Discriminación por razón de edad
El principio de igualdad – Igualdad no es uniformidad – Igualdad también es diferencia
Discriminación por razón de edad En una sociedad igualitaria, igualdad, quiere decir que a pesar de la diversidad de los diferentes grupos que la forman, éstos no se hallan entre ellos en situación de dominación ni de relación injusta
Discriminación por razón de edad Entre las múltiples discriminaciones que pueden concurrir en nuestra sociedad se encuentra la producida por razón de la edad Esta discriminación es la que padecen en mayor medida los ciudadanos europeos. Puede darse tanto para las personas mayores como para los jóvenes.
Discriminación por razón de edad En el Derecho Civil, la discriminación por razón de edad se ha dado con frecuencia, conjuntamente con la discriminación por razón de sexo. La situación ha cambiado radicalmente desde la Constitución de 1978
Discriminación por razón de edad Constitución Española: arts. 10, 14, 39, 48, 49,50. Constitución Europea: arts. II-80, II-81, II83, II-84, II-85, II-86. La Directiva 2000/78/CE El Estatuto de los Trabajadores: arts. 4.2, 17.2, 54.2
Constitución Española Art. 10.1 “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los demás derechos son fundamento del orden político y de la paz social.”
Constitución Española Art. 14 “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Constitución española: los poderes públicos,
Art. 39. “...aseguran la protección integral de los hijos...” Art.48. “...promoverán la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo, político, social, económico y cultural”. Art.49, “realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos...” Art. 50, “... Garantizarán,... la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad...”
Constitución Española La CE consagra el principio de igualdad pero también pone énfasis en la protección específica a determinados colectivos en los que se encuentran los menores y las personas mayores, a los efectos de conseguir una efectiva igualdad. Esta protección específica es imprescindible para que el principio de igualdad sea efectivo y no una mera declaración
La Constitución Europea: Valores de la Unión Art. I-2 “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres
La Constitución Europea: Título III
Art. II-80 “Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley” Art. II-81 “No discriminación. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de (...) edad (...) Art. II-83 “Igualdad entre hombres y mujeres ...” Art. II-84 “Derechos del niño...” Art. II-85 “ Derechos de las personas mayores...” Art. II-86 “Integración de las personas discapacitadas...”
La constitución Europea
La Constitución Europea reconoce el principio de igualdad y no discriminación, y para conseguir este objetivo prevé tipos especiales de protección y medidas específicas, que deberán desarrollar los Estados miembros.
La Directiva 2000/78/CE
Art. 1 La presente directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique la igualdad de trato
La Directiva 2000/78/CE
Esta declaración de no discriminación por razón de la edad en el ámbito laboral es una cuestión controvertida, porque está condicionada por el hecho de que cada Estado puede legislar teniendo en cuenta circunstancias variadas que pueden derivar en un trato desigual. Para la contratación de trabajadores de la propia Unión han debido tomarse medidas para la no discriminación por edad para su acceso al trabajo (Vid.:STPI 30-10-04 Lutz-Comisión).
El Estatuto de los Trabajadores
Art. 4.2 En la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho...: c) a no ser discriminados directa ni indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley... e) ...a la consideración debida a su dignidad comprendida la protección... frente al acoso por razón de... edad...
Estatuto de los Trabajadores
Art. 17.2. “Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad ... Art.54.2 . Se considerarán incumplimientos contractuales: “g) el acoso por razón de (...) edad...
Estatuto de los Trabajadores Estas prevenciones del Estatuto de los Trabajadores no han garantizado las jubilaciones anticipadas ni la no discriminación en el acceso al empleo
Sentencia del TPI (CCEE) Sala 5ª de 28 de Octubre de 2004 (Olga Lutz Herrera contra la Comisión de las Comunidades Europeas)
Recurso de anulación: Cuestiones planteadas Funcionarios y personal de la Unión Europea: Cuestiones Generales: Selección: Criterios de selección: límite de edad; fijación; validez; procedencia; inexistencia de vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación; justificación proporcionada y objetiva; perspectivas de carrera y la necesidad de un periodo de actividad mínimo.
Marco jurídico Sentencia del TPI (CCEE) 28-10-2004 Art. 13 CE (RCL 1999, 1205 ter y LCEur 1997, 3695, Tratado Constitutivo de la CE Directiva 2000/78/CE 27-11-2000 (LCEur 2000, 3383). Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (LCEur 1962,15) Anexo III del Estatuto (LCEur 1962,15)
Sentencia TPI 28-10-2004: marco jurídico
Art. 13 CE (RCL 1999,1205 ter y LCEur 1997, 3695), (Tratado constitutivo de la CE-versión Amsterdam). “Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente tratado (...),el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.”
Sentencia TPI 28-10-2004: marco jurídico
Directiva 2000/78/CE, 27-11-2000 (LCEur 2000, 3383) Art. 1 “La presente directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.”
Sentencia TPI 28-10-2004: marco jurídico. Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (LCEur 1962,15)
Art. 27. “El reclutamiento tendrá por objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembro de las Comunidades. Los funcionarios serán seleccionados sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar...”
Sentencia TPI 28-10-2004: marco jurídico. Anexo III del Estatuto (LCEur 1962,15)
Art. 1, 1,” g) La convocatoria de concurso deberá especificar, en su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de las Comunidades que hayan completado al menos un año de servicio”
Sentencia TPI 28-10-2004: Contexto en el que se sitúan los hechos
El 28 de febrero de 2001 el Colegio de Comisarios aprobó la Comunicación a la Comisión titulada “Documento de consulta sobre las oposiciones y la selección de personal”. Punto 4.2.7º. “La Comisión ya ha tomado la decisión de principio de suprimir los límites de edad y, como medida intermedia, de aumentar el límite actual de 35 a 45 años. Así pues a partir del 1 de julio de 2001, suprimirá los límites de edad en las oposiciones futuras, manteniendo la edad de jubilación a los 65 años, con arreglo a lo establecido en el art. 52 del Estatuto”.
Sentencia TPI 28-10-2004: Contexto. Acciones del Defensor del Pueblo
3 de octubre de 2001. Comunicado de prensa n. 18/2001, en el que se destacó que la Comisión se había comprometido a suprimir los límites de edad antes del 1 de julio de 2001, si bien continuaba publicando convocatorias de oposición con dichos límites. 7 de marzo de 2002, Carta dirigida a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión, pidiéndoles que se suprima del proyecto de creación de la Oficina europea de selección de personal la disposición que permitía establecer límites de edad. 12 de marzo de 2002. Comunicado de prensa n.8/2002, en el que el Defensor del Pueblo se manifiesta en contra de la firma de la decisión de la creación de la Oficina europea de selección de personal hasta que se suprima la disposición que permite establecer límite de edad.
Sentencia TPI 28-10-2004. Carta del Presidente de la Comisión
10 de abril de 2002, el presidente de la Comisión Sr. Prodi, respondió a la carta del Defensor del Pueblo destacando que la Comisión ya había definido su postura, en el sentido de que “ninguna oposición organizada por la Comisión y convocada a partir de hoy contendrá un límite de edad máximo aplicable a los candidatos”,
Sentencia TPI 28-10-2004. Asuntos T-219/02, T-337/02 . Hechos
La demandante Olga Lutz, nacida el 23-11-1948, se presentó a dos convocatorias de oposiciones de fechas: 114-2001 y 18-8-2001 En 30-6-2001 y 20-12-2001 los Tribunales respectivos le comunicaron que su canditatura no había sido admitida por no cumplir con el requisito del límite de edad establecido en la convocatoria (nacidos después del 25-5-1955, 4-101955 respectivamente). La demandante presentó reclamación contra ambas decisiones en 30-10-2001 y 20-3-2002 respectivamente. El TPI (Sala 5ª) decide acumular los asuntos en 24-6-2003
Sentencia TPI 28-10-2004 La demandante solicita que el TPI:
Admita los recursos y los considere fundados Anule las decisiones de los Tribunales de oposición por los que no se admite su participación en la oposiciones, y en su caso, las decisiones desestimatorias de las reclamaciones administrativas presentadas contra su no admisión a las oposiciones. Ordene cualquier otra medida que el TPI considere adecuada para que la Comisión respete sus obligaciones según el art. 233 CE, y en concreto proceda a un nuevo examen de las reclamaciones administrativas. Condene a la comisión al pago de la totalidad de las costas.
Sentencia TPI 28-10-2004 La Comisión solicita al TPI que: Declare la inadmisibilidad de los recursos En cualquier caso, declare los recursos infundados en sus propios motivos Condene a la demandante a cargar con sus propias costas.
Sentencia TPI 28-10-2004
Dejando aparte cuestiones formales y centrando los motivos del recurso en la cuestión de fondo referida a la vulneración del principio de igualdad, el motivo se divide en dos partes: – Discriminación por razón de la edad – Discriminación en relación al trato que otras instituciones comunitarias dan a sus candidatos
Sentencia TPI 28-10-2004 motivo discriminación: primera parte
El TPI entiende respecto al Estatuto que: – El art. 1.1. g) del Estatuto dispone que la convocatoria deberá especificar “en su caso” el límite de edad. Por consiguiente el Estatuto no prohíbe los límites de edad sino que establece una facultad cuya utilización está sometida a la potestad discrecional de cada institución. Además el art. 27 del Estatuto, al tratar de discriminación no menciona la edad, y el art. 29 no impone ninguna obligación en éste sentido.
Sentencia TPI 28-10-2004 motivo discriminación:primera parte
El TPI respecto a la Carta (LCEur 2000, 3480) entiende:
La Carta en su art. 21 establece de manera expresa que se prohíbe cualquier discriminación por razón de edad, pero en el art. 52 se dice que cualquier limitación de éste derecho sólo podrá introducirse cuando sea necesaria y responda a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
Sin embargo la Carta, en el momento actual es una declaración carente de fuerza jurídica vinculante.
Sentencia TPI 28-10-2004 Motivo discriminación: primera parte
El TPI entiende respecto al art. 13 CE: – El art. 13 dice que el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de (...) edad (...).
Por tanto no cabe afirmar que la demandante pueda deducir de lo anterior un derecho directamente aplicable que pueda invocarse ante el órgano jurisdiccional comunitario.
Sentencia TPI 28-10-2004. Motivo discriminación:primera parte
El TPI menciona la Jurisprudencia:
Jurisprudencia reiterada mantiene que el principio general de igualdad es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario. Según la misma existe violación del mismo cuando dos categorías de personas cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas. Así el art. 5.3 del Estatuto dispone que funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio están sometidos a idénticas condiciones de ingreso.
Sentencia TPI 28-10-2004 Motivo discriminación: primera parte
El TPI respecto a la Directiva 2000/78/CE dice que, además del art. 1 que se refiere al establecimiento de un marco general de igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el art. 6.1 se establecen diferencias de trato por razón de la edad. Así:
Sentencia TPI 28-10-2004 Motivo discriminación: primera parte
El Art. 6.1. de la Directiva 2000/78/CE establece que las diferencias de trato por motivos de edad no constituyen discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.
Sentencia TPI 28-10-2004 Motivo discriminación: primera parte
El art. 6.1 c) de la Directiva pone como ejemplo de no discriminación: – “el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un periodo de actividad razonable previo a la jubilación”
Sentencia TPI 28-10-2004 Motivo discriminación: primera parte
Según el TPI, la Comisión ha justificado el establecimiento de límites de edad en sus procedimientos de selección de personal sobre la base de dos objetivos: – Ofrecer perspectivas de carrera a los funcionarios – Garantizar que los funcionarios ejerzan su actividad durante un periodo mínimo relacionado con los derechos de pensión establecidos en el estatuto. La Comisión precisó que éste segundo objetivo persigue mantener el equilibrio de los fondos de pensiones comunitarios.
Sentencia TPI 28-10-2004 Motivo discriminación: primera parte
El TPI también comento que el art. 7 del Estatuto dice que “el nombramiento de los funcionarios debe realizarse teniendo en cuenta el interés del servicio y no los intereses individuales del candidato o funcionario de que se trate”. Así, un seleccionado de edad avanzada tienen ante sí un periodo de actividad y perspectivas de carrera en la institución objetivamente más limitados que los funcionarios seleccionados de edad inferior lo que puede constituir un factor importante a tomar en consideración habida cuenta del interés del servicio y del necesario equilibrio financiero del régimen comunitario de pensiones.
Sentencia TPI 28-10-2004 Motivo discriminación:primera parte. Desestimación
El TPI determinó que: – procede considerar que los objetivos invocados por la Comisión para legitimar el establecimiento de límites de edad en sus procedimientos de selección están justificados objetiva y razonablemente, – el rechazo de la canditatura de la demandante por aplicación automática del límite de edad previsto en las convocatorias, no infringen el principio general de no discriminación.
Sentencia TPI 28-10-2004. Motivo discriminación: segunda parte.Desestimación
El TPI entiende que las medidas adoptadas por una institución u organismo a favor de un grupo de personas determinado constituyen medidas que no pueden invocarse en apoyo de un motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato en relación con otra institución. El art. 1.1. g) del Estatuto autoriza a las instituciones a establecer límites de edad en sus procedimientos de selección, facultad sometida a la potestad discrecional de cada institución. Por tanto dicha práctica no puede invocarse contra la Comisión, que ha hecho un uso legítimo de dicha facultad, para fundamentar la existencia de desigualdad de trato.
Sentencia TPI 28-10-2004 Consideraciones
Las disposiciones citadas son declaraciones de principios de la CE en contra la discriminación por razón de la edad pero no son aplicables directamente, y en cualquier caso siempre puede alegarse necesidad del servicio. Aunque desaparezca el límite de edad en las convocatorias, el interés del servicio y de la institución (pública o privada) pueden hacer valorar la edad, sea la que sea, como un elemento negativo.
Discriminación y protección en la normativa civil
La normativa civil, como otras, ha reflejado los valores imperantes de la sociedad en la que se aplica, de manera que si las desigualdades era aceptadas la norma civil las ha consagrado. En este sentido se han mantenido discriminaciones por razón de filiación, sexo, primogenitura, edad, capacidad, etc., en algunos casos, varias, de forma combinada. En la actualidad asumido el principio de no discriminación, ello no supone igualdad absoluta, sino trato específico para cada circunstancia.
La edad en la normativa civil
Todas las personas físicas tienen capacidad jurídica, independientemente de la edad y de su capacidad de obrar, porque la ley reconoce la personalidad inherente en todo ser humano. A esta situación igualitaria que es la capacidad jurídica, ha de añadirse otra diferenciadora que es la capacidad de obrar. La capacidad de obrar viene determinada por dos circunstancias: la edad y la incapacitación.
La edad en la normativa civil
La vida de las personas físicas viene marcada por dos etapas principales y una provisional, determinadas por la edad, y su efecto en la capacidad de obrar: – La minoría de edad – La mayoría de edad (a los 18 años) – La emancipación
Situación jurídica del menor
La etapa de minoría de edad va desde el nacimiento de la persona hasta que cumple 18 años El menor de edad en base al principio de protección que establece el art. 39 CE está sometido jurídicamente a una potestad impuesta en su beneficio (art. 132, 170 CF), para garantizar su protección y desarrollo. Esta situación de dependencia no es obstáculo para que le sean reconocidos un conjunto derechos, la Llei 8/1995 de 27-7 (LAPIA) enumera, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, derecho de asociación, a la salud, a la educación, a la protección como consumidores, entre otros. La limitación no procede de la titularidad de los derechos sino de su ejercicio, de forma que la dependencia del menor está relacionada con su capacidad de obrar no plena.
Situación jurídica del menor La representación del menor
Precisamente porque el menor no carece de capacidad de obrar, aunque ésta se halle limitada en función de su madurez y edad, puede actuar dentro de unos límites con plenos efectos. Para los demás supuestos su representación legal corresponde a sus padres, si son titulares de la patria potestad, o en su caso, a su tutor o tutores.
Situación jurídica del menor La representación legal
El ámbito de la representación legal está referido a todos aquellos actos que el menor no puede realizar por sí mismo (arts. 155.2 y 209 CF). El representante legal tiene limitada su actuación para los actos: – – – –
Que afecten a los derechos de la personalidad del menor Que el menor pueda hacer por si mismo, de acuerdo con la ley. Que exista conflicto de intereses (art. 157 CF) Los relativos a bienes excluidos de la administración de padres y tutores
Situación jurídica del menor Capacidad de obrar del menor
La limitación de la capacidad de obrar del menor no se mantiene en la misma medida a lo largo de todo el periodo de minoría de edad. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores han de interpretarse de forma restrictiva (art 133.3 CF), partiendo del reconocimiento que hace el art. 10 LAPIA del derecho de los menores a ejercer los derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las fijadas en la legislación vigente. El aumento de la capacidad de obrar del menor viene determinada en función de: – El criterio objetivo de la edad – El criterio subjetivo de la madurez o suficiente juicio
Situación jurídica del menor Capacidad de obrar del menor
La capacidad de obrar del menor puede apreciarse en diferentes ámbitos: 1.- En su esfera personal familiar, a dos niveles – Respecto a la familia a la que pertenece (ser oídos e informados art. 11.1 LAPIA, de forma general) – Respecto a la familia propia (consentir el acogimiento familiar y la adopción a partir 12 años, ser oídos antes, reconocer hijos, etc) 2.- En su esfera personal (consentir la emancipación, actos relativos a derechos de la personalidad, etc) 3.- En el ámbito negocial patrimonial (testar a partir de 14 años, aceptar donaciones, declarar como testigos, etc.
Situación jurídica del menor La emancipación
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero para la realización de determinados actos establecidos por la ley necesitará un complemento de capacidad (art.159CF). Los mismos actos para los cuales los titulares de la potestad o tutores necesitan autorización judicial.
Situación jurídica del menor La emancipación del menor: causas
1.- Por concesión de los titulares de la patria potestad (16 años, ha de consentirla). 2.- Por concesión judicial (16 años, a instancia del menor) 3.- Por matrimonio del menor con dispensa de edad concedida por el Juez (a partir de los 14 años) Por habilitación de edad, por concesión del tutor y aceptación del menor (16 años). Por vida independiente art. 319 CC (16 años)
La mayoría de edad
La mayoría de edad se produce a los 18 años (art. 12 CE), tiempo que se presume que las personas han alcanzado el grado de madurez necesario para gobernarse por sí mismas. La mayoría de edad implica la adquisición de la plena capacidad de obrar, y la extinción de los sistemas de guarda a los que se hallan sometidos los menores. La norma general es la plena capacidad de obrar, de forma que cualquier limitación deberá estar establecida por sentencia, según las causas determinadas por la ley.
Las personas mayores en la normativa civil
Varias circunstancias han provocado una situación de difícil solución para las personas mayores que antes compartían una estructura familiar distinta, en la que la mujer generalmente cuidaba de los ancianos: – La estructura familiar en torno a la pareja y a los hijos comunes o no. – La incorporación de la mujer al trabajo fuera del hogar. – El aumento de las expectativas de vida de las personas.
Las personas mayores en la normativa civil
Los alimentos entre parientes previstos por la ley no son suficientes para solucionar el problema, de ahí que en el ámbito del Derecho privado se haya intentado paliar parcialmente la situación mediante las leyes: – Llei 19/1998 de 28-12 situacions convivencials d’ajuda mútua – Llei 22/2000 de 29-12 d’acolliment de persones grans. – Llei 18/2003 de 4-7 personas y familias con personas en situación de dependencia.
Las personas mayores en la normativa civil
En el Preámbulo de las dos primeras leyes se justifica su oportunidad: – “en la situación actual de envejecimiento progresivo de la población a consecuencia de la prolongación de la vida y de la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista, que fomente este tipo de convivencia, puede reportar una solución a muchas personas mayores, que resuelva sus dificultades económicas y sociales y evite su aislamiento en instituciones geriátricas.”
Incidencia de la edad en instituciones civiles
La adopción: – Adoptante 25 años, Adoptado:menor de edad (excep.) – Pareja adoptante el menor 14 años más que el adoptado La tutela y otras instituciones tutelares – excusa de edad para no aceptar El reconocimiento de hijos – 14 años hombres, sin límite para las mujeres (basta la realidad del parto) Técnicas de reproducción asistida – Mayoría de edad, sin límites Acogimiento de personas mayores – Acogidos: más de 65 años y 15 años más que el acogedor de más edad.
Discriminación por edad en la normativa civil: Consideraciones
Los requisitos de edad están razonablemente justificados (o no) Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores tienen por objeto su protección. Los requisitos de edad pretenden la creación de una apariencia de relación paterno filial. La protección es discutible respecto a: – Los menores (puede coartar su libertad) –