El Mandato: Curso Civil Iv

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE ORIENTE CHIQUIMULA

CURSO CIVIL IV

EL MANDATO

DRA. GABRIELA PATRICIA PORTILLO LEMUS

DE LOS CONTRATOS CIVILES EN PARTICULAR 1. PROMESA 2. OPCIÓN. 3. MANDATO. 4. SOCIEDAD. 5. COMPRAVENTA 6. PERMUTA 7. DONACIÓN 8. ARRENDAMIENTO 9. MUTUO 10. COMODATO 11. DEPOSITO 12. DE OBRA O EMPRESA 13. SERVICIOS PROFESIONALES 14. FIANZA 15. RENTA VITALICIA 16. LOTERIAS Y RIFAS, APUESTAS Y JUEGOS. 17. TRANSACCIÓN 18. COMPROMISO

CONTRATO DE MANDATO Es uno de los mecanismos de cooperación jurídica establecidos por el Derecho, se caracteriza por llevarse a cabo por vía de sustitución, obrando el mandatario en lugar de su mandante realizando aquél lo que lo que podría hacer éste, y vinculando el resultado de su gestión (directa o indirectamente) a la esfera jurídica del interesado.

MANDATO

Manus datio=Darse la mano

1. PODER. 2. DOCUMENTO EN DONDE CONSTA EL PODER. 3. CONTRATO CON EL CUAL SE HA CONFERIDO UN PODER.

MANDATO La EMCC expresa: “La importancia que tiene este contrato y la seguridad que debe prestar principalmente el mandante, consiste en exigir que el poderdante mencione expresamente las facultades que confiere a su mandatario, cuando se trate de actos de disposición y que se otorgue en forma solemne con las excepciones que determina el art. 1687.

MANDATO Y aun se exige poder especial y no simplemente cláusula especial, para aquellos actos personalísimos del mandante que deben quedar plenamente garantizados, con excepción del otorgamiento de testamento o la donación por causa de muerte, modificación o revocación de dichas disposiciones, casos en los cuales no se permite que se hagan por otra persona sino personalmente por el titular”.

MANDATO Art. 1686 al 1727

Por el mandato, una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios. El mandato puede otorgarse con representación o sin ella. Art. 1686.

REPRESENTACIÓN Es la legitimación o autorización a un sujeto para que actúe con eficacia jurídica vinculante para el representado frente a los terceros.

CLASIFICACIÓN DE LOS MANDATOS 



CON REPRESENTACIÓN: Los actos o negocios que el mandatario realicen dentro de las facultades que se le hayan otorgado, vinculan directamente al mandante. SIN REPRESENTACIÓN: El mandatario actúa en nombre propio y los terceros no tienen ningún vinculo con el mandante.

MANDATO Lo característico del contrato de mandato es que una parte (mandatario) asume la obligación de realizar actos jurídicos para la esfera de otra parte (mandante), que se los encarga. Es decir, lo que precisamente identifica al mandato es la realización de actos de gestión, consistentes en el desarrollo de actos jurídicos por cuenta del mandante o principal.

CARACTERES DEL MANDATO 1. El mandato presenta la existencia de un encargo que una persona hace a otra. (Representación)

2. El mandatario actúa siempre por cuenta del mandante. (Los actos se reflejan sobre el patrimonio del mandante)

3. Se trata de una figura que instaura una relación de “confianza”. (Intuitu personae) 4. Es un contrato formal. (Art. 1687 y 1301)

ELEMENTOS DEL MANDATO PERSONALES: Mandante (el que lo da) Mandatario (el que lo recibe) REALES: Todo acto que no sea personal, gestión licita, posible y determinada.

FORMALES: En principio el Mandato es solemne, en escritura pública, y por escrito con legalización de firmas cuando no excede de Q.1,000.00.

REQUISITOS ESENCIALES Debe celebrarse en: Escritura pública. Art. 1687 Debe haber aceptación: a. Expresa b. Tácita.

En ambos casos deben Registrarse en el Archivo General de Protocolos.

ACEPTACIÓN DEL MANDATO Para la validez y eficacia del contrato de mandato es indispensable o esencial contar con la aceptación del mandatario. Toda vez, que no queda vinculado ante su mandante, si no acepta el mismo. La aceptación del mandatario puede contar expresamente en el propio documento o en uno posterior. Art. 1252 y 1687. La aceptación puede ser tácita cuando resulta del ejercicio o de la realización del mandatario de los actos objeto del mandato.

OBJETO DEL MANDATO Art. 1688 Todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervención personal del interesado. (La actuación futura del mandatario) No se puede dar poder para: 1. Testar o 2. Donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones. Art. 935.

NO PUEDEN EJERCER MANDATO: Art. 1698 1. El fallido mientras no se rehabilite; 2. El sentenciado por cualquier delito mientras no haya purgado la condena o sido rehabilitado, y, 3. En casos especiales, las personas a quienes la ley lo prohíbe o tienen incompatibilidad o impedimento.

NO PUEDEN EJERCER MANDATO: (Mandatos judiciales. Art. 193 LOJ) a) Los que por si mismos no pueden gestionar en asuntos judiciales; b) Los que tengan auto de prisión o condenas pendientes, por cualquier delito, por el tiempo fijado en la sentencia. c) Quienes no sean abogados salvo cuando se trate de la representación del cónyuge, o parientes dentro de los grados de ley. d) Magistrados, jueces, funcionarios y empleados judiciales. e) Los funcionarios y empleados remunerados del organismo ejecutivo.

¿QUIENES NO PUEDEN OTORGAR MANDATO? 1. El marido no puede dar mandato para disponer de los bienes comunes de su matrimonio. (Art. 1695) 2. Los representantes individuales de las personas jurídicas societarias. (Art. 1696) 3. No se puede otorgar mandato para testar o donar por causa de muere. Art. 1688. 4. Los representantes de menores, incapaces o ausentes, no pueden dar poder general, sino solamente para un acto o negocio especial.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO art. 1705 al 1711 1. Desempeñar con diligencia el mandato y responder por los daños y perjuicios. 2. Sujetarse a las instrucciones del mandante. 3. Dar cuentas de su administración, informar sobre sus actos y entregar los bienes del mandante que tenga en su poder, en cualquier tiempo. 4. Debe desempeñar personalmente el mandato. 5. No puede renunciar sin justa causa.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE ART. 1712 AL 1716 1. Debe cumplir con todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los limites del mandato. 2. Anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. 3. Indemnizar daños y perjurios.

CLASES DE MANDATO 1. MANDATO CON REPRESENTACION (art. 1686) 2. MANDATO SIN REPRESENTACIÓN. (art. 1686) 3. MANDATO GENERAL (art. 1690) 4. MANDATO GENERAL CON CLÁUSULA ESPECIAL (art. 1693) 5. MANDATO ESPECIAL. (art. 1690) 6. MANDATO JUDICIAL. 7. MANDATO JUDICIAL CON CLÁSULA ESPECIAL.

MANDATO GENERAL Comprende indiferenciadamente todos los asuntos del mandante. Art. 1690 «El mandato es general o especial» GENERAL: Comprende todos los negocios del poderdante. Se otorga a fin de que el mandatario atienda todos los negocios del poderdante y autoriza al mandatario para la administración de los bienes del mandante.

MANDATO GENERAL Es el que se da para cualquier acto o negocio del mandante; pero, aunque sea general, no puede: 1. Donar entre vivos, 2. Contraer matrimonio, 3. Pactar capitulaciones matrimoniales, 4. Pactar las bases de separación o el divorcio, 5. Demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio, 6. Constituir patrimonio familiar, 7. Reconocer hijos o 8. Negar la paternidad. CLÁUSULA ESPECIAL.

CLÁUSULA ESPECIAL También requiere cláusula especial la potestad de: Enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo de la propiedad del mandante, así como para otros actos en que así lo disponga la ley.

MANDATO ESPECIAL Son aquellos que se otorgan para uno o más negocios específicos. Si se otorga un mandato general y lleva cláusula especial para los antes señalados, estaríamos ante un contrato mixto: (general y especial a la vez).

Es fundamental, que el mandante otorgue expresamente estas facultades a su mandatario, para la validez y eficacia del contrato a celebrar.

MANDATO ESPECIAL Art. 85, 1692 y 1860 Se requiere el otorgamiento de una mandato especial para: 1. Donar entre vivos, 2. Contraer matrimonio, 3. Pactar capitulaciones matrimoniales, 4. Pactar las bases de separación o el divorcio, 5. Demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio, 6. Constituir patrimonio familiar, 7. Reconocer hijos o 8. Negar la paternidad.

MANDATO JUDICIAL Art. 188 al 190 LOJ Regula que el mandato judicial necesita facultad especial para: 1. Prestar confesión y declaración de parte; 2. Reconocer o desconocer parientes. 3. Reconocer firmas. 4. Someter los asuntos a decisión de árbitros. Etc.

MANDATO JUDICIAL Es el que se otorga para gestiones en el orden judicial; pero, este se rige por las reglas establecidas en la Ley del organismo judicial, aunque hay casos en que se otorga un contrato de mandato observando las normas del código civil y se le agrega las especialidades de un mandato judicial, para lo cual debe tenerse a la vista lo que indica dicha ley.

DUDAS . . . ? PREGUNTAS. .. ?

FIN!

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