Drogas-casascion

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  • Pages: 7
//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los

4

días del mes de

febrero de 2009, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales,

a

los

efectos

de

resolver

el

recurso

de

casación interpuesto por el Fiscal General en esta causa Eduardo



10.201 Arman

caratulada:

s/recurso

de

“Navarrete

Venegas,

casación”,

de

cuyas

Cámara

Federal

constancias RESULTA: 1̊)

Que

la

de

Apelaciones de Comodoro Rivadavia revocó la decisión del

Juzgado

Federal

de

la

misma

ciudad

que

había

decretado el procesamiento de Eduardo Arman Navarrete Venegas

por

estupefacientes

el

delito (art.

de

14,

tenencia

párrafo

1̊,

simple de

la

de ley

23.737) y el embargo de sus bienes por la suma de $1000 (mil pesos), y dispuso su sobreseimiento. Contra

esa

resolución

interpuso

recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal; concedido, fue debidamente mantenido en esta instancia.

1

-//-

2̊)

Que

con

sustento

en

ambos

incisos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. el recurrente sostuvo, en primer lugar, que el cambio de calificación de la conducta que hizo el tribunal a quo sobre la base del principio in dubio pro reo es arbitraria por carecer de todo elemento objetivo o subjetivo

que

acredite

la

finalidad

de

consumo

personal de la tenencia del material estupefaciente por la que se lo procesó. En segundo lugar, entendió que el cambio de calificación no autoriza a declarar la atipicidad de la conducta sobre la base de que, en este particular supuesto, la tenencia no afectaría la salud pública ni a ningún bien jurídico penalmente protegido. legislativas

Ello que

implicaría le

están

arrogarse vedadas

a

facultades los

jueces,

además del apartamiento del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Montalvo”,

sin

aportar

argumentos

nuevos

que

justifiquen esa distinta posición. Por

ello,

concluyó

el

Fiscal

General en que el tribunal de la instancia anterior interpretó erróneamente el segundo párrafo del art. 14 de anterior cita, ya que, a su juicio, se habrían agregado norma

no

requisitos exige,

que como

el la

primer

párrafo

ostensibilidad

de

esa

o

la

2

-//-

trascendencia

de

la

tenencia

para

descartar

su

aplicación por la figura atenuada. 3̊) Que, durante el plazo previsto por el art. 466 del C.P.P.N., el defensor oficial propició cambio

el

de

rechazo

del

calificación,

recurso

de

argumentó,

casación.

se

El

encontraría

ajustado al criterio establecido por la Corte Suprema de

Justicia

de

Giménez”,

toda

finalidad

de

la

Nación

vez

que

no

consumo

inequívocamente”

de

las

en

el

sería

precedente exigible

personal constancias

deba del

“Vega

que

la

“surgir expediente

sino que la mera posibilidad de que ello fuera así justificaría la aplicación de la figura atenuada; lo contrario afectaría el principio “in dubio pro reo” e invertiría

la

carga

de

la

prueba.

Respecto

a

la

atipicidad de la conducta adhirió a los fundamentos de la resolución impugnada y entendió que, atendiendo al

contexto

en

que

la

droga

fue

encontrada,

no

existía peligro alguno para la salud pública. 4̊)

Que,

superada

la

etapa

prevista en el art. 468 del C.P.P.N., tras deliberar (art.

469

ídem),

y

sometido

el

recurso

a

consideración del Tribunal, se plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es ajustada a derecho

la

resolución

recurrida?

Segunda:

¿Qué

3

-//-

decisión corresponde dictar? PRIMERA CUESTIÓ ÓN: El doctor Juan C. Rodrí íguez Basavilbaso dijo: A

partir

del

fallo

dictado en el caso “Vega Giménez”, el Alto Tribunal ha modificado la interpretación que de los párrafos del art. 14 de la ley 23.737 se venía manteniendo, considerando imputado partir

no

que

la

podía

de

lo

figura

ser

más

residual

cual,

lo

gravosa en

que

estos

para

el

casos,

debía

a

probarse

inequívocamente es que la droga hallada no era para consumo personal. En tal sentido, escasa

cantidad

lite,

sumada

(0,9 a

las

gramos)

partiendo de la

incautada

circunstancias

en

el

sub

objetivas

y

subjetivas en que ésta fue hallada -en el marco de una investigación por el delito de abuso sexual en el que

se

dispuso

imputado-

el

habrá

allanamiento de

del

compartirse

domicilio el

cambio

del de

calificación efectuado por el tribunal a quo. Sin

embargo,

esta

Sala

lleva dicho desde el precedente “Fiscal s/recurso de casación

en

autos

Echaide,

Ariel

A.

y

otro

ley

23.737" (causa n̊ 402, reg. n̊ 466, rta. el 8/5/95), en coincidencia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto en autos “Montalvo” (Fallos: 313:1333), que “...al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes para uso personal el legislador lo hizo sin distinciones en cuanto a la cantidad, dado que al tratarse de un delito

de

peligro

abstracto,

cualquier

actividad

4

-//-

relacionada con el consumo de drogas pone en peligro la

moral,

salud

supervivencia

de

pública

la

y

hasta

Nación...”,

la

criterio

misma

éste

que

deja definitivamente atrás toda discusión en torno a la

legitimidad

escasas

de

dosis

marihuana-

la

de

represión

de

la

estupefacientes

verificadas,

en

el

tenencia

-picadura

caso,

como

de

de de 0.9

gramos respecto de Eduardo Arman Navarrete Venegas. De allí que lleve razón el recurrente toda vez que no resultan novedosos para el precedente de cita los argumentos del tribunal a quo y la defensa oficial ante

esta

instancia

respecto

a

la

ausencia

de

lesividad de la conducta incriminada (cfr. causa n̊ 7081,

“Saavedra,

Martín

Andrés

s/recurso

de

casación”, reg. n̊ 9086, rta. el 26 de junio de 2006, y

sus

citas,

y

más

recientemente,

causa



9226,

“Barraza, Sergio Clemar y otro s/rec. de casación”, reg. n̊ 12.711, del 17/10/08). Por

lo

tanto,

la

cantidad del estupefaciente podrá incidir sobre la calificación seleccionada y la individualización de la pena, pero en ningún caso -por exigua que sea y mientras

exhiba

sustancias

de

principios la

lista

activos

oficial-

de en

una miras

de a

las la

desincriminación del encausado (confr. causa n̊ 6710, 5

-//-

“Menna, Gastón Adrián s/recurso de casación”, reg. n̊ 8776, rta. el 4 de mayo de 2006, y sus citas). Doy

por

lo

expuesto

respuesta negativa a este primer interrogante. Los doctores Raú úl R. Madueñ ño y Liliana E. Catucci dijeron: Adhieren

al

voto

precedente. SEGUNDA CUESTIÓ ÓN: En atención a la forma en que fue resuelta la anterior cuestión, corresponde hacer

lugar

parcialmente

al

recurso

de

casación

deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal,

sin

costas;

y

en

consecuencia,

casar

la

resolución de fs. 87/89 en cuanto sobreseyó a Eduardo Arman Navarrete Venegas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Por mérito

al

mayoría,

acuerdo

que

RESUELVE:

todo

antecede,

Hacer

el

lugar

ello,

y

en

Tribunal,

por

parcialmente

al

recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, y casar la resolución de fs. 87/89 en cuanto sobreseyó a Eduardo Arman Navarrete Venegas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, audiencia

de

corriente

año

origen,

lectura a

sirviendo

las la

para

el

16

10:15

hs.

y

presente

de

de

desígnese febrero

devuélvase atenta

del a

su

nota

de

envío.

6

-//-

Fdo.: Dre. Madueño, Catucci y Rodríguez Basavilbaso. Ante mí: Reyna de Allende.

7

-//-

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