerte de uno de sus guardaespaldas. Este hecho se registró pocas horas antes de que el pleno del Congreso de la República conociera una iniciativa de ley —de la cual Chinchilla era uno de sus impulsores— por la que se congelarían las tarifas de energía eléctrica. En el plano de las negociaciones de paz entre el Gobierno y la URNG, en aquel momento se tuvo la sensación de que se daban avances significativos. Temas como los mecanismos de verificación inmediata en materia de derechos humanos y la conformación de una “comisión de la verdad”, empezaron a ser puntos medulares. Paralelamente, dentro del diálogo se comenzaba a discutir acerca del marco en que se tratarían los temas sustantivos, como los derechos de los pueblos indígenas y el papel del Ejército en una sociedad civil, entre otros. En cuanto al tema de los mecanismos de verificación inmediata en materia de derechos humanos, este halló su tope en las posiciones encontradas de la URNG y el Gobierno. Por el lado de la insurgencia, se argumentó que los mecanismos de verificación debían instalarse inmediatamente. Por el lado del Gobierno, que dicha comisión debía empezar a funcionar cuando la insurgencia depusiera las armas. Sobre el tema de la “comisión de la verdad” pesaban la mayor parte de las divergencias. En este sentido, la insurgencia pretendía que se instalara una comisión que investigara las violaciones de los derechos humanos acaecidas durante los 33 años que ya alcanzaba el enfrentamiento armado interno. El Gobierno, por su parte, esgrimía una serie de argumentos. Unos versaban sobre la imposibilidad de que esa comisión tuviera efectos sobre los sindicados. Otros se centraban en el carácter no público del informe emanado de esa comisión, o, en su defecto, de su publicación 25 años después. Desde un enfoque más sincero, hubo quienes argumentaron que dicho informe sólo afectaría al Ejército, pues un ejército irregular, como el de la guerrilla, carecía de registros que ayudaran a dar con los responsables de violaciones de los derechos humanos. Las divergencias apuntadas provocaron que el diálogo se rompiera a principios de mayo.

La dinámica del diálogo por la paz ha evidenciado que, al mismo tiempo que se habla de paz, las violaciones de los derechos humanos se incrementan. El período que se analiza no escapó a esta lógica, pues en abril se registraron una serie de atentados en la ciudad y sus alrededores: explosiones de dinamita en agencias de la Empresa Eléctrica Sociedad Anónima y en supermercados; voladura de torres de tendido eléctrico en la capital, Mixco y Chimaltenango; ametrallamiento de tres agentes de la Policía Militar Ambulante en la zona seis de la capital; emboscada a reservistas desarmados en el

municipio de Villa Canales. En el caso de la explosión de una carga de dinamita en una agencia de la Empresa Eléctrica, la guerrilla negó su responsabilidad en el hecho. Asimismo, los enfrentamientos militares continuaron. Especialmente en la zona norte del departamento de El Quiché y en el norte del departamento de Alta Verapaz, estos fueron continuos. Esporádicamente se dieron en Sololá, Quetzaltenango, Huehuetenango, San Marcos y Suchitepéquez; allí la guerrilla se presentó en diferentes poblados y efectuó emboscadas en contra de tropas militares. En el departamento del Petén fueron emboscados camiones cisternas que transportaban petróleo, el cual luego fue derramado. En el plano social sectores populares, sindicales y estudiantiles participaron en marchas de protesta en contra de la anunciada alza de la energía eléctrica, del elevado costo de la vida y de la cédula estudiantil. Aquí la violencia tuvo su cúspide con el asesinato del estudiante Abner Hernández a manos de un guardaespaldas de un diputado del Congreso de la República. Los resultados de las elecciones municipales dieron como ganador al gobernante partido Movimiento de Acción Solidaria. Pese a que el abstencionismo llegó a un 82%, esto fue suficiente para que el presidente Serrano, conocido por su tendencia mesiánica, se creyera fortalecido y decidiera concentrar el poder en sí mismo. En este contexto, el 25 de mayo de 1993, el Presidente Jorge Serrano Elías disolvió, a través de las "Normas temporales de gobierno", el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, a la vez que destituyó al Procurador General de la Nación y al Procurador de los Derechos humanos. El golpe de estado evidenció el alto grado de debilidad del Gobierno de Serrano. En primer lugar, porque no entendió la lógica del apoyo a los estados democráticos, aunque estos sean débiles, implementada por el Gobierno de los Estados Unidos. Y en segundo lugar, porque desestimó la fuerza que podían cobrar los grupos de presión internos. Otro error cometido por el exmandatario consistió en sobreestimar el apoyo que el Ejército podía brindarle. En aquel momento, el Ejército corría el peligro de que el terreno ganado con la victoria del conflicto armado interno, que ellos proclaman desde 1983, se perdiera en el terreno político, al ser seriamente cuestionada por la instalación de mecanismos de verificación inmediata en materia de derechos humanos y una comisión de la verdad. A las fuerzas armadas les convenía más apoyar tibiamente a su comandante en jefe, mostrando con esto una cara de institucionalidad al tiempo que dejaban que un gobierno desprestigiado se cayera por sí mismo; todo ello con la finalidad de actuar luego según el ritmo de los acontecimientos. El sector económico, por su parte, también pareció esperar el desenlace de los hechos. En un primer momento, se distinguió un grupo que quiso aprovechar la coyuntura para copar instancias importantes como el Ministerio de Educación o la Secretaría de Planificación Económica (SEGEPLAN). Sin embargo, otro grupo, con una mejor visión, evidenció un trabajo de oposición al golpe, con el objeto de frustrarlo. Esta última decisión se precipitó claramente por el anuncio de Estados Unidos, la Comunidad Europea y Japón de suspender la ayuda bilateral a Guatemala. Por otro lado, el sector popular halló como pieza fundamental de su lucha a la figura de Rigoberta Menchú, quien logró aglutinar a su alrededor las distintas fuerzas de este sector. Una serie de manifestaciones en repudio al golpe, realizadas en condiciones adversas —pues derechos humanos como las libertades de expresión y asociación habían sido suspendidos—, fueron suficientes para manifestar las contradicciones por las que atravesaba el Gobierno. Aunque importante entre los factores que provocaron la dimisión de Serrano, el movimiento popular no fue capaz, a posteriori de mantener posiciones sólidas y propositivas al entrar en negociaciones con los sectores empresariales y políticos, dentro de la Instancia Nacional de Consenso.

Los medios de comunicación, que habían sufrido constantemente críticas y hostigamiento durante el Gobierno de Jorge Serrano, jugaron asimismo un importante papel en el derrocamiento de éste. No obstante que las "Normas temporales de gobierno" habían suspendido la libertad de expresión, medios informativos como la revista Crónica, el diario La Hora, el diario Siglo XXI y el telenoticiero Tele Prensa, cumplieron, en franca desobediencia de aquell normativa, con su deber de informar de los acontecimientos a la ciudadanía y de proferir duras críticas en contra el gobierno autoritario que pretendía instalarse. Probablemente uno de los sectores internos más importantes fue el jurídico. Su papel se ilustra en la reseña que de su participación editó el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala: "La misma tarde del 25 de mayo, la Corte de Constitucionalidad, integrada por los Magistrados Epaminondas González Dubón, Adolfo González Rodas, Jorge Mario García Laguardia, Gabriel Larios Ochaita, Carlos Enrique Reynoso Gil, quien sustituyó a la magistrada Josefina Chacón de Machado, quien abandonó el pleno, Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano y José Antonio Monzón Juárez, emitió la histórica sentencia en la que se declaró inconstitucional el decreto que contenía las ‘Normas Temporales de Gobierno’ la que quedaba sin vigencia y dejaban de surtir efecto." Jorge Serrano, ante la presión que se ejercía sobre él, pensó entonces en dar a la situación una salida con apariencia de legalidad, y consultó al Tribunal Supremo Electoral sobre el plazo más corto para llamar a una consulta popular. Una vez más cometió un error de cálculo, pues dicho tribunal, en lugar de fijar algún plazo, rechazó su solicitud en virtud de que una consulta popular, al igual que la elecciones, debían realizarse en un ambiente de libertad plena y vigencia de los derechos constitucionales. Una segunda resolución de la Corte de Constitucionalidad se emitió el 30 de mayo, como consecuencia de que Serrano se negara a la publicación de la primera en el Diario de Centro América. En esta resolución la Corte ordenó a los ministerios de Gobernación y de la Defensa, que cumplieran la sentencia y que se publicara en el Diario Oficial. La tercera resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad declaró que el entonces Vicepresidente se hallaba inhabilitado para ocupar el cargo de Presidente, pues existía corresponsabilidad en su persona, por haber apoyado a Serrano Elías en sus actos inconstitucionales. Asimismo, dicha resolución le fijó un plazo de 24 horas al Congreso de la República para elegir un nuevo Presidente, ante la falta absoluta de Presidente y Vicepresidente. El Congreso eligió como Presidente al hasta entonces Procurador de los Derechos humanos, Ramiro de León Carpio. Con su elección, se puede decir que se consumó un movimiento de rescate de la Constitución y, con ella, del proyecto político iniciado en 1986. Vale decir, entonces, que con ella se rescató también el modelo de gobierno condicionado que los militares entregaron a los civiles; este convalida un decreto de amnistía, a la vez que contempla que la seguridad interior es también responsabilidad del Ejército y la existencia de un fuero militar. Gobierno de Ramiro de León Carpio Al poco tiempo de asumir el poder, Ramiro de León Carpio, mostró, en el lenguaje utilizado, los primeros cambios entre su posición de Procurador de los Derechos Humanos y la de Presidente Constitucional de la República: abandonó su discurso de derechos humanos por uno más mesurado de seguridad ciudadana. Por otra parte, retomó dos asuntos que fueron fundamentales en la agenda de Serrano Elías: el diálogo y la depuración de los organismos del Estado. En cuanto al diálogo, el Gobierno lanzó una primera propuesta que contemplaba la

participación de la Organización de Naciones Unidas como mediadora en el conflicto, y la presencia en Guatemala de los comandantes de la URNG. Esta propuesta se desechó rápidamente debido a la oposición que se dió dentro del Ejército. Posteriormente, el plan de paz fue modificado excluyendo de su agenda la presencia de los comandantes guerrilleros en el país. Este plan se edificó sobre dos ejes básicos: por un lado, se discutiría directamente con la representación guerrillera los temas relativos al cese al fuego; y por el otro, en lo que en ese momento se denominó la "instancia nacional de consenso", los temas sustantivos. El asunto de la depuración de los organismos del Estado significó un serio desgaste para el Gobierno, pues no logró de este los resultados políticos que esperaba. Además, este tema no terminó hasta que, en noviembre, la Conferencia Episcopal de Guatemala hizo un llamado al diálogo y a la reflexión para cesar las hostilidades, que estaban generando un clima de inestabilidad. En ese momento se inició un diálogo que trajo como resultado una serie de reformas a la Constitución. Entre ellas las más importantes son: el reforzamiento de la capacidad de fiscalización del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo; el acortamiento del período del congreso actual por medio de una convocatoria a elecciones para integrar uno nuevo que finalice este; el acortamiento del período del gobierno en general, de 5 a 4 años, a partir del próximo; la inclusión de reformas económicas dentro de las constitucionales; y mediante el artículo 19, la reforma del inciso "c" del artículo 191, con lo cual se elimina la corresponsabilidad del Vicepresidente con el Presidente en la dirección y política del Gobierno. Para la aprobación de las reformas constitucionales, se llamó a un referéndum el 30 de enero de 1994, en el cual fue patente la indiferencia del pueblo de Guatemala, pues menos del 15% de la población acudió a las urnas electorales. Paralelamente a todos estos acontecimientos políticos, las violaciones de los derechos humanos, continuaron bajo este nuevo gobierno. Uno de los hechos de violencia más importantes registrados en 1993, fue el asesinato del político y empresario Jorge Carpio Nicolle, cometido el 3 de julio, durante un momento político muy especial. Poco antes del día de su asesinato, se había removido al primer Ministro de la Defensa que estuvo en funciones en este gobierno; el presidente no había completado su gabinete. Por otro lado su asesinato fue cometido mes y medio después del golpe de Estado que intentara efectuar Serrano Elías, durante el cual Jorge Carpio tuvo una participación muy activa; por ejemplo en su calidad de dirigente político, se opuso a que el Congreso pasara una ley de amnistía, para exculpar a los promotores del golpe. También hay que apuntar que el actual Presidente, Ramiro de León Carpio, era su primo hermano. Apenas un mes después de asumida la presidencia por de León Carpio, se empezó a notar que las violaciones de los derechos humanos se incrementaban. Al igual que en el período de Serrano, se continuaron cometiendo aquellas violaciones que atentaban contra el derecho a la seguridad personal. La intimidación en todas sus manifestaciones siguió presentándose. Sin embargo, en áreas urbanas se detectaron secuestros temporales que vinieron a agravar las violaciones meramente intimidatorias, pues a los valores vulnerados se sumaban el de la libertad y el de la integridad física. En tal sentido, fue evidente que en el área urbana se emplearon esta clase de secuestros, en su mayoría con características similares. En relación con esto, el informe anual de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado correspondiente a 1994, agrupó las características similares, de la manera siguiente: a) “La víctima recibe avisos (llamadas telefónicas, anónimos, vigilancia evidente en su domicilio y lugar de trabajo)

b) Hay un programa de seguimiento sobre la víctima, que se puede extender durante varias semanas o meses; también permite reincidir (volver al cabo de uno o dos años). c) La víctima es sorprendida en la calle, ya sea que viaje sola o acompañada, tampoco hay horarios típicos (lo que evidencia que la vigilancia es cuasi-permanente). d) Entre los victimarios, normalmente es uno el que entra en el primer contacto con la víctima; busca neutralizarla con la amenaza de un arma de fuego o bien golpeándola. e) Los victimarios forman equipos de por lo menos dos personas y hasta cuatro. Pueden estar organizados en dos unidades, previendo refuerzos en casos de emergencia. f) Los victimarios hablan poco y quizá sólo uno de ellos. No siempre se muestra físicamente ante la víctima. g) Utilizan vehículos con vidrios polarizados, grandes, sin placas, en buen estado, propios para carreteras. h) Las víctimas son tiradas al suelo, vendadas de los ojos, interrogadas y reciben torturas físicas no sofisticadas. i) Las víctimas son llevadas al interior del país (no los mantienen en la capital ni los llevan a cuarteles, como era común en la etapa pre-golpe de Estado). Normalmente la infraestructura consiste en una pequeña casa rural o semi rural. No hay ruta que dé pistas particulares: las trasladan por la carretera del Atlántico o bien por la salida al Pacífico. Hasta ahora no se registra un traslado por la carretera Interamericana (Altiplano). j) La víctima es sometida a tortura psicológica. Le hacen creer que morirá, la desubican espacial y temporalmente, la mantienen incomunicada, le aplican drogas. El manejo psicológico de la víctima indica que el victimario cuenta con experiencia. k) A la víctima se le mantiene secuestrada pocas horas o hasta varios días. Los lapsos van desde dos hasta 72 horas.” Como se ha apuntado reiteradamente en el transcurso de este capítulo, las violaciones de los derechos humanos en el área rural han sido más evidentes en cuanto a sus actores y métodos, que en el área urbana. Resulta notorio que las evidentes violaciones de los derechos humanos han sido las cometidas por patrulleros de autodefensa civil y por comisionados militares. De acuerdo con las denuncias, investigaciones y material recopilado al respecto, la violencia en el área rural refleja claramente el traspaso del conflicto armado interno a la disputa del control ideológico y organizativo entre el Ejército (a través de las Patrullas de Auto Defensa Civil) y grupos de derechos humanos, de reivindicaciones específicas o étnicas (como CONAVIGUA, CERJ, CUC O GAM), a su vez estigmatizados por el Ejército de ser utilizados por la guerrilla. Como se anotó líneas atrás, Guatemala ha estado bajo la lente de la ONU durante varios años a través de su Comisión de Derechos Humanos: a causa de las constantes violaciones de esos derechos en Guatemala, la ONU ha nombrado en reiteradas oportunidades (en distintos años y dependiendo de la situación) ya sea relatores específicos o expertos independientes. El 29 de marzo de 1994, casi tres años después de haberse iniciado, el diálogo arroja su primer resultado palpable: el Gobierno y la URNG, suscriben el Acuerdo Global de Derechos humanos. Por este, las partes reafirman su "decisión expresada en el Acuerdo Marco del 10 de enero de 1994, para que todos sus acuerdos deban ir acompañados de mecanismos de verificación apropiados, nacionales e internacionales y que estos últimos estén a cargo de la Organización de las Naciones Unidas". En respuesta a este llamado, en noviembre de 1994, se instala formalmente la Misión Verificadora de Derechos Humanos de Naciones Unidas (MINUGUA), la cual tiene su origen en el diálogo y aporta un nuevo actor al escenario político guatemalteco. La Misión cumple básicamente dos funciones: a)

Verificación: Recibe, califica y da seguimiento a denuncias sobre violaciones de los derechos humanos. Para tal objeto, debe comprobar que los órganos encargados según la ley nacional,

b)

realicen sus funciones independientemente, con el objeto de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de violaciones de los derechos fundamentales. Fortalecimiento institucional: Consiste en fortalecer los mecanismos constitucionales permanentes y otras entidades gubernamentales y no gubernamentales nacionales de protección de los derechos humanos (las agencias del sistema penal, el Procurador de los Derechos humanos, la Comisión Presidencial de los Derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos). Para tal propósito, tiene la facultad de promover la cooperación técnica y financiera dedicada a fortalecer tales instancias.

La segunda de las funciones de MINUGUA merece un comentario aparte. Como claramente se ha evidenciado en líneas anteriores, el alto número de violaciones de los derechos humanos1 que no han sido siquiera investigadas, no tiene cabida en el concepto de un país respetuoso del estado de derecho. Obviamente, además de otros factores externos, el sistema de protección a los derechos humanos ha sido "el talón de Aquiles", al permitir que los responsables de todos esos atropellos no se vean sujetos, como respuesta a sus acciones, a un proceso penal en su contra. Si a este razonamiento se le suma el otro componente de la Misión, la verificación, se halla el cuadro completo de lo que, al menos en los últimos 10 años, ha sido parte de las exigencias de la sociedad civil: la voluntad política que controle a los agentes de seguridad del Estado para prevenir las violaciones de los derechos humanos (papel de la verificación) y poner coto a la impunidad a través de la operativización del sistema de protección de los derechos humanos (papel del fortalecimiento institucional). De la simple lectura de las conclusiones a que llega la Misión en su primer informe, publicado en marzo de 1995, se confirma la aseveración hecha en el sentido de que el discurso de la sociedad civil clama por poner un alto a las violaciones de los derechos humanos cometidas por agentes del Estado y por poner coto a la impunidad. Así, este discurso se oficializa en el nivel de la Misión de las Naciones Unidas. 3. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE INFORMAN EL PROCESO PENAL El Estado de Guatemala, como casi todos los estados modernos, ha optado por organizarse con el fin de proteger a la persona humana y a su familia, planteando como fin supremo el bien común (CN, art. 1). Para lograr esta finalidad, se propone garantizar a los habitantes: la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (CN, art. 2). Esa garantía y fin planteados conllevan implícitamente a la necesidad de reconocer que existe, y existirá, cierto nivel de conflictividad que se debe resolver de conformidad con acuerdos y formas racionales que protejan a todos los interesados. Esta afirmación implica, a su vez, que el Estado expropia al individuo de la potestad de resolver determinados conflictos por sus propias manos y que la monopolización del poder penal representa un modo "civilizado" de resolver conflictos. Para el efecto, la Constitución asigna a sus órganos, entre otras, las siguientes funciones: a los tribunales de justicia, la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgados (CN art. 203); al Ministerio Público, velar por el estricto cumplimiento de las leyes y el ejercicio de la acción penal pública (CN art. 251). Por su parte, a los funcionarios los instituye en depositarios de la autoridad (CN art. 152). La monopolización del poder punitivo en manos del Estado genera un problema: en la 1

Los cálculos que organizaciones de defensa y protección de los derechos humanos en el nivel nacional e internacional, manejan al respecto revelan las cifras siguientes: 100 000 ejecuciones extrajudiciales; 45 000 desapariciones forzadas; 20 000 viudas; 150 000 huérfanos y un millón de desplazados. Aunque no son cifras oficiales, sí han sido manejadas por instancias supranacionales como la Comisión Interamericana de Derechos humanos y las distintas agencias del sistema de Naciones Unidas, como parámetros para sus labores humanitarias.

práctica, este poder se constituye en el medio más poderoso de control social. Su utilización puede servir tanto para preservar la paz social, como para ejercer control y persecución política, sobre sectores disconformes con la manera de ejercer el poder. Aplicado racionalmente, el deber ser que plantea la Constitución consiste en garantizar la vida, la paz, la seguridad y el desarrollo integral de la persona. Para reducir los riesgos que implica depositar el poder punitivo en manos del Estado y su uso arbitrario, es necesario construir un programa racional, que lo constituye el estado de derecho; este se conforma fundamentalmente por el conjunto de declaraciones de derechos y garantías que intentan proteger a los individuos contra el uso arbitrario de dicho poder. Tal conjunto de garantías constituyen el marco político, que cumple al menos dos funciones específicas2: 1) asegurar el empleo de técnicas de definición y de comprobación de los presupuestos de la pena encaminadas a reducir en lo posible el poder judicial arbitrario y satisfacer el modelo de manera siquiera parcial y tendencial y 2) como criterio de valoración del grado de validez o legitimidad —y, a la inversa, de invalidez o ilegitimidad— constitucional de nuestras instituciones penales y procesales y de su funcionamiento concreto. De esta manera, la configuración y aplicación de la ley procesal y penal constituye derecho constitucional aplicado. La construcción de estos principios políticos no sólo debe tener como eje rector la Constitución sino también lo relativo a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, que en Guatemala y de conformidad con lo establecido por el artículo 46, tienen preeminencia sobre el derecho interno. El objetivo de este apartado es plantear cómo la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Guatemala desarrollan estos principios y que en sí constituyen el marco dentro del cual se debe desarrollar la ley procesal penal. Por razones prácticas, se llamará ordenamiento constitucional al conjunto de normas tanto constitucionales como los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados. Para el efecto, se toman como referencia los siguientes principios: 1. Juicio previo 2. Inocencia 3. Defensa 4. Prohibición de persecución múltiple 5. Publicidad 6. Límites para la averiguación de la verdad 7. Independencia e imparcialidad de los jueces. 3.1.

JUICIO PREVIO

La imposición de una pena, como manifestación sobresaliente del poder del Estado, requiere necesariamente el previo desarrollo de un juicio. Esto es así no sólo por el sufrimiento que implica a la persona afectada en forma directa por la decisión del tribunal, sino también por el derecho de todo habitante a la certeza de que la reacción penal por parte del Estado no será arbitraria. Para el efecto, la Constitución declara que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente (CN art. 12) y que la responsabilidad judicial debe ser declarada en sentencia (CN art. 14). A su vez, el Pacto establece que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente por un tribunal competente, en la sustentación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella (PDP art. 14.1). Y, por su parte, la Convención declara que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo 2

Ferrajoli Luigi. Derecho y razón. España: Editorial Trotta, pág. 40

razonable, por un juez o tribunal competente, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella. El ordenamiento constitucional hace, así, varias implicaciones sobre el tipo de juicio que debe organizar la ley ordinaria: a. Relación inescindible entre juicio y sentencia, esta última como conclusión del juicio y único fundamento para la imposición de una pena en la cual se declara la culpabilidad del imputado. Esta sentencia debe estar fundada o motivada, lo que significa declarar las circunstancias de hecho verificadas, las reglas jurídicas aplicables y las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. La implicación subsiguiente de este principio es la de que se debe considerar al sindicado como inocente durante el proceso. b. En lo relativo al órgano al que corresponde desarrollar y dictar la sentencia, el ordenamiento constitucional en forma categórica delega esta función en los jueces preestablecidos (juez natural), agregando que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado (CN art. 203). De esta manera, queda eliminada toda posibilidad de que otra autoridad asuma tales funciones. El Congreso de la República queda autorizado para declarar si ha lugar o no la formación de causa contra determinados funcionarios (CN art. 165 inciso h). c. El juicio también debe interpretarse como una operación lógica de conclusión entre una tesis (acusación), antítesis (posición defensiva) que contradiga la afirmación del requiriente, para luego dar paso a la síntesis (sentencia) manifestada por el órgano jurisdiccional de conformidad con las pruebas presentadas. d. Debido a que la reacción penal no es inmediata al hecho, sino que entre el hecho y la imposición de la pena debe existir un "plazo razonable" que permita construir la tesis que fundamente la petición para imponer una pena (proceso legal CN art.12), el ordenamiento constitucional ordena un procedimiento reglado por ley para definir los actos que lo componen y el orden como se los debe llevar a cabo. Por tratarse de una ley, debe ser creada por el órgano responsable, es decir, el Congreso de la República, por lo que queda prohibido a la Corte Suprema de Justicia o al Ejecutivo el desarrollo de normas para reglar el procedimiento. El Congreso de la República puede crear una ley, pero no cualquiera, sino una que esté de conformidad con el ordenamiento constitucional, que se basa en los siguientes principios: juez natural; inviolabilidad de la defensa; inocencia; incoercibilidad del imputado; inviolabilidad del domicilio, de las comunicaciones y del material epistolar; y publicidad; entre otros. De esta manera, la ley procesal que emane del Congreso será una ley reglamentaria del ordenamiento constitucional. 3.2.

INOCENCIA

Si la sentencia es el único mecanismo por el cual el Estado puede declarar la culpabilidad de una persona, mientras esta no se pronuncie en sentido afirmativo, la persona tiene jurídicamente el estado de inocencia. El principio político de que antes de la sentencia una persona sea considerada inocente, no supone que la sentencia constituya la culpabilidad, pues es solo su decalarción. En lo fáctico, la persona es culpable, o inocente, según su participación en un acto considerado contrario al ordenamiento jurídico penal, pero la sentencia lo declara culpable, o no, por el hecho. El principio político lo contemple la Constitución diciendo que toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada (CN art. 14); por su parte el Pacto estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (PDP art. 14.2); y la Convención manifiesta que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (CA art. 8.2). Como se puede apreciar, el ordenamiento constitucional no se refiere al tipo de imputación

que se presente; en este sentido, es categórico que la persona durante el proceso deba ser tratada como inocente y, por tanto, ninguna consecuencia penal puede aplicarse contra ella. La construcción de un modelo procesal basado en este principio constituye un cambio radical en la forma de la persecución penal. a. La consecuencia directa de este principio es el in dubio pro reo, según el cual la declaración de culpabilidad en una sentencia solo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia del hecho punible y del grado de participación del imputado; la duda o la probabilidad excluyen la aplicación de una pena. b. El imputado no necesita probar su inocencia, pues constituye el estatus jurídico que lo ampara, de tal manera que quien condena debe destruir completamente esa posición arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del mismo. Esto significa que el imputado en el proceso penal no tiene la carga de la prueba de su inocencia, por el contrario, la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador, o al Ministerio Público cuando ejerza la acción penal pública. Durante el juicio el acusador tratará de desvanecer la inocencia con las pruebas que presente. c. Las medidas restrictivas de los derechos declarados por el ordenamiento constitucional durante el proceso deben definirse claramente y no constituir una aplicación anticipada de la pena o una modalidad represiva con apariencia de legalidad. Para el efecto, se debe tomar en cuenta como principio rector el significado y la diferencia entre la imposición de una pena y la aplicación de la coerción procesal. De la normativa constitucioal se deduce, pues, que para aplicar las penas la señalada es una institución organizada por el Estado, como reacción a un acto contrario al ordenamiento jurídico penal, mientras la coerción procesal se organiza con el fin de asegurar la realización del proceso de conocimiento, para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia. En todo caso los límites al ejercicio del poder penal los constituyen los derechos individuales prescritos en el ordenamiento constitucional, principalmente los límites a la coerción sobre el imputado referida a la libertad física y la locomoción. La Constitución proporciona las garantías bajo las cuales puede limitarse la libertad de una persona durante el proceso: a. Se prohíbe dictar auto de prisión sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él (CN art.13). b. Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que no haya sido indagada previamente por tribunal competente (CN art. 13). c. Por faltas o por infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo o por la propia autoridad (CN art. 11). d. Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos de aquellos en que han de cumplirse las condenas (CN art. 10). 3.3.

DEFENSA

Dentro de las garantías, el derecho de defensa cumple, además de la función de oponerse a los cargos que se le imputan a la persona, la posibilidad de dinamizar el resto de garantías. Por esta

razón, no puede ser puesta en el mismo plano que las otras. La Constitución establece que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables; que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal (CN art. 12). El Pacto dispone que la persona tiene derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo (PDC art. 14.3.d). Además, la Convención manifiesta que el inculpado tiene derecho a defenderse en forma personal o a ser asistido por un defensor de su elección, así como a comunicarse libre y privadamente con su defensor (CA art. 8.2.d). El derecho de defensa no se restringe solo al ámbito penal, sino que abarca todas las ramas del derecho, pues el texto constitucional se orienta en sentido amplio: "la defensa de la persona y sus derechos"; asimismo, dentro del proceso penal, debe ampliarse no solo al imputado, sino a toda persona que durante este pueda verse afectada en sus derechos. Es, entonces, por disposición constitucional, un derecho amplio y extensivo. En lo que se refiere específicamente al imputado, es necesario determinar el momento en que puede iniciarse la defensa, situación que en un proceso penal puede resultar determinante. Según el Pacto, la persona tienen derecho a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella (PDC art. 14.3.a). Sin embargo, la interpretación que debe darse a esta norma es amplia, en el sentido de que relaciona el derecho de defensa con la existencia de la imputación y no con el grado de su formalización, por lo que la defensa puede ejercerse desde el momento en que exista una imputación, por vaga e informal que sea. Una interpretación extensiva amplía el ámbito de acción de la defensa a las etapas policiales o cualquier otra "preprocesal". La Constitución otorga al imputado el derecho a ejercer su defensa en forma personal (defensa material), que se declara en el "derecho a ser oído" y se manifiesta con las distintas declaraciones que el imputado otorga al tribunal; es, pues, en estos actos que el sindicado tiene el derecho a ejercer su defensa material, una de las oportunidades para presentar su versión de los hechos y proponer pruebas. En consecuencia, el ordenamiento constitucional prohibe que en las declaraciones del imputado se pretenda provocar su confesión sobre la imputación, uso normal en los procedimientos inquisitivos. Es más, el "derecho a ser oído", por no tener restricción, puede desarrollarse en cualquier etapa del proceso y por ser un derecho personal, el imputado nunca podrá ser obligado a declarar. La Constitución contempla también la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en el momento de la detención, pues existe la obligación de la autoridad de notificar la causa que la motivó, la autoridad que la ordenó y la información de que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en las diligencias policiales y judiciales (CN art. 7 y 8). Ejercer el derecho de defensa implica necesariamente que la persona sepa de qué se está defendiendo, pues de lo contrario su accionar sería probablemente infructuoso. El ordenamiento constitucional contempla la obligación de poner en conocimiento de la imputación al procesado para que pueda ejercer este derecho (CN 14, PDC art. 14.3.a y CA art. 8.2.b); de tal manera, se debe considerar como violación constitucional la restricción a este tipo de información. Conocer la imputación significa, asimismo, el derecho a comprenderla; de esta forma, el ordenamiento constitucional también contempla el derecho a proveerse de traductor en forma gratuita con el objeto de que el sindicado pueda comprender la imputación y ejercer eficientemente el derecho a la defensa material (PDC art. 14.3.a y b., CA art. 8.2.a). Si bien es cierto que el sindicado puede, si lo desea, ejercer su derecho de defensa material, la situación de desigualdad en la que se enfrenta en un caso concreto frente al poder punitivo

(considerando el poder de persecución del Ministerio Público y la Policía), es desproporcionada (salvo excepciones como la criminalidad organizada y el terrorismo de Estado). Por tal motivo, el proceso penal trata de equipararse a un proceso de partes, donde prevalece el principio de igualdad de armas. El imputado goza, además de las garantías procesales, del principio de inocencia y, accesoriamente, del in dubio pro reo, derechos que el Ministerio Público debe respetar cuando ejerce la acción penal pública. Como esto no es suficiente, el ordenamiento constitucional le otorga el derecho a proveerse de defensa técnica, o proveerle de una si en un caso el imputado no puede o no quiere; esta debe responder a un interés parcial dentro del proceso, el del imputado (PDC 14.3.b y d, CA art.8.2.c, d y e). De esta manera, el defensor técnico no debe ser un auxiliar de la justicia, sino un sujeto procesal guiado por los intereses y necesidades de la defensa de su cliente. Su función, en este sentido, ha de referirse a sugerir elementos de prueba, participar de los actos en que se produce la prueba y controlar su desarrollo, así como también interpretar la prueba y el derecho de conformidad con los intereses de su cliente. Es importante tener en cuenta que el sistema penal, por diferentes circunstancias, desarrolla mecanismos de selección (de personas más que de casos), de lo cual se encarga principalmente la Policía; por esto, su clientela la constituye principalmente gente pobre. Esta realidad genera la necesidad de organizar la defensa como un servicio público, de tal manera que no se convierta el sistema en ilegítimo, por las arbitrariedades que puedan cometer los operadores del mismo, con las cuales dejan en pura retórica intrascendente el derecho de defensa (planteado por el ordenamiento constitucional) de la gente de escasos recursos económicos. La expresión que reza: "A que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios para pagarlo" (PDC art. 14.2.d), debe interpretarse en el sentido de que es gratuito para el imputado y no en el sentido de que el Estado no tenga la obligación de invertir, como servicio público, en el resguardo de los derechos individuales de las personas a quienes pretende imponer una pena. La creación de un servicio público de defensa eficiente y fuerte es signo también de un estado legítimo. Para fortalecer la igualdad de posiciones en la decisión que pueda tomar el juez, es necesario proporcionarle a la defensa idénticas posibilidades de influir en la decisión, lo cual comprende: el control de la prueba que valorará el tribunal en la sentencia, la producción de prueba de descargo y la valoración jurídica del comportamiento que el debate reconstruye. En cuanto al desarrollo del juicio, si bien es cierto que al imputado se le ha garantizado el conocimiento de la imputación, es necesario resguardar que el juez no podrá variar drásticamente la valoración jurídica al momento de dictar la sentencia (principio de congruencia), y también que en el momento de recurrir a otro tribunal superior (CA art. 8.2.h), el tribunal no podrá agravar la decisión del tribunal que dictó el fallo (inadmisibilidad de la "reformatio in peius"). 3.4.

NE BIS IN IDEM

Como se ha podido apreciar en el transcurso de la descripción de las garantías procesales, el poder penal del Estado es tan fuerte que la simple amenaza de imposición de una pena significa para el ciudadano un desgaste personal para repelerlo, a lo que se debe agregar la estigmatización social que produce. En un estado de derecho, no se puede permitir que se intente amenazar al imputado cada cierto tiempo, por los mismos hechos, con imponerle una pena, por todo lo que significa el accionar del sistema penal contra una persona. La Constitución no reconoce explícitamente este principio, pero se lo podría extraer del principio del respeto a la dignidad humana y a la seguridad jurídica (CN art. 4) y de lo referido a los fines que se propone la organización del Estado (CN art. 1 y 2). El Pacto lo declara diciendo que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley (PDC art. 14.7). Por su parte, la Convención se refiere a que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (CA art. 8.4).

El problema que plantea la interpretación del ordenamiento constitucional estriba en saber si se refiere a la imposibilidad de ser condenado por el mismo hecho, o si tiene alcances más amplios y, en este caso, interpretar que se refiere a que existan procesos simultáneos (litis-pendencia) o sucesivos. La interpretación amplia parece ser la aceptada, o sea, que la persecución penal solo puede ponerse en marcha una vez. La excepción al principio, podrá aplicarse únicamente en aquellos casos en que exista la necesidad de la revisión de la sentencia condenatoria, porque se presentan pruebas que hacen variar sustancialmente la resolución en favor del condenado. En sentido contrario, no podría revisarse la sentencia cuando los nuevos elementos de prueba agraven la pena. Para hacer aplicable el principio es necesario tomar en cuenta los requisitos doctrinarios: que se trate de la misma persona, del mismo hecho y del mismo motivo de persecución. En este sentido, es necesario plantear tipos de resolución que definan cuándo una causa constituye cosa juzgada y que incluyan estos dos elementos: tradicionalmente, la sentencia y el sobreseimiento. En última instancia, el principio político se refiere a que el Estado puede reaccionar mediante una sanción o su amenaza solamente una vez por el mismo hecho. 3.5.

PUBLICIDAD

Esta garantía emana propiamente del sistema de gobierno elegido por el Estado: republicano, democrático y representativo (CN art. 140). Por esta razón, la Constitución dice que todos los actos de gobierno son públicos, (CN art. 30); por su parte, el Pacto declara que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente (PDC, art. 14.1); y la Convención dice que el proceso penal deber ser público, salvo en lo que sea necesario preservar los intereses de la justicia. Secreto o publicidad del juicio son mecanismos que necesariamente implican diferentes formas de organizar el proceso y cada uno refleja un sentido político distinto. La organización del proceso con base en lo secreto se traduce en falta de participación del imputado en los actos de procedimiento, en imposibilidad de asistencia plena en las audiencias y, por tanto, de ser oído, y en optar por la escritura como modo de transmisión del conocimiento válido para fundar la sentencia. Su sentido político es contrario a lo estipulado por la Constitución en su artículo 40. Esta forma de organizar un procedimiento es propia de los estados autoritarios y de poder centralizado; por tanto, se aparta de los principios políticos liberales que consagra la Constitución. Por su parte, la publicidad del juicio permite mayor intervención del imputado, instaura la oralidad como forma natural para garantizar el ser oído y como forma directa como los órganos de prueba transmiten a los jueces del tribunal de fallo su información. Si bien es cierto que la opción entre un mecanismo u otro no constituye el núcleo político de un proceso, sí manifiesta la forma externa del proceso, que es la transparencia en la administración de justicia. Además de que la publicidad del juicio orienta el proceso en una forma externa determinada, también cumple una función política importante, propia de un estado republicano: la posibilidad de control popular sobre la actividad de los jueces, sobre los actos que fundan la decisión final y sobre la sentencia. La publicidad del juicio no sólo irradia su influencia hacia la forma externa de función política, sino que también tiene repercusiones directas en la forma interna de organizar el juicio que define el

ordenamiento constitucional: oral, público, contradictorio, concentrado y continuo, para poder dictar la sentencia. De esta manera, la relación juicio-sentencia adquiere un significado político único, controlable y racional. La relación entre publicidad y oralidad implica necesariamente la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales (inmediación), con el único fin de garantizar el control de la prueba y su valoración. En este sentido, no se podrá realizar el juicio en ausencia (“Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez”, CN art. 12); tampoco será posible sustituir a los jueces durante el debate. En cuanto a la oralidad deberá aceptarse la inclusión de documentos y las actas de aquellos actos que, por su naturaleza, no puedan reproducirse en el debate (prueba anticipada). En cuanto a la concentración y continuidad, estas obligarán al tribunal a dictar la sentencia inmediatamente después del debate. Las excepciones a la publicidad están claramente establecidas por el ordenamiento constitucional. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones a la moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal. Se incluye también entre las excepciones la publicidad de la sentencia en los casos de menores. Las prohibiciones deben ser claramente desarrolladas por la reglamentación constitucional procesal. En todo caso, "sería ridículo pensar, seriamente, en que el público asistirá a un proceso por actos discontinuos y vertidos en actas escritas o llevadas a cabo directamente por escrito, conociendo de antemano, incluso que no sólo esos actos, sino también todos aquellos que el público no tuvo oportunidad de presenciar, ni derecho de asistir a ellos (los incorporados a la instrucción), pueden contribuir a fundar la sentencia".3 Un último aspecto por considerar es el relativo a la valoración de la prueba que realizará el tribunal. Mientras en los procedimientos escritos, la tradición ha sido la de la prueba tasada o legal, en la cual se explican las reglas para definir cuándo puede tomarse en cuenta un hecho como prueba y cuándo no, en los juicios públicos, que ordena la normativa constitucional, sólo quien juzga debe dar razones de los motivos de convicción (libre convicción por sana crítica racional). 3.6.

LÍMITES FORMALES PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD

Las dos fases principales del proceso penal, la etapa preparatoria y el juicio, tienen como objetivo principal la constatación de la verdad del objeto o hecho procesal, es decir, la circunstancia conflictiva que mueve a la jurisdicción. No obstante, la verdad como fin del proceso se enfrenta, en su búsqueda, a los límites que le presenta el sistema jurídico, incluso en esta época del llamado Estado de Derecho, con todas las garantías que representa. La Constitución guatemalteca, ha dado importancia especial, dentro de las garantías ciudadanas, a las normas referidas a la limitación del ejercicio de poder penal del Estado en la averiguación de la verdad. Así puede asegurarse que el procedimiento penal guatemalteco, al cumplir su finalidad principal (la búsqueda de la verdad), no puede afectar la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos. En este sentido, la normativa constitucional ha recogido las conclusiones doctrinarias modernas convergentes con posiciones respetuosas de los derechos fundamentales, que limitan formalmente al Estado en el ejercicio de la averiguación de la verdad. 3

Maier, Julio. Derecho procesal penal argentino. Buenos Aires: Editorial Amurabi, pág. 430

En esta parte del estudio se considerarán aquellas disposiciones referidas al tema que gozan de rango constitucional. Estas se sujetan a la clasificación siguiente: ∼ Las protectoras del imputado cuando este es considerado como órgano de prueba. ∼ Las que resguardan el ámbito de intimidad de los ciudadanos. 3.6.1.

Límites al Estado en el trato al imputado como órgano de prueba

Es lógico pensar que, dado que el imputado de un hecho es quien más cerca está de poder proporcionar información sobre este, debe prestársele a él la mayor protección posible para que sus derechos no sean violentados, según el momento y la forma como es requerido de tal información. Así, la Constitución prescribe en el capítulo sobre derechos individuales, específicamente en el artículo 16, de la declaración contra sí y parientes: “En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley". Esta norma constitucional se vincula directamente con los deberes estatales de brindar a los ciudadanos libertad, justicia, seguridad y con el derecho a la defensa. Además tiene alcance no sólo para el imputado, sino —como claramente señala la ley— para sus allegados. También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuerpo legal que es derecho vigente dentro del ordenamiento jurídico nacional, sostiene este principio en el artículo 14, literal "g". El derecho a no declarar contra sí mismo, como se señaló, está directamente vinculado con el derecho a la defensa. Por tal motivo, si se lo interpreta extensivamente, el imputado tiene derecho a no realizar actos en general que, de alguna manera puedan afectar su condición en el proceso. Incluso, cuando lo considere, puede negarse a declarar, sin que ello pueda usarse en forma alguna en su contra. Si bien la norma constitucional permite el no declarar contra sí mismo, faculta a declarar en favor siempre que se considere necesario. La declaración, entonces, se constituye, en primer lugar, en un medio de defensa del procesado y, secundariamente, en un medio de averiguación, situación que puede apreciarse con claridad en el Código de Procedimientos vigente. 3.6.2.

El proceso penal y la prohibición de la tortura

El 12 de octubre de 1989 el Estado de Guatemala aprobó, mediante Decreto del Congreso de la República 52-89, la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Esta aprobación se sustenta en la preeminencia del derecho internacional, tal y como lo señala el artículo 46 de la Constitución Política de la República: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno...", amén de que el derecho a la vida (artículo 3 de la Constitución), contempla la obligación del Estado de proteger la integridad y la seguridad de la persona. Por estas disposiciones, el uso de la tortura queda excluido completamente del procedimiento penal nacional. Se excluye formalmente la posibilidad de aplicar cualquier tipo de tortura, como medio para obtener información o como forma de obligar a declarar contra sí mismo. Queda, por supuesto, nulificada la posibilidad de emplear, aun indirectamente, la información obtenida por ella y la posibilidad de darle algún tipo de valoración probatoria. 3.6.3.

Protección a la intimidad de los ciudadanos

El respeto a la intimidad de los ciudadanos es otro de los límites que la Constitución impone al procedimiento penal en su actividad.

Dentro de esa idea, el artículo 23 dispone en un primer plano que “La vivienda es inviolable" lo cual significa que la protección de la intimidad del lugar de habitación es del interés del orden jurídico. Sin embargo, el principio no tiene carácter categórico, ya que en el mismo artículo la ley dispone que “Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la que especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará siempre en presencia del interesado, o de su mandatario". Esta excepción responde, al final, a los intrínsecos requerimientos del proceso en su meta de averiguación de la verdad. Pero, por principio, este ámbito de la dignidad y la intimidad de las personas por mandato constitucional, debe ser considerado especialmente cuando exista la necesidad de intervenirlo. La misma lógica rige para los derechos contenidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución, que norman los límites del Estado en la intromisión de la correspondencia, documentos y libros, el primero, y los casos de registro de personas y vehículos, el segundo. Así, el artículo 24 prescribe que "La correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables". Luego se regula que solo podrán revisarse o incautarse por juez competente y llenándose las formalidades necesarias. Señala ese artículo, en su parte final, la inadmisibilidad la prueba obtenida con la vulneración de alguna de estas formalidades. El artículo 25, que trata del registro de personas y vehículos, establece lo siguiente: “El registro de las personas y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto los elementos de las fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo guardarse el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas". Esta disposición regula la actividad de las fuerzas de seguridad en sus funciones investigativa y preventiva. En lo relacionado con la función preventiva, puede concluirse que el mandato de respeto a la dignidad de las personas objeto de registro, es la obligación que deben observar los elementos de las fuerzas de seguridad; que, en ella, la causa justificada de la que habla la ley la debe constituir una decisión de política criminal de cualquier nivel, por general que esta sea. En cuanto a la función investigativa, la causa justificada sería, gozando de mucha amplitud, un hecho de investigación en un caso específico, la solicitud de una autoridad del Ministerio Público u orden de juez competente. 3.7.

LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES

3.7.1.

Independencia judicial

Dentro de la Constitución, el tema de la independencia judicial se perfila en dos contornos: la independencia del poder judicial y la independencia personal de los jueces. La independencia del Órgano Judicial es condición esencial del sistema democrático representativo. Así, definiendo la estructura del Estado, la Constitución Política de la República, en el artículo 141, prescribe que "La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos es prohibida". Se define aquí el papel que juega el organismo judicial dentro del sistema de poder estatal, constituyéndose en una garantía de carácter político de control de ese poder, en relación con los órganos Ejecutivo y Legislativo.

En relación con la misma garantía, de independencia como órgano, la Constitución en el artículo 205, estatuye como tales la independencia funcional y la independencia económica, decisión legal importante, que fija dos condiciones básicas para una real independencia: la posibilidad de disponer de fondos y el funcionar sin sujeción a otra autoridad más que la propia. La independencia personal de los jueces, como ya se señaló, goza también de fundamento constitucional, pues en el artículo 203 se dispone: "Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del organismo judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público”. Interpretando correctamente este precepto, la independencia de los jueces es absoluta, ya que son independientes aun del mismo órgano judicial; su única sujeción es para con la ley. Esto se apuntala con el literal c del artículo 205 constitucional, que prohíbe la remoción de magistrados y jueces de primera instancia, salvo en los casos en que la ley lo permite. Lamentablemente, esta norma no ha tenido un adecuado desarrollo en la ley ordinaria, cuestión que se analizará posteriormente, pero puede decirse que existe ya en la Carta Magna la base para proteger la permanencia de los jueces. Por disposición constitucional y con el objeto de proteger la independencia de los jueces, se prescribe para estos el derecho al antejuicio (artículo 206). Finalmente la Constitución establece que "Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia", disposición que garantiza la exclusividad del poder judicial y de los jueces en el ejercicio de su jurisdicción. 3.7.2.

La imparcialidad

La imparcialidad no es una condición que se logra creando mecanismos que impidan influencias externas o políticas. Por esto, dentro de las legislaciones se opta por proteger la condición personal del juez, de circunstancias que objetivamente puedan influir en su criterio y afectar, así, la imparcialidad. En este sentido, el artículo 12 de la Constitución contiene una norma clara referida a la intención y la necesidad de la imparcialidad de los juzgadores; en esta se prohíbe el juzgamiento de un ciudadano por tribunales especiales o secretos, por procedimientos que no estén establecidos legalmente. También de rango constitucional es la norma que contiene el derecho a ser juzgado por un tribunal preestablecido. Las normas de apartamiento de los jueces, sin embargo, están incluidas en la ley ordinaria. La prohibición de un tribunal con posterioridad al hecho que se juzga y la prohibición de jueces creados específicamente para una persona, son, entonces, los mecanismos objetivos que la Constitución incluye para proteger a los imputados de la parcialidad de los jueces. 4. DERECHOS HUMANOS Y LEGISLACIÓN PROCESAL 4.1.

EL JUICIO PREVIO

En Guatemala, la garantía de juicio previo tiene fundamento constitucional. Así lo dispone el artículo 12: "Derecho de Defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por

procedimientos que no estén preestablecidos legalmente." La Constitución manda un proceso legal o jurídico lo que en la esfera del poder punitivo del Estado guatemalteco se convierte, en la ley ordinaria (CPP), en una garantía procesal básica: la garantía de "juicio previo". De esta forma, el Código Procesal Penal en el artículo 4 dice: "Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado. La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio." Nótese la importancia que la ley otorga a esta garantía, pues considera el juicio como requisito indispensable para el sometimiento de la persona a cualquier tipo de medida o pena. Este debe desarrollarse conforme a las disposiciones que la misma ley establece, hasta desembocar en la sentencia, que implica en sí el juicio lógico y un juicio como institución político cultural. En la ley guatemalteca todo el sistema del procedimiento preparatorio y de la etapa intermedia tienden a la preparación del juicio, fase del proceso en la que debe probarse lo afirmado en la acusación y posteriormente dictarse la sentencia. También con fundamento constitucional, el orden jurídico guatemalteco exige que los juicios sean realizado por jueces. Así la Constitución, en el artículo 203, dispone: "Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y la leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado..." 4.1.1.

La prueba

Dentro del proceso penal guatemalteco, la prueba está sujeta a diversos controles que pueden ser ejercidos por los distintos sujetos procesales. Ya en el momento de la declaración del imputado, debe dársele a conocer la evidencia en que se funda la imputación de la que es objeto. En el mismo acto, el imputado tiene la posibilidad de ofrecer pruebas en su descargo, posibilidad que se extiende también al defensor (artículos 81,82 y 101). El Código señala claramente, en el artículo 183, como prueba inadmisible la obtenida por medios prohibidos, como la tortura, la intromisión en la intimidad del domicilio o las comunicaciones personales. Es, sin embargo, en el juicio donde se ejerce el mayor control sobre la prueba, pues este es oral y público (art. 356 y 362). Al debate los sujetos procesales comparecen sabidos del contenido de la acusación y la prueba en que se fundamenta (artículos 347 y 350), con la salvedad de que es posible recibir como prueba anticipada, dentro del juicio, elementos de convicción que hayan sido producidos con las indispensables formalidades de control. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales. En él todos los presentes tienen la facultad de intervenir y, de este modo, controlar la producción de la evidencia. 4.1.2.

La sentencia

La sentencia es el resultado directo del debate, pues esta debe dictarse inmediatamente después de la conclusión (art. 383). Previo a esto, los intervinientes en el juicio han tenido oportunidad de exponer ante los juzgadores sus apreciaciones y valoraciones de lo discutido en el debate (art.

382). Los jueces hacen uso de la sana crítica para valorar la prueba en que se funda la sentencia. La sentencia deberá ser acorde a los hechos de la acusación. Los jueces deben fundamentar exhaustivamente la sentencia, sobre la apreciación de los hechos y la valoración jurídica de estos. La sentencia se constituye, así, en la única forma de aplicar al ciudadano una pena o someterlo a una medida de seguridad. De esto se deduce que, en el dictado de las sentencias condenatorias, el convencimiento del juez sobre la culpabilidad debe ser pleno. Tiene especial importancia aquí el principio de que la duda favorece al imputado (art.14). 4.2.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Según el artículo 14 de la Constitución toda persona es inocente mientras no se la haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. El Código Procesal Penal perfecciona este principio al ordenar que los imputados deben ser tratados como inocentes, para que el fin de la garantía no dé lugar a dudas. Este trato de inocencia debe dársele al imputado hasta que en sentencia firme sea declarado responsable y se le imponga una pena o una medida de seguridad. Esta garantía reviste todo el proceso penal guatemalteco, pues la norma que en la ley ordinaria contiene el principio de inocencia (art.14 CPP) no se limita a hacer dicha declaración, sino que da lineamientos concretos de interpretación. Así la ley manda que las disposiciones que restringen la libertad del imputado o que limiten el ejercicio de sus facultades deben ser interpretadas en forma restrictiva; al mismo tiempo prohíbe directamente la interpretación analógica y la extensiva, para permitirlas solo en los casos de favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades dentro del proceso. Este principio también debe ser respetado y promovido por el Ministerio Público, y esto por disposición legal del artículo 7 de la Ley Orgánica que en relación con el tratamiento como inocente, establece: "El Ministerio Público únicamente podrá informar sobre el resultado de las investigaciones, siempre que no vulnere el principio de inocencia, el derecho a la intimidad y la dignidad de las personas..." 4.2.1.

In dubio pro reo

El principio "in dubio pro reo" es otra de las consecuencias de la garantía de inocencia, y como tal esta perfeccionado en la ley ordinaria, en distintos momentos del desarrollo del procedimiento. En primer lugar, y como regla general de aplicación y de interpretación de todo el cuerpo legal, el artículo 14 del CPP dispone, en su último párrafo, que "la duda favorece al imputado", declaración que tiene como derivaciones explícitas, la certeza de los juzgadores de fundamentar los fallos de condena. En la sentencia no pueden darse por acreditados otros hechos diferentes a los expuestos en la acusación, en el auto de apertura del juicio o en la ampliación de la acusación, salvo en favor del imputado. La duda es motivo incluso de sobreseimiento y clausura de la persecución penal (art. 328 CPP). 4.2.2.

Obligatoriedad del Ministerio Público de investigar evidencia de cargo y de descargo

El Código Procesal Penal ordena que también el investigador respete la presunción de inocencia de la que goza el imputado. De esta forma, el Ministerio Público tiene obligación de extender su actividad a promover su función, paralelamente, al logro de evidencia de cargo y descargo en la

investigación del hecho. Para hacer efectiva esta disposición debe, además, hacer las peticiones necesarias según las circunstancias, aun en favor del imputado (art. 108 y 289 CPP). La Ley Orgánica del Ministerio Público define, asimismo, como una de los postulados de su ejercicio el actuar con imparcialidad. 4.2.3.

Reserva de la investigación

Como consecuencia del principio de inocencia del imputado y del tratamiento como tal, la investigación debe evitar en lo posible las consecuencias que el hecho de la persecución penal acarrea al perseguido. En primer término el CPP dice: Artículo 314. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños (...) Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios (...) quienes tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar reserva...” En este mismo sentido, el último párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala: "El Ministerio Público y las autoridades bajo su dirección, no podrán presentar a los medios de comunicación a detenido sin autorización del juez competente”. Pese a lo anterior, en la práctica constantemente se presenta en los distintos medios de comunicación, a personas sujetas a proceso. Sin duda esto se debe a la falta de claridad, en el sentido de prohibición expresa en la ley, o a falta de una interpretación restrictiva sobre ese aspecto. 4.3.

DERECHO DE DEFENSA

Genéricamente la Constitución nacional indica, en su artículo 12, sobre el el derecho de defensa, que “la defensa de la persona y sus derechos son inviolables". A su vez, el Código Procesal Penal, en el artículo 20, prescribe al respecto que: "La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se haya observado las formalidades y garantías de ley". Con el objeto de operativizar el derecho de defensa dentro del procedimiento penal, el CPP otorga al imputado la facultad de hacer valer sus derechos por sí mismo o por medio de defensor, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra. A tal grado se contempla esta garantía, que para el imputado es un derecho inviolable, y para el Estado, una obligación (por ejemplo, el Estado debe proporcionarle defensor a la persona que no pueda proveerse de uno privado). Es tal la importancia de la defensa dentro del desarrollo del proceso, que su ausencia significa la nulidad de este. Y bajo tal concepto es concebida la garantía dentro del proceso penal guatemalteco actual, pues puede ejercerse el derecho en todos los actos del procedimiento. 4.3.1.

Declaración del imputado

Como parte del derecho de defensa, el CPP contempla la libertad de declaración del sindicado; incluso el artículo 15 la recoge como una garantía procesal básica: "Declaración libre. El imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable...". Con el objeto de hacer efectivo el derecho de defensa en el momento de la declaración del sindicado, la ley ordena, entre otras cosas: comunicar al sindicado, con detalle, el hecho que se le atribuye; y advertir de su derecho a proveerse de defensor e incluso del derecho a no declarar. En este acto pueden dirigir preguntas el Ministerio Público, el defensor y el juez. No puede de forma alguna viciarse o inducirse la declaración del sindicado en perjuicio de sí

mismo; con este objeto las preguntas que se le dirijan deben ser claras y precisas (artículos 81, 82, 84, 85 y 86 del CPP). Del capítulo II, sección segunda, del CPP, puede deducirse que el acto de la declaración del sindicado se constituye no solo en una forma de adquirir información para la preparación del juicio, sino principalmente en una forma de proteger el derecho de defensa del imputado. Tal disposición se contrapone a la legislación anterior, en que la declaración del sindicado constituía el medio de investigación más importante, pues la sola confesión bastaba para declarar la culpabilidad del perseguido. Lo anterior daba como resultado que la actividad del juez instructor tratara, dentro de la investigación, de conseguir las confesiones de los sindicados, en las que realmente se basaban las sentencias, menoscabando así el uso y el resultado de los otros medios de la investigación. Por supuesto, esta deformación significo, en gran número de casos, fallos arbitrarios, o bien, fallos que alimentaban la impunidad. 4.3.2.

Defensa técnica

La ley ordinaria contiene, en lo relativo al instituto de la defensa, dos formas de ejercerla: la defensa por sí mismo y la defensa técnica. La primera se permite solo en el caso de que el imputado lo desee y no se perjudique con ello los resultados que pueda conseguir una defensa técnica. La defensa técnica debe ser ejercida por abogado. El imputado puede elegir al defensor de su predilección, o bien el juez debe nombrarle uno de oficio, con el objeto de garantizar la defensa, cuando por cualquier circunstancia no pueda proveerse de uno, e incluso puede nombrarlo en contra de la voluntad del imputado (artículos 92 y 93 del CPP). Pero, aun gozando de abogado defensor, el imputado está facultado para formular solicitudes y observaciones. En lo referente al defensor, se estipula que debe atender a las disposiciones de su defendido, pero que en el ejercicio de su cargo actuará bajo su responsabilidad. El artículo 101 se constituye en la regla que protege el derecho específico del imputado y el buen ejercicio de la defensa técnica; dicha norma faculta a defensor e imputado a pedir, proponer o intervenir en el proceso con las limitaciones que la ley señala. Un paso importante en la nueva legislación consiste en que se prohíbe, al defensor, el descubrir circunstancias adversas al defendido, en cualquier forma que las haya conocido. Con ello se pone término a la idea de que el defensor es, en cierta medida, auxiliar del juez, y se aclara que su función consiste en velar por los intereses de su defendido. 4.3.3.

Conocimiento de la imputación

El derecho de defensa lleva implícito el derecho del imputado a conocer la información del hecho que se le atribuye y a expresarse libremente sobre este. Sobre el derecho a conocer la información, puede decirse, parafraseando a Julio Maier, que para poder defenderse es necesario conocer la existencia de algo de qué defenderse. En el Código Procesal Penal la imputación necesaria juega su papel fundamentalmente en momentos procesales claves para el ejercicio de una defensa efectiva. El primero lo constituye la declaración del sindicado. Con respecto a ella, la ley ordena, en el

artículo 81, lo siguiente: "Advertencias preliminares. Antes de comenzar las preguntas se comunicará detalladamente al sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su calificación jurídica provisional, un resumen de los elementos de prueba existentes, y las disposiciones penales que se juzguen aplicables". Otro lo constituye el momento de la acusación, contemplada en el artículo 332 del Código Procesal Penal, y que regula con detalle su contenido y forma. En este momento tienen efectividad dos circunstancias importantes para el ejercicio de la defensa. Una la constituye el hecho de que el Ministerio Público no puede acusar sin antes haber oído al sindicado. Y la otra, que el hecho objeto de investigación y posible hecho por el que se realizará un juicio y del cual se acusará al sindicado, ha sido promovido por un órgano ajeno al Juez, el Ministerio Público, diferencia de suma importancia en relación con el procedimiento derogado y que tiende a hacer efectiva la imparcialidad del juzgador. Durante el juicio, en la fase del debate, se debe señalar nuevamente al acusado el hecho por el que se hace el juicio y que se le atribuye (artículo 370). 4.3.4. Intervención en la etapa preparatoria, procedimiento intermedio y posibilidad de aportar pruebas en el juicio Para que el derecho de defensa sea real, el ser escuchado debe acompañarse del poder actuar, del poder intervenir. Ya en la primera declaración dentro del procedimiento preparatorio o en cualquier etapa de este, el imputado puede indicar los medios de prueba que considere oportunos para la contribución a su defensa. También puede protestar la prueba que considere inadmisible, o impugnar las diligencias en las que no se hayan cumplido las formalidades legales. No debe olvidarse que esta facultad puede ser ejercida por el perseguido o por su defensor (artículo 183). Como ya se apunto aquí, el imputado o su defensor pueden proponer, al Ministerio Público, medios de investigación en cualquier etapa del procedimiento preparatorio, con la posibilidad de recurrir ante el juez en caso de que aquel se niegue a diligenciarlas. También sindicado y defensor tienen derecho a asistir a los actos en que se desarrollen las diligencias de investigación y pedir que se hagan constar las irregularidades y defectos que considere pertinentes En lo que se refiere al procedimiento intermedio, el Código Procesal Penal faculta, al imputado y a su defensor, a ejercer control directo sobre la acusación, con la amplitud necesaria para que este control sea efectivo. Así, la ley dice que, luego de formulada la acusación, aquellos podrán: señalar vicios formales, plantear excepciones, formular objeciones contra los requerimientos del Ministerio Público y pedir que se practiquen medios de investigación que no se hayan realizado. La figura del defensor y su posibilidad de intervenir en el proceso, adquiere especial importancia en el momento del juicio. Ya en el inicio se faculta a "las partes" para que aporten pruebas al juicio, pues la ley permite el ofrecimiento de pruebas o la solicitud de anticipo de estas. Dicha disposición posibilita que el defensor proponga todas las pruebas de descargo que desee de acuerdo con su estrategia de defensa. El artículo 353 del CPP permite la división del debate, según la gravedad del delito que se juzgará, por pedido del Ministerio Público o del defensor. En la primera parte —dispone el artículo mencionado— se discutirá lo relativo a la culpabilidad del acusado, y en la otra parte lo referente a la pena o medidas de seguridad y corrección. En estas discusiones el defensor, con el fin de fundamentar, puede ejercer el control de las pruebas, aportar sus pruebas de descargo y hacer las valoraciones jurídicas necesarias. Ya en la fase del debate, el procesado puede manifestar lo que quiera en relación con el hecho del que se le acusa. Puede asimismo, durante el transcurso del debate, hacer las intervenciones que considere necesarias, con asesoría de su defensor.

En el caso de que el Ministerio Público amplíe la acusación, el acusado tiene la facultad de pedir la suspensión del debate, con el fin preparar su defensa en relación con los nuevos hechos objeto de juicio. Nuevamente la defensa puede ejercer sus funciones de valoración jurídica y control de las pruebas, al finalizar el debate. Al terminar este, se procede a la discusión final, en la que las partes tienen la facultad de manifestarse con respecto al desarrollo del debate y de emitir sus conclusiones (artículo 382).

4.3.5.

Derecho a impugnar resoluciones judiciales

Dentro del ejercicio de la defensa, la facultad de recurrir es un mecanismo indispensable, a tal grado que, en la ley guatemalteca, el defensor puede recurrir autónomamente y el Ministerio Público puede hacerlo en favor del acusado. El Código Procesal Penal contempla varios recursos, los cuales permiten que las partes impugnen aquellas resoluciones judiciales que estimen necesario. Sin embargo, la misma ley fija los supuestos en los que estos pueden plantearse, que son los siguientes: ∼ En los casos permitidos por la ley. ∼ Cuando se tenga interés directo en el asunto. ∼ Con las formalidades que la ley señala y dentro del plazo legal. De acuerdo con el Código Procesal Penal, las partes pueden emplear distintos recursos. Uno de ellos es la reposición, que puede plantearse contra resoluciones que no sean apelables, y es el único que puede interponerse durante el juicio. El recurso de apelación, que goza de un amplio campo de acción dentro de todo el procedimiento, tiene especial importancia para la defensa, pues permite entre otras situaciones, impugnar: ∼ La resolución que deniega la práctica de prueba anticipada ∼ Las que constituyen la privación de libertad o una medida substitutiva o su modificación Si un recurso de apelación es denegado por el juez ante quien se interpuso, la ley permite la interposición del recurso de queja, que resuelve un tribunal de apelación. El recurso de apelación especial, contenido en el artículo 415 del CPP, procede contra las sentencias o resoluciones que pongan fin a la acción penal, a una pena o a una medida de seguridad o las afecte alguna manera. Este recurso procede por dos tipos de vicios: de fondo y de forma; según dispone la ley, vicio de fondo es la "inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley”, en tanto que el vicio de forma es la “inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento". El recurso de casación se interpone, ante la Corte Suprema, contra los fallos producto de un recurso de apelación especial. Genéricamente, posee los mismos presupuestos que el recurso de apelación especial (vicios de fondo y forma, por solo citar un ejemplo), lo que hace que se constituya en una especie de revisión del fallo de la apelación especial. Procede en los casos señalados por la ley (artículos 440 y 441), y la justificación de su necesidad es discutible.

Con el fin de poder ejercer el derecho de defensa aun y cuando ya una sentencia ha sido ejecutoriada, el Código Procesal Penal prescribe el recurso de revisión, que puede plantearse en favor del condenado a una pena o a una medida de seguridad. Procede cuando nueva evidencia dé base a la modificación de la responsabilidad de la sentencia condenatoria en la que se haya constituido la pena o medida; según el caso, puede llegarse a la absolución o a la modificación de la pena o medida. El fallo favorable en un recurso de revisión abre la posibilidad de demandar al Estado una indemnización por el daño causado. 4.3.6.

Idioma del imputado

Históricamente, el multilinguismo en Guatemala ha generado problemas en los procedimientos judiciales, problemas que en la mayoría de los casos se han traducido en arbitrariedades.

El Ante Proyecto de Código Procesal Penal tomó en cuenta esta realidad. Así incluyó, en su contenido, normas que tratan de dar una solución a esta realidad. Parece sano mencionar aquí que, tras la diversidad idiomática, existe una diversidad cultural, que se traduce en la forma de resolver conflictos y de percibir lo jurídico en general, situación que exige profundas transformaciones de todo el sistema jurídico nacional. Este problema excede, sin embargo, los alcances de este trabajo. Pero es justo dejar sentado, que la posibilidad del multilinguismo en el proceso penal, que se propone en el Ante Proyecto es un buen inicio. Para aquellas personas que no conozcan o no entiendan correctamente el idioma oficial, el traductor es el mecanismo que el CPP ha introducido (artículo 90) para proteger su derecho de defensa; puede prestar este auxilio también una persona de confianza del sindicado. El traductor lo asistirá en declaraciones, debates y audiencias. Las exposiciones de personas que ignoren el idioma oficial solo tienen efectos una vez realizada su traducción. El artículo 142 del CPP, en el último párrafo, dice: "Los actos procesales deberán también realizarse en idioma indígena y traducidos al español simultáneamente. En este caso, las actas y resoluciones se redactarán en ambos idiomas. Esta norma genera la obligación de desarrollar los procedimientos en los idiomas en que sea necesario, cuando los casos lo ameriten. Los imputados pueden informarse así del proceso de investigación, y en el juicio ejercer con mejores expectativas sus derechos”. 4.3.7.

Servicio público de defensa

En el procedimiento penal derogado, el juez debía nombrarle un defensor de oficio al imputado que no podía agenciarse los servicios de un abogado. La ley determinaba que dicha función podía ejercerla un abogado de oficio o un estudiante de derecho; esto último se convirtió en el uso general y constituía una vulneración legal del principio de defensa.

El nuevo Código ha eliminado esta posibilidad, al disponer que en todos los casos el defensor debe ser abogado. Y se ha creado, para tal fin, el Servicio Público de Defensa Penal (artículos 527 y ss. del CPP). Todo abogado colegiado pertenece al Servicio Público de Defensa Penal y sus servicios son remunerados. El Servicio depende de la Corte Suprema de Justicia; al respecto, se considera que esa disposición vulnera la autonomía de las funciones de los defensores, pues la dependencia económica, en especial, puede coartar sus funciones o generar reticencia hacia ellas. 4.4.

PUBLICIDAD Y ORALIDAD

El Código Procesal Penal contiene, en el artículo 12, el principio de publicidad del proceso: "Obligatoriedad, gratuidad y publicidad. La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública...”. La publicidad es, pues, la garantía de control de la actividad de los órganos que intervienen en el proceso. Se deriva de la publicidad que debe investir todos los actos del poder estatal y resulta esencial a la naturaleza de la forma de gobierno republicano, que contiene la Constitución. La oralidad es la vía que posibilita una publicidad real dentro del proceso penal, para el control de este y la protección de las garantías individuales del procesado. No significa esto que el uso de la escritura dentro del nuevo procedimiento haya sido desechada por completo, pero de la misma ley puede deducirse que debe utilizarse cuando sea estrictamente necesario, como es el caso de la documentación de la prueba anticipada o las

declaraciones de funcionarios o diplomáticos. Quienes no pueden expresarse en forma oral tienen también dentro del proceso, la posibilidad de hacerlo por escrito (artículo 362). 4.4.1.

Publicidad restringida (procedimiento preparatorio)

La publicidad es un principio con fundamento constitucional que ordena que de ella deben gozar todos los actos de gobierno, especialmente los relacionados con las leyes y órganos de aplicación de justicia. Debido a las especialmente dañinas consecuencias que pueden causar las arbitrariedades en el proceso penal, el principio adquiere aquí especial importancia. Pese a esto, frente a la publicidad general que reviste todo el procedimiento, existen momentos en que se hace necesaria la secretividad, al menos relativa, unas veces para asegurar el resultado del proceso y otras para proteger al imputado. Dentro del período preparatorio los actos preparatorios son reservados para los extraños, dispone el CPP en el artículo 314. Desarrolla luego que, del contenido de las actuaciones solo pueden tener conocimiento el sindicado y los sujetos a quienes se les haya dado intervención en el proceso. Ordena también la obligación de reserva de todos los que tengan conocimiento del contenido del proceso, incluidos los abogados. Cuando el caso lo amerita, el Ministerio Público tiene la facultad de aislar o limitar el ingreso a lugares donde se este investigando, por razones únicamente de protección de velar por que no se destruyan pruebas o indicios. El Ministerio Público tiene la excepcional potestad de restringir la publicidad en los casos en que obstaculice el descubrimiento de la verdad, de diligencias determinadas, por un plazo que no exceda de 10 días. En general los casos de restricción de la publicidad son siempre la excepción y deben ser debidamente justificados. Otra regla referida al límite de la publicidad y al principio de inocencia consiste en que se limita la presentación de los sindicados ante los medios de comunicación. Esta se halla contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público. 4.4.2.

Publicidad en el juicio

La publicidad, uno de los principios más importantes que rigen el proceso guatemalteco, adquiere especial significado en la fase del juicio. Así, la ley ordena, en el artículo 362, la oralidad del debate: deberán vertirse en forma verbal las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de las personas que participen en el debate. Como ya se apuntó en este trabajo, el proceso accede a la publicidad por medio de la oralidad. De esta manera, una de las partes más importantes del juicio es el debate (la discusión), que dependiendo del delito, puede ser dividido en dos momentos de discusión: una sobre la culpabilidad del acusado, y otra sobre las penas o medidas. Junto a la publicidad, otros principios rigen el desarrollo del debate o juicio, al cual desarrollan y controlan en gran medida a través del uso de la comunicación oral como instrumento del proceso. Así, la inmediación procesal es otro de los principios contenidos en el CPP que la oralidad permite. En el capítulo del debate, la ley dispone que este "...se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia, del Ministerio Público, del acusado, de su defensor y de las demás partes o sus mandatarios". Dicho de otra manera, la oralidad es inmanente a estos principios.

El carácter público del juicio, sin embargo, puede tener sus limitaciones dentro del procedimiento vigente, en general cuando, junto a la necesidad de control del juicio, están presentes bienes jurídicos que pueden verse afectados por el hecho mismo de la publicidad. Dentro de estas limitaciones pueden clasificarse las dispuestas por la ley en el artículo 356, el cual señala que la publicidad puede limitarse parcial o totalmente, cuando: ∼ con ella se afecte el pudor, la vida o la integridad física de alguna persona citada para participar en debate; ∼ afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado; ∼ peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; ∼ esté previsto específicamente; ∼ se examine a un menor, si el tribunal considera que la publicidad es inconveniente, porque lo expone a un peligro. Con estos referentes, entonces, se presenta la posibilidad de debates totalmente cerrados al público o restringidos solo en momentos determinados. Por supuesto, la causa de restricción debe ser siempre debidamente fundamentada. 4.5.

LÍMITES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO DE LA PERSECUCIÓN PENAL

En buena medida, toda la sistemática penal, procesal penal y penitenciaria, busca ordenar el uso del poder penal del Estado y, principalmente, fijarle límites. El Código Procesal Penal constituye en conjunto, una de esas barreras. Su contenido, comprende algunas instituciones específicas de control y límite del ejercicio del ius puniendi; en este trabajo se consideran como tales: el ne bis in idem, los límites al ejercicio de la acción penal y la extinción de la misma y el control de la prueba. 4.5.1.

Ne bis in idem

La imposibilidad de la persecución penal múltiple es principio vigente en el ordenamiento jurídico nacional, conforme el artículo 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica). Este principio también forma parte del ordenamiento jurídico nacional, pues está comprendido entre las garantías procesales (artículo 17). La ley vigente ha acogido en su seno los tres elementos tradicionales que comprende el principio (la identidad de persona, la identidad del hecho y la identidad del motivo de persecución), eso sí con algunas excepciones en cuanto al último elemento. Así, puede promoverse, conforme al CPP, nueva persecución penal cuando se presente alguna de las circunstancias siguientes: ∼ cuando la primera se intentó ante tribunal incompetente; ∼ cuando la prosecución proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de esta; ∼ cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no pueden ser unificados.

4.5.2.

Ejercicio de la acción penal y su extinción

Dentro del ordenamiento jurídico nacional tiene vigencia el principio de oficialidad en el ejercicio de la acción penal. El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, es decir, le corresponde a esta institución perseguir de oficio los delitos que tengan la calidad de tales, con las excepciones de los delitos de instancia privada y aquellos cuya persecución esté condicionada a instancia particular o autorización del Estado. El principio de oficialidad tiene, sin embargo, limitaciones dentro de la ley, con la aplicación del criterio de oportunidad, principio que será tratado en este trabajo. Dispone el Código en el artículo 32, los motivos y las causas por las que se extingue la acción penal, circunstancias que imposibilitan definitivamente su ejercicio. 4.6.

LÍMITES A LA COERCIÓN DEL IMPUTADO

La ley constitucional comprende normas que limitan la coerción del imputado en el proceso penal. En principio, la "protección a la persona" es un deber y fin del Estado, como lo son también la protección de la integridad, la seguridad, la libertad. El artículo 14 del CPP, que contiene el principio de inocencia, dispone que las únicas medidas que se pueden aplicar son las que el Código señala estas son excepcionales y proporcionales a la pena o medida que se espera como resultado del proceso. A su vez, el artículo 16 ordena que los tribunales y los intervinientes en los procesos deben cumplir con los deberes que imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos. La normativa interna y externa da, así, vía directa para que quede proscrito el uso de la tortura en cualquiera de sus formas dentro del proceso penal. Derivada de este principio es la prohibición de someter al sindicado a cualquier tipo de coacción, amenaza o promesa para obligarlo a declarar. Queda prohibido también el inducirlo, obligarlo o determinarlo a declarar contra su voluntad. Con el mismo fin de evitar la violencia contra los imputados, la ley permite que la Policía interrogue al sindicado únicamente sobre su identidad, y le atribuye además la obligación de informarle sobre sus derechos en el caso de que el imputado sea detenido. Otra de las formas que el CPP desarrolla para evitar la tortura consiste en su proscripción para obtener elementos probatorios. El artículo 183 del Código prescribe que son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura. Según este principio, no es posible, entonces, valorar de ninguna forma elementos probatorios que sean producto directo o indirecto de un acto de tortura. Otro punto medular referente a la coerción del imputado dentro del proceso es el de la prisión preventiva, acompañada por supuesto de todos los problemas que a ella se asocian, como las vulneraciones a los principios de juicio previo e inocencia o la situación de los presos sin condena, por citar solo algunos. Teniendo en cuenta esta problemática dentro del CPP se ha incluido el capítulo referente a las medidas de coerción. La ley admite las siguientes: ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼

Prisión preventiva. Arresto domiciliario. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de otro. Obligación de presentarse ante autoridad. Prohibición de salir del país o de un ámbito territorial determinado. Prohibición de concurrir a determinados lugares.

∼ Prohibición de comunicarse con personas determinadas. ∼ Caución económica. Como ya se apunto aquí, las medidas de coerción tienen el carácter de excepcionales. La medida de coerción más violenta que contiene el Código vigente es, sin duda, la prisión preventiva; por esto, su aplicación debe ser la más excepcional de todas. Pese a ello, en Guatemala la costumbre de los jueces de dictarla con liberalidad aún es frecuente, pues la heredan de las deformaciones del procedimiento derogado. Por tal motivo, en la ley vigente, al regular las medidas de coerción, se han incluido requisitos que tratan que la aplicación de estas sea menos frecuente y que, cuando sean dictadas, lo sean justificadamente. De tal forma, para que pueda ordenarse la prisión preventiva, se debe oír al sindicado, debe existir información sobre el hecho ilegal que se persigue y el juez ha de dar motivos racionales suficientes sobre la posible responsabilidad del sindicado en el hecho, es decir, la resolución debe ser exhaustivamente fundamentada. Tratando de minimizar la discrecionalidad del juez en estos casos, la resolución en que se ordene la prisión preventiva debe contener, entre sus requisitos formales, una enunciación del hecho o hechos que se endilgan al sindicado y los fundamentos con una indicación concreta de los motivos o presupuestos de la medida. En los delitos de menor gravedad solo se justifica la medida cuando existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. La misma ley contiene las circunstancias que deben tomarse en cuenta para determinar si existe peligro de fuga o peligro de obstaculización de la verdad. Nunca podrá dictarse prisión preventiva en procesos por delitos que no tengan pena de prisión. La ley advierte, además, que el fin de esta medida es, únicamente, el de asegurar la presencia del imputado en el proceso. La ley faculta a los jueces para que reemplacen las medidas de coerción. Así, cuando el peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad pueda ser evitado o no exista, la prisión preventiva puede sustituirse por cualquiera de las medidas antes enunciadas. La legislación contiene también presupuestos que, de presentarse automáticamente, permiten la finalización de la prisión preventiva: ∼ Cuando aparezcan nuevos elementos que rebatan los que fundamentaron la orden de prisión preventiva, o bien, permitan que esta sea sustituida por otra. ∼ Cuando la duración de la condena supere o iguale la pena que se espera, incluyendo en su cálculo la posibilidad de aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o a la libertad anticipada. ∼ Cuando la duración de la prisión preventiva sobrepase el año. Otra medida de coerción contemplada es la internación provisional. Esta se aplica a personas que se considere que sufren de alteraciones o enajenaciones mentales. Para aplicarla, el juez debe tomar en cuenta el peligro real de fuga o de obstaculización de la verdad, la concreta posibilidad de la participación del imputado en el hecho, un peritaje del estado mental del sindicado, su conducta anterior y el hecho de tener este seis o más ingresos en centros de detención. El centro al que provisionalmente quedan sujetos los internados, debe ser especial para el cumplimiento de estas medida. Con el objeto de moderar su uso, el Código ordena que la resolución en la que se impone la medida de coerción es revocable o reformable, aun de oficio. El imputado y su defensor tienen también el derecho a solicitar la revisión de las medidas impuestas en cualquier momento del proceso; este examen debe realizarse en forma oral.

4.7.

DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN TIEMPO RAZONABLE

El derecho a ser juzgado dentro de un tiempo razonable es una condición necesaria para la protección de la libertad, la vida y la seguridad jurídica. Con ese objeto la Convención Americana de los Derechos del Hombre dice, en el artículo 7, numeral 5: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". Los daños que el proceso conlleva para el imputado y las limitaciones que puede causarle en el ejercicio de sus actividades, hace que el tiempo del proceso sea siempre un factor por considerar por los legisladores. Tal ha sido la inspiración del Código; dentro de las garantías procesales, prescribe en el artículo 19, que no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en su trámite, sino por disposición de la ley. El tiempo del proceso penal se relaciona con dos cuestiones importantes: una es la duración necesaria de este para su eficacia; otra, la sujeción del imputado a procedimiento y todos los daños que esto conlleva. Dentro del Código Procesal vigente se han tomado decisiones importantes con respecto al tiempo del proceso, sobre todo dentro de la etapa preparatoria. Con respecto a la ley anterior, el Código actual presenta diferencias radicales en este punto. Se ha optado, en la nueva ley, por darle gran flexibilidad a la etapa preparatoria, pues no corre un plazo fatal para ella si no se ha dictado auto de procesamiento al imputado. Esto representa un avance para el caso de investigaciones complicadas. En el caso de que se dicte auto de procesamiento, debe acusarse en cuanto el fiscal lo considere procedente o en un plazo de seis meses, que incluso puede ser reclamado por los otros sujetos procesales. La laxitud del tiempo de la etapa preparatoria está sopesada con la excepcionalidad y la rigurosidad de aplicación de las medidas de coerción, especialmente de la prisión preventiva. Ello tiene como objeto el que los imputados sujetos a medidas durante el tiempo que dura la investigación, no sean la constante. De cualquier forma, nadie puede estar sujeto a prisión preventiva por un término mayor de un año. Dentro de la fase del juicio, al decidirse por la oralidad, se ha decidido por un forma más rápida de aplicación de justicia, pues la oralidad trae consigo la celeridad y la concentración de los actos procesales. El CPP vigente, en contraposición con el derogado, ha dejado de ser un obstáculo formal para la agilidad del proceso. Hoy el problema de la rapidez del proceso corresponde en mayor medida a la actividad de una correcta administración de tribunales. En el procedimiento consigo (título I del libro de procedimientos específicos), se han tomado también importantes decisiones en cuanto al uso racional de los recursos y el tiempo del proceso. El procedimiento abreviado presenta la posibilidad de resolver conflictos de carácter penal en forma rápida, siempre que se presenten los siguientes presupuestos: ∼ Que la pena por imponer no sea mayor de dos años de prisión o consista en una pena no privativa de libertad. ∼ Que se cuente con el acuerdo del imputado y su defensor y su aceptación de responsabilidad en el hecho objeto de proceso. ∼ Que la pena, cuando se dé el fallo condenatorio, no exceda nunca de lo solicitado por el Ministerio Público.

No obstante, los jueces pueden oponerse al uso de esta vía cuando lo consideren conveniente. En el juicio por faltas, cuando el imputado no reconozca su culpabilidad, el juez debe ordenar una audiencia en la que recibirá las pruebas pertinentes, oirá brevemente a los comparecientes y dictará su fallo. Puede prorrogarse la audiencia por tres días, para la preparación de pruebas, pero en este caso el juez debe disponer la libertad del encausado. El fallo no admite recurso. 4.8.

INDEPENDENCIA JUDICIAL

La Constitución Política de la República en el artículo 141 dice: "Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos es prohibida”; se declara con esto la independencia de poderes del Estado. Posteriormente dispone, sobre el Organismo Judicial que “Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del organismo judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal (...) Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia”. El Código Procesal Penal, por su parte, dice lo siguiente: “El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, solo sometidos a la Constitución y a la ley (...) Por ningún motivo las restantes autoridades del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de causas pendientes...” La independencia e imparcialidad con que deben actuar los jueces son, pues, presupuestos claros dentro de la ley. Con el propósito de reforzar la autoridad de jueces y magistrados, el Código los faculta para requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene. Otra forma de control de la independencia e imparcialidad de los jueces, regulada por el CPP, es la de los impedimentos, excusas y recusaciones (art. 62), cuyos motivos se encuentran regulados en la Ley del Organismo Judicial, Decreto del Congreso de la República número 2-89. Según esta, los jueces pueden excusarse de conocer un asunto, o bien un sujeto procesal puede recusar a un juez o magistrado. Las motivos de excusa o impedimentos están clasificados expresamente por la Ley. Así el motivo de la excusa puede darse por relaciones de parentesco, económicas o amistosas entre el juez y alguno de los sujetos procesales (artículos 122 y 123 de la Ley del Organismo Judicial). Señala la misma Ley, en el artículo 60, la facultad de jueces y magistrados de recurrir a la Corte Suprema de Justicia, cuando se consideren inquietados o perturbados en su independencia. Sin embargo, la decisión más importante con miras a la protección de la imparcialidad radica en el hecho de que la fase de investigación de los delitos y el ejercicio de la acusación por estos sea competencia y función del Ministerio Público, con lo que se han sentado la bases formales para terminar con la herencia de los jueces inquisidores y parcializados por su propia actividad. Con respecto a la Ley del Organismo Judicial, es necesario mencionar aquí que, si bien contiene algunas normas que velan por la independencia e imparcialidad, está integrada además por otras que pueden conducir a vulnerar la independencia y la imparcialidad. Este problema parece tener raíz constitucional: mientras el artículo 209 de la Constitución faculta a la Corte Suprema de Justicia para nombrar a los jueces, el capítulo II del título II de la Ley del Organismo Judicial, referente a las funciones administrativas de la Corte Suprema y del Presidente de la misma, permite situaciones que pueden ser atentatorias a la independencia y a la imparcialidad.

Por esta vía se permite, entre otras cosas, proponer al Parlamento la nómina de candidatos a jueces, para su elección. La Corte puede "nombrar, trasladar, suspender y remover a los jueces", sin que exista un reglamento que regule con detalle los motivos y supuestos para tales decisiones, es decir, que la Corte Suprema puede actuar con total discrecionalidad. También se permite emitir reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden de conformidad con la ley, sin definir con claridad en este caso que son ejecutivas, por lo que se ha dado la situación en que la Corte Suprema sugiere, o directamente ordena, a los jueces como resolver. La Corte Suprema no puede hacer interpretaciones generales de la ley. Esto solo puede hacerlo el Parlamento. La ley manda a la Corte Suprema, que vele por que la justicia sea pronta y cumplidamente administrada, y que dicte las providencias pertinentes para remover los obstáculos que se opongan. Una interpretación desafortunada puede convertir esta disposición en una entrada para la arbitrariedad. Por último, la ley estipula que la Corte Suprema debe cuidar que la conducta de los jueces y magistrados sea la que corresponde a las elevadas funciones que desempeñan, y dictar medidas o resoluciones disciplinarias. Al respecto, tampoco existen límites y garantías para la aplicación de esta norma. Puede deducirse fácilmente el peligro que, en conjunto, representan estas situaciones para los principios analizados en esta parte del trabajo. 5. CARACTERISTICAS DEL CODIGO PROCESAL PENAL 5.1.

OFICIALIDAD Y LEGALIDAD

Dentro del ordenamiento jurídico nacional, la persecución penal es facultad casi exclusiva del Ministerio Público, salvo los casos en los que por virtud de la ley puede ser ejercida por particulares (delitos de acción privada) y aquellos en que personas morales o naturales pueden acogerse a la acción del Ministerio Público, o bien iniciarla en algunos delitos de acción pública. La oficialidad de la acción penal es, entonces, un principio vigente en el procedimiento actual, ya que la ley regula la forma de su ejercicio y la entidad que debe ejercerla. Junto a esta exclusividad de la persecución penal por parte del Estado, corre la regla general que manda la persecución de todos los delitos de que tengan noticia los órganos competentes. Así, el artículo 24 del Código Procesal Penal dice: "La acción penal corresponde al Ministerio Público (...) deberán ser perseguidos de oficio todos los delitos". El Estado se halla obligado, entonces, a la persecución de la totalidad de estos. Como se señaló al inicio, estos principios no tienen, por supuesto, carácter de completa generalidad. Caso especial lo constituyen, por ejemplo, las acciones que se basan en violaciones de derechos humanos, en las que la promoción de la acción penal puede ejercerla un ciudadano o asociación de ciudadanos. Aquí es necesario señala que esta decisión significa una herramienta importante para contrarrestar la continua violación de los derechos fundamentales, que en Guatemala es práctica común. La ley regula casos en los cuales el ejercicio de acción penal puede ser ejercido por particulares (los llamados delitos perseguibles a instancia de parte) y aquellos en los que el Ministerio Público puede ejercer su función persecutoria, una vez que el legitimado ha promovido acción, o bien ha dado autorización para que esta se promueva (artículo 24 del CPP).

El Estado únicamente puede ejercer acción penal por medio del Ministerio Público. 5.2.

OPORTUNIDAD

Atendiendo al principio de igualdad de los ciudadanos, la persecución de todos los delitos se presenta como su consecuente necesario. No obstante, en la realidad esto no es ni posible ni racional. Basta un somero análisis para comprender que la actividad delictiva siempre rebasa la capacidad del sistema penal en general para por lo menos dar entrada a todos los hechos susceptibles de persecución, promover una investigación adecuada en cada uno de ellos y mucho menos dar resolución legal a todos los casos. A lo anterior debe agregarse otro factor, que estriba en la idea de que el exceso de persecución (represión) es, a su vez, generador de violencia y delincuencia. La legalidad debe atenerse, pues, al sentido común. Tal es la posición de la nueva legislación nacional. El contenido del artículo 25 del Código Procesal Penal significa, dentro de la legislación nacional, una innovación que permitirá el uso racional de los recursos y el descongestionamiento del sistema de administración de justicia penal. En este artículo se le dan salidas alternativas a distintos tipos de conflictos que el sistema acoge para su resolución, salidas que, sin descuidar la protección de las garantías del imputado y la eficacia del proceso, permiten una mejor distribución de recursos materiales y humanos. Así, el Ministerio Público, con consentimiento del agraviado y autorización de juez, puede abstenerse de ejercer acción penal, o bien pedir el sobreseimiento de un proceso, en presencia de los siguientes supuestos: ∼ Cuando el motivo de la persecución penal sea delito de poca significancia, infrecuente o de escasa repercusión, siempre que la petición de pena por parte del Ministerio Público no pase de dos años de prisión, o el imputado sea funcionario o empleado público. ∼ Cuando la culpabilidad sea mínima, con excepción de los funcionarios y empleados públicos. ∼ Cuando el sindicado haya sufrido gravamen por las consecuencias del delito. ∼ Cuando el inculpado haya reparado, o se comprometa a reparar, los daños causados. Otra de las alternativas que el Código dispone es la conversión. Consiste en la posibilidad de convertir las acciones de carácter público en acciones de carácter privado, en las que el seguimiento de la persecución corresponderá al propio agraviado. Es procedente en las siguientes circunstancias: ∼ Cuando se presenten los supuestos para aplicar el criterio de oportunidad. ∼ En delitos que requieran instancia particular, cuando el Ministerio Público lo autorice y el particular pueda realizar una investigación eficaz. ∼ En los delitos contra el patrimonio. Otra modalidad de aplicación del criterio o principio de oportunidad lo constituye la suspensión condicional de la persecución penal. Procede esta solo en los procesos en que sea posible la suspensión condicional de la pena. El imputado debe aceptar la responsabilidad del hecho que se le endilga y reparar el daño causado o asumir el deber de hacerlo. 5.3.

INVESTIGACIÓN A CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Constitución define al Ministerio Público como una institución auxiliar de la administración pública con funciones autónomas, cuyo fin es velar por el estricto cumplimiento de ley. Dispone además que el jefe del Ministerio Público es el Fiscal General, a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal pública.

El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público estipula que el órgano en cuestión es autónomo, que promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de instancia pública con el objetivo —añade la Ley, en términos no muy claros— de "la realización de la justicia". Ordena, además, que en el desarrollo de sus funciones el Ministerio Público actuará con objetividad, imparcialidad y respeto del principio de legalidad. También el Código Procesal Penal sistematiza, la norma constitucional, prescribiendo que el Ministerio Público goza de plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos. Incluye, asimismo la prohibición, a cualquier autoridad, de interferir en la actividad persecutoria de los fiscales. La decisión de encargar al Ministerio Público el ejercicio de la persecución y acción penales, tiene como fin fundamental resguardar la imparcialidad de los jueces y hacer efectiva la investigación de los delitos. Hoy la policía depende directamente de los fiscales, en los procesos de investigación criminal. Esta es una diferencia radical en contraposición a la legislación anterior, en la cual la investigación o preparación del juicio estaba en manos de un juez de instrucción, que, por su posición de investigador y de protector de garantía, no realizaba eficientemente ni una cosa ni la otra. En otras palabras, realizaba una preparación burocrática y rutinaria del juicio sobrepasando muchas veces, en su actuar, los derechos mismos del imputado a quien estaba llamado a proteger. Con el encargo, de la investigación al ministerio fiscal, hoy los jueces tienen la posibilidad de constituirse en verdaderos defensores de los derechos fundamentales del ciudadano que sea objeto de persecución penal. La legislación le confiere independencia y autonomía al Ministerio Público, imponiéndole como límite el respeto de la legalidad. En ese orden, toda autoridad ajena a la estructura de la fiscalía tiene prohibición de intervenir en la actividad de esta o influir en sus decisiones. Otra posibilidad que se abre con la independencia y la especialidad de su función (investigación), es la de plantear estrategias y tácticas en su proceder para alcanzar los mejores resultados en su actividad, así como el poder planear respuestas político-criminales específicas a problemas concretos, de las que la aplicación del criterio de oportunidad es el mejor ejemplo. Tras la decisión de facultar al Ministerio Público como órgano estatal responsable de la investigación, existe también otro gran objetivo referido a la idea de juicio penal democrático: el objetivo de que el proceso penal responda en lo posible a un modelo acusatorio y las características de este (control de la investigación, control de la prueba, contradicción argumental y, fundamentalmente, control judicial y publicidad del proceso). Es importante señalar, sin embargo, que la misma ley atempera la vigencia del principio acusatorio, pues por disposición normativa, el ministerio fiscal no sólo debe perseguir penalmente, sino que además debe ser "objetivo en su función" (art. 108 del CPP). Esta objetividad implica dos cosas: el que deba velar por la correcta aplicación de ley; y el que, cuando corresponda, solicite o requiera en favor del imputado. De esto resulta que, si bien el acusatorio es el modelo base, no es del todo comparable con sistemas como el británico o el norteamericano.

5.4.

EL JUEZ COMO CONTRALOR DE GARANTÍAS

En el ordenamiento procesal penal derogado, existía la figura del juez instructor delineada con todos los matices del sistema inquisitivo, es decir, que investigaba los delitos y protegía los derechos del imputado, fines que, como ya se señaló, no cumplía con eficiencia. Además, esta modalidad era inconstitucional, ya que la Constitución claramente prescribe que los jueces son los encargados de "juzgar y promover la ejecución de lo juzgado". Por demás, el investigar era una función que salía de su esfera. La decisión de confiar al ministerio fiscal la función investigativa intenta, en parte, resolver esta contradicción. También trata de situar a los jueces en la actividad que les corresponde: juzgar y decidir sobre las situaciones que el proceso presente, especialmente en las que estén en juego los derechos y garantías del justiciable. Por eso, el juez está separado de la actividad investigativa, para que proteja con eficiencia los derechos y garantías y decida con imparcialidad; así, el juez mismo se convierte en una garantía del control de la legalidad del proceso El juez también es garante de la libertad y la dignidad personal, al decidir sobre la coerción del imputado; y es garante del principio de legalidad procesal, al ser en definitiva quien decide sobre la aplicación del principio de oportunidad, de suspensión de acciones, de sobreseimientos y, en general, de todos los hechos que deban ser resueltos con el poder de la jurisdicción. 5.5.

CONTROL JUDICIAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Hasta antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, el control de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales correspondía a un ente administrativo, cuya burocratización lo convirtió en una oficina que se encargaba casi con exclusividad de controlar los inicios y las finalizaciones de las condenas de los reclusos. Se incumplía, por demás, el mandato constitucional que ordena que "El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos". La Constitución otorga los siguientes derechos a la persona que cumple una pena de prisión: a ser tratada como ser humano; a que no se le descrimine; a que no se le someta a tratos crueles o a acciones que denigren su dignidad; a que no sea objeto de exacciones ilegales; a que no se le someta a experimentos científicos; a cumplir las penas en lugares destinados para el efecto; y a comunicarse con la familia, el abogado defensor y el asistente religioso o médico. Estos constituyen una amplia gama de derechos de que gozan los condenados, pero que quedan en el rango de meras declaraciones, si no existe el mecanismo adecuado para hacerlos valer. Con el objeto de hacerlos positivos, se ha incluido, dentro del nuevo Código Procesal Penal, una serie de normas que regulan lo referido a la ejecución de las sentencias de carácter penal. Así, el artículo 492 contiene una cláusula general de aplicación, que faculta a los condenados para que ejerzan, durante el cumplimiento de sus condenas, los derechos que les otorgan las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos. Una de las principales figuras dentro del nuevo cuadro que la ejecución presenta, la constituye el juez de ejecución, que no es un funcionario administrativo, sino un juez con plena competencia en materia penal (artículo 43 del CPP), con pleno control sustancial y formal de la ejecución de las condenas. Posee control formal en el sentido de que es el juez de ejecución quien revisa y controla los cómputos de las sentencias de prisión, las situaciones de libertad anticipada, libertad condicional y, en general, realiza el control sobre las penas privativas de libertad. También le corresponde encargarse del control formal, el encargado del control de las penas de multa y de las conmutas, de las inhabilitaciones y rehabilitaciones; y ejercer jurisdicción en los casos en que la ley penal otorgue efecto extintivo de la pena al perdón del ofendido.

El control sustancial está contemplado dentro de la ley mediante la intervención del juez para velar por que las penas cumplan la finalidad que la ley prevé para ellas, como en el caso de la pena de prisión. Además, en su momento, incluye el garantizar a los condenados el respeto o la reparación de los derechos que les sean conculcados. 5.6.

EXCEPCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y MEDIDAS SUBSTITUTIVAS

La aplicación en un proceso penal de cualquier medida de coerción es contradictoria por mucho que se justifique respecto del principio de inocencia, de juicio previo y del de culpabilidad. Pese a ello, la ley admite, en circunstancias determinadas y delimitadas con exhaustividad por ella misma, la aplicación de medidas de coerción, que por las razones señaladas son por principio “excepcionales”. Sin embargo, en la legislación derogada se aplicaron, como regla, las medidas de coerción y, en especial, la prisión preventiva. Puede decirse que el quedar sujeto a alguna medida era lo usual, especialmente el quedar sujeto a prisión preventiva. Por supuesto, esta deformación no se debía solamente a la errónea interpretación de la ley por parte de los jueces. Influían también en este problema otros factores, tales como el hecho de que los jueces eran los encargados de la investigación, y utilizaban las medidas como una forma de asegurar el resultado de su actividad, con un claro criterio inquisidor. Esta es, sin duda, la principal causa de la gran cantidad de presos sin condena, que satura el sistema penitenciario. Otro elemento importante que contribuyó a la deformación apuntada, lo constituye un velado pensamiento represivo. El uso de la prisión preventiva se consideró, dentro de la ideología del sistema, como una medida efectiva en la lucha contra la delincuencia (represión). Como no se cuenta con argumentos científicos de que en algún momento esto hubiera cumplido realmente este fin, puede asegurarse que lo que logró con eficacia fue la negación del derecho de libertad para muchos y la transgresión de los principios de inocencia y juicio previo. Dentro de la nueva ley, las medidas de coerción se desarrollan en un medio distinto. Hoy la investigación es función de un órgano distinto e independiente de la judicatura; con ello el juez está alejado, al menos formalmente, de prejuicios contra los imputados. El proceso tiende hacia el modelo acusatorio, lo que contribuirá a que los imputados no sean siempre sujetos a medidas de coerción, en forma contraria a los procedimientos de corte inquisitivo en los que la sujeción a medidas es, en sí, un requisito para su funcionamiento y efectividad. 5.7.

ORALIDAD

Como ya se señaló en este trabajo, la oralidad es el instrumento adoptado por la ley procesal guatemalteca para que el juicio acceda a las exigencias propias de un sistema republicano de gobierno. Si tras la idea republicana se halla la idea de publicidad, participación y control de los actos de poder, la oralidad se torna en el medio más racional para promover y proteger dichos principios. En la nueva ley procesal, la oralidad se constituye en la vía que garantiza más efectivamente la publicidad de la actividad jurisdiccional, publicidad indispensable para que esta cumpla con su función, al menos en dos planos: el primero, que los fallos sean percibidos como una resolución pacífica de los conflictos dentro del seno de la sociedad y, cuando sea el caso, produzcan efectos preventivos generales; y el segundo, que la publicidad respalde las decisiones y efectos de los fallos en que se vean involucrados miembros de cualquiera de los organismos estatales, de manera tal que los jueces, en forma individual y como organismo del Estado, cumplan con su objetivo de control y contra-peso del poder estatal, poder en el que su presencia, hasta hoy, ha sido casi inexistente. La oralidad tiene, además, una relación necesaria con los principios de inmediación, concentración y con la personalísima actividad de juzgar.

La inmediación se establece como circunstancia necesaria para que la información obtenida en el juicio sea conocida por todos los involucrados directamente en este y, en especial, por los juzgadores, quienes al final decidirán en ultimo término el conflicto motivo de debate. Atendiendo a lo anterior, el Código Procesal Penal vigente incluye normas como las contenidas en el artículo 354 —que ordena realizar el debate con la presencia ininterrumpida de los jueces, del querellante, del acusado, del defensor y de las demás partes o representantes— o la contenida en el artículo 360 —que manda la suspensión del debate en los casos de incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes irremplazables; o por la enfermedad grave de un juez, el acusado, el defensor, o el fiscal—. La concentración de los actos procesales también es un principio que debe adquirir protagonismo dentro del debate o juicio, con el objeto de reducir en lo posible el tiempo de duración del procedimiento y lograr que la información útil al fallo judicial se concentre en un reducido lapso. Esto sólo se puede lograr con fluidez comunicativa, la cual es posible únicamente a través de la oralidad. Esta norma se lleva a tal grado que, si un debate es suspendido por más de 10 días, debe iniciarse nuevamente (artículo 361 del CPP). 6. PRINCIPALES PROBLEMAS EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL 6.1.

DEFENSA PÚBLICA

Ya se señaló, en este trabajo, la esencialidad de la defensa para el desarrollo del proceso penal y para la protección de los derechos del imputado (operativización de las garantías). En la ley ordinaria —el nuevo Código Procesal Penal— se la ha considerado a tal grado que, junto a las normas procesales de efectivización del derecho de defensa, que han sido analizadas en "Legislación procesal y derechos humanos", se ha incluido en el capítulo II del apartado "Disposiciones complementarias del Código", lo relativo a los lineamientos generales del Servicio Público de Defensa. Esta normativa crea un organismo encargado de asegurar a los imputados el uso de su derecho de defensa y define las pautas de funcionamiento de aquel. Reiterando, la función del defensor cumple dos objetivos básicos en el procedimiento: generar el contradictorio y el control en el desarrollo de este, además de proteger los derechos fundamentales del imputado. Es fácil deducir, entonces, que la ausencia de defensor hace imposible el desarrollo de un procedimiento penal ajustado a las reglas y aspiraciones del estado de derecho. Por ello, la vigencia de los derechos humanos, dentro de cualquier proceso penal moderno, está directamente ligada a la posibilidad del real ejercicio del derecho de defensa. El nuevo Código Procesal Penal, dada su tendencia hacia el sistema acusatorio y la inclusión de mecanismos que desarrollan las garantías constitucionales, ha creado una nueva estructura funcional y organizativa de la defensa como sujeto indispensable del proceso: el ya mencionado Servicio Público de Defensa. Es necesario conocer, entonces, en el caso de Guatemala, la ley ordinaria y los reglamentos que la complementan, pues desarrollan la decisión legislativa de que uno de los pilares del sistema penal lo constituye el principio de defensa. Debe tenerse presente que la inclusión en la ley de un servicio como el que aquí es objeto de análisis, responde a una realidad: la escasez de recursos por parte de la mayoría de los perseguidos penalmente. En este apéndice, con la intención de evaluar objetivamente la efectividad de dicha decisión legislativa, se analizan:

1. El macromodelo funcional y organizativo de la defensa pública y su función dentro del proceso. Para ello se someterán al mencionado análisis los cuerpos legales atinentes a este problema: ∼ Código Procesal Penal ∼ disposiciones reglamentarias. 2. Los obstáculos que el modelo enfrenta para su vigencia. Tales obstáculos —observados directamente en la oficina del Servicio de Defensa Pública— parecen ser, en principio, de implementación. 6.1.1.

Disposiciones sustantivas

Por disposición del Código Procesal Penal contenida en el artículo 529, la Corte Suprema de Justicia debe garantizar la eficiencia del Servicio Público de Defensa Penal, que por mandato de la ley ordinaria se conforma con la Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal y las secciones necesarias, para lo que se contará con una oficina central (de la Defensa Pública) en cada departamento (art. 529 CPP). El objetivo principal del Servicio Público de Defensa es el de contribuir, dentro del proceso penal, a hacer efectivo el principio constitucional de "defensa en juicio", proporcionando, en los casos en que sea necesario, el servicio de un defensor a los imputados que no cuenten con asistencia técnica para proteger sus derechos. En este sentido, la funciones del Servicio Público de Defensa se mueven en dos campos: la organización del servicio y su control. Así, el artículo 530 del Código Procesal Penal prescribe, como las atribuciones de la Dirección General, las siguientes: ∼ Organizar, inspeccionar e incluso intervenir las oficinas de defensa. Denunciar faltas al servicio. ∼ Distribuir, a los juzgados, las listas de los abogados disponibles para actuar como defensores. ∼ Resolver consultas, elaborar criterios generales obligatorios para la prestación del servicio y coordinar el trabajo de las distintas secciones. Proponer la apertura de estas donde se necesite. ∼ Elaborar memorias de labores. ∼ Recibir notificaciones. Son atribuciones de las secciones: ∼ Informar, a los tribunales a los que les corresponda, de los abogados disponibles para prestar el servicio de defensa. ∼ Atender asuntos urgentes hasta que se nombren defensores, y colaborar con estos. ∼ Denunciar faltas y elaborar memorias de labores. ∼ Recibir notificaciones.

En cuanto a su organización, el artículo 529 del Código Procesal Penal prescribe: "La Corte Suprema de Justicia garantizará la eficiencia del Servicio Público de Defensa Penal...", en tanto que el artículo 551 dispone: "La Corte Suprema de Justicia organizará el Servicio Público de Defensa Penal con la anticipación debida para que comience a funcionar eficientemente en el momento de entrar en vigencia esta ley".

El artículo 52 señala, con respecto a la distribución, que “La Corte Suprema de Justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de (...) y del servicio público de defensa, en forma conveniente." 6.1.2.

Recursos humanos

El Código de Procedimientos crea los apoyos indispensables para la efectiva prestación del servicio de defensa. De la Ley, se infieren varios mecanismos para proveer, al Servicio Público de Defensa, del personal técnico necesario (abogados) para el desarrollo de su función: 1. Reza el artículo 527 del CPP: "Todo abogado colegiado pertenecerá al Servicio Público de Defensa (...) El Colegio de Abogados remitirá el listado correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, quien lo remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Defensa para su distribución entre las diferentes secciones". En principio, todo abogado colegiado tiene obligación de prestar servicio como defensor. Sus servicios serán remunerados (art. 528 del Código Procesal Penal). 2. El artículo 533 dispone: “Lista de voluntarios. Los casos se distribuirán, en principio, entre los integrantes de una lista de voluntarios que, a tal fin, confeccionará el Colegio de Abogados...", y el artículo 534 dice: “En defecto de la lista o cuando, en razón de la eficiencia del servicio, no se pueda encomendar el caso a un integrante de la lista de voluntarios, se designará a un integrante del padrón de abogados activos inscritos en el Colegio, residentes en la sede del tribunal. En su defecto, la Dirección General del Servicio Público de Defensa Penal proveerá el nombramiento de un defensor específico". Lógicamente, los abogados voluntarios tienen preferencia en la prestación del servicio. De esta manera, son ellos a quienes primero llama la ley para la prestación del servicio. 3. El último párrafo del artículo 529 del Código Procesal Penal prescribe: "La Corte Suprema de Justicia (...) Podrá contratar abogados por una remuneración fija, escogidos de la lista que el Colegio de Abogados proporcionará anualmente para este efecto”. Estos abogados actuarán, entonces, excepcionalmente, pues la ley prescribe los supuestos en que un abogado nombrado como defensor puede salvar la obligación (art. 535 CPP), o bien ser sustituido. El artículo 534, ya inserto, clarifica, la subsidiariedad de la sustitución. 4. El artículo 537 del Código Procesal Penal faculta a la Presidencia del Organismo Judicial para que celebre convenios con el Colegio de Abogados, con asociaciones de abogados o abogados particulares, para la prestación eficiente del servicio.

5. La ley permite también que las facultades de derecho del país organicen bufetes populares para la prestación del servicio. 6.1.3.

Disposiciones reglamentarias

Por medio del acuerdo 12-94 de la Corte Suprema de Justicia, se regula la actividad y la estructura del Servicio Público de Defensa. En este acuerdo se contemplan los siguientes puntos: 1.

La dependencia directa del Servicio Público de Defensa respecto de la Corte Suprema de Justicia y su finalidad de prestar asistencia técnico-jurídica a los imputados que lo necesiten.

2.

La división de este organismo en tres secciones:

∼ ∼ ∼

Dirección General Gabinete Jurídico Secciones departamentales.

3.

Las funciones generales y responsabilidades de la Dirección General y los requisitos para optar al cargo de director.

4.

Las funciones administrativas de la Dirección General, de las cuales las más importantes son:

∼ ∼ ∼

Organizar recursos humanos. Organizar e implementar los sistemas de asignaciones de defensa. Ejecutar los convenios de cooperación relativos a la Defensa Pública celebrados por la Corte Suprema de Justicia.

5.

Las funciones del Gabinete Jurídico:

∼ ∼ ∼ ∼

Realizar la planificación jurídica del servicio. Diseñar estrategias de defensa. Capacitar. Calificar la idoneidad de los defensores para los distintos casos.

6.

La ubicación de las secciones departamentales en número de una como mínimo por cada cabecera departamental.

7.

La integración de cada sección por un jefe el personal administrativo necesario.

8.

La necesidad de que las secciones cuenten con abogados contratados o voluntarios para la prestación del servicio.

9.

Las obligaciones de los defensores y las funciones administrativas de las secciones.

10. La posibilidad de que el Servicio Público de Defensa Penal, en casos determinados, cubra los gastos de peritos y consultores técnicos, así como otros gastos extraordinarios. 6.1.4.

Implementación

6.1.4.1. Recursos humanos: Como ya se indicó, la ley procesal crea los mecanismos para proveer del personal técnico necesario para el eficaz funcionamiento del Servicio Público de Defensa. Sin embargo, al implementar la nueva ley vigente, no se han utilizado con propiedad los citados mecanismos. Así, aunque en un principio existió un grupo de abogados voluntarios para prestar el servicio de defensores, hoy ha desaparecido. Esto significa que la segunda fuente de recursos para la defensa pública la constituyen todos los abogados colegiados del país, como se infiere claramente del artículo 527, arriba transcrito. Pero tampoco este mecanismo ha sido efectivo, pues hasta hoy (octubre de 1995), el Colegio de Abogados no ha enviado, a la Corte Suprema de Justicia, el listado de abogados elegibles para defensores públicos. La principal fuente de recursos humanos ha sido la contratación de abogados, contrataciones

que se hacen difíciles para una institución que hasta el momento posee un presupuesto exiguo. El Servicio Público de Defensa cuenta actualmente con 27 abogados para todo el país. De estos, 11 desempeñan su labor en ciudad de Guatemala y los municipios aledaños, Mixco y Amatitlán; además, tres de ellos cubren los turnos de la noche, por lo que su labor se limita a las primeras diligencias en los procesos y no dan seguimiento completo a casos. Los 16 abogados restantes prestan su servicio en los departamentos siguientes: Chimaltenango, Escuintla, San Marcos, Alta Verapaz, El Progreso, Retalhuleu, Izabal, Sacatepéquez, Totonicapan, Jutiapa, Santa Rosa, Zacapa, Baja Verapaz, Sololá, Suchitepéquez y Quetzaltenango. Por otra parte, no cuentan con la presencia de defensor los departamentos de: Jalapa, El Quiché, El Petén, Chiquimula y Huehuetenango. Esto se traduce en una carga irracional de trabajo para los defensores contratados. En la capital, por ejemplo, el promedio de casos asignados oscila entre los 220 y 600 casos en trámite. Tal situación hace humanamente imposible prestar el servicio en forma adecuada. A lo anterior es importante agregar que la oficina del Servicio Público de Defensa ubicada en la capital cuenta con 15 personas auxiliares de los abogados, de las cuales la mayoría no poseen especialización o no han tenido capacitación para el desarrollo de este tipo de trabajo; incluso hay algunas que no son estudiantes de derecho. Tampoco se dispone de personal técnico de apoyo, ni del servicio de intérpretes (no se cuenta siquiera con la posibilidad de contratarlos para casos específicos). 6.1.4.2. Recursos materiales: Los recursos materiales con que cuenta el Servicio de Defensa Pública son exiguos. La oficina de la capital es la que dispone de más equipo; allí, los abogados y el personal auxiliar tienen: dos computadoras, una línea telefónica, máquinas de escribir mecánicas, escritorios, sillas y los útiles de oficina mínimos. Hasta el momento está por asignárseles transporte, el cual consistirá en el servicio de un automóvil por medio día una vez a la semana. No se cuenta con un sistema ni con los recursos necesarios para la asignación de casos, ni para el seguimiento y control de estos. Se recurre así al antiguo sistema de registro por libros, y la asignación de trabajo es totalmente aleatoria. En los departamentos no existe estructura de ningún tipo para los defensores. En algunos juzgados, se les ha prestado un escritorio o una silla. El Servicio de Defensa Pública celebró un convenio con la Universidad Rafael Landívar, por el que los estudiantes de esta Universidad hacen horas de servicio y apoyo, pero hasta el momento no ha tenido una coordinación adecuada. 6.2.

LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL

En el nuevo Código Procesal Penal se ha recogido, en cierta medida, la tendencia a dotar a la víctima de mecanismos formales dentro del propio procedimiento para satisfacer de alguna manera su pretensión dentro de este, o bien aliviar de alguna forma el daño que un hecho delictivo pueda causarle. Pueden catalogarse en primer lugar los tradicionalmente contenidos en todos los códigos procesales, que contemplan la posibbilidad de:

∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼

Denunciar (art. 297). Plantear querella (art. 302). Constituirse como querellante adhesivo (art. 116). Actuar como querellante exclusivo. Participar como actor civil (art. 124). Plantear cuestiones de competencia (art. 56). Plantear recusaciones (art. 64). Interponer excepciones (art. 133). Renunciar a plazos instituidos en su favor (art. 153). Proponer consultores técnicos (arts. 141 y 230). Proponer temas para pericia (art. 231). Además, se incluye la necesidad de contar con el consentimiento de la víctima para peritaciones corporales (art. 241).

Durante el procedimiento intermedio, la víctima puede: ∼ Adherirse a la acusación del Ministerio Público, y fundamentar sus argumentos o manifestar que no acusará. ∼ Señalar los vicios formales del escrito de acusación. ∼ Señalar la omisión de algún imputado, hecho o circunstancia en la acusación, pudiendo solicitar su ampliación o corrección. ∼ Recurrir el pedido de sobreseimiento o clausura. ∼ Solicitar al juez, para que practique los medios de investigación omitidos. Durante el juicio, tiene el agraviado plenas facultades de ofrecimiento y producción de pruebas (arts. 347 y 382). El más característico de estos mecanismos y que ya ha sido tratado en este trabajo, es el relacionado con la participación del interesado en los delitos de acción y persecución privada. Especialmente se ha tratado el caso de los procesos seguidos por violaciones de los derechos humanos e intereses difusos, en los que pueden actuar, como ente persecutor, no solo las víctimas directas, sino también asociaciones u organismos interesados en la promoción de tales derechos. 6.2.1.

Criterio de oportunidad y suspensión condicional de la persecución penal

El consentimiento del agraviado es presupuesto indispensable, dentro del nuevo procedimiento penal, para la utilización del llamado "criterio de oportunidad". En ese sentido la ley expresa: “Artículo 25. Criterio de Oportunidad. El Ministerio Público con consentimiento del agraviado, si lo hubiere, y autorización del Juez de Primera Instancia o de paz que conozca del asunto, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos (...) En los casos anteriores es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado en ese sentido”. La reparación del daño causado o la promesa cierta de hacerlo, es también presupuesto necesario para aplicar, cuando proceda, la "suspensión condicional de la persecución penal". Este mecanismo consiste en permitir la espera, durante un plazo que fija la ley o el tribunal, dentro de una escala que permite la ley o el juez, plazo en el cual se suspende el procedimiento bajo la advertencia de cumplir lo indicado por el tribunal.

6.2.2.

Transformación de la acción penal pública en privada

Señala la doctrina: "La llamada ‘privatización’ del conflicto puede llegar por otro camino, por la vía de la ponderación en el caso concreto (...) como modo de selección de los casos que son incluidos en el sistema penal (...) cuando el Estado renuncia a perseguir hechos punibles cuya persecución en principio, le es debida, por falta de interés público, y se expresa el interés privado en perseguir penalmente, es viable la transformación de la persecución penal pública, permitiendo a la privada, a expresarse por intermedio del procedimiento regulado para este tipo de acción".4 En el artículo 26, el Código Procesal Penal contiene la llamada "conversión de la acción", que prescribe la posibilidad de transformar las acciones penales públicas en acciones privadas ejercitadas únicamente por el agraviado, siempre que no se produzca impacto social y se presenten las circunstancias siguientes: ∼ Que se trate de casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad. ∼ En delitos que requieran instancia particular, siendo indispensable el pedido del legitimado para actuar y el permiso del Ministerio Público, institución que debe constatar que no existe interés público en riesgo y que el agraviado garantiza eficiente persecución penal. 6.3.

PRISIÓN PREVENTIVA

En el procedimiento anterior la costumbre y la represiva configuración de la política penal del Estado, fueron las principales razones del grado de deformación y arbitrariedad a que se llegó dentro del proceso penal. A ello se unía el diseño en esencia inquisitivo y escriturario del Código, que fomentaba o hacía necesaria la arbitrariedad, no para funcionar con alguna eficacia sino para evitar el colapso del sistema. En el proceso derogado cuando una persona era detenida, el juez con total discrecionalidad, podía sujetarla a prisión preventiva, momento a partir del cual comenzaban a correr los 15 días de plazo para la investigación, que hacia un juez de instrucción, para posteriormente realizar el juicio. En la práctica el sistema antiguo tenía uno de sus principales ejes en la prisión preventiva, pues al configurarse realmente el sistema, lo que se obtenía era la prisión sin condena en juicio previo, de la mayoría de los sindicados. Una constante de presos sin condena: esta era la verdadera respuesta del sistema penal a la actividad delictiva. Violaba, por supuesto, la mínima legalidad. Seguramente esa costumbre e ideología represiva constituyen la razón principal para que todavía hoy el uso arbitrario de la prisión preventiva sea fuente de constantes violaciones de los derechos humanos dentro del procedimiento penal. 6.3.1.

Diseño legal

En el nuevo Código Procesal Penal, se han introducido los mecanismos formales necesarios, que pueden llegar a permitir el uso restringido de la prisión provisional. En este sentido, el Código, en el capítulo referente a las medidas de coerción, señala: 1. Los requisitos para dictar prisión preventiva: "Se puede ordenar prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él. La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso" (artículo 259). 4

Cf. Vivas Usher, Gustavo. “La confesión transaccional”. En: Estudios de Derecho Procesal Penal. Córdoba: Editorial Lerner, 1992, pág. 233.

Con estos requisitos, la simple sindicación no puede constituir el fundamento de la prisión preventiva. La información suficiente sobre la existencia del hecho punible y los motivos racionales suficientes, deben ser producto de la investigación que realiza el Ministerio Público. 2. El deber de fundamentar la resolución en la que se constituya la prisión preventiva (art. 260). En el nuevo proceso, este es un medio específico de control de la actividad del juez en el uso de la prisión preventiva, pues al conocer los fundamentos de esta, es posible contraargumentar en el caso de un recurso procesal. 3. Su carácter necesario en los delitos de menor gravedad, salvo que exista peligro de fuga o obstaculización a la averiguación de la verdad. No se puede aplicar en procesos por delitos que no tengan pena de prisión o cuando no se espera dicha pena (art. 261). 4. Los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización a la averiguación de la verdad (arts. 262 y 263). 5. La preferencia para aplicar medidas de coerción menos gravosas para el imputado, siempre que esto sea posible (art.264). 6. Los casos en que la medida finalizará: ∼ Cuando nuevos elementos invaliden los que la fundaron. ∼ Cuando su duración equivalga a la pena que se espera. ∼ Cuando exceda de un año. Los anteriores son los presupuestos más generales que rigen la aplicación de la prisión preventiva. Junto a estas normas ordinarias para la aplicación y uso de la prisión preventiva, la Corte Suprema de Justicia ha dictado distintas disposiciones reglamentarias y administrativas para la implementación del Código y su control. Sin embargo, las disposiciones relativas a la prisión preventiva contenidas en la circular 11-95 del 21 de febrero de 1995, se han convertido en otro factor aberrante de la ley. Además de interferir en la independencia de los jueces, afectan directamente el principio de inocencia al restringir las facultades de los jueces de paz para decidir sobre la situación jurídica de los imputados, con lo cual el aprisionamiento de las personas constituye detenciones ilegales. En la mencionada circular, haciendo una errónea interpretación de la ley, se ordena: "f) (…) luego de recibida la declaración del imputado remitirán inmediatamente los expedientes respectivos (…) "g) En consecuencia, no pueden decretar auto de prisión preventiva, acordar medidas substitutivas o declarar falta de mérito en aplicación del artículo 272 del Código Procesal Penal; tampoco pueden sobreseer, clausurar provisionalmente ni conocer del archivo del proceso dispuesto por el Ministerio Público, ni ejercer cualquiera otra función que no les esté asignada expresamente por la ley (...)" Esta disposición impide que en la actualidad los jueces de paz, luego de recibir la declaración de un sindicado, decidan sobre su situación jurídica dentro del proceso, pues quien debe decidirlo, según la circular, es el juez de primera instancia. Los jueces de paz se limitan entonces a tomar declaraciones y, al no resolver sobre la situación jurídica de libertad o prisión en los casos que según la Corte no les competen, los sindicados quedan ilegalmente detenidos; esto se debe a que, antes de resolver sobre la situación del sindicado, los jueces de paz deben enviar a jueces "competentes" (jueces de instancia) por medio de la Corte Suprema de Justicia, la cual designa al juez que conocerá de los expedientes de trámite.

Las diferentes disposiciones administrativas relacionadas con el tema hacen este traslado más o menos corto. Especialmente arbitraria es la situación de las personas detenidas a comienzos de fines de semana, días en que los jueces de instancia no laboran; también esta condición resulta problemática en los municipios cerca de los cuales no hay un juez de instancia, pues el expediente debe ser trasladado a veces a grandes distancias y con dificultades de transporte. 6.3.2.

Investigación empírica

En esta parte del trabajo, con el fin de mostrar sucintamente la forma como estos mecanismos legales se están aplicando, se realizó un estudio de los casos conocidos en un día de por un juzgado de paz. El conjunto de casos sometidos a observación corresponde a agosto de 1995, cuando, en un día, ingresaron 30 nuevos casos. De estos 30 casos, 18 fueron calificados como falta: uno como "falta contra los intereses generales de las poblaciones", dos como "faltas contra las personas" y el resto como "faltas contra las buenas costumbres". Todos los sindicados de estas faltas estuvieron detenidos. Seis fueron liberados el mismo día de su detención; 11 recuperaron su libertad el 22 del mismo mes y año; uno, el 23. De las personas detenidas, seis eran mujeres. A todos se los puso en libertad previo pago de una multa asignada por el juez. A nadie se le realizó juicio por faltas. De estos datos se puede inferir que continúan sin tener vigencia en estos casos los principios de inocencia y juicio previo, pues no se le da audiencia de ningún tipo al encausado, y el juez —sin que medie más que su apreciación personal— impone una sanción. Los restantes 12 casos fueron calificados como delito: dos por "posesión para el consumo de drogas" (tráfico ilegal de fármacos, drogas y estupefacientes), uno por "hurto", uno por "robo", uno por "violación", uno por "daños", dos por "portación ilegal de arma de fuego", uno por "negación de asistencia económica", uno por "allanamiento" y dos por "lesiones". A todas las otras personas detenidas se les dictó prisión provisional, luego de ser oídas. Puede deducirse de todos los casos, que la prisión se dicta automáticamente, sin que en la mayoría de ellos exista una base objetiva de información que fundamente la medida aplicada, puesto que la información en la etapa inicial de los procesos resulta insuficiente en la mayoría de los casos como para dar base a una medida de coerción. De todos los detenidos por delito, solo una persona fue liberada el mismo día, al aplicársele una medida substitutiva a la prisión: prometió someterse al procedimiento que por negación de asistencia económica se le seguía. De los restantes once casos, pudo constatarse los siguiente: Uno de los detenidos procesado por posesión para el consumo de drogas fue liberado el 10 de octubre de 1995 tras haber pagado una fianza. Al procesado por el delito de "hurto", se le concedió una medida sustitutiva el 25 de agosto de l995, por la que dejó la prisión. El procesado por allanamiento fue liberado el 25 de agosto de 1995, cuatro días después de que se le dictara prisión; el proceso fue archivado. La persona procesada y apresada por robo fue liberada el 31 de agosto de 1995, sin que fuera posible determinar la razón por la que se le puso en libertad. El 28 y 29 de agosto fueron liberados los encausados por lesiones. Las cinco personas restantes se encuentran todavía presas y, por la reserva que opera en las diligencias, no es posible conocer el estado de la investigación.

6.3.3.

Conclusiones 1. De la información anterior es posible concretar ideas importantes, relacionadas con el uso arbitrario de la prisión preventiva que se realiza aún hoy en los tribunales. También es posible perfilar el criterio judicial de aplicación, criterio que está en contradicción directa con el principio de inocencia, que informa todo el procedimiento penal y que, como ya se señaló, en Guatemala goza de jerarquía constitucional. 2. El uso actual de la prisión preventiva vulnera flagrantemente el principio de juicio previo pues, en una gran cantidad de casos, esta se convierte en una pena anticipada, con todas las consecuencias estigmatizantes que la pena conlleva. 3. No se respeta el principio de inocencia, ya que en el proceso los jueces actúan con una lógica contraria a la del principio citado, razonamiento que puede entenderse como una “lógica de culpabilidad”. Son varias las razones para sostener esto: a. De todas las personas de la muestra, sola una fue puesta en libertad el día de su detención. A todas las demás que habían sido imputadas de delitos, les fue motivada prisión desde el inicio del proceso, sin considerar lo que ordena la ley respecto de la existencia de motivos suficientes y racionales para tomar tal decisión; ello por que su situación de imputados no resulta de un proceso anterior de investigación. A una parte de los imputados se los liberó relativamente rápido, entre cuatro y cinco días después de ser detenidos, a excepción de uno que fue liberado aproximadamente dos meses después. Aquí es necesario insistir en la idea de la fundamentación racional y objetiva de la prisión preventiva. El juez, para ordenarla, debe atenerse a hechos concretos en el momento en que la decreta, hechos concretos inferidos de un proceso de investigación. Sin embargo, en estos casos sucede lo contrario: primero se decreta la medida y luego, por elementos que se aportan en algunos casos, se la deja sin efecto. Se interpreta la ley con un claro criterio peligrosista de presunción de culpabilidad. b. En los casos de las personas sindicadas de faltas, es evidente el juicio de culpabilidad al habérseles impuesto la sanción sin juicio previo.

6.4.

JURISDICCIÓN MILITAR

6.4.1.

Independencia judicial

Uno de los mayores avances de la humanidad en materia política ha sido la idea del control y el equilibrio del poder. El sistema de gobierno guatemalteco se encuentra basado en la división de poderes, es decir, en la independencia de cada uno de los organismos estatales frente a los otros. Así, de acuerdo con la Constitución existen tres organismos o poderes del Estado: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, cada uno de ellos con funciones propias y con mecanismos y funciones exclusivas que limitan formalmente la injerencia de los otros. En este sentido, la Constitución establece la independencia funcional y económica del Organismo Judicial, incluyendo para tal fin un porcentaje del presupuesto general de la nación. Por lo general se entiende que estas garantías resguardan suficientemente la independencia. Sin embargo, la independencia del Poder Judicial, considerado como un todo, no constituye sino un medio —uno de los medios— para lograr otro fin tan importante como el mencionado: garantizar la independencia del juez cuando juzga.

Esta independencia es la que verdaderamente tiene importancia y constituye el fin último al cual deben orientarse todos los perfeccionamientos del ordenamiento judicial en cuanto al tema de independencia de la jurisdicción. Es necesario subrayar este punto, porque la organización del Poder Judicial difiere de la estructura de los otros poderes del Estado. El Ejecutivo es unipersonal, organizado verticalmente según el principio de jerarquía. El Legislativo es un cuerpo colegiado, cuya esencia proviene de la pluralidad política que permite el debate y asegura la representatividad. El Poder Judicial, por su parte, es una organización horizontal, en la que cada juez es soberano para decidir el caso, únicamente sujeto a la ley. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo tienen como regla los casos generales, mientras que la función del organismo judicial se encuentra dirigida a casos concretos. Frente a la justicia no existen más que los reclamos de individuos concretos y determinados y esto marca una diferencia esencial: en la relación del juez con esos casos individuales debe garantizarse la independencia. Se trata de una independencia frente a los otros poderes y frente a los otros órganos del mismo Poder Judicial, independencia de actuar frente a todos. La independencia judicial significa que, en cada caso concreto, el juez, para dictar su fallo, únicamente se encuentra sujeto a la Constitución y a la ley, y se prohíbe que reciba órdenes de cualquier tipo o proveniencia. De esta forma se garantiza a cada uno de los ciudadanos que, al juzgar su caso, sólo se tome en cuenta lo que establece la ley y no la condición personal de las partes en conflicto. Pensando también en la independencia judicial, se establecen distintas garantías, como la no remoción de los magistrados y jueces, la selección del personal y el derecho de antejuicio. 6.4.2.

Fuero militar

De acuerdo con la doctrina, el fuero militar es el privilegio del que gozan los miembros del Ejército a ser juzgados por la jurisdicción castrense en las infracciones características de su estado, y jurisdicción militar es la competencia especial que ejercen determinados tribunales para conocer en los delitos o faltas típicamente militares. Según la Constitución y el Código Militar de 1878, gozan del fuero de guerra los integrantes del Ejército de Guatemala. En este sentido es necesario definir, a quiénes se considera como tales, con base en la Ley Constitutiva del Ejército, son integrantes de este: ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼

los oficiales generales (generales), los oficiales superiores (mayor, teniente coronel, coronel), los oficiales subalternos (subteniente, teniente, capitán), los caballeros cadetes, los caballeros alumnos, los especialistas, los elementos de tropa, la fuerza permanente, la fuerza disponible cuando se encuentre en servicio.

Es necesario destacar dos situaciones. Una es que, de conformidad con este mismo cuerpo legal, se considera integrantes del ejército a los oficiales retirados, únicamente para los efectos del fuero militar; norma que ejemplifica cómo, en Guatemala, el fuero militar es un privilegio, incluso para personas que formalmente ya no se encuentran en el Ejército. La otra situación la constituye el caso de los comisionados militares, quienes forman parte, junto con sus ayudantes, de la fuerza disponible, por lo que también gozan del fuero militar. Los

miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil, de acuerdo con la ley que las constituyó, específicamente no gozan de fuero militar. Este precepto constitucional (en relación con el fuero militar) no distingue cuál es la función jurisdiccional de los tribunales militares. Delimita la competencia en función de calidad de las personas, y no de la naturaleza del delito. Se encuentran encargados de ejercer la jurisdicción militar, en primera instancia, los jefes de las zonas militares, con el auxilio de los auditores de guerra (artículo 389 CM), y luego, la Corte de Apelaciones o la Corte Marcial (artículo 467 CM). Hasta julio de 1994, estos tribunales conocían de todos los delitos comunes o militares cometidos por miembros del Ejército y de los delitos militares cometidos por civiles. Es evidente que un miembro de una institución jerárquica, como es el Ejército, en la cual sus miembros son "obedientes y no deliberantes", no puede ejercer la función jurisdiccional, que por el contrario, requiere un organización horizontal, con independencia. En primer lugar, porque ese miembro se encuentra sujeto a órdenes; entonces su decisión está supeditada a la opinión de su superior jerárquico. En el caso del jefe de la zona militar, él está supeditado al Estado Mayor de la Defensa. En segundo lugar, porque en la mayoría de los casos él es superior jerárquico de la persona a quien juzga y cuenta con un criterio formado sobre la bondad o maldad de la acción ejecutada por su inferior. Incluso en algunos casos, él pudo haber dado la orden que constituyó el delito cometido por el reo a quien juzga. Esto genera, por un lado, impunidad y, por el otro, excesivo rigor. El caso de Santiago Atitlán, acaecido en Guatemala el 2 de diciembre de 1991, es un ejemplo claro de la impunidad que genera el fuero militar. En la citada fecha, miembros del destacamento militar de Santiago Atitlán dispararon en contra de la población, asesinaron a 13 personas e hirieron a 12. Durante el proceso, no se interrogó a los testigos ni se practicó correctamente el examen de balística, además de que se separó al acusador particular, lo cual impidió que la población de Santiago presentara alegatos o pruebas. En 1993, el tribunal militar condenó a 16 años de prisión a un sargento, como único autor del delito de asesinato. Al teniente que se encontraba al mando del destacamento, lo condenó a dos años de prisión conmutables, por disparo de arma y escándalo. La distorsión de las pruebas y la impunidad de los oficiales de mayor rango son evidentes. Por otra parte, los juzgados militares actúan en algunas situaciones con extrema dureza. La idea de que el Código Militar es más severo que el Código Penal, ha sido la justificación del fuero militar. En este punto se desarrolla un problema de selección directamente relacionado con el rango de la persona a quien se juzga: cuanto más bajo es el rango del procesado, es mayor el rigor; y cuanto más alto es el grado del oficial, mayor es la impunidad. Otro caso ilustra dicho extremo: Julián Chuta, un muchacho que padece retraso mental, fue reclutado para prestar el servicio militar; como su condición mental no le permitía comprender la idea del servicio, desertó, llevándose consigo las botas que le habían proporcionado para prestar el servicio; a las pocas horas fue capturado y consignado por hurto; se necesitaron cinco meses de prisión provisional y tres informes médicos para que la fiscalía militar desistiera de imponerle una sanción. Esta violación del principio de independencia judicial se ve agravada en Guatemala, donde el Ejército es, según informes de la ONU, uno de los principales violadores de los derechos humanos. Los miembros del Ejército que cometen esta clase de delitos no lo hacen en forma personal, sino como miembros de un aparato de poder. En estos casos es el mismo aparato quien comete el delito y quien se juzga. Al respecto, MINUGUA señala, en su segundo informe, que la inoperancia del sistema judicial se pone en evidencia en casos en que los implicados son agentes del Estado, especialmente miembros del Ejército.

El nuevo Código Procesal Penal modificó la competencia de los juzgados militares. Limitó la aplicación del Código Militar a los delitos y faltas esencialmente militares. Para los delitos comunes y los delitos militares conexos con los comunes, se aplica el Código Procesal Penal; la investigación preparatoria corresponde al Ministerio Público, es controlada por jueces militares de investigación nombrados por la Corte Suprema de Justicia, y el juicio oral y público lo realizan consejos de guerra, integrados por el tribunal de sentencia y dos oficiales superiores del Ejército. Sin duda, la reforma realizada por el nuevo Código significó un avance. No obstante, el tema aún no se encuentra resuelto, por varias razones importantes. La primera razón estriba en el hecho de que el Código Militar de 1871 continúa vigente para los delitos y faltas militares. Este cuerpo normativo adolece de claras inconstitucionalidades, que pueden resumirse en que no garantiza el derecho de defensa, infringe el principio de inocencia, limita la participación de la víctima y desvirtúa la independencia judicial. El segundo motivo radica en que los jueces militares de investigación y del procedimiento intermedio así como los vocales militares de los tribunales de sentencia, son nombrados por la Corte, pero de una terna propuesta por el Ministerio de la Defensa, el cual de esta forma, puede ejercer influencia sobre ellos. Como tercera causa puede citarse el que los gastos de la justicia militar son cubiertos por el Ministerio de la Defensa, lo cual desvirtúa toda la independencia presupuestaria del organismo judicial. En la práctica, esto ha generado que los jueces militares de investigación se encuentren en instalaciones militares, situación que de nuevo se presta para que, tanto ellos mismos como el resto de las personas relacionadas con los procesos, sean intimidados o influenciados. 6.4.3.

Consecuencias

La existencia del fuero militar atenta contra el principio de igualdad ante la ley. A través de este se constituye un grupo especial de la comunidad que debe responder ante leyes especiales y ser juzgado por tribunales también especiales. El fuero militar es un privilegio estamental absolutamente incompatible con los principios democráticos de ejercicio del poder, pues mediante él, se establece un grupo de ciudadanos superiores al resto de la comunidad y que merece un trato especial. Por otra parte, el ejercicio de la jurisdicción por miembros del Ejército o personas que se encuentran sujetas a su influencia, permite que un grupo social distribuya las sanciones penales de acuerdo con su conveniencia. Como se observó, las sanciones impuestas por la justicia militar dependen de a quién se juzga, y no de la gravedad de la conducta objeto del juicio. El fuero militar tergiversa completamente los fines útiles del sistema penal. Por ejemplo, la prevención general positiva, una de las principales funciones de la pena, delimita cuáles son los valores vigentes en la sociedad, a través del castigo a quien los infringe. Pero el mensaje que los tribunales militares dan a la sociedad, de acuerdo con los casos citados, es que, un teniente tiene derecho a matar, mientras que el simple robo de unas botas que el sindicado cree propias es duramente castigado. Se hace indispensable derogar el Código Militar, vigente desde el siglo XIX. También, reducir la competencia de los tribunales militares a los delitos y faltas estrictamente militares, los cuales deberán ser juzgados por el procedimiento común ya que este es respetuoso de las normas del debido proceso. Y para el caso de los delitos comunes y los delitos militares conexos, es indispensable que se encuentren a cargo de jueces civiles libres de cualquier interferencia del poder militar. 6.5.

ORGANISMO JUDICIAL GUATEMALTECA

Y

SITUACIÓN

DE

LA

REFORMA

PROCESAL

PENAL

El Código Procesal Penal que cobró vigencia el 1 de julio de 1994, significa un cambio trascendental en la forma utilizada por el Estado para ejercer el poder coercitivo. Esta transformación comprende no sólo la introducción de mecanismos que permiten proteger en mejor forma las garantías de juicio previo, defensa y debido proceso sino el establecimiento de formas que operativizan los principios de inmediación, concentración, independencia judicial y publicidad. Además, con el otorgamiento, al Ministerio Público, del monopolio de la acción penal, se configura un sistema de administración de justicia “acusatorio formal”, que responde a los principios republicanos y democráticos de gobierno. La vigencia de la ley procesal inició con una serie de carencias y oposiciones que, justificadas o no, han incidido en los problemas que se enuncian en el desarrollo del informe. Por ello, se hace necesaria una evaluación empírica que, además de la interpretación de datos, recoja los problemas que deja entrever la forma como es aplicada dicha legislación. Así, la valoración hecha en este informe comprende otros aspectos relevantes para la adecuada vigencia del Código; tal es el caso de situaciones fácticas que han incidido en la correcta aplicación de la ley procesal. 6.5.1.

Incidencia de la organización de los tribunales del ramo penal en la vigencia del Código Procesal Penal

6.5.1.1. Antecedentes y programas formulados: La Unidad de Planificación y Transformación de la Justicia Penal preparó proyectos de reorganización de competencias, con el fin de hacer transparente y ordenar en mejor forma los ámbitos territoriales en los que ejercen jurisdicción los juzgados de paz, de primera instancia y salas de la Corte de Apelaciones, lo mismo que los instrumentos de creación de los órganos jurisdiccionales que contempla el Código (los tribunales de sentencia, juzgados de narcoactividad, juzgados de delitos contra el ambiente, juzgados de ejecución penal y juzgados militares de primera instancia). Los proyectos se formularon tomando como base lo siguientes factores. Por un lado, la economía de recursos humanos, físicos y materiales. Por el otro, la facilidad de acceso de la población a los órganos jurisdiccionales, y del juez hacia los diferentes lugares del territorio sobre el cual ejerce jurisdicción. También se consideró la equidad en la cantidad de casos a cargo de cada juez. Estos principios tenían por objeto establecer una estructura que fuera dinámica y que garantizara la positividad de los principios que informan la legislación procesal. Tales proyectos se discutieron con diferentes sectores y se presentaron a la Corte Suprema de Justicia, la cual modificó sustancialmente los proyectos presentados, en especial los de Juzgados de Primera Instancia (acuerdo 8-94), Tribunales de Sentencia (acuerdo 9-94), Salas de la Corte de Apelaciones (acuerdo 10-94), Juzgados de Ejecución (acuerdo 11-94), Juzgados Militares (acuerdo 13-94) y Juzgados de Paz (acuerdos 14-94 y 15-94). 6.5.1.2. Independencia judicial: El sistema de organización judicial continúa siendo, en Guatemala, un sistema jerárquico que atenta contra la independencia judicial, consignada en el artículo 203 de la Constitución Política de la República. El artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial establece que "Supervisar los Tribunales de la República es función de la presidencia del Organismo Judicial y también la ejercerá cada Tribunal con respecto a los del grado inferior que le estén directamente subordinados...". El efecto de esta norma es la sujeción de los órganos encargados de administrar justicia al criterio de los órganos de superior grado. Es paradigmático ver los alcances de la legislación guatemalteca en esta materia y la forma como se violenta el principio de independencia judicial, ya que la norma antes citada indica, en el párrafo tercero: "Además la supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y sobre expedientes

fenecidos para determinar la recta y cumplida administración de justicia, la capacidad y prontitud de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, la imparcialidad con que son tratados los negocios judiciales que ante ellos se tramitan y la observancia de los plazos y formalidades esenciales del proceso." La norma de mérito, en el párrafo sexto, preceptúa: "En el ejercicio de sus funciones, la Supervisión General de Tribunales tendrá las más amplias facultades de investigación, en cuyo caso todos los actos que realice para llevar a cabo las mismas, están exentos de cualquier tipo de responsabilidad penal y civil...". Las posibilidades de injerencia de la Corte Suprema de Justicia se ven reflejadas en las atribuciones y discreciones que tiene para nombrar, permutar, trasladar y ascender a jueces. Respecto de la remoción "procede cuando se observe conducta incompatible con la dignidad aneja a la judicatura, cuando la Corte Suprema por votación acordada en mayoría absoluta del total de sus miembros estime que la permanencia del juez en el ejercicio de su cargo es inconveniente para la administración de justicia, y en los casos de delito flagrante". Como se puede ver, la facultad de remover a los jueces es sumamente vaga y da lugar a la arbitrariedad e inestabilidad de los órganos encargados de administrar justicia. Por otra parte, es de hacer notar que existe una carencia de normas claras que regulen la sustitución de los jueces en caso de impedimentos, excusas, recusaciones o ausencias de cualquier tipo. Estas quedan a discreción de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, lo cual atenta contra la garantía de juez natural, propia de los sistemas republicano y democrático. 6.5.1.3. Problemas derivados de la organización judicial: a) Juzgados de paz. Los juzgados de paz son los órganos jurisdiccionales que presentan mayores dificultades en cuanto a la determinación de su competencia funcional dentro del procedimiento penal, en especial, en lo que se refiere a las facultades que dichos órganos tienen para realizar actuaciones en sustitución de los jueces de primera instancia. Se ha pretendido reglar la competencia funcional de los juzgados de paz a través de circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia del Organismo Judicial lo que atenta contra el principio de independencia judicial5. Esto significa un avance ilegítimo en las facultades constitucionales de la Corte Suprema de Justicia y de su Presidente, en tanto les está vedado hacer interpretaciones generales de la ley o dictar normas generales, tarea exclusiva del legislador. En la capital, existen 23 estructuras que funcionan como juzgados de paz. Tal situación representa para el Organismo Judicial un desperdicio de recursos humanos ya que, de conformidad con el artículo 44, estos órganos tienen competencia para conocer de las faltas y, excepcionalmente, para actuar en lugar del juez de primera instancia (tomar primera declaración, aplicar el criterio de oportunidad y coadyuvar en la investigación que realiza el Ministerio Público). b) Juzgados de primera instancia. En la capital se estableció un sistema de competencia territorial común para todos estos juzgados, tal y como se propuso en el proyecto formulado por la Unidad. Sin embargo, no se implementó la organización administrativa que agilizara y llevara control de la distribución de casos (Oficina de Asignaciones); así también se dejó un tanto oscuro el mecanismo por medio del cual se efectuaría tal distribución, lo que afecta la garantía de "juez natural". En los departamentos se prorrogó la competencia territorial del anterior sistema y, por lo tanto, 5

Oficio Circular 11-95OBC/AN, del 11 de febrero de 1995.

la mecánica de trabajo no ha variado en cuanto al ámbito territorial que tiene a su cargo cada juzgado. Sin embargo, se sugiere revisar esta distribución de competencia y, en su caso, promover la redistribución de competencias, pero, por sobre todo, es importante diseñar un cuerpo único que regule estas, ya que en la actualidad existen una serie de acuerdos que regulan la competencia de dichos órganos jurisdiccionales. c) Tribunales de sentencia. Las normas para integrar los tribunales de sentencia se encuentran un tanto oscuras. En primer lugar, se atenta contra la garantía de juez natural, ya que no se establece un sistema claro que permita la transparencia en la designación de los miembros del tribunal de sentencia. Ello se complementa con el sistema adoptado para integrar los tribunales de sentencia en los departamentos de El Petén, Sololá, Baja Verapaz, Sacatepéquez, Totonicapán y Zacapa. d) Juzgados de ejecución. Los juzgados de ejecución presentan el problema de saturación de trabajo, ya que únicamente son dos los que funcionan, a lo que se une el problema adicional de ambos se encuentran ubicados en la ciudad de Guatemala. Esta situación deja de un lado la vigilancia de la ejecución de la pena en el interior de la República. e) Juzgados militares de primera instancia. En este aspecto, se presenta el problema de que los juzgados tienen su asiento dentro de las zonas militares, lo cual afecta la garantía de independencia judicial. Se carece de información sobre la cantidad de casos que llevan estos juzgados; esto se debe a que se encuentran, de hecho, fuera de la Corte Suprema de Justicia (ni en la Secretaría de la Corte se puede saber con certeza el lugar donde se ubican estos órganos jurisdiccionales). 6.5.2.

Estructura administrativa de apoyo a la actividad jurisdiccional

6.5.2.1. Oficina de Asignaciones: La Oficina de Asignaciones se halla funcionando de hecho a cargo de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Posee un sistema de asignación manual, que atenta contra la garantía de juez natural e imparcial. Es recomendable que este servicio se automatice a través de un trabajo conjunto con CENALEX, que sea seguro y evite ser manipulado. Se sugiere revisar el proyecto de creación de la Oficina de Asignaciones. 6.5.2.2. Datos estadísticos: A la fecha es imposible efectuar la medición real del funcionamiento del sistema de administración de justicia penal, porque se carece de una forma sistemática y confiable de recuperación de información. Esta carencia dificulta una evaluación real del sistema y produce que siempre se esté trabajando sobre datos que tienen un amplio margen de error, por lo que la planificación e implementación de programas debe realizarse en forma gradual. 6.5.3.

Nombramiento de jueces y personal

El nombramiento de personal ha sido uno de los grandes problemas con que se ha encontrado el sistema de administración de justicia. La Unidad de Planificación propuso, a la anterior Corte Suprema de Justicia, un proyecto de acuerdo que tenía por objeto transparentar los nombramientos de jueces para la etapa de implementación de la legislación procesal; sin embargo, este no fue aprobado. Esta situación ha generado nombramientos de personal que carece de los conocimientos suficientes para aplicar el Código Procesal Penal.

6.5.4.

Problemas que se enfrentan durante la vigencia del código

6.5.4.1. Inmediación: La mayoría de los jueces no están dirigiendo la primera declaración del imputado: La práctica de esta diligencia, así como la adopción de resoluciones judiciales, se continúa mediatizando a través de los oficiales. 6.5.4.2. Celeridad: Los juzgados siguen con la antigua práctica tribunalicia de dictar las resoluciones con fecha retroactiva, es decir, que no resuelven las peticiones dentro de los plazos establecidos por el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Organismo Judicial. 6.5.4.3. Medidas substitutivas: Se ha generado un movimiento que aduce que la inoperancia del sistema de administración de justicia se debe a la aplicación de medidas substitutivas a la prisión preventiva, y que propugna, por lo tanto, por un endurecimiento del sistema penal en el que la pena privativa de libertad provisional sea la regla general. Con ello se estaría aplicando una sanción penal anticipada, que afecta en primer lugar el principio de inocencia y legalidad, que permiten aplicar una sanción penal solamente cuando se ha emitido una sentencia que así lo indique. 6.6.

EL MINISTERIO PÚBLICO

6.6.1.

Importancia del papel del Ministerio Público

En el proceso de reforma de la administración de justicia de Guatemala, el Ministerio Público cumple un papel de trascendental importancia, que revierte de modo radical el anterior procedimiento en el ámbito de lo penal. Más aún, debe tenerse presente que la reforma del sistema de justicia penal no se circunscribió simplemente a introducir mecanismos para operativizar las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradictorio, sino que otorgó al Ministerio Público la facultad de ejercer la acción y persecución penal pública, con lo que queda enmarcado en los sistemas garantistas que surgen con inusual firmeza en Latinoamérica y se constituye en uno de los ejes centrales del estado de derecho. Por ello, los ejes rectores del Ministerio Público apuntan a una mayor eficiencia en la aplicación de justicia, en su nuevo papel de llevar adelante la investigación. El desdoblamiento de las funciones —que exige la existencia, por un lado, de un organismo (institución judicial) que realice el contralor aplicando el derecho, y por otro lado de un organismo al que le corresponde el monopolio de la acción penal púbica (Ministerio Público)— es imprescindible para convertir un proceso inquisitivo en uno acusatorio, que deje de lado la centralización de funciones en una sola institución. La separación formal de sus funciones es necesaria para garantizar la defensa individual, la que consideró imposible de ser efectivizada sin crear un acusador que circunscribiera la imputación concreta —a la que el acusado puede oponerse a través de todos los medios legítimos a su alcance— y sin dotar de un grado de imparcialidad adecuada al juzgador, evitando que él se comprometa antes del fallo con las tareas de investigación. Dentro de este sistema de justicia penal y en un desarrollo contemporáneo, el Ministerio Público es concebido como el encargado de ejercer ante los jueces la acción penal pública, distinguiéndolo del organismo encargado de representar los intereses privados (patrimoniales) del Estado.

Por ello, la creación del Ministerio Público está vinculada a la abolición del proceso inquisitivo histórico que reunía en una sola mano (el juez) la actividad persecutoria y su decisión. Su introducción permitió —por lo menos, y en sus comienzos, representó un buen intento— la separación de ambas

funciones, con las consecuencias prácticas inherentes a la separación de funciones, que posibilita un contralor que asegure la objetividad e imparcialidad del tribunal. También posibilitó algo que es tan importante como lo señalado en el párrafo anterior: que el Ministerio Público se configure como el organismo encargado de controlar a la policía, para que sus procedimientos se ajusten a las reglas del estado de derecho. Pretender que la policía se reorganice, se tecnifique y adquiera mayor capacidad de investigación, y que no quede subordinada a la dirección y control del Ministerio Público, sólo conduciría a una injerencia sobredimensionada de aquella en el sistema procesal, en desmedro del papel asignado a ámbitos específicos en el desarrollo de las investigaciones penales, donde el respeto de los derechos individuales se torna imprescindible. Esto es lo mismo que afirmar que debe establecerse una relación necesaria de subordinación de la policía con respecto al Ministerio Público. De esta forma, es menester apuntalar la situación institucional del Ministerio Público como sujeto imparcial en la relación procesal. Su función es absolutamente objetiva, estrictamente jurídica, se halla dotado de una política criminal transparente y sometido desde el inicio de sus actividades a los principios básicos de un sistema democrático. Obviamente, que este nuevo diseño del Ministerio Público es un ingrediente necesario para un mejor ejercicio de la administración de justicia. También es interesante señalar la incorporación, a las facultades del Ministerio Público, del principio de oportunidad, que asume el carácter jurídico de una excepción a las reglas de la legalidad y que permite, en algunos casos especialmente contemplados, prescindir de la persecución penal pública, previa autorización judicial. Esto permite reconocer el procedimiento penal como un proceso de selección real, que debe conducirse políticamente según criterios transparentes de racionalidad e igualdad, compatibles con los principios democráticos de un estado de derecho anteriormente mencionados, y con un servicio de justicia estatal eficiente. Esta selección está asentada en el hecho de que es prácticamente imposible perseguir todos los hechos punibles, por lo cual, necesariamente, la persecución penal se concentra en ciertas áreas principales. En otro orden de cosas, la potestad estatal de producir daño debe ser limitada a través de un control más riguroso proveniente del protagonismo de cada una de las instancias que componen el sistema de justicia, sumado a los esfuerzos realizados en ese campo por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Pertenece a la historia, pero es útil recordarlo, que en la base de la génesis del estado, el conflicto social es extraído de la voluntad y potestad de sus protagonistas reales, para convertirlo en un "interés-poder" estatal que configura el más claro ejercicio de control social formal, al quedar en manos del estado la persecución penal. De este modo, el Fiscal asume —cualitativamente— una función relevante, ya que su accionar está orientado al valor jurídico en el desarrollo del proceso. Ya la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo segundo, prescribe que "es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona". En este marco, y tomando la Constitución como ley suprema dentro del sistema jurídico vigente, es preciso reiterar la importancia que tienen los derechos en un estado democrático, con objetivos políticos definidos. Así, y como expresa un teórico del derecho, Ronald Dworkin, "…el grueso del derecho no puede ser neutral. Debe enunciar, en su mayor parte, la opinión que tiene la mayoría de lo que es el bien común. La institución de los derechos es, por consiguiente, crucial, porque representa la promesa

que la mayoría hace a las minorías de que la dignidad y la igualdad de éstas serán respetadas". 6.6.2.

Situación actual del Ministerio Público

Sin dejar de considerar que existen una serie de aspectos relevantes para fortalecer el funcionamiento del Ministerio Público, no es menos importante lo relativo a su organización. La organización no sólo apunta a una mayor agilización en su operación, sino que se encuentra estrechamente vinculada con el control de gestión de la actividad en general. Así, la organización del Ministerio Público está constituida por dos vertientes, que se complementan mutuamente: la organización técnica y la organización administrativa. La organización administrativa, de acuerdo con la Ley del Ministerio Público, estará a cargo de un jefe administrativo, quien realizará la tarea de administración y organización del Ministerio Público. De acuerdo con el nuevo organigrama elaborado, esta consta de una dirección administrativa y su respectiva subdirección, que a su vez estará constituida por cuatro departamentos (financiero, de mantenimiento y servicios generales, de informática, de recursos humanos) y una oficina de información y archivo general. Es necesario enfatizar en que la actividad de esta organización debe estar a cargo de las tareas internas del organismo, así como servir de apoyo a la actividad técnica de la institución.

Al respecto, es de relevancia mencionar el crecimiento desmedido de la organización administrativa, en la cual se puede ver la existencia de un sistema burocrático. Por otra parte, la organización técnica del Ministerio Público dispone un tipo organizativo que toma como base el principio de jerarquía y las funciones que la institución debe cumplir en el marco jurídico guatemalteco. Es por ello que, a partir del fiscal general, se estructuran varios niveles de fiscales (fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales) con funciones determinadas, que permiten mayor dinamismo en las tareas que la ley le asigna al Ministerio Público. Este diseño contempla, en el nivel jerárquico inferior al fiscal general, una organización territorial (fiscales de distrito) y otra funcional (fiscales de sección). La primera se encuentra referida a la división territorial del país por regiones, que permita la descentralización de las funciones en aquellos casos de orden común, lo que conlleva mayor celeridad en la persecución penal pública, así como el desarrollo de una política criminal homogénea. La segunda se refiere a la estructuración de un sistema organizativo que permita la centralización de la información y aquellos mecanismos de persecución que, por su importancia y trascendencia, ameritan un mayor conocimiento de los casos que se les presentan. En cuanto a los agentes fiscales, serán los encargados de asistir a los fiscales de distrito y fiscales de sección, y tendrán a su cargo toda la actuación en el proceso penal. Los auxiliares fiscales, por su parte, se encargarán de las tareas de investigación y estarán asignados a un agente fiscal; únicamente podrán intervenir en la fase preparatoria. Este modelo orgánico permite fortalecer la figura del fiscal general en el área más importante de la institución: la definición de la política criminal y el ejercicio de la acción y persecución penal; estas últimas sobre todo en aquellos casos en que se requiera mostrar el poder que se le ha otorgado al fiscal general.

De allí deviene la separación de actividades y la creación de la figura del jefe administrativo, quien es el encargado de administrar la institución y aliviar, al fiscal general, de las tareas que implica dicha área, las que si bien son de gran importancia para el funcionamiento adecuado del Ministerio Público, debe evitarse que absorban el mayor tiempo del fiscal general. En el nivel jerárquico medio de la organización funcional del Ministerio Público, entre el fiscal general y los fiscales de distrito y sección, se establece la Coordinatura de Fiscalías Distritales, la Coordinatura de Fiscalías de Sección (pendiente de funcionar) y la Coordinatura de la Fiscalía Distrital Metropolitana. La introducción de este subsistema orgánico afecta el sistema de relación jerárquica establecido por la ley orgánica, pues instituye un ordenamiento distinto, que da la idea de superioridad jerárquica respecto de los fiscales de distrito y de sección, no obstante que la ley determina una subordinación jerárquica entre órganos con capacidad para ejercer las funciones de representación del Ministerio Público. Por debajo de las coordinaturas aparecen, en el organigrama de la institución, las fiscalías distritales y de sección, subsistemas que tienen a su cargo el ejercicio de la persecución penal en el nivel regional y funcional, respectivamente. En cuanto al primer subsistema, de las fiscalías distritales, se han organizado 23 fiscalías en toda la República, una en cada lugar donde exista juzgado de primera instancia. La ubicación de las fiscalías distritales en los lugares donde existe juzgado de primera instancia penal, resulta inadecuada. En primer lugar, debido a que los criterios para definir los mecanismos de persecución penal son distintos de los que se establecen para la organización judicial y, por tanto, la ubicación de las fiscalías distritales no necesariamente debe corresponder con dicho modelo organizativo. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, a pesar de la necesidad que tiene el Ministerio Público de hacer presencia en todo el territorio nacional, las fiscalías distritales están integradas, en su mayoría, por oficiales de fiscalía, en lugar de agentes y auxiliares fiscales. Esto crea una presencia ficticia del Ministerio Público, puesto que la mayoría de personal carece de autorización normativa para actuar en representación de la institución (ejercer la acción y persecución penal). El efecto inmediato que tal situación produce es la delegación de funciones, es decir, que los oficiales realicen tareas que les corresponde desempeñar a los agentes y auxiliares fiscales (la investigación y formulación de la acusación). En este sentido se tiene, ante todo, una investigación mediada por personal que carece de legitimidad normativa para ejercer la persecución penal y, en algunos casos, la acción penal (acusación). Lo anterior le resta capacidad de ejecución al Ministerio Público, el cual está sacrificando cantidad por calidad de personal que lo pueda representar en el ejercicio de las funciones que le delega el ordenamiento jurídico. Otro aspecto que se debe contemplar se refiere a la organización de las fiscalías distritales del interior del país, las que, a la fecha, no cuentan con los subsistemas que fija la ley para ejercer sus funciones en forma eficiente (Oficina de Atención Permanente6 y Oficina de Atención a la Víctima7). Estos se encuentran funcionando únicamente en la fiscalía metropolitana, con las limitaciones a que se hará referencia más adelante. En el interior del país, la Oficina de Atención Permanente no cuenta con una estructura sólida. 6

La Oficina de Atención Permanente tiene por objeto centralizar la información que ingresa y egresa de las fiscalías distritales. 7 La Oficina de Atención a la Víctima tiene por objetivo brindar la atención urgente y necesaria a los agraviados.

Se encuentra a cargo de los secretarios de fiscalía o del conserje mensajero, personal que desempeña las actividades de recepción, distribución y registro de documentos y expedientes que ingresan y egresan de la institución. Respecto de las fiscalías de sección, la ley fija la creación de las fiscalías de: ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼ ∼

Delitos administrativos Delitos económicos Delitos de narcoactividad Delitos contra el medio ambiente Asuntos constitucionales, amparos y exhibición personal Menores o de la niñez Ejecución De la Mujer.

Estas fiscalías representan en el plano normativo-político, la posibilidad de configurar una política criminal determinada en el nivel nacional. En este plano se puede decir que el Ministerio Público no ha fijado los criterio políticocriminales en el nivel nacional ni en el nivel regional. Esta carencia de criterios políticos de persecución penal ha redundado en la falta de efectividad en el ejercicio de la persecución penal. 7. REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL El planteamiento de reformas para cualquier cuerpo normativo debe ser un acto de responsabilidad. Por lo tanto, exige tener presentes todos los perfiles del problema, más aún cuando se trata del ordenamiento jurídico más representativo del poder estatal y que puede ser el eje que permita vulnerar garantías y principios consagrados en la Constitución Política de la República. Por ello es importante tener en claro que el sistema penal cuenta con dos ejes básicos de fuerte interacción. Por un lado, el área de prevención (básicamente eliminación de facilidades para la emergencia delictiva y seguridad) y por el otro, el área de administración de justicia (solución de conflictos y, en su caso, respuesta penal). De tal modo, la discusión, aprobación y sanción del Código Procesal Penal se realizó bajo tres elementos contextuales, que aún permanecen. En primer lugar, se consideró el elemento político, caracterizado por un proceso de consolidación del estado de derecho. Este proceso necesariamente implica la adecuación de la normativa ordinaria a los preceptos constitucionales y los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado guatemalteco. En segundo lugar, se tomó en cuenta el aspecto administrativo, caracterizado por una exigencia de mayor racionalización. Este elemento contextual tiene una íntima relación con el primero, puesto que la falta de racionalidad es el mayor obstáculo para que las leyes, ubicadas en los niveles normativos de mayor generalidad y abstracción del orden social, tengan la eficacia necesaria para incidir efectivamente en la práctica social en el sentido político deseado. Asimismo, la racionalidad evita que estas normas queden como puro orden expresivo sin consecuencias. Aunque suele prestarse poca atención al contexto administrativo, por su carácter aparentemente neutro respecto del contenido de las normas, su aporte es decisivo. La racionalización de las instituciones y procesos administrativos de toma de decisión es un componente contextual en el que se está manifestando la nueva dinámica social, pero todavía de manera incipiente.

El tercer elemento contextual es el componente social, el cual trae consigo el principal factor de aceleración de las demandas de cambio y pone en juego la capacidad de adaptación del conjunto de instituciones (estatales o no) para dar la respuesta requerida. Actualmente, los nuevos escenarios para resolver conflictos, basados en el acceso a la justicia y en la expectativa de respuestas protectoras, generaran una demanda de adjudicaciones. Esta demanda de adjudicaciones será desbordante en un primer momento, y sólo se estabilizará si encuentra una oferta cuantitativa y cualitativamente satisfactoria. Un fracaso en este aspecto puede llevar a situaciones de desaliento y pérdida de legitimidad y participación. Como se puede ver, la propuesta de reformas implica una serie de estudios y análisis que puedan propiciar, además de la información general del sistema, datos específicos vinculados a ellos. Por tal motivo, es insostenible cualquier propuesta que se funde en apreciaciones personales, sin un estudio previo que las sustente. Desde esa perspectiva, la mayoría de las reformas planteadas son irrelevantes, unas; en tanto que otras son violatorias de los principios constitucionales. Por ende, únicamente acarrearían un desgaste innecesario de las instituciones estatales. Es preciso recordar que el Congreso de la República asumió el paso más importante del movimiento reformista guatemalteco al aprobar el Código Procesal Penal, instrumento jurídico que sirve de modelo e inspiración para Latinoamérica. 7.1.

REFORMAS QUE ATENTAN CONTRA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LOS TRATADOS Y CONVENIOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

La reforma planteada al artículo 44 debe ser analizada conjuntamente con la reforma al artículo 259. Estas reformas violentan el principio de detención legal, ya que obligan a que una persona detenida guarde prisión durante un plazo de cinco días sin que medie resolución judicial. La detención sin orden de juez infringe los artículos: 6, 7, 13 y 14 de la Constitución Política de la República; así como el 7 numerales 3, 5 y 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el artículo 6 de la Constitución, el juez es la única autoridad facultada para restringir la libertad personal. Si se prohíbe que el juez de paz examine la legalidad o ilegalidad de la detención preventiva efectuada por la policía, se está legitimando durante cinco días cualquier tipo de arbitrariedad policial. Asimismo, se le están transfiriendo a autoridades del Organismo Ejecutivo, potestades que únicamente le competen a autoridades del Organismo Judicial. La adición al artículo 264 y la introducción del artículo 264 "A" restringen la aplicación de medidas substitutivas a ciertos delitos. Esta modificación viola el principio de inocencia e igualdad ante la ley contenido en los artículos 4, 6, 7, 14, 21 y 203 de la Constitución Política de la República; así como el 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. De conformidad con el principio de inocencia, la única justificación para restringir la libertad de una persona durante el proceso, es que exista peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad. Establecer a priori un catálogo de delitos para los cuales es imposible ordenar otras medidas fuera de la prisión preventiva, sin atender a los criterios antes propuestos, significa crear penas anticipadas, con las cuales se condena a una persona a sufrir prisión sin que medie sentencia judicial. Asimismo, es importante señalar que las reformas propuestas, no resuelven en ningún momento el problema de la delincuencia y, por el contrario, afectan garantías individuales de la persona. Con tales modificaciones se estaría dirigiendo la política criminal del Estado hacia un derecho penal autoritario, impropio de un estado democrático y republicano. La reforma al mandato especial de averiguación (artículo 467) implica vedarle la participación a ciudadanos e instituciones de derechos humanos que pueden colaborar con el Ministerio Público en la investigación de la desaparición de una persona. Esta reforma atentaría contra los artículos 4 y 29

de la Constitución, y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desafortunadamente, la población guatemalteca ha sido víctima, por más de 30 años, de desapariciones forzadas. En más de 40 000 casos el recurso de exhibición personal no resultó efectivo, y las víctimas aun continúan desaparecidas. La inoperancia de este recurso se debió en la mayoría de los casos a que existió participación de fuerzas de seguridad, l cual impidió la actuación eficiente de las autoridades judiciales. En estos casos, para garantizar derechos fundamentales como la vida y la libertad, es necesario permitir la intervención de personas o entidades que, por encontrarse alejadas de los centros de ejercicio del poder, puedan actuar con mayor libertad. La participación de organizaciones de derechos humanos y de la ciudadanía en general, cuando las autoridades no han podido garantizar adecuadamente estos derechos, es ya el único recurso para proteger la vida y la libertad. 7.2.

REFORMAS QUE PUEDEN PRODUCIR SATURACIÓN O INEFICIENCIA EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En este apartado se encuentra la adición al artículo 26, con la cual se limita la aplicación de la conversión para los delitos de hurto y robo simple o agravado. El fin de la conversión como mecanismo de descongestionamiento del sistema judicial consiste en otorgarle mayor participación a la víctima en aquellos casos en que esta lo requiera y pueda hacerse cargo del ejercicio de la acción penal. Ello trae como consecuencia que las instituciones vinculadas a la administración de justicia dediquen mayor esfuerzo a los casos graves; de esta manera se produce racionalidad en la utilización de recursos humanos y, por tanto, mayor efectividad de los operadores jurídicos. Limitar el ejercicio de la conversión en los delitos de hurto y robo restringe la capacidad de respuesta a los conflictos, la cual es necesaria para que pueda recobrarse la credibilidad en el sistema de administración de justicia. La adición que se propone para el artículo 464, la cual se refiere al consentimiento que debe prestar el agraviado para la aplicación del procedimiento preparatorio, introduce un elemento de congestionamiento del sistema para aquellos casos de poca trascendencia social y agrega un problema más al Ministerio Público al buscar el consentimiento de la víctima o querellante. El artículo 200, que elimina la facultad del Ministerio Público para actuar en casos urgentes, significa limitar la efectividad de la investigación. Con este planteamiento se estaría restringiendo la eficiencia del Ministerio Público en la investigación de los delitos graves que ameritan una acción pronta. Esta norma permite un equilibrio importante entre la efectividad y el respeto de las garantías, valioso para lograr respuestas adecuadas a la población en materia de administración de justicia. La reforma al artículo 323 reduce la duración del procedimiento preparatorio a dos meses. Esta reducción podría significar ineficiencia en la investigación del Ministerio Público, especialmente en procesos por hechos que requieran investigaciones complejas. En este sentido es importante aclarar que el plazo que fija la ley para la conclusión de la investigación se refiere a aquellos casos en que existe una persona sujeta a medida de coerción y lo que se trata es de protegerla del daño que pudiera causarle el encontrarse sujeta a este tipo de medida. Por otra parte, el plazo que se fija es el máximo y, por lo tanto, puede suceder que la acusación se formule, inclusive, al día siguiente de realizado el hecho. Cabe hacer notar que en muchos casos es necesario realizar pericias que requieren un tiempo largo para obtener los resultados. Forzar la realización de la investigación en un lapso tan corto impediría que se efectuara una investigación seria y responsable.

7.3.

REFORMAS INNECESARIAS

En este apartado se consideran los planteamientos que carecen de significado de fondo. Tal es el caso de la adición al artículo 24, porque la competencia del juez de instancia para recibir la querella ya se encuentra regulada en los artículos 87, 302, 303 y 308 del Código Procesal Penal. Las reformas al artículo 110, que contiene la síntesis de las facultades del Ministerio público, ya han sido desarrolladas en el Código Procesal Penal, por lo que su existencia o modificación no altera el contenido de dicho cuerpo normativo. Las modificaciones a los artículos 125, 129, 130, 131, 132, 135, 138, 278 y 378 introducen una discusión de términos (reparación o daños por acción civil) irrelevante para los problemas de fondo. Al final, la acción civil o reparadora pretenden el mismo objetivo: el resarcimiento a la víctima del daño producido. El artículo 144 limita la facultad del tribunal de sentencia para constituirse en cualquier lugar de su competencia. Esto conlleva graves problemas económicos dada la carencias de recursos en el Organismo Judicial para la creación de lugares adecuados a efectos de realizar el juicio oral. Esta modificación a su vez limita el principio de publicidad, propio del sistema de administración de justicia en un estado democrático y republicano. El artículo 202 adiciona dos párrafos en los que fija un plazo para la devolución de vehículos. Esta modificación es innecesaria puesto que el Código permite mayor agilidad en este sentido. El problema planteado se resolvería si los operadores jurídicos funcionaran adecuadamente. De conformidad con dicha norma, la devolución de los bienes puede hacerse inmediatamente sin necesidad de fijación de plazo. Es necesario destacar que si los vehículos no constituyen objeto de investigación, el Ministerio Público es el que debe devolverlos inmediatamente, ya que tiene a su cargo la etapa preparatoria; de no proceder de dicha manera, el funcionario que los detente incurriría en el delito de apropiación y retención indebida. La adición al artículo 78 contempla la posibilidad de que el reconocimiento personal pueda practicarlo otro médico o persona con conocimientos en la materia. La adición de mérito se encuentra regulada en el artículo 226 del Código Procesal Penal, que contiene las calidades de los peritos, razón por la cual deviene innecesaria y contradictoria. 7.4.

REFORMAS QUE AMERITAN SU ESTUDIO Y APROBACIÓN

Dentro de ellas se encuentra la adición al artículo 87, la cual se refiere a operativizar la garantía de defensa cuando el imputado desea prestar información espontánea al Ministerio Público. Si bien la garantía de defensa se encuentra contemplada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y, por tanto, dicha norma interpretada en relación con los artículos 16 y 20 del Código Procesal Penal sería suficientes para hacerla valer ante cualquier autoridad, es importante hacer la aclaración dentro del cuerpo normativo y, por ende, contemplar su aprobación. Las modificaciones a los artículos 527 y 529 crean el Consejo de la Defensa Pública. Este Consejo vendría a congestionar la toma de decisiones y la inoperancia del Servicio Público de Defensa. Se recomienda que, para su mejor funcionamiento, esta institución quede adscrita al Colegio de Abogados. La reforma es interesante, no por los argumentos esgrimidos en la exposición de motivos de las reformas, sino porque con ello se estaría fortaleciendo una institución que al momento no ha sido apoyada adecuadamente. Se sugiere que la implementación de reformas se sustente en la realización de investigaciones empíricas que puedan indicar las deficiencias del sistema. Estas investigaciones permitirían formular un proyecto de reformas a largo plazo que faciliten el perfeccionamiento del sistema de administración de justicia penal. El objetivo de las reformas sería corregir las deficiencias existentes, pues las instituciones vinculadas a la administración de justicia aún no se encuentran lo

suficientemente sólidas como para mostrar la operatividad del Código Procesal Penal con todas las bondades y deficiencias de las cuales adolece. 8. CONCLUSIONES 1. El uso de la violencia ilegítima y el irrespeto de los derechos humanos individuales en Guatemala, continúa siendo una de las principales formas de control y persecución política, por parte de instituciones estatales y paraestatales. Esto refleja la persistencia en el poder, de sectores que sistemáticamente recurren a ella en diversas modalidades (intimidaciones directas o veladas, cuando no la desaparición o el asesinato). Tradicionalmente, los órganos de control del Estado y protección a los ciudadanos han sido incapaces de dar respuestas satisfactorias a estos desmanes de violencia, que llegó incluso, en cierto momento, a tener el carácter de terrorismo de Estado. 2.

Especialmente inoperantes en el control de la violencia política, han sido los agentes de la justicia. A esto se suma que la mayoría de sus intervenciones en conflictos entre ciudadanos significa un agravamiento de estos, pues su proceder esta cargado de diversas distorsiones y contradicciones, así como por procedimientos que, además de ser poco garantistas, resultan violentos, burocráticos, corruptos, miopes ante la diversidad cultural, improvisados, lentos, etc.

3.

La Constitución Política de 1985 y los instrumentos internacionales han sentado las bases para la reconstrucción del orden jurídico nacional, desde un modelo y una concepción que tiene como principal referencia el respeto de la persona humana, principios de los mecanismos democráticos para encarar conflictos sociales y la tendencia al desarrollo del estado de derecho. Muchas de las reformas legislativas aprobadas, entre otras el Código Procesal Penal, la Ley del Ministerio Público y algunos proyectos de ley, como el de Código Penal, responden a esta estrategia democratizadora. A esto deben agregarse los acuerdos de paz firmados entre el gobierno y la URNG que en gran medida apuntalan el proceso de transformación del Estado, pues significan un compromiso, en especial de parte de las autoridades, de dar vía y apoyo a estas transformaciones.

4.

La instauración del Estado va ligada al replanteamiento del actuar de los jueces, como agentes de control del poder político y como protectores de los derechos de los particulares. La transformación de la jurisdicción, exigida desde el marco constitucional, implica la reforma total y sustancial de las leyes procesales, sustantivas y de los reglamentos. En esa coherencia, el nuevo proceso penal responde a requerimientos de garantismo y eficacia. El modelo procesal que se ha planteado guarda la lógica de la persecución y sanción de los hechos delictivos, sin recurrir para ello a la violación de los derechos y garantías individuales.

5.

El nuevo procedimiento penal significa un cambio total en la forma de perseguir delitos y aplicar sanciones por estos en el país. Ha planteado una cambio formal, de un procedimiento inquisitivo a uno con tendencia a formas acusatorias. Las reglas acusatorias traen consigo, además, un nuevo papel para los sujetos procesales, pues los obliga a redimensionar su actuación o a potenciarla. El juez hoy tiene como función principal la de ser custodio de las garantías de los ciudadanos. Se ha optado, asimismo, por encargar al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, con los objetivos fundamentales de introducir dentro del proceso un órgano especializado en la actividad investigativa y de colocar a los jueces en una posición de imparcialidad frente a los asuntos que conocen, garantía esta —la de imparcialidad— que en el antiguo procedimiento era insubstancial. La presencia del defensor de los imputados en el proceso constituye un presupuesto básico de validez, al grado de que su actuación dentro de este es la contraparte necesaria para su desarrollo.

6.

Por las razones señaladas, la implementación de la nueva legislación procesal ha sido hasta el momento traumática, ya que no sólo implica incorporar la oralidad sino también darle materialidad a las garantías políticas del proceso (juicio previo, estado de inocencia, derecho de defensa, ne bis in idem, publicidad etc.). Además, estas garantías tienen plena vigencia dentro del desarrollo de la invesigación, lo que para el órgano encargado (Ministerio Público) ha tenido carácter de cambio total en la forma de pensarse como institución y en sus maneras de actuación (baste recordar el exiguo

papel que los fiscales cumplían en procedimiento derogado). Hasta el momento, el Servicio Público de Defensa no ha podido responder en forma mínima a las exigencias de la nueva forma de aplicación de la justicia, debido en gran medida las distintas carencias que este Servicio tiene. Esta situación ha generado impaciencia en algunos sectores, que pretenden modificar el Código, sin antes realizar los esfuerzos necesarios para realizar su implementación adecuada. 7.

La deficiente preparación de los operadores del sistema jurídico nacional y la cultura jurídica imperante (reñida tradicionalmente con las formas democráticas de aplicación del derecho), constituyen otro de los problemas que enfrenta la implementación del Código Procesal Penal y la reforma de la justicia en general. Los diversos esfuerzos de capacitación hacia los operadores han aliviado en mínima medida esta situación. Por su parte, la respuesta de los centros superiores de enseñanza (universidades) ha sido exigua en este campo. Esto último representa un grave peligro, pues la transformación de la justicia sin cambios en la ideología jurídica de parte, al menos, de los operadores del sistema de justicia y su capacitación técnica, limitará sobremanera los alcances sustanciales de la reforma

8.

La Ley del Organismo Judicial es, tal vez, el principal obstáculo formal que la judicatura enfrenta para el adecuado desempeño de sus funciones. La presidencia del Organismo Judicial, por esta ley, se halla facultada para ejercer un conjunto de disposiciones y sanciones para los jueces, cuyo principal resultado ha sido restarles independencia. Se suma a esto, la indebida práctica de la Corte Suprema de Justicia, de hacer interpretaciones de la ley mediante disposiciones administrativas (acuerdos, circulares) obligatorias para los jueces. Ejemplo de ello es el caso del acuerdo girado a los jueces para indicar quién esta asignado para aplicar la prisión preventiva.

9.

El mal uso de la prisión preventiva causa distorsiones en el sistema penal, las cuales se traducen en problemas para la mayoría de los operadores de este. Por solo resaltar uno, los defensores y fiscales desempeñan sus actividades bajo la presión, de que, dentro de los procesos que siguen regularmente, hay personas detenidas, por lo cual restan importancia al resto de investigaciones y defensas a su cargo, y, por supuesto, nulifican la garantía de presunción de inocencia. La prisión preventiva continúa siendo la regla y no la excepción.

10. Para el sistema penitenciario, el gran número de presos sin condena significa un elemento deformante, pues resta presupuesto y espacio dentro de los centros de detención. Esta saturación impide llenar mínimamente las necesidades de los reclusos y hace imposible la resocialización que, por imperativo constitucional, persigue la pena privativa de libertad en Guatemala. El 70% de la población presidiaria se encuentra detenida preventivamente. 11. El problema de la pluriculturalidad se ha limitado hasta el momento a un mero problema idiomático, y aun en este campo los logros son mínimos. Se dejan de lado diversas instituciones, como la negociación,la resolución alternativa de conflictos, la vigencia real del principio de juez natural, por ejemplo. Esta última evitaría bastante, los constantes problemas que jueces ajenos causan en las comunidades. Es impostergable legislar en este campo, con el objeto de reconocer la existencia de las formas alternativas al derecho estatal, especialmente en lo relacionado a la forma de enfrentar conflictos entre miembros de las comunidades indígenas. 12. Hasta hoy el fuero militar ha servido para que quienes están sujetos a él burlen la aplicación de la justicia. La renovación del sistema jurídico del país y la democratización de la sociedad exigen la eliminación de todos los fueros que vayan en contra del proceso. El fuero militar debe juzgar delitos estrictamente militares. Los miembros del Ejército deben ser tratados en forma igualitaria al resto de la población al cometer delitos comunes. 13. Los logros legales alcanzados enfrentan la amenaza de reformas legales improvisadas y cargadas ideológicamente por campañas de ley y orden, que de ser aprobadas, trastocaran los diseños que la reforma trata de implementar y resultarán al final en más violaciones de derechos.

Related Documents