Doctrina Laboral Del Tsj

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Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia En las próximas líneas serán expuestos, brevemente, algunos criterios, que, en materia laboral, han sido establecidos, recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia: I.- 8/10/02. Sala de Casación Social. Sentencia 507. Convención Colectiva como documento público. Caso: Adriana Yolanda Moreno Muñoz contra CGIC, C.A. Consultores de Geología e Informática, C.A. "En un caso de características similares al sub iudice, esta Sala apuntó: "(...) el Contrato Colectivo posee las características de un documento público y que en tal sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los últimos informes." "Conforme a lo plasmado y establecido por la Recurrida, se aprecia que dicho fallo dictado en reenvío incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de que impone a la accionada la cancelación de unos conceptos demandados conforme a un Contrato Colectivo que no cursa en autos, cuestión esta que no es factible, puesto que no puede condenarse al pago de cierta cantidad conforme a una Contratación Colectiva que no se haya traído a juicio, en virtud de que no se sabe si el reclamo es ajustado a derecho o no, ya que de lo contrario, el sentenciador carecería del elemento jurídico que pudiera dar lugar a la procedencia de algunos conceptos o montos reclamados. Hay una falta total y absoluta del origen jurídico o elemento normativo que le permita establecer si es contrario a derecho o no tal reclamo" "Entonces, y con base en las consideraciones expuestas anteriormente, se observa que la Recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, ya que acuerda el pago de unos conceptos demandados conforme a una Contratación Colectiva inexistente en autos, incurriendo en un error inexcusable sujeto a sanción, es decir, concede unas cantidades sin el debido fundamento de derecho, produciéndose así el vicio de inmotivación en el fallo recurrido. Además, el Juez de reenvío está en el deber de sentenciar conforme lo ordena esta Sala de Casación Social; por lo tanto, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se establece. " II.- 26/09/02. Sala de Casación Social. Sentencia N° 498. Aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Caso INCRET. "Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes." "El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194" "Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el

debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal." III.- 06/11/02. Sala de Casación Social. Sentencia N° 610. Aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Caso José Luis Miranda contra Banco Venezuela, Banco Universal. Esta sentencia reitera el criterio sentado en fecha 26 de septiembre de 2002. Caso INCRET (Ver punto II). "En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil." IV.- 17/10/02. Sala de Casación Social. Sentencia 574. Admisibilidad de recurso de Casación cuando la cuantía de la demanda de alguno de los trabajadores no alcanza el límite establecido. Caso: Valentín Antonio Méndez Rojas y otros contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. "... en conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar la cuantía, estas deben ser consideradas individualmente, bastando para apreciar satisfecho el requisito, en relación con todos los recurrentes, que una sola de las pretensiones exceda el monto mínimo establecido en la Ley, y en el presente caso hay tres pretensiones que exceden el monto mínimo requerido y es a ello a lo que debe atenderse a los efectos de estimar satisfecho el presupuesto objetivo de la cuantía, motivo por el cual esta Sala considera que es admisible el recurso de casación presentado, y en consecuencia, procedente el recurso de hecho interpuesto." V.- 13/08/02. Sala de Casación Social. Sentencia R.C. N° AA60-S-2002-000069. Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela FENAPRODO-CPV). La sentencia que se comenta reviste particular interés en el ámbito de los rasgos definitorios del contrato o relación de trabajo, configurando una síntesis de los conceptos precisados, o al menos sugeridos, en fallos anteriores: casos CAEMPRO (12 de junio de 2001), INVERBANCO (17 de junio de 2001) e I.A.A.M. (28 de mayo de 2002). En el supuesto que nos ocupa, la SCS-TSJ hubo de pronunciarse en relación con la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre las partes en juicio: la actora prestó servicios de intermediación entre un tercero al proceso (Seguros Capital) y la demandada, para el manejo y tramitación de las pólizas de seguro que esta última contrató en beneficio de sus afiliados. El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –a quien correspondió conocer del juicio en segunda instancia- estimó que, en efecto, revistió naturaleza laboral la relación jurídica antes descrita toda vez que de las actas procesales se evidenciaba “uno de los elementos más importantes y denotativo del contrato de

trabajo, esto es, la subordinación o dependencia de otro, referido a las órdenes o instrucciones dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal...”1. En relación con la decisión antes transcrita, objeto del recurso de casación sometido a la consideración de la SCS-TSJ, este Alto Tribunal resolvió lo siguiente: i) “La circunstancia de que la actora hubiere prestado servicios de intermediación en el área de los contratos de seguro, es decir, como productora de seguros (ex artículo 137 de la Ley de Seguros y Reaseguros), no la excluye automáticamente del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo pues, por el carácter expansivo del mismo, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor de seguros, que sea persona natural (...) pueda configurarse la relación laboral, siempre y cuando, claro está, de la forma como se ejecuten tales actividades, aparezcan los requisitos (...) de la relación de trabajo”2 (paréntesis nuestros). ii) Con base en lo dispuesto en los artículos 39 (definición de “trabajador”), 65 (presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios) y 67 (definición de “contrato de trabajo”), la SCS-TSJ destacó los siguientes rasgos esenciales de la relación o contrato de trabajo: a.- “...[Q]ue provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro con quien lo reciba”3. b.- De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios deriva, ex artículo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza laboral. c.- “[P]odrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo”4; y d.- “La precedente reflexión (...) no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario” (cursivas y paréntesis nuestros). iii) Reitera lo expuesto en su sentencia del 28 de mayo de 2002 (caso I.A.A.M.) en lo atinente a la complejidad que entraña la calificación jurídica de ciertas modalidades contractuales que involucran, al igual que el contrato de trabajo, la prestación personal de servicios (zonas grises o de frontera). iv) En relación con la dependencia o subordinación (definida como el estado de “sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer”5), se advierte (al igual que en las sentencias correspondientes a los casos CAEMPRO e INVERBANCO) la necesidad de revisarla “como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo”6. v) En particular, se reconoce que “todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo de negocio jurídico”7. vi) Por ende, “la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral (...) En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas”8.

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Consultado del original p. 13. Ibidem. p. 14. 3 Ibidem. p. 16. 4 Idem. 5 Ibidem. p. 18. 6 Ibidem. p. 17. 7 Ibidem. p. 18. 8 Idem. 2

vii) No obstante, se aclara que la subordinación o dependencia –como emanación de la ajenidad- constituye un rasgo esencial del trabajo objeto del Derecho del Trabajo: “...la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicio por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo”9. viii) En síntesis, se admite que la dependencia o subordinación no es más que una “prolongación de la ajenidad10” y, por tanto, este último rasgo emerge, en la doctrina de la SCSTSJ, como “elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo (...,supliendo así) las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tienen por objeto la prestación de un servicio”11. ix) Se afirma que el principio de primacía de la realidad o de los hechos (Art. 89.1 CRBV y 8.c RLOT) “no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad”12. De lo expuesto, la SCS-TSJ deriva el imperativo de “inquirir la naturaleza real de la demandada” con base en la teoría del levantamiento del velo corporativo13. x) A los fines de establecer si entre las partes en juicio existió un vínculo jurídico de naturaleza laboral, resultará menester verificar si las instrucciones y directivas a las que, efectivamente, fue sometida la demandante, en ejercicio de sus actividades como productora de seguros, derivaron de su inserción en alguna unidad productiva organizada y dirigida por la accionada. xi) Por tal virtud, la SCS-TSJ analizó la aludida relación jurídica –sometida a su escrutinio- a la luz de la técnica del haz de indicios o test de dependencia, es decir, en relación con un “inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse14”. xii) Siguiendo los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de Recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere sometido al examen de su Conferencia en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, se señalan como indicios de laboralidad: “a) Forma de determinar el trabajo (...); b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...); c) Forma de efectuarse el pago (...); d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...); e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...), la exclusividad o no para la usuaria...”15.

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Ibidem. p. 19. Ibidem. p. 19. 11 Ibidem. p. 20. 12 Ibidem. p. 22. 13 Pareciera referir a la neutralidad del principio de primacía de la realidad o de los hechos en la esfera de las relaciones de trabajo, esto es, su utilidad con independencia del sujeto favorecido. De otra parte, se advierte –tácitamente, a través de la referencia a la teoría del levantamiento del velo corporativo- la validez del referido principio en la esfera de disciplinas jurídicas extrañas al Derecho del Trabajo como expresión, en definitiva, del imperativo de justicia que orienta, en su integridad, al Derecho. 14 Ibidem. p. 25. 15 Arturo Bronstein. “Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo”, ponencia al Congreso Interbacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 6-8 de mayo de 2002, p. 22. 10

xiii) Por su parte, la SCS-TSJ incorporó –al catálogo de indicios de laboralidad- los siguientes criterios: “a) La naturaleza del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicios; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio (...y); e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”16 (paréntesis míos). xiv) En el supuesto específico sometido al dictamen de la SCS-TSJ, se destacan –producto de la aplicación de la técnica del haz de indicios- los siguientes rasgos ajenos al contrato o relación de trabajo: “1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó (sic) en la realización de una actividad particular y no general (...); 2. Flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora (...) no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni cumplir con una jornada habitual del trabajo; 3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual (...) careció la prestación de servicio desplegada por la actora; 4. Exclusividad (...,) a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora (...; y) 5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida (sic), diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados...17”. xv) En conclusión, se calificó a la accionante como trabajadora no dependiente (Art. 40 LOT), esto es, se enervó la presunción de laboralidad que emergió –ex artículo 65 ejusdem- de la prestación personal de servicios ejecutada por la actora en beneficio de FENAPRODO-CPV; y xvi) Por último, se acotó que constituye tarea pendiente del Legislador –en ejecución de lo dispuesto en el artículo 87 CRBV- precisar el catálogo de derechos que, más allá del trípode reconocido en el artículo 40 LOT (sindicalización, negociación colectiva y seguridad social), corresponden a los trabajadores autónomos o no dependientes. VI.- 17/10/02. Sala de Casación Social. Acta de mediación. Caso DIPOSA y otras. "Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial la sentencia FENAPRODO, han venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas (…) l l e g á n d o s e a l a s s i g u i e n t e s c o n c l u s i o n e s : A.

A . E n t o d a s l a s c a u s a s o b j e to d e e s t a M e d i a c i ó n y C o n c i l i a c i ó n , L O S DEMANDANTES eran, respectivamente, socios y representantes legales de personas jurídicas de naturaleza mercantil, que habían s u s c r i to c o n L A S D E M A N D A D A S c o r r e s p o n d i e n t e s u n C o n t r a t o d e Concesión Mercantil…

(…) B. B. En todas las causas objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LAS DEMANDADAS correspondientes existió una relación de trabajo que según ellos era la verdadera realidad jurídica… (…) C. C. Las partes de esta mediación han observado que en cada una de las relaciones alegadas por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes c a r a c te r ís ti c a s : 1 .) 1 . ) E s c i e r t o q u e c a d a d e m a n d a n t e e r a r e p r e s e n t a n t e l e g a l d e u n a sociedad mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que

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Sentencia de la SCS-TSJ del 13 de agosto de 2002 (caso FENAPRODO-CPV), Ob.cit. p. 26. Ibidem. pp. 26 y 27.

tenía suscrito un Contrato de Concesión Mercantil con la correspondiente demandada… (…) 2 .) 2 . ) Las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES estaban debidamente constituidas y tenían personalidad jurídica propia, y podían celebrar cualquier tipo de contratos… (…) 6.) 6.) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en sus demandas como relación de trabajo directa entre ellos y LAS DEMANDADAS, los riesgos eran asumidos totalmente por las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES…" (…) "No obstante, LAS DEMANDADAS, con el acuerdo de LOS DEMANDANTES, expresan su disposición de cancelar a las Sociedades Mercantiles, representadas respectivamente por cada uno de LOS DEMANDANTES, con las cuales LAS DEMANDADAS habían celebrado respectivamente sendos Contratos de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esas Sociedades Mercantiles o a LOS DEMANDANTES cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otras cosas cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas Sociedades Mercantiles contra LAS D E M A N D A D A S." (…) NOVENO: Conclusiones de la Mediación y Conciliación Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LAS DEMANDADAS, ni aun si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre LAS DEMANDADAS y las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTES respectivos y LAS DEMANDADAS respectivas. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no les corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LAS DEMANDADAS. (…) Homologación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo." V I I . - 3 1 / 0 3 / 0 0 S a l a d e C a s a c i ó n P e n a l . E x p e d i e n t e N° 97/424. A c c id e n t e d e T r a b a jo . C a s o NATALIO JOSE HERRERA OVIEDO

"Se observa, sin embargo, que en el fallo recurrido, el Sentenciador analiza y compara el Acta de Defunción, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy; la Inspección Ocular, practicada en la Empresa Mocarpel; las deposiciones de los ciudadanos Francisco Eudoro Leal, Oswaldo Aular Camacho, Rafael Simón Rojas, Argenis Ramón Monroy Alvarado, Ramón Guillermo Rivero, José Antonio Barrios Medina; las declaraciones de los testigos presenciales José Antonio Barrios Medina, José Efraín Lugo Arteaga, Jonatan Samuel Barrios Giménez y Miguel Antonio Herrera, quienes son contestes en afirmar que el accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano Jhon Eltón Duran, se debió a que el ciudadano Natalio Herrera contratista de la obra, no le suministrara ningún implemento de seguridad para protección, es decir, cinturones de seguridad, mecates, cascos, botas, guantes, y tablas, para realizar las labores de trabajo. El Sentenciador establece que ha quedado demostrado la responsabilidad penal de Natalio José Herrera Oviedo, en la comisión del delito de Muerte en Accidente de Trabajo, previsto en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el cual perdiera la vida el ciudadano Jhon Elton Durán, hecho ocurrido el día 12-02-92, a consecuencia de un accidente de trabajo cuando se desprendió de una altura de aproximadamente 13 metros, en el momento que se encontraba trabajando en la Empresa Mocarpel, conjuntamente con otros obreros, por contratación de la Empresa “J.J.H” S.R.L., Construcciones y Montajes Industriales, empresa encargada de la reparación del techo del galpón de la Empresa Mocarpel. El Juez basa su convencimiento en que Natalio José Herrera Oviedo ha debido proveer y garantizar elementos de seguridad laboral para efectuar los trabajos por los cuales lo había contratado la empresa y al no cumplir con su obligación jurídica ni deber moral de prevenir los riesgos ni sus consecuencias, lo condenó a cumplir la pena de siete años de prisión, por la comisión del delito de Muerte en Accidente de Trabajo, porque tal situación encuadra dentro de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual dispone que “Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años…”, en su parágrafo cuarto expresa que “ Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente del empleador…”. (…) Por lo tanto, resulta de lo expuesto, que el juez de la recurrida no ha incurrido en la falta de inmotivación alegada por el recurrente, ni en infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código Enjuiciamiento Criminal, pues el Sentenciador analizó y comparó los elementos probatorios, para llegar a establecer la responsabilidad del acusado, por lo que se decide declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. Confirma el criterio del caso Petra Laura Lorenzo de fecha 15-03-2000, acerca de las consecuencias procésales de la omisión de la notificación del avocamiento de un nuevo juez." VIII.- 23/10/02. Sala Constitucional. Sentencia N° 2637. Caso: Módulos Habitacionales. "... [E]l avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. © Departamento Laboral de Torres, Plaz & Araujo 2002 Cesar Augusto Carballo Mena ([email protected]) Xiomara Rauseo Pérez ([email protected]) Sibeya Ibellice Gartner Álvarez ([email protected]) Mónica Fernández Estévez ([email protected]) Ayleen Guédez González ([email protected]) Nelson Alberto Osío Cruz ([email protected])

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