DECRETO NÚMERO 35-2001 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
el contrabando y la defraudación fiscal, y al mismo tiempo, contribuya al sostenimiento de los elevados gastos que ocasiona al Estado en el área de salud, preventiva y curativa, el consumo de cigarrillos, bebidas alcohólicas destiladas, cervezas, otras bebidas fermentadas y bebidas gaseosas; adicionalmente, por el carácter no esencial de dichos productos, no se afecta la canasta básica de los guatemaltecos.
CONSIDERANDO: POR TANTO: Que el Pacto Fiscal constituye un acuerdo social amplio y representativo de los derechos y obligaciones de los guatemaltecos frente al Estado, con una visión de país que se desea alcanzar fundamentado en principios y compromisos enmarcados dentro de la Constitución Política de la República y los Acuerdos de Paz, en relación con temas de la política fiscal que comprenden: balance fiscal, ingresos del Estado, administración tributaria, gasto público, deuda pública, gestión del patrimonio público, evaluación, control y descentralización fiscal.
CONSIDERANDO: Que como resultado del Pacto Fiscal y del proceso de concertaciones que se derivó del mismo, se ha consensuado con los diferentes sectores que integran el acuerdo político definido en la Comisión de Acompañamiento de los Acuerdos de Paz, buscar los mecanismos legales que permitan la persecución y combate del incumplimiento tributario para alcanzar la asignación suficiente de recursos, a efecto que el Estado pueda financiar los gastos de inversión social y productiva necesarios para dar cumplimiento a los Acuerdos de la Paz y al Pacto Fiscal.
CONSIDERANDO: Que para concretar este objetivo es necesario establecer los mecanismos que aseguren el cobro efectivo de los impuestos, así como la eliminación progresiva de la competencia desleal originada por el contrabando y la defraudación fiscal; con tales propósitos se establece un Timbre de Control Fiscal aplicado a la producción nacional e importada que sirve de instrumento para combatir
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA: La siguiente: LEY DE TIMBRE DE CONTROL FISCAL ARTÍCULO 1. Objeto. Se establece el Timbre de Control Fiscal que se utilizará para comprobar que los productos afectos que se comercializan en el mercado nacional han cumplido con el pago de sus obligaciones tributarias. El Timbre de Control Fiscal deberá adherirse a cada uno de los empaques o envases de los productos siguientes: cigarrillos, bebidas alcohólicas destiladas, cerveza, otras bebidas fermentadas y bebidas gaseosas, sean de producción nacional o importadas. ARTÍCULO 2. Destino de los recursos. Los ingresos que se perciban por la venta del Timbre de Control Fiscal, se destinarán específicamente para fortalecer el funcionamiento de los gastos de salud, preventiva y curativa, a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ARTÍCULO 3. Valores del timbre. El Timbre de Control Fiscal deberá adherirse a los productos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y se emitirán en los valores siguientes: 1.
Cigarrillos elaborados a máquina:
Un quetzal (Q.1.00) por cada litro o fracción adicional a un litro. En el caso de envases con capacidad mayor a 75 cl. y menor a un litro, se le adherirá un timbre de un quetzal (Q.1.00).
Un quetzal (Q.1.00) por cada paquete de veinte (20) cigarrillos. 2.
Cerveza y otras bebidas de cereales fermentadas: Un quetzal con cincuenta centavos (Q.1.50) por cada litro o fracción adicional a un litro. En el caso de envases con capacidad mayor a medio litro y menores de un litro, se les adherirá un timbre de un quetzal con cincuenta centavos (Q.1.50). Un quetzal (Q.1.00) en envases que contengan volúmenes menores o iguales a medio litro.
3.
Bebidas alcohólicas destiladas: Un quetzal (Q.1.00) por cada litro o fracción adicional a un litro. En el caso de envases con capacidad mayor a 75 cl. y menor a un litro, se les adherirá un timbre de un quetzal (Q.1.00). Setenta y cinco centavos de quetzal (Q.0.75) por cada envase con capacidad mayor a 50 cl. y de hasta 75 cl. Cincuenta centavos de quetzal (Q.050) por cada envase con capacidad mayor a 25 cl. y de hasta 50 cl. Veinticinco centavos de quetzal (Q.0.25) por cada envase con capacidad de hasta 25 cl.
4.
Bebidas alcohólicas cualquier clase:
mezcladas
de
Un quetzal (Q.1.00) por cada litro o fracción adicional a un litro. En el caso de envases con capacidad mayor a 75 cl. y menor a un litro, se le adherirá un timbre de un quetzal (Q.1.00). Cincuenta centavos de quetzal (Q.050) por cada envase con capacidad hasta 75 cl. 5.
Vinos, sidras y vinos espumosos:
Cincuenta centavos de quetzal (Q.0.50) por cada envase con capacidad de hasta 75 cl. 6.
Bebidas gaseosas de cualquier clase: Un quetzal (Q.1.00) por cada litro o fracción adicional a un litro. En el caso de envases con capacidad mayor a medio litro y menores de un litro, se les adherirá un timbre de un quetzal (Q.1.00). Cincuenta centavos de quetzal (Q.050) en envases que contengan volúmenes menores o iguales a medio litro.
ARTÍCULO 4. Pago del timbre: Los productos a que se refiere esta Ley, previamente a comercializarlos a los consumidores deberán, en todos los casos, llevar adherido el Timbre de Control Fiscal. Dicho Timbre deberá ser comprado y adherido a cada uno de los productos por los fabricantes, importadores, distribuidores o intermediarios que se dediquen a la venta de los productos a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 5. Fabricación y venta del timbre. El Ministerio de Finanzas Públicas se encargará de la fabricación del Timbre de Control Fiscal. La distribución y venta del Timbre de Control Fiscal estará a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria. Las características de los Timbres de Control Fiscal a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, se establecerán en el Reglamento correspondiente. ARTÍCULO 6. Infracciones y sanciones. La ausencia del Timbre de Control Fiscal en los empaques o envases de los productos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, dará lugar a que la Superintendencia de Administración Tributaria aplique el procedimiento del comiso de los productos, cuando los productos se encuentren
para venta al consumidor final o cuando se trasladen a los distribuidores o intermediarios comerciales, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en el Decreto Número 61-77, Ley de Tabacos y sus Productos, el Decreto Número 536, penal, Decreto Número 58-90, Ley de Defraudación y el Contrabando Aduanero y el Decreto Número 51-92, Código Procesal Penal, todos del Congreso de la República. ARTÍCULO 7. Órgano de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria, el control, fiscalización, distribución y venta del Timbre de Control Fiscal establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 8. Reglamento. El Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas Públicas y a propuesta de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de treinta días contados a partir del día de su publicación en el diario oficial. ARTÍCULO 9. Derogatoria. Se deroga cualquier disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia el uno de octubre del año dos mil uno y será publicado en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA VEINTIOCHO DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE
JORGE ALFONSO RIOS CASTILLO SECRETARIO EDGAR HERMAN MORALES SECRETARIO SANCIÓN AL DECRETO NÚMERO 35-2001
DEL
CONGRESO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, cuatro de agosto del año dos mil uno. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
PORTILLO CABRERA Eduardo Weymann Ministro de Finanzas Públicas Byron Humberto Barrientos Ministro de Gobernación
Lic. J. Luis Mijangos C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA