ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 393-2001
ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Guatemala, 26 de septiembre de 2001
1.
La ley: El Decreto número 35-2001 del Congreso de la República.
2.
SAT o Administración Tributarla: La Superintendencia de Administración Tributaria.
3.
Ministerio o El Ministerio: El Ministerio de Finanzas Públicas.
4.
Los Timbres o Timbres de Control Fiscal: Marca, sello, marbete o estampilla, pegada, adherida, grabada, agregada o estampada en los envases o empaques de los productos a que se refiero la ley, siempre que en su fabricación y uso se garantice el efectivo control por parte de la Administración Tributarla.
5.
Comercialización: Acto por el cual se transfiere la propiedad de los productos, del productor o importador, hacia el distribuidor, intermediario comercial o consumidor final. De conformidad con el artículo 4 de 1a ley, los productos afectos deberán llevar incorporado el Timbre de Control Fiscal, previo a su comercialización, su autoconsumo o entrega al público en forma gratuita.
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO: Que es necesario emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes al Decreto número 35-2001 del Congreso de la República, Ley de Timbre de Control Fiscal.
POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confiera el artículo 183, inciso e). de la Constitución Política de la República de Guatemala,
ACUERDA: Emitir el siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DEL TIMBRE DE CONTROL FISCAL. ARTÍCULO 1. Objeto del Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar los procedimientos administrativos correspondientes a la fabricación, características, control, recaudación, fiscalización, distribución y venta del Timbre de Control Fiscal, que se establece en el Decreto número 35-2001 del Congreso de la República.
ARTÍCULO 3. Exportación. De conformidad con el artículo 1 de la ley, los productos que se exporten no deberán incorporar el Timbre de Control Fiscal, por cuanto no son objeto de comercialización en el mercado nacional. ARTÍCULO 4. Características. Los Timbres de Control Fiscal a los que se refiera el artículo 5 de la ley, deberán mostrar como mínimo, lo siguiente:
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1.
La palabra “Guatemala”;
2.
El logotipo de la Superintendencia de Administración Tributaria;
3.
La leyenda “Timbre de Control Fiscal'”;
4.
Su valor; y,
5.
Número y serio.
Serán fabricados con los colores, dimensiones y medidas de seguridad que apruebe el Ministerio a propuesta de la Administración Tributarla. El timbre deberá inutilizarse al consumirse el producto o antes de que el fabricante de al envase un nuevo uso. ARTÍCULO 5. De la ubicación del timbre. Para efectos de control y fiscalización, los Timbres de Control Fiscal se incorporarán a los envases o empaques correspondientes en un lugar de fácil identificación a simple vista, sin afectar las advertencias que exige el Código de Salud. ARTÍCULO 6. Denominaciones. Los Timbres de Control Fiscal, deberán fabricarse en denominaciones que correspondan a las diferentes presentaciones y capacidades de los empaques o envases, de los productos a los que se refiera el artículo 3 de la ley. Adicionalmente y a requerimiento de los interesados, podrá autorizarse la emisión de Timbres que cubran el valor correspondiente a envases o empaques de mayor capacidad. ARTÍCULO 7. Fabricación. Conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, el Ministerio de Finanzas Públicas, por conducto del Taller Nacional de Grabados en Acero, se encargará de la fabricación y custodia de los Timbres de Control Fiscal, así como de los sistemas de control de fabricación, de despachos a la Administración Tributaría, de mantenimiento de existencias y de compras, cuando corresponda. Cuando lo considero necesario el Ministerio podrá celebrar contratos de adquisición con entidades nacionales o extranjeras, observando las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
El Ministerio emitirá un acuerdo que norme los procedimientos de fabricación, almacenaje, custodia, mantenimiento de existencias y sistemas de control del Timbre de Control Fiscal. ARTÍCULO 8. Almacenaje y custodia. Concluida la impresión de los Timbres o su adquisición en el mercado local o extranjero, los mismos deberán ingresarse a las bóvedas del Taller Nacional de Grabados en Acero, debiendo acompañarse el correspondiente documento de entrega, el cual será firmado y sellado por su Director y por el Guardalmacén encargado de la custodia de los mismos. Este último deberá llevar al día un registro de existencias de Timbres de Control Fiscal. ARTÍCULO 9. De la auditoría de producción, adquisición y despacho. El Ministerio de Finanzas Públicas, por media de su Auditoria Interna, tendrá a su cargo verificar la efectividad y racionalidad de los controles de producción y adquisición de los Timbres de Control Fiscal, hasta su despacho. La SAT procederá de igual manera respecto de las existencias bajo su custodia, en adición a realizar las verificaciones que garanticen el efectivo control sobre los mecanismos y sistemas tecnológicos para incorporar timbres, a los que se refiere este Reglamento. ARTÍCULO l0. De la destrucción de los Timbres defectuosos o deteriorados. Para la destrucción de Timbres de Control Fiscal defectuosos, deteriorados o que por cualquier motivo ya no puedan ser utilizados para su despacho o su venta, y que se encuentren en los almacenes del Taller Nacional de Grabados en Acero o en la Administración Tributaria, se requerirá del dictamen favorable de una comisión de destrucción que será convocada por el Ministerio de Finanzas Públicas o por la Administración Tributarla, según corresponda. Esta comisión se conformará de la siguiente forma:
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1.
Un delegado de la Contraloría General de Cuentas;
2.
Un delegado de la Auditoría Interna del Ministerio o de la Administración Tributarla, según corresponda;
3.
Un operador de recursos audiovisuales del Ministerio o de la SAT, según corresponda, quien tendrá a su cargo la filmación de los Timbres antes de su destrucción, así corno del proceso de destrucción de los mismos;
mismos o sus representantes legales y contendrá, como mínimo: 1.
4.
2.
Número de Identificación Tributaria;
3.
Indicación de si el producto lo importa o lo fabrica;
4.
Cantidad y valor de los Timbres que requiere.
El Guardalmacén de la Unidad Administrativa que corresponda.
ARTÍCULO 11. Autorización a fabricantes e importadores. Los fabricantes nacionales o importadores, podrán solicitar a la Administración Tributaria, autorización para incorporar el timbre a sus productos por medios mecanizados u otros sistemas tecnológicos, siempre que contenga las características mínimas establecidas en este reglamento y se garantice el control y la fiscalización por parte de la Administración Tributaría. También corresponderá a la Administración Tributada resolver sobre la autorización y el control de las emisiones, series, numeraciones o cargas correspondientes.
Nombre y apellidos completos del obligado, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica;
La presentación del formulario podrá realizarse en forma electrónica o físicamente, en las agencias de las instituciones bancarias contratadas por la Administración Tributaria, que se encuentren ubicadas en las oficinas tributarlas de la misma. El pago correspondiente se efectuará en efectivo o mediante débito en la cuenta del adquirente abierta en el mismo banco. La entrega de los Timbres se realizará en dichas Oficinas Tributadas. ARTÍCULO 14. De la compra. únicamente podrán comprar Timbres de Control Fiscal:
ARTÍCULO 12. Control de los Timbres para su distribución. La distribución de los Timbres a las Oficinas Tributarlas, estará a cargo de la Unidad que defina la Superintendencia de Administración Tributaria. Dicha Unidad deberá elaborar un inventado mensual de existencias en forma detallada, así como los cuadros estadísticos que se estimen necesarios. ARTÍCULO 13. De la venta. De conformidad con el artículo 5 de la ley, corresponderá a la Administración Tributarla la venta de los Timbres de Control Fiscal. Para dichos efectos, los obligados utilizarán los formularios que la misma autorice, los cuales deberán ser firmados por los Pag. 3 de 5
1.
Los fabricantes nacionales previo a la comercialización de los productos.
2.
Los importadores registrados como tales ante la Administración Tributarla, después de hacer efectivo el pago de los derechos arancelarios a la importación y demás impuestos y recargos.
3.
los importadores eventuales al momento de hacer efectivo el pago de los derechos arancelarios a la importación y demás impuestos y recargos.
4.
Los comercializadores de productos importados a granel, luego de envasarlos. Entre tanto, las aduanas autorizarán que el producto sea desalmacenado.
En las importaciones de producto terminado, a las que se refieren los numerales 2 y 3. anteriores, los timbres serán incorporados con posterioridad al desalmacenaje y previo a la comercialización de los productos. ARTICULO 15. Comiso de los productos. Para la aplicación del comiso al que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando los productos no cuenten con Timbre de Control Fiscal, la Administración Tributaria procederá de la siguiente forma: 1.
En casos de cigarrillos o bebidas fabricados en el extranjero, hará aplicación del Decreto número 58-90 del Congreso de la República, Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros, en particular el contenido de su artículo 16. En virtud de lo anterior, comisará los productos constituyéndose en depositaria de los mismos, debiendo informar de lo actuado a la autoridad judicial competente.
2.
Tratándose de cigarrillos de producción nacional, procederá a su comiso conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 del Decreto número 61-77 del Congreso de la República, Ley de Tabacos y sus Productos, poniéndolos a la vista de los tribunales cuando así le fuere requerido.
3.
En el caso de bebidas de producción nacional, aplicará lo dispuesto en el Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal. En tal virtud, requerirá al órgano jurisdiccional competente o en su caso al Ministerio Público, el allanamiento del local o establecimiento comercial del que se trate, con el objeto que el mismo ordene el comiso en caso corresponda.
Para los efectos antes indicados, en sus correspondientes actuaciones la Administración Tributaria hará cita de las facultades que le confieren su Ley Orgánica, el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano Tributario.
y
El
Código
ARTÍCULO 16. De 1a reposición del Timbre de Control Fiscal. En casos debidamente justificados por los interesados mediante dictamen técnico y documentación de soporte, la Administración Tributaria podrá autorizar la reposición de los Timbres de Control Fiscal inutilizados en el proceso productivo, con base en márgenes técnicos de destrucción establecidos en la línea de producción en presencia del fabricante. Una vez establecidos, estos márgenes los revisará trimestralmente. La reposición autorizada conforme el párrafo anterior, no podrá exceder del cero punto ciento por ciento (0.5 %) del valor correspondiente a la última adquisición del solicitante. Dicho porcentaje será reconocido en especie en cada compra. ARTICULO 17. Transitorio. En tanto los importadores o fabricantes aportan los elementos técnicos necesarios, para autorizarles el uso de mecanismos que permitan incorporar en forma automática los Timbres a los respectivos empaques o envases, los timbres deberán ser adheridos manual o mecánicamente por los distribuidores o intermediarios en forma previa a su despacho para consumo o para su venta al menudeo. Para tal propósito, el fabricante o importador les expenderá los productos entregándoles los correspondientes Timbres de Control Fiscal. A partir del uno de abril del año 2002, en todos los casos los timbres deberán ser incorporados por los fabricantes o importadores, previo a la comercialización. Si al iniciar la vigencia del régimen del Timbre de Control Fiscal, no se cuenta con suficientes existencias para cubrir los requerimientos de los importadores o fabricantes de los productos a los que se refiere la ley, para facilitar se cubra el valor del Timbre de Control Fiscal, el pago del mismo será realizado por medio del formulario que proporcionará la Administración Tributarla. A
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dicho formulario se acompañará una declaración, firmada por el obligado persona individual o de su representante legal si es persona jurídica, en la que se detallarán las cantidades de producto por empaque o envase que serán objeto de comercialización y a los que, en tanto se aplique este mecanismo temporal, no será necesario incorporar el Timbre de Control Fiscal. En este caso no procederá la reposición a la que se refiere el artículo 16 de este reglamento.
EL MINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS EDUARDO WEYMANN FUENTES
ARTÍCULO 18. Transitorio. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se inicie la vigencia de la ley, los mayoristas y los distribuidores que vendan los productos objeto de la misma, deberán presentar una declaración de existencias firmada por el obligado o su representante legal. En la misma detallarán los productos que aún posean y que adquirieron en fecha previa a la entrada en vigencia de la ley. Dichos productos los podrán seguir ofreciendo al público sin la incorporación del Timbre de Control Fiscal, hasta agotados. La Administración Tributada verificará el cumplimiento de lo dispuesto en éste y en el artículo anterior. ARTÍCULO 19. Derogatoria. Se deroga al Acuerdo Gubernativo del quince de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, por medio del cual fue establecido el Timbre de Control de Aduana. Así corno todas las disposiciones reglamentadas que se opongan al contenido del presente acuerdo. ARTÍCULO 20. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario oficial.
Comuníquese
ALFONSO PORTILLO CABRERA
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Lic. Luis Mijangos C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ERA