//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los
4
días del mes de
febrero de 2009, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales,
a
los
efectos
de
resolver
el
recurso
de
casación interpuesto por el Fiscal General en esta causa Eduardo
n̊
10.201 Arman
caratulada:
s/recurso
de
“Navarrete
Venegas,
casación”,
de
cuyas
Cámara
Federal
constancias RESULTA: 1̊)
Que
la
de
Apelaciones de Comodoro Rivadavia revocó la decisión del
Juzgado
Federal
de
la
misma
ciudad
que
había
decretado el procesamiento de Eduardo Arman Navarrete Venegas
por
estupefacientes
el
delito (art.
de
14,
tenencia
párrafo
1̊,
simple de
la
de ley
23.737) y el embargo de sus bienes por la suma de $1000 (mil pesos), y dispuso su sobreseimiento. Contra
esa
resolución
interpuso
recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal; concedido, fue debidamente mantenido en esta instancia.
1
-//-
2̊)
Que
con
sustento
en
ambos
incisos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. el recurrente sostuvo, en primer lugar, que el cambio de calificación de la conducta que hizo el tribunal a quo sobre la base del principio in dubio pro reo es arbitraria por carecer de todo elemento objetivo o subjetivo
que
acredite
la
finalidad
de
consumo
personal de la tenencia del material estupefaciente por la que se lo procesó. En segundo lugar, entendió que el cambio de calificación no autoriza a declarar la atipicidad de la conducta sobre la base de que, en este particular supuesto, la tenencia no afectaría la salud pública ni a ningún bien jurídico penalmente protegido. legislativas
Ello que
implicaría le
están
arrogarse vedadas
a
facultades los
jueces,
además del apartamiento del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Montalvo”,
sin
aportar
argumentos
nuevos
que
justifiquen esa distinta posición. Por
ello,
concluyó
el
Fiscal
General en que el tribunal de la instancia anterior interpretó erróneamente el segundo párrafo del art. 14 de anterior cita, ya que, a su juicio, se habrían agregado norma
no
requisitos exige,
que como
el la
primer
párrafo
ostensibilidad
de
esa
o
la
2
-//-
trascendencia
de
la
tenencia
para
descartar
su
aplicación por la figura atenuada. 3̊) Que, durante el plazo previsto por el art. 466 del C.P.P.N., el defensor oficial propició cambio
el
de
rechazo
del
calificación,
recurso
de
argumentó,
casación.
se
El
encontraría
ajustado al criterio establecido por la Corte Suprema de
Justicia
de
Giménez”,
toda
finalidad
de
la
Nación
vez
que
no
consumo
inequívocamente”
de
las
en
el
sería
precedente exigible
personal constancias
deba del
“Vega
que
la
“surgir expediente
sino que la mera posibilidad de que ello fuera así justificaría la aplicación de la figura atenuada; lo contrario afectaría el principio “in dubio pro reo” e invertiría
la
carga
de
la
prueba.
Respecto
a
la
atipicidad de la conducta adhirió a los fundamentos de la resolución impugnada y entendió que, atendiendo al
contexto
en
que
la
droga
fue
encontrada,
no
existía peligro alguno para la salud pública. 4̊)
Que,
superada
la
etapa
prevista en el art. 468 del C.P.P.N., tras deliberar (art.
469
ídem),
y
sometido
el
recurso
a
consideración del Tribunal, se plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es ajustada a derecho
la
resolución
recurrida?
Segunda:
¿Qué
3
-//-
decisión corresponde dictar? PRIMERA CUESTIÓ ÓN: El doctor Juan C. Rodrí íguez Basavilbaso dijo: A
partir
del
fallo
dictado en el caso “Vega Giménez”, el Alto Tribunal ha modificado la interpretación que de los párrafos del art. 14 de la ley 23.737 se venía manteniendo, considerando imputado partir
no
que
la
podía
de
lo
figura
ser
más
residual
cual,
lo
gravosa en
que
estos
para
el
casos,
debía
a
probarse
inequívocamente es que la droga hallada no era para consumo personal. En tal sentido, escasa
cantidad
lite,
sumada
(0,9 a
las
gramos)
partiendo de la
incautada
circunstancias
en
el
sub
objetivas
y
subjetivas en que ésta fue hallada -en el marco de una investigación por el delito de abuso sexual en el que
se
dispuso
imputado-
el
habrá
allanamiento de
del
compartirse
domicilio el
cambio
del de
calificación efectuado por el tribunal a quo. Sin
embargo,
esta
Sala
lleva dicho desde el precedente “Fiscal s/recurso de casación
en
autos
Echaide,
Ariel
A.
y
otro
ley
23.737" (causa n̊ 402, reg. n̊ 466, rta. el 8/5/95), en coincidencia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto en autos “Montalvo” (Fallos: 313:1333), que “...al tipificar como delito la tenencia de estupefacientes para uso personal el legislador lo hizo sin distinciones en cuanto a la cantidad, dado que al tratarse de un delito
de
peligro
abstracto,
cualquier
actividad
4
-//-
relacionada con el consumo de drogas pone en peligro la
moral,
salud
supervivencia
de
pública
la
y
hasta
Nación...”,
la
criterio
misma
éste
que
deja definitivamente atrás toda discusión en torno a la
legitimidad
escasas
de
dosis
marihuana-
la
de
represión
de
la
estupefacientes
verificadas,
en
el
tenencia
-picadura
caso,
como
de
de de 0.9
gramos respecto de Eduardo Arman Navarrete Venegas. De allí que lleve razón el recurrente toda vez que no resultan novedosos para el precedente de cita los argumentos del tribunal a quo y la defensa oficial ante
esta
instancia
respecto
a
la
ausencia
de
lesividad de la conducta incriminada (cfr. causa n̊ 7081,
“Saavedra,
Martín
Andrés
s/recurso
de
casación”, reg. n̊ 9086, rta. el 26 de junio de 2006, y
sus
citas,
y
más
recientemente,
causa
n̊
9226,
“Barraza, Sergio Clemar y otro s/rec. de casación”, reg. n̊ 12.711, del 17/10/08). Por
lo
tanto,
la
cantidad del estupefaciente podrá incidir sobre la calificación seleccionada y la individualización de la pena, pero en ningún caso -por exigua que sea y mientras
exhiba
sustancias
de
principios la
lista
activos
oficial-
de en
una miras
de a
las la
desincriminación del encausado (confr. causa n̊ 6710, 5
-//-
“Menna, Gastón Adrián s/recurso de casación”, reg. n̊ 8776, rta. el 4 de mayo de 2006, y sus citas). Doy
por
lo
expuesto
respuesta negativa a este primer interrogante. Los doctores Raú úl R. Madueñ ño y Liliana E. Catucci dijeron: Adhieren
al
voto
precedente. SEGUNDA CUESTIÓ ÓN: En atención a la forma en que fue resuelta la anterior cuestión, corresponde hacer
lugar
parcialmente
al
recurso
de
casación
deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal,
sin
costas;
y
en
consecuencia,
casar
la
resolución de fs. 87/89 en cuanto sobreseyó a Eduardo Arman Navarrete Venegas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Por mérito
al
mayoría,
acuerdo
que
RESUELVE:
todo
antecede,
Hacer
el
lugar
ello,
y
en
Tribunal,
por
parcialmente
al
recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, y casar la resolución de fs. 87/89 en cuanto sobreseyó a Eduardo Arman Navarrete Venegas (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, audiencia
de
corriente
año
origen,
lectura a
sirviendo
las la
para
el
16
10:15
hs.
y
presente
de
de
desígnese febrero
devuélvase atenta
del a
su
nota
de
envío.
6
-//-
Fdo.: Dre. Madueño, Catucci y Rodríguez Basavilbaso. Ante mí: Reyna de Allende.
7
-//-