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1.- FUNDAMENTOS DE INCRIMINACION Dando un vistazo a las figuras delictivas antes estudiadas, ha de convenirse que en principio el bien jurídico es la propiedad de forma comprensiva la plena disponibilidad de los derechos reales inherentes a la misma, en la plena medida que el sujeto pasivo cuando es desposeído del bien mueble, pierde toda posibilidad de uso y disfrute, así como de enajenar el objeto. Caracterización identificable en los delitos de hurto, robo y apropiación ilícita, con los matices que en cada uno de ellos se ha puesto de relieve. El Derecho penal debe construir sus preceptos conforme a las características que cada caso presenta, cuando el bien jurídico es objeto de ataque por la conducta lesiva, en tal virtud se ha formulado normativamente una tipicidad penal que responde a la naturaleza del objeto material del delito, nos referimos a la << Usurpación>>. Si se ha dicho que en los injustos de hurto y de robo el objeto material del delito es un bien mueble, en los injustos de usurpación el objetivo material es un bien inmueble, pero ello no quiere decir, que el comportamiento prohibido supone la apropiación de un bien inmueble, sino el ius posessionis, la tenencia del bien, cuando la víctima es despojada del ejercicio de un derecho real; la naturaleza misma de las cosas hace imposible la acción de apoderamiento, dada su inamovilidad, la que resulta reemplazada, en términos generales, por el acto de ocuparlas desplazando al que las tiene en su poder. Más cabe también anotar que mediante el delito de estafa, una persona puede perder la propiedad de un bien inmueble, cuando se utiliza el fraude, ardid o engaño. Con la incriminación de esta conducta se pretende tutelar, entonces la posesión de los bienes inmuebles, su real use y disfrute, por lo que debe rechazarse cualquier postura que se oriente a fijar a la propiedad como bien jurídico protegido. La discusión que puede haber entre dos personas o más sobre el título dominical de un bien inmueble, ha de ventilarse en el Derecho privado; aquello no le interesa al Derecho penal, el ius puniendi estatal solo ha de intervenir ante aquellas conductas lesivas que atentan contra el ejercicio de los derecho reales que toman lugar en los bienes inmuebles. Ahora bien, con lo dicho, no se quiere decir, que el Derecho penal tenga que intervenir ante todo ataque a la posesión de un bien inmueble, pues para que pueda garantizarse su legitimación en esta esfera de la criminalidad, se requiere identificar un plus de sustantividad, que ha de sostenerse sobre los medios comisivos que emplea el agente para perpetrar el injusto, nos referimos a la violencia, la amenaza y el abuso de confianza, tal como se desprende del artículo 202º del C.P. de no ser así estaríamos contraviniendo los principios de subsidiariedad y de ultima ratio. Tradicional es también la distinción entre lo que para nosotros podría llamarse despojo, la turbación de posesión y la remoción de términos, por medio de la cual se alteran los signos materiales de dominio, acción de la que puede resultar una invasión parcial del inmueble ajeno, escribe Soler.

Peña Cabrera señala que la usurpación se caracteriza por incidir exclusivamente sobre bienes inmuebles, resueltamente es una forma de ataque contra el patrimonio inmobiliario, por lo que el bien jurídico es el tranquilo disfrute de los bienes inmuebles, entendido este como la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier derecho real sobre los mismos. La propiedad no se protege en relación al título de dominio del inmueble o al título de derecho real, sino en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasi-posesión, esto es, respecto del ejercicio efectivo de la tenencia o posesión ejercida sin título que de derecho a ellos. 2.- BIEN JURIDICO Las conductas típicas que se comprenden en el artículo 202º del C.P. no tienden a tutelar el patrimonio desde una acepción universal, sino de forma concreta el uso y disfrute de los derechos reales, esencialmente la posesión, que se ve mermada y atacada cuando la víctima es desocupada del bien inmueble, mediante la alteración de linderos o la turbación de la posesión. Por ello, cuando a pesar de producirse una ocupación ilegitima en un bien mueble, mas no se desocupa a su poseedor, no habrá Usurpación, pero si Allanamiento de domicilio. En la ejecutoria recaída en el RN Nº 3536-98-Junin, se señala lo siguiente: “ Que de otro lado no solo protege el dominio que se ejerce sobre un inmueble sino, propiamente el ejercicio de las facultades que tiene su origen en derechos reales que se ejercen sobre él, requiriendo, además, de parte del sujeto activo una intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien por alguno de los modos señalados en la descripción típica del articulo doscientos dos del Código Penal, presupuestos que no concurren en el presente caso. Merece destacar la postura de Bustos quien escribe que la protección, a la inversa que en las cosas muebles, está sumamente adjetivada. Solo se protege si hay violencia o intimidación y/o si hay utilidad, lo que parece lógico ya que a diferencia de los que ocurre con las cosas muebles (salvo en el caso de los vehículos a motor) lo único que se protege es el tranquilo disfrute (el delito es solo una perturbación de él), ya que es imposible que se pierda la disponibilidad del inmueble. Debe también mencionarse que en el caso de la conducta contenida en el inc. 2), también es objeto de ataque la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud de los ocupantes del bien inmueble, por lo que solo en este caso habríamos de identificar un bien jurídico complejo. 3. BIEN INMUEBLE Como se sostuvo en el estudio dogmático del delito de hurto, bienes muebles son todos aquellos susceptibles de ser valorados económicamente en el mercado, que pueden ser trasladados de un lugar a otro, como los semovientes o animales, objetos, muebles, etc. En oposición a los anteriores, son inmuebles

aquellos bienes que no pueden transportarse de un lugar a otro sin que se destruyan (no tienen la particularidad de los muebles). Generalmente se encuentran adheridos al suelo, o en todo caso participan de la inamovilidad de este. Por ejemplo, una casa, un predio rustico, las minas, etc. Según el artículo 885º del C.C, modificado por la ley N º 28677 del 01 de junio de 2006, se consideran bienes inmuebles: el suelo, el subsuelo y el sobresuelo, el mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales, las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos y las naves y aeronaves. La clasificación de inmuebles <<por su naturaleza>>, da lugar en la doctrina entendida en la materia, que son los bienes inmuebles por excelencia. Aquellos bienes materiales que permanentemente están fijos o adheridos a un lugar (el suelo) y, por consiguiente, no pueden ser transportados ni cambiados de un lugar a otro. Por eso se les llama inmuebles por naturaleza porque no está en la voluntad del hombre el hacerlos variar de sitio. A nosotros lo que nos interesa es formular un concepto de “bienes inmuebles”, que pueda ajustarse a los comportamientos típicos que se glosan en el artículo 202º, en cuanto a su concepción punitiva, que se trate de inmuebles susceptibles de ser ocupados y/o objeto de alteración en sus linderos correspondientes. En relación a los inmuebles por accesión, es preciso puntualizar que las construcciones realizadas con carácter temporal no serán pasibles del delito de usurpación, pues tienen la calidad de muebles, dado el estado transitorio de su contracción; pero si bien es cierto no habrá usurpación por la accesión del edificio, si lo habrá por ocupación del terreno donde se haya construido. Se requiere entonces de un terreno, edificado o no, que puede ser ocupado y, que se encuentre adherido al suelo, por lo que no pueden ser transportados desplazados de un lugar a otro. 4. DELITO PERMANENTE Un sector de la doctrina nacional, considera que los delitos de usurpación son de comisión instantánea. De esta postura, es PRADO SALDARRIAGA, quien escribe lo siguiente “En la usurpación la acción acontece de modo inmediato y concluye excluyendo a la víctima de su posesión. Y esto último determina a la consumación del delito y, por ende, el inicio de la prescripción. El que el inmueble se mantenga en poder del agente más o menos tiempo constituye un efecto posterior a la consumación, y que ya no implica despojo. La usurpación, pues en su forma de despojo es un delito instantáneo pero que puede tener efectos permanentes. De la misma perspectiva se muestra ROY FREYRE, al escribir que salvo la figura de “Utilización abusiva de aguas, todas las demás hipótesis contenidas en los Arts. 202 y 203 del C.P. son delitos instantáneos si atendemos a la carencia de tracto de las acciones indicadas por los verbos principales empleados en los tipos legales.

5. TIPICIDAD OBJETIVA a. Sujeto activo Podrá ser cualquier persona, el tipo penal in comento no exige una cualidad específica para poder ser considerado autor a efectos penales. Es un delito común, donde los elementos en que se funda la punibilidad pueden ser trasladados sin ningún problema al hombre de atrás, por lo que la autoría mediata resulta plenamente admisible. Según la descripción del inc. 1). El agente puede ser un co-posesionario. b) Sujeto pasivo. En este caso lo será todo aquel que ejercer la posesión, la tenencia real del bien inmueble al momento de la acción punible (tempus comissi delicti), al margen del título dominical que pueda presentar o, en cuanto al derecho por el cual asienta su posesión sobre el inmueble; lo que no obsta a que se pueda incluir al propietario poseedor. Puede tratarse, entonces, de un tenedor legitimo o ilegitimo, inclusive el precario es objeto de protección por el derecho punitivo. C) Tipo subjetivo del injusto Las modalidades del injusto de Usurpacion que se glosan en la estructuración normativa del articulo 202º solo resultan repimible a titulo de dolo, conciencia y voluntad de realización tipicia, el autor dirige de forma consciente su accionar delictivo, ora destruir, modificar y/o alterar los linderos del predio contiguo, ora a despojar al sujeto pasivo de la posesion del bien inmueble, mediante el empleo de la violencia o de la amenaza que recae sobre los poseedores, ora turbando la posesion mediante violencia o amenaza. A nuestro entender cabe admitir el dolo eventual <>; puede darse un error de tipo en el caso de que agente yerre sobre la propiedad del inmueble, en el cual modifico los lineros, pensando que era suyo. Se presenta en el tipo subjetivo del injusto un elemento, un añadido aparte del dolo, en el sentido de que la alteración de linderos, la desocupación de la victima del bien inmueble, debe perseguir un animo especifico trascendente: de “apropiarse” de su posesion, pues si no es asi, pese a concurrir destrucción de linderos, seria constitutivo de daños o, cuando lo hace para ingresar al bien y asi hacerse de los bienes muebles que están en su interior (hurto). Si bien dicho –elemento solo hemos de identificarlo en el inc. 1), consideramos que es preciso, desde una consideración de orden sistematico que también se requiere su concuerrencia en el segundo inciso; puede darse una desocupación violenta de un inmueble, para poder el agente apoderarse de sus bienes muebles y, aquello sera la posesion refiere, la presencia de dicho animo lo convierte en un acto típico de desocupación. 5.1 Destruccion y Alteracion de linderos. El inc. 1) del articulo 202º, señala a la letra lo siguiente: “El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo”.

En lo que respecta al bien jurídico, señala CREUS, que a diferencia de lo que ocurre en la usurpación por despojo, en este delito, no solo se ataca la posesion o tenencia, sino que la acción puede repercutir sobre el dominio mismo del inmueble, ya que las modificaciones introducidas por ella pueden menoscabar los elementos probatorios de su extensión; en este caso ya la propiedad per se es objeto de afectación, siempre y cuando se trae de una propiedad que no cuente con un titulo debidamente inscrito en el registro. No olvidemos que para la demanda de rectificación o delimitación de áreas o linderos, se debe acompañar los planos de ubicación y perimetricos, asi como descripción de las edificaciones existentes. Por lo general sujeto activo de esta modalidad criminosa será el vecino del sujeto pasivo, quien aprovecha su cercanía geográfica, para asi verse beneficiado con una mayor espacio territorial; parece que dicha calidad es necesaria para que pueda configurarse la apropiación. El hecho de que de lege lata el legislador haya abierto dicha cualidad a cualquier persona, pueda llevar a una posición contraria, la conducta que se contiene en el tipo objetivo debe ser su correlato siempre en el tipo subjetivo, con arreglo al principio de sistematicidad. Según de lo que se desprende de la redacción normativa, el agente a fin de apropiarse –total o parcialmente-, de un bien inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. El modo de describir la figura señalando el propósito de la acción –para apoderarse de todo o en parte de un inmueble-, responde a la circunstancia de que la destrucción o alteración de un cerco o un alambrado, por si misma no da la totalidad de los elementos necesarios para caracterizar el hecho desde el pinto de vista de la ley penal-. Con ello se quiere poner de relieve que la modalidad típica en cuestión no puede verse solo desde la acción misma, sino que debe fijar conforme los fines que motivan la conducta, en este caso, de apropiarse de un bien inmueble, de no ser asi podría que la destrucción o alteración de linderos, tengan por finalidad la sustracción de un bien mueble, dando lugar al tipo penal de hurto-. He ahí la razón, dice Soler de esa expresa referencia: la acción de destruir o alterar el cerco es o puede ser en si misma equivocada, a diferencia de lo que se ocurre con la acción de despojo que, consistiendo necesariamente en la explulsion del propietario, objetiva y subjetivamente no ofrece dudas acerca de su verdadera naturaleza. Los linderos son los limites físicos (cercos), naturales y otros, que determinan la línea divisoria entre un bien inmueble con otro, que se supone debe constar en la descripción física que se inscribe en el registro. En la legislación penal española se hace alusión a la alteración de los términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los limites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio publico como privado, tal como se desprende del articulo 246º. Al respecto Gonzales Rus, anota que los <> y las <> no son sino una de las formas que adoptan en la practica las señales útiles para esa

demarcación, que sin embargo, son muy variadas (mojones, piedras, postes, arboles, sestos de jardines, líneas de pintura en aparcamientos, valias de solares), etc; lo importante a todo esto es que la conducta determinante una modificación del espacio geográfico de la propiedad.

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